Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Fecha de publicación01 Marzo 1997
Fecha01 Marzo 1997
Número de registro4960
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Marzo de 1997, 497
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 2996/96. M.C.S..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día tres de febrero de mil novecientos noventa y siete.


VISTO para resolver el recurso de revisión con facultad de atracción, al que correspondió el toca número 2996/96, interpuesto en contra del auto de fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual se desechó la demanda de amparo promovida contra actos del Congreso de la Unión y otras autoridades; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal el día veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, M.C.S., por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por los actos que enseguida se precisan:


"AUTORIDADES RESPONSABLES:


"a) Congreso de la Unión. b) Las Legislaturas de los Estados que conforman la Federación: de Aguascalientes, Baja California Norte, Baja California Sur, C., Coahuila, Colima, Chiapas, C., Durango, Guanajuato, G., H., Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Q.R., San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas. c) La Comisión Permanente del Congreso de la Unión. d) El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


"ACTOS RECLAMADOS:


"Del Congreso de la Unión:


"1. El acto por virtud del cual la Cámara de Diputados de dicho Congreso aprobó, como cámara de origen, y parte del proceso legislativo, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, la iniciativa de reformas a la Constitución General de la República presentada el día veintiséis del mismo mes y año, como consta en el Diario de los Debates, número 3, del año II, correspondiente al día miércoles treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, que publica el Poder Legislativo, a foja 59.


"2. Del propio Congreso de la Unión, el acto por virtud del cual la Cámara de Senadores, con fecha primero de agosto del año en curso, aprobó, como cámara revisora y parte del proceso legislativo, la iniciativa de reformas constitucionales presentada con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis, según se desprende del Diario de los Debates correspondiente.


"3. De las Legislaturas de los Estados libres y soberanos que conforman la República Mexicana, la aprobación de las reformas constitucionales a que se ha hecho mérito, mediante el decreto aprobatorio correspondiente, que le fueron enviadas para tal efecto por el Congreso de la Unión.


"4. De la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, el cómputo que realizó, con fecha veintiuno del mes y año en curso, de los votos aprobatorios emitidos por las Legislaturas de los Estados; por la declaración que emitió con fecha veintiuno de agosto del mismo año en el sentido de haber sido aprobadas las supuestas reformas constitucionales; así como por el decreto que contiene el cómputo y la declaración señalados, publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al día jueves veintidós de agosto del año corriente.


"5. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, reclamo el decreto de veintiuno de agosto en curso, por virtud del cual ordenó la promulgación y publicación de las supuestas reformas constitucionales que se impugnan por medio de este juicio constitucional de garantías."


SEGUNDO. En la demanda se narraron como antecedentes del caso los siguientes:


"1. Como es público y notorio y por tanto no es necesario acreditar, fui jefe del Departamento del Distrito Federal en el periodo comprendido del primero de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho al veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres.


"2. Con fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, los señores ciudadanos Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, E.Z.P. de León; los diputados federales R.G.C., H.R.V., J.O.M. y A.P.R.V.; así como los senadores G.J.R., F.O.A., H.S.L. e I.S.C.D., en contra de lo dispuesto por la Constitución y las leyes, suscribieron y presentaron a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión una iniciativa por virtud de la cual propusieron reformas a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la iniciativa de referencia, a fojas III y IV, se asentó textualmente lo siguiente: ‘En esta instancia de trabajo, los dirigentes nacionales de los partidos políticos representados en el Congreso y los coordinadores de los grupos parlamentarios en el Senado y en la Cámara de Diputados, arribaron a conclusiones que fueron el punto de partida para las deliberaciones en el seno de las comisiones especiales de carácter plural creadas en ambas cámaras para tales efectos.’. Y se sigue diciendo: ‘En dichas comisiones, cuyos trabajos incluyeron reuniones en conferencias, se enriqueció el proceso de análisis de las propuestas derivadas de los acercamientos entre el Partido Revolucionario Institucional, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, mediante la consideración de distintas iniciativas presentadas por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados sobre materias coincidentes. Así, el foro del Congreso constituyó un ámbito institucional para la evolución del diálogo entre los partidos a través de sus legisladores.’. Continúa: ‘Esta iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos representa la culminación de un esfuerzo que habrá de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de las instituciones políticas y de la vida democrática de la Nación.’.


"3. Para los efectos de que se discutiera y, en su caso, aprobara la iniciativa, de reformas contenidas en la iniciativa, con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis, la Comisión Permanente acordó convocar al Congreso de la Unión a un periodo extraordinario de sesiones que se incoaría el día treinta de ese mismo mes de julio, publicándose el decreto correspondiente en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de dicho mes.


"4. La ilegal iniciativa de reformas a la Constitución fue dictaminada por las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y seis.


"5. Dado el consenso previo a que se ha hecho referencia, una vez que fue dictaminada la iniciativa por las comisiones correspondientes, pasó al pleno de la Cámara de Diputados, simplemente para su aprobación. En la sesión de esa cámara, correspondiente al día treinta y uno de julio último, según se asienta en el Diario de los Debates número 3, del año II, correspondiente a ese día, se dio cuenta con la iniciativa y con el dictamen de las comisiones. En dicha sesión, según consta a foja 15, se sostuvo expresamente: ‘En la sesión del día 14 de diciembre de 1995, las Cámaras de Diputados y Senadores determinaron la integración de sendas comisiones plurales con representación paritaria de los grupos parlamentarios de cada una de ellas, cuyo objetivo fundamental fue el de constituir un foro para la discusión y búsqueda del consenso en los temas fundamentales de la reforma electoral y la reforma del Distrito Federal. Esta comisión plural celebró múltiples sesiones de trabajo en las que se adoptaron acuerdos sobre el procedimiento para lograr consensos en los acuerdos básicos de dichas reformas, particularmente para convertir en texto formal de iniciativa las conclusiones de la mesa central establecida por los partidos políticos, con la intervención de la Secretaría de Gobernación.’.


"6. En ese contexto, es claro que desde mil novecientos noventa y cinco se resolvió expresamente que los diputados y senadores al Congreso de la Unión presentaran en forma conjunta la iniciativa de reformas a la Constitución.


"7. Los legisladores quebrantaron asimismo el artículo 147 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que en sus fracciones II y IV ordena lo siguiente: ‘La votación nominal se hará del modo siguiente: ... II. Un secretario apuntará los que aprueben y otros los que reprueben ... IV. Los secretarios o prosecretarios harán en seguida la computación de los votos, y leerán desde la tribuna, uno, los nombres de los que hubiesen aprobado y otro, el de los que reprobaron; después dirán el número total de cada lista y publicarán su votación.’.


"8. Según consta en el acta levantada en la sesión, que aparece publicada en el mencionado ejemplar del Diario de los Debates, foja cincuenta y nueve, ‘Se emitieron cuatrocientos cincuenta votos en pro y ninguno en contra.’. Siendo que, como consta a todos los diputados asistentes, hubo cinco votos en contra. Lo anterior denota la mala fe de violentar la ley y el resultado de una votación, para aparentar concordancia total y unanimidad, donde no existió.


"9. En este contexto, agotado lo que fue requisito de trámite en la cámara de origen, que en el caso lo fue la de diputados, la iniciativa pasó a la colegisladora, la Cámara de Senadores; ella también, sin discusión, la aprobó en sus términos.


"10. Hecho lo anterior, el proyecto aprobado por ambas cámaras fue enviado a las Legislaturas de los Estados para los efectos de su aprobación.


"11. Con fecha veintiuno de agosto en curso, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en ejercicio de las atribuciones que para ella derivan del artículo 135 constitucional, hizo el cómputo de los votos de las Legislaturas de los Estados y en virtud de haber estimado que había mayoría de votos aprobatorios, declaró aprobadas las ilegales reformas.


"12. Las aparentes reformas a la Constitución Política del país fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con fecha veintidós de agosto en curso, como ya quedó asentado con anterioridad.


"13. En el artículo primero transitorio de la reforma aparente, se dispuso de manera literal: ‘El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en los siguientes artículos (sic).’.


"14. Sin importar qué partes del decreto promulgatorio entran o no en vigor, lo cierto es que las autoridades que señalo como responsables, por el simple hecho de haber aprobado y promulgado unas reformas que no fueron hechas con observancia de los principios y procedimientos que por virtud de la Constitución y las leyes que regulan el proceso legislativo, y pretenden que formen parte de la Carta Magna, han atentado contra los principios de legalidad, seguridad jurídica y de Estado de Derecho que a favor de los individuos consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


TERCERO. En la demanda se señalaron como garantías violadas las consagradas en los artículos 1o., 14, 16 y 17, en relación con los numerales 49, 50, 71, 72 y 135 de la Constitución General de la República, por los conceptos de violación que a continuación se transcriben:


"CONSIDERACIONES JURIDICAS DE CARACTER GENERAL. Esta demanda se presenta ante usted, con el efecto de que me sea concedido el amparo y la protección de la Justicia Federal respecto de violaciones a derechos de naturaleza individual, como son los de legalidad y de seguridad jurídica que se consignan en forma expresa a favor de los habitantes del país, en el sentido de que las relaciones entre particulares y autoridades se deben dar bajo el principio de que en México existe un Estado de Derecho, con todo lo que ello significa: autoridades que apegan sus actos a lo que dispone la ley, la sanción de nulidad para lo que se hace en contravención a ella y el castigo de los infractores.


