Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
Fecha de publicación01 Diciembre 1998
Número de registro5337
Fecha01 Diciembre 1998
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Diciembre de 1998, 515
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 1218/98. A.V.M..


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: R.R.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver si ejerce o no la facultad de atracción respecto del recurso de revisión deducido en el cuaderno auxiliar de amparo número A-75/98 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, formado con motivo de la demanda de amparo promovida por A.V.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el 11, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Previo al análisis de la cuestión central que constituye el tema materia del presente recurso de revisión es oportuno dejar precisado que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, constitucional, 84, fracción III y 182 de la Ley de Amparo, son dos las vías por las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede ejercer la facultad de atracción; una es de oficio, y la otra, a petición fundada del Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del asunto, o del procurador general de la República, excluyendo de manera deliberada a las partes que señala el artículo 5o. de la ley normativa del juicio de garantías.


En este contexto, si bien en el caso, quien solicita que este Alto Tribunal, ejerza la facultad de atracción, lo es la parte quejosa, A.V.M., lo que necesariamente lleva a estimar improcedente su petición por carecer de legitimidad, lo cierto es que ello no impide que el Ministro ponente haga suya tal petición y ahora proponga que este Tribunal Pleno, ejerza dicha facultad de atracción, pues precisamente la solicitud del ponente constituye uno de los medios idóneos, para que los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estén en posibilidad de determinar si se trata de un asunto de elevada entidad, que amerite su ejercicio desde luego, finalmente, corresponderá decidir a este órgano colegiado.


El segundo párrafo del artículo 94 constitucional, dispone que "la Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en S. ...".


Por su parte, el artículo 4o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que "el Pleno se compondrá de once Ministros, pero bastará la presencia de siete Ministros para que pueda funcionar ...".


De lo anterior, se desprende que para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en Pleno pueda ejercer las facultades que la Constitución Federal, la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, le confieren, necesariamente requiere de un número mínimo de miembros, quienes son los que hacen posible, con su participación activa, que jurídica y materialmente la Suprema Corte actúe, pues sin su iniciativa e intervención decidida, aquélla se mantendría paralizada, sería incapaz de cumplir con las elevadas funciones que la Constitución y las leyes aludidas le tienen encomendadas, de aquí la importancia de la participación de sus integrantes, sobre quienes recae la responsabilidad de emprender todas aquellas iniciativas que conduzcan al puntual y un mejor desempeño de las facultades que la ley le otorga a este tribunal.


Consecuentemente de los preceptos transcritos se infiere que para que la Suprema Corte como órgano colegiado como es, ya sea funcionando en Pleno o en S. pueda oficiosamente ejercer dicha facultad requiere que previamente, al menos uno de sus miembros formule la petición correspondiente de otra manera, sin su iniciativa, el ejercicio oficioso de la facultad de atracción de referencia jamás podría operar en la práctica, ni tendría razón de ser su existencia normativa, motivo por el cual lo dispuesto al respecto en la Constitución, Ley de Amparo y Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sería letra muerta, hecho que resulta inadmisible porque si en éstas se previó la hipótesis del ejercicio oficioso de la citada facultad, es porque puede y debe operar en los amparos directos y en los amparos en revisión cuyas características especiales así lo ameriten, y sólo a través de la participación activa de uno o varios de sus miembros, al solicitar que se ejerza esa facultad, la Suprema Corte puede estar en condiciones de decidir si lo hace o no.


TERCERO. Antes de analizar las razones que justifican la petición que ahora formula el Ministro ponente en este asunto de que se ejerza la facultad de atracción y que somete a consideración de este Tribunal Pleno, conviene determinar si se está en el caso de ejercerla respecto del recurso de revisión que se interpone en contra del auto de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por el que el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, desechó la demanda promovida por el ahora recurrente A.V.M., contra actos del Consejo de la Judicatura Federal y otras autoridades.


Previo a exponer las razones que justifican la procedencia de la facultad de atracción, deben puntualizarse, de manera breve, cuáles son los antecedentes de tal facultad; la misma surge, por una parte, como una atenuación a las medidas adoptadas para abatir y superar el gravísimo problema del rezago, impidiendo que ingrese a la Suprema Corte un número de asuntos superior al que puede desahogar en los términos que actualmente precisa el artículo 17 de la Constitución, a saber, de manera pronta, completa e imparcial, así como para lograr el mejoramiento del sistema de impartición de justicia, mediante la restricción del conocimiento de este Alto Tribunal, de asuntos en los que no fueran planteadas cuestiones estrictamente de constitucionalidad, tratando con ello de permitir a la Corte dedicar mayor tiempo a la atención de los asuntos jurisdiccionales de su competencia que naturalmente le corresponden. Por otra parte, obedece a que los asuntos que reúnan características de importancia excepcional, lo que sólo podrá determinarse por la propia Suprema Corte, en cada caso. La actual facultad de atracción tiene antecedentes diversos que en algunos casos radicaron, como hoy, en la posibilidad de conocer o de dejar de conocer de asuntos de los que, concurrentemente, podían conocer los Tribunales Colegiados de Circuito o, incluso, como ocurrió con la revisión fiscal en contra de sentencias de tribunales administrativos, de considerar improcedente el recurso cuando no reunía los requisitos rigurosos que señalaba la ley.


Esos sistemas permitieron que la Suprema Corte, al ir aplicando las disposiciones genéricas relativas, fuera sustentando criterios que en la actualidad resultan ilustrativos para fijar el alcance y las características de la facultad de atracción, dadas las semejanzas que tiene con aquellos mecanismos. Conviene destacar, igualmente, que tanto el Poder Reformador de la Constitución como el legislador ordinario, han preferido recurrir a esos sistemas que adoptar la fórmula más sencilla pero de más graves consecuencias, a saber, limitar el acceso al juicio de amparo, lo que, obviamente, supone condiciones difíciles de lograr y que, por lo pronto, conforme al criterio adoptado por esos recursos legislativos, no se han llegado a alcanzar.


Así, la tendencia del Constituyente Permanente y los cuerpos legislativos a través de las diversas reformas constitucionales y legales ha sido la de ampliar cada vez más la facultad inicialmente llamada discrecional, hasta llegar a la actual facultad denominada de atracción.


En efecto, mediante las diversas reformas constitucionales y legales se ha pretendido establecer una serie de directrices lo suficientemente genéricas para que sea la propia Suprema Corte la que discrecionalmente pondere si determinados amparos directos o amparos en revisión que, debido precisamente a la restricción de su ámbito competencial, en principio podrían escapar de su conocimiento, por su interés y trascendencia se apartan de los demás asuntos de su género haciendo patente la conveniencia de que, mediante el ejercicio de la facultad conferida, asuma su conocimiento, objetivo encomiable que se ha perseguido desde las reformas practicadas en el año de mil novecientos sesenta y ocho, hasta llegar a las vigentes.


Idénticas consideraciones a las expuestas en este considerando se externaron en la ejecutoria de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis emitida por este Tribunal Pleno, al resolver el expediente varios 631/96, relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción planteada por M.C.S..


CUARTO. Precisados los antecedentes de la facultad de atracción, procede exponer los motivos que justifican su ejercicio en el presente asunto promovido por A.V.M., en atención al particular tipo de amparo en revisión de que se trata, originado por el desechamiento de la demanda de garantías, resulta necesario destacar que el penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 107 constitucional, la fracción III del artículo 84 de la Ley de Amparo y, el artículo 10 fracción II, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deben interpretarse armónicamente, tomando en cuenta las consideraciones hasta aquí expuestas.


En el primero de tales preceptos, se dispone lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: ... VIII.C. las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o por el jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad; b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución. La Suprema Corte de Justicia de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten. En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno."


El segundo de los preceptos indicados, señala:


"Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes: ... III. Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en revisión, por sus características especiales, debe ser resuelto por ella, conocerá del mismo, bien sea procediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 182 de esta ley. Si la Suprema Corte de Justicia considera que el amparo cuyo conocimiento por ella hubiere propuesto el Tribunal Colegiado de Circuito o el procurador general de la República, no reviste características especiales para que se aboque a conocerlo, resolverá que sea el correspondiente Tribunal Colegiado el que lo conozca."


El último de los preceptos mencionados consigna:


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: ... II. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, en los siguientes casos: ... b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia así lo amerite."


Como se advierte, tanto el primer párrafo de la fracción VIII del artículo 107 constitucional como el primero de la fracción II del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se refieren al recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo por los Jueces de Distrito, y no obstante de que sus respectivos incisos a) y b) se relacionan con el mismo tema, la facultad de atracción otorgada a la Suprema Corte debe entenderse referida a "los amparos en revisión", en general, que por su interés y trascendencia así lo ameriten, no sólo a aquellos que se originen contra sentencias dictadas en amparo por los Jueces de Distrito, habida cuenta que tanto en las iniciativas como en los dictámenes de los proyectos de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Ley de Amparo, que han quedado mencionados, invariablemente se habló "de los amparos en revisión", y en ningún momento se restringió, exclusivamente, a los amparos en revisión interpuestos contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, por lo que debe inferirse que también se encuentra referida a los recursos de revisión motivados por el auto desechatorio de una demanda de garantías; toda vez que de lo expresado en las iniciativas y dictámenes mencionados, para justificar las reformas aludidas, se desprende que la facultad de atracción debe ejercerse siempre que se trate de asuntos de "interés", "importancia", de "especial entidad", de "particular trascendencia para la vida jurídica de la nación", entre otras expresiones utilizadas, lo que constituye el espíritu de las reformas apuntadas, que va más allá de un simple matiz técnico, que lleve a distinguir entre amparos en revisión contra sentencias definitivas dictadas por los Jueces de Distrito, y amparos en revisión contra las resoluciones que desechan la demanda de garantías, porque es lógico que esas características especiales, a las que se refiere el texto reformado del artículo 107 constitucional, no dependen de la naturaleza procesal de la resolución recurrida, esto es, si se trata de una sentencia o de un auto, sino de la naturaleza misma de la materia del amparo en cuestión. Tampoco puede hacerse esa determinación por las causas que lo conduzcan a la instancia de revisión, sino por la importancia intrínseca del asunto, lo cual debe ser el factor determinante para, en su caso, ejercer la facultad de atracción solicitada.


Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta que la adición que se practicó al artículo 84 de la Ley de Amparo, que dio origen a su texto actual, no fue en su fracción I, relativa a los amparos en revisión contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, sino que se creó una nueva fracción, la III, desligada de las dos que la preceden, relativa a la facultad de atracción de la Suprema Corte en amparos en revisión, entendidos éstos como género y no como una especie determinada, con el único requisito de que se distingan de cualquier otro asunto de su tipo, exclusivamente por sus características de interés y trascendencia nada más. Debe interpretarse que el legislador ordinario, de acuerdo con todo el proceso legislativo, lo que buscó fue ajustarse a lo dispuesto en el texto constitucional y no entrar en contradicción con el mismo.


Precisado lo anterior, debe concluirse que compete a la Suprema Corte funcionando en Pleno, conocer de los amparos en revisión, lato sensu, como lo es el originado con motivo del desechamiento de la demanda de garantías efectuado por un Juez de Distrito, cuando por su interés y trascendencia así lo amerite.


Similares consideraciones a las expuestas en este considerando se externaron en la ejecutoria antes citada, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, emitida por este Tribunal Pleno, al resolver el expediente varios 631/96, relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción solicitada por M.C.S..


Es aplicable a lo antes considerado, la tesis P. CL/96, publicada en la página 109, Tomo IV, diciembre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto es como sigue:


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO PROCEDE RESPECTO DE RECURSOS DE REVISIÓN INTERPUESTOS EN CONTRA DE AUTOS POR LOS QUE SE DESECHA UNA DEMANDA. El examen de los antecedentes legislativos de la facultad de atracción conferida a la Suprema Corte de Justicia, revela que con relación a los amparos en revisión fue abierta a la generalidad de éstos, sin restricción alguna, por lo que deben considerarse comprendidos dentro de esa gama a los recursos de revisión interpuestos en contra de autos en los que se desecha una demanda de garantías, con el único requisito de que se distingan de cualquier otro asunto de su tipo por sus características de interés y trascendencia."


QUINTO. Una vez que ha quedado demostrado que en un amparo en revisión originado por el desechamiento de la demanda de garantías, es constitucional y legalmente posible que este Alto Tribunal ejerza la facultad de atracción, que le confieren la Constitución Federal, la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es analizar cuáles son las características especiales que reviste el amparo en revisión en cuestión, que justifican que esta Suprema Corte, funcionando en Pleno, decida hacer uso de dicha facultad.


En primer lugar, es necesario aclarar que para poder fundar y motivar la decisión apuntada, resulta imprescindible tomar en cuenta los actos reclamados, sus antecedentes y las garantías individuales que se señalan como violadas a fin de poder contar con los elementos que se requieren, para estar en condiciones de determinar el porqué de su interés y trascendencia, en virtud de que sólo procediendo así es posible alcanzar dicha finalidad, por su íntima vinculación con la naturaleza misma del amparo interpuesto, sin que ello implique, desde luego, prejuzgar sobre el fondo del negocio, sino únicamente desentrañar su relevancia intrínseca, que genera la actualización de la hipótesis normativa que da lugar al ejercicio de la facultad de atracción.


Las anteriores consideraciones quedaron plasmadas en la tesis P. CLI/96, visible en la página 6, Tomo IV, diciembre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido literal es el siguiente:


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO OBLIGA A EXAMINAR EL ASUNTO EN SU INTEGRIDAD, SIN PREJUZGAR SOBRE EL FONDO. El discernimiento en cuanto a la procedencia de la facultad de atracción obliga a examinar el asunto relativo en su totalidad, debiendo apreciarse así los actos reclamados, sus antecedentes, las garantías individuales que se señalan como violadas y en los amparos en revisión los agravios hechos valer, a fin de poder contar con los elementos necesarios para decidir con relación a su interés y trascendencia, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del propio asunto sino, únicamente, investigar el interés y trascendencia que actualizados permiten el ejercicio de la aludida facultad."


Aunado a lo expuesto, se estima pertinente indicar que a fin de determinar con toda exactitud si el asunto reviste importancia y trascendencia, debe considerarse lo realmente planteado por las partes, sin sujetarse para ello a reglas o formulismos estrictos o inflexibles, pues de lo contrario el ejercicio de la facultad de atracción quedaría sujeto a interpretaciones letrísticas y rigurosas, lo cual propiciaría un menoscabo en dicha facultad.


Ahora bien, entre los rasgos sobresalientes que distinguen y, por ello, hacen especial el amparo cuyas características se analizan, tenemos por un lado que en la demanda de garantías desechada, el quejoso A.V.M., señaló como actos reclamados, la promulgación y publicación del reformado artículo 100 constitucional y 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la resolución dictada por el Consejo de la Judicatura Federal dentro de la queja administrativa número 144/97, en la que se impuso como sanción al promovente del amparo la destitución del cargo que desempeñaba como secretario de Tribunal Colegiado.


Pues bien, la problemática planteada tanto en la demanda de garantías como en los agravios, por sí sola distingue y hace especial el amparo cuyas características se analizan, haciendo necesaria la intervención de este cuerpo colegiado para decidir si el juicio de amparo es procedente en términos de lo dispuesto por el artículo 103, fracción I de la Constitución Federal, para reclamar la inconstitucionalidad de un precepto de la propia Carta Magna.


Así, el rasgo distintivo en este aspecto, consiste en que el problema planteado, trasciende a la determinación de si dentro del sistema jurisdiccional de control constitucional establecido en el artículo 103, es posible el cuestionamiento de algún precepto de la Constitución Federal, o si por el contrario, queda eximido de ser impugnado, en virtud de que el juicio de amparo fue creado exclusivamente para vigilar la constitucionalidad de los ordenamientos legales secundarios y no los contenidos en la propia Ley Fundamental.


Este aspecto es crucial, porque incide en la esencia misma del sistema de control constitucional, que a partir del primero de mayo de mil novecientos diecisiete, fecha en la que entró en vigor la Constitución General de la República, en términos de lo dispuesto en el primer párrafo de su artículo 1o. transitorio, se consagra en su artículo 103, precepto que a lo largo de su vigencia ha permanecido prácticamente inalterado, de no ser por las recientes reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, las cuales tuvieron por objeto solamente el adicionar en su fracciones I y II, respecto de las leyes o actos que vulneren, restrinjan o invadan la esfera de competencia, al Distrito Federal, cuyo texto vigente es el siguiente:


"Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales. II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal."


Luego, en el recurso de revisión que se propone atraer, deberá analizarse el origen y los alcances del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para esclarecer si es posible impugnar en amparo un precepto de la Constitución Federal de la República; problemática singular, de particular interés y trascendencia para la vida jurídica de la nación, por cuanto toca una cuestión medular para el orden constitucional del país, de evidentes repercusiones; lo cual exige la intervención de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución.


El diverso acto reclamado consistente en la resolución del Consejo de la Judicatura Federal, mediante la que se destituyó al peticionario de garantías del cargo de secretario de tribunal que venía desempeñando, no es de menor trascendencia e importancia que el antes señalado, cuenta habida que de resultar fundado lo argüido, en primer lugar, se abrirían las posibilidades de todos aquellos funcionarios de dicho poder, con excepción de los de la Suprema Corte, para combatir los actos del Consejo que afecten sus relaciones con dicho Poder Judicial Federal y para impugnar fallos en los que se impongan determinado tipo de sanciones y, en segundo lugar, se definirían las atribuciones del Consejo, lo cual desde luego, trasciende hacia el futuro, pues las subsecuentes resoluciones referentes a quejas administrativas contra secretarios, y por similitud jurídica, actuarios y demás personal de apoyo, tendrán que ajustarse a lo que al respecto se resuelva en cuanto a la procedencia y, en su caso, respecto del fondo de este asunto.


Así las cosas, es incuestionable que la revisión planteada por el recurrente reviste características de importancia en virtud de que se trata de un asunto que se aparta de la generalidad porque su materia versa sobre la inconstitucionalidad de un precepto de la propia Ley Fundamental del país; y además, es trascendente también, en virtud de que versa sobre la inimpugnabilidad de las resoluciones del Consejo y de su ámbito competencial.


De ahí que se estima que debe ejercerse, como en efecto se ejerce la facultad de atracción prevista en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 84 fracción III, de la Ley de Amparo, haciendo suyas este Alto Tribunal las tesis de jurisprudencia sustentadas por la Tercera Sala de este órgano colegiado, publicadas con los números 43/91, 44/91, 45/91 y 46/91, en las páginas 34 a 37, del número 47 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno, cuyos textos, respectivamente, son los siguientes:


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ES DISCRECIONAL. El ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia, previsto en el artículo 107 de la Constitución, fracciones V, último párrafo, para los amparos directos, y VIII, para los amparos en revisión, procede cuando el propio órgano jurisdiccional estime que un asunto reviste características especiales que así lo ameriten, debiéndose entender que esa consideración es de carácter discrecional, toda vez que ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo establecen regla alguna sobre el particular."


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. AL DECIDIR DISCRECIONALMENTE SOBRE SU EJERCICIO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA NO DEBE HACERLO EN FORMA ARBITRARIA O CAPRICHOSA. Al aplicar analógicamente la tesis de jurisprudencia publicada con el número 372 (página 628) de la Tercera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1985, que lleva por rubro ‘FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE ELLAS EN EL JUICIO DE AMPARO.’, y que se refiere a las autoridades administrativas, debe establecerse que la Suprema Corte de Justicia al decidir discrecionalmente si ejerce la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto por el artículo 107 de la Constitución, en sus fracciones V, último párrafo y VIII, debe hacerlo no arbitrariamente o caprichosamente, sino invocando, sin alterar, las circunstancias que concretamente se refieran al caso de que se trate y sin apoyar la resolución en hechos inexactos, sino en razonamientos que estén de acuerdo con la lógica."


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO DEBE HACERSE RESTRICTIVAMENTE. La facultad de atracción que respecto de los asuntos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito tiene la Suprema Corte de Justicia, en los términos de las fracciones V, último párrafo, y VIII, del artículo 107 de la Constitución, se debe ejercer restrictivamente, al hacer el análisis acerca de si se satisface el requisito de que se trate de un asunto que revista especiales características, lo que se infiere del nuevo sistema de competencias del Poder Judicial de la Federación, que ha sido establecido con el propósito fundamental de que la Suprema Corte de Justicia se consagre a la función de supremo intérprete de la Constitución, y los Tribunales Colegiados de Circuito al control de la legalidad, debiéndose limitar, por consiguiente, el ejercicio de la facultad de atracción a aquellos casos en los que notoriamente se justifique."


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SÓLO DEBE EJERCERSE CUANDO SE FUNDE EN RAZONES QUE NO PODRÍAN DARSE EN LA MAYORÍA NI EN LA TOTALIDAD DE LOS ASUNTOS. Para determinar si un asunto de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia, debe apreciarse si se trata de un asunto excepcional, lo que se advertirá cuando los argumentos relativos no puedan convenir a la mayoría ni a la totalidad de asuntos, debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia."


Una vez resuelta la procedencia del ejercicio de la facultad de atracción del recurso a que este toca se refiere, procede examinar los agravios formulados contra el auto de desechamiento.


SEXTO. La parte quejosa hace valer los agravios que a continuación se transcriben:


"Agravios: Causa agravio al promovente, la determinación de la Juez de Distrito, en el sentido de desechar la demanda interpuesta, en virtud de que la aludida determinación, la sustenta en primer término, en que en relación con el acto reclamado en mi solicitud de protección, consistente en la promulgación y publicación del artículo 100 constitucional ‘advierte que se actualiza la causal de la improcedencia prevista en la fracción XVIII, del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 1o. fracción I, y 103 fracción I, constitucionales, en razón de las siguientes consideraciones: en el caso a estudio, cabe señalar que no afecta las garantías individuales del quejoso, ya que el juicio de amparo es el medio de defensa más eficaz para atacar las leyes o actos que sean contrarios a la Constitución y que a la vez transgredan las garantías individuales en perjuicio de un gobernado. Por ello no es posible que el medio de defensa se extienda al grado que el propio juicio de amparo sea eficaz para que el órgano jurisdiccional pueda examinar normas de carácter constitucional, dado que las normas constitucionales gozan del mismo nivel jerárquico y por lo tanto no pueden vulnerarse entre sí mismas, sino por el contrario, se complementan y articulan de manera congruente, es por ello que afirmar que una norma constitucional es contraria a la Ley Fundamental, supone la existencia de una norma superior a la Constitución misma, lo cual rompe con el principio de jerarquía de leyes. Por lo tanto si el artículo 100 constitucional expresamente señala que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, es evidente que en el caso no existe ninguna contradicción entre una ley ordinaria con la N.M..’. Resulta desacertado, lo sostenido por la Juez a quo. En efecto, si bien es verdad, como indica ésta, el juicio de amparo es el medio más eficaz para atacar leyes o actos que sean contrarios a la Constitución, y a la vez transgredan las garantías individuales en perjuicio del gobernado, no menos exacto resulta, que tal circunstancia no impide legalmente de manera alguna, que tal medio de defensa sea eficaz para que el órgano jurisdiccional, pueda examinar normas de carácter constitucional, cuando como en el caso, ésta es una reforma a las normas inicialmente establecidas por los contribuyentes, lo anterior, de una recta interpretación del artículo 103, fracción I, de la Constitución General de la República Mexicana, que da facultad a los tribunales de la Federación, para resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales de los gobernados. Máxime que según quedó asentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia número 100, consultable en la página 189 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, Primera Parte: ‘El juicio de amparo fue establecido por el artículo 103 constitucional, no para resguardar todo el cuerpo de la propia Constitución, sino para proteger las garantías individuales ...’. Es decir, la referida facultad constitucionalmente establecida desde el origen de la Carta Fundamental de los derechos de los mexicanos, sin duda, como lo sostiene el maestro M. de la Cueva, prevalece sobre cualquier reforma posterior, al no ser eliminada dicha facultad, y por consecuencia, debe considerarse que legalmente permite que toda reforma constitucional sea reclamable en un juicio de amparo, a fin de que ésta sea analizada por los tribunales de la Federación, para que éstos, establezcan si dicha reforma adolece de vicios formales, o bien, se contrapone con alguna garantía individual, como en el caso acontece, según se aduce. No es obstáculo alguno, a lo referido, la manifestación de la Juez Federal, en el sentido de que las normas constitucionales gozan de un mismo nivel jerárquico, pues aun cuando (sic) es cierto, ello no impide que al emitirse una reforma, como es el caso, esta última sí pueda vulnerar alguna norma constitucional ya existente, tal y como acontece respecto del artículo 100, en su párrafo octavo, constitucional, que vulnera el principio de equidad e igualdad para todo gobernado que se encuentre en igualdad de circunstancias, previsto por el diverso primero, inicial de la Carta Magna, sin que ello suponga la existencia de alguna norma superior, como equivocadamente se sostiene en la resolución recurrida. Debe agregarse, que aun cuando las normas constitucionales, gozan de un mismo nivel y, en la mayoría de los casos se complementan, la factibilidad de su análisis, o bien, su interpretación para establecer sus alcances legales, solo tratándose de reformas constitucionales, sí es posible, y ello lo corrobora, lo dispuesto por el artículo 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que rige a los tribunales de la Federación supracitados, precepto legal que establece, la facultad del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer y dirimir cualquier controversia en relación con la interpretación y aplicación del artículo 100 constitucional, y los numerales relativos de la ley orgánica indicada, como en el caso sería, el diverso 140 de dicha ley, también impugnado en la demanda de garantías. Lo precedentemente asentado, y lo dispuesto por el citado numeral 11, fracción IX, trae consigo, de manera patente e indiscutible, como consecuencia lógica jurídica, que lo señalado en el artículo 100 constitucional, no obligue a una aplicación tajante y limitada, sino que al permitirse su interpretación, autoriza complementarlo de manera congruente con el resto de las normas constitucionales, sin que signifique, como desacertadamente se sustenta, rompa con el principio de jerarquía de leyes, ya que estimarlo así, haría ilegal y letra muerta, además de innecesario, lo dispuesto por el multirreferido artículo 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por otra parte, se sostiene que en la demanda de garantías promovida en lo relativo al acto reclamado, consistente en la promulgación y publicación del artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción I, de la Ley de Amparo, pues que el juicio de garantías, es improcedente contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que aun cuando el Consejo de la Judicatura Federal, es una dependencia administrativa diferente, ‘no solamente contra los actos que emita éste, es improcedente el juicio de garantías, ya que existe un impedimento constitucional, lo que quiere decir, que se está en presencia de un acto no solamente definitivo sino también inatacable constitucionalmente, en términos del artículo 100 de la Constitución.’. Dichas aseveraciones de la Juez de Distrito, causan agravio al promovente, habida cuenta, que se funda en un precepto inaplicable al caso concreto. Ciertamente, la Juez a quo, fundamenta la improcedencia aludida en el artículo 73, fracción I, de la Ley de Amparo, y es el caso, que el citado precepto dispone textualmente: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: I.C. actos de la Suprema Corte de Justicia ...’. Lo establecido por dicho numeral, al ser este específico, es evidente que sólo establece la improcedencia del juicio de garantías, única y exclusivamente, contra actos de la Suprema Corte de Justicia, y de ningún modo, contra los actos emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal, máxime que la propia juzgadora, acepta que dicho Consejo, en términos de lo dispuesto por el artículo 94, de la Constitución, es una dependencia ‘diferente’ a la Suprema Corte de Justicia. Por lo tanto, resulta claro, que fundamenta su determinación la Juez de Distrito, en un precepto inaplicable al caso. No es óbice, para arribar a la conclusión de la ilegalidad de la determinación recurrida, que la Juez a quo, sostenga que existe un impedimento constitucional, y que se está en presencia de un acto no solamente definitivo, sino inatacable, lo anterior, si se atiende que el motivo del juicio de garantías interpuesto, es sin duda, la legalidad, y en su caso, el alcance de lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución de la República Mexicana, al que se alude, precepto que como se indicó precedentemente, en términos de lo previsto por el numeral 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, admite interpretación sobre su alcance, en relación con el referido 140 de la ley orgánica precisada, lo que trae consigo además, que la afirmación de la Juez de Distrito, juzgue a priori sobre las cuestiones planteadas en la demanda de amparo. Finalmente, se asienta en la resolución recurrida, que por lo que respecta a la sentencia de tres de diciembre dictado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, dentro de la queja administrativa 144/97, ‘siendo el objeto y la finalidad del juicio de amparo el respeto y apego a la Constitución, al establecerse en ésta que los actos como el que nos ocupa, son constitucionalmente definitivos e inatacables, en su contra no procede el juicio de amparo porque el mismo no puede ir más allá de lo dispuesto en la propia Constitución, porque ésta prevé una causa de improcedencia.’. La aseveración precedente de la Juez a quo, resulta indiscutiblemente dogmática y carente de sustento jurídico, pues reitérase, ni en la Constitución de la República, ni en la Ley de Amparo, se establece ninguna causa de improcedencia contra los actos emanados por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y si bien, el artículo 100 constitucional, en su párrafo octavo, dispone que las decisiones del citado Consejo, serán definitivas e inatacables, como ya se indicó con antelación, dicho precepto constitucional, admite interpretación en su alcance, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, fracción IX, de la ley orgánica tantas veces referida, sin que el análisis e interpretación respectiva, mediante el juicio de garantías, pueda constituir, como erróneamente se pretende, vaya más allá de lo dispuesto constitucionalmente, pues la Ley de Amparo, que es la que regula dicho juicio, es reglamentaria, o sea, se ocupa de dar a las disposiciones constitucionales, su desarrollo o complementación necesarias, para su debido o mejor acatamiento. De ahí, que sostener lo indicado, haría ilegal el supracitado numeral 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el fin perseguido constitucionalmente con la existencia del juicio de amparo. En consecuencia, lo procedente es, revocar la determinación recurrida, abocándose ese H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al análisis de los conceptos de violación planteados en la demanda de garantías, atendiendo a la trascendencia y peculiaridad del asunto materia de estudio, resolviendo en su oportunidad, que la Justicia de la Unión, ampara y protege al quejoso."


SÉPTIMO. Antes de emprender el examen de los agravios, conviene precisar la litis materia de esta alzada.


El Juez Federal del conocimiento para desechar la demanda de amparo, se basó en las consideraciones que enseguida se sintetizan:


a) Con respecto a la inconstitucionalidad del artículo 100, de la Ley Fundamental del país, señaló que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII, del artículo 73, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 1o, fracción I, y 103, fracción I, constitucionales, puesto que el amparo es el medio de defensa más eficaz para atacar leyes o actos contrarios a la Constitución, que por ello no es posible que tal medio de defensa se extienda al grado de ser eficaz para que el órgano de control constitucional pueda examinar normas de carácter constitucional, puesto que sus normas gozan de un mismo nivel jerárquico.


b) En relación con la inconstitucionalidad del artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, consideró que se surte la hipótesis prevista en el artículo 73, fracción I, de la ley reglamentaria del juicio de garantías, en virtud de que el juicio de amparo es improcedente contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aclara que si bien el Consejo de la Judicatura es una dependencia administrativa, sus resoluciones además de definitivas son inatacables.


c) En cuanto al acto concreto de aplicación consistente en la resolución dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en la queja administrativa 144/97, señaló que como tales actos son constitucionalmente definitivos e inatacables, en su contra no procede el amparo.


El quejoso en sus agravios básicamente señala:


1. Que el juicio de amparo sí procede para examinar normas de carácter constitucional, cuando se trata de una reforma a las normas inicialmente establecidas por el Constituyente, para analizar si dichas reformas adolecen de vicios formales, o si se contraponen a alguna garantía individual.


2. Que la causa de improcedencia que contempla la fracción I, del artículo 73, de la Ley de Amparo, se refiere única y exclusivamente a actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mas de ningún modo a los actos emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal.


3. Con respecto a la resolución del Consejo de la Judicatura Federal, hace notar que ni la Constitución y menos la Ley de Amparo, establecen como improcedencia del juicio de garantías actos reclamados al Consejo de la Judicatura Federal.


OCTAVO. Precisado lo anterior se procede al estudio de los agravios, de los cuales el primero de ellos es infundado por lo siguiente:


Como ya se señaló en párrafos precedentes, la inconforme considera que la resolución recurrida le irroga agravio, porque adverso a lo razonado por el Juez de Distrito, el juicio de amparo sí es eficaz para impugnar la reforma a un precepto de la propia Constitución.


Al dar respuesta a este agravio, conviene tener presente que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de revisión 2996/96, promovido por M.C.S., en sesión celebrada el día tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, por mayoría de seis votos, resolvió que sí es procedente reclamar en juicio de amparo el proceso legislativo que da lugar a una reforma a la Carta Magna, aun cuando aquélla haya sido elevada formalmente a la categoría de norma suprema, hipótesis que no ocurre en el presente caso, en el que como se advierte de la transcripción de los actos reclamados, de los conceptos de violación y de los propios agravios, se reclama la inconstitucionalidad del artículo 100, de la Ley Suprema de la nación, bajo el planteamiento de que dicho precepto es contrario a los principios de equidad e igualdad, en atención a que sólo otorga derecho a impugnar las sanciones administrativas decretadas por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a los M. de Circuito y Jueces de Distrito, mas no a los secretarios de tribunales, no obstante que también son servidores públicos del Poder Judicial de la Federación de ahí el trato desigual. Luego, en el caso se trata de un planteamiento diverso, mismo que por razones obvias genera una solución distinta de aquélla.


En efecto, como bien lo consideró el Juez de Distrito, conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Constitución General de la República, todos sus preceptos son de igual jerarquía, de tal suerte que ninguno de ellos puede prevalecer sobre los demás, por tanto, ninguna de sus disposiciones puede ser considerada inconstitucional.


Más aún, nuestra Constitución es de las consideradas por la doctrina como rígidas, de manera que únicamente puede ser modificada o adicionada siguiendo el procedimiento que establece en su artículo 135.


Lo antes considerado encuentra apoyo en las tesis que enseguida se transcriben:


"CONSTITUCIÓN. TODAS SUS NORMAS TIENEN LA MISMA JERARQUÍA Y NINGUNA DE ELLAS PUEDE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL. De conformidad con el artículo 133 de la Constitución de la República todos sus preceptos son de igual jerarquía y ninguno de ellos prevalece sobre los demás, por lo que no puede aceptarse que alguna de sus normas no deban observarse por ser contrarias a lo dispuesto por otras. De ahí que ninguna de sus disposiciones pueda ser considerada inconstitucional. Por otro lado, la Constitución únicamente puede ser modificada o adicionada de acuerdo con los procedimientos que ella misma establece." (tesis XXXIX/90, aprobada por el Tribunal en Pleno en sesión privada celebrada el jueves diecisiete de mayo de mil novecientos noventa. Unanimidad de dieciocho votos, consultable en la página 17 de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación. Amparo en revisión 2083/88. C.M.M.. 7 de febrero de 1990. Unanimidad de veinte votos. Amparo en revisión 8165/62. S.P.M.. 22 de marzo de 1972. Unanimidad de dieciséis votos).


"CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ESTATUTOS NO PUEDEN SER CONTRADICTORIOS ENTRE SÍ. Las reformas a los artículos 49 y 131 de la Constitución, efectuadas por el Congreso de la Unión, no adolecen de inconstitucionalidad, ya que jurídicamente la Carta Magna no tiene ni puede tener contradicciones, de tal manera que, siendo todos sus preceptos de igual jerarquía, ninguno de ellos prevalece sobre los demás; por lo que no se puede decir que algunos de sus estatutos no deban observarse por ser contrarios a lo dispuesto por otros. La Constitución es la N.F. que unifica y da validez a todas las demás normas que constituyen un orden jurídico determinado y conforme a su artículo 133, la Constitución no puede ser inconstitucional; es un postulado sin el cual no se podría hablar de orden jurídico positivo, porque es precisamente la Carta Fundamental la que unifica la pluralidad de normas que componen el derecho positivo de un Estado. Además, siendo la Ley Suprema de toda la Unión, únicamente puede ser modificada o adicionada de acuerdo con las disposiciones de la misma que en el derecho mexicano se contienen en el artículo 135 constitucional, y únicamente por conducto de un órgano especialmente calificado pueden realizarse las modificaciones o adiciones, y por exclusión, ningún otro medio de defensa legal como el juicio de amparo es apto para modificarla." (consultable en el Volumen treinta y nueve, página veintidós de la Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época. Amparo en revisión 8165/62. S.P.M.. Veintidós de marzo de mil novecientos setenta y dos. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: E.M.U..


Así las cosas, se conviene con el Juez de Distrito emitente de la resolución recurrida, en que el juicio de amparo es improcedente para impugnar algún precepto de la Constitución General de la República, de ahí que deba confirmarse el desechamiento de la demanda de amparo pero sólo por cuanto ve al acto reclamado, consistente en la inconstitucionalidad del artículo 100 de la Constitución Federal.


NOVENO. Es preciso aclarar que los agravios sintetizados bajo los números 2 y 3 del considerando séptimo, no se analizarán en el orden en que se expresaron, ya que por cuestión de técnica, primero deben estudiarse aquellos que van encaminados a combatir el acto de aplicación, cuenta habida que el artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se impugnó a consecuencia del acto concreto de aplicación, consistente en la resolución del Consejo de la Judicatura que lo destituyó del cargo de secretario de tribunal, de manera que de convenir con el Juez de Distrito en que el juicio de amparo es improcedente contra actos del Consejo de la Judicatura Federal, sería ocioso revisar la procedencia del juicio respecto de la norma citada, en atención a que considerada en abstracto no le causa perjuicio.


Establecido lo anterior, se analizan los agravios dirigidos a poner de manifiesto que la resolución reclamada al Consejo de la Judicatura Federal no puede estimarse inimpugnable, mismos que son fundados y suficientes para revocar el auto desechatorio que se revisa en tal aspecto.


El acto reclamado consiste en la resolución de tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en la queja administrativa 144/97, que determinó la destitución del quejoso del cargo que ocupaba como secretario de Tribunal Colegiado.


Antes de emprender el análisis respectivo, debe indicarse que la materia de esta revisión, se limita a determinar si la causal de improcedencia invocada por el Juez de Distrito es notoria y manifiesta y si, por ende, el desechamiento de la demanda de amparo fue correcto o no. Consecuentemente, los razonamientos que se exponen para llevar a cabo dicho análisis, de ninguna manera prejuzgan sobre el fondo del asunto que desencadenó la destitución del cargo.


Como una cuestión de orden preferente, resulta imperativo puntualizar que el Consejo de la Judicatura Federal tiene la naturaleza de una autoridad de carácter administrativo y no jurisdiccional.


Así es, conforme al primer párrafo del artículo 100 constitucional a dicho Consejo le corresponde la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por tanto, es indudable que la competencia del Consejo se limita al orden administrativo, máxime si se toma en consideración que esas atribuciones originalmente correspondían a este Alto Tribunal y la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro tuvo como uno de sus objetivos principales ese, es decir, quitar funciones administrativas a la Corte y otorgárselas al Consejo; este aserto se corrobora plenamente a partir del análisis de la iniciativa del presidente de la República de la citada reforma constitucional que dio origen, precisamente, a la creación del Consejo de la Judicatura Federal, cuya parte conducente a continuación se inserta:


"... Se propone el fortalecimiento del Poder Judicial y modificaciones a la organización interna, al funcionamiento y a las competencias de las instituciones encargadas de la seguridad y la procuración de justicia. Son cambios que permitirán a estas instituciones un mejor desempeño de sus responsabilidades de representar y salvaguardar los intereses de la sociedad y hacer que la ley sea la norma suprema de nuestra vida pública. La Constitución deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en los Juzgados de Distrito; y les encomienda la custodia del orden constitucional y legal. Por eso, una Suprema Corte de Justicia libre, autónoma, fortalecida y de excelencia, es esencial para la cabal vigencia de la Constitución y el Estado de derecho que ella consagra. En la Suprema Corte de Justicia la voluntad popular ha depositado la función fundamental de mantener el equilibrio entre los Poderes de la Unión, dirimiendo las controversias que pudieran suscitarse entre el Ejecutivo y el Legislativo. Así también, la Suprema Corte es depositaria del supremo mandato de velar por la unión de la República, dirimiendo las controversias entre Estados, Municipios, el Distrito Federal y la Federación. En la Suprema Corte reside asimismo el mandato de asegurar a los individuos que todo acto de autoridad se apegue estrictamente al orden que la Constitución consagra. De ahí que un régimen de plena vigencia del Estado de derecho y un sistema de administración de justicia y seguridad pública justo y eficiente, requiere de un Poder Judicial más independiente y más fuerte. En esta iniciativa se somete a la consideración de esa Soberanía un conjunto de reformas a la Constitución para avanzar en la consolidación de un Poder Judicial fortalecido en sus atribuciones y poderes, más autónomo y con mayores instrumentos para ejercer sus funciones. Estas reformas entrañan un paso sustantivo en el perfeccionamiento de nuestro régimen democrático, fortaleciendo al Poder Judicial para el mejor equilibrio entre los Poderes de la Unión, creando las bases para un sistema de administración de justicia y seguridad pública que responda mejor a la voluntad de los mexicanos de vivir en un Estado de derecho pleno. La fortaleza, autonomía y capacidad de interpretación de la Suprema Corte de Justicia son esenciales para el adecuado funcionamiento del régimen democrático y de todo el sistema de justicia. La Suprema Corte ha sabido ganarse el respeto de la sociedad mexicana por su desempeño ético y profesional. En los últimos años se ha vigorizado su carácter de órgano responsable de velar por la constitucionalidad de los actos de la autoridad pública. Hoy debemos fortalecer ese carácter. Consolidar a la Suprema Corte como tribunal de constitucionalidad exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones, exige ampliar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno y para fungir como garante del federalismo. Al otorgar nuevas atribuciones a la Suprema Corte, se hace necesario revisar las reglas de su integración a fin de facilitar la deliberación colectiva entre sus miembros, asegurar una interpretación coherente de la Constitución, permitir la renovación periódica de criterios y actitudes ante las necesidades cambiantes del país, y favorecer el pleno cumplimiento de su encargo. En esa misma perspectiva, se hace necesaria una diferenciación en el desempeño de las funciones administrativas de la Suprema Corte para facilitar la eficiencia en ambas ... La propuesta de modificaciones al régimen competencial y organizativo de la Suprema Corte de Justicia parte de la convicción de que es el órgano jurisdiccional que ha funcionado con mayor eficiencia y credibilidad en nuestro país. Debido al carácter supremo de sus resoluciones en los distintos litigios que se generen y a las nuevas atribuciones con que se propone dotarla, la reforma a nuestro sistema de justicia debe partir del fortalecimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se trata de llevar a sus últimas consecuencias el principio de la supremacía constitucional. Hasta ahora el juicio de amparo ha sido el medio tradicional para tutelar las garantías individuales, dando buena cuenta de su capacidad protectora. Mediante el juicio de amparo, los individuos han contado con un instrumento eficaz para impugnar aquella norma jurídica general o aquel acto individual de autoridad federal, estatal o municipal, que pugne con lo dispuesto por una norma constitucional. Por ello, el juicio de amparo debe conservar sus principios fundamentales, pero debemos continuar perfeccionándolo, a fin de permitir una cada vez más adecuada defensa de los derechos fundamentales del individuo frente a cualquier abuso de la autoridad. Debemos reconocer que incluso con independencia de los importantes beneficios del juicio de amparo la nueva y compleja realidad de la sociedad mexicana hace que este proceso no baste para comprender y solucionar todos los conflictos de constitucionalidad que pueden presentarse en nuestro orden jurídico. Por ello, es necesario incorporar procedimientos que garanticen mejor el principio de división de poderes y a la vez permitan que la sociedad cuente con mejores instrumentos para iniciar acciones de revisión de la constitucionalidad de una disposición de carácter general a través de sus representantes ... Adicionalmente a los cambios propuestos en lo concerniente a las competencias judiciales de la Suprema Corte de Justicia, la iniciativa propone que sus atribuciones administrativas sean asignadas a un órgano de nueva creación. Este órgano se integraría por personas designadas por los tres Poderes de la Unión, quienes ejercerían sus funciones por un tiempo limitado y serían sustituidos mediante un sistema de escalonamiento. Con la liberación de las cargas de trabajo administrativo, el Pleno de la Suprema Corte contará en adelante con mayor tiempo para el desahogo de sus funciones jurisdiccionales. Este órgano de administración sería responsable de velar por la independencia de los Jueces y M., y cuidaría que en todo momento se apliquen estrictamente los principios de la carrera judicial, a fin de garantizar la adecuada calificación de las personas que asuman la función jurisdiccional. La iniciativa propone un procedimiento más riguroso para la aprobación por el Senado de la República, de los nombramientos de Ministros propuestos por el titular del Ejecutivo Federal. Su comparecencia pública y el voto favorable de dos terceras partes de los miembros de ese órgano legislativo, serán requisitos para otorgar dicha aprobación. Se propone, asimismo, modificar el régimen de ingreso a la Suprema Corte, estableciendo requisitos e impedimentos más exigentes, que garanticen que la persona propuesta reúna calidad profesional y vocación judicial suficientes para el cabal cumplimiento de su responsabilidad. En congruencia tanto con sus nuevas atribuciones como con la necesidad de facilitar la deliberación se propone la reducción en el número de Ministros que integran la Suprema Corte. A fin de garantizar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se actualice y su función se legitime periódicamente se propone que los Ministros que la integran ocupen el cargo por un periodo determinado y que su sustitución se lleve a cabo de manera escalonada. Al constituirse nuestra Suprema Corte en un auténtico tribunal constitucional, deberá mantenerse actualizada para garantizar que la interpretación constitucional sea armónica con las condiciones culturales, sociales y económicas al momento de su aplicación. Debido a la duración temporal del cargo, se instituye el derecho de los Ministros a un haber por retiro, con lo que se garantiza que la función jurisdiccional se ejerza con independencia ... A los mexicanos nos cabe la satisfacción de que nuestra Suprema Corte de Justicia ha desempeñado cabalmente sus funciones a lo largo de su historia. Por ella han transitado muchos de los mejores juristas del país y sus resoluciones han significado la determinación final del alcance y sentido de nuestros preceptos constitucionales y legales. En virtud de las nuevas competencias con que es necesario dotar a la Suprema Corte de Justicia y debido también a la asignación de las tareas administrativas a un órgano especializado, se pretende que la Suprema Corte sea un órgano compacto y altamente calificado, cuyos miembros sigan siendo personas de reconocido prestigio profesional y altas virtudes morales, dedicados en exclusiva al conocimiento y resolución de las más importantes controversias jurídicas que puedan suscitarse en el país. En razón de la dinámica institucional de la Suprema Corte, la sola reducción en el número de Ministros no generará un nuevo rezago, pues la reforma que se propone asignaría a un órgano distinto las competencias administrativas que hasta el día de hoy desahoga la propia Corte a un órgano distinto. Ello permitirá que los Ministros dediquen mayor tiempo a resolver los asuntos de carácter jurisdiccional, al posibilitar que se incremente sustancialmente el número de sesiones del Pleno ... Solución de conflictos laborales en el Poder Judicial de la Federación. Al reformarse la Constitución en el mes de diciembre de 1960, el Constituyente Permanente estableció en la fracción XII del apartado B del artículo 123, que la Suprema Corte de Justicia sería competente para resolver los conflictos suscitados entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores. En la presente iniciativa se propone reformar esa fracción a fin de precisar esa competencia. De esta manera, en adelante corresponderá a la Suprema Corte de Justicia el conocimiento y resolución de los conflictos suscitados entre ella y sus funcionarios y empleados y al Consejo de la Judicatura Federal el de todos aquellos que se promuevan por funcionarios o empleados de los demás tribunales federales. Con lo anterior se pretende fortalecer la autonomía del Pleno de la Suprema Corte, impidiendo que ningún órgano pueda interferir en su régimen interno. Cabe señalar que las modificaciones a la estructura y organización del Poder Judicial que se proponen no implican afectación alguna de los derechos laborales de sus funcionarios y empleados. Administración del Poder Judicial de la Federación. La cuarta vertiente de las reformas a la Constitución en lo referente al Poder Judicial de la Federación, es la relativa a la administración y el gobierno del propio poder. Este punto es de importancia central para garantizar la independencia y autonomía del Poder Judicial, así como su correcto equilibrio interior. Desde 1928 a la fecha, se han ido concentrando en el Tribunal Pleno un número creciente de atribuciones no relacionadas propiamente con la función de impartir justicia. Destaca el nombramiento, adscripción y disciplina de los Jueces de Distrito y M. de Circuito, la elaboración del proyecto de presupuesto del Poder Judicial, la determinación del número, materia y ubicación de los órganos jurisdiccionales, el otorgamiento de licencias a distintos miembros de la judicatura federal, así como la administración de la Defensoría de Oficio, la designación de los miembros de ésta, y la realización de visitas de inspección a todos los órganos jurisdiccionales federales del país, entre muchas otras más. Así, puede afirmarse que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia además de su importante tarea de impartir justicia, han tenido que ocuparse de la administración de un Poder Judicial cada vez más grande y complejo. En los últimos años, connotados tratadistas han planteado la necesidad de crear un órgano de administración que garantice la autonomía y eficacia de la función judicial. La experiencia muestra que es conveniente concentrar la labor de los Jueces, M. y Ministros en cuestiones de carácter puramente jurisdiccional, ampliando con ello el tiempo dedicado por ellos a la impartición de justicia. Integración del Consejo de la Judicatura Federal. De acuerdo con la iniciativa que ahora someto a su consideración, se propone modificar el artículo 100 constitucional a fin de que las funciones administrativas que hasta ahora ejerce la Suprema Corte recaigan en un Consejo de la Judicatura Federal. El mismo estaría integrado por siete miembros, y lo presidiría el Ministro que resulte electo para presidir la Suprema Corte. De los seis miembros restantes del Consejo, dos serán designados por la Cámara de Senadores, uno electo por los Jueces de Distrito, uno electo por los M. de Circuito y dos designados por el presidente de la República. Salvo en el caso del presidente de la Suprema Corte, los miembros del Consejo durarán en su cargo cinco años, llevándose a cabo su renovación de manera escalonada. Se plantea que los integrantes del Consejo estarán impedidos durante el ejercicio de su encargo o mientras gocen de licencia para aceptar o desempeñar cualquier tipo de empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados de carácter científico, académico o docente y para litigar ante los tribunales federales durante el año siguiente a la conclusión de su encargo. Debido a la importancia de las funciones que habrán de realizar en lo tocante a la integración, administración y vigilancia de una buena parte de un poder del Estado, se propone modificar los artículos 110 y 111 constitucionales a fin de respectivamente, hacer a los miembros del Consejo de la Judicatura Federal sujetos de juicio político y otorgarles la correspondiente inmunidad procesal. Atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal. Entre las atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal que deben ser destacadas, se encuentran las relativas al nombramiento, adscripción, promoción y remoción de Jueces y M., es decir, las cuestiones relativas a la carrera judicial. Con el enorme crecimiento del número de órganos del Poder Judicial de la Federación que hubo a comienzos de la década pasada, y que llegó a ser en promedio de veintiún tribunales y juzgados por año, la designación de sus titulares significó un problema y se dio cabida a la improvisación del personal. A fin de que en lo futuro se eleve la calidad profesional de quienes habrán de impartir justicia, mediante esta reforma se pretende elevar a rango constitucional la carrera judicial, de manera que en lo futuro el nombramiento, adscripción y remoción de Jueces y M. quede sujeta a los criterios generales, objetivos e imparciales que al respecto determinen las leyes. De acuerdo con la adición que se propone al artículo 94, al Consejo le corresponderá también la delimitación territorial de los circuitos y distritos judiciales de todo el país, así como la determinación del número de órganos y las materias que éstos deban conocer. Ello es así en tanto que estas tareas implican la distribución de las cargas de trabajo y la ubicación geográfica de los órganos, cuestiones que requieren de un conocimiento primordialmente administrativo. El Consejo deberá realizar la vigilancia y supervisión de los órganos jurisdiccionales así como de las conductas de sus titulares, en concordancia con la competencia que le corresponde para el nombramiento y remoción de esos funcionarios. Esta última será una de las competencias del Consejo de la Judicatura Federal que mayores beneficios habrá de reportar a la impartición de Justicia Federal pues facilitará que se detecten las anomalías, los delitos o el cabal cumplimiento de las tareas por parte de los Jueces, M. y personal. Igualmente, en el artículo 100 se propone que el Consejo de la Judicatura Federal tenga competencia para formular el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial de la Federación, excepción hecha del que para sí misma elabore la Suprema Corte de Justicia. Esta dualidad en lo que hace a la formulación del presupuesto es necesaria en tanto que, de ninguna manera, la Suprema Corte de Justicia puede quedar subordinada al Consejo de la Judicatura Federal. Para desarrollar el cúmulo de atribuciones que se propone conferir al Consejo la iniciativa plantea que en el artículo 100 quede prevista la facultad para emitir acuerdos de carácter general. De esta manera, el órgano de administración y gobierno del Poder Judicial de la Federación podrá ir estableciendo la normatividad necesaria para lograr una eficiente administración de justicia."


Proyecto de decreto y discusiones en las Comisiones Unidas de Justicia, Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos, de la Cámara de Senadores (Diario de los Debates de 16 de diciembre de 1994), a saber:


"El Consejo de la Judicatura Federal, tal como se propone en la iniciativa de ley (sic), de ninguna manera significará un fraccionamiento de funciones en el Poder Judicial de la Federación, más bien representa una redistribución de las mismas, en aras de obtener una mejor administración de la justicia. Es necesario aclarar y puntualizar que las funciones que desempeñará el Consejo de la Judicatura serán preponderantemente administrativas, por lo que no se contrapondrán a las funciones eminentemente jurisdiccionales, que de ahora en adelante ha de desempeñar la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esto es un avance que conviene resaltar y que hemos de valorar en todo su significado: de ahora en adelante estas funciones se dividirán para su ejercicio, pero se ejercerán de manera complementaria y jerárquica. La Suprema Corte de Justicia seguirá siendo la cabeza de todo el sistema judicial y tendrá en el Consejo de la Judicatura un valioso auxiliar para el desempeño de las funciones administrativas, de vigilancia y de disciplina. El desempeño de ese tipo de funciones no jurisdiccionales por parte de un órgano distinto, da su adecuado lugar a la Suprema Corte y la coloca en la pirámide judicial. Ahora, un organismo subordinado a ella, permitirá que nuestra Corte Suprema se dedique de modo exclusivo a la resolución de asuntos de índole jurisdiccional. También resulta pertinente hacer notar que el Consejo de la Judicatura habrá de desempeñar sus funciones de conformidad con los principios básicos asentados en la Carta Fundamental y en las normas reglamentarias que de ella emanen, esto es, que todas las decisiones de dicho Consejo estarán sometidas, como los de cualquier autoridad, al estricto cumplimiento del principio de legalidad, descartando cualquier posibilidad de procedimientos discrecionales u oficiosos ... Otro de los puntos medulares de la reforma, con los cuales esta comisión ha declarado su coincidencia, consiste en asignar al Consejo de la Judicatura Federal competencia para resolver los conflictos laborales que se susciten entre el Poder Judicial y sus servidores. El sistema actual para resolver tales conflictos, previsto en la fracción XII del artículo 123, no ha sido siempre el más eficaz, debido, principalmente, a los temores y excesiva prudencia que en algunos funcionarios judiciales, puede producir el demandar respeto a sus derechos labores, cuando éstos son violados por sus superiores jerárquicos en el sistema actual, la propia Suprema Corte ..."


Cabe destacar que, no obstante las anteriores razones expresadas por la comisión redactora, parecieran indicar la susceptibilidad de control constitucional de las decisiones del Consejo de la Judicatura, el proyecto que presentó para ser aprobado como reforma a la Carta Magna, en el artículo 100, párrafo octavo, expresamente decía:


"Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables."


Debate y dictamen aprobado por el Pleno del Senado (Diario de Debates de 17 de diciembre de 1994).


La aparente incongruencia entre los motivos y el proyecto sometido a votación, fue advertida por el entonces senador G.d.R.O., en los términos siguientes:


"La propuesta de controlar el marco totalmente arbitrario para el no ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público es incompleta; la imprecisión refleja así en el texto mismo de la norma constitucional, y antes bien se establece categóricamente que las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables. ¿Cómo entonces la Corte Suprema va a subordinar al Consejo de la Judicatura? Se afirma, por otro lado, que el Consejo de la Judicatura Federal, tal como se propone en la iniciativa, de ninguna manera significará un fraccionamiento de las funciones del Poder Judicial de la Federación, pero en otra parte del dictamen se nos dice que de ahora en adelante las funciones administrativa y jurisdiccional se dividirán para su ejercicio, pero se ejercerán de manera complementaria y jerárquica. ¿De qué modo?, pregunto, ¿de qué modo se ejercerá esa jerarquía, si como señalamos las decisiones del Consejo son definitivas e inatacables?"


Ninguno de los senadores que hizo uso de la palabra con posterioridad aludió a la observación destacada en el párrafo transcrito.


El senador T.L.C. sólo hizo saber que la comisión había realizado 13 (trece) modificaciones al proyecto original, para que se le diera lectura y fueran votadas:


"Señor presidente, por mi conducto las comisiones unidas, presentan 13 modificaciones al proyecto tal como fue distribuido, le ruego ordenar, que se le dé el trámite que establece el reglamento, que sean leídas y sometidas a la consideración de la Asamblea. Muchas gracias."


Entre las modificaciones presentadas, se encontraba la reforma al artículo 100, octavo párrafo, que se examina aprobada con el texto literal vigente en la actualidad, es decir, estableciendo la inimpugnabilidad de las resoluciones del Consejo de la Judicatura, salvo las que se refieran a designación, adscripción y remoción de M. y Jueces, revisables ante la Suprema Corte, que quedó en los términos siguientes:


"Artículo 100. ... Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran a la designación, adscripción y remoción de M. y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva."


Fue hasta la aprobación de ese documento, cuando se instituyó la procedencia del recurso de revisión administrativa, en contra de las decisiones del Consejo de la Judicatura relativas a la designación, adscripción y remoción de M. de Circuito y Jueces de Distrito, sin ninguna razón expresada en los dictámenes ni en los debates públicos por el Senado.


Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales en la Cámara de Diputados (Cámara Revisora), respecto del proyecto de decreto presentado por el Senado (20 de diciembre de 1994).


En ese documento, se reitera que el Consejo de la Judicatura Federal está subordinado a la Suprema Corte, sin entrañar un control paralelo al que realiza ésta, sino para preservar su función jurisdiccional, acogiendo la proposición legislativa del Senado, pero sin aludir en absoluto a la inatacabilidad de las resoluciones del primero:


"... En el texto que se comenta, destaca la figura del Consejo de la Judicatura Federal que al estar subordinado a la Suprema Corte no entraña un control paralelo y cuya creación responde al propósito de preservar para la Corte el ejercicio de la función jurisdiccional que esencialmente le corresponde, encargándose así al Consejo funciones de administración, vigilancia y disciplina, características que claramente se contienen en el artículo 100 de la minuta con proyecto de decreto que se dictamina ..."


En lo tocante a las modificaciones aprobadas por el Senado, el dictamen se limitó a relacionar la que interesa, del modo siguiente:


"... 5. El artículo 100 es modificado en su primer y penúltimo párrafos y se adiciona un tercer párrafo, referidos todos ellos a reglas sobre la designación, adscripción y remoción de M. y Jueces, estableciéndose que será el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal quien resolverá sobre los mismos, así como excepcionando dichas resoluciones de la definitividad e inatacabilidad que se establece para las decisiones del Consejo, previéndose que en los casos mencionados podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, exclusivamente para verificar que se hayan apegado a las reglas de la ley orgánica respectiva."


Discusión y aprobación del dictamen en la Cámara de Diputados (21 de diciembre de 1994):


El diputado J.E.E.M. se limitó a expresar lo siguiente:


"Hay desde luego otros aspectos vinculados todos a los tres grandes apartados referidos que se detallan y razonan en el dictamen (sