Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán
Fecha de publicación01 Agosto 1998
Número de registro5119
Fecha01 Agosto 1998
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Agosto de 1998, 515
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 41/92. OPERADORA NACIONAL DE ESPECTÁCULOS, S.A.


MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ZELONKA VELA.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Para una mejor comprensión del proyecto, y por interés informativo, conviene transcribir los preceptos que se combaten, así como los que cita el recurrente en apoyo de sus razonamientos, siendo aquéllos los artículos 67 a 73, 96, 97 y 98 bis, fracción II, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de México; 1o., inciso 1), subinciso 1.6 e inciso 2) de la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de México: y éstos los artículos 4o., 5o. y 6o. del Código Fiscal de la misma entidad federativa; 7o. y 8o. del Código Fiscal Municipal de dicho Estado; 70, fracciones VI, XVII, XIX y XX y artículo 143 de la Constitución Local del multicitado Estado.


Ley de Hacienda Municipal del Estado de México.


"Artículo 67. Es objeto de este impuesto, la propiedad, posesión y explotación de juegos, espectáculos y aparatos mecánicos accionados por monedas o fichas.". "Artículo 68. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que ostenten la propiedad, la posesión o bien realicen la explotación de juegos, espectáculos públicos y aparatos mecánicos mencionados en el artículo anterior.". "Artículo 69. La base para determinar el impuesto, será el monto de los ingresos globales percibidos durante el periodo de explotación autorizado. En los casos que previene el numeral 2 de la fracción III y fracciones IV y V del artículo 71, se estará al pago de las cuotas fijas determinadas.". "Artículo 70. El pago de este impuesto, deberá realizarse mensualmente ante la Tesorería Municipal correspondiente, en los casos de contribuyentes habituales, y diariamente si éstos son temporales o eventuales.". "Artículo 71. Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con la siguiente tarifa: días de salario mínimo general en la zona económica que corresponda ... IV. Juegos electrónicos accionados por fichas o monedas, por cada uno, mensualmente 3.0. En casos eventuales, se cubrirá una cuota por día de: 0.5.". "Artículo 72. Las cantidades que se paguen por el derecho a reservar localidades en los espectáculos gravados por este capítulo, se considerarán como sobreprecios de las entradas y causarán el impuesto de acuerdo a la tarifa y porcentajes señalados en el artículo anterior.". "Artículo 73. Las personas que deban pagar sobre el valor de los boletos vendidos o entrada global, están obligados a presentar oportunamente en la Tesorería Municipal, el boletaje numerado para que se tome razón y sea autorizado. Asimismo en los casos en que los contribuyentes usen sistemas mecánicos para la venta o control de dichos boletos, deben permitir la inspección de las máquinas, a los inspectores o interventores nombrados por las Tesorerías Municipales.". "Art. 96. Es objeto de este derecho, la prestación de los servicios de autorización de licencias para construcción de obras nuevas con vigencia de un año, alineamiento y número oficial, uso específico del suelo para el funcionamiento o revalidación de establecimientos comerciales, industriales y de servicio, cuya expedición y vigilancia corresponda a las autoridades de obras públicas municipales, de acuerdo con los ordenamientos de la materia.". "Art. 97. Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten del Ayuntamiento cualesquiera de las autorizaciones señaladas en el artículo anterior.". "Art. 98 bis. Por la autorización del uso específico del suelo o su cambio, se causarán derechos conforme a la siguiente tarifa: 1. Giros industriales, comerciales o de servicios ... II. Diversiones y espectáculos públicos. Municipio de: Impulso, desarrollo normal, control ... D) De seis meses a un año cada vez: $937.00 $1,012.00 $1,162.00."


Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de México para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y siete.


"Art. 1o. La hacienda pública de los Municipios del Estado de México, percibirá durante el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y siete, los impuestos, derechos, aportaciones de mejoras, productos, aprovechamientos, ingresos municipales en gravámenes y fondos federales repartibles; e ingresos derivados de financiamientos siguientes: 1. Impuestos: ... 1.6. Sobre juegos permitidos, espectáculos públicos, aparatos mecánicos accionados por monedas o fichas. 2. Derechos: (del 2.1 al 2.14)."