"A pesar de que los actos que señalo como reclamados, violan mis derechos como ciudadano en lo particular y los de la ciudadanía en general, la demanda no está encaminada a defender derechos de naturaleza política, su defensa, como ya lo han resuelto los tribunales federales, en forma reiterada, no puede entablarse por la vía de amparo; al respecto conozco que son abundantes las ejecutorias que niegan esa posibilidad y que, en especial, existe el siguiente criterio jurisprudencial: ‘DERECHOS POLITICOS. La violación de los derechos políticos no da lugar al juicio de amparo, porque no se trata de garantías individuales.’ Tomo III, p. 1312. Amparo en revisión. V.G., vecinos, de. 16 de diciembre de 1918. Mayoría de 9 votos. Tomo IV, p. 862. Amparo en revisión. H.M.. 17 de abril de 1919. Unanimidad de 11 votos. Tomo IV, p. 1135. Amparo en revisión. Guerra A.J. y coags. 13 de junio de 1919. Mayoría de 7 votos. Tomo VI, p. 463. Amparo en revisión. O.M. y coag. 9 de marzo de 1920. Unanimidad de 8 votos. Tomo VII, p. 941. Amparo en revisión. Ayuntamiento de Acayucan. 4 de septiembre de 1920. Unanimidad de 10 votos. A. al Tomo LXXVI, tesis 312, p. 516. A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, tesis 623, p. 1061. Conozco, asimismo, que la doctrina, en un sector importante, se ha pronunciado en el sentido de que a través de la combinación de Poderes, prevista en el artículo 135 constitucional, se puede reformar la Carta Magna en todas sus partes; que de acuerdo con dicha doctrina no existen principios que estén al margen de la acción reformadora, entre los autores están don R.R., Derecho Constitucional, 1875, reimpresión de la UNAM, México, 1978; don E.R., Derecho Constitucional, 1902, reeditado por UNAM, 1978, pp. 400 y 401; don E.R., la Constitución y la Dictadura, Revista de Revistas, México, 1912, p. 316 y E.A.N., Derecho Constitucional, Instituciones Federales, Estatales y Municipales, Coordinación de. Humanidades, UNAM, México, 1994, T. III, pp. 19 y siguientes. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado por ese punto de vista: ‘PODER CONSTITUYENTE DE LA NACION. En él radica la facultad suprema de modificar las leyes y las instituciones, sin más límites que los que fijan el interés nacional, la civilización y los derechos naturales del hombre.’ Tomo III, p. 586. Amparo mixto en revisión. H.I.. 28 de agosto de 1918. Mayoría de 6 votos. En este contexto, esta demanda no va encaminada a cuestionar ante la Justicia Federal el fondo de una reforma; tampoco se pone en duda el principio de que por voluntad de los Constituyentes de 1857 y de 1917, la combinación de órganos prevista en el artículo 135 constitucional, es competente para reformar la Constitución Política, en todas sus partes. Si bien se trata de algo que formalmente no es cuestionable, no deja de repugnar el hecho de que hasta la fecha, muchas de las reformas hechas a la Constitución no responden a los altos fines que se supone deben perseguir cada uno de sus preceptos. Con vista a esa legalidad formal, por virtud de la reforma aludida, se me han disminuido mis derechos como ciudadano, al privárseme de la posibilidad de presentarme como candidato al Gobierno del Distrito Federal; se han limitado, asimismo, los derechos que la ciudadanía tiene a elegir y ello se ha hecho en forma retroactiva. Tan se trata sólo de un simple trámite, en el que se aparenta cubrir formalmente el proceso legislativo, que habiéndose presentado la ilegal iniciativa por diputados y senadores el día veintiséis de julio, en un plazo menor a un mes ya habían sido aprobadas y promulgadas las supuestas reformas. Ciertamente, si la Constitución Política establece el principio general de retroactividad, a ella misma, a través de una reforma hecha en los términos del artículo 135, le es dable establecer limitaciones y salvedades, así lo ha reconocido expresamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación: ‘RETROACTIVIDAD. Es punto fuera de discusión, que el Poder Constituyente de la Nación tiene facultades, por razones sociales de política y de interés general, para expedir leyes retroactivas, las cuales deben aplicarse así, retroactivamente.’ Tomo XVIII, p. 1034. Amparo administrativo en revisión. Cía. de Tranvías del Comercio de la Barca, S.A. 15 de mayo de 1926. Mayoría de 7 votos. A pesar de que es un asunto debatible y que muchos lo consideran un derecho humano, no se funda mi demanda en este argumento. La reforma aprobada ilegalmente, que viola el principio de seguridad jurídica en mi perjuicio, me ha privado, en lo personal, del derecho que como ciudadano tenía para poder registrarme y presentarme como candidato a ocupar el cargo de jefe de Gobierno del Distrito Federal en las elecciones que deben tener verificativo en el año de 1997. En efecto, la reforma al artículo 122 del Pacto Federal, base segunda, inciso C, segundo párrafo del apartado I, textualmente establece: ‘Para ser jefe de Gobierno del Distrito Federal deberán reunirse los requisitos que establezca el Estatuto de Gobierno, entre los que deberán estar: ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos, con una residencia efectiva de tres años inmediatamente anteriores al día de la elección si es originario del Distrito Federal o de cinco años ininterrumpidos para los nacidos en otra entidad, tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la elección; y no haber desempeñado anteriormente el cargo de jefe de Gobierno del Distrito Federal con cualquier carácter ...’. Consecuentemente, como lo consigno en los antecedentes, en el periodo del primero de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho al veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, me desempeñé como jefe del Departamento del Distrito Federal y, por tanto, de acuerdo a la supuesta reforma, se me inhabilita para postularme como candidato a ocupar la jefatura de Gobierno del Distrito Federal ya que, por lo demás, cumplo sobradamente con el resto de los requisitos. La reforma es confusa; va más allá; llega al absurdo de inhabilitar bajo el argumento de la no reelección a quienes no fueron electos y a cambio, posibilita a quienes sí lo fueron como titulares del Gobierno del Distrito Federal, es decir, a los expresidentes de la República. A quien es agraviado por virtud de un acto ilegal e irregular que tiene un destinatario cierto, dado que no le está permitido impugnar el fondo, sí le es dable cuestionar la forma y procurar enmendar el atropello a través de impugnar la vía, irregular, seguida para la adopción de la reforma. Se está frente a un acto legislativo defectuoso; no se impugna una reforma constitucional por cuanto a su contenido, cuyos alcances están siendo debatidos por la opinión pública nacional, lo que está de por medio en este amparo es el cuestionamiento válido de que se está simplemente ante una apariencia de reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los tribunales federales, garantes de la justicia real y no sólo de la formal, son competentes, deben conocer y resolver de la materia objeto de este amparo por cuanto a que, finalmente, se viola en mi perjuicio el Estado de Derecho, que como un bien supremo anida en el capítulo de garantías individuales de la Constitución y, en lo particular, los de legalidad y seguridad jurídica. El juicio de amparo está para enmendar todo tipo de violaciones a los derechos individuales que consagra la Constitución; cuando se invoca como garantía violada la de legalidad, en ella se comprenden los actos contrarios a la Carta Magna, sin importar tengan que ver con el fondo o con la forma; nada hay que lleve a suponer que sólo se trata de una especie de violaciones. En el artículo primero transitorio del decreto de reformas se dispone: ‘El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de los artículos siguientes ...’ Por su parte, el decreto emitido por el presidente de la República ordena su publicación y su inmediata observancia. Lo anterior significa, entre otras cosas, que se trata de una ley autoaplicativa, por virtud de la cual se pretende dar vigencia a un acto realizado en contravención a lo que la Constitución establece como proceso legislativo, cuya existencia se explica con vista a garantizar operen oportuna y adecuadamente los principios que regula el sistema de dos cámaras instaurado en 1874.


"CONCEPTOS DE VIOLACION.


"PRIMERO. Las autoridades que señalo como responsables quebrantan en mi perjuicio las garantías de legalidad y de seguridad jurídica consignadas en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por la inobservancia del artículo 71 de dicha Carta Fundamental, al aprobar la reforma constitucional que constituye el acto reclamado, existiendo las violaciones que a continuación se citan y hacen valer.


"En efecto, de conformidad con el artículo 71 de la Constitución, el derecho de iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión, compete al presidente de la República, a los diputados, senadores y a las Legislaturas de los Estados. Por no existir una norma que establezca un principio especial, hasta ahora se ha entendido que el citado precepto contiene uno de carácter general, que dentro del derecho de iniciar leyes se comprenden las iniciativas que tienen por objeto reformar a la propia Constitución. Eso es lo único que puede deducirse del contexto constitucional, de otra manera, con vista al derecho positivo, no existiría vía para proponer reformas ni autoridad competente para hacerlo. Sentado lo anterior, habría que determinar cuáles son los principios que regulan el derecho de iniciar leyes, y si en el caso se comprenden las iniciativas que se presentan con vista a reformar la Constitución. El presidente de la República y las Legislaturas de los Estados pueden presentar iniciativas, indistintamente, ante cualquiera de las cámaras que integran el Congreso de la Unión. Existen salvedades, algunas de ellas están contenidas en el inciso h) del artículo 72 constitucional. Los diputados y senadores al Congreso de la Unión, de conformidad con el artículo 71 constitucional, como se ha reconocido, gozan del derecho de presentar iniciativas por virtud de las cuales se reforme la Constitución, pero sobre ellos existen algunas limitantes: no pueden presentar iniciativas por virtud de las cuales se suspendan garantías individuales en los términos del artículo 29 constitucional, se proponga un proyecto de presupuesto o se someta a la consideración del Senado una renuncia de un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; no lo pueden hacer por virtud de que ésas son materias cuya iniciativa sólo compete al presidente de la República, por virtud de un mandamiento constitucional expreso. Existen otros casos, uno es el que se plantea por vía de este amparo y que es el que ha contemplado ampliamente la doctrina: a los diputados sólo les es dable ejercer su derecho de iniciar ante su propia cámara; lo mismo sucede con los senadores, a ellos sólo les es dable ejercer su derecho de provocar la acción del Poder Legislativo ante su propia cámara. El principio existe con el propósito de que no se desvirtúe el proceso legislativo, que busca, por virtud del concurso de dos pareceres diferentes, que una iniciativa se enriquezca y, en su caso, afloren sus vicios y defectos; ese propósito no se alcanza o se desvirtúa en el momento en que se permite, impunemente, que un diputado inicie en la Cámara de Senadores o viceversa. El criterio diferenciador está encaminado, también, a evitar se violen las prelaciones que respecto de ciertas materias se establecen a favor de determinada cámara, como son las siguientes: prelaciones existentes a favor de la Cámara de Diputados para conocer, como cámara de origen, respecto de iniciativas que versen sobre empréstitos, reclutamiento de tropas, impuestos, solicitudes de desafuero y acusaciones respecto de violaciones a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que ellos cometan en el desempeño de sus cargos, artículos 72, inciso h, 109, 110 y 111 constitucionales; prelaciones y materias exclusivas establecidas a favor de la Cámara de Senadores respecto de las materias previstas en los artículos 76, 96 y 100 constitucionales; prelaciones y materias exclusivas establecidas a favor del presidente de la República en los artículos 27, fracción XIX, 29, 76, fracción I, 86, 88, 99, 102 A, 131, constitucionales, entre otros. Todas esas prelaciones tienen una razón de ser; así, por ejemplo, las establecidas a favor de la Cámara de Diputados, que surgieron en el derecho inglés y que llegaron a nuestro país por vía del derecho constitucional norteamericano, van encaminadas a hacer operante el principio de que todo aquello que tenga que ver con la sangre y el dinero de la población debe ser presentado en la Cámara de Comunes, la cámara baja, la de diputados, por cuanto a que se consideró, durante muchos siglos, que en ellas se hallaban los auténticos, naturales y directos representantes de la población. Si ellos aprobaban una iniciativa respecto a impuestos, empréstitos o reclutamiento de tropas, entonces la iniciativa pasaba a la Cámara de los Lores, o de senadores. Esa es la misma razón que informa el hecho de que las acusaciones por responsabilidades en el ejercicio del cargo, deban ser presentadas en la Cámara de Diputados. Por otra, de conformidad con el último párrafo del artículo 71 constitucional, las iniciativas que ‘... presentaren los diputados o los senadores se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.’. Pues bien, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 30, fracción III, dispone lo siguiente: ‘En las sesiones se dará cuenta con los negocios en el orden siguiente: ... III. Iniciativas del Ejecutivo, de las legislaturas y de los individuos de la cámara.’. De lo transcrito se desprende un principio general que no admite excepciones, es uno de los que da fundamento claro a mi demanda de amparo: que en cada cámara sólo pueden iniciar los que son individuos de cada una de ellas. En ese contexto, permitir que un senador presente una iniciativa ante la Cámara de Diputados implicaría violar tanto el artículo 71 constitucional como el artículo 30 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte antes transcrita; se trata de una injerencia ilegal que vicia de nulidad el acto, dado que el acto que le dio origen estaba viciado. De permitirse lo anterior, asimismo se acabaría con el principio que explica la existencia de dos cámaras, como órganos integrantes del Congreso de la Unión, que actúan en forma separada, sucesiva e independiente; permitirlo es actuar en contra de lo dispuesto por el artículo 50 constitucional. No justifica la intervención de los senadores, como firmantes de la iniciativa, el hecho de que se trata de presentarla como el consenso logrado respecto de un fin buscado por muchos, que se trata de albarda sobre aparejo. Esto, que si bien es dado hacerlo a los particulares, no está permitido a las autoridades y, en el caso concreto, a los senadores. Una cosa es el consenso, que puede quedar consignado en un documento y otra cosa es actuar en contra de lo dispuesto por la Constitución Política y el reglamento. La acción de los senadores ha desvirtuado la naturaleza de la iniciativa legislativa y la ha convertido en un acto protocolario al que pretende darse carácter de ley, al margen de lo que como proceso legislativo establecen la Constitución y las leyes respectivas. Tal y como se desprende de la iniciativa que motivó la reforma que ahora impugno por la vía de amparo, fue firmada por los senadores G.J.R., F.O.A., H.S.L. e I.S. y presentada ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Lo anterior viola un principio implícito que se desprende de la Constitución, que es el de que a los senadores sólo les es dable iniciar ante su propia cámara; ello implica desconocer el principio de que los actos de autoridad deben ser emitidos con estricta observancia de los principios que regulan su formulación. En el caso se violaron los principios que regulan el proceso legislativo. La doctrina ha puesto su atención en este punto; el maestro don M.H. y L., una indiscutible autoridad, sostenía: ‘El estudio de las diputaciones instituidas por la Constitución para otorgarles una única y poco importante prerrogativa en la iniciación de leyes y decretos, resulta invitación y estímulo para enfrentar la cuestión fundamental del derecho de iniciativa dentro de los términos del artículo 71 de la ley primaria, en la cual ni son todos los que están, ni están todos los que son. Las excepciones que en uno y otro sentido figuran, diseminadas, en el texto constitucional o se infieren doctrinalmente de él, las ignora el reglamento que debiera sistematizarlas. No son todos los que están, porque no todos los enumerados en el precepto constitucional -presidente de la República, diputados, senadores y Legislaturas de los Estados- pueden, indistintamente, en todos los casos, ejercer la facultad de iniciativa. No la tienen los diputados ante la Cámara de Senadores ni éstos ante la de diputados. (Hay que corregir en el reglamento la omisión de la Constitución artículo 71-II precisando en su respectiva cámara). No la tienen tampoco los senadores cuando se trata de contribuciones o de reclusiones de tropas (artículo 71-b) ...’. Estudios Políticos y Constitucionales, M.A.P., México, 1986, pp. 157 y 158. Por su parte, E.A.N., siguiendo a don M.H. y L., sostiene: ‘La facultad de iniciar que corresponde a los diputados y senadores también es amplia; no lo es tanto como la de que goza el presidente. Lo pueden hacer respecto de toda materia con excepción de aquellas que en forma privativa corresponden al Ejecutivo y que por la naturaleza de las instituciones corresponden a otros órganos. Existe una limitación adicional: los legisladores pueden ejercitar su derecho en sus propias cámaras; un diputado no puede presentar una iniciativa en la Cámara de Senadores.’ Derecho Constitucional, Instituciones Federales, Estatales y Municipales, Coordinación de Humanidades, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1994, p. 262. Por virtud de lo anterior, pretender que forme parte de la Constitución, que norme la conducta de sus habitantes, que limite sus derechos, un cuerpo de normas viciado por cuanto a que en su iniciativa, presentación y discusión, no se observaron los principios que para tales actos establecen la Constitución y el reglamento, viola en forma grave mis garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica. Del título primero de la Carta Magna, de las garantías individuales y, concretamente, de los artículos 1o., 14, 16 y 17, se desprende que es fin de la Constitución Política el establecer un Estado de Derecho; que por virtud de ello autoridades y particulares estamos sometidos a lo que disponga la ley; que nada nos dispensa de esa obligación. Pero en el momento en que se pretende que sea parte de ella algo que no ha sido aprobado siguiendo el estricto procedimiento que la Constitución establece para la emisión y reforma de las leyes, se viola el principio de legalidad que nos regula, en lo personal, y agravia, por lo que recurro ante usted a solicitar el amparo y protección, para los efectos de que no me sea aplicada la ilegal reforma. También se viola la garantía individual de seguridad jurídica por cuanto a que, como mexicano, se me pretende aplicar una supuesta reforma en cuya aprobación no se observan los requisitos que marcan la Constitución y la ley. También se atenta, con la supuesta reforma, contra el Estado de Derecho que se entiende es el que debe prevalecer y regir en nuestro país.


"SEGUNDO. Las autoridades que señalo como responsables quebrantan en mi perjuicio las garantías individuales de legalidad y de seguridad jurídica a que se refieren los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por la flagrante violación del artículo 72 de dicho ordenamiento fundamental, por las razones que a continuación se exponen. De conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política, las leyes, y dentro de ellas se comprenden las reformas constitucionales, deben ser el producto de eso que se conoce como proceso legislativo. El proceso legislativo, cuyos principios fundamentales están previstos en el artículo 72 antes citado, tiende a garantizar la libre discusión de las iniciativas, a permitir afloren, en los recintos parlamentarios, los diferentes pareceres, se reciban objeciones, se aporten sugerencias de cambios. La Constitución, con el fin de lograr que las leyes sean justas, adecuadas y oportunas, no establece excepciones a las reglas generales que regulan el proceso legislativo; las leyes secundarias, lo que más han previsto, son principios por virtud de los cuales se obvien lecturas. Según lo he dicho, la reforma constitucional que ahora impugno fue producto de un consenso alcanzado entre los líderes de los partidos políticos representados ante el Congreso de la Unión y el presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El consenso tiene un alto valor político y representa un avance que es necesario reconocer. Lo que no es aceptable es que no se hayan respetado los procedimientos establecidos para reformar nuestra Carta Magna. Cuando hay un consenso previo respecto de una iniciativa del presidente de la República, diputados y senadores, y por virtud de él, al margen del trámite legislativo, se conviene en la aprobación de ella, aunque no está prohibido por la Constitución o las leyes, se viola el principio que explica la existencia de dos cámaras como partes integrantes del Congreso de la Unión y los principios que regulan la formación de las leyes. Anula el principio de la existencia de dos cámaras cuando pretende sea considerada como ley algo que no se ha formalizado o alcanzado a través del procedimiento que establece la Constitución ni derivado del hecho de haber agotado el procedimiento ordinario que ella establece. El que el Congreso de la Unión esté conformado por dos cámaras, que ellas tengan una composición y organización diversa, tiene como finalidad de que un doble estudio, una doble discusión, con dos puntos de vista diferentes, enriquezca y depure una iniciativa. Pero en el momento en que se llega a un consenso entre diputados y senadores fuera del recinto de cada una de ellas, respecto de una iniciativa, sin respetarse los procedimientos constitucionales, se hacen nugatorios los principios que regulan el proceso legislativo. Lo anterior implica violar los principios de legalidad y seguridad jurídica que se desprenden en general del título primero de la Constitución Política. El que en otras ocasiones se haya hecho, que se haya violado impunemente la Constitución, no implica que ese proceder sea principio válido que haya derogado un principio fundamental. En consecuencia, dado lo manifestado de las violaciones constitucionales y el quebranto de las garantías individuales del suscrito quejoso, en especial las de legalidad y seguridad jurídica, procede que la Justicia de la Unión me ampare y proteja, puesto que se me pretende aplicar una supuesta reforma en cuya aprobación no se acataron los lineamientos que marcan la Constitución y la ley.


"TERCERO. Las autoridades que señalo como responsables quebrantan en mi perjuicio las garantías de legalidad y de seguridad jurídica a que se refieren los artículos 1o., 14, 16 y 17 constitucionales, por la violación del artículo 71, en correlación con el artículo 49, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los razonamientos jurídicos que a continuación se exponen (sic). Asimismo, el hecho de que el presidente de la República hubiera firmado, junto con los senadores y diputados, la iniciativa correspondiente, viola en mi perjuicio el principio de división de poderes consignado en el artículo 49 constitucional. En efecto, cuando una iniciativa es suscrita, en forma simultánea por el presidente de la República, los diputados y senadores líderes de cada una de la cámaras que integran el Congreso de la Unión, se anula el principio de división de poderes y desaparece el Estado de Derecho. Una desaparición temporal del principio de división de poderes sólo se puede dar en los términos previstos en los artículos 29 y 131 y ello, en el caso ahora cuestionado, no se ha dado. Consecuentemente, la Justicia de la Unión deberá ampararme y protegerme para los efectos de que no se me aplique la supuesta reforma, en cuya aprobación, como se ha dicho, no se observaron los requisitos que marcan la Constitución y la ley."


CUARTO. El Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, a quien por razón de turno tocó conocer del asunto, lo registró con el número de expediente aclaratorio número 207/96 y por auto de fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis, desechó la demanda de garantías.


QUINTO. Inconforme con tal determinación, el quejoso interpuso el recurso de revisión, el cual fue admitido a trámite por auto dictado el dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quedando registrado con el número de toca 3272/96.


SEXTO. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación y Correspondencia, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis, M.C.S. solicitó a este máximo tribunal de la República, que ejerciera la facultad de atracción, a fin de conocer y resolver el amparo en revisión.


SEPTIMO. El escrito anterior fue radicado el mismo día diez, mediante auto de presidencia, y se registró con el número de expediente varios 631/96. Se turnó al señor M.G.I.O.M. para que propusiera el trámite correspondiente.


OCTAVO. En sesión pública del día veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, se decidió ejercer la facultad de atracción para conocer del presente asunto, al tenor de las consideraciones sentadas en la ejecutoria respectiva, y por diverso proveído de la Presidencia de fecha veintinueve de noviembre del año citado, se admitió a trámite el recurso y se ordenó que, en su oportunidad, se turnara el asunto al Ministro Ponente.


NOVENO. El agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló pedimento número II/01/97, fechado el día trece de enero de mil novecientos noventa y siete, con la siguiente opinión:


"El Ministerio Público de la Federación opina que los agravios que pretende hacer valer la parte recurrente, resultan infundados en virtud de las consideraciones siguientes: 1. Con relación al primer agravio, en principio, es preciso establecer que la demanda de amparo debe ser analizada en su integridad, con objeto de que el órgano jurisdiccional esté en posibilidad de entrar al estudio de todos y cada uno de los conceptos de violación que pretenda hacer valer el quejoso. Así lo establecen las tesis de jurisprudencia que se transcriben a continuación: ‘DEMANDA DE AMPARO. ACTOS RECLAMADOS Y CONCEPTOS DE VIOLACION. SU ORDENACION. La demanda de amparo debe ser considerada como un todo, y la designación de los actos reclamados y la expresión de los conceptos de violación, deben buscarse en cualquier parte de la misma, aunque no sea en el capítulo destacado correspondiente, ya que aunque se acostumbre señalar cada elemento en un lugar destacado, no hay precepto legal alguno que establezca que ello es un requisito formal y solemne que sea indispensable para el estudio de todas las cuestiones planteadas en la demanda.’ ‘DEMANDA DE AMPARO, DEBE ESTUDIARSE EN SU INTEGRIDAD. Tomando en consideración que la demanda de garantías constituye un todo, es incuestionable que el a quo está obligado a analizarla en su integridad y atender a todos aquellos actos que en la misma se señalen como reclamados, ya que de no hacerlo así resulta claro que con tal omisión el Juez de Distrito, deja de observar lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, pues la sentencia que pronuncie en forma alguna contiene la fijación clara y precisa de los actos reclamados.’ Tesis de jurisprudencia número 741 y 744, visibles a fojas 499 y 501 del Tomo VI, Materia Común, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995. Además, lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley de Amparo que establece lo siguiente: ‘Artículo 145. El Juez de Distrito examinará, ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado.’. Es evidente que el órgano jurisdiccional debe analizar la demanda de amparo en su integridad, toda vez que, de lo contrario, se vería impedido para resolver todos y cada uno de los conceptos de violación en forma congruente. Ahora bien, tal y como lo afirma el Juez de Distrito, del análisis integral de la demanda de amparo presentada por el recurrente, se desprende con claridad el planteamiento de conceptos de violación en contra del artículo 122, inciso C) base segunda, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La disposición constitucional citada establece, entre los requisitos para ser jefe de Gobierno del Distrito Federal, el no haber ejercido dicho encargo con anterioridad bajo cualquier carácter. Por su parte, en la demanda de amparo presentada por el hoy recurrente, en distintos apartados, señala lo siguiente: ‘Con vista a esa ilegalidad formal, por virtud de la reforma aludida, se me han disminuido mis derechos como ciudadano, al privárseme de la posibilidad de presentarme como candidato al Gobierno del Distrito Federal. La reforma aprobada ilegalmente, que viola el principio de seguridad jurídica en mi perjuicio, me ha privado, en lo personal, del derecho que como ciudadano tenía para registrarme y presentarme como candidato a ocupar el cargo de jefe de Gobierno del Distrito Federal en las elecciones que deben tener verificativo en el año de 1997. Consecuentemente ... en el periodo de primero de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho al veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y tres, me desempeñé como jefe del Departamento del Distrito Federal, y por tanto, de acuerdo a la supuesta reforma, se me inhabilita para postularme como candidato a ocupar la jefatura de Gobierno del Distrito Federal ... se viola el principio de legalidad que nos regula, en lo personal me agravia ... para los efectos de que no me sea aplicada la ilegal reforma. Consecuentemente, la Justicia de la Unión deberá ampararme y protegerme para los efectos de que no se me aplique la supuesta reforma ...’. De lo anterior se sigue que el quejoso, en su demanda de garantías, reclama el contenido de la reforma al artículo 122, inciso C), base segunda, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, toda vez que le causa como perjuicio la imposibilidad de postularse como candidato a jefe de Gobierno del Distrito Federal. Luego entonces, contrariamente a los agravios que el recurrente pretende hacer valer, sí se impugna el contenido de la reforma constitucional y no el procedimiento que le dio origen. En consecuencia, es correcto que el Juez de Distrito haya desechado la demanda de amparo por su notoria improcedencia, en los términos que dispone el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, con relación a los artículos 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1o., fracción I, y 145, de la Ley de Amparo, en virtud de las consideraciones siguientes: a) No se afectan las garantías individuales del quejoso. b) El juicio de amparo es el medio de defensa más eficaz para atacar leyes o actos que sean contrarios a la Constitución y que, al mismo tiempo, transgredan las garantías individuales en perjuicio de un gobernado. No es posible que el medio de defensa se extienda al grado que el propio juicio de amparo sea eficaz para que el órgano jurisdiccional pueda examinar normas de carácter constitucional, independientemente de que éstas sean producto de una reforma. Las normas constitucionales gozan de un mismo nivel jerárquico y, por lo tanto, no pueden vulnerarse entre sí mismas, sino por el contrario, se complementan y articulan de manera congruente. En todo caso, afirmar que una norma constitucional es contraria a la Ley Fundamental, supone la existencia de una norma superior a la Constitución misma, lo cual rompe con el principio de jerarquía de leyes. c) La reforma constitucional, cuyo contenido pretende impugnar el quejoso, es de carácter político y, en todo caso, el juicio de amparo no es procedente contra la violación de derechos políticos, toda vez que no constituyen garantías individuales. 2. El segundo agravio que pretende hacer valer el recurrente, en el sentido de que el Juez de Distrito resolvió el fondo de los conceptos de violación al sostener que la Constitución no es una ley ordinaria sino la fundamental, contra la que no procede la intervención de la autoridad jurisdiccional para declararla inconstitucional, también resulta infundado. En efecto, el Juez de Distrito determinó que la demanda de amparo era improcedente por haberse actualizado una de las causales que la ley establece al efecto. Ahora bien, la consecuencia lógica y necesaria de la improcedencia de la demanda, consiste en que el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para entrar al estudio de los conceptos de violación. En todo caso, las consideraciones formuladas por el Juez de Distrito tienen por objeto fundamentar la improcedencia decretada, sin que ello implique el análisis de los conceptos de violación. 3. En los agravios tercero y cuarto el recurrente pretende establecer que la reforma constitucional, cuando no se ajusta a los procedimientos establecidos en la propia Constitución, puede ser objeto de revisión por el Juez de amparo. En todo caso, la afirmación del recurrente no constituye un agravio que pueda ser materia de estudio en el presente recurso de revisión, sino que se traduce en un concepto de violación que debió hacerse valer en la demanda de amparo. En consecuencia, los agravios tercero y cuarto expresados por el recurrente, resultan inatendibles, dado que el objeto del presente recurso de revisión es precisamente el auto de desechamiento del Juez de Distrito, no así los conceptos de violación que se argumentan en el fondo del amparo. En efecto, los argumentos vertidos por el recurrente en los agravios señalados, tienen por objeto establecer que el procedimiento de reforma constitucional no se llevó a cabo de conformidad con las normas que la propia Constitución contiene, lo cual, evidentemente, es objeto del análisis del fondo del asunto y no de la causal de improcedencia. Independientemente de lo anterior, el recurrente señala que se violan los artículos 135 y 136 constitucionales, dado que se vulnera el procedimiento para la formación de leyes y se quebranta el principio de inviolabilidad de la Constitución. Sin embargo, el recurrente en su demanda no señala las razones por las que considera violados los preceptos constitucionales y así demostrar sus afirmaciones, de lo cual resulta inatendible el estudio de los agravios. Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia que se transcribe a continuación: ‘AGRAVIOS EN LA REVISION INATENDIBLES. No pueden tenerse como agravios en la revisión, las violaciones que no fueron invocadas en la demanda de amparo, dando lugar con ello a que no se oiga a las autoridades responsables.’ Tesis de jurisprudencia número 31, visible a fojas 20 y 21 del Tomo VI, Materia Común, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995. Por otra parte, como quedó plenamente demostrado en el punto 1 anterior, no obstante que el quejoso señala que no ataca el contenido de la reforma constitucional, sino los vicios del procedimiento que le dieron origen, del análisis de su demanda se desprende que es precisamente el contenido de dicha reforma lo que pudiera afectar sus intereses políticos. Ahora bien, el procedimiento de reforma a la Constitución, en sí mismo, no vulnera los intereses jurídicos del quejoso, toda vez que no constituye una violación a sus derechos políticos y mucho menos a sus garantías individuales. Luego entonces, suponiendo sin conceder que el objeto del amparo fuese el de impugnar los vicios de procedimiento que dieron origen a la reforma constitucional, la demanda de garantías debe ser desechada, dado que se actualiza la hipótesis de improcedencia a que se refiere la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo. En efecto, el procedimiento que dio origen a la reforma constitucional no produce un perjuicio personal y directo al quejoso y, por ende, no afecta su interés jurídico. En consecuencia, debe confirmarse el auto dictado por el Juez a quo, por el que se desecha de plano el escrito inicial de demanda presentado por el quejoso. De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta representación social de la Federación, formula atento pedimento en el sentido siguiente: PRIMERO. Tenerme por presentado en tiempo y forma con el presente pedimento. SEGUNDO. Tomar en consideración el presente pedimento en la resolución que se pronuncie. TERCERO. Confirmar el auto que desechó la demanda, materia del presente recurso de revisión, por ser acorde a las normas procedimentales establecidas en la Ley de Amparo. CUARTO. En su oportunidad, se me obsequie copia certificada de la resolución que se dicte en el presente toca, relativo al recurso de revisión con facultad de atracción, atento a lo dispuesto por el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, en relación con el segundo párrafo del artículo 2o. de la Ley de Amparo."


DECIMO. Concluido el trámite del recurso, se puso el asunto a disposición del señor M.J.D.R., quien presentó un proyecto a la consideración del Tribunal Pleno, el cual se discutió en la sesión pública celebrada el día tres de febrero de mil novecientos noventa y siete; y, puesto a votación, por mayoría de seis votos se falló, encargándose el engrose al señor M.G.D.G.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción III, de la Ley de Amparo; y 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por haberse ejercido la facultad de atracción para conocer del mismo en términos de la ejecutoria dictada en el expediente Varios número 631/96 a que se ha hecho referencia.


SEGUNDO. Las consideraciones que sustentan el desechamiento de la demanda de amparo, son del tenor siguiente:


"VISTA la demanda promovida por M.C.S. en contra de actos del Congreso de la Unión y otras autoridades, regístrese en el libro de gobierno con el número que le corresponda. Ahora bien, una vez analizada la mencionada demanda de amparo, en los términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, que señala lo siguiente: ‘El Juez de Distrito examinará, ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado.’.


"En ese orden de ideas, de la lectura de la misma se advierte que la parte quejosa reclamó los siguientes actos: ‘Del Congreso de la Unión reclamo: el acto por virtud del cual la Cámara de Diputados de dicho Congreso aprobó, como cámara de origen, y parte del proceso legislativo, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, la iniciativa de reformas a la Constitución General de la República presentada el día veintiséis del mismo mes y año, como consta en el Diario de los Debates, número 3, del año II, correspondiente al día miércoles treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, que publica el Poder Legislativo Federal, a foja 59. Del propio Congreso de la Unión reclamo el acto por virtud del cual la Cámara de Senadores, con fecha primero de agosto del año en curso, aprobó, como cámara revisora, y parte del proceso legislativo, la iniciativa de reformas constitucionales presentada con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis, según se desprende del Diario de los Debates correspondiente. De las Legislaturas de los Estados libres y soberanos que conforman la República Mexicana y que señalo como responsables, reclamo la aprobación de las reformas constitucionales a que se ha hecho mérito, mediante el decreto aprobatorio correspondiente, que le fueron enviadas para tal efecto por el Congreso de la Unión. De la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, reclamo el cómputo que realizó, con fecha veintiuno del mes y año en curso, de los votos aprobatorios emitidos por las Legislaturas de los Estados; por la declaración que emitió con fecha veintiuno de agosto del mismo mes año (sic) en el sentido de haber sido aprobadas las supuestas reformas constitucionales; así como por el decreto que contiene el cómputo y la declaración señalados, publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al día jueves veintidós de agosto del año corriente. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, reclamo el decreto de veintiuno de agosto en curso, por virtud del cual ordenó la promulgación y publicación de las supuestas reformas constitucionales que se impugnan por medio de este juicio constitucional de garantías.’. Igualmente, como la demanda de amparo constituye un todo íntegramente, de la lectura de la misma, concretamente en el capítulo denominado CONSIDERACIONES JURIDICAS DE CARACTER GENERAL, a foja diez, reclama la reforma al artículo 122 de la Constitución, base segunda, segundo párrafo, del apartado I, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, que reza en los siguientes términos: ‘BASE SEGUNDA. Respecto al jefe de Gobierno del Distrito Federal: ‘I. ... Para ser jefe de Gobierno del Distrito Federal deberán reunirse los requisitos que establezca el Estatuto de Gobierno, entre los que deberán estar: ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos con una residencia efectiva de tres años inmediatamente anteriores al día de la elección si es originario del Distrito Federal o de cinco años ininterrumpidos para los nacidos en otra entidad; tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la elección, y no haber desempeñado anteriormente el cargo de jefe de Gobierno del Distrito Federal con cualquier carácter. La residencia no se interrumpe por el desempeño de cargos públicos de la Federación en otro ámbito territorial ...’. De lo transcrito, se desprende que la parte quejosa reclama: a) Los vicios que dice fueron cometidos durante el proceso de formación que concluyó con la reforma constitucional. b) La reforma constitucional contenida en el 122, base segunda, segundo párrafo, del apartado I, del Pacto Federal. En ese orden de ideas, es conveniente analizar supuestos (sic) de procedencia del amparo, los que están limitativamente indicados en los preceptos 103 de la Constitución y 1o. de la Ley de Amparo; al efecto, los mismos establecen: ‘Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados; III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal.’-‘Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que suscite: (sic) I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados; III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal.’. Ahora bien, debe decirse que en el presente caso, los actos que se impugnan no están comprendidos en las hipótesis de procedencia del juicio de garantías, precisados en los artículos transcritos. Lo anterior es así, puesto que los actos reclamados no encuadran en la fracción II, ni en la fracción III de los artículos 103 constitucional y 1o. de la Ley de Amparo, porque el promovente no alega invasión alguna de soberanías entre la Federación y los Estados, ni está comprendido el caso que se analiza en la fracción I de los referidos artículos, debido que para que juicio (sic) fuera procedente en términos de la fracción mencionada, sería preciso que el término ‘leyes’ a que aluden tales disposiciones, comprendiese a la Constitución, lo que es inaceptable, ya que el juicio de garantías es un medio de defensa, el más eficaz de nuestra Constitución, por lo cual resulta contra toda lógica jurídica que se pretenda utilizar ese medio de defensa para reclamar y, en el caso, destruir la Constitución, de la que forma (sic) la aludida reforma contenida en el artículo 122, base segunda, segundo párrafo, del apartado I.


