Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro
Fecha de publicación01 Octubre 1998
Número de registro5237
Fecha01 Octubre 1998
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Octubre de 1998, 689
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 644/97. OLIMEX, S.A. DE C.V.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: R.L.H..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El agravio expresado por la autoridad recurrente debe estimarse fundado por las siguientes consideraciones:


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, resolvió diversos amparos en revisión en los que se analizó la inconstitucionalidad planteada del artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por violación a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal; las sentencias se dictaron por mayoría de seis votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., G.D.G.P., J. de J.G.P., O.M.d.C.S.C. y presidente J.V.A.A., en el sentido de negar el amparo solicitado, en contra del emitido por los señores M.J.V.C. y C., J.D.R., G.I.O.M., H.R.P. y J.S.M., quienes lo hicieron por la concesión del amparo.


Las consideraciones en que se apoyó la mayoría de este Alto Tribunal para negar el amparo solicitado en los amparos en revisión antes aludidos, resultan aplicables en la especie, no sólo porque la litis de la revisión es similar, sino, además, porque el criterio referido se apartó del contenido en la tesis aislada número CXXI/95, bajo el rubro: "PRENDA MERCANTIL, EL ARTÍCULO 341 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES INCONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.", que aun cuando no integró jurisprudencia en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, sirvió de fundamento a la sentencia recurrida.


Pues bien, las consideraciones sustentadas por este Alto Tribunal al resolver los amparos en revisión referidos, hacen procedente estimar fundados los argumentos de agravio de la autoridad recurrente, en el sentido de considerar que el precepto reclamado no vulnera la garantía de audiencia establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional.


En efecto, en el amparo en revisión número 2320/96, promovido por M.A.C.C. y otro, en que se reitera el criterio sostenido en los diversos amparos en revisión aludidos, al respecto se sostiene:


"SÉPTIMO.-Debe estimarse infundado el primer concepto de violación expresado por los quejosos, en el sentido de que el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es violatorio de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, porque prevé la posibilidad de que se ordene la entrega de los bienes dados en garantía a un depositario judicial nombrado por la parte actora en el juicio relativo, para proceder a su remate o venta, sin que exista previamente un juicio en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, y con ello se dé posibilidad de ser oído y vencido, antes del acto privativo.-En el presente juicio se reclama el artículo 341 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y dos, cuyo texto, que no ha sufrido reformas, a la letra dice: ‘Artículo 341. El acreedor podrá pedir al J. que autorice la venta de los bienes o títulos dados en prenda cuando se venza la obligación garantizada.-De la petición del acreedor se correrá traslado inmediato al deudor y éste, en el término de tres días, podrá oponerse a la venta exhibiendo el importe del adeudo.-Si el deudor no se opone a la venta en los términos dichos, el J. mandará que se efectúe al precio de cotización en bolsa, o, a la falta de cotización, al precio del mercado, y por medio del corredor o de dos comerciantes con establecimiento abierto en la plaza. En caso de notoria urgencia, y bajo la responsabilidad del acreedor, el J. podrá autorizar la venta aun antes de hacer la notificación al deudor.-El corredor o los comerciantes que hayan intervenido en la venta deberán extender un certificado de ella al acreedor.-El producto de la venta será conservado en prenda por el acreedor, en sustitución de los bienes o títulos vendidos.’.-Acorde con el artículo 2856, de aplicación supletoria a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, según lo establece el artículo 2o. de este último ordenamiento, la prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.-Bajo este concepto, el deudor entrega la cosa al acreedor y le confiere el derecho de hacerse pagar sobre ella. Por ello, cuando el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece el procedimiento para obtener la venta del bien dado en prenda, otorga al acreedor prendario, no la vía para obtener el pago de la deuda relativa a la obligación principal, sino únicamente para sustituir el bien dado en prenda por dinero, producto de la venta que se haga del bien, cuando el dinero no sea objeto de la prenda, según lo previsto en el artículo 335 de la ley, porque incluso el dinero puede ser también objeto de constitución de la prenda.-Esto tiene relevancia, porque se trata no de una privación del derecho de propiedad para entrar al patrimonio del acreedor con esa calidad, sino únicamente de una sustitución cuya permanencia continúa, dependiendo de la existencia de la obligación principal y de su cumplimiento, de manera que extinguida o anulada ésta, la prenda sigue la misma suerte.-También debe destacarse que la prenda sólo puede constituirla quien tiene la facultad de enajenar la cosa dada en prenda, pues concede implícitamente al acreedor la facultad de venderla, cuando el deudor falta al pago puntual.-Conforme a lo expuesto, es cierto que la prenda constituye una obligación accesoria de otra principal, pero su nota distintiva preponderante, es que implica la entrega real o virtual de un bien mueble, respecto del cual el acreedor prendario puede obtener, por intervención de la autoridad judicial, con vista al interesado, la venta de la cosa para satisfacer su crédito. De ahí, que es inherente al contrato de prenda, que el deudor entregue real o virtualmente la posesión del bien y el derecho a que el acreedor acuda ante la autoridad judicial, una vez vencida la obligación principal a que autorice la venta del bien.-Cuando el deudor garantiza su adeudo entregando al acreedor la posesión de la prenda, le transmite el derecho real sobre dicho bien que lo faculta para venderlo en los términos del precepto cuestionado, en caso de que, vencido el crédito, el deudor no pague el adeudo, de manera que con dicho contrato se constituye un gravamen real sobre la cosa dada en prenda en virtud del cual se reduce la propiedad del deudor perdiendo a favor del acreedor precisamente el derecho de oponerse a la venta, porque le ha transmitido el derecho real para promoverla. De esta manera el derecho real de propiedad del deudor se grava, desmembra y disminuye en la misma medida en que el acreedor lo adquiere para promover la venta de la prenda conforme a lo dispuesto por el artículo 341 citado, es decir, adquiere una parte de las facultades del propietario consistente en la venta judicial del bien pignorado, sobre el cual tiene la posesión y el derecho real y parcial de propietario para hacer que se venda la prenda. En el derecho mercantil, según el precepto citado, el deudor tiene todavía derecho al juicio sobre la obligación principal en el que se decidirá sobre el producto de la venta.-Como se puede advertir, en el contrato de prenda mercantil no hay renuncia a la garantía de audiencia, que es un derecho público, ni se pretende vincular u obligar a las autoridades judiciales para que dejen de observar, respetar y hacer cumplir dicha garantía, lo que hay en el fondo es que el deudor prendario transmite al acreedor parte de su derecho real de propiedad sobre la prenda, con lo cual garantiza el pago de su adeudo.-Es decir, con la constitución de la prenda, el acreedor adquiere el derecho a que la cosa se venda para el caso de que el deudor, vencida la obligación principal no pague y tal derecho es correlativo de la obligación del deudor en cuanto a la obligación garantizada de pagar y en cuanto al bien dado en prenda, debe responder con el producto que se obtenga de su venta, del cumplimiento cabal de la obligación principal; por lo tanto, la propiedad del deudor sobre el bien dado en prenda, sufre un menoscabo desde el momento en que el contrato se constituye, y se ve aún más reducida, una vez que la obligación principal se ha vencido, surgiendo así el derecho del acreedor a que la cosa se venda, por lo tanto, el derecho de propiedad no es absoluto para el deudor prendario y depende de que la obligación no esté vencida.-Ahora bien, lo anterior, no puede sostenerse que el deudor pierda injustamente la prenda, cuando se tiene en cuenta que: 1o. El deudor quiso solicitar un crédito, cuyo acreedor tiene derecho a constituir una garantía para asegurar el pago del crédito otorgado. 2o. El deudor aceptó otorgar como garantía la prenda. 3o. El deudor seleccionó voluntariamente el objeto o cosa sobre la cual se constituyó la prenda. 4o. El deudor se sujetó al igual que el acreedor, al procedimiento del artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, entonces el deudor prendario emitió su voluntad de manera libre y espontánea, por lo que el artículo 341, únicamente reconoce la existencia de ese acuerdo de voluntades y ejecuta lo ya pactado entre ellas, de modo que no hay inconstitucionalidad del referido precepto, ya que si el deudor pierde la prenda, dicha circunstancia no es atribuible directamente al precepto, sino en razón de que el deudor prendario no cumplió con su obligación, primero, porque incumplió con lo pactado en el contrato, segundo, porque incurrió en mora y, tercero, porque no exhibió, no necesariamente pagó, sino que no exhibió el importe de la deuda, dentro del plazo de tres días que le concede el artículo 341 reclamado, plazo al cual se sujetó voluntariamente el deudor. Consecuentemente, el incumplimiento del contrato, la mora en la falta de exhibición del pago del crédito por parte del deudor, son los presupuestos que hará que el J. autorice la venta de la prenda, cumpliéndose así la voluntad de las partes manifestada en el contrato, ya que precisamente esa voluntad y los propios intereses son los que ponen en juego las partes, al establecer los elementos que rigen su relación obligatoria, por lo tanto, el alcance de la garantía de audiencia para las partes será la que ellas mismas pacten o acepten, si quieren que la venta de la prenda se haga en forma extrajudicial o bien que se sujete a lo establecido en el precepto que se analiza, pero, se insiste, imperando siempre el principio de autonomía de la voluntad. Pensar en forma contraria a lo anterior, permitiría, por un lado, que el deudor después de que incumplió su obligación y de que no acreditó la improcedencia de la acción de venta de la prenda a la que se sujetó, quede liberado y, del otro, que el acreedor no reciba lo que tiene derecho a recibir, que no es la prenda, sino su equivalente, haciendo nugatorio el propósito de la constitución de la prenda, que radica precisamente en garantizar plenamente la obligación principal, dotando al acreedor prendario de mayor seguridad, evitando con ello los riesgos de un incumplimiento. A este respecto, debe tenerse presente que la prenda tiene como efecto, el surgimiento de un nuevo vínculo obligatorio, distinto del que justifica el nacimiento de la obligación garantizada, cumpliendo de esta forma la prenda, la función de aumentar objetivamente las posibilidades de satisfacción de la obligación principal. Es de marcada importancia establecer que el derecho mercantil es ágil y evoluciona con las necesidades del tráfico, siendo muy distinto a otras ramas jurídicas, por ejemplo que el derecho administrativo, ya que en el derecho comercial los interesados deben asumir riesgos, vender, comprar, invertir, ahorrar, gastar, etc., son negocios y todos ellos implican un riesgo.-Visto de esta forma, y precisamente derivado de estas circunstancias, el deudor prendario una vez constituido el contrato mediante el cual se ha pignorado un bien, sólo conserva dos derechos residuales, a saber, el primero, consiste en reivindicar el derecho de propiedad pleno cuando pague el crédito garantizado o la deuda u obligación garantizada y, el segundo, referido al derecho a recibir remanentes -si los hay- cuando, el bien sea vendido en el supuesto de que haya incumplido su obligación de pago.-Por estas razones, no resulta ser inconstitucional el precepto combatido, puesto que, como se ha señalado, cuando el deudor otorga un bien en prenda, entrega la posesión en forma real o virtual, desmembrando su derecho de propiedad con la finalidad de ponerlo a disposición del acreedor y, al mismo tiempo, le concede el derecho, para que, una vez vencida la obligación principal y ésta no se hubiere pagado, solicite a la autoridad judicial la venta del bien; luego entonces, resulta obvio que la autorización o resolución del J. que ordena dicha venta, es una resolución de carácter declarativo y no constitutivo, en tanto que el órgano jurisdiccional debe analizar oficiosamente la procedencia de la acción, aun cuando el deudor no oponga excepciones; lo que implica para este tipo de procedimiento, que el J. constate los siguientes supuestos: a) La existencia de una obligación principal vencida; o sea, de plazo cumplido; b) La existencia de la prenda; c) La legitimación en la causa del promovente y, en su caso, la personalidad de quien lo hace en representación del acreedor prendario. Solamente cuando se han satisfecho estos requisitos, el J. puede dar trámite a la solicitud de venta de la prenda.-Por otro lado, la promovente sostiene que el artículo cuestionado le impide hacer valer u oponer defensas y excepciones dentro del procedimiento ahí establecido.-Al respecto debe decirse que dicho argumento es infundado puesto que el deudor prendario no solamente puede comparecer a oponerse a la venta de la prenda, exhibiendo el importe del adeudo que se le imputa, sino también oponiendo hechos y defensas que tiendan a impugnar los elementos esenciales apuntados; o sea, la inexistencia de la obligación principal, su falta de vencimiento, la inexistencia de la prenda o la falta de legitimación en la causa o de personalidad del promovente. La anterior interpretación no restrictiva, tiene su fundamento en que, por un lado, el artículo 341 impugnado no prohíbe expresamente que se oponga ese tipo de excepciones y defensas; y, por otro lado, es principio procesal aplicable a cualquier procedimiento, que el J. debe examinar la procedencia de la acción y sus elementos.-Ahora bien, mediante el procedimiento establecido por el artículo 341 que se analiza, solamente se genera una sustitución de la prenda, o sea que el bien, al venderse se traduce en dinero que debe ser conservado en prenda; y por ende, su producto no está destinado a satisfacer el pago de la obligación principal, sino únicamente conservar el producto de la venta en prenda, de modo que, cumplida la obligación principal o demostrado que no existe, que no está vencida o cualquier otra excepción, el acreedor debe restituir el dinero correspondiente, de lo que, se desprende que, si el deudor no goza del derecho de propiedad en forma absoluta y si el bien pignorado únicamente es sustituido con el producto de su venta, no puede alegarse violación a la garantía de audiencia.-Siguiendo este orden de ideas, en esta figura jurídica no existe renuncia personal a derechos públicos, ni se instituye un procedimiento convencional para el pago de un crédito, sino que se establece la división del derecho de propiedad en dos titulares, el deudor que conserva el derecho real de recuperar la cosa una vez pagado el adeudo, y el acreedor que tiene el derecho real de garantía sobre la prenda para venderla en forma judicial, en un procedimiento breve o sumario en que el acreedor sólo debe acreditar ante el J. los presupuestos procesales de la existencia del crédito y su vencimiento, y se da al deudor un plazo para que se oponga a la venta, no como propietario pleno, sino como propietario prendario cuyo derecho real sobre el bien se ha reducido a recuperar la posesión y la propiedad plena mediante el pago de la deuda.-No se puede desconocer a los contratantes de prenda el derecho de desmembrar la propiedad de manera que el acreedor adquiere el mismo derecho real que pierde el deudor, y de esta manera dicho deudor no puede legalmente demandar que se le respete la garantía de audiencia respecto de un derecho privado que ha transmitido libremente al acreedor, quien adquiere un derecho real que es parte del de propiedad y que lo faculta para actuar como propietario sólo para vender la prenda en la forma indicada.-La consecuencia jurídica del contrato de prenda es que el deudor prendario sufre un perjuicio económico en su patrimonio si no desea que se venda la prenda, pero no sufre un perjuicio jurídico porque transmitió en forma de derecho real sobre ella, la facultad de que el acreedor la venda con un procedimiento judicial mínimo, y el juicio de amparo no puede extenderse a proteger perjuicios económicos que no tengan base en un derecho reconocido por la ley.-Pretender que el deudor prendario tenga derecho pleno a un juicio mercantil con todas las formalidades del debido proceso legal, no es a través del juicio de amparo como pudiera hacerse, porque éste es el medio constitucional para proteger la propiedad, la posesión y los derechos de los particulares, pero no se extiende a crear derechos a favor de un particular y desconocer derechos a otro, sobreponiéndose a las normas y procedimientos del derecho común.-En conclusión, no puede alegarse que a virtud del precepto que se cuestiona, se origine una privación ilegal de la prenda, tampoco se niega oportunidad al deudor de demostrar la improcedencia de la solicitud formulada por el acreedor respecto de la autorización judicial que permite su venta, porque el deudor quiso solicitar un crédito, cuyo acreedor tiene derecho a constituir una garantía para asegurar el pago del crédito otorgado, porque al celebrar el contrato, el deudor seleccionó voluntariamente el objeto o bien sobre el cual se constituyó la prenda y pactaron expresamente, ambas partes, sujetarse al procedimiento establecido en el artículo 341 de la ley impugnada, y por lo mismo, tanto el acreedor como el deudor prendario emitieron su voluntad en forma libre y espontánea, en tal virtud, dicho precepto, sólo reconoce la existencia de ese acuerdo de voluntades y ejecuta lo ya pactado entre ellos, de modo que no existe inconstitucionalidad del artículo 341 del ordenamiento legal cuestionado.-En este orden de ideas, al ser infundados los argumentos planteados por la quejosa, se impone negar el amparo federal a la quejosa, respecto del artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito."