Código Fiscal del Estado de México:


"Artículo 4o. Son impuestos las prestaciones en dinero o en especie que el poder público fija unilateralmente y con carácter obligatorio para cubrir el gasto público, a todos aquellos sujetos cuya situación coincida con lo que la ley señala como hecho generador de un crédito fiscal.". "Artículo 5o. Son derechos las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de servicios.". "Artículo 6o. Son aportaciones de mejoras los tributos que el poder público fija a quienes independientemente de la utilidad general colectiva obtengan beneficios diferenciales particulares derivados de la realización de obras públicas, de la dotación de equipamiento o equipo, de la prestación de servicios públicos por los que no se causen derechos en los términos de las leyes de hacienda correspondientes, o de la expropiación de bienes inmuebles que pasen a constituirse en reservas ecológicas o en bienes de uso común."


Código Fiscal Municipal del Estado de México:


"Art. 7o. Son impuestos las prestaciones en dinero o en especie que el poder público fija unilateralmente y con carácter obligatorio a todos aquellos sujetos cuya situación coincida con la que la ley señala como hecho generador del crédito fiscal.". "Art. 8o. Son derechos las contraprestaciones requeridas por el poder público, conforme a la ley, en pago de servicios."


Constitución Política del Estado de México:


"Artículo 70. Corresponde a la Legislatura: ... VI. Decretar los ingresos que deben constituir la hacienda municipal y establecer anualmente las bases, montos y plazos, con arreglo a las cuales las participaciones federales serán cubiertas por la Federación a los Municipios a través del Ejecutivo del Estado ... XVII. Decretar anualmente, a iniciativa del Ejecutivo, los gastos del Estado e imponer para cubrirlos las contribuciones necesarias ... XIX. La Legislatura al aprobar el presupuesto de egresos no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley, y en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo; XX. Discutir y aprobar los presupuestos de ingresos municipales que formen los respectivos Ayuntamientos. Dichos presupuestos serán remitidos por conducto del Ejecutivo.". "Artículo 143. Los Ayuntamientos dictarán todas las normas que requieran el régimen, el gobierno y administración del Municipio con las limitaciones que se contengan en la Ley Orgánica Municipal y otros ordenamientos. Asimismo enviarán al Ejecutivo del Estado antes del diez de octubre la iniciativa de Ley de Ingresos del Municipio, que regirá el año fiscal inmediato y aprobarán su presupuesto de egresos correspondiente."


En sus agravios el recurrente alega sustancialmente lo siguiente:


a) Que al contrario de lo aseverado por el Juez de Distrito, la facultad de gravar los actos de comercio corresponde a la Federación, con exclusión de los Estados.


b) Que el a quo confunde la naturaleza de los impuestos con la de los derechos, con lo que su sentencia no está fundada, en contravención al contenido del artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo.


c) Que los impuestos carecen de los requisitos de proporcionalidad y equidad, pues al gravar la explotación de las máquinas tragamonedas de acuerdo a su número, no se toman en cuenta las circunstancias especiales del quejoso, como lo son los gastos que tiene que hacer, por lo que en realidad lo que se grava son los ingresos brutos, sin deducción alguna.


d) Que los impuestos no se encuentran exactamente previstos en la Ley de Ingresos, porque ésta se refiere a aparatos mecánicos, en tanto que la Ley de Hacienda, por una parte se refiere a aparatos electromecánicos y por otra a electrónicos, por lo que es incongruente.


e) Que al cobrarse distintas cantidades por uso del suelo según los Municipios de que se trate, también se violan los principios de equidad y proporcionalidad de los impuestos, ya que el suelo del Estado es único.


f) Que la ley se refiere a derechos por obras públicas y el uso del suelo no es una obra pública, pues el artículo 11 de la Ley de Cooperación para Obras Públicas del Estado señala cuáles son y entre ellas no está el uso de suelo.


g) Que se le cobra una cuota notablemente superior a la que señala el artículo 98 bis, fracción II, de la Ley de Hacienda, la cual señala la cantidad de $1,162.00 por año, pero se le cobran $395,680.00.


h) Que la ley le impone dos pagos a la misma fuente pues por una parte se le cobra un impuesto por la explotación y por otra un derecho, con lo que se viola el artículo 31, fracción IV, constitucional.


i) Que se dejaron de estudiar íntegramente los conceptos de violación, por lo que también se viola el artículo 77 de la Ley de Amparo.