"Cabe precisar que la ‘Constitución’ y la ‘ley’ son conceptos que no deben confundirse pues mientras la Constitución es un conjunto de normas supremas que rigen la organización y funcionamiento de los poderes públicos y sus relaciones de orden social, la ley es el conjunto de normas que derivan su validez y eficacia de la propia Constitución. Asimismo, ‘Constitución’ y ‘ley’, ya sea ésta federal y local se diferencian por su jerarquía, por su proceso de elaboración y por su contenido. Por lo que respecta a su jerarquía, es incuestionable que prevalece la norma constitucional respecto de la ordinaria, cuando ésta se encuentra en contravención con aquélla; en lo que atañe su proceso de elaboración, la Constitución emana del Poder Constituyente y únicamente puede ser reformada o adicionada por el poder revisor también llamado Constituyente Permanente, en tanto que la ley proviene de los poderes constituidos y, por lo que se refiere a su contenido, la Constitución señala originalmente los aspectos mencionados, en tanto que la ley desarrolla los preceptos constitucionales sin poder alterarlos. En conclusión, como el concepto ‘leyes’ a que aluden los artículos 103 constitucional y 1o. de la Ley de Amparo, ambos en su fracción I, no se comprende el de la Ley Suprema o sea la ‘Constitución’, atendiendo a lo ya manifestado. Consecuentemente, este juzgador concluye que la demanda de amparo de que se trata, en la cual se reclaman adiciones al artículo 122, base segunda, párrafo segundo, del apartado I, del Pacto Federal, tildándola de inconstitucional; de ahí que deba desecharse por notoriamente improcedente, con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 73, fracción XVIII y 1o. de la misma ley y 103 y 107 de la Constitución General de la República. En apoyo a la anterior consideración, cabe citar por analogía la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página cincuenta y seis, Sexta Parte de los Volúmenes 169-174, de la Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ‘CONSTITUCION, REFORMAS A LA. AMPARO IMPROCEDENTE, BANCA Y CREDITO.’. Amén, ya que de admitir la procedencia del juicio, implicaría necesariamente, la posibilidad de destruir la reforma constitucional con que culminó el procedimiento de su formación, se insiste que es inadmisible analizar la constitucionalidad de los actos que tienen lugar durante la secuela de ese procedimiento. N.."


TERCERO. El quejoso expresó los siguientes agravios:


"PRIMERO. El a quo vulneró en mi perjuicio los artículos 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción I, 73, fracción XVIII y 145, de la Ley de Amparo, toda vez que declara improcedente mi demanda de amparo, argumentando, como causal de improcedencia, la que resulta de haber solicitado la protección de la Justicia Federal en contra de una norma constitucional (en sentido material), cuando, como evidentemente se desprende de la propia demanda de garantías, no se formuló el reclamo en contra del contenido mismo de la reforma constitucional.


"En el auto recurrido argumenta el Juez inferior que toda demanda de amparo, según lo dispuesto por la fracción I del artículo 103 constitucional, debe estar encaminada a declarar la inconstitucionalidad de leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales y que, en el caso concreto, una reforma a la Constitución no puede ser inconstitucional ni mucho menos utilizarse el amparo, medio de defensa más eficaz de nuestra Carta Fundamental, para transgredir, precisamente, a dicha Constitución. El a quo, para concluir en la improcedencia de la demanda, sin embargo, se fundamentó en un silogismo con premisa falsa que, necesariamente, contiene una conclusión que constituye un sofisma jurídico. Así, como premisa mayor, sostiene que lo que en realidad se demandó fue la inconstitucionalidad a la reforma del artículo 122, base segunda, segundo párrafo, del apartado I, de la Constitución General de la República; como premisa menor, argumenta que la fracción I del artículo 103 constitucional y la fracción I del artículo 1o. de la Ley de Amparo, establecen la procedencia del juicio constitucional de garantías en contra de leyes y actos de autoridad que vulneren garantías individuales; y concluye que una reforma a la Constitución, por estar incluida en la Carta Fundamental, no tiene el carácter de ley y, así, no se actualiza el supuesto a que se refieren los numerales invocados. Contrariamente a lo sostenido por el Juez inferior, la demanda de amparo no fue planteada contra la reforma al artículo 122 constitucional, puesto que en ninguna parte del escrito postulatorio se desprende que se hubiera señalado a dicho numeral como acto reclamado a las autoridades señaladas como responsables. El reclamo de protección de la Justicia Federal se enderezó contra la reforma constitucional toda (publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto del año en curso), en su sentido formal, por los vicios de inconstitucionalidad en su proceso de creación; es decir, se planteó el reclamo contra actos de las autoridades que intervinieron en dicho proceso legislativo. El a quo confundió, por ignorancia o mala fe, lo que debe entenderse por ley en su aspecto material y su aspecto formal. No me inconformé contra la norma constitucional, cuyo contenido es obra de la soberanía del Estado (ley en sentido material); la inconformidad se hizo consistir en no sujetarse el Constituyente Permanente a las disposiciones que regulan el proceso de creación de las normas constitucionales (ley en sentido formal). Se confirma el corolario que formulo en el párrafo inmediato anterior de una simple lectura de la demanda de garantías, de cuyo texto se desprende de manera diáfana que no señalé como actos reclamados la reforma al artículo 122 de la Constitución y, además, porque no formulé concepto de violación en ese sentido. Sin embargo, el a quo, en franca contradicción con lo demandado, forzadamente, argumenta que del estudio integral del escrito postulatorio se desprende que el amparo está planteado en contra del citado artículo 122, base segunda, segundo párrafo del apartado I, de la Constitución Federal, puesto que del estudio integral de la demanda así se desprende. Y debe insistirse en que el inferior confundió el sentido de lo que debe entenderse por ley en sentido material y formal. Y también cabe insistir en que el amparo fue interpuesto porque el Poder Constituyente Permanente violó en forma flagrante el procedimiento de formación de la norma constitucional. Así, en virtud de que en nuestro país se estableció un régimen de derecho garantizado por la propia Carta Fundamental, cuando en el proceso de formación de la reforma o adición a la misma se cometen violaciones como las alegadas en el amparo se quebrantan en perjuicio del quejoso las garantías individuales de legalidad y de seguridad jurídica. El a quo, en el auto recurrido, como se ha dicho, sostiene que como la demanda de amparo constituye un todo, de la lectura del capítulo denominado CONSIDERACIONES JURIDICAS DE CARACTER GENERAL, se reclama: a. Los vicios que dice fueron cometidos durante el proceso de formación que concluyó con la reforma constitucional; b. La reforma constitucional contenida en el 122, base segunda, segundo párrafo del apartado I, del Pacto Federal. Pues bien, asumiendo que aunque no se hubiera reclamado la inconstitucionalidad de la reforma al 122, así se desprendiera desde el punto de vista de las normas que regulan el procedimiento de amparo, lo cierto es que, como lo reconoce de manera expresa el inferior, se reclamaron los vicios cometidos durante el proceso de formación que concluyó con la reforma constitucional, y éstos, evidentemente, no tienen el carácter de ley, sino de actos, actualizándose así la procedencia de la demanda en términos de lo dispuesto por las fracciones I del artículo 103 constitucional y I del artículo 1o. de la Ley de Amparo. De seguir sosteniendo los tribunales federales en materia de amparo el criterio del a quo, se llegaría al absurdo de que toda reforma constitucional, aun cuando no se hubieran cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 135, en correlación con el 71 y 72 del Pacto Federal, fuera inatacable, porque tal circunstancia derivaría en la violentación del control constitucional. Si, resulta claro que el Constituyente Permanente debe acatar el proceso legislativo de la norma constitucional, porque tal extremo implica la mejor garantía de la salvaguarda de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No debe perderse de vista que, como se ha dicho, el propio a quo reconoce que se reclamaron los vicios cometidos durante el proceso de formación de toda la reforma constitucional, que se insiste, constituyen actos y no leyes, por lo que ese Tribunal Colegiado debe revocar el auto recurrido y dictar, sustituyendo al Juez del amparo, otro diverso en el que se admita a trámite la demanda, dejando fuera de la litis la reforma constitucional contenida en el 122, base segunda, segundo párrafo del apartado I, del Pacto Federal.


"SEGUNDO. El Juez inferior quebranta en mi perjuicio los artículos 73, fracción XVIII, en correlación con el 145, 76 y 77 de la Ley de Amparo, toda vez que en el auto recurrido, con pretexto de la improcedencia de la demanda, se resuelve el fondo del negocio sin que hubiere sido oído ni vencido en juicio. En el auto materia de revisión, argumenta el a quo: ‘... este juzgador concluye que la demanda de amparo de que trata, en la cual se reclaman adiciones al artículo 122, base segunda, párrafo segundo, del apartado I, del Pacto Federal tildándola de inconstitucional; de ahí que deba desecharse notoriamente por improcedente, con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 73, fracción XVIII y 1o. de la misma ley y 103 y 107 de la Constitución General de la República.’. En este tenor, como se argumenta en el primero de los agravios, el a quo sostuvo que de lo transcrito en la demanda se desprendía, como una de las dos cuestiones reclamadas, los vicios que fueron cometidos durante el proceso de formación que concluyó con la reforma constitucional, que no son leyes sino actos, y teniendo este carácter y adecuándose por tanto a la procedencia del juicio de garantías en términos de lo dispuesto en las fracciones I de los artículos 103 constitucional y 1o. de la Ley de Amparo, en el auto recurrido resuelve el fondo de los conceptos de violación planteados al sostener que la Constitución no es una ley ordinaria sino la fundamental contra la que no procede la intervención de la autoridad jurisdiccional para declararla inconstitucional. En otras palabras, sin admitir a trámite la demanda por lo que respecta a los vicios en el proceso de formación de la reforma constitucional, la desecha resolviendo el fondo, como si se tratare de una sentencia definitiva regulada por los artículos 76 y 77 de la Ley de Amparo. El desechamiento de la demanda, aunque no se exprese, declara la constitucionalidad de los vicios de formación de la norma constitucional, pero lo hace sin que se haya sustanciado el procedimiento y, por lo tanto, sin haber sido oído ni vencido en juicio. Más de lo mismo, el a quo, para fundar el auto de desechamiento de la demanda, invoca, en aplicación por analogía, la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página cincuenta y seis, Sexta Parte de los Volúmenes 169-174, de la Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación, de cuyo texto se desprende que de admitir la procedencia del juicio implicaría necesariamente la posibilidad de destruir reformas constitucionales. Sin embargo, la ejecutoria invocada fue dictada en el juicio de amparo que se interpuso en contra de la aprobación de una enmienda que adicionó un párrafo quinto al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, donde el acto reclamado se centró en la norma constitucional en su sentido material, en su contenido, no en vicios (como actos) en el proceso de formación de la reforma. Por lo tanto, reconociendo el inferior que en el caso a estudio se reclamaron actos consistentes en los vicios que fueron cometidos durante el proceso de formación que concluyó con la reforma constitucional, el desechamiento de la demanda con el argumento ya citado deviene en notoriamente improcedente e ilegal, porque, insisto, me resuelve el fondo del amparo sin sustanciarse el procedimiento y sin haber sido oído y vencido en juicio.


"TERCERO. El a quo, al dictar el auto recurrido, quebranta en mi perjuicio la fracción XVIII del artículo 73 y el artículo 145 de la Ley de Amparo, al desechar la demanda de garantías con el argumento de que la Constitución General de la República no constituye una ley y que, por ende, no se surte el supuesto contemplado en las fracciones I, de los artículos 103 constitucional y 1o. de la Ley de Amparo, haciendo improcedente el reclamo de protección de la Justicia Federal. En otras palabras, sostiene el inferior que ninguna norma constitucional, en su sentido material, puede ser revisada, cuando menos así se entiende, por un Poder constituido, concretamente el Poder Judicial de la Federación. Contrariamente a lo sostenido en el auto que desechó la demanda por notoriamente improcedente, y aun en contra de la ejecutoria que en la misma se invoca, es dable sostener que toda reforma constitucional, cuando es obra de un órgano distinto al que previene el artículo 135 de nuestra Carta Magna, o cuando no se sujeta a los procedimientos establecidos en la misma, es materia de enjuiciamiento la validez de la misma a través del amparo. Así se desprende de la propia Constitución, concretamente de sus artículos 135 y 136, en correlación con el 71 y 72 del mismo Código Fundamental. En efecto, el primero de los numerales establece a un Poder Constituyente Permanente como único facultado para reformar, derogar o adicionar a la Constitución. El 136 claramente establece la inviolabilidad de la Constitución. Y en consecuencia, siendo inviolable la Constitución, no la puede violentar el Constituyente Permanente cuando no se sujeta a los procedimientos de formación de la norma.


"Sobre el particular, en nuestro derecho, T.R. admite expresamente que una reforma a la Constitución se puede declarar inconstitucional por violación del artículo 135 de la Carta Magna que instituye para el efecto el órgano idóneo, y expresa que esta violación puede ser por haberse realizado por un órgano distinto a aquél o por haberse omitido las formalidades señaladas por dicho precepto, advirtiendo que en este caso sería procedente enjuiciar la validez de la misma por medio del juicio de amparo, que es el medio de definir los casos de inconstitucionalidad, Derecho Constitucional Mexicano, 12a. edición, P., México, 1973, pág. 68, citado por los licenciados R.S.M. y licenciado V.A.A., hoy presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su demanda de amparo planteada en contra de la adición al artículo 28 constitucional por reforma de dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. Por lo tanto, atendiendo al imperativo contenido en el 136 constitucional respecto de la inviolabilidad de la Constitución, así como a lo dispuesto en el artículo 135, en correlación con el 71 y 72 de nuestra Carta Fundamental, también resultan cuestionables en juicio constitucional de garantías las reformas constitucionales, desde su punto de vista material o de contenido, no dejando duda de su procedencia por lo que respecta a la reforma constitucional en su sentido formal. Consecuentemente, ese Tribunal Colegiado, sustituyendo al a quo, debe revocar el auto de desechamiento recurrido y dictar uno nuevo en el que se admita a trámite el juicio de amparo planteado.


"CUARTO. El inferior, al desechar por notoriamente improcedente mi demanda de amparo, quebrantó en mi perjuicio el artículo 1o., fracción I (de idéntica redacción al 103, fracción I, constitucional), al establecer, como fundamento de su resolución, que en la especie no son revisables por vía de amparo las reformas constitucionales, aun cuando se evidencien crasas violaciones en el proceso de su formación que violentan los artículos 135 y 136, en correlación con el 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por actos imputables a las entidades que conforman el Constituyente Permanente y que, por tal motivo, encuadran en el supuesto de procedencia a que se refiere la segunda hipótesis fracción del artículo 1o. citado (sic). Atendiendo a la inviolabilidad de la Constitución, establecida imperativamente en el 136 de nuestra Carta Fundamental, toda reforma constitucional debe tener por autor a los órganos que colegiadamente integran al Constituyente Permanente, pero solamente ellos. En el caso que nos ocupa, como se desprende indubitablemente (hecho notorio que no es necesario probar), la iniciativa de reforma constitucional fue presentada por la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados, así como por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, previamente consensada entre los dirigentes nacionales de los partidos políticos en el Congreso y los coordinadores de los grupos parlamentarios en el Senado y en la Cámara de Diputados, por lo que dicha iniciativa no fue ni formal ni materialmente discutida, sólo aprobada. En efecto, como se consigna en el antecedente segundo de la demanda de amparo: ‘2. Con fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, los señores ciudadanos, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, E.Z.P. de León; los diputados federales R.G.C., H.R.V., J.O.M. y A.P.R.V.; así como los senadores G.J.R., F.O.A., H.S.L. e I.S.C.D., en contra de lo dispuesto por la Constitución y las leyes, suscribieron y presentaron a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión una iniciativa por virtud de la cual propusieron reformas a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la iniciativa de referencia, a fojas III y IV, se asentó textualmente lo siguiente: En esta instancia de trabajo, los dirigentes nacionales de los partidos políticos representados en el Congreso y los coordinadores de los grupos parlamentarios en el Senado y en la Cámara de Diputados, arribaron a conclusiones que fueron el punto de partida para las deliberaciones en el seno de los comicios especiales de carácter plural creadas en ambas cámaras para tales efectos. Y se sigue diciendo: en dichas comisiones, cuyos trabajos incluyeron reuniones en conferencias, se enriqueció el proceso de análisis de las propuestas derivadas de los acercamientos entre el Partido Revolucionario Institucional, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, mediante la consideración de distintas iniciativas presentadas por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados sobre materias coincidentes. Así, el foro del Congreso constituyó un ámbito institucional para la evolución del diálogo entre los partidos a través de sus legisladores. Continúa: Esta iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos representa la culminación de un esfuerzo que habrá de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de las instituciones políticas y de la vida democrática de la Nación.’, Con ello, en términos de los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo, como afirmo, por la intervención del Ejecutivo Federal, el proyecto de ley no fue discutido, sino simplemente votado en cada una de las cámaras integrantes del Congreso Federal.


"Así, porque el Constituyente Permanente no admite otros órganos a los contemplados en el 135 constitucional, se vulneró este numeral y por extensión también se violentaron el 136, en correlación con el 71 y 72 de la propia Carta Fundamental. La conclusión es evidente, el inferior notoriamente interpretó de manera inexacta el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, al desechar mi demanda de garantías con el argumento de que se reclamaba a las autoridades responsables el artículo 122 constitucional, cuando se evidencia que lo reclamado fueron actos imputables a las mismas. Por lo tanto, el auto que desechó la demanda por notoriamente improcedente, debe ser revocado y dictar otro en el que se admita el juicio constitucional de garantías a trámite."


CUARTO. Previamente al examen de los agravios, se precisa la litis materia de esta alzada.


El Juez de Distrito, para desechar la demanda de amparo, se basó en las consideraciones que a continuación se sintetizan:


I. Definió, en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, los actos reclamados.


II. Analizó la procedencia del juicio constitucional según los preceptos 103 de la Constitución y 1o. de la Ley de Amparo y estimó que los actos que se impugnaban no estaban comprendidos en las hipótesis contenidas en esos numerales, con base en las consideraciones que a continuación se precisan:


a) El promovente no alega invasión alguna de soberanías; b) el término ‘leyes’ no comprende a la Constitución; la ‘Constitución’ y la ‘ley’ son conceptos que no deben confundirse pues mientras la primera es un conjunto de normas supremas que rigen la organización y funcionamiento de los poderes públicos y sus relaciones de orden social, la ley es el conjunto de normas que derivan su validez y eficacia de la propia Constitución; dichos ordenamientos se diferencian por su jerarquía, por su proceso de elaboración y por su contenido: la norma constitucional tiene supremacía respecto de la ordinaria; la Constitución emana del Poder Constituyente y únicamente puede ser reformada o adicionada por el ‘Constituyente Permanente’, en tanto que la ley, proviene de los poderes constituidos; por lo que se refiere a su contenido, la Constitución señala originalmente los aspectos mencionados, en tanto que la ley desarrolla los preceptos constitucionales sin poder alterarlos.


III. Consecuentemente, la demanda de amparo debe desecharse por notoriamente improcedente, con fundamento en los artículos 1o., 145 y 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo; 103 y 107 constitucionales y con apoyo, por analogía, en la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, rubro: ‘CONSTITUCION, REFORMAS A LA. AMPARO IMPROCEDENTE, BANCA Y CREDITO’, ya que de admitir la procedencia del juicio, implicaría la posibilidad de destruir la reforma constitucional con que culminó el procedimiento de su formación.


Por su parte, el recurrente enderezó en contra de dichas consideraciones los siguientes motivos de inconformidad:


Violación de los artículos 103, fracción I, constitucional; 1o., fracción I, 73, fracción XVIII, 145, 76 y 77 de la Ley de Amparo, al desechar la demanda por notoriamente improcedente, por lo siguiente:


I) La demanda de amparo no fue planteada contra la reforma al artículo 122 constitucional, sino contra toda la reforma, en su sentido formal, por los vicios de inconstitucionalidad en su proceso de creación; ni se señaló en la demanda como acto reclamado dicho numeral, ni se formuló concepto de violación en su contra; el a quo lo desprendió, forzadamente, del estudio integral del escrito de amparo.


II) La inconformidad se hizo consistir en no sujetarse el ‘Constituyente Permanente’ a las disposiciones que regulan el proceso de creación de las normas constitucionales (ley en sentido formal).


III) El Juez de Distrito confundió el sentido de lo que debe entenderse por ley en sentido material y formal. En nuestro país se estableció un régimen de derecho garantizado por la propia Carta Fundamental, cuando en el proceso de formación de la reforma se quebrantan las garantías de legalidad y de seguridad jurídica.


IV) Asumiendo que aunque no se hubiera reclamado la inconstitucionalidad de la reforma al 122, así se desprendiera desde el punto de vista de las normas que regulan el procedimiento de amparo, lo cierto es que se reclamaron los vicios cometidos durante el proceso de formación que concluyó con la reforma y éstos, evidentemente, no tienen el carácter de ley, sino de actos, actualizándose así la procedencia de la demanda.


V) El Juez quebranta los artículos invocados, pues en el auto recurrido, resuelve el fondo del negocio sin que hubiere sido oído ni vencido en juicio al sostener que la Constitución no es una ley ordinaria sino la fundamental contra la que no procede la intervención de la autoridad jurisdiccional para declararla inconstitucional.


VI) El desechamiento de la demanda, aunque no se exprese, declara la constitucionalidad de los vicios de formación de la norma constitucional, pero lo hace sin que se haya sustanciado el procedimiento y, por lo tanto, sin haber sido oído ni vencido en juicio; además invoca, en aplicación por analogía, la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pero la ejecutoria fue dictada en el juicio de amparo donde el acto reclamado se centró en la norma constitucional en su sentido material, en su contenido, no en vicios (como actos) en el proceso de formación de la reforma.


VII) El a quo desatiende que toda reforma constitucional, cuando es obra de un órgano distinto al que previene el artículo 135 de nuestra Carta Magna, o cuando no se sujeta a los procedimientos establecidos en la misma, es materia de enjuiciamiento la validez de la misma a través del amparo, lo que se desprende de la propia Constitución, concretamente de sus artículos 135 y 136, en correlación con el 71 y 72 del mismo Código Fundamental. El primero de los numerales establece a un ‘Poder Constituyente Permanente’, como único facultado para reformar, derogar o adicionar a la Constitución. El 136 claramente establece la inviolabilidad de la Constitución. Y en consecuencia, siendo inviolable la Constitución no la puede violentar el ‘Constituyente Permanente’ cuando no se sujeta a los procedimientos de formación de la norma. De conformidad con dichos preceptos, no hay duda de la procedencia del amparo por lo que respecta a la reforma constitucional en su sentido formal.


VIII) Atendiendo a la inviolabilidad de la Constitución, toda reforma constitucional debe tener por autor a los órganos que colegiadamente integran al ‘Constituyente Permanente’. En el caso que nos ocupa, la iniciativa fue presentada por la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados, así como por el presidente de la República, previamente consensada entre los dirigentes nacionales de los partidos políticos en el Congreso y los coordinadores de los grupos parlamentarios en el Senado y en la Cámara de Diputados, por lo que dicha iniciativa no fue ni formal ni materialmente discutida, sólo aprobada, violándose así el artículo 135 constitucional, y por extensión el 136, en correlación con los numerales 71 y 72 de la propia Carta Fundamental.


IX) De lo anterior se concluye que el a quo interpretó de manera inexacta el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, al desechar la demanda de garantías con el argumento de que se reclamaba a las autoridades responsables el artículo 122 constitucional, cuando se evidencia que lo reclamado fueron actos imputables a las mismas.


De la lectura de lo resuelto por el Juez de Distrito se advierte que el auto desechatorio de la demanda de amparo, que motivó el presente recurso de revisión, contiene dos decisiones del juzgador, a saber:


1.) Que la demanda de amparo es improcedente contra reformas a la Constitución; y, 2.) que la causal de improcedencia es notoria.


Asimismo, se obtiene de la lectura de los agravios que, si bien el recurrente sólo ataca las consideraciones tendientes a sostener la improcedencia del amparo contra "la reforma al artículo 122 constitucional" en el sentido de que su reclamo no fue de ese jaez, sino que lo impugnado lo fueron actos del procedimiento legislativo, sin atacar la consideración consistente en que la improcedencia es, además, notoria, los agravios no pueden considerarse inoperantes, porque aun cuando no hay expreso cuestionamiento en contra de la especificación relativa a que la causal de improcedencia es notoria, si resultaran fundados los agravios enderezados en contra de la primera decisión, esto es, la relativa a estimar la improcedencia del juicio contra "reformas a la Constitución", por mayoría de razón, la segunda decisión del juzgador también se destruiría, ya que la notoriedad deriva de la improcedencia y demostrada la procedencia del amparo, en su caso, el adjetivo de la causal desaparecería en forma simultánea.


En consecuencia, aun cuando no se combatan la totalidad de las consideraciones que sustentan el auto desechatorio de mérito, esa circunstancia no hace inoperantes los agravios por la íntima vinculación de las mismas, siendo suficiente con el desvirtuamiento de una de las consideraciones para que la otra se vea afectada y más aún en el presente caso, en el que se impugnan las consideraciones que sostienen la improcedencia del amparo promovido, pues si los agravios llegaran a ser fundados, ello implicaría que el amparo fuera procedente, por lo que la calificación de "notoriedad", desaparecería en forma simultánea con la de "improcedencia".


En estas condiciones, la presente ejecutoria se ocupará de establecer si el auto de fecha treinta de agosto del año en curso, dictado por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, dentro del expediente 207/96-AUX, por el que desechó, por notoriamente improcedente, la demanda de garantías promovida por M.C.S., se encuentra o no apegado a derecho, por lo que en el caso sólo se analizarán aquellos motivos de inconformidad que estén directamente encaminados a combatir las consideraciones que sirvieron de sustento a tal determinación, con base en los agravios planteados por el quejoso-recurrente.


QUINTO. Establecida la materia sobre la cual versará el presente recurso de revisión, debe decirse que resulta fundado el primero de los motivos de inconformidad referente a que en la demanda de garantías no se reclama el contenido mismo de la reforma constitucional, en particular la relativa al artículo 122, base segunda, segundo párrafo del apartado I, sino la inconstitucionalidad de actos atribuidos a las autoridades que intervinieron en su proceso de creación, toda vez que de la simple lectura de dicha demanda se advierte que, efectivamente, los actos reclamados se hicieron consistir en los vicios que asegura el quejoso fueron cometidos por las autoridades que intervinieron durante el proceso legislativo que culminó con lo que formalmente se publicó como reformas constitucionales en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de agosto del año en curso, no habiéndose formulado ningún planteamiento en cuanto al contenido material de la reforma al citado artículo 122; sin embargo, esta situación por sí sola no basta para establecer la ilegalidad del auto impugnado, habida cuenta que el a quo consideró, además, que el acto reclamado consistente en los vicios, que dice fueron cometidos durante el proceso de formación que concluyó con la reforma constitucional, tampoco queda comprendo en las hipótesis de procedencia del juicio de garantías a que se refiere el artículo 103 de la Constitución Federal.


Ahora bien, para dar solución al agravio formulado sobre este particular, y determinar si dentro del sistema jurisdiccional de control constitucional establecido en el citado artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, es posible el cuestionamiento de algún precepto de la propia Carta Magna, a través del proceso de su formación cuando, como en el caso, se sostiene la violación a lo dispuesto por el artículo 135 en correlación con el 71 y 72 constitucionales, se hace indispensable que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte desentrañe el sentido y alcance del indicado artículo 103.


En efecto, ante el hecho de que nuestra Carta Magna no contiene reglas específicas de interpretación de sus propios preceptos, conforme a nuestro sistema y atendiendo a los principios más generales relativos a la tutela o salvaguarda de la Constitución, esta trascendental tarea debe considerarse reservada al Poder Judicial de la Federación y específicamente a la Suprema Corte, pues de lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 94 constitucional debe concluirse que el Poder Judicial Federal es el intérprete último de la Ley Fundamental.


Dicho numeral establece: "La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interpretación y modificación.".


Esta encomiable tarea se vio acentuada al tener lugar las recientes reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que tuvieron por objeto, entre otros aspectos, buscar el fortalecimiento de la Suprema Corte de Justicia y su consolidación como tribunal de constitucionalidad, como puede desprenderse de la iniciativa presentada por el jefe del Ejecutivo Federal a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, la cual en lo conducente dice:


"En esta iniciativa se somete a la consideración de esa soberanía un conjunto de reformas a la Constitución para avanzar en la consolidación de un Poder Judicial fortalecido en sus atribuciones y poderes, más autónomo y con mayores instrumentos para ejercer sus funciones.


"La fortaleza, autonomía y capacidad de interpretación de la Suprema Corte de Justicia son esenciales para el adecuado funcionamiento del régimen democrático y todo sistema de justicia. La Suprema Corte ha sabido ganarse el respeto de la sociedad mexicana por su desempeño ético y profesional. En los últimos años se ha vigorizado su carácter de órgano responsable de velar por la constitucionalidad de los actos de la autoridad pública. Hoy debemos fortalecer ese carácter.


"Consolidar a la Suprema Corte como tribunal de constitucionalidad exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones; exige aplicar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno y para fungir como garante del federalismo. Al otorgar nuevas atribuciones a la Suprema Corte, se hace necesario revisar las reglas de su integración a fin de facilitar la deliberación colectiva entre sus miembros, asegurar una interpretación coherente de la Constitución, permitir innovación periódica de criterios y actitudes ante las necesidades cambiantes del país, favorecer el pleno cumplimiento de su encargo."


Posteriormente, el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, que abrogó la anterior de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho y sus reformas, la cual reiteró la tarea primordial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistente en salvaguardar la supremacía normativa constitucional, precisando y ampliando sus áreas de competencia, como se puede desprender de la lectura de la iniciativa presentada por el jefe del Ejecutivo Federal a la asamblea del Senado de la República, cuando se afirma que:


"... en esta Ley Orgánica se establece en relación al régimen de competencias de la Suprema Corte de Justicia un nuevo marco normativo, que le ha de permitir, por un lado, cumplir con sus nuevas funciones de máximo tribunal jurisdiccional ..."


"... La presente iniciativa se refiere a las facultades que la Suprema Corte tiene cuando funcione en Pleno; señalando y resaltando, entre otras importantes funciones, que conocerá de las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad que están precisadas en las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obedeciendo esto a la necesidad de fincar expresamente en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la potestad más alta en el orden jurisdiccional de establecer, con carácter definitivo e inatacable, la interpretación y alcance de los textos constitucionales y la de mantener la autonomía de los órganos en que se distribuye la competencia para impartir justicia."


Esta alta atribución que le asiste a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para interpretar cualquier precepto de la Constitución Federal, se ha destacado también en la doctrina judicial mexicana, dentro de la cual aparece la tesis de jurisprudencia publicada en la página 9, Primera Parte, Sexta Epoca, V.L., que en la parte conducente establece "... la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el artículo 133 constitucional y con la teoría jurídica del Poder Judicial, es la única autoridad a la que se encomienda la función esencial de interpretar la Constitución y mantener la integridad del Pacto Federal.".


De acuerdo con lo anterior, este Tribunal Pleno entrará al análisis de una cuestión medular del orden constitucional, de evidentes repercusiones para la vida jurídica del país, como lo es el propio sustento constitucional del amparo contra leyes, previsto en el artículo 103 de la Constitución General de la República, cuyo contenido normativo, por obvias razones, no puede quedar reducido a una simple discusión terminológica respecto de si dentro del término ley, para efectos del amparo, queda o no comprendida la propia Carta Magna.


La problemática planteada no resulta novedosa pues la anterior integración del Tribunal Pleno ya había sostenido algunos criterios aislados un tanto autolimitativos como puede apreciarse de las tesis que en seguida se transcriben:


"CONSTITUCION, TODAS SUS NORMAS TIENEN LA MISMA JERARQUIA Y NINGUNA DE ELLAS PUEDE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL. De conformidad con el artículo 133 de la Constitución de la República todos sus preceptos son de igual jerarquía y ninguno de ellos prevalece sobre los demás, por lo que no puede aceptarse que alguna de sus normas no deban observarse por ser contrarias a lo dispuesto por otras. De ahí que ninguna de sus disposiciones pueda ser considerada inconstitucional. Por otro lado, la Constitución únicamente puede ser modificada o adicionada de acuerdo con los procedimientos que ella misma establece."


Tesis XXXIX/90, aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión privada celebrada el jueves diecisiete de mayo de mil novecientos noventa. Unanimidad de dieciocho votos. Consultable en el Tomo V, Enero-Junio, Primera Parte, 1990, página 17, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación. Amparo en revisión 2083/88. C.M.M.. 7 de febrero de 1990. Unanimidad de veinte votos. Amparo en revisión 8165/62. S.P.M.. 22 de marzo de 1972. Unanimidad de dieciséis votos.


"CONSTITUCION FEDERAL. SUS ESTATUTOS NO PUEDEN SER CONTRADICTORIOS ENTRE SI. Las reformas a los artículos 49 y 131 de la Constitución, efectuadas por el Congreso de la Unión, no adolecen de inconstitucionalidad, ya que jurídicamente la Carta Magna no tiene ni puede tener contradicciones, de tal manera que, siendo todos sus preceptos de igual jerarquía, ninguno de ellos prevalece sobre los demás; por lo que no se puede decir que algunos de sus estatutos no deban observarse por ser contrarios a lo dispuesto por otros. La Constitución es la N.F. que unifica y da validez a todas las demás normas que constituyen un orden jurídico determinado y conforme a su artículo 133, la Constitución no puede ser inconstitucional; es un postulado sin el cual no se podría hablar de orden jurídico positivo, porque es precisamente la Carta Fundamental la que unifica la pluralidad de normas que componen el derecho positivo de un Estado. Además, siendo ‘la Ley Suprema de toda la Unión’, únicamente puede ser modificada o adicionada de acuerdo con las disposiciones de la misma que en el derecho mexicano se contienen en el artículo 135 constitucional, y únicamente por conducto de un órgano especialmente calificado pueden realizarse las modificaciones o adiciones, y por exclusión, ningún otro medio de defensa legal como el juicio de amparo es apto para modificarla."


Consultable en el Volumen treinta y nueve, página veintidós de la Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca. Amparo en revisión 8165/62. S.P.M.. Veintidós de marzo de mil novecientos setenta y dos. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: E.M.U..


Sin embargo, además de no existir pronunciamientos definitivos en torno al tema, tampoco los hay respecto del que se plantea específicamente en este recurso, por lo que debe entrarse a su estudio y decisión.


Para llevar a cabo esa labor conviene tener en cuenta, entre otras, las reglas de interpretación constitucional que refiere el distinguido tratadista argentino L.Q., en su obra "Derecho Constitucional e Instituciones Políticas", Tomo I, páginas trescientos sesenta y cuatro a trescientos setenta. Editorial Plus Ultra, Buenos Aires, Argentina, 1981, las cuales son:


a) Debe prevalecer el contenido teleológico o finalista de la Constitución, que es el garantizar la libertad y dignidad humanas;


b) Debe ser interpretada con un criterio amplio, liberal y práctico y nunca estrecho, limitado y técnico, en forma que en la aplicación práctica de sus disposiciones, se cumplan cabalmente sus fines;


c) Las palabras de la Constitución deben ser interpretadas en su sentido general y común, a menos que resulte claro de su texto que el Constituyente quiso referirse a un sentido técnico-legal;


d) Debe ser interpretada en su conjunto, es decir, que ninguna disposición debe ser considerada aisladamente y siempre debe preferirse la interpretación que armonice y no la que coloque en pugna a los distintos preceptos de la Ley Suprema;


e) Deben tenerse en cuenta las situaciones sociales, económicas y políticas que existen en el momento de realizarse la interpretación;


f) Las excepciones y privilegios deben interpretarse con criterio restrictivo, y


g) Los actos públicos se presumen constitucionales si mediante interpretación pueden ser armonizados con la Ley Fundamental, pues no puede suponerse un propósito deliberado por parte de quienes ejercen las funciones públicas, de ejecutar actos contrarios a la Ley Suprema.


En este orden de ideas, habremos de decir que una de las finalidades de la Ley Fundamental se traduce en el reconocimiento y salvaguarda de los derechos que son consustanciales a toda persona, denominados "garantías individuales", y para su protección prevé un medio de defensa especial que puede hacerse valer ante los tribunales cuando el Estado, por medio de sus autoridades, infringe esos derechos.


El juicio de amparo o juicio de garantías, al menos en su concepción original, fue diseñado como un instrumento protector de los derechos humanos contra leyes y actos de autoridad, como se advierte del contenido de la fracción I del artículo 103 constitucional, que a lo largo de su vigencia ha permanecido inalterada, la cual establece:


"Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:


"I. Por leyes o actos de la autoridad que viole (sic) las garantías individuales ..."


Una interpretación del texto transcrito, hecha en sentido general y común, nos acerca a la conclusión de que, si el juicio de control constitucional fue establecido para la protección de las garantías individuales establecidas en la denominada "parte dogmática" de nuestro Ordenamiento Fundamental, en principio, cualquier ley o acto que las violente o conculque, es susceptible de ser reclamado.


En este contexto, considerando que las excepciones que establece la Ley Fundamental, deben interpretarse con criterio restrictivo, y atendiendo además al principio general de derecho que dice que donde la ley no distingue, no procede hacer distinción, se entiende que únicamente quedan excluidos de la protección judicial mediante el juicio de garantías, algunos supuestos señalados de manera expresa por la propia Constitución, como son, entre otros, las cuestiones electorales, cuya vía de impugnación es a través de los recursos establecidos por el código de la materia y la acción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 105 de la Carta Magna.


En consecuencia, la interpretación realizada por el Juez de Distrito en cuanto al alcance del artículo 103 constitucional es contraria a la letra y al espíritu de tal precepto, al igual que a los principios generales de derecho, en tanto que, como ya se ha visto, la Constitución atribuye a los tribunales de la Federación la competencia para resolver toda controversia que se suscite por actos de autoridad o leyes entendidas en sentido amplio, que violen las garantías individuales, sin distinguir si son constitucionales, fundamentales, primarias, reglamentarias, orgánicas, secundarias o de cualquier otra índole, e independientemente de la relación jerárquica que exista entre ellas y de las diferencias en su proceso de creación.


No obstante lo anterior, la procedencia del amparo no es ilimitada pues exige la existencia de un agravio o vulneración de algún derecho fundamental establecido por la propia Carta Magna; sin embargo, no siempre suele ser evidente la violación de garantías, por ello, a fin de evitar el abuso del juicio, la ley reglamentaria ha establecido ciertas normas para condicionar su acceso, conocidas como causales de improcedencia.


En el caso, la parte quejosa, en su demanda de garantías, señala como actos reclamados los realizados por el jefe del Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión y por las Legislaturas de los Estados, durante el proceso legislativo que dio lugar a una reforma a la Ley Fundamental. Al respecto, el Juez de Distrito sigue el criterio de que una vez aprobada la reforma o adición a la Constitución, por el llamado "poder reformador", conformado por el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, de acuerdo con el artículo 135 de la Carta Magna, aquélla pasa a formar parte integral del texto mismo de la Ley Fundamental, que es la Norma Suprema de toda la Unión, en términos del artículo 133; que, como tal, no puede vulnerar o restringir las garantías individuales que ella misma establece y, por ello, no puede impugnarse a través del juicio de garantías, ya que esto implicaría, por un lado, plantear la violación de la Constitución en sí misma y, por otro, rectificar o destruir dicha reforma.


Tal argumento sucumbe en lógica formal, por la circunstancia de que lo que se pone en tela de juicio no es la Constitución, sino el procedimiento legislativo que culminó con su reforma y, aunque la consecuencia que pudiere traer aparejada sea el que uno o varios de los preceptos en ella contenidos, no sean aplicados, no se advierte cuáles puedan ser las razones para que los Jueces Federales estén impedidos para realizar ese tipo de declaratorias, máxime si se considera que el término "autoridad" rige aun para los actos reformatorios de los preceptos de la Carta Magna, por emanar de un órgano constituido.


En efecto, aunque el órgano reformador constituido en el artículo 135 es de naturaleza compleja, pues lo componen el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, lo cierto es que su actuar está sujeto al procedimiento que le determina la propia Constitución; de ahí que, si quienes intervienen en el proceso de formación de la reforma constitucional se apartan de ese procedimiento o lo contravienen, ciertamente podrían viciar el resultado final. Esto último es lo que se denomina principio de legalidad, que consiste en que los actos de toda clase de autoridad, sin importar rango ni jerarquía, entre ellos los que realizan las autoridades que, interactuando, ejercen atribución revisora, deben concordar con los límites que les son impuestos por la ley, pues no se concibe que puedan actuar al margen de la propia Constitución Federal, de manera que si su actuar no se ajusta a la forma preestablecida o a la esencia o al espíritu de los ordenamientos jurídicos, su conducta puede ser impugnada, justamente, por haber violado ese principio de legalidad.


Sobre este particular, el connotado jurista F.T.R. en su obra Derecho Constitucional Mexicano, 12a. Edición, P., México, 1973, página sesenta y ocho, admite expresamente que una reforma a la Constitución se puede declarar inconstitucional por violación al artículo 135 de la propia Carta Magna y expresa que esta violación puede originarse por haberse realizado por un órgano distinto al legalmente facultado o por haberse omitido las formalidades señaladas por dicho precepto, advirtiendo que en este caso sería procedente enjuiciar la validez de la misma por medio del juicio de amparo, que es el medio de definir los casos de inconstitucionalidad.


En este contexto, contrariamente a lo que afirma el Juez de Distrito, el juicio de amparo es procedente contra el proceso legislativo que da lugar a una reforma a la Carta Magna, aun cuando aquélla haya sido elevada formalmente a la categoría de norma suprema, en tanto que sostener lo contrario implicaría desconocer la eficacia de este medio de control constitucional, en un punto de tanta trascendencia; además de que no habría forma de remediar el posible incumplimiento de formalidades especiales establecidas, determinadas por el artículo 135 constitucional, ni habría manera de reparar a los agraviados en sus derechos violados, pudiendo llegarse al extremo jamás deseable, nunca admisible, de que por el simple hecho de elevar a la categoría de norma suprema alguna disposición, se violentaran derechos fundamentales sin posibilidad de defensa.


Nuestra Ley Fundamental asigna al Poder Judicial de la Federación, entre otras facultades, la del control de la constitucionalidad de los actos de cualquier autoridad que violen garantías; así pues, al desempeñar esta función, interviene y decide como órgano judicial supremo del Estado Mexicano, teniendo como único límite al Constituyente Originario y a la Constitución.


Lo antes expuesto da sustento a las siguientes conclusiones:


la.) En la legislación mexicana no existe disposición expresa que prohíba el ejercicio de la acción de amparo en contra del proceso de reformas a la Carta Magna;


2a.) Es innegable que los tribunales de la Federación están facultados para intervenir en el conocimiento de cualquier problema relativo a la violación de derechos fundamentales;


3a.) La función primordial, encomendada al Poder Judicial de la Federación por el artículo 103 constitucional, es la de resolver controversias por leyes o actos de la autoridad;


4a.) Las entidades que intervienen en el proceso legislativo de una reforma constitucional, que en ejercicio de sus atribuciones secuenciales integran el órgano revisor, son autoridades constituidas, en tanto que se ha determinado que tienen tal carácter las que dictan, promulgan, publican, ordenan, ejecutan o tratan de ejecutar la ley o el acto reclamado; y,


5a.) No obstante que el resultado del procedimiento reclamado hubiere quedado elevado formalmente a la categoría de norma suprema; dicho procedimiento es impugnable a través del juicio de amparo.


Las anteriores premisas evidencian plenamente que en el caso específico no se surte el supuesto de notoria improcedencia en que el Juez de Distrito sustentó el desechamiento de la demanda de garantías promovida por M.C.S., razón por la cual procede revocar tal determinación y ordenar la devolución de los autos a dicho juzgador a efecto de que, actuando con libertad de jurisdicción, valore nuevamente el contenido de dicha demanda y, de no advertir alguna otra causal de notoria improcedencia, la admita a trámite.


Por último, en cuanto a los restantes motivos de inconformidad hechos valer por el ahora recurrente en el sentido de que la iniciativa de reforma no fue formal ni materialmente discutida, sino simplemente votada y aprobada en cada una de las Cámaras integrantes del Congreso Federal, violentando con ello lo dispuesto por los artículos 135, en relación con el 71 y 72 de la propia Carta Fundamental, así como las demás irregularidades que asegura se cometieron en el proceso legislativo en cuestión, este Tribunal Pleno no hará consideración alguna, habida cuenta de que esas cuestiones deberán ser ponderadas por el Juez de Distrito en caso de que decida admitir la demanda y tramitar el juicio, por constituir esos planteamientos argumentos de fondo, sujetos a debate en dicha instancia.


Así las cosas, lo procedente es revocar el auto recurrido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Se revoca el auto de fecha treinta de agosto del año en curso, dictado por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, dentro del expediente 207/96-AUX, por el que desechó, por notoriamente improcedente, la demanda de garantías promovida por M.C.S.,


SEGUNDO.- Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al mencionado Juez de Distrito a efecto de que, actuando con plenitud de jurisdicción, provea nuevamente sobre la admisión, o no, de la demanda.


N. y cúmplase.


Así, el Tribunal Pleno, en sesión de tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., A.G., C. y C., G.P., G.P. y S.M., resolvió revocar el auto de fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis dictado por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el expediente AUX 207/96, relativo a la demanda de amparo promovida por M.C.S. en contra del Congreso de la Unión y otras autoridades; y, con testimonio de la resolución, devolver los autos al mencionado Juez de Distrito a efecto de que, actuando con libertad de jurisdicción, provea lo conducente; los señores M.D.R., O.M., R.P., S.C. y presidente A.A. votaron en favor del proyecto que proponía confirmar el auto, y manifestaron que dicho proyecto, con las adiciones correspondientes, constituirá voto particular de minoría.

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