Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSamuel Alba Leyva,Clementina gil de Lester,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Juan Díaz Romero,Santiago Rodríguez Roldán,Mariano Azuela Güitrón,Victoria Adato Green
Fecha de publicación01 Octubre 1993
Número de registro6318
Fecha01 Octubre 1993
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Octubre de 1993, 5
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Nota: El texto de las tesis de jurisprudencia del Pleno, publicadas en esta edición se encuentran en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 70, correspondientes al mes de octubre de 1993.


AMPARO EN REVISION 2646/87. AGA DE MEXICO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.


PONENTE: MINISTRO ULISES S.O.


SECRETARIO: LICENCIADO E.G.S..


México, Distrito Federal, acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de julio de mil novecientos noventa y uno.


Vistos; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito presentado el nueve de abril de mil novecientos ochenta y seis, ante el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de México, con residencia en la Ciudad de Naucalpan de J., J.L.G. de la Vega como apoderado general de A. de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, ocurrió en demanda de amparo contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


"III. AUTORIDADES RESPONSABLES:


A. El Congreso de la Unión.


B. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


C. El secretario de Hacienda y Crédito Público.


D. El secretario de Gobernación.


E. El director del Diario Oficial de la Federación.


F. El administrador F. Regional Hidalgo-México de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


G. El jefe de la Oficina Federal de Hacienda No. 149 en Tlanepantla, Estado de México."


"IV. ACTOS RECLAMADOS.


1. Del Congreso de la Unión reclamo:


a) Los actos de la discusión, aprobación y expedición de la ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, en cuyo artículo 6o., creó la Ley del Impuesto sobre E. por R. al Trabajo Personal Prestado Bajo la Dirección y Dependencia de un P., estableciendo en su artículo único la tasa del 1%, en los siguientes términos:


ARTICULO UNICO.-(Lo transcribe)


b) Del propio Congreso de la Unión, también reclamo los actos de discusión, aprobación y expedición de las leyes de Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales de mil novecientos ochenta y uno y mil novecientos ochenta y dos publicadas en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno respectivamente, específicamente en su artículo 1o., fracción IV en la que establece el impuesto sobre las erogaciones por remuneraciones al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón.


2. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, reclamo la abstención de vetar la promulgación de las leyes fiscales citadas en los incisos a) y b) anteriores, así como el acto de expedición de los decretos correspondientes publicados en los Diarios Oficiales de las fechas también ya mencionadas en tales incisos.


3. De los secretarios de Hacienda y Crédito Público y de Gobernación, reclamo el refrendo mediante su firma de los decretos mediante los cuales se promulgaron las leyes a que se refieren los incisos a) y b) del punto 1 anterior.


4. Del director del Diario Oficial de la Federación, reclamo el cumplimiento de la orden de publicar los decretos del Ejecutivo, así como las leyes citadas en los incisos a) y b) del punto 1 anterior, en los Diarios Oficiales cuyas fechas se indican en el propio apartado.


5. Del administrador F. Regional Hidalgo-México de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, reclamo como primer acto de aplicación de las disposiciones legales que tildo de inconstitucionales, en perjuicio de AGA DE MEXICO, S.A.D.C., la expedición del oficio 102-A18-4-c-2-CSM-05136 de veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis, por el que se determinaron diferencias del impuesto del 1% sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, por el ejercicio comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno aunque en alguna parte del propio oficio se haga referencia erróneamente, desde luego, el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y dos, en cantidad de $303,605.32 más una multa de $145,730.55 que suman la cantidad de $449,335.87, repito, mediante la aplicación de las disposiciones legales que se impugnan de inconstitucionales.


6. Del jefe de la Oficina Federal de Hacienda No. 149 en Tlanepantla, Estado de México, reclamo los actos de cobro de la liquidación citada en el inciso 5) anterior, con número de créditos 21469 y 21478 mediante el procedimiento administrativo de ejecución.


SEGUNDO.-En la demanda de amparo se narran los siguientes antecedentes:


1. Mediante oficio de observaciones número 360-II-12559 de veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, se comunicó a mi representada el resultado de la revisión practicada al dictamen que para efectos fiscales emitió el C.E.G.G. con registro No. 0036 ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de sus estados financieros, correspondientes al ejercicio comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, determinándose que no se había acumulado para efectos del impuesto del 1% antes mencionado, la cantidad de $36,385,509.00 por concepto de participación de utilidades a los trabajadores.


2. Por escrito de dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y cinco presentado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la misma fecha, con número de folio 563034, A. de México, S.A. de C.V. hizo valer su inconformidad en contra del oficio antes mencionado en el punto inmediato anterior, argumentando la improcedencia de las observaciones a que se refería el citado oficio.


3. No obstante lo anterior, el administrador F. Regional Hidalgo-México, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante el primer acto de aplicación en perjuicio de la quejosa de las disposiciones legales cuya constitucionalidad se pide, dictó resolución contenida en el oficio 102-A-18-4-c-2-CSM-051136 de veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis, liquidando a cargo de la hoy sociedad quejosa, el impuesto del 1% sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal por el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y uno, violando en perjuicio de mi mandante las garantías constitucionales contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 31 fracción IV, 94 y 107, fracción XII de la Constitución General de la República, por lo que procede conceder a A. de México, S.A. de C.V., el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, como lo paso a demostrar."


TERCERO.-El quejoso señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, y como infringido el artículo 31, fracción IV de la propia Carta Magna; y expresó como conceptos de violación los siguientes:


"1. Conforme al artículo 31, fracción IV de la Constitución General de la República, son obligaciones de los mexicanos 'contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.'.


Del precepto constitucional antes invocado, se deriva el primer principio fundamental del derecho tributario, es decir, el principio de legalidad, que se enuncia con el aforismo 'nullum tributum sine lege', es decir, que no puede haber tributo sin ley que lo establezca y al referirme a la ley, ésta, debe ser formal y materialmente legislativa, es decir, emanada del Congreso de la Unión, en los términos del artículo 73, fracción VII y XXIX de la Constitución General de la República.


El principio de legalidad en materia impositiva no se satisface con el simple establecimiento del tributo de una ley. Es necesario además que sus elementos esenciales, a saber, sujeto, objeto, base, tasa, cuota, tarifa, unidad fiscal, época de pago, etcétera, estén expresamente establecidos en el propio ordenamiento legal a fin de cumplir con otro principio constitucional en materia tributaria que es el de seguridad y certidumbre jurídica.


De esta manera lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente jurisprudencia:


'IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DEBEN SALVAGUARDAR LOS.-(La transcribe).'


Uno de los elementos sustanciales del impuesto, es el objeto, J.F.V. en su obra 'Finanzas Públicas' (Editorial Porrúa, S.A. México 1981, página 155), define a este elemento de la siguiente manera:


El objeto del impuesto es el acto o el hecho que como supuesto expresamente la ley fiscal establece como generadores del crédito fiscal. El objeto del impuesto tiene existencia jurídica, y en consecuencia, es imputable al contribuyente sólo desde el momento en el que el supuesto tipificado en la norma se realiza. Mientras este impuesto no se realiza el objeto del impuesto queda como mero presupuesto, pero al momento en que el hecho generador del impuesto se produce, el contribuyente queda obligado al pago de un determinado impuesto ...


El objeto del impuesto dicho en otros términos, es la actividad o cosa que señala la ley como motivo de la obligación o sea es la acción donde nace el impuesto.


El objeto del impuesto dice el tratadista F., 'estriba más bien en las circunstancias en virtud de las cuales, una persona se ve obligada a pagar un determinado tributo'.


El economista inglés A.S. en su libro 'Wealth of Nations' (La Riqueza de las Naciones), que constituye una de las obras clásicas de la literatura económica, dedicó el libro V al estudio de los impuestos.


Entre los principios establecidos en esa obra se encuentra el de certidumbre conforme al cual el impuesto que cada individuo está obligado a pagar, debe ser fijo y no arbitrario. La fecha de pago, la forma de realizarse, la cantidad a pagar debe ser clara para el contribuyente y para todas las demás personas. La inseguridad de los impuestos estimula la insolencia y la corrupción. La certidumbre de lo que cada individuo deberá pagar, es, en lo que respecta a los impuestos, una cuestión de extrema importancia porque un grado muy considerable de contribuyentes, no liquidan sus impuestos, por la incertidumbre en sus elementos.


Para cumplir con el principio de certidumbre, la ley impositiva debe determinar con precisión los siguientes datos:


a) Sujeto


b) Objeto


c) Cuota


d) La forma de hacer la valuación de la base impositiva.


e) La forma de pago.


f) La fecha de pago.


g) Quién hace el pago, etcétera.


G.J., citado por el tratadista F.Z., con respecto al principio de certidumbre tributaria, indica que 'Las leyes tributarias deben ser redactadas claramente, de manera que sean comprensibles para todos; no deben tener fórmulas ambiguas e imprecisas'.


Aplicando los anteriores conceptos jurisprudenciales y doctrinarios al caso que ahora nos ocupa, resulta lo siguiente:


a) El artículo UNICO de la Ley del Impuesto sobre las E. por R. al Trabajo Personal Prestado Bajo la Dirección y Dependencia de un P., publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, que combato de inconstitucional, que establece el gravamen impugnado y en que se funda el acto reclamado, es inconstitucional por no cumplir debidamente con los principios de legalidad y certidumbre jurídicas aplicables en materia tributaria, como lo establecen los artículos 14, 16 y 31, fracción IV de la Constitución General de la República.


En efecto, dicen los preceptos cuya inconstitucionalidad se estudia, que las personas físicas y morales que hagan pagos por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado bajo su dirección y dependencia (objeto), causarán el impuesto a que se refiere este artículo con la tasa del 1% que se aplicará sobre el monto total de los pagos que efectúen aun cuando no excedan el salario mínimo.


La determinación del objeto, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no debe quedar al arbitrio o interpretación de la autoridad fiscal. Esta sólo debe aplicar la disposición general al caso concreto de cada contribuyente. Los elementos del impuesto como es el objeto, no debe quedar al arbitrio, discreción o interpretación de la autoridad fiscal, todo lo cual ocurre con el objeto del tributo que impugno de inconstitucional.


Efectivamente, el objeto del tributo cuya inconstitucionalidad se analiza, son los pagos que los patrones hacen a los trabajadores por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado bajo su dirección y dependencia.


El concepto de remuneración, ha sido sujeto a innumerables interpretaciones por parte de las autoridades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como de los Tribunales Administrativos como lo es el Tribunal F. de la Federación y por los Tribunales Colegiados de Circuito y aun por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las diferentes definiciones y alcances que tales autoridades y tribunales les han dado al concepto de "remuneración" es debido a la falta del cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad y certidumbre, al no haberse definido en la ley correspondiente, en forma precisa, clara y expresa qué tipo de pagos que el patrón efectuara a sus trabajadores estaban sujetos a dicho gravamen.


Cabe citar a modo de ejemplo, el criterio que han sostenido los diversos Tribunales Colegiados en los amparos directos 53/72, 300/76, 316/76, 493/76 por parte del Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito de Amparo en Materia Administrativa referente a las indemnizaciones que los patrones cubren a sus trabajadores. En este caso (indemnización), dicho cuerpo colegiado ha sostenido que no es una remuneración al trabajo personal, sobre todo tratándose de indemnizaciones por despidos, en donde precisamente es un pago que se hace para terminar la relación laboral. Sin embargo, la autoridad fiscal ha pretendido cobrar el impuesto cuya inconstitucionalidad se pide, sobre los pagos que versen por ese concepto.


Otro ejemplo y que es el que se estudió ante la Sala ahora responsable, es el del reparto de utilidades a los trabajadores.


En efecto, generalmente la autoridad para poder explicar el objeto del impuesto, esto es, el concepto de remuneración al trabajo personal, hace uso de la definición que aparece en el Diccionario de la Academia Española de la Lengua, así como del contenido del artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre la renta vigente en mil novecientos ochenta y uno, ante la carencia de dicha explicación, en el texto expreso de la ley.


Como su señoría podrá observar, la determinación del objeto del impuesto del 1% cuya constitucionalidad se cuestiona, no es cierto y determinado.


Para esto, conforme al texto actual de las leyes combatidas, se requiere que la autoridad estime la clase o tipo de 'remuneraciones' que a su juicio son gravables, lo que no es aceptable desde el punto de vista constitucional.


Caso contrario ocurre con las disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (artículo 78) en que expresa y claramente, se indican qué tipos de ingresos causan el impuesto por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, en cuyo caso, la autoridad fiscal no tendrá elementos para incluir conceptos, actividades o ingresos no previstos en dicho ordenamiento, para pretender su gravación.


Lo anterior no sucede con el gravamen del 1% que se combate, pues la autoridad a su antojo o capricho, quedará facultada para determinar que clase o tipo de remuneraciones será objeto de gravación, lo que jurídicamente es inaceptable, pues el contribuyente quedará siempre en estado de indefensión y de incertidumbre tributaria, con violación al artículo 31, fracción IV de la Constitución General de la República.


A mayor abundamiento, la Ley Federal del Trabajo actualmente en vigor, en sus artículos 82, 84 y 85 define al salario como la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo y define cómo se integra dicho salario, debiendo ser éste remunerador. El artículo 89 de la propia ley laboral indica el concepto de salario para efecto de determinar el monto de las indemnizaciones. El artículo 124 de la misma ley laboral expresa otro concepto de salario para efecto del reparto de utilidades. El artículo 129 indica que la participación de utilidades no se computa como parte del salario.


Como su señoría podrá apreciar, ni aun la ley laboral da un concepto específico, claro y concreto sobre lo que debe entenderse por remuneración al trabajo personal. Es la autoridad fiscal, la que a su gusto y conveniencia define qué tipos de pagos deben considerarse como objeto del impuesto, todo lo cual, repito, deja al contribuyente como la hoy sociedad quejosa en un estado pavoroso de inseguridad y de incertidumbre jurídica.


El tratadista D.J. en su obra Curso Superior de Derecho Tributario, Buenos Aires, Argentina, páginas 107 a 112 en lo conducente dice:


El aforismo latino 'Nullum tributum sine lege' significa que no habrá tributo sin ley. Pero, ¿cuál es el contenido que debe tener la ley tributaria? Este problema se plantea especialmente con respecto a las facultades derivadas. Decir que no debe existir tributo sin ley, significa que sólo la ley puede establecer la obligación tributaria y, por tanto, sólo la ley debe definir cuáles son los supuestos y los elementos de la relación tributaria. Y al decir elementos y supuestos, quiero significar que es la ley que debe definir los hechos imponibles en su aceptación objetiva y también en la esfera subjetiva el objeto ...


'Pero hay un campo de inconstitucionalidad, en mi opinión, mucho más amplio, y lo encontramos en la mayoría de nuestras leyes, por un defecto de técnica jurídica en que incurren muy a menudo nuestros legisladores.'


'Muchas veces los que proyectan leyes impositivas creen que la legislación puede hacerse por medio de algunas normas genéricas y dejar que el Poder Ejecutivo termine la obra reglamentando todo aquello que quedó en la pluma del legislador:'


'Con esa creencia pudo decirse. Se aplicará un impuesto sobre el activo neto de las empresas y el Poder Ejecutivo lo que se entiende por activo y pasivo. Así se da poder al Ejecutivo para establecer cual es el hecho y la base imponible, o sea, en definitiva, establecer sobre qué recaerá el tributo, y ello no es una facultad meramente reglamentaria.'


'Cuando falta el concepto y no ha sido definido normativamente en la misma ley, no se puede encargar al Poder Ejecutivo que defina el concepto legal en que está contenido el hecho imponible, porque esto es lo mismo que decir que el Poder Ejecutivo expresará sobre qué se aplica el impuesto, y esto, viola el principio de legalidad en su propia esencia.'


'Tampoco puede ser, a pesar de que la misma ley dictada por el Poder Legislativo lo establezca, que se otorguen al Poder Ejecutivo y, menos aun a la administración F., facultades discrecionales para aplicar en ciertos casos el impuesto y en otros casos no, o establecer los criterios de aplicación.'


Ello acontece a menudo en nuestras leyes tal vez por defecto de técnica legislativa.


En conclusión: en materia de derecho tributario sustantivo, es decir aquellas normas que contienen los supuestos y los elementos de la relación jurídica tributaria, sólo la ley puede establecerlas y no puede facultarse al Poder Ejecutivo para complementarlas, ni otorgarse poderes discrecionales a la administración para aplicar o no los supuestos, o aplicarlos en una forma de determinados casos y en forma distinta en otros.


Las opiniones del tratadista son aplicables al caso, en la medida de que los preceptos se reputan inconstitucional, si bien indican que el objeto del tributo con los pagos por concepto de remuneración al trabajo personal, no define lo que debe entenderse por remuneración al trabajo personal y, en consecuencia, permite que la autoridad fiscal en forma arbitraria, y caprichosa, indique lo que debe entenderse por dicho concepto, tal y como sucede con el ejemplo del impuesto sobre el activo neto de las empresas en la legislación argentina a que se refiere el tratadista.


El incumplimiento de los principios de legalidad y certidumbre tributaria, hace que el artículo único de la Ley del Impuesto sobre E. por Remuneración al Trabajo Personal Prestado Bajo la Dirección y Dependencia de un P. y, por ende, el impuesto en él establecido sean inconstitucionales, cuya declaratoria vengo a solicitar mediante el otorgamiento del amparo y protección de la Justicia Federal.


La carencia en la determinación del objeto del impuesto del 1% contenido en el artículo único de la ley cuya inconstitucionalidad se pide, también se advierte de la circunstancia de que no se indica si se trata de remuneraciones en efectivo o en especie las que se pretenden gravar y tratándose de estas últimas los criterios para su valuación, todo lo cual queda a la interpretación arbitraria y unilateral de la autoridad fiscal, lo que no es jurídicamente aceptable en un régimen de derecho como en el que vivimos, en el que existe una ley suprema que claramente marca los lineamientos que el legislador secundario debe seguir, en este caso al crear una ley impositiva, entre los cuales se encuentran los principios de legalidad y de certidumbre jurídica, contenidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución General de la República por cuya violación procede conceder a la sociedad quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.


II. Otra razón por la cual se estima que el impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón es inconstitucional, radica en la circunstancia de que no cumple con los principios de proporcionalidad y equidad así como el de igualdad establecidos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución General de la República.


Como la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo sostuvo recientemente, al resolver los amparos en revisión 2502/83 el veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Quejosa Servicios Profesionales Tolteca, S.C. Ministro ponente: F.P.V.. Secretario: licenciado A.I.R.. Mayoría de dieciséis votos, y en el amparo en revisión 3448/83 de diez de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro. Ponente M.J.R.P.V.. Secretaria: licenciada M.d.C.S.H.. Mayoría de catorce votos, la proporcionalidad de un impuesto radica medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función a su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, continúa diciendo la Corte, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cuantitativa superior a de medianos y reducidos ingresos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior, los contribuyentes de más elevados recursos. Es decir, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe de ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas para que en cada caso, el impacto sea distinto, no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos.


En las ejecutorias que se comentan la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también abordó el tema de la equidad, señalando que ésta radica en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación,acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera. Debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente.


El precepto y tributo cuya inconstitucionalidad se pide en esta demanda de garantías, no cumple con los anteriores requisitos, pues no atiende a la capacidad contributiva de los particulares obligados al pago del mismo, esto es, no se ocupa de la capacidad de ingreso, pues lo que grava por el contrario, es un gasto, esto es, un pago que la empresa realiza, como lo es el salario o el reparto de utilidades. El monto de esos pagos, no va en relación directa ni proporcional con los ingresos que obtiene la empresa, es decir, con su capacidad contributiva, que es el elemento esencial a que se refirió el constituyente al establecer el principio de proporcionalidad y equidad en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República.


Cabe agregar además, que con el establecimiento de la tasa fija del 1% sobre tales pagos, no se cumple con los principios de proporcionalidad y equidad para gravar más a quién más tiene. La tasa del 1% deja en posición desigual a los patrones que pagan más salarios o bien más elevados frente a patrones que, por ejemplo, tengan trabajadores con salarios mínimos. Para lograr la proporcionalidad tributaria, era necesario que se establecieran tarifas progresivas en función al monto de los pagos que se hicieran y no mediante el establecimiento de una tasa única para gravar por igual a todos los contribuyentes que por su capacidad contributiva sean desiguales.


Este criterio ha sido ratificado por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que aparece publicada en las páginas 24, 25 y 26 del Informe de su presidente, correspondiente al año de mil novecientos ochenta y cinco, Segunda Parte, que a la letra dice:


'LEYES DE INGRESOS Y DE HACIENDA, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS (ESTADO DE BAJA CALIFORNIA NORTE).-(la transcribe)'.


Aun cuando la ejecutoria antes transcrita se refiere a un impuesto local, es exactamente aplicable al caso que nos ocupa pues sus elementos esenciales son los mismos, a saber:


Impuesto Federal Impuesto Estatal

cuya constitucionalidad de Baja California

se cuestiona declarado inconstitucional según ejecutoria transcrita.


Sujetos: Personas físicas que Quienes realicen los

hagan pagos por concepto pagos por remuneración

de remuneración al trabajo al trabajo personal

personal prestado bajo su prestado bajo la dirección

dirección y dependencia. y dependencia de un tercero.



Objeto: Los pagos por concepto La realización de pagos

de remuneraciones al trabajo por concepto de

personal. remuneraciones al

trabajo personal.



Base: Monto total de los pagos Monto total de los pagos

que se efectúen. que se efectúen.


Tasa: 1% sobre la base antes 0.75% sobre la base

señalada. antes señalada (en 1983).


Epoca de pago: El día 15 del mes siguiente Dentro del mes a aquel en que base del siguiente al en que

gravamen hayan los pagos base del gravamen.



Como su Señoría podrá advertir, el impuesto federal que ahora se contraviene es igual al impuesto estatal que fue declarado inconstitucional en la ejecutoria antes transcrita, precisamente por corresponder a un tributo que para su establecimiento, cuantificación y cobro, no atiende al elemento que inspira a toda contribución, que es la capacidad contributiva o de ingresos del particular, en atención a que grava pagos o erogaciones que haga la quejosa, sin importar su nivel o capacidad de ingresos. Luego entonces, el tributo controvertido no es proporcional ni equitativo. De ello deviene en injusto y violatorio del artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República.


Con referencia al Impuesto sobre Erogación por R. al Trabajo Personal previsto en la Ley de Hacienda del Estado de México, en la obra "Estudio de los Impuestos del Estado de México" (X.E.-.I.O.K., Editorial Themis. Edición 1985, página 33) se dice lo siguiente:


Creemos que podrían tomarse en cuenta para la duda de su equidad el que si una empresa que tenga 100 trabajadores y con ellos produzca 1,000, va a tener que pagar el 1% por el total de las remuneraciones. En cambio, una empresa con 10 trabajadores que produzcan 5,000, sólo tendría que pagar el impuesto sobre las remuneraciones pagadas a esos 10 trabajadores.


Otro argumento en relación con la posible ausencia de equidad del impuesto, es que si ya se está cubriendo a la Federación y a otros Estados un tributo idéntico al del 1% sobre erogaciones, se llegaría al extremo de que una empresa tendría que pagar 31 tributos iguales, además del federal, lo que eventualmente podría ser perjudicial y ruinoso para su patrimonio.


Del análisis comparativo del impuesto que ahora se cuestiona y del impuesto declarado inconstitucional por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no cabe duda en que el tributo que nos ocupa, es igualmente inconstitucional por carecer de los requisitos de proporcionalidad, equidad e igualdad tributaria, es decir, por no cumplir con el principio de justicia en los impuestos. Luego entonces, con su establecimiento, el Congreso de la Unión responsable, violó el artículo 31, fracción IV, 14 y 16 de la Constitución General de la República, motivo por el cual procede conceder a la sociedad quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.


III. Cabe señalar a ese juzgado, que la Ley del Impuesto Sobre las E. por R. al Trabajo Personal Prestado Bajo la Dirección y Dependencia de un P. es inconstitucional, en virtud de que su artículo único se está creando por el artículo 6o. de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones F.es, lo cual es violatorio del artículo 71 constitucional, al no cumplir las formalidades en el mismo establecidas, ya que es inadmisible al crear una ley dentro de otra ley, pues cada una de las leyes cuya iniciativa se presente para su aprobación, debe de cumplir con las formalidades que para el efecto señalan los artículos 71 y 72 constitucionales. Ahora bien, al no haberse dado en el caso concreto tal supuesto, es indudable que el impuesto que la misma establece es inconstitucional, pues aceptar lo contrario, significaría ir en contra del principio de certeza jurídica, ya que en vez aprobarse cada una de las leyes, cabría la posibilidad de crear un sinnúmero de leyes en cada uno de los artículos de una sola ley, lo cual no puede aceptarse ya que iría en contra del concepto de estado de derecho que señala:


'ESTADO DE DERECHO.-Por Estado de Derecho debe entenderse un Estado que, en sus relaciones con sus súbditos y para garantía del estatuto individual de éstos, se somete el mismo a un régimen de derecho, por cuanto encadena su acción respecto a ellos por un conjunto de reglas, de las cuales unas determinan los derechos otorgados a los ciudadanos y otras establecen previamente las vías y los medios que podrán emplearse con vistas a realizar los fines estatales; dos clases de reglas que tienen por efecto común limitar la potestad del estado, subordinándolo al orden jurídico que consagran.'


De la transcripción anterior se desprende que resulta ilegal el hecho de crear una ley dentro de un artículo de otra ley, puesto que no cumple con el requisito de formalidad consagrada en los artículos 71 y 72 de nuestra Carta Magna.


Todo impuesto que pretende ser constitucional debe ajustarse al principio de legalidad contenido en el artículo 31, fracción IV constitucional, lo cual no sucede en la especie, la ley que contiene al impuesto en cuestión es inconstitucional, en virtud de que no se encuentra regulado por una ley especial propia.


Para que un impuesto pueda ser conocido por los sujetos pasivos del mismo, es menester que el contribuyente tenga conocimiento de su existencia y características, siendo necesario para tal efecto una ley ordinaria debidamente creada que lo regule. La Ley del Impuesto Sobre las E. por R. al Trabajo Personal Prestado Bajo la Dirección y Dependencia de un P. es inconstitucional ya que tal como lo dije con anterioridad, el mismo fue creado por otra ley, lo cual es inaceptable en nuestro régimen de derecho.


El crear leyes dentro de otras leyes resulta, independientemente de su falta de técnica jurídica, violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al igual que del principio de legalidad derivado del artículo 31, fracción IV de la Ley Suprema, en virtud de que no se siguieron las más elementales normas para su creación, por lo que procede se conceda a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal.


IV. Por lo que hace a los actos de expedición de los decretos reclamados así como de los actos de refrendo de los mismos, éstos son igualmente inconstitucionales porque tanto el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos como los secretarios de Estado responsables, para cumplir con lo dispuesto por los artículos 92, 128 y 133 de la Constitución General de la República, no debieron expedir y firmar (refrendar), tales decretos, por tratarse de actos violatorios de la propia Constitución.


Esto mismo se aplica también a los actos de publicación de los decretos reclamados a cargo del director del Diario Oficial de la Federación, esto es, que dicho funcionario no debió haber publicado los decretos y leyes que se estiman inconstitucionales, por establecer en ellos un tributo violatorio del artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República así como de las garantías de legalidad, audiencia y de seguridad jurídicas previstas en los artículos 14 y 16 de la propia Constitución, razón por la cual procede conceder a la sociedad quejosa, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, también por lo que hace a estos actos que resultan accesorios de lo principal, esto es, de las leyes que se estiman inconstitucionales.


V. Por lo que hace al acto de aplicación consiste en el oficio 102-A-10-4-c-2-CSM-05136 de veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis, cabe señalar que es igualmente inconstitucional al aplicar las leyes cuya inconstitucionalidad se pide, por lo que también se violan en perjuicio de mi mandante las mismas garantías individuales cuya reparación sólo es dable a través de la sentencia de amparo.


También viola la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional al carecer de la debida motivación que todo acto de autoridad debe contener.


En efecto, motivar un acto, es señalar con precisión y veracidad las causas, circunstancias especiales que se tomaron en consideración para la emisión del acto.


En el caso, la responsable afirma que la hoy quejosa no presentó escrito de inconformidad ni pruebas que desvirtuaran las observaciones de la autoridad revisora, lo cual es falso pues tal inconformidad y pruebas, constan en su escrito de dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, recibido por las responsables en esa misma fecha con el número de folio de entrada 563034, lo que se traduce en una violación directa a la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional y a la de exacto proceso legal del artículo 14 de la misma Constitución por lo que procede conceder a la quejosa el amparo solicitado.


Finalmente por lo que hace a los actos de ejecución de los actos que reclamo por parte de la Oficina Federal de Hacienda No. 149 en Tlanepantla, Estado de México, invoco la siguiente jurisprudencia aplicable al caso.


'AUTORIDADES EJECUTORAS'.-(La transcribe).


Jurisprudencia sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el A. de Jurisprudencia 1917-1965 del Semanario Judicial de la Federación, VI Parte, página 112, tesis 51.


En este orden de ideas, si la oficina ejecutora pretende cobrarle a mi mandante un impuesto cuya inconstitucionalidad debe declararse en los términos anteriormente apuntados, igual declaratoria debe recaer con respecto a los actos de ejecución de dicho tributo, registrado con los números de crédito especificados en el capítulo correspondiente de esta demanda.


CUARTO.-El J. del conocimiento, por auto de quince de abril de mil novecientos ochenta y seis, admitió la demanda, la que se registró con el número 218/86 y solicitó los informes justificados a las autoridades responsables. Tramitado el juicio dictó sentencia con fecha veintiséis de diciembre de ese año, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


Unico.-Se sobresee en el presente juicio de garantías número 218/86, promovido por "A. de México, S.A. de C.V., a través de su representante legal J.L.G. de la Vega".


Las consideraciones en que se apoyó el J. de Distrito para resolver en el sentido en que lo hizo son las siguientes: "UNICO.-Es innecesario transcribir y estudiar los conceptos de violación expresados, toda vez que en el caso concreto se advierte que existe una causa de improcedencia, la cual, además de impedir el examen de fondo del negocio, debe estudiarse oficiosa y preferentemente, de conformidad con el criterio establecido por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial número 158, publicada a página 262 de la Octava Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de 1917-1985, bajo el rubro "IMPROCEDENCIA". "En efecto, como primer acto de aplicación de las disposiciones legales que se tildan de inconstitucionales, se reclamó: "... la expedición del oficio 102-A-10-4-c-2-CSM-05136 de 28 de febrero de 1986, por el que se determinaron diferencias del impuesto del 1% sobre E. por R. al Trabajo Personal Prestado Bajo la Dirección y Dependencia de un P., por el ejercicio comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1981 ...". Ahora bien, resoluciones como la reclamada por esta vía constitucional, son impugnables previamente a la interposición del amparo, ante la propia autoridad de que provenga la resolución, a través del recurso de apelación en términos de lo previsto por los artículos 116, fracción I, 117 fracción I, y 326 del Código F. de la Federación y, en su caso, mediante juicio fiscal de nulidad que al efecto procede promover ante el Tribunal F. de la Federación, conforme a las disposiciones conducentes contenidas en el Título VI del Código F. de la Federación. En las condiciones indicadas, debe convenirse en que el juicio de garantías, en el aspecto de que se trata, es improcedente y debe sobreseerse en él, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 73, fracción XV, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo. Como corolario de lo anterior, debe también sobreseerse en el juicio por lo que atañe a las disposiciones legales tildadas de inconstitucionales, de conformidad con el criterio establecido por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 381, publicada a página 549 de la Tercera Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación editado en el año de 1985, cuyo texto literal en seguida se transcribe:


'LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.-Cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el J. no puede desvincular el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, acto éste que es precisamente el que causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí solos, considerados en abstracto, la ley o reglamento, la estrecha vinculación entre el ordenamiento general y el acto concreto de su aplicación, que impide examinar al uno prescindiendo del otro, se hace manifiesta si se considera: a) que la improcedencia del juicio en cuanto a acto de aplicación necesariamente comprende a la ley o reglamento; b) que la negativa del amparo contra estas últimas, por estimarse que no adolecen de inconstitucionalidad, debe abarcar el acto de aplicación, si el mismo no se combate por vicios propios; y c) que la concesión del amparo contra la ley o reglamento, por considerarlos inconstitucionales, en todo caso debe comprender también su acto de aplicación.' Asimismo, el sobreseimiento debe hacerse extensivo respecto al acto de ejecución atribuido al jefe de la Oficina Federal de Hacienda número 149 en Tlanepantla, Estado de México, toda vez que dicho acto de ejecución no se reclama por vicios propios. Esta determinación es acorde con el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número 280, publicada a página 480 de la citada Octava Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, bajo el rubro "SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS. PROCEDE PARA LOS DE LAS EJECUTORAS CUANDO LA EJECUCION NO SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS.".


QUINTO.-Inconforme la quejosa con el fallo anterior, interpuso por conducto de persona autorizada el recurso de revisión ante el J. del conocimiento, quien envió los autos y el escrito de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Recibidos los autos y el escrito de expresión de agravios en este Alto Tribunal, su presidente, por proveído de veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y siete admitió el recurso de revisión hecho valer.


El agente del Ministerio Público Federal de la adscripción solicitó se confirme la resolución combatida.


Por auto de tres de junio de mil novecientos ochenta y siete se ordenó turnar los autos para su estudio y ponencia a la M.F.M.F..


Por escritos presentados en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal con fechas dos de julio y dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, y catorce de junio de mil novecientos ochenta y ocho, la recurrente solicitó se dicte resolución en este asunto.


SEXTO.-Previo dictamen de la Ministra ponente, el citado presidente de este Alto Tribunal, en proveído de fecha cinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, y en cumplimiento al acuerdo del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia número 1/88 de fecha diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y ocho, dispuso que el asunto se remitiera a la Segunda Sala.


El asunto se listó el día once de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, y en la sesión celebrada el día treinta siguiente , la Ministra ponente solicitó que tal asunto fuera remitido para resolverse por el Tribunal Pleno, ello con fundamento en los puntos cuarto y quinto del acuerdo número 1/88 citado, lo cual fue acordado en votación económica por los Ministros integrantes de la Segunda Sala.


El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el acuerdo de quince de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, en el que ordenó devolver el negocio a la M.F.M.F. para que formulara el proyecto relativo, y precediera a dar cuenta con el mismo en el Tribunal Pleno.


En sesión pública ordinaria del Tribunal Pleno celebrada el siete de julio de mil novecientos ochenta y nueve, la Ministra F.M.F. dio cuenta con el proyecto de resolución correspondiente, el cual fue desechado por mayoría de votos y se encargó al Ministro U.S.O. la formulación del nuevo proyecto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Federal, 88, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 11, fracción V, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que la sentencia que se recurre fue dictada por el J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de garantías en que se reclaman la Ley del Impuesto sobre E. por R. al Trabajo Personal Prestado bajo la Dirección y Dependencia de un P. y las Leyes de Ingresos de la Federación para los Ejercicios F.es de mil novecientos ochenta y uno y mil novecientos ochenta y dos, por estimarse directamente violatorias de la Constitución General de la República y subsistir en el recurso el problema de constitucionalidad.


SEGUNDO.-La quejosa recurrente hizo valer los siguientes agravios: "UNICO.-Violación de los artículos 73, fracciones XII y XV, 74 fracción III, 75, 76 y 77 de la Ley de Amparo, por no haber aplicado la disposición debida y por inexacta aplicación de la invocada por el a quo. Señala textualmente el J. a quo en el considerando único de la resolución combatida: (lo transcribe). Los argumentos esgrimidos por el J. de Distrito para sobreseer el juicio de garantías en el que se recurre, son infundados como paso a demostrarlo a continuación:


a) Conforme al artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, procede el sobreseimiento del juicio de amparo cuando los actos de autoridades distintas de las judiciales, deben ser revisados de oficio conforme a la ley que los rija, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser modificados revocados o nulificados. El anterior precepto invocado por el a quo en la resolución que se recurre no es aplicable al caso y resulta ilegal, en virtud de la excepción que al principio de definitividad del amparo establece el mismo artículo 73 de la ley de la materia en su fracción XII que en su párrafo tercero reza: (lo transcribe). Como se puede observar, el caso planteado por esta fracción XII en su párrafo tercero, es exactamente en el que se encuentra mi representada, al promover el juicio de amparo en contra de la ley que creó el impuesto del 1% sobre las E. por R. al Trabajo Personal Prestado bajo la Dirección y Dependencia de un P., publicada en el Diario Oficial de la Federación de 30 de diciembre de 1980, cuyo primer acto de aplicación en perjuicio de A. de México, S.A. de C.V., fue el oficio 102-A-10-c-2-CSM-05136 de 28 de febrero de 1986, contra el cual sí procedería la interposición de los recursos a que hace referencia el J. de Distrito en la resolución combatida. Pero tratándose el caso que se ventila de un amparo contra inconstitucionalidad de ley, la promoción del recurso u otro medio de defensa es optativo para el afectado, en los términos de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo antes citada, por lo que el J. de Distrito debió haber tomado en consideración lo anterior, y entrar al estudio de la inconstitucionalidad de la ley que se combate en el juicio de garantías, y conceder a la empresa quejosa, hoy recurrente, el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada. Como ese H. Tribunal Colegiado podrá apreciar, el J. a quo causa agravio a la hoy sociedad recurrente antes quejosa, al sobreseerle en forma a todas luces ilegal, el juicio de amparo que promovió en contra de una ley combatiendo su inconstitucionalidad, dentro del plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al en que surtió efectos la notificación del primer acto concreto de su aplicación en perjuicio de mi mandante, pues aplicó en forma indebida la causal de improcedencia prevista en el artículo 73 fracción XV de la Ley de Amparo, perdiendo de vista, esto es, sin considerar que el acto reclamado lo constituía la ley que creó al gravamen ya citado y que la liquidación del mismo no era sino el primer acto de aplicación en perjuicio de la empresa, por lo que atento a lo dispuesto en la fracción XII del propio precepto, no era necesaria la interposición de los medios ilegales de defensa como ilegalmente lo pretende el a quo y según lo ha confirmado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los precedentes judiciales que se invocan en la hoja 4 del escrito inicial de demanda. En las anteriores condiciones, no puede estimarse que la sentencia que se recurre sea legal, en la medida que no se encuentra debidamente fundada como lo obliga el artículo 77 de la Ley de Amparo y los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, pues como se acreditó anteriormente, los artículos 73 fracción XV y 74 fracción III de la Ley de Amparo que el a quo cita en la sentencia que se recurre, son inaplicables al caso, por lo que procede su revocación.


Finalmente, cabe señalar que la tesis de jurisprudencia 381 que el a quo invoca en la resolución que recurro, lejos de servir de base para sobreseer el juicio de garantías correspondiente, acredita la ilegalidad de su proceder, pues el supuesto indicado en el inciso a) de dicha tesis, no opera en el caso por los razonamientos que invoqué en párrafos anteriores de este agravio, siendo que la situación planteada por mi mandante, encuadra en el supuesto marcado en el inciso c) de la propia tesis, pues si la ley que se combate es inconstitucional, su acto de aplicación debe ser igualmente considerado.


b) En lo que se refiere a los actos de aplicación y ejecución del acto reclamado, cabe hacer notar, que el J. a quo perdió de vista el objeto principal de la demanda de amparo, consistente en la impugnación de la inconstitucionalidad de la ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 30 de diciembre de 1980, que junto con los mencionados actos de ejecución y aplicación, aparece en el capítulo de actos reclamados de la demanda de garantías, y que, al declararse como debe ser, la inconstitucionalidad de la ley que se impugna, tanto los actos de aplicación como de ejecución, deben ser considerados tanto en la misma declaratoria de inconstitucionalidad, como en el auto en que se conceda el amparo en contra de la ley que se solicita por ser la aplicación y la ejecución de ésta, actos accesorios del principal, y que en la especie, es la ley cuya inconstitucionalidad se reclama.


c) Por lo que hace a la violación del artículo 77 de la Ley de Amparo en perjuicio de la empresa recurrente, cabe aclarar, que el J. de Distrito, debió en los términos de la fracción I de este artículo, incluir en la resolución los actos reclamados a las autoridades señaladas como responsables, así como los medios probatorios rendidos, para tenerlos o no por demostrados, lo cual en la especie no se actualiza, pues el a quo omite lo anterior, y se concreta a sobreseer en base al argumento que como se demostró en el inciso a) anterior, es infundado".


TERCERO.-Debe quedar intocado el sobreseimiento decretado por el a quo en el considerando único de la resolución recurrida, respecto a las Leyes de Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales de mil novecientos ochenta y uno y mil novecientos ochenta y dos, puesto que en el escrito de agravios sólo se combaten aspectos en torno al sobreseimiento de la Ley del Impuesto sobre E. por remuneraciones al Trabajo Personal Prestado bajo la Dirección y Dependencia de un P., sin que se esgrima consideración alguna en lo tocante al pronunciamiento acerca de las aludidas leyes fiscales.


CUARTO.-Los agravios que hace valer la parte recurrente son esencialmente fundados.


El J. de Distrito para sobreseer en el juicio, sostuvo, básicamente, como primer acto de aplicación de las disposiciones legales tildadas de inconstitucionales se reclamó la expedición del oficio 102-A-10-A-c-2-CSM-05136 de veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis, por el que se determinaron a la quejosa diferencias del impuesto del uno por ciento sobre erogación por remuneraciones al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón por el ejercicio comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno; que las resoluciones, como la reclamada, son impugnables, previamente a la interposición del juicio de amparo, ante la propia autoridad de que provenga la resolución a través del recurso de revocación en términos de los artículos conducentes del Código F. de la Federación y, en su caso, mediante el juicio fiscal de nulidad que al efecto procede promover ante el Tribunal F. de la Federación; en las condiciones indicadas en el juicio de garantías es improcedente y debe sobreseerse de conformidad con lo dispuesto por los artículos 73, fracción XV y 74, fracción III, de la Ley de Amparo; que como corolario de lo anterior debe sobreseerse en el juicio en lo que se refiere a las disposiciones legales combatidas de inconstitucionales, en términos de lo establecido por la jurisprudencia que cita bajo el rubro "LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN", que asimismo el sobreseimiento debe hacerse extensivo respecto al acto de ejecución atribuido al jefe de la Oficina Federal de Hacienda Número 149 en Tlanepantla, Estado de México, toda vez que dicho acto de ejecución no se reclama por vicios propios, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia que cita bajo la voz "SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS, PROCEDE PARA LOS ACTOS DE LAS EJECUTORIAS CUANDO LA EJECUCION NO SE COMBATEN POR VICIOS PROPIOS.".


En contra de estas consideraciones la recurrente alegó esencialmente, en vía de agravios lo que sigue: Que la sentencia impugnada le agravia porque el juzgador para sobreseer en el juicio se apoyó en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, disposición que no es aplicable al caso, en virtud de la excepción que al principio de definitividad del amparo establece el artículo 73, fracción XII, en su párrafo tercero; que en lo previsto por esta última disposición se encuentra comprendida la quejosa al promover el amparo en contra de la ley que creo el impuesto del 1% sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, cuyo primer acto de aplicación fue el oficio 102-A-10-4-c-2-CSM-05136 de veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis, ya que cuando se interpone un juicio de amparo contra la inconstitucionalidad de una ley, la promoción del recurso u otro medio legal de defensa es optativo para el afectado; que el sobreseimiento es ilegal porque aplicó indebidamente la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la ley de la materia, sin considerar que el acto reclamado lo constituía la ley que creó el gravamen citado y que la liquidación del mismo no era sino el primer acto de ejecución en perjuicio de la quejosa, por lo que atento a lo dispuesto en la fracción XII del citado precepto no era necesaria la interposición de los medios ordinarios de defensa; que con base en la fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo el J. debió incluir en la resolución de los actos reclamados a las autoridades responsables, así como los medios probatorios rendidos para tenerlos o no por demostrados, lo cual no aconteció y se concreta a sobreseer con apoyo en un argumento infundado.


En efecto, tanto del capítulo de los actos reclamados como de los antecedentes y conceptos de violación ya transcritos, se advierte que la empresa ahora recurrente combatió la constitucionalidad de diversos ordenamientos legales, tales como la ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, cuyo artículo 6o., creó la Ley del Impuesto sobre E. por R. al Trabajo Personal, Prestado Bajo la Dirección y Dependencia de un solo P. y las leyes de Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales de mil novecientos ochenta y uno y mil novecientos ochenta y dos, con motivo de su primer acto concreto de aplicación, que hizo consistir en la expedición del oficio "102-A-10-4-c-2-CSM-05136" de veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis, mediante el cual se determinaron diferencias del impuesto del 1 por ciento sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, por el ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (obra a fojas de la treinta y tres a la cuarenta de los autos).


Ahora bien, el artículo 73, fracción XII, párrafo tercero, de la Ley de Amparo estatuye a la letra lo que sigue:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente...

XII. ...Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad."


De lo reseñado con antelación se advierte que la determinación contenida en la sentencia el a quo no se ajusta a derecho, toda vez que de conformidad con lo previsto por la disposición legal antes reproducida el interesado tiene la opción de plantear o agotar el recurso o medio de defensa ordinario en contra del primer acto específico de la individualización de la ley o bien controvertir la constitucionalidad de ésta a través del juicio de amparo. Luego, si en la especie la quejosa interpuso el juicio de garantía combatiendo la constitucionalidad de diversos ordenamientos legales con motivo de su primer acto de aplicación, no hay duda que se realizó el segundo de los eventos que contempla el artículo 73, fracción XII, tercer párrafo, de la ley de la materia y, en estas condiciones, es dable concluir que no se actualiza la causal de improcedencia que para sobreseer en el juicio invocó el J. de Distrito en relación al acto de aplicación y a la inconstitucionalidad de la ley reclamada. En apoyo de las consideraciones precedentes viene al caso citar por resultar aplicable, la tesis número 18 de este propio Tribunal Pleno consultable en la página novecientos diez, del Informe que rindió el presidente de este Alto Tribunal al concluir el año de mil novecientos ochenta y siete, que dice: LEY, CUANDO SE RECLAMA SU INCONSTITUCIONALIDAD CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN ES OPTATIVO AGOTAR LOS RECURSOS O ACUDIR AL AMPARO.-Si una persona pretende combatir el primer acto de aplicación de una ley, por considerar que este es inconstitucional puede optar por agotar los recursos ordinarios o acudir al juicio de amparo, con fundamento en la fracción XII, del artículo 73 de la Ley de Amparo, por lo que si hace esto último no cabe sobreseer por no haberse agotado previamente aquellos medios ordinarios de defensa.".


Atentas las consideraciones antes expuestas, también es procedente, como lo aduce la recurrente en los agravios la revocación del sobreseimiento declarado respecto de los actos de ejecución, toda vez que dicho sobreseimiento lo hizo el a quo con base a que el acto de aplicación ya había sido consentido y porque no se reclamaba por vicios propios, por lo que siendo incorrecta la primera de las aseveraciones en razón de que no existió dicho consentimiento, en virtud de que cuando se reclama la inconstitucionalidad de una ley con motivo del primer acto de aplicación es optativo agotar los recursos ordinarios o acudir al juicio de amparo, lógico es que la revocación de la resolución que sobreseyó respecto de los actos de aplicación debe hacerse extensivo por lo que hace a los actos de ejecución, por ser accesorios de aquéllos.


Por otra parte, cabe puntualizar que tiene razón la agraviada cuando también asevera que el precitado oficio de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis, a través del cual se le determinaron diferencias del impuesto del uno por ciento sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, por el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, constituye el primer acto específico de aplicación en su perjuicio de la cuestionada ley, acto concreto de aplicación que este Tribunal Pleno estima como el primero que se realizó en agravio de la quejosa, en mérito de las consideraciones que a continuación se exponen.


Para mayor claridad de la cuestión en seguida se procede a hacer un análisis de lo que establece el artículo 73, en sus fracciones V, VI y XII, párrafos segundo y tercero y el artículo 114, en su fracción I, ambos de la Ley de Amparo, tales preceptos a la letra señalan:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ...


V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;


VI. Contra las leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;


XII. ... No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo en contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.


Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se haya aducido exclusivamente motivos de ilegalidad."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


I. Contra las leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso;"


De las normas reseñadas, particularmente de la contenida en la fracción V invocada, se advierte que ésta previene que el juicio de garantías es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso. La disposición que se contiene en la fracción VI, a su vez distingue entre leyes que por su sola vigencia causan perjuicio y aquella que para que irroguen dicho perjuicio se requiere de acto posterior de aplicación; pero en ambos supuestos de la norma en examen se exige la existencia del perjuicio como condición necesaria para la procedencia del juicio de amparo. Ahora bien, en este segundo supuesto, es decir, tratándose de leyes heteroaplicativas, cabe establecer que no cualquier acto posterior de aplicación de la ley puede dar pauta para que el particular impugne su constitucionalidad, puesto que la disposición en comento, interpretada en forma relacionada con la que se prevé en los párrafos segundo y tercero de la fracción XII del precepto en cita, permite concluir que tal acto posterior de ejecución de la ley se refiere sólo al primero y no al segundo o subsecuentes actos de aplicación. En este sentido el párrafo tercero de la fracción XII en comento hace mención expresa al "primer acto de aplicación" y establece, asimismo, que para impugnar una ley en juicio de garantías el interesado tiene la opción de ejercitar la acción de amparo en su contra, ya a través de su primer acto de aplicación, o ya en contra de la resolución correspondiente recaída al recurso o medio de defensa ordinario que, en su caso, se hubiese interpuesto en contra de dicho acto. Pero la norma prevista en la fracción I del artículo 114 en cita aun es más explícita sobre el particular, por cuanto determina con nitidez que para que puedan reclamarse ante el J. de Distrito, o sea, en amparo indirecto leyes federales o locales entre otros ordenamientos ahí señalados, se requiere que ésta por su sola entrada en vigor causen perjuicio al quejoso, o bien, que "con motivo del primer acto de aplicación" irroguen dicho perjuicio. En suma, debe subrayarse que de un análisis congruente y sistemático de la disposiciones antes reproducidas se deriva, consecuentemente, que cuando en juicio de amparo se impugna una ley con motivo de su aplicación concreta, es una exigencia ineludible que la acción constitucional que en contra de ella se ejercita se haga, precisamente con motivo de su primer acto específico de individualización que cause perjuicio al quejoso.


Ahora bien, de la constancias de autos, particularmente de las pruebas documentales que ofreció la parte quejosa en el juicio constitucional, y en forma específica el dictamen sobre sus estados financieros relativos al ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y dos, elaborado por el contador público E.G.G. para ser presentado ante la autoridad hacendaria, en el capítulo denominado "Informe sobre revisión general de impuestos al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos" (fojas de la ciento ocho a ciento diez del expediente de amparo) textualmente se dice:


"6.1 La compañía es causante directo de los siguientes impuestos federales:


a) Impuesto al ingreso global de las empresas.


b) Impuesto al valor agregado.


c) Impuesto del 1% sobre remuneraciones pagadas.


6.3 Dentro de mis pruebas de auditoría se incluyeron aquellas que juzgue necesarias para revisar las bases de los impuestos que se mencionan en el punto 6.1 anterior, cerciorándome de que se dio cumplimiento a las disposiciones fiscales aplicables.


Como resultado de mi revisión se conocieron los siguientes hechos:


a) Impuesto del 1% sobre remuneraciones pagadas. La administración de A. de México, S.A.D.C.V. En base a la opinión de sus asesores legales, considerada como improcedente la causación del impuesto del 1% sobre remuneraciones de utilidades a los trabajadores, así como, las indemnizaciones.


6.4 Respecto a los impuestos aplicables que se mencionan en el punto 6.1 anterior, verifique que estuviera correctamente calculados a las tasas correspondientes y debidamente liquidados ante las oficinas fiscales receptoras, a través del examen de las copias selladas de las declaraciones.


6.6 Revisé los saldos de las cuentas que indican en los anexos 7.1 a 7.4 adjuntos, habiendo conciliado las diferencias con los estados financieros básicos, originadas por reclasificaciones para su presentación.


En mi opinión basado en el trabajo de auditoría de estados financieros que llevé a cabo en A. de México, S.A. de C.V., por el año terminado el 31 de diciembre de 1982, ésta cumplió con sus obligaciones fiscales, no habiendo observado omisiones en el cumplimiento de las mismas, salvo lo indicado en el punto 6.3 anterior."


De lo relacionado se observa, pues, que antes que se emitiera el oficio de liquidación de diferencia del impuesto del uno por ciento sobre erogaciones, fechado el veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis, la empresa promovente presentó declaración y cubrió el refrendo impuesto del uno por ciento sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, pero omitió acumular a las demás remuneraciones la cantidad de $30,360,509.00 (treinta millones trescientos sesenta mil quinientos sesenta mil quinientos nueve pesos 00/100) que pagó por concepto de participación de utilidades a los trabajadores, correspondiente al ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, lo cual se haya corroborado no solo con lo que se señala en la parte conducente ya transcrita del dictamen, sino además con lo que se asienta tanto en el oficio de observaciones número "360-11-12659" de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, mediante el cual el director de Revisión de Dictámenes de la Dirección General de F.ización de la secretaría de Hacienda y Crédito Público le comunicó a la quejosa el resultado de la revisión practicada al dictamen de referencia (obra fotocopia del oficio a fojas cuarenta y seis a cuarenta y ocho del expediente de amparo), como en el diverso oficio 102-A-10-4-c-2-CSM-05136 de veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis, señalado por la quejosa como primer acto concreto de individualización de la ley tildada de inconstitucional.


Pues bien, aun cuando es cierto que antes de que se emitiera la resolución señalada en este juicio como primer acto de aplicación de la ley reclamada, la quejosa se autodeterminó el impuesto del uno por ciento sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, no menos cierto es que al hacer tal autodeterminación fiscal no acumuló en la base gravable de dicho impuesto la aludida cantidad entregada a los trabajadores por concepto de reparto de utilidades, referente al ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y uno, para efectos del pago del mismo tributo. De aquí se sigue, entonces, que si la peticionaria de garantías se auto aplicó la norma legal que establece el impuesto en mención, pero sin incluir el rubro de participación de utilidades, con ello, ciertamente, se dio un acto de aplicación de la ley combatida, pero no en aquella parte o aspecto relativo a las erogaciones efectuadas por concepto de reparto de utilidades y, consecuentemente, el referido acto de aplicación de la ley controvertida no le causó perjuicio jurídico a la promovente, y no es sino hasta que tiene lugar un acto específico de ejecución de la ley que proviene de la autoridad, que incluye por vez primera en el impuesto del uno por ciento combatido los pagos efectuados a los trabajadores por concepto de participación de utilidades, referentes al ejercicio del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, cuando se da por vez primera el acto concreto de aplicación de la ley en aquello que es materia de la impugnación de este juicio constitucional. Y bien, en la especie tal acto de individualización tuvo lugar en el momento en que la autoridad hacendaria correspondiente emitió una liquidación cobrando diferencias del impuesto reclamado por la cantidad de $303,605.32 (trescientos tres mil seiscientos cinco pesos 32/100), acto éste que es el que causa afectación al status jurídico de la empresa quejosa y, obviamente, se erige en la condición necesaria para que en términos de lo previsto por la Ley de Amparo pueda intentar el juicio constitucional.