Por virtud de método, procede analizar en primer término el agravio que sintetizado se dejó en el inciso a), consistente en que las entidades federativas no tienen facultad para gravar el comercio, sino que esa facultad corresponde en forma exclusiva al Congreso Federal.


Es infundado el agravio hecho valer, toda vez que contrariamente a lo que en él se aduce, conforme a los artículos 73, fracciones X y XXIX y 124 de la Constitución Federal, las entidades federativas pueden imponer tributos sobre el comercio, dado que el invocado artículo 73 no establece que el Congreso de la Unión deba hacerlo privativamente.


Ciertamente, el artículo 73 constitucional, en su fracción X, establece, entre otras, como facultad del Congreso de la Unión, la de legislar en toda la República en materia de comercio. Esta facultad que el Poder Constituyente reservó para la Federación implica la de legislar en todo lo relativo a la negociación y tráfico que se hace comprando, vendiendo o permutando géneros, mercancías o valores; o bien, la de legislar respecto de los actos concretos de comercio, como sería la de realización de actos mercantiles en un establecimiento; sin embargo, el artículo 124 de la Carta Magna, precisa con claridad que las facultades que no están expresamente concedidas por dicha Ley Fundamental a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados, y es el caso, que en ninguna de las diversas fracciones del artículo 73, de la propia Constitución, se desprende que se reserve de manera exclusiva al Congreso de la Unión, la facultad de legislar en materia de comercio; de ahí que la Legislatura del Estado de México sí goza de facultades para legislar en esa materia.


Por otra parte, debe decirse que el impuesto sobre aparatos electrónicos accionados con fichas o monedas que se impugna, no viola el artículo 73 de la Constitución General de la República, ya que la atribución concedida al Congreso de la Unión para legislar en toda la República sobre comercio, no significa que esta materia genérica constituya una fuente de imposición reservada exclusivamente a la Federación, habida cuenta que, en cuanto a las contribuciones, la fracción XXIX del precepto constitucional antes citado, señala las materias en las que el mencionado órgano puede legislar en forma exclusiva, sin que se incluya la de explotación de aparatos electrónicos accionados con fichas o monedas. Consecuentemente, la facultad para gravar esa clase de actividades no se otorgó exclusivamente a la Federación, por lo que dicha facultad también la pueden ejercer las Legislaturas Locales; por tanto, los Estados pueden constitucionalmente legislar en materia tributaria de comercio interior, conclusión que ya ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia como puede verificarse consultando la síntesis publicada en el Informe rendido por el presidente de este Alto Tribunal al finalizar el año de mil novecientos sesenta y nueve, página 188, que es del tenor siguiente:


"COMERCIO, LA FACULTAD TRIBUTARIA GENÉRICA SOBRE TAL MATERIA NO ES PRIVATIVA DE LA FEDERACIÓN, SINO QUE TAMBIÉN CORRESPONDE A LOS ESTADOS. La atribución concedida al Congreso de la Unión por el artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal para legislar en toda la República sobre comercio, no significa que esta materia genérica constituya una fuente de imposición reservada exclusivamente a la Federación, toda vez que la interpretación sistemática de tal precepto, en relación con lo establecido por los artículos 73, fracciones IX y XXIX y 117, fracciones IV, V, VI y VII de la Constitución General de la República, así como su interpretación histórica (artículo 72, fracción X de la Constitución 1857 y su reforma de 14 de diciembre de 1883), conducen a concluir que la facultad de imponer tributos sobre la materia de comercio en general, también corresponde a los Estados.". Amparo en revisión 6136/54, J.G.N. y coags., fallado el 14 de enero de 1969, por unanimidad de 18 votos de los señores Ministros: R., T.R., R.S., B.F., H., R.P.C., M.U., I., A., S.L., C., S. de T., Y.R., R.V., G.M., C., A.Á. y presidente G.N., siendo ponente el señor M.S.L..


También son aplicables, las tesis de este Tribunal Pleno publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 59, página sesenta y tres, las cuales, en el orden citado, se reproducen a continuación:


"TRABAJO, INDUSTRIA Y COMERCIO, GARANTÍA DE LIBERTAD DE. LAS LEGISLATURAS LOCALES PUEDEN REGLAMENTARLA. Los Estados, a través de las legislaturas respectivas pueden reglamentar la libertad de industria, comercio y trabajo, en virtud de que el artículo 73 constitucional no establece que el Congreso de la Unión deba hacerlo privativamente; en la inteligencia de que en materia de trabajo, las Legislaturas Locales no deben ni pueden invadir la órbita federal en lo que concierne a la regulación de las bases contenidas en el artículo 123 constitucional."


"TRABAJO, INDUSTRIA Y COMERCIO, GARANTÍA DE LIBERTAD DE. LAS LEGISLATURAS LOCALES PUEDEN REGLAMENTARLA. No es cierto que la garantía de libertad de trabajo, industria o comercio que consagra el artículo 4o. constitucional, por el mero hecho de ser una categoría individual, sea una garantía irrestricta, al grado de que no pueda ser reglamentada por leyes locales."


Son fundados los agravios que se sintetizan en este considerando en los incisos c) e i) que se refieren a violaciones de los requisitos de proporcionalidad y equidad que deben contener los impuestos; y a que se dejaron de estudiar íntegramente los conceptos de violación de la demanda, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, procede considerar aquellos cuyo estudio fue omitido. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son obligaciones de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Esta norma constitucional lleva plasmados los principios fundamentales del derecho tributario mexicano, en el que si bien las fuentes de imposición son infinitas, deben contener invariablemente tales principios, con el objeto de lograr el fin último, de la justicia contributiva.


Este Tribunal Pleno ha sostenido, en lo que atañe a los principios de proporcionalidad y equidad, el criterio establecido en la jurisprudencia número 88, visible en la página 162, Primera Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice textualmente:


"IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula."


De lo anterior se colige, esencialmente, entre otras cuestiones no menos importantes, que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, esto es, deben aportar una cantidad justa y adecuada de sus ingresos, lo que no sucede en el caso que se revisa, toda vez que, como afirma el quejoso, hoy recurrente, en los artículos del 67 al 71 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de México, se establece el objeto, quiénes son sujetos, la base para determinar el monto del impuesto, lo cual lo serán los ingresos globales percibidos por el periodo de explotación autorizado por el Ayuntamiento con tres excepciones y la tasa impositiva o tarifa. Sin embargo, es claro que al señalarse excepciones en la parte final del artículo 69 y diverso modo de pago en la fracción IV del artículo 71 de dicho cuerpo legal, puesto que se indica que deberán pagar los juegos electrónicos accionados por fichas o monedas por cada uno, mensualmente, tres días y en casos eventuales medio día de salario mínimo general de la zona económica que corresponda, se separan de la regla general contenida en la primera parte, del artículo 69, en la que se señala que la base de determinación del impuesto, lo serán los ingresos globales percibidos por el periodo de explotación, por lo que tal diferencia en sí misma implica una conculcación de las garantías, de proporcionalidad y equidad de los tributos por parte de la norma; pero además debe señalarse que ese sistema especial de fijar la tarifa que deben pagar los juegos electrónicos accionados por fichas o monedas, conlleva una presunción que se aleja de la legalidad, en el sentido de que forzosamente cada uno de los aparatos debe tener una ganancia mensual mínima equivalente a tres salarios mínimos, o medio día, según sea el caso, correspondientes a la zona económica en la que operan, para poder dar cumplimiento al pago del impuesto que se exige, sin tomar en cuenta el ingreso global percibido realmente por el comerciante, de tal manera que si no se tiene al menos el ingreso exigido, quien explota el negocio tendrá que pagar de su bolsillo la cuota impuesta, sin que tenga oportunidad de demostrar si en realidad obtuvo o no el ingreso necesario para tal fin.


En otro orden de ideas, debe estimarse que si en la Ley de Hacienda del Estado de México se determinan los elementos esenciales del impuesto, como lo son el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, al existir excepciones, como en el caso que se estudia, en que a unos contribuyentes se les cobra en forma proporcional al ingreso que obtuvieron y a otros se les cobra una cuota fija, sin importar sus ingresos y egresos, es inconcuso que se viola la fracción IV del artículo 31 constitucional, puesto que es desproporcionada e inequitativa y por ende, al no satisfacer los requisitos aludidos, los cuales deben estar contenidos en todas las leyes fiscales, resulta incorrecto el razonamiento del a quo en cuanto a que la ley impugnada trate igual a los iguales y desigual a los desiguales, por haber fijado dos tipos de percepción, de tres días de salario por aparato a los establecimientos fijos y de medio día de salario diariamente a los eventuales, además de que unos paguen por mes y otros por día, y de que los sujetos del impuesto, tanto por sus características como por la naturaleza de sus actividades estén en situaciones distintas de los demás y que por lo mismo deban recibir un trato fiscal desigual; y por otra parte, que si se alegó que el impuesto es desproporcionado y falto de equidad, tales circunstancias debieron probarse.


Lo anterior es inexacto, porque en primer término el Juez de Distrito no explica debidamente cuáles son los iguales a los que la ley trata en forma igual ni los desiguales que reciben trato desigual, así como las características naturales de las actividades que diferencian al quejoso de los demás contribuyentes, para recibir trato desigual. Bajo ese contexto, debe decirse que las características diferenciales deben estar consignadas en la misma ley; sin embargo, el artículo 69 de la citada Ley de Hacienda, establece dos bases de determinación del cobro de impuestos, sin que exista una razón legal aparente, por lo que resultan violatorios de garantías los artículos 69 y 71 fracción IV, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de México, conclusión a la que se llega, sin que hubiere sido necesario que el quejoso acreditara que el impuesto es desproporcionado y falto de equidad, cuenta habida que las características de inconstitucionalidad anotadas se desprenden del contenido de la ley misma, la cual por razones obvias no se encuentra sujeta a prueba, por lo que procede modificar la sentencia que se revisa en el aspecto que se estudia, sin necesidad de estudiar los restantes argumentos que se esgrimen respecto a la inconstitucionalidad que se alega del impuesto referido, de acuerdo a la tesis de jurisprudencia ciento seis, visible en la página ciento sesenta y siete, Octava Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación, publicado en mil novecientos ochenta y cinco, cuyo texto es el siguiente:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."


SEXTO.-En cambio, son infundados los agravios dirigidos a la constitucionalidad de los artículos 96, 97 y 98 bis, fracción II, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de México, en los que se insiste que la contribución que se impone no es un derecho, sino un verdadero impuesto, carente de fundamento legal porque el Estado sólo puede cobrar derechos a la persona que haya recibido un servicio determinado, pues de no existir el servicio, no procede el cobro del derecho.


Asimismo, señala el recurrente, en síntesis, que el hecho de que los artículos 96 y 98 bis, fracción II, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de México impongan una diferencia en las cuotas de los distintos Municipios del Estado por uso de suelo, es inconstitucional, porque el suelo del Estado es único y por ello no debe existir esa diferencia y que además, al imponerse ese gravamen y no tratarse de una obra pública, deben declararse inconstitucionales los preceptos que se combaten.


En cuanto a lo anterior, debe primero señalarse que, de acuerdo al contenido del artículo 8o. del Código Fiscal Municipal del Estado de México, por derechos deben entenderse las contraprestaciones requeridas por el poder público, conforme a la ley, en pago de servicios.


Por su parte, este Pleno al respecto sustentó la tesis de jurisprudencia número IX/89, visible en la página setenta y siete, Tomo III, Primera Parte, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido es el siguiente:


"DERECHOS FISCALES. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y EL MONTO DE LA CUOTA.-Pese a que en la legislación vigente en la actualidad se suprimió de la definición de derechos fiscales el concepto de ‘contraprestaciones’ por el servicio público prestado, como precisaba el Código Fiscal de la Federación de 1967, subsiste cuando se trata de una hipótesis y la correlación entre la prestación del servicio público y el monto de la cuota, a tal grado que son términos interdependientes y que aquél es supuesto de causación de ésta; dichas características que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, permiten considerar, aplicando los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, que debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, y que se impone dar el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar en lo esencial los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del causante, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y de que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares."


En cambio, la impugnada Ley de Hacienda Municipal del Estado de México señala en su artículo 96 el objeto del derecho, que en lo que incumbe, lo constituye la prestación de los servicios de autorización de licencias de uso específico del suelo, para el funcionamiento o revalidación de establecimientos comerciales; el sujeto del derecho lo son las personas físicas o morales que solicitan del Ayuntamiento la autorización; (art. 97) y, conforme al numeral 98 bis del citado cuerpo legal, por la autorización del uso específico del suelo o su cambio, se causa el derecho, en tratándose de giros de diversiones y espectáculos públicos, según se trate de Municipios de impulso, desarrollo normal o de control y del tiempo de la autorización, de acuerdo a la tarifa que indica la norma en comento (de seis meses a un año en los Municipios de control, cada vez, $1162.00).


Bajo ese marco legal debe decirse que, contrario a lo que afirma el recurrente, el cobro que refieren los artículos del 96 al 98 bis, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de México, comparte la naturaleza de lo que en materia tributaria se han denominado derechos, toda vez que de acuerdo a las disposiciones citadas, el tributo se causa en virtud de una contraprestación del Municipio, constituida por una autorización de licencia para dedicarse a usar el suelo en la explotación de las máquinas propiedad del causante, lo que según el contenido de la jurisprudencia transcrita, no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, empero es claro que en lo que atañe al derecho que se analiza, existe una correlación entre la prestación del servicio público y el monto de la cuota.


No obsta para llegar a concluir en esa forma lo alegado por el recurrente y transcrito en síntesis, al inicio de este considerando, puesto que el cobro de derechos consignado en la ley impugnada, presenta diversas hipótesis a la de construcción que refiere como ejemplo de que no debe aplicársele, pues según afirma, "el uso del suelo no es una obra pública"; sin embargo, el derecho se consigna, como ya se dijo, no porque se esté construyendo o porque el uso del suelo sea una obra pública, sino porque se otorga una autorización de licencia para que se utilice el lote, finca o local en el giro o actividad que se solicita del Ayuntamiento, sin que sea exacta su aseveración en el sentido de que tal derecho es violatorio de los principios de equidad y proporcionalidad a que nos hemos venido refiriendo en párrafos anteriores, toda vez que en este aspecto se cumplen cabalmente tales requisitos al cobrarse un servicio prestado por el Municipio en igualdad de circunstancias, a quienes se encuentran en las hipótesis de causación a que se refieren las normas, pues todos los que soliciten del Ayuntamiento la prestación del servicio indicado, deberán pagar igual cantidad, de acuerdo al lugar de ubicación del Municipio.


Por otro lado, es cierto que el suelo del Estado es único, por lo que en estricto derecho no puede diferenciarse una región de otra, en un sentido puramente subjetivo, pero fiscalmente no puede darse igual trato a una región con plenitud de infraestructura y equipamiento urbanos a una ranchería, en la que no existen tales ventajas, so pena de incurrirse en violaciones a los principios de proporcionalidad y equidad, al tratar igual a quienes no están en igualdad de condiciones, por lo que se estima que esta división territorial, antes que ser violatoria de los principios de equidad y proporcionalidad, complementan dichos principios, contribuyendo a la justicia tributaria.


Por lo que respecta a que se le cobra al quejoso la cantidad de $395,680.00, siendo que la cuota que marca el artículo 98 bis, fracción II, de la ley en comento es por la cantidad de $1,162.00, debe señalarse que, en cuanto a los actos de aplicación de las leyes que se combaten, le fue concedido el amparo al quejoso en la sentencia constitucional que se revisa, de tal modo que al no haber sido recurrida en ese aspecto por las partes a quienes pudiera perjudicar, no es materia de la revisión, como ya se dijo en el considerando tercero de esta resolución.


Es también infundado el agravio que se hace valer, en el sentido de que por la explotación de los aparatos se cobra un impuesto y por otra parte se paga un derecho, imponiendo la ley dos pagos a la misma fuente, con lo que se viola el artículo 31, fracción IV, constitucional. Al respecto debe señalarse que la doble tributación en sí misma no es inconstitucional, pues no se encuentra prohibida por ninguna norma de la Constitución Federal, ya que lo que se prohíbe por nuestro máximo cuerpo legal es que los tributos sean desproporcionados, que no estén establecidos por ley o que no se destinen al gasto público; además de lo anterior, la doble tributación se justifica si no pone en peligro la existencia de la fuente de ingresos, sin que exista prueba en el sumario con la que se demuestre que la doble tributación que se cobra al recurrente, sea ruinosa y que podría poner en peligro la existencia del negocio. Al respecto, este Pleno ha externado diversos criterios que han formado las tesis de jurisprudencia P./J. 23/88 y P./J. 24/88, visibles a fojas ciento treinta y nueve del Tomo I, Primera Parte-1 y 133 del Tomo II, Primera Parte, respectivamente, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dicen:


"DOBLE TRIBUTACIÓN. EN SÍ MISMA NO ES INCONSTITUCIONAL.-Es tendencia de la política fiscal en la mayoría de los países, entre ellos el nuestro, evitar la doble tributación con el objeto de realizar una efectiva justicia fiscal; sin embargo, este fenómeno impositivo no está prohibido por ningún artículo de la Constitución Federal de tal suerte que en sí mismo no es inconstitucional. Lo que la Carta Magna prohíbe en su artículo 31, fracción IV, entre otros supuestos, es que los tributos sean desproporcionados, que no estén establecidos por ley o que no se destinen para los gastos públicos; pero no que haya doble tributación."


"DOBLE TRIBUTACIÓN. PRUEBA DE SU DESPROPORCIONALIDAD E INEQUIDAD.-La doble tributación se justifica si la obligación de aportar la contribución establecida en la ley reclamada no destruye la fuente que le da origen. Teniendo la fuente del impuesto siempre un contenido económico, pues se basa, entre otros supuestos, en el rendimiento del capital, del trabajo, de la combinación de ambos o del conjunto de bienes que integran el patrimonio del contribuyente, es necesario que los particulares promoventes de los juicios de amparo en los que se reclaman leyes que permiten la multigravación, demuestren con pruebas idóneas que la doble tributación es desproporcional en relación con la fuente impositiva a la cual se aplica y que podría poner en peligro la existencia de la misma, produciéndose, por ende, una violación al artículo 31, fracción IV, constitucional; por el contrario, la falta de acreditamiento de esos extremos provoca la imposibilidad de declarar la inconstitucionalidad de la figura en análisis."


Por último, son inoperantes los agravios que se dirigen a combatir la Ley de Ingresos del Estado de México, habida cuenta que tales argumentos fueron debidamente contestados por el a quo, quien funda sus razones en precedentes de este Alto Tribunal, cuyo rubro es:


"CONTRIBUCIONES. NO EXISTE INCONVENIENTE CONSTITUCIONAL ALGUNO PARA DECRETAR UNA CONTRIBUCIÓN (IMPUESTOS, DERECHOS O CONTRIBUCIÓN ESPECIAL) QUE DEBA RECAUDARSE EN UN AÑO DETERMINADO AUN SIN ESTAR ENUMERADO EN LA LEY DE INGRESOS DE ESE AÑO."


Además no debe perderse de vista que la Ley de Ingresos citada, aun y cuando es señalada como acto reclamado en ambas demandas de garantías, no es atacada directamente como violatoria de preceptos constitucionales, sino que la misma únicamente sirve de base para combatir la Ley de Hacienda Municipal del Estado de México, en cuanto a la ilegalidad de los preceptos que fueron estudiados en párrafos anteriores, de tal manera que al haber resultado fundados los relativos a la inconstitucionalidad del artículo 71, fracción IV, de dicha ley, resulta innecesario cualquier análisis de tales agravios.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se modifica la sentencia que se revisa.


SEGUNDO.-Quedan firmes los puntos resolutivos primero, segundo y cuarto del fallo recurrido.


TERCERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Operadora Nacional de Espectáculos, Sociedad Anónima, contra los actos y por las autoridades señalados en el resolutivo tercero de la sentencia que se revisa, en términos del considerando quinto de esta resolución.


CUARTO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Operadora Nacional de Espectáculos, Sociedad Anónima, contra los actos y por las autoridades señalados en el tercer resolutivo del fallo recurrido, en términos del considerando sexto de esta propia resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos, de los señores Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A. se aprobaron los resolutivos primero, segundo y tercero; y por mayoría de seis votos de los señores M.A.G., C. y C., D.R., G.P., O.M. y R.P. se aprobó el resolutivo cuarto; los señores Ministros A. Güitrón y G.P. manifestaron su inconformidad con las consideraciones y que formularán voto aclaratorio; los señores M.A.A., G.P., S.C., S.M. y presidente A.A. votaron en contra y por la concesión del amparo a la quejosa. Fue ponente el M.R.P..

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