En consecuencia de lo anterior, al estimarse fundado el agravio de la autoridad recurrente en aplicación del criterio transcrito, procede revocar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado respecto de la expedición, refrendo y publicación del artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, negativa de amparo que debe hacerse extensiva al acto de su aplicación que se reclama del J. Cuadragésimo Segundo de lo Civil del Distrito Federal, en virtud de que la inconstitucionalidad del mismo se hizo depender de que la ley lo fuera y no se le atribuyen vicios propios de legalidad.


Cabe señalar, que si bien el juzgador de amparo señaló en la sentencia recurrida que dada la concesión del amparo no estudiaba los demás motivos de queja expresados en la demanda de amparo encaminados a combatir la inconstitucionalidad del precepto reclamado, sin embargo, del análisis de la demanda de amparo, se desprende que el único concepto de violación planteado se encuentra dirigido exclusivamente a demostrar la violación a la garantía de audiencia, tema respecto del cual se pronunció el J. a quo, y, en consecuencia, no hay conceptos de violación que hayan dejado de ser analizados y que deban ser examinados en la revisión en aplicación de lo dispuesto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a O., S.A. de C.V., contra los actos y autoridades especificados en el resultando primero de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., A.G., G.P., G.P., S.C. y presidente A.A.; los señores Ministros C. y C., D.R., O.M., R.P. y S.M. votaron en contra y por la confirmación de la sentencia recurrida y la concesión del amparo a la quejosa y manifestaron que formularán voto de minoría. Hizo uso de la palabra el señor M.D.R. en los términos consignados en la versión taquigráfica. Fue relator el M.S.S.A.A..


Nota: En similares términos a la anterior ejecutoria se resolvió el amparo en revisión 180/95, promovido por M.E.G. de M., de la que derivó la tesis del Tribunal Pleno P. CXLII/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., octubre de 1997, página 189, de rubro: "PRENDA. EL ARTÍCULO 341 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PREVÉ LA VENTA DE LOS BIENES DADOS EN GARANTÍA, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.".



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