Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Enero de 1998, 6
Fecha de publicación01 Enero 1998
Fecha01 Enero 1998
Número de resoluciónP./J. 4/98
Número de registro4621
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 251/96. PAPELERA IRUÑA, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El presidente de la República expresó los siguientes agravios:


"PRIMERO. Violación de lo dispuesto por los artículos 77, fracción I, 78 y 79 de la Ley de Amparo, 196, 264 y 265 del Código Financiero del Distrito Federal.


"En la sentencia que se recurre, la juzgadora ha resuelto otorgar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, al considerar que los artículos 264 y 265 del Código Financiero del Distrito Federal en los que se regulan los derechos de descarga de agua a la red de drenaje son desproporcionados, al considerar que es fundado el primer concepto de violación hecho valer por la quejosa, en el sentido de que '... el pago de derechos de descarga de agua a la red de drenaje, debe estar en relación entre el costo del servicio, uso o aprovechamiento del bien que preste el Estado y las cuotas o pagos fijados por tales conceptos. En el caso, la cuota de derechos se fija en un 75% del 80% del volumen del agua potable extraída, según el artículo 196, fracción I, inciso b), del ordenamiento legal impugnado, por lo que no existe relación entre el costo del servicio, uso o aprovechamiento de la red de drenaje, con la que se precisa para extraer agua potable y que el (sic) 80% de ésta, se tome el 75% para pagar los derechos por la descarga o uso de drenaje.'.


"Para llegar a la consideración anterior, la Juez de garantías manifiesta que tratándose del pago de derechos por el servicio que presta el Estado, también debe tomarse en cuenta el principio de proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, pues de otra manera quedaría al arbitrio del propio Estado fijar el pago de esos servicios, pudiendo éste no corresponder a la naturaleza del servicio, siendo que el pago por los servicios que presta debe estar en razón de su costo, ya que de otra suerte se daría lugar al cobro por derechos, uso o empleo de los bienes del dominio público por particulares que no corresponderían a los medios económicos invertidos para prestarlos, pues estarán muy por encima de esa inversión, perjudicando al gobernado que se ve precisado a usar los servicios, sobre todo en aquellos casos en los que no tiene otra vía para satisfacer sus necesidades al ser el único satisfactor como ocurre con el servicio de agua.


"Igualmente, la juzgadora manifiesta que el artículo 264 del Código Financiero del Distrito Federal establece que el monto de los derechos de descarga de aguas a la red de drenaje se calcula sobre el 80% del volumen de agua extraída, mismo al que se aplica el 75% de la cuota que corresponde '... sobre tal extracción del 80% del agua potable', de donde se advierte que el pago de dichos derechos se establece en función de lo que se extrae de agua potable y no en razón de la instalación, uso y mantenimiento de la red del drenaje, razón por la cual no hay correspondencia entre el servicio prestado y la cuota que debe cubrirse, siendo cuestiones diversas el líquido y su desechamiento a través de la red de drenaje, con lo cual se rompe el equilibrio que debe existir entre la cuota que se paga y la prestación del servicio y, por lo mismo, no se permite observar la proporcionalidad en el monto de los derechos a cargo del gobernado.


"Por lo que se refiere al argumento de las responsables en cuanto a que el hecho de que se considere que la base para el pago del derecho es el 80% del volumen de agua extraída, atiende al volumen que del mismo, después de ser utilizado, habrá de ser descargado a la red y que el mayor volumen de descarga implica mayores gastos para el Distrito Federal, por las erogaciones que debe realizar para mantener la infraestructura necesaria, la Juez manifiesta que no contempla que la infraestructura por la que el Estado debe efectuar erogaciones en su adquisición, instalación y mantenimiento corresponda al derecho que cobra cuantitativamente, pues la base del pago de los derechos como lo ha sostenido nuestro más Alto Tribunal '... es directamente el servicio prestado y la utilidad que pudiera tener de ello el Estado, lo que va a dar como resultado la fijación del pago del servicio, con independencia del mayor o menor uso que los gobernados puedan hacer del mismo, de tal manera que mientras más usen los servicios es evidente que más pago deben realizar, con lo que el gobierno obtiene mayores ingresos para el sostenimiento de la infraestructura a que se refiere la responsable, de tal manera que en el caso se observa una desproporción con relación al sostenimiento de la infraestructura de drenaje de agua y la base que se pretende tomar en cuenta, de naturaleza muy diversa al servicio prestado, lo que rompe con la relación de retribuir los servicios en función del costo o importancia económica de los mismos.'.


"Por último, el juzgador señala que los derechos de descarga de agua a la red de drenaje son desproporcionados, porque si bien no existe prohibición para que el legislador tome en cuenta una tarifa prevista respecto de un derecho para fijar otro, '... en el caso, como se advierte, se incumple con tal principio en el momento en que el legislador, en el precepto impugnado, se aparta precisamente de ese criterio, al permitir el que se tomen en cuenta cuotas para pago de otros derechos, como es el del agua potable, que no va en relación directa ni siquiera con el nombre de pago de derechos de descarga a la red de drenaje, ya que la descarga y el uso de ese drenaje es precisamente el servicio que se presta y por el cual se debe pagar.'.


"La sentencia del juzgador es ilegal, en virtud de que el mismo lleva a cabo una interpretación indebida de las disposiciones cuya constitucionalidad (sic) declara, en tanto que no es exacto que los derechos de descarga a la red de drenaje se causen por la prestación de un servicio como lo indica en su sentencia.


"En efecto, como se desprende del análisis de las disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, en vigor a partir del día 1o. de enero del presente año, los referidos derechos se prevén en el título tercero de dicho ordenamiento, denominado 'De los ingresos tributarios', título en cuyo capítulo X, se prevén los 'derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público.'.


"Los derechos de descarga a la red de drenaje se establecen en la sección IV del referido capítulo, lo que significa que dichos derechos no se causan por la prestación de un servicio, sino por la utilización o aprovechamiento de bienes del dominio público, cuestión esta que no sólo se desprende de la denominación del capítulo y sección que han quedado señalados, sino también del artículo 24 del Código Financiero del Distrito Federal, en cuya fracción IV se precisa que son derechos las contraprestaciones por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Distrito Federal, así como por recibir los servicios que presta la entidad en sus funciones de derecho público.


"El artículo 264 del multicitado código, que regula los derechos de descarga a la red de drenaje, dispone que:


"'Artículo 264. Están obligadas al pago de estos derechos, las personas físicas y morales que utilicen agua de fuentes diversas a la red de suministro del Distrito Federal, por las descargas de este líquido en la red de drenaje.


"'El monto del derecho se calculará tomando como base el 80% del volumen de agua extraída, al que se le aplicará el 75% de la cuota que corresponda por metro cúbico de agua potable a que se refiere el artículo 196, fracción I, inciso b), de este código.


"'Cuando la descarga sea menor al porciento del volumen de agua extraída señalado en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán optar por determinar, declarar y pagar este derecho, aplicando el 75% de la cuota mencionada, al volumen de agua efectivamente descargada en la red de drenaje. Para este propósito, los contribuyentes deberán, previamente, instalar dispositivos permanentes de medición continua en las descargas a la red de drenaje del agua que provenga de fuentes diversas a la red de suministro del Distrito Federal, quedando bajo su responsabilidad la instalación y el costo de las adaptaciones y medidores que se requieran para dicha instalación, así como su operación y mantenimiento ...'


"Del análisis de la disposición anterior, se desprende, sin lugar a dudas, que los derechos de descarga a la red de drenaje no se causan por la prestación de un servicio por parte del Distrito Federal, pues para que ello fuese así, sería necesario que el propio Distrito Federal, a través de sus órganos de autoridad, tuviera que llevar a cabo determinadas conductas en el ejercicio de sus funciones de derecho público en favor de los gobernados, lo cual no sucede en el caso toda vez que, como se advierte del precepto citado, dicho gravamen se causa por el hecho de que el Distrito Federal permita la utilización a los contribuyentes de la contribución indicada, de uno de sus bienes del dominio público, como lo es la red de drenaje, razón por la cual, y toda vez que la Juez de garantías omitió atender a la naturaleza del derecho de referencia, procede se revoque su sentencia y no sólo eso, sino que además procede igualmente se niegue a la quejosa la protección constitucional que solicita, ya que como lo manifiesta la juzgadora textualmente en su sentencia, la misma sostuvo que los derechos de descarga a la red de drenaje se causan por la prestación de un servicio, lo cual como ya se demostró no es exacto.


"No obstante que lo expuesto es suficiente para que se revoque la sentencia que se combate en esta vía, me permito manifestar que igualmente resulta inexacto que los derechos de descarga a la red de drenaje sean desproporcionados, como lo indica la juzgadora.


"Lo anterior es así porque, en primer término, la Juez de garantías llega a dicha consideración después de hacer un análisis indebido de la naturaleza y concepto de los derechos de descarga a la red de drenaje y, por lo mismo, concluye en su sentencia que dicha contribución es inconstitucional, con lo cual, y al desconocer la verdadera naturaleza de la contribución multicitada, deja a las autoridades responsables sin posibilidad de defensa.


"Para corroborar lo anterior, bastará con tomar en cuenta que la juzgadora señala expresamente en su sentencia que al establecerse en el artículo 264 del Código Financiero del Distrito Federal, que el monto del derecho en comentario se calculará sobre la base del 80% del volumen de agua extraída, al que se aplicará el 75% de la cuota que corresponda por tal extracción del 80% del agua potable y que, por tanto, no hay correspondencia entre el servicio que se presta y la fijación de la cuota por dicho concepto, ya que son cuestiones totalmente diversas la extracción del líquido que implica ciertos costos y su aprovechamiento a través de la red de drenaje, por lo que no hay correlación entre ambos y no se permite observar la proporcionalidad en el monto del pago de los derechos reclamados, perdiéndose el equilibrio que debe existir entre la cuota que se paga y la prestación del servicio, que en el caso es la descarga del agua a través de la red de drenaje y no el suministro o extracción de la misma, de donde resulta que el citado numeral no comprende la proporcionalidad entre el servicio prestado y los derechos a pagar por ello.


"La aseveración del Juzgado de Distrito, se insiste, es ilegal, pues los derechos de descarga a la red de drenaje se causan precisamente por la utilización de un bien de dominio público como lo es la propia red y, por lo tanto, no puede señalarse válidamente que la cuota que debe cubrirse por el uso de ese bien debe corresponder al costo del servicio, independientemente de que el hecho de que dicha contribución se calcule atendiendo a un porcentaje del volumen de agua extraída, mismo al que, una vez conocido se le aplica el 75% de la cuota que correspondería cubrir con motivo del suministro de agua potable, pues no puede pasar desapercibido que la inconstitucionalidad de una contribución, cualesquiera que ella sea, depende de que la misma resulte desproporcionada e inequitativa o violatoria del principio de legalidad en materia impositiva.


"Así pues, para que pudiera considerarse que los derechos de descarga de agua a la red de drenaje son desproporcionados, tendría que existir una falta total de correspondencia entre el beneficio que se obtiene con motivo del uso o aprovechamiento de la red de drenaje y lo que debe cubrirse por el mismo, situación de la cual no se hizo cargo la juzgadora, pues sólo considera que el gravamen que se comenta es desproporcionado, porque no hay correlación entre el suministro o extracción de agua potable y la descarga de aguas a la red de drenaje, criterio este a través del cual la juzgadora pretende que la correlación que debe existir en materia de derechos necesariamente habrá de ser conceptual, lo cual no resulta correcto, pues el legislador puede válidamente elegir el procedimiento que estime procedente para la determinación del monto a pagar por concepto de cualquier gravamen, con la única condicionante de que en el caso de los derechos por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público, dicho uso o aprovechamiento sea acorde con la cuota que debe cubrirse con motivo del mismo, cuestión que la juzgadora no considera, ya que únicamente determinó que los multicitados derechos son inconstitucionales por no haber correspondencia entre la cuota que se paga y la prestación del servicio.


"Independientemente de lo anterior, resulta necesario precisar que a pesar de que la juzgadora señala que puede existir cierta proporción entre el volumen de agua que consume el quejoso, en relación con lo que de la misma va a desechar a través de la red, concluye en forma indebida, que no se contempla que la infraestructura por la que tiene que realizar gastos el citado departamento, en su adquisición, instalación y mantenimiento, corresponda al derecho que cobra cuantitativamente, pues nuestro más Alto Tribunal ha señalado que lo que da como resultado la fijación del pago del servicio, es directamente el servicio prestado y la utilidad que pudiera obtener de ello el Estado, con independencia del mayor o menor uso que los gobernados puedan hacer del mismo, de tal manera que mientras más usen los servicios los propios gobernados, sea evidente que deban realizar un pago mayor pues, según dice, en el caso se observa una desproporción con relación al sostenimiento de la infraestructura del drenaje de agua y la base que se pretende tomar en cuenta que es de naturaleza muy diversa al servicio prestado, lo que rompe con la relación de retribuir los servicios en función del costo o importancia económica de los mismos.


"Como ya se demostró, los derechos de descarga a la red de drenaje de ninguna manera se cubren por un servicio que preste el Estado, sino por el uso de la red de drenaje, aunado ello a que el sostenimiento de dicha red, a diferencia de lo que señala la juzgadora y, por lo mismo, la cantidad que debe cubrirse al Estado sí es proporcional a dicho uso.


"En efecto, como se observa tanto de la Ley de Ingresos del Distrito Federal como del Presupuesto de Egresos para el propio Distrito correspondientes al presente ejercicio fiscal, el ingreso por concepto de derechos por la prestación de servicios por el uso, suministro y aprovechamiento de agua, se estima en 799.8 millones de nuevos pesos, incluyéndose dentro de este derecho, de conformidad con lo que establece el artículo 196 del Código Financiero del Distrito Federal, tratándose del agua que provee el propio Distrito, entre otras, las erogaciones para el mantenimiento de la infraestructura de la red de drenaje.


"Por otra parte, por lo que se refiere a los derechos de descarga a la red de drenaje, se espera obtener un ingreso en este año de 44.4 millones de nuevos pesos.


"De conformidad con lo que establece el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el presente ejercicio, se harán erogaciones en materia de drenaje y tratamiento de aguas negras por N$637'811,900.00 (seiscientos treinta y siete millones ochocientos once mil novecientos nuevos pesos), lo que significa que no existe razón alguna para que la juzgadora considere que no hay proporción entre lo que se cobra por el derecho de descarga a la red de drenaje y el costo que implica el mantenimiento de esa red, en tanto bien del dominio público, pues incluso, como se puede observar, el monto de lo que se espera recaudar es la vigésima quinta parte, aproximadamente, de lo que habrá de erogarse, razón por la que es ilegal el criterio de la Juez de garantías, máxime si se considera que la quejosa ni siquiera demostró la desproporción del derecho, no obstante haber estado obligada a ello como lo ha sostenido nuestro más Alto Tribunal.


"En tal virtud, y al ser claro que la juzgadora desconoció la naturaleza y concepto del derecho cuya constitucionalidad fue controvertida ante ella y además desatendió al costo que representa para el Estado el mantenimiento de la red de drenaje, el cual debió armonizar con el ingreso que se espera obtener del derecho legalmente establecido, cuestiones que estuvo obligada a analizar por encontrarse en ordenamientos legalmente aprobados y que por lo mismo no son objeto de prueba, procede en derecho se revoque la sentencia que se recurre pues, por otra parte, resulta incorrecto que en el caso no sea factible tomar como base para el cálculo del gravamen un porcentaje de la cuota establecida tratándose del suministro de agua pues, a diferencia de lo que sostiene el juzgado, no todo el volumen de agua que recibe una persona se utiliza totalmente, sino que el mismo en una gran cantidad se descarga a la red, cuestión esta que ni siquiera está sujeta a prueba, aunado ello a que si dentro de los derechos de suministro de agua potable que provee el Distrito Federal se incluye una cantidad por la descarga de esa agua a la red de drenaje, es perfectamente válido que el pago de los derechos por el uso de esa red por quienes obtienen el agua de otras fuentes se sujete a las cuotas establecidas para aquéllos, pues sólo así se da un tratamiento igual a unos y otros."


TERCERO. No es materia de la revisión y, por ende, queda intocado el sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito en el resolutivo primero y considerando inicial de la sentencia recurrida, toda vez que no se formula agravio al respecto por la parte a quien perjudica ni se está en ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de la queja, previstos por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.


CUARTO. Es innecesaria la transcripción y análisis de los agravios vertidos por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en atención a lo siguiente:


Por tratarse de una cuestión de examen preferente, debe determinarse si, por lo que ve al recurso interpuesto por dicha autoridad, ha operado o no la caducidad de la instancia en los términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIV, de la Constitución Federal y 74, fracción V, de la Ley de Amparo.


De lo dispuesto en los preceptos antes mencionados se advierte que, para que opere la caducidad de la instancia en los juicios de amparo en revisión, es necesario que el acto o actos en ellos reclamados sean del orden civil, administrativo o laboral en el que el recurrente sea el patrón y que transcurra un término de trescientos días incluyendo los inhábiles, sin que el recurrente promueva ni se realice acto procesal susceptible de interrumpir la caducidad de la instancia.


Ahora bien, en el presente caso el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete, mandó recabar información de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, acerca de si se presentaron o no promociones para el presente asunto en revisión durante el lapso comprendido entre el seis de marzo de mil novecientos noventa y seis y el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete.


Con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, el jefe de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia expidió la siguiente certificación.


"J.L.R. y Rojas, jefe de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia, en cumplimiento al acuerdo de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete, recibido en esta oficina el día veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete.


"Certifico: Que en la tarjeta de control de registros correspondiente al toca 251/96 de esta oficina, consta que en el periodo del seis de marzo de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, se recibieron los documentos que siguen, para el toca mencionado, relativo al juicio de amparo promovido por Papelera Iruña, S.A. de C.V. contra actos de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal y otras autoridades: un oficio del secretario de Gobierno en ausencia del jefe del Departamento del Distrito Federal, en representación del presidente de la República Mexicana, el día veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis (número de entrada 15360) y un oficio del secretario de Gobierno, en ausencia del jefe del Departamento del Distrito Federal, en representación del presidente de la República Mexicana, el día ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis (número de entrada 26777).


"Expido este primer certificado en el Distrito Federal, el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, para el toca 251/96, de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia. Rúbrica."


Con la certificación transcrita se mandó dar vista por el término de tres días a las recurrentes, a efecto de que expresaran lo que a su derecho conviniere, según se ordenó en el propio auto de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete, pronunciado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, vista que se notificó el día tres de marzo del citado año.


El término de tres días corrió del cinco al siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, sin que se hubiera presentado promoción alguna para este toca, según se advierte de la certificación que a continuación se transcribe:


"J.L.R. y Rojas, jefe de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia, en cumplimiento al acuerdo de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, recibido en esta oficina el día diez de marzo de mil novecientos noventa y siete.


"Certifico: Que en esta oficina no obra constancia de haberse recibido documento alguno en el periodo del cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete al siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, para el toca 251/96, relativo al juicio de amparo promovido por Papelera Iruña, S.A. de C.V. contra actos de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal y de otras autoridades.


"Expido este segundo certificado en el Distrito Federal, el once de marzo de mil novecientos noventa y siete, para el toca 251/96, de la Subsecretaría de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia. Rúbrica."


De la primera de las certificaciones transcritas, se aprecia que la parte recurrente no presentó promoción alguna durante el lapso comprendido entre el seis de marzo de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete; y como, además, de las constancias de autos no aparece que se haya realizado acto procesal durante dicho periodo, susceptible de interrumpir la caducidad de la instancia, resulta incuestionable que en el caso se surten los presupuestos necesarios para que opere la aludida caducidad de la instancia, en los términos de los artículos 107, fracción XIV, de la Constitución Federal y 74, fracción V, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, ya que entre las fechas mencionadas transcurrió con exceso el término de trescientos días a que se refiere el último de los numerales citados.


Por otra parte, lo reclamado son ordenamientos de contenido administrativo.


Consecuentemente, al haber operado en la especie la caducidad de la instancia, es procedente declararlo así por lo que respecta a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.


QUINTO. A continuación se analizan los agravios expresados por el jefe del Distrito Federal, en representación del presidente de la República, agravios que se estiman fundados.


En efecto, según se advierte de la lectura del considerando tercero de la sentencia recurrida, la Juez de Distrito concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal al estimar fundado el primer concepto de violación aducido por la quejosa; para ello considera, de manera esencial, que el derecho en cuestión viola la garantía de proporcionalidad tributaria consignada por el artículo 31, fracciónIV, constitucional, toda vez que la cuota que se fija por tal concepto no va en relación al costo que para el Estado representa prestar el "servicio" (sic); que el monto de la cuota del derecho por descarga en la red de drenaje se fija en función de lo que se extrae de "agua potable" (sic) y no en función de la instalación, uso o mantenimiento de la citada red de drenaje, por lo que no existe correspondencia entre el servicio que se presta y la fijación de la cuota por tal concepto, siendo cosas totalmente diversas la extracción del líquido y su desechamiento al drenaje.


Tales razonamientos de la Juez de Distrito se estiman incorrectos, en atención a las siguientes consideraciones:


En efecto, los artículos 264 y 265 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, a la letra establecen:


"Artículo 264. Están obligadas al pago de estos derechos, las personas físicas y morales que utilicen agua de fuentes diversas a la red de suministro del Distrito Federal, por las descargas de este líquido en la red de drenaje. El monto del derecho se calculará tomando como base el 80% del volumen del agua extraída, al que se le aplicará el 75% de la cuota que corresponda por metro cúbico de agua potable a que se refiere el artículo 196, fracción I, inciso b), de este código. Cuando la descarga sea menor al porciento del volumen de agua extraída señalado en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán optar por determinar, declarar y pagar este derecho, aplicando el 75% de la cuota mencionada, al volumen de agua efectivamente descargada en la red de drenaje. Para este propósito, los contribuyentes deberán, previamente, instalar dispositivos permanentes de medición continua en las descargas a la red de drenaje del agua que provenga de fuentes diversas a la red de suministro del Distrito Federal, quedando bajo su responsabilidad la instalación y el costo de las adaptaciones y medidores que se requieran para dicha instalación, así como su operación y mantenimiento. Los derechos correspondientes se calcularán en términos del párrafo anterior, a partir de la fecha en que se ejerza la opción ante la autoridad fiscal. En caso de que se ejerza la opción a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, el contribuyente deberá presentar el aviso correspondiente ante la autoridad fiscal y pagar los derechos en los formatos aprobados para tal efecto. Para calcular el pago, los contribuyentes efectuarán la lectura de los dispositivos de medición instalados en las descargas a la red de drenaje el primer día de cada bimestre y efectuarán el cálculo correspondiente. La autoridad fiscal podrá verificar en todo momento la precisión de los dispositivos instalados, y ordenar que el contribuyente realice las modificaciones que se requieran, a fin de que los mismos midan correctamente las descargas."


"Artículo 265. La determinación del derecho a que se refiere el artículo anterior, se hará por periodos bimestrales. La autoridad fiscal enviará la boleta respectiva, debiendo pagarse este derecho dentro de los veinte días de calendario siguientes a cada bimestre. Las boletas señaladas en el párrafo anterior serán enviadas mediante correo ordinario al domicilio del usuario, siendo obligación de los contribuyentes que no las reciban, solicitarlas en las oficinas fiscales autorizadas, ya que la falta de recepción de las mismas no los libera de la obligación de efectuar el pago dentro del plazo establecido para tal efecto, ni de los recargos y sanciones, que en su caso procedan. Para los efectos de esta sección, será aplicable en lo conducente, lo establecido en la sección primera del capítulo IX."


A su vez, el artículo 196 del propio cuerpo de leyes, en la parte que interesa, dispone:


"Artículo 196. Están obligados al pago de los derechos por el suministro de agua que provea el Distrito Federal los usuarios del servicio. El monto de dichos derechos comprenderá las erogaciones necesarias para adquirir, extraer, conducir, distribuir el líquido y posteriormente su descarga a la red de drenaje, así como las que se realicen para mantener la infraestructura necesaria para ello, y se pagarán bimestralmente, de acuerdo a las tarifas que a continuación se indican:


"I. En caso de que haya instalado medidor, los derechos señalados se pagarán de acuerdo con lo siguiente:


"a) Tratándose de tomas de uso doméstico, que para efectos de este código son las que se encuentren instaladas en inmuebles de uso habitacional, el pago de los derechos correspondientes se hará conforme al volumen de consumo medido, de acuerdo a la siguiente:


Ver tarifa 1

"b) Las tomas de agua instaladas en inmuebles distintos a los señalados en el inciso anterior, se considerarán como de uso no doméstico para efectos de este código y el pago de los derechos correspondientes, se hará conforme al volumen de consumo medido en ese periodo, de acuerdo a la siguiente:


Ver tarifa 2

En diversas ejecutorias que integraron la tesis jurisprudencial de la voz: "PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.", consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, P., páginas 1160 y 1161, este Alto Tribunal estableció que la proporcionalidad tributaria radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos.


En esa tesitura, deviene incorrecto el razonamiento aducido por la a quo relativo a que el artículo 264 del Código Financiero del Distrito Federal es desproporcional en razón de sostenerse que no existe relación entre las cuotas relativas a los derechos por descarga de aguas y el costo del servicio que se recibe, toda vez que si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación había estimado tradicionalmente que tratándose de derechos, el principio de proporcionalidad se cumple cuando existe correlación entre la prestación del servicio público o por conceder el uso de un bien del dominio público y el monto de la cuota, de manera que el precio corresponde al valor del servicio, no menos cierto resulta que en una apreciación actualizada ha considerado que la determinación de la tarifa no depende en exclusiva del costo de producción sino que puede obedecer también a fines extrafiscales (no recaudatorios per se), en tanto que la actividad estatal se organiza en función del interés general y secundariamente en el de los particulares, ya que el Estado no se constituye en una empresa privada que ofrezca al público sus servicios con un precio comercial con base exclusiva en sus costos, atento lo cual, el monto de las cuotas no debe corresponder precisa y necesariamente con el costo del servicio. La precitada apreciación se sostuvo en el amparo en revisión 6177/82, interpuesto por J.G.H. y coagraviados, resuelto el seis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, con motivo de lo cual se integró la tesis que aparece visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera Parte, P., página 667, que dice:


"DERECHOS. SU CONNOTACIÓN. Si bien es cierto que de acuerdo con la doctrina jurídica y la legislación tributaria, las contribuciones conocidas como derechos son las contraprestaciones que se pagan al Estado como precio de los servicios administrativos prestados, sin embargo, la palabra contraprestación no debe entenderse en el sentido de derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos que presta el Estado se organizan en función del interés general y secundariamente en el de los particulares, ya que con tales servicios se tiende a garantizar la seguridad pública, la certeza de los derechos, la educación superior, la higiene del trabajo, la salud pública y la urbanización. Además, porque el Estado no es la empresa privada que ofrece al público sus servicios a un precio comercial, con base exclusivamente en los costos de producción, distribución, venta y lucro debido, pues ésta se organiza en función del interés de los particulares. Los derechos que se pagan por los servicios recibidos constituyen un tributo impuesto autoritariamente por el Estado a los particulares que utilizan los servicios públicos y están comprendidos en la fracción IV del artículo 31 constitucional, que establece como obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y, por lo tanto, los servicios aludidos se han de cubrir con el gravamen correspondiente, que recibe el nombre de derechos."


El debido respeto al principio de proporcionalidad exige atender no sólo a una razonable correlación entre el costo del servicio y el monto del derecho, sino también a los beneficios recibidos por los usuarios, sus posibilidades económicas y sociales y, además, como se mencionó anteriormente, a razones de orden extrafiscal, como, verbigracia, sería la necesidad de racionalizar el consumo de agua.


Por ello, la tarifa establecida en el artículo 264 del Código Financiero del Distrito Federal no viola el principio de proporcionalidad, toda vez que primeramente se toma como base el 80% del volumen del agua extraída, al que se le aplicará el 75% de la cuota que corresponda por metro cúbico de agua potable a que se refiere el artículo 196, fracción I, inciso b), del mencionado código, precepto en el que se establecen distintas cuotas de la tarifa con base en los diversos metros de agua que se consuman, partiendo también de la idea de que este porcentaje se establece a razones de orden extrafiscal.


Tiene aplicación al caso, por analogía, la tesis del P., número XIX, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I-Junio, página 30, pronunciada con motivo del amparo en revisión número 176/94, de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y cinco que dice:


"AGUA, DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE. LA TARIFA DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA PARA 1993, PARA USO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y GUBERNAMENTAL MEDIDO PARA LA CIUDAD DE MEXICALI, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD POR CONTENER CUOTAS DIVERSAS APLICABLES A LAS DISTINTAS CANTIDADES DE METROS CÚBICOS CONSUMIDOS. Tratándose de derechos por el servicio de suministro de agua, el debido respeto a los requisitos de proporcionalidad y equidad exige atender no sólo a una razonable correlación entre el costo del servicio y el monto del derecho, sino también a los beneficios recibidos por los usuarios, sus posibilidades económicas y sociales y, además, a razones de orden extrafiscal, entre ellas, la necesidad de racionalizar el consumo del agua. Por ello, la tarifa establecida en el artículo 10, fracción I, inciso A), punto 2, inciso a), de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal de 1993 no viola los requisitos tributarios mencionados al contener una cuota mínima aplicable a los primeros cinco metros cúbicos de agua consumidos y cinco cuotas más diversas aplicables a los metros cúbicos consumidos que correspondan del 6 al 40, del 41 al 100, del 101 al 500, del 501 al 10,000 y del 10,001 metros cúbicos consumidos en adelante, ya que independientemente del costo del servicio, al aplicarse a todos los usuarios las diversas cuotas de la tarifa a los diversos metros cúbicos de agua que consuman, se logra no sólo que quienes consuman igual paguen un derecho igual, quienes consuman menos cubran un derecho menor y quienes más consuman tributen con un derecho mayor, sino también que se racionalice el consumo del líquido vital."


Apoyan igualmente lo anterior, el criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 41/96, visible a foja 17 del Tomo IV, julio de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y la tesis número XLVIII/94, consultable a foja 33 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 83, noviembre de 1994, Octava Época, que respectivamente señalan:


"DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA. Las características de los derechos tributarios que actualmente prevalecen en la jurisprudencia de este Alto Tribunal encuentran sus orígenes, según revela un análisis histórico de los precedentes sentados sobre la materia, en la distinción establecida entre derechos e impuestos conforme al artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos treinta y ocho, y su similar del código del año de mil novecientos sesenta y siete, a partir de la cual se consideró que la causa generadora de los derechos no residía en la obligación general de contribuir al gasto público, sino en la recepción de un beneficio concreto en favor de ciertas personas, derivado de la realización de obras o servicios ('COOPERACIÓN, NATURALEZA DE LA.', jurisprudencia 33 del Apéndice de 1975, 1a. Parte; A.R. 7228/57, E.A.S.; A.5., C.E. vda. de la O.; A.4., M.T.C.C. y coags.). Este criterio, sentado originalmente a propósito de los derechos de cooperación (que entonces se entendían como una subespecie incluida en el rubro general de derechos), se desarrollaría más adelante con motivo del análisis de otros ejemplos de derechos, en el sentido de que le eran inaplicables los principios de proporcionalidad y equidad en su concepción clásica elaborada para analizar a los impuestos, y que los mismos implicaban en materia de derechos que existiera una razonable relación entre su cuantía y el costo general y/o específico del servicio prestado ('DERECHOS POR EXPEDICIÓN, TRASPASO, REVALIDACIÓN Y CANJE DE PERMISOS Y LICENCIAS MUNICIPALES DE GIROS MERCANTILES, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 14, FRACCIONES I, INCISO C), II, INCISO D), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TECATE, BAJA CALIFORNIA, PARA EL AÑO DE 1962, QUE FIJA EL MONTO DE ESOS DERECHOS CON BASE EN EL CAPITAL EN GIRO DE LOS CAUSANTES, Y NO EN LOS SERVICIOS PRESTADOS A LOS PARTICULARES.', Vol. CXIV, 6a. Época, Primera Parte; 'DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ÉSTOS ESTÁ REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.', Vol. 169 a 174, 7a. Época, Primera Parte; 'AGUA POTABLE, SERVICIO MARÍTIMO DE. EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL TERRITORIO DE BAJA CALIFORNIA, REFORMADO POR DECRETO DE 26 DE DICIEMBRE DE 1967, QUE AUMENTÓ LA CUOTA DEL DERECHO DE 2 A 4 PESOS EL METRO CÚBICO DE AGUA POTABLE EN EL SERVICIO MARÍTIMO, ES PROPORCIONAL Y EQUITATIVO; Y POR LO TANTO NO ES EXORBITANTE O RUINOSO EL DERECHO QUE SE PAGA POR DICHO SERVICIO.', Informe de 1971, Primera Parte, pág. 71). El criterio sentado en estos términos, según el cual los principios constitucionales tributarios debían interpretarse de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de los derechos, no se modificó a pesar de que el artículo 2o., fracción III del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos ochenta y uno abandonó la noción de contraprestación para definir a los derechos como 'las contribuciones establecidas por la prestación de un servicio prestado por el Estado en su carácter de persona de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público' (A.R. 7233/85, Mexicana del Cobre, S.A. y A.R. 202/91, Comercial Mabe, S.A.). De acuerdo con las ideas anteriores avaladas por un gran sector de la doctrina clásica tanto nacional como internacional, puede afirmarse que los derechos por servicios son una especie del género contribuciones que tiene su causa en la recepción de lo que propiamente se conoce como una actividad de la administración, individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la administración y el usuario, que justifica el pago del tributo."


"DERECHOS FISCALES. PARA EXAMINAR SI CUMPLEN CON LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD, DEBE ATENDERSE AL OBJETO REAL DEL SERVICIO PRESTADO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y QUE TRASCIENDE TANTO AL COSTO COMO A OTROS ELEMENTOS. Esta Suprema Corte ha sentado en la tesis jurisprudencial 9, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, P., página 158, que las leyes que establecen derechos fiscales por inscripción de documentos sobre constitución de sociedades mercantiles o aumentos de sus capitales en el Registro Público correspondiente, fijando como tarifa un porcentaje sobre el capital, son contrarias a los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, porque no toman en cuenta el costo del servicio que presta la administración pública, sino elementos extraños que conducen a concluir que por un mismo servicio se paguen cuotas diversas. En cambio, tratándose de derechos por servicio de agua potable, ha tomado en consideración para juzgar sobre la proporcionalidad y equidad del derecho, no la pura correlación entre el costo del servicio y el monto de la cuota, sino también los beneficios recibidos por los usuarios, las posibilidades económicas de éstos y razones de tipo extrafiscal, como se infiere de la tesis XLVII/91 publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., Primera Parte, página 5. El examen de ambas tesis no hace concluir que ha cambiado el criterio de este Alto Tribunal, sino que ha sentado criterios distintos para derechos fiscales de naturaleza diferente, atendiendo al objeto real del servicio prestado por el ente público y que trasciende tanto al costo como a otros elementos. Ello, porque tratándose de derechos causados por el registro de documentos o actos similares, el objeto real del servicio se traduce, fundamentalmente, en la recepción de declaraciones y su inscripción en libros, exigiendo de la administración un esfuerzo uniforme a través del cual puede satisfacer todas las necesidades que se presenten, sin aumento apreciable del costo del servicio, mientras que la prestación del servicio de agua potable requiere de una compleja conjunción de actos materiales de alto costo a fin de lograr la captación, conducción, saneamiento y distribución del agua que, además, no está ilimitadamente a disposición de la administración pública, pues el agotamiento de las fuentes, la alteración de las capas freáticas, los cambios climáticos y el gasto exagerado, abusivo o irresponsable por los usuarios, repercuten en la prestación del servicio porque ante la escasez del líquido, es necesario renovar los gastos para descubrir, captar y allegar más agua, todo lo cual justifica, cuando son razonables, cuotas diferentes y tarifas progresivas."


Tampoco es suficiente para acreditar la desproporcionalidad alegada, lo aducido por la Juez de Distrito, en el sentido de que la tasa basada en el 75% por consumo de agua no evidencia ni refleja el verdadero costo por el uso del sistema de drenaje.


En efecto, contrariamente a lo sostenido por la a quo, es evidente y lógico que el volumen de agua consumida sí es indicativo del propio volumen que del líquido tendrá que descargarse en el sistema de drenaje, por lo que la cuantificación de la base del derecho fundada en ese indicador es razonable para determinar la cantidad de metros cúbicos de agua que se descargan a la red de drenaje.


Abundando sobre el particular, resulta que los contribuyentes que destinan el agua a fines industriales como la quejosa, según se advierte de su denominación social y del consumo de agua que efectuó en el primer bimestre de mil novecientos noventa y cinco (36594 metros cúbicos, como consta en la documental relativa a la declaración de pago de derechos de descarga a la red de drenaje que acompañó a su demanda de garantías y que obra en la foja 11 de los autos), requieren de volúmenes considerables y, por tanto, es lógico que gran parte de ese líquido, una vez aprovechado, deba ser descargado en esa misma proporción.


Además, es un hecho notorio que en lo general, el agua utilizada en los procesos industriales, después de ser aprovechada y en el momento de su descarga en el drenaje, se hace en condiciones de contaminación por los residuos industriales con los que se encuentra mezclada, lo cual provoca un costo importante implicando ello no sólo que el Estado tenga una infraestructura capaz de colectar los grandes volúmenes de agua que se consuman y que deberán necesariamente descargarse, sino también el elevado costo de tratar y recuperar aguas residuales afectadas a un uso industrial, lo cual es superior y totalmente diverso del que ocasiona la descarga de agua de uso doméstico, atento lo cual, es obvio que se destinen mayores erogaciones para la conservación de la infraestructura del drenaje y servicios conexos como los de tratamiento y recuperación de aguas, que evidentemente puede justificar porcentajes del 75% que establece la tarifa y, por lo mismo, es posible concluir que puede satisfacerse el principio de proporcionalidad, pues tal porcentaje se aplica a todos los contribuyentes que descarguen aguas residuales provenientes de pozos artesianos, ubicados en las condiciones que lo hace la quejosa.


En conclusión, puede afirmarse que entre la cuota y el costo que para el Estado representa el conceder el uso de un bien del dominio público, no es evidente y necesariamente concluyente, sin otra prueba que lo avale, que el porcentaje del 75% que se aplicó en relación con el consumo sea desproporcionado y no pueda corresponder al costo que represente para aquellas personas cuyo volumen de extracción es mayor de 960.0 metros cúbicos a razón de 7.15 m3. Todo ello, en el entendido de que el uso de la red de drenaje implica, además, el tener que invertir para mantener en operación y expansión una red y sus servicios conexos y dar satisfacción así al universo de usuarios, de tal suerte que no existe a priori y de manera evidente una desproporcionalidad, toda vez que pagará más quien descargue una mayor cantidad de agua al drenaje discriminando o privilegiando, según el uso del fluido industrial o doméstico por razones propias y ya referidas (recuperación y tratamiento del agua), y pagará menos quien por consumir menos descargue una menor cantidad de agua al mencionado sistema de drenaje, relacionado este parámetro también con el uso del fluido.


Además, resulta que en el caso, la simple manifestación de la quejosa en el sentido de que los derechos que reclama infringen el principio de proporcionalidad tributaria, porque no existe ninguna razón lógica ni jurídica para fijar la tasa de los mismos, carece de eficacia, en tanto que no aporta ningún elemento de prueba que corrobore su dicho, esto es, omite demostrar, a pesar de que a ella le corresponde la carga de la prueba, en los términos del artículo 81, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que no existe una relación entre la prestación del servicio público o el uso o aprovechamiento de un bien del dominio público y la cuota que reclama.


Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia del P., visible en la página 179, Primera Parte, Volúmenes 193-198, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. SU FALTA DEBE PROBARSE. Si de la demanda de amparo en su integridad y del recurso de revisión interpuesto por el quejoso, no se desprende que el mismo probara fehacientemente que el impuesto que reclama fuera desproporcionado y falto de equidad, y por ello ruinoso para él, no basta el simple dicho del quejoso en tal sentido, sino que debe probarlo y, al no hacerlo, procede confirmar la sentencia recurrida que niega el amparo."


SEXTO. Dado lo expuesto y de conformidad a lo previsto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, procede hacerse cargo del análisis del resto de los conceptos de violación que se expresan, cuyo examen omitió la Juez de Distrito.


Sostiene la quejosa en el primero de sus conceptos de violación, que la descarga de aguas representael uso o aprovechamiento de un bien del dominio público y, en cambio, el suministro de agua es un servicio público prestado por la propia entidad, por lo que no existe correlación entre ambos conceptos para fijar la cuota por derechos de descarga en la red de drenaje, de donde deviene la alegada desproporcionalidad, argumento que resulta infundado, ya que tales parámetros son inadecuados para acreditar que los derechos que reclama sean violatorios del principio de proporcionalidad tributaria que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional.


En efecto, definir la esencia de la prestación es en sí irrelevante, ya que la quejosa, como se dijo en párrafos anteriores, no acredita que la tasa del 75% que establece el artículo 264 del Código Financiero del Distrito Federal, no refleje el costo que para el Estado tiene el construir y mantener funcionando de manera eficiente y suficiente, de acuerdo con las necesidades del servicio de usuarios, el sistema de drenaje en el Distrito Federal, pues además de ello, no debe pasar por alto que la prestación del Estado implica también tratar y recuperar las aguas residuales, lo cual es evidente que también tiene un costo que la quejosa no estima ni considera.


También se aduce que el legislador sólo toma en cuenta para cuantificar los derechos por descarga las cuotas relativas al suministro de agua potable para uso no doméstico que son mucho más altas que las de uso doméstico, lo que no se justifica, pues el uso del drenaje nada tiene que ver con el destino que se dé al agua.


Tal argumento es infundado ya que, como quedó expuesto con antelación, el hecho de que los usuarios industriales de la red de drenaje habitualmente descarguen grandes cantidades de líquido hace que el tratamiento de residuos sea más oneroso y la necesidad del agua no es tan vital como en el caso de usuarios domésticos, por lo que tomando en cuenta la escasez del elemento y las políticas de su conservación y uso racional implican, en conjunto, que se justifique un trato diferencial para cada especie de usuarios, sin que tal proceder del legislador implique un atentado al principio de proporcionalidad, ya que tales finalidades extrafiscales pueden determinar al legislador a efectuar una distribución de la carga fiscal en ciertos usuarios que, como la quejosa, no pasan de cuestionar la proporcionalidad del derecho pero sin demostrarla fehacientemente.


En esas condiciones, no puede estimarse que el costo de la cuota que por concepto de drenaje se le cobra a la quejosa deba ser igual para los usuarios domésticos, que al igual que ella hacen uso de la red de drenaje. En efecto, no debe perderse de vista que las personas que utilizan el agua para usos no domésticos y aquellas que lo hacen para uso doméstico descargan el agua en la red de drenaje del Distrito Federal en condiciones diferentes, de donde se colige que constituyen una categoría diversa de contribuyentes, motivo por el cual pueden estar regidos por sistemas diferentes previstos en el Código Financiero del Distrito Federal respecto de los derechos reclamados, de ahí que no es factible establecer de manera categórica, por esa sola razón, la desproporcionalidad que invoca la solicitante del amparo, máxime que, como ya se dijo, la descarga de aguas implica no sólo usar la red de drenaje, sino costear también los sistemas de tratamiento y recuperación del agua y evitar el uso dispendioso del fluido, especialmente por los grandes usuarios que son en especial los industriales.


A lo anterior debe añadirse que la quejosa no prueba en modo alguno que la distinción establecida por el legislador respecto de los derechos de que se trata, provoque que los mismos resulten desorbitantes o desproporcionados con relación al costo que implica el mantenimiento de la red de drenaje del Distrito Federal y servicios conexos, pues como ya ha quedado establecido con anterioridad, el uso no doméstico de agua puede provocar costos mayores y existen razones sociales para controlar el consumo, lo que justifica prima facie que pueda otorgarse un trato distinto que el correspondiente a usuarios domésticos, atento que es precisamente en proporción a los elevados volúmenes de descarga que se usufructúa en mayor medida la red de drenaje y los procesos de tratamiento y recuperación de aguas residuales, por lo que es obvio que la cuota puede ser mayor sin que ello implique per se la desproporción de los parámetros establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal.


De igual forma, el hecho de que la peticionaria manifieste que todos los usuarios tendrán que pagar una cantidad igual por costo del drenaje, según el metro cúbico descargado, no es una razón suficiente para señalar lo desproporcionado de la cuota que paga en virtud de que no hay igualdad de circunstancias, toda vez que resulta más oneroso manejar agua industrial contaminada que agua proveniente de los hogares, porque su condición es diferente para la planeación, desarrollo y mantenimiento de la infraestructura del servicio que se presta y bienes que se utilizan, a todo lo cual debe agregarse que los usuarios no domésticos aprovechan y demandan en magnitudes distintas la red de drenaje, pues al usar el agua para usos industriales provocan una mayor contaminación, es decir, no existe similitud entre los consumidores de agua de uso doméstico y los usuarios de aguas para usos distintos.


Sigue argumentando la quejosa, que por cada metro cúbico de agua extraída de pozo paga a la Federación un 75% de la cuota correspondiente al agua potable para uso no doméstico y otro 75% al Distrito Federal por concepto de derechos de descarga a la red de drenaje, lo cual asciende a un total del 150%, de lo que cubren los usuarios del agua potable y uso del drenaje.


Es oportuno señalar que el Estado percibe ingresos tanto tributarios, entre los que se incluyen los derechos, así como ingresos de carácter no tributario. Los derechos, como ya quedó precisado, son las contribuciones establecidas en la ley, por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por percibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepción hecha de cuando se prestan por organismos descentralizados y órganos desconcentrados si es que las contraprestaciones no se encuentran previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios propios del Estado.


En este orden de ideas, la quejosa tiene la obligación de pagar a la Federación un 75% de la cuota correspondiente de agua potable para uso no doméstico, por concepto de "derechos federales por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales" y otro 75% al Distrito Federal por concepto de los "derechos de descarga a la red de drenaje", siendo el pago de estos derechos por conceptos distintos.


En efecto, el pago que realiza la parte quejosa a la Federación es por el "uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Federación", que en el presente caso se refiere a la cuota correspondiente de agua potable para uso no doméstico, es decir, la cuota es por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, y, por otro lado, el pago de 75% que realiza la quejosa al Distrito Federal, es igualmente por el uso o aprovechamiento de los bienes del Estado, pero éstos se refieren al uso de la red del drenaje.


Así las cosas, ambas cuotas se refieren al pago de derechos, pero por un régimen o concepto diverso que pagar; además, el cobro es realizado por dos sujetos distintos (por la Federación y por el Distrito Federal). Por consiguiente, no existe ni presuntivamente la prueba de la desproporcionalidad que reclama la quejosa, atento que no demuestra cuál de los conceptos es el que se dispara del que debiera ser, partiendo de que el 150% resultante excede de lo que pagarán otros usuarios.


Así, aun cuando efectivamente la quejosa realiza un pago de 150% por concepto de derechos, tal pago se hace, por un lado, por el aprovechamiento de aguas nacionales y, por el otro, por el uso de la red del drenaje. Además, carece de toda lógica jurídica lo que pretende la quejosa, al vincular la desproporcionalidad del pago del derecho por el uso de la red del drenaje con el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, en virtud de que claramente se trata de pagos de derechos por conceptos diferentes.


SÉPTIMO. En el segundo concepto de violación se vierten diversos argumentos en relación con la garantía de equidad tributaria, en los que básicamente se alega que los artículos 264 y 265 del Código Financiero del Distrito Federal son violatorios de la citada garantía, al considerar que el artículo 196 de dicho ordenamiento no señala el porcentaje que establece por concepto de drenaje para los usuarios que obtienen el agua de la red de suministro del Distrito Federal y que si se considera la que corresponde pagar a quienes obtienen el agua de fuentes diversas a dicha red, la extracción, conducción y distribución del agua sólo representaría el 25% del total, atendiendo a que el artículo 264 del propio código fija, para quienes obtienen el agua de pozos artesianos, concretamente un porcentaje por descarga al drenaje equivalente al 75% de la cuota, por lo que resulta claro que no están recibiendo un trato igual todos los sujetos que se están aprovechando de la red de drenaje de la localidad, ni están pagando cuotas iguales; que, en todo caso, es inequitativo el pago que corresponde a unos y otros de tales usuarios de la red de drenaje y que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya declaró la inconstitucionalidad de los derechos de descarga que establecía la Ley de Hacienda del Distrito Federal, considerando, precisamente, la falta de equidad de los mismos al no obligarse a su pago a todos los usuarios de la red de drenaje.


Tales argumentos son infundados por las siguientes razones:


De acuerdo con lo establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, toda contribución, género que incluye a los derechos, debe cumplir con los requisitos de legalidad que significa estar prevista en ley, ser equitativa y proporcional y destinarse a sufragar los gastos públicos.


El precepto citado establece:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir al gasto público, así de la Federación, como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


La equidad en materia tributaria consiste en dar un trato igual ante la ley a todos los sujetos pasivos de un mismo tributo. Es decir, todo aquel que actualice una determinada hipótesis de causación, debe recibir el mismo tratamiento.


A este respecto, conviene traer a colación los fundamentos del principio tributario de equidad, que son los diversos principios de: universalidad, con base en el cual todos los mexicanos deben pagar impuestos, para lo cual se crean categorías de contribuyentes que pagarán los distintos tributos que se establezcan en las leyes secundarias; generalidad, que significa que todos los sujetos pertenecientes a una misma categoría deben soportar cargas semejantes, por lo cual, en casos de igualdades esenciales se debe dar un tratamiento igual.


En este orden de ideas, la Suprema Corte ha sostenido que la equidad tributaria consiste en la igualdad ante la misma ley de todos los sujetos pasivos de una misma contribución, los que, en esas circunstancias, deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a la hipótesis de causación. Sin embargo, este principio de igualdad establecido en la Constitución no consiste en consagrar un sistema determinado en materia tributaria, ni una regla por la cual todos los habitantes de la República Mexicana deban contribuir con una cuota igual al erario público, sino que tiende a que, sólo en condiciones análogas, se impongan gravámenes idénticos a los contribuyentes, así como las obligaciones accesorias.


Ese principio provoca en el legislador la facultad de crear categorías de contribuyentes afectados con contribuciones y obligaciones accesorias también distintas, siempre que ellas no sean arbitrarias o formadas para hostilizar a determinadas personas o clases, es decir, siempre que las distinciones, categorías o clasificaciones se apoyen en una base razonable y respondan a una finalidad económica o social.


En conclusión, la garantía de igualdad establece que las leyes deben tratar igualmente a los iguales. Y esta igualdad significa que los sujetos estén en igual situación, atendiendo a las características relevantes de la definición del hecho generador de la contribución. Por tanto, no basta que existan diferencias o similitudes objetivas para considerar iguales o diversas a determinadas categorías de contribuyentes, sino que es menester que tales divergencias o convergencias deben estar relacionadas con las características de la contribución.


Este criterio jurídico ha sido sustentado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que se encuentra visible en la página 41, del Volumen 76, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación y que aparece con el rubro: "IGUALDAD DE LOS IMPUESTOS, PRINCIPIO DE (IMPUESTO SOBRE INGRESOS MERCANTILES E IMPUESTO SOBRE EXPENDIOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).".


El concepto genérico de contribuciones al gasto público incluye diversas especies de las que se pueden distinguir diversos tipos, entre los que se encuentran los derechos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, que en la parte conducente establece:


"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:


"...


"IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado ..."


En el presente caso, el artículo 196 del Código Financiero del Distrito Federal establece:


"Artículo 196. Están obligados al pago de los derechos por el suministro de agua que provea el Distrito Federal, los usuarios del servicio. El monto de dichos derechos comprenderá las erogaciones necesarias para adquirir, extraer, conducir, distribuir el líquido y posteriormente su descarga a la red de drenaje, así como las que se realicen para mantener la infraestructura necesaria para ello, y se pagarán bimestralmente, de acuerdo a las tarifas que a continuación se indican: I. En caso de que haya instalado medidor, los derechos señalados se pagarán de acuerdo con lo siguiente: a) Tratándose de tomas de uso doméstico, que para efectos de este código son las que se encuentren instaladas en inmuebles de uso habitacional ... b) Las tomas de agua instaladas en inmuebles distintos a los señalados en el inciso anterior, se considerarán como de uso no doméstico para efectos de este código ..."


El artículo 264 del multicitado código señala:


"Artículo 264. Están obligados al pago de estos derechos, las personas físicas y morales que utilicen agua de fuentes diversas a la red de suministro del Distrito Federal, por las descargas de este líquido en la red de drenaje. El monto del derecho se calculará tomando como base el 80% del volumen de agua extraída, al que se le aplicará el 75% de la cuota que corresponda por metro cúbico de agua potable a que se refiere el artículo 196, fracción I, inciso b), de este código ..."


En este orden de ideas, se dice que es infundado el concepto de violación en estudio, toda vez que la fracción I, inciso a), del artículo 196 del citado código se refiere a tomas de agua de uso doméstico y el artículo 264, que establece el 75% de la cuota que corresponda por metro cúbico de agua potable se refiere a uso no doméstico, como lo señala el artículo 196, inciso b); por consiguiente, se trata de dos categorías o clasificaciones distintas que formula la ley y que obedecen a claras finalidades extrafiscales y de solvencia.


Además, las personas que utilizan agua de la red de distribución del Distrito Federal y aquellos que se abastecen de fuente diversa, como es el caso de los pozos artesianos, constituyen una categoría diversa de contribuyentes. Esto es, no pueden considerarse iguales las personas que extraigan agua del subsuelo para destinarla a procesos industriales que los que la dedican a uso doméstico. Por consiguiente, no se viola el principio de equidad, toda vez que éste se cumple cuando a los contribuyentes se les fija el mismo derecho ante las mismas condiciones de uso de un bien o de un bien análogo y un derecho diferente por el uso de un bien distinto o por condiciones de uso diferente respecto de un mismo bien.


En efecto, las personas que utilizan y aprovechan agua de la red de agua potable del Distrito Federal para uso doméstico y aquellas que se abastecen de fuente diversa destinadas para un uso no doméstico, representan categorías diferentes de contribuyentes, pues aun cuando ambos usan la red del drenaje para arrojar dicho líquido, lo cierto es que lo hacen en condiciones diferentes, lo que justifica un trato distinto. Tiene aplicación, por analogía, la tesis del P., número XX/95, Novena Época, referente al amparo en revisión número 176/94, de fecha diez de abril de mil novecientos noventa y cinco, que dice:


"AGUAS, DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE. LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA PARA 1993 NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL ESTABLECER DIFERENTES TARIFAS. Tratándose de derechos por la prestación del servicio de agua, el debido respeto a los requisitos de proporcionalidad y equidad exige atender no sólo a una razonable correlación entre el costo del servicio y el monto del derecho, sino también a los beneficios recibidos por los usuarios, sus posibilidades económicas y sociales y, además, a razones de orden extrafiscal, entre ellas, la necesidad de racionalizar el consumo del agua. Por ello, el que la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para 1993 establezca diferentes cuotas por el servicio de suministro de agua atendiendo al Municipio en que se presta el servicio, al hecho de que se tenga o carezca de medidor, y al destino que se da al agua, no la hace violatoria del principio de equidad ya que es razonable entender que entre los distintos grupos de usuarios que se deducen de las diversas tarifas existen diferencias objetivas que ameritan tratamientos distintos, pues atendiendo al Municipio en que se recibe el servicio es lógico que varíe su costo atendiendo a su captación, conducción, saneamiento y distribución, además de que el diferente clima y reservas acuíferas determinan también diferencias entre usuarios de una región y otra, como también se determinan por el hecho de contarse o no con medidor dado que en unos casos podrá determinarse exactamente el consumo de agua y en otros tendrá que presumirse y, por último, el destino del agua para uso doméstico hace diferentes a los usuarios de este grupo de quienes utilizan el agua para fines comerciales, industriales o gubernamentales, dado que los primeros utilizan el agua para satisfacer necesidades personales y familiares, mientras que los segundos para incrementar sus posibilidades económicas. Por tanto, al existir diferencias objetivas entre los diversos grupos de usuarios resulta equitativo que se establezcan tarifas diferentes para cada grupo ya que, además, a todos los usuarios del mismo grupo les es aplicable la misma tarifa."


También es aplicable, por analogía, la tesis visible en la página cinco, T.V., octubre de 1991, P., Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que al tenor literal dice:


"AGUA POTABLE. EL DECRETO 265 DEL ESTADO DE GUERRERO POR EL QUE SE AUMENTAN LAS TARIFAS DE DERECHOS POR SU CONSUMO NO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL FIJAR TARIFAS DIFERENCIALES. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, toda contribución, debe ser proporcional y equitativa, entendiéndose por 'proporcional' que los contribuyentes deben ser gravados en proporción a sus ingresos o egresos y por 'equitativa' que los contribuyentes que se encuentren en una misma situación deben recibir trato igual. Empero, tratándose del concepto específico de derechos, que quedan comprendidos dentro de las contribuciones, esta Suprema Corte de Justicia ha dicho que aun cuando el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación (antes de su reforma), define los derechos como contraprestaciones establecidas por el poder público en pago de un servicio, la palabra 'contraprestación' no debe entenderse en sentido de derecho privado, de manera que corresponda exactamente al valor del servicio. Los servicios que presta el Estado se organizan en función del interés general y, secundariamente, de los particulares. El Estado no se constituye en una empresa privada que ofrezca al público sus servicios por un precio comercial con base exclusiva en los costos de producción. Los derechos constituyen un tributo establecido imperativamente por el Estado a los particulares que utilizan un servicio público. Por ello, en la fijación de las tarifas para el pago de derechos no se toma únicamente en cuenta los costos que origina la prestación del servicio sino fines extrafiscales, como sería provocar un aumento o una disminución en el uso del servicio. En consecuencia, el decreto aludido, al establecer tarifas diferentes dependiendo del grupo de usuarios (doméstico popular, doméstico residencial, uso comercial, servicio público, turístico comercial exclusivo) no es violatorio de los principios de equidad y proporcionalidad tributarios, habida cuenta de que se tratan desigualmente situaciones desiguales al tomar en consideración los beneficios que se reciben y las posibilidades económicas y sociales de cada grupo de causantes."


Por lo demás, si bien es cierto que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de los artículos 135-A y 135-B de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, mediante los cuales se establece el pago de derechos de descarga de aguas a la red de drenaje, considerando que los mencionados preceptos contravenían el principio de equidad tributaria, ya que mientras que a las personas físicas o morales que utilizaban agua de fuentes diversas a la red de suministro del citado departamento se les obligaba a pagar los derechos correspondientes por la prestación de ese servicio público, los demás contribuyentes que recibían agua directamente del ramal de distribución del Departamento del Distrito Federal no los pagaban, de conformidad con el artículo 126 de la referida ley, a pesar de que se encontraban en condiciones análogas, puesto que de igual manera se veían en la necesidad de descargar líquido a la red de drenaje, independientemente de la forma en que se hubieren proveído del agua, ello no puede constituir sustento para otorgar el amparo en este caso como incorrectamente lo estima la quejosa, dado que, a diferencia de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, el artículo 196 del Código Financiero de la propia entidad, que la sustituyó, sí establece con toda claridad que el monto de los derechos por el servicio de agua proporcionada por el Distrito Federal, comprende las erogaciones necesarias para "... su descarga a la red de drenaje ...".


OCTAVO. Es también infundado lo alegado por la quejosa en el tercer concepto de violación, donde se aduce una invasión de competencias por parte de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.


En tal apartado, básicamente se aduce que la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, a través de los artículos 264 y 265 del Código Financiero impugnado, pretendiendo establecer derechos sobre la descarga de aguas a la red de drenaje, lo que realmente regula o grava es la extracción de las aguas del subsuelo mediante pozos artesianos, lo que compete de modo exclusivo a los órganos legislativos federales, puesto que el órgano competente para establecer esa contribución es el Congreso de la Unión, por prevención constitucional expresa en tal sentido, por lo que la imposición de dicho tributo invade la esfera jurídica de la Federación.


Con objeto de examinar los anteriores conceptos de violación, debe atenderse al contenido literal de los artículos 73 y 122 constitucionales, en cuanto establecen el ámbito de atribuciones de la Federación y del Distrito Federal en relación con el gravamenimpugnado, así como la competencia de los órganos que desempeñan la función legislativa en el Distrito Federal.


El artículo 73, en sus fracciones VI y XXIX, dice:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"VI. Para expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y legislar en lo relativo al Distrito Federal, salvo en las materias expresamente conferidas a la Asamblea de Representantes;


"...


"XXIX. Para establecer contribuciones:


"...


"2. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o., del artículo 27."


El artículo 27 constitucional, en su cuarto y quinto párrafos, dispone:


"Artículo 27. ... Corresponde a la nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional. Son propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; la de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; la de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino; o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fije la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno; pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aun establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados."


Por su parte, el numeral 122, fracción IV, incisos b), tercer párrafo y g), de la Constitución, dice:


"Artículo 122. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes de la Unión, los cuales lo ejercerán por sí y a través de los órganos de gobierno del Distrito Federal representativos y democráticos, que establece esta Constitución.


"...


"IV. La Asamblea de Representantes del Distrito Federal tiene facultades para:


"...


"b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos del Distrito Federal, analizando primero las contribuciones que a su juicio deban decretarse para cubrirlos.


"...


"Las leyes federales no limitarán la facultad del Distrito Federal para establecer contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, incluyendo tasas adicionales, ni sobre los servicios públicos a su cargo. Tampoco considerarán a personas como no sujetos de contribuciones ni establecerán exenciones, subsidios o regímenes fiscales especiales en favor de personas físicas y morales ni de instituciones oficiales o privadas en relación con dichas contribuciones. Las leyes del Distrito Federal no establecerán exenciones o subsidios respecto a las mencionadas contribuciones en favor de personas físicas o morales ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación y del Distrito Federal estarán exentos de las contribuciones señaladas.


"...


"g) Legislar en el ámbito local, en lo relativo al Distrito Federal en los términos del Estatuto de Gobierno en materias de: administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos; de presupuesto, contabilidad y gasto público; regulación de su contaduría mayor; bienes del dominio público y privado del Distrito Federal; servicios públicos y su concesión, así como de la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio del Distrito Federal ..."


De los anteriores preceptos se advierte que es facultad exclusiva de la Federación gravar el aprovechamiento de las aguas del subsuelo por los particulares; que el Congreso de la Unión tiene facultad para expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y legislar en lo relativo a esa entidad, salvo en las materias expresamente conferidas a la Asamblea de Representantes, a la cual, entre otras facultades, le corresponde legislar y establecer contribuciones en lo relativo a los servicios públicos a cargo de la entidad.


Ahora bien, una vez establecido el marco normativo de facultades de la Federación y del Distrito Federal, es menester determinar si existe invasión de esferas competenciales e incompetencia de la Asamblea Legislativa de la entidad para establecer la contribución reclamada y, para tal fin, se hace necesario atender al contenido del artículo 264 del Código Financiero del Distrito Federal, que expresamente dice:


"Artículo 264. Están obligadas al pago de estos derechos, las personas físicas y morales que utilicen agua de fuentes diversas a la red de suministro del Distrito Federal, por las descargas de este líquido en la red de drenaje.- El monto del derecho se calculará tomando como base el 80% del volumen de agua extraída, al que se le aplicará el 75% de la cuota que corresponda por metro cúbico de agua potable a que se refiere el artículo 196, fracción I, inciso b), de este código.- Cuando la descarga sea menor al porciento del volumen de agua extraída señalado en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán optar por determinar, declarar y pagar este derecho, aplicando el 75% de la cuota mencionada, al volumen de agua efectivamente descargada en la red de drenaje. Para este propósito, los contribuyentes deberán, previamente, instalar dispositivos permanentes de medición continua en las descargas a la red de drenaje del agua que provenga de fuentes diversas a la red de suministro del Distrito Federal, quedando bajo su responsabilidad la instalación y el costo de las adaptaciones y medidores que se requieran para dicha instalación, así como su operación y mantenimiento.- Los derechos correspondientes se calcularán en términos del párrafo anterior, a partir de la fecha en que se ejerza la opción ante la autoridad fiscal.- En caso de que se ejerza la opción a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, el contribuyente deberá presentar el aviso correspondiente ante la autoridad fiscal y pagar los derechos en los formatos aprobados para tal efecto. Para calcular el pago, los contribuyentes efectuarán la lectura de los dispositivos de medición instalados en las descargas a la red de drenaje el primer día de cada bimestre y efectuarán el cálculo correspondiente. La autoridad fiscal podrá verificar en todo momento la precisión de los dispositivos instalados, y ordenar que el contribuyente realice las modificaciones que se requieran, a fin de que los mismos midan correctamente las descargas."


En dicho numeral se establece que están obligadas al pago de derechos por las descargas de agua a la red de drenaje, las personas físicas y morales que utilicen agua de fuentes diversas a la red de suministro del Distrito Federal; que el monto del derecho se calculará tomando como base el ochenta por ciento del volumen de agua extraída, al que se le aplicará el setenta y cinco por ciento de la cuota que corresponda por metro cúbico de agua potable a que se refiere el artículo 196, fracción I, inciso b), del mismo código; que cuando la descarga sea menor al porcentaje del volumen de agua extraída, los contribuyentes podrán optar por aplicar el setenta y cinco por ciento de la cuota mencionada al volumen de agua efectivamente descargada en la red de drenaje, debiendo previamente instalar dispositivos permanentes de medición continua en las descargas a la red de drenaje, quedando bajo su responsabilidad la instalación, operación, mantenimiento y costo de las adaptaciones y medidores que se requieran; que los derechos correspondientes se calcularán a partir de la fecha en que se ejerza la opción ante la autoridad fiscal y, en caso de que se ejerza la opción de medición directa del volumen de agua descargada a la red de drenaje, el contribuyente deberá presentar el aviso correspondiente ante la autoridad fiscal y pagar los derechos en los formatos aprobados para tal efecto, realizando la lectura de los dispositivos de medición instalados en las descargas a la red de drenaje el primer día de cada bimestre y efectuando el cálculo correspondiente, respecto de lo cual la autoridad fiscal podrá verificar en todo momento la precisión de los dispositivos instalados y ordenar que el contribuyente realice las modificaciones que se requieran, a fin de que los mismos midan correctamente las descargas.


Tal precepto tiene por objeto gravar las descargas de agua a la red de drenaje que realicen las personas físicas o morales que utilicen fuentes diversas a la red de suministro del Distrito Federal para el abastecimiento de dicho líquido, lo cual patentiza que no se está en presencia de un gravamen a la extracción del agua a través de pozos artesianos que es competencia exclusiva de la Federación, acorde con el artículo 73, fracción XXIX, en relación con el 27, párrafo quinto, de la Constitución Federal, sino por el contrario, lo que se grava es precisamente la utilización de la red de drenaje, servicio público prestado por el Distrito Federal, razón que lleva a estimar que la imposición de tal gravamen es de la competencia del Poder Legislativo Local de la entidad, que conforme al artículo 122, fracción IV, inciso g), de la Ley Fundamental, le es atribuida de manera expresa a la Asamblea de Representantes.


No es óbice a la anterior determinación, lo alegado en el sentido de que lo que realmente se grava es la extracción, uso y aprovechamiento del agua del subsuelo mediante el pozo artesiano de la quejosa, medio diverso a la red de suministro de agua potable, puesto que si bien el artículo 264 del Código Financiero del Distrito Federal, en su segundo párrafo, toma como parámetro para el cálculo del gravamen el volumen de agua extraída, como la contribuyente tiene también la opción de calcular directamente el volumen efectivo de agua descargada al drenaje, conforme a los párrafos tercero a quinto del citado numeral, debe concluirse, contrariamente a lo argumentado, que el objeto del gravamen no es la extracción del líquido sino la utilización del servicio público de la red de drenaje, mismo que es prestado por el Distrito Federal, siendo el volumen del agua extraída únicamente una opción para facilitar el cálculo del mencionado derecho, a la cual puede o no acudir la quejosa.


En consecuencia, como el derecho reclamado es competencia del órgano legislativo local del Distrito Federal, que por prevención constitucional expresa se atribuye a la Asamblea Legislativa, procede desestimar el concepto de violación de que se trata.


Cabe señalar que en similares términos a los que ahora se sostienen, se pronunció este Tribunal P. al resolver los amparos en revisión números 1900/95, promovido por Colgate Palmolive, Sociedad Anónima de Capital Variable; 1354/95, promovido por Uniroyal, Sociedad Anónima de Capital Variable, ambos fallados por unanimidad de nueve votos el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, así como el amparo en revisión 1386/95, promovido por Bridgestone Firestone de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, fallado el día diecinueve de ese mes y año.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.- Se decreta la caducidad de la instancia en el recurso de revisión interpuesto por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.


SEGUNDO.- Queda firme el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito en el considerando y punto resolutivo primeros del fallo impugnado.


TERCERO.- En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


CUARTO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Papelera Iruña, Sociedad Anónima de Capital Variable contra las autoridades y por los actos especificados en el resultando primero de esta resolución.


N.; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal P.; por unanimidad de diez votos se aprobaron los resolutivos primero y segundo y por mayoría de nueve votos de los Ministros Azuela Güitrón, C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A., se aprobaron los resolutivos tercero y cuarto; el M.G.P. votó en contra y por la confirmación de la sentencia recurrida y la concesión del amparo a la quejosa. El Ministro A.A. no asistió por licencia concedida. Fue ponente el M.O.M..



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