En el sentido que se viene exponiendo, asimismo importa señalar que aun cuando resulta cierto que antes que se emitiera el oficio de veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis, señalado en la demanda de amparo como el primer acto concreto de aplicación de la ley tildada de anticonstitucional, se dio un acto de ejecución de la norma legal reclamada, es preciso hacer notar que ese acto que provino de la propia empresa quejosa no le causó perjuicio alguno, puesto que en la declaración correspondiente enteró el impuesto del uno por ciento sobre diversas remuneraciones, pero no incluyó en dicho tributo el renglón de participación de utilidades a los trabajadores por el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y uno. De aquí se deriva, consecuentemente que si aquel acto ejecutivo de la ley no le ocasionó afectación alguna en la esfera de sus intereses jurídicos, tampoco era posible que se hubieran actualizado cualesquiera de las hipótesis que contempla el párrafo tercero de la fracción XII del artículo 73 de la ley de la materia, a saber, la quejosa no estaba en condiciones de optar por interponer un recurso o medio de defensa legal en contra de un acto que no le perjudica, o bien, de impugnar la ley en juicio de amparo, a través de ese acto que no le afecta su interés jurídico. Luego, la peticionaria de garantías tenía que esperar a que tuviera lugar el primera acto de aplicación de la ley que le ocasionara perjuicio en la esfera de su interés jurídico, a efecto de poder combatir la constitucionalidad de la ley con motivo de dicho acto, lo cual en el caso concreto aconteció, según quedó precisado, a través del oficio precitado de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis, por el cual la autoridad hacendaria le fincó a la quejosa una liquidación y cobro de diferencias del impuesto del uno por ciento sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón.


QUINTO.-No existiendo la causal de improcedencia analizada por el a quo y materia de la revisión, se pasan a estudiar los motivos de improcedencia que hacen valer en los correspondientes informes justificados el subsecretario de ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación del presidente de la República, y por el titular del ramo, en ausencia de éste y del subsecretario de hacienda y crédito público, y el administrador F. regional Hidalgo-México de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respectivamente, pues siendo dichas causales de orden público y estudio preferente, procede en primer término el examen de las mismas de conformidad con lo establecido por el artículo 73, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo y la tesis jurisprudencial número 158, visible en la página doscientos sesenta y dos, Octava Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1985, bajo el rubro que dice: "IMPROCEDENCIA".


En el primero de los aludidos informes la autoridad adujo las siguientes causales de improcedencia.


a) La que tiene su apoyo en el artículo 73 fracción XII en relación con el 74, fracción III, de la Ley de Amparo, pues los actos reclamados son una consecuencia de otros ya consentidos, toda vez que de la resolución reclamada contenida en el oficio número 05136 de veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis, se desprende que la quejosa consintió el impuesto del uno por ciento sobre las erogaciones por remuneraciones al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, ya que sólo omitió integrar en las demás remuneraciones pagadas a sus trabajadores el importe de $30,360,509.00 que se cubrió por concepto de utilidades en el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y uno, por cuya razón debe entenderse que la diferencia de dicho gravamen fincado a su cargo y que ahora se reclama, es un acto derivado de otro consentido. Es aplicable al caso, agrega la responsable, la jurisprudencia número 15, visible en la página veintinueve, Octava Parte, de la última compilación, bajo la voz siguiente: "ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS.".


b) La prevista en el artículo 73, fracción IV, en relación con el 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, ya que carece de interés jurídico para promover el juicio, pues éste sólo procede por violaciones a las garantías individuales y en el caso la quejosa no demuestra que dicha violación existía y sus argumentos van dirigidos a la interpretación de la ley impugnada, para concluir que el reparto de utilidades no es objeto del impuesto impugnado, lo cual es una interpretación personal de la quejosa sin ningún apoyo jurídico, por cuya razón se actualiza la causal de improcedencia, aparte de que el punto que se controvierte en este juicio ya fue dilucidado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al resolver la denuncia de contradicción de tesis número 550/77, consultable en las páginas noventa y ocho a cien del Informe de labores de mil novecientos setenta y cuatro. (sic).


c) La que tiene su fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 116, fracción V y 74 fracción III, todos de la Ley de Amparo, en virtud de que respecto a los actos reclamados consistentes en la promulgación y refrendo de las Leyes de Ingresos de la Federación para los ejercicios de mil novecientos ochenta y uno y mil novecientos ochenta y dos, no se expresan conceptos de violación ni se combaten por vicios propios. Resulta aplicable por analogía, señala la responsable, la jurisprudencia número 119, visible en la página trescientos cincuenta y tres, Tercera Sala, del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos setenta y cinco, cuya voz dice: "CONCEPTO DE VIOLACION, CUANDO NO EXISTE DEBE SOBRESEERSE EL AMPARO Y NO NEGARLO.".


La primera de las causales de improcedencia detalladas no se actualiza, toda vez que si de conformidad con los razonamientos expuestos al hacer el estudio de los agravios de la recurrente, quedó precisado que con anterioridad a que se emitiera la resolución contenida en el oficio de veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis, la quejosa presentó declaración y pagó el impuesto del uno por ciento sobre erogaciones, pero omitió incluir en dicho gravamen la cantidad en alusión y pagada a sus trabajadores por concepto de participación de utilidades en el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y uno, de ello no puede derivarse, por vía de consecuencia, que haya consentido la ley, por cuanto que si la empresa agraviada nunca antes de la fecha de la citada resolución de veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis había pagado ni le habían cobrado el impuesto del uno por ciento sobre el indicado renglón de participación de utilidades, bajo ningún punto de vista puede considerarse que hubo consentimiento de la ley, pues lo cierto es que en el aspecto concerniente al renglón de participación de utilidades la ley que estableció el impuesto combatido no le fue aplicada. Luego, la citada resolución de la autoridad hacendaria no puede reputarse como un acto derivado de un acto consentido. En tales condiciones, resulta inaplicable al caso la tesis jurisprudencial que invoca la responsable al plantear la causal en examen.


El segundo motivo de improcedencia invocado tampoco impera en la especie. Esto es así porque independientemente de que al hacerse el tratamiento de los agravios quedó plenamente demostrado que el primer acto de ejecución del ordenamiento controvertido sí le ocasionó perjuicio a la quejosa en el ámbito de sus intereses jurídicos, cabe precisar que los diversos planteamientos respecto a que la quejosa no demuestra en su demanda de amparo que exista violación de garantías o que el reparto de utilidades no sea objeto del impuesto reclamado, no pueden ser materia de sobreseimiento como lo pretende la responsable, sino del estudio a fondo del juicio de garantías.


Por lo que se refiere a la causal de improcedencia mencionada en tercer lugar, debe decirse que resulta innecesario entrar a su análisis en mérito de los razonamientos que se contienen en el considerando tercero de esta resolución.


El administrador F. Regional Hidalgo-México de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en su informe relativo hizo valer la causa de improcedencia que a continuación se detalla.


La prevista por el artículo 73, fracción XV, en relación con el 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que el acto que se reclama de esta responsable es la expedición del oficio "102-A-10-c-2-CSM-05136" de veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis y dado que en contra de dicho acto procede algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puede ser modificado, revocado o nulificado, se actualiza la causal mencionada.


El motivo de improcedencia antes descrito no se actualiza, toda vez que al hacer el examen de la causal de improcedencia que invocó el a quo en la sentencia sujeta a revisión, quedó ya establecido que cuando se cuestiona la constitucionalidad de una norma legal con motivo de su aplicación concreta, la quejosa no está obligada, previamente a la interposición de la demanda de amparo, a hacer valer el recurso ordinario que alude la responsable, por cuanto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XII, tercer párrafo, de la ley de la materia, la parte interesada tiene opción de plantear el medio de defensa legal contra dicho acto ejecutivo o bien combatir la ley a través del juicio de garantías.


Así pues, como son injustificados los argumentos antes analizados de las citadas autoridades responsables y al no aparecer, a juicio de este tribunal, otro motivo legal para confirmar el sobreseimiento que se revisa, procede revocarlo y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, examinar los conceptos de violación que omitió estudiar el a quo en relación con los preceptos que en la vía constitucional se combaten.


SEXTO.-De los conceptos de violación reproducidos en el resultando tercero de este fallo, en atención a lo expuesto en el considerando cuarto, son inoperantes los marcados con los números segundo, tercero y cuarto, ya que en ellos la quejosa aduce violaciones de falta de proporcionalidad y equidad de la ley combatida, así como lo relacionado a que la multicitada ley reclamada es inconstitucional por haber sido creada dentro de otra ley, argumentos que la quejosa debió haberlos hecho valer en una demanda de garantías dentro de los quince días siguientes a partir de que se auto aplicó el impuesto en comento, no en la que dio origen al presente juicio de garantías, dado que fue a partir de ese momento que le causó perjuicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 21, 73, fracciones V, VI y XII, párrafos segundo y tercero, 114, fracción I, de la Ley de Amparo.


En cambio, se analizará el primer concepto de violación, por ser el único donde se alega la violación al principio de legalidad por indeterminación del objeto del impuesto reclamado, único aspecto respecto del cual no es extemporánea la demanda de amparo, ya que el mismo le causó perjuicio a la quejosa hasta el momento en que se le notificó por el Administrador F. Regional Hidalgo-México de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que existían diferencias a su cargo del impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, por el ejercicio comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, por no incluir en la declaración correspondiente las erogaciones que realizó por concepto de reparto de utilidades.


En el referido concepto se aduce sustancialmente lo que sigue:


Que el principio de legalidad en materia impositiva no se satisface con el simple establecimiento del tributo de una ley, sino que es necesario, además, que sus elementos esenciales, sujeto, objeto, base, tasa, cuota, tarifa, unidad fiscal y época de pago, estén expresamente determinados en el propio ordenamiento legal a fin de cumplir con el principio de seguridad y certidumbre jurídica, que establecen los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, requisitos que el impuesto impugnado no satisface, toda vez que el objeto son los pagos que los patrones hacen a sus trabajadores por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado bajo su dirección y dependencia y no definir el concepto de remuneración, existe indeterminación en el objeto, pues no precisa en forma clara y expresa qué clase de pagos que el patrón efectúa a sus trabajadores están sujetos a dicho gravamen, esto es, se ignora por parte de los sujetos obligados al pago del impuesto por qué conceptos deben pagar el mismo, siendo ejemplo claro de ello si las erogaciones efectuadas por concepto de reparto de utilidades se encuentran o no comprendidas dentro del mismo, así como por no expresar si se trata de remuneraciones en efectivo o en especie, por lo cual deja al arbitrio o interpretación de la autoridad fiscal qué tipo de remuneraciones serán objeto de gravamen, misma que para poder explicar dicho concepto hace uso de la definición que aparece en el Diccionario de la Academia Española de la Lengua y del contenido del artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo que no es aceptable desde el punto de vista constitucional, ya que los elementos de la relación jurídica tributaria sólo la ley las puede establecer y no puede facultarse al Ejecutivo complementarlas, ni otorgarse poderes discrecionales para aplicarlos.


Antes de entrar al análisis del referido concepto de violación, es menester efectuar las siguientes consideraciones.


Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en múltiples ejecutorias que para la validez constitucional de un tributo no sólo es necesario que esté establecido por la ley, sea proporcional y equitativo, esté destinado al pago de los gastos públicos, sino que también es necesario que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser sujeto, objeto, base, tasa, y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que no queden al arbitrio o discreción de la autoridad administrativa su determinación y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer el monto de sus obligaciones fiscales.


Esos elementos tradicionalmente se les ha conceptualizado de la siguiente manera:


El sujeto: es la persona física o moral que es sujeta de la obligación tributaria.


El objeto: es el acto o hecho que al ser realizado hace coincidir al contribuyente en la situación o circunstancia que la ley señala como la que dará origen al crédito tributario.


La base: es el elemento constitutivo que la ley fiscal señala para calcular el débito tributario.


La época de pago: son las fechas en que debe cumplir con la obligación fiscal.


En el caso, el citado concepto de violación es infundado porque contrariamente a lo que se afirma es inexacto que el objeto del impuesto no esté bien definido, por no haberse precisado en la propia ley el concepto de remuneración y establecer con ello la duda si las erogaciones efectuadas por los patrones por concepto de reparto de utilidades, entre otras, deben o no quedar comprendidas en el impuesto a estudio, ya que dicho concepto se describe por sí mismo en cuanto a su contenido y alcance, por lo que se encuentra plenamente definido en la ley que lo contempla.


Efectivamente, la ley reclamada establece literalmente, lo siguiente:


"Artículo Unico.-Las personas físicas y morales que hagan pagos por concepto de remuneración al trabajo personal prestado bajo su dirección y dependencia, causarán el impuesto a que se refiere este artículo, con la cuota del 1% que se aplicará sobre el monto total de pagos que efectúen, aun cuando no excedan del salario mínimo.


El impuesto se enterará en efectivo, mediante declaración que presentarán los contribuyentes en las oficinas autorizadas a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquél en que hagan los pagos base del gravamen, o el día hábil siguiente, si aquél no lo fuere. Las personas morales a que se refiere el título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta y las personas físicas cubrirán este impuesto bimestralmente mediante declaraciones que presentarán ante las oficinas autorizadas, conjuntamente con las declaraciones mediante las cuales hagan el entero de las retenciones que efectúen en materia del Impuesto sobre la Renta por las remuneraciones que cubran por la prestación de servicios personales subordinados.


Las exenciones y franquicias establecidas en otras leyes, no son aplicables a este impuesto salvo las contenidas en el artículo 16 del Código F. de la federación y están exentos del pago de este impuesto, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios.


Como se observa, el objeto hecho imponible del gravamen en estudio consiste en efectuar pagos por concepto de remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón.


Ahora bien, la palabra "remuneración" no es un vocablo oscuro o una palabra técnica que requiera un conocimiento especial para entender su significado y, por consecuencia, que haga impreciso el objeto del impuesto a estudio; por el contrario, es una locución del habla común que las personas identifican plenamente con la acción de pagar o retribuir por la prestación de un servicio, lo cual obviamente en una relación laboral no se reduce ni se identifica únicamente con el salario sino que es susceptible de contener cualquier otra prestación que se derive de la misma, ya sea en especie o en dinero, y que en algunas ocasiones las autoridades establezcan sus significado utilizando el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, es con el fin de evitar otro tipo de alegato, que sobre el particular pudiera surgir, lo cual evidentemente no da lugar a que por ello se tenga por impreciso el objeto del impuesto.


Es más no existe la pretendida confusión respecto del término en comento de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo, que es reglamentaria del Apartado A) del artículo 123 constitucional, misma que regula las relaciones laborales de la cual deviene el objeto del impuesto, en su artículo 82 define el salario como "la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo"; y en su artículo 84, establece que "el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, concesiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo".


Consecuentemente, si la ley reclamada establece con claridad que los pagos destinados por concepto de remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de una persona física o moral, que como ya se dijo, constituye el objeto del gravamen en estudio, tal ordenamiento jurídico cumple con la garantía de legalidad de los tributos, pues no hay lugar a dudas de que únicamente se tomará en cuenta para el cálculo del gravamen en cuestión, los pagos que una persona erogue en una relación laboral.


Atento lo anterior, es evidente que el concepto de remuneración que utiliza el órgano Legislativo Federal, no hace que el objeto del gravamen en cuestión sea impreciso, pues dentro del mismo se contiene cualquier prestación que se origine de la relación laboral entre trabajador subordinado y patrón.


SEPTIMO.-Toda vez que la empresa quejosa aduce que el reparto de utilidades no forma parte del concepto de "remuneración", dada la importancia que reviste este punto, ya que sobre el particular distintos órganos jurisdiccionales, como son el Tribunal F., los Tribunales Colegiados de Circuito y aun en el seno de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, ha existido discrepancia respecto de su alcance, lo cual ha provocado inseguridad jurídica, este Tribunal en Pleno, con objeto de que quede definitivamente establecido el criterio correspondiente, estima pertinente ejercitar la facultad de atracción en relación a ese aspecto, con fundamento en el artículo 94, párrafo sexto (aplicado analógicamente) y 107, fracción VII, inciso b), párrafo segundo, ambos de la Constitución federal y 84, fracción III, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


En efecto, la empresa quejosa sostiene, sobre el particular, que diversos Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos referentes a las indemnizaciones que los patrones cubren a sus trabajadores, han sostenido que éstas no constituyen una remuneración al trabajo personal; sin embargo, la autoridad fiscal ha pretendido cobrar el impuesto cuya inconstitucionalidad se reclama sobre los pagos que versen sobre ese concepto, que otro ejemplo de ello es el reparto de utilidades, siendo que la Ley Federal del Trabajo en el artículo 129 indica claramente que tal concepto no se computa como parte del salario.


Antes de realizar el análisis del agravio antes sintetizado, es pertinente señalar que la Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver por mayoría la contradicción de tesis de Tribunales Colegiados de Circuito, tramitada en el expediente 550/77, que es jurisprudencia de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 192, tercer párrafo de la Ley de Amparo, sostuvo lo siguiente:


"Si creemos que la palabra 'remuneración' pertenece al patrimonio del habla común, la noción relativa no se reduce al salario. Tiene aquel vocablo, en el lenguaje vulgar, una connotación amplísima, dentro de la cual cabe con absoluta naturalidad, sin violencia alguna, la distribución a los trabajadores de las utilidades de la empresa. En efecto, enseña el Diccionario Académico de la Lengua Española que 'remunerar' (sinónimo de recompensar o galardonar) no sólo quiere decir reparar un daño y retribuir un servicio, sino que también significa premiar favores, virtudes, beneficios o méritos. Dentro del significado tan amplio de dicha palabra, resulta obvio que la participación de utilidades a los trabajadores constituye una de las numerosas formas de remunerar el trabajo.


Por otra parte, si nos inclinamos a pensar que 'remuneración' en un tecnicismo jurídico, había que investigar si alguna norma, de carácter fiscal o de otra índole, directa o indirectamente relacionada con el tema, limita o restringe la aceptación latísima del vocablo o reduce su connotación sólo al supuesto del salario. Pero observamos que no es así, dado que, a la inversa la donación remuneratoria (la cual sin asombro de duda, implica una remuneración) es aquella que hace en atención a servicios recibidos por el donante, y que éste no tiene obligación de pagar (artículo 2336 del Código Civil). Ahora bien si hay remuneración hasta en los casos en que quien remunera no está jurídicamente obligado a pagar, con mayor razón la hará cuando el que realiza la prestación sí se halla obligado a cubrirla, como es precisamente el caso de la distribución de utilidades a favor de los trabajadores."


Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 192, primer párrafo, de la Ley de Amparo, dicha tesis no obliga a este Tribunal Pleno, motivo por el cual es procedente entrar al estudio correspondiente.


Para llegar a establecer si en el concepto "remuneración " se debe incluir o no el reparto de utilidades, es necesario hacer, previamente, las siguientes consideraciones.


El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo señala: "Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le de origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario ... Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma y denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario ..."


Atenta la definición anterior, tenemos que la relación laboral existente, entre otros aspectos, un contrato conmutativo y oneroso, pues el salario que se abona no constituye una donación ni tiene por causa un título gratuito. Hay una prestación que consiste en el trabajo y una contraprestación que configura el salario. La naturaleza conmutativa del contrato de trabajo hace que el trabajador, cuando ejerce su derecho a reclamar una retribución por la actividad laboral desenvuelta, no actúe a título indemnizatorio, no por ningún otro concepto que no sea el de exigir la obligación correlativa de una prestación cumplida, hay un beneficio recíproco en este intercambio que las partes realizan: trabajo por salario. Por tal motivo, para que exista contrato de trabajo es necesario que la prestación de una actividad o servicio siga o acompañe recíprocamente el pago de aquel que lo presta y por otra parte del que lo recibe. De lo contrario, se destruiría la naturaleza jurídica de este contrato, no ya sólo por cuanto la onerosidad de su esencia, sino porque las prestaciones del contrato de trabajo se fundan en la existencia de una retribución la cual debe ser cierta; lo anterior en el sistema jurídico mexicano se encuentra plasmado en el tercer párrafo del artículo 5o. constitucional, que dice: "Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento ..."

En efecto, el trabajador no se contrata para satisfacer la demanda de trabajo que tiene la producción, sino para obtener, a cambio de la prestación de sus servicios, una remuneración que le permita subsistir o mejorar su nivel de vida o el de los suyos. Además, es bien sabido que el de trabajo no integra un contrato aleatorio, dado que es norma general que el trabajador sabe cual es la retribución que va a recibir a consecuencia del trabajo prestado, ya esté su retribución establecida por razón de la tarea, o por tiempo. Sobre el particular los artículos 24, 25, fracciones V, VI, y VII, 31, 56 y 57 de la Ley Federal del Trabajo señalan:


"Artículo 24.Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existen contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte."


"Artículo 25.-El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberán contener: ...V. La duración de la jornada; VI. La forma y el monto del salario VII. El día y lugar de pago de salario; ..."


"Artículo 31. Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sea conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad."


"Artículo 56. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta ley."


"Artículo 57. El trabajador podrá solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo, cuando el salario no sea remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o concurran ciertas circunstancias económicas que la justifiquen."


Asimismo, es conveniente precisar en este estudio la connotación de salario y remuneración. Habitualmente se utiliza la voz salario para designar el pago que el trabajador percibe por su labor, se usan también otros varios términos entre los que destacan los siguientes: Sueldo, emolumentos, estipendio, derechos, honorarios, jornal, remuneración y haberes. Existiendo entre ellos los siguientes distingos: sueldo es la cantidad que el Estado paga a sus empleados, y viene del antiguo francés soulde, hoy sou, de dónde derivan las palabras soldado y soldada. Emolumento es lo que aumenta nuestro haber y lo que hace crecer nuestros bienes, y expresa la idea de sobresueldo o gajes, como término opuesto a menoscabo o detrimento. Estipendio es la cantidad estipulada de antemano por un trabajo cualquiera; deriva de stare y de pondus, estar o atenerse al peso o a la cantidad convenida para el pago. Derechos son pagos especiales determinados por arancel, es decir, por disposiciones legales en vigencia, honorarios es como el salario distinguido, honroso, que se da a los profesionales académicos por sus trabajos particulares. Jornal, del italiano, giorno, día del latín giornale, se usa para denominar al salario diario. Haberes es la cantidad que periódicamente se entrega a los militares. Por remuneración se entiende la acción o efecto de pagar; hay quienes han intentado distinguir entre remuneración y salario, señalando que con el primer vocablo se designa todo cuanto el empleado percibe por el ejercicio de su trabajo, provenga del empresario o de otra persona y, el término salario se reserva, dentro de tal criterio, para la retribución que abona directamente el empresario. De esta manera se intenta una división que no se encuentra jurídicamente justificada con base en normas de derecho positivo; ya que si alguien que no es el patrón entrega algo a un trabajador cae dentro de cualquier otro concepto pero no el de pago de una contraprestación de un servicio.


Por otra parte, el artículo 123 constitucional al referirse al pago que deben realizar los patrones a los trabajadores utiliza el vocablo salario; asimismo el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo utiliza esa misma acepción para señalar la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, por tal virtud se debe considerar que el término remuneración" que utiliza la ley impugnada es sinónimo de aquél, pues como se ha visto en el sistema jurídico mexicano no existe razón alguna para distinguirlos.


Ahora bien, el salario dentro de la legislación mexicana comprende, de acuerdo al artículo 84 de la ley Reglamentaria del Apartado A del artículo 123 constitucional, "… los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo". De acuerdo a lo anterior el salario comprende una prestación de base y prestaciones complementarias; la primera tiene que ser siempre de curso legal, y las segundas pueden revestir diversas formas y naturalezas, que pueden ser habitación alimentos o vestuario.


La Cuarta Sala de este Alto Tribunal interpretando los preceptos relativos al salario de la Ley Federal del Trabajo, ha emitido las siguientes tesis:


"SALARIO, INTEGRACION DEL. APORTACION AL INFONAVIT Y PAGO DE VACACIONES. NO QUEDAN COMPRENDIDOS.-De acuerdo con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo, por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo; en consecuencia, para los efectos del pago de indemnizaciones a que se refiere el artículo 89 del citado ordenamiento, el salario debe cuantificarse de conformidad con las diferentes prestaciones que lo integran y obteniendo el promedio diario, sin que puedan considerarse como salario el pago de vacaciones y la aportación que se hace al INFONAVIT; pues por lo que se refiere a las vacaciones, las cantidades que por tal concepto recibe el trabajador, no incrementan en modo alguno el salario diario, ya que no es más que lo que recibe el trabajador por el pago de los días dejados de laborar, precisamente por estar de vacaciones; por lo que respecta a la aportación al INFONAVIT, son cantidades destinadas a resolver el problema habitacional de los trabajadores, de manera solidaria, sin incrementar el salario para los efectos de su integración, ya que su destino es crear sistemas de financiamiento que les permita obtener crédito barato y suficiente, para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación y mejora de sus casas y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos." Tesis 270, página 244, Quinta Parte, A. 1917-1985.


"SALARIO, LOS VIATICOS NO FORMA PARTE DEL.-Es cierto que la Ley Federal de Trabajo dispone que dentro del salario quedan comprendidos no sólo los pagos hechos por cuota diaria, sino también las gratificaciones, percepciones, habitación y cualquiera otra cantidad que sea entregada a un trabajador a cambio de su trabajo, incluyendo además todas las ventajas económicas establecidas en el contrato a su favor, pero para que una prestación pueda considerarse parte integrante del salario, es preciso que se le entregue a cambio de su trabajo, lo que no ocurre con los llamados viáticos, que son las cantidades dadas a un trabajador para sus gastos de transporte, hospedaje y alimentación, en los casos en que tiene que desempeñar sus labores fuera de su domicilio o residencia habitual, pues tales sumas son entregadas no como una contraprestación del servicio desempeñado, sino para resarcirlo de los gastos extraordinarios que tiene que hacer por verse en la necesidad de permanecer fuera del lugar de su residencia." Tesis 272, páginas 245-246, Quinta Parte, A. 1917-1985.


"PORTEROS. SU DERECHO A UNA HABITACION, NO FORMA PARTE DEL SALARIO.-No puede estimarse como salario el uso de la habitación concedida a una persona, para el desempeño de su cargo de portero, porque dicho uso no es el precio de su trabajo, sino un requisito para que pueda realizarlo." Tesis 176, página 158, Quinta Epoca, A. 1917-1985.


"SALARIO, INTEGRACION DEL.-Independientemente de la denominación que se dé al concepto de pago si el trabajador tiene incorporado a su salario el llamado 'tiempo extra' como pago normal y constante, debe entenderse que forma parte del salario, por ser una percepción regular y fija". Cuarta Sala. Sección Tercera, página 56.Informe de 1977.


"SALARIO MINIMO. EL PAGO INFERIOR AL, ES CAUSA DE RESCISION DEL CONTRATO.-El pago inferior al salario mínimo es causa de rescisión del contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en la fracción IV, del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, pues implica falta de probidad del patrón respecto al trabajador."


Amparo directo 2836/81. L.R.G.F.. 5 de enero de 1982. Cinco votos. Ponente: J.M.C.G.. Secretaria: C.P.B..


Como se observa la citada Sala ha establecido, como elementos que debe contener el salario, por regla general, entre otros, los siguientes: periodicidad, continuidad, fijeza y un mínimo. Periodicidad se refiere a la fecha en que debe de pagarse; la continuidad alude a la permanencia del pago; y la fijeza, consiste en que el monto del pago a recibir no varíe; el mínimo que aquello que perciba un trabajador no sea inferior a una cantidad determinada por el organismo correspondiente y que se considere es la legal.


Por otra parte, tenemos que el reparto de utilidades constituye un sistema por el cual se hace participar a los trabajadores de los resultados económicos favorables de la empresa. En principio, la idea de este sistema fue el de que sirviera como estímulo para aumentar el rendimiento de los trabajadores, por lo cual quedaba a voluntad de los patrones; posteriormente en diversos países se ha impuesto como obligatorio.


En México el reparto de utilidades tiene un origen jurídico, ya que el artículo 123, apartado A, fracción IX, constitucional, establece que "Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas …" Asimismo, dicho precepto regula la forma como se debe de determinar el porcentaje que debe corresponder a los trabajadores; quiénes lo determinarán y cuándo procede su pago.


Así las cosas, se puede afirmar que el reparto de utilidades tiene su origen jurídico laboral. Sin embargo, no por ello se puede considerar que forma parte del salario que se otorga al trabajador por su labor.


Efectivamente, ya se precisó que el contrato de trabajo es un contrato conmutativo y oneroso, dado que en él una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario, por lo que en esa virtud, uno de los elementos esenciales es el salario. Igualmente, se analizó y concluyó que los vocablos salario y remuneración son sinónimos. Ahora bien, dados los elementos característicos del salario o remuneración no se puede incluir el reparto de utilidades dentro del mismo, pues, por principio, se desvirtuaría la naturaleza del contrato de trabajo cuyo efecto inmediato es la creación de derechos y obligaciones, de estas últimas la principal para el trabajador es la prestación del servicio, en tanto que, para el patrón es pagar el salario como contraprestación del trabajo recibido, por lo que en vía de consecuencia de lo anterior, es indispensable que el trabajador tenga conocimiento exacto de la cantidad que va a devengar, esto es, desde un principio el trabajador tiene derecho a saber el salario que va a percibir, tener una seguridad del cuánto, de no ser así se rompería la relación de causa efecto, trabajo por cantidad cierta a percibir, convirtiéndose en parte en aleatorio, ya que en el contrato laboral se pacta el trabajo a realizar y la cantidad a devengar.


De igual forma, dentro del concepto de remuneración no cabe considerar al reparto de utilidades, puesto que si bien se otorga como consecuencia de una relación laboral, no participa de los elementos característicos para ser considerado como integrante del salario, ya que no constituye una contraprestación por el trabajo prestado, pues su pago no depende de él, sino de un resultado contable favorable, por el que tiene un carácter aleatorio, motivo por el cual no es periódico ni continuo. Además, dicho concepto tampoco es fijo, en virtud de que ignora el trabajador qué cantidad va a percibir por ese concepto, así como tampoco lo que obtenga un trabajador por este rubro el patrón lo va a poder sumar para demostrar que paga el salario mínimo.


Aún más, no todo aquello que percibe un trabajador como producto de una relación laboral integra su remuneración, toda vez que, como ya se ha visto al citar las tesis de la Cuarta Sala, hay diversos pagos que aun cuando se entregan al trabajador, no se consideran integrantes del salario, en virtud de que tienden a un distinto fin, aunque sea en beneficio del trabajador, como es el caso de vacaciones, prima vacacional, Infonavit, etcétera.


Asimismo, por disposición expresa del artículo 129 de la Ley Federal del Trabajo, la participación de utilidades no se computa como parte del salario para los efectos de indemnizaciones que deben pagarse a los trabajadores; ello obedece, precisamente, a que no gozando de las características de los salarios haría imposible su cálculo, así como por tener un propósito diferente al del salario, ya que el reparto de utilidades no retribuye el trabajo, lo que se comprueba si se considera que si un grupo de trabajadores se aplicó con ahínco a sus labores, pueden no llegar a tener derecho al reparto de utilidades debido a que la empresa no las obtuvo, a diferencia de otro grupo de trabajadores que sin mayor esfuerzo y sólo debido a que la empresa obtuvo ganancias, van a tener derecho al reparto de utilidades.


Por otra parte, cabe señalar que no escapa a la atención de este Alto Tribunal el hecho de que la Ley del Impuesto sobre la Renta en su artículo 50 establece lo siguiente: "Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral …". Sin embargo, lo anterior no es aplicable en el caso del impuesto impugnado, toda vez que en la Ley del Impuesto sobre la Renta se grava la totalidad de los ingresos y se hace una asimilación para el efecto de que dentro de esa ley se incluya el reparto de utilidades, lo cual no significa que dicha asimilación valga para otras leyes fiscales especiales si no se hace esta asimilación expresa. Además, la Ley del Impuesto sobre la Renta grava los ingresos, por tanto, tiene que definir cuáles quedan comprendidos.


En este orden de ideas, si en el acto de aplicación consistente en el oficio 102-A-10-4-c-2-CSN-05136 de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis que dictó el administrador F. Regional Hidalgo- México de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se le finca a la quejosa diferencia del impuesto del uno por ciento sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón es indudable que dicho acto es violatorio de garantías, por las razones antes precisadas.


Asimismo, al ser inconstitucional el oficio de liquidación en el que se determinó el crédito fiscal, por vía de consecuencia lo son los actos tendientes a su cobro que se reclaman del jefe de la Oficina Federal de Hacienda número 149 en Tlanepantla, Estado de México, consistentes en los créditos "21469 y 21470".


En consecuencia, procede revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo a la quejosa respecto del acto de aplicación que reclamó del administrador F. Regional Hidalgo-México de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público consistente en el oficio 102-A-10-4-c-2-CSM-05136 de veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis, en el que determinó diferencias del impuesto del uno por ciento sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón por el ejercicio del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, así como de los actos de ejecución que reclama del jefe de la Oficina Federal de Hacienda número 149, en Tlanepantla, Estado de México.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo respecto de las leyes de Ingresos de la federación por los ejercicios fiscales de mil novecientos ochenta y uno y mil novecientos ochenta y dos.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a A. de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto de los actos que reclama del Congreso de la Unión, presidente de la República, secretarios de Hacienda y de Gobernación y del director del Diario Oficial de la federación, que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


CUARTO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a A. de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra los actos que reclama del administrador F. Regional Hidalgo-México de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del jefe de la Oficina federal de Hacienda número 149, en Tlanepantla, Estado de México, consistentes, de la primera en la expedición del oficio número 102-A-10-4-c-2-CSM-05136 de veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis y, de la segunda, en los actos de ejecución.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por mayoría de catorce votos de los señores Ministros: M.C., A.G., L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., G. de L., G.M., G.V., L.C., D.R., C.G. y presidente S.O. en contra del voto emitido por los Ministros De Silva Nava, R.D., Alba Leyva, C.L., V.L. y M.F., fue ponente en este asunto el señor M.U.S.O.. Firma el C. presidente y Ministro ponente con el secretario General de Acuerdos que da fe.


Nota: Por disposición del Tribunal en Pleno se publica esta ejecutoria en la que se ejercita la facultad de atracción, misma que no está asociada a tesis alguna.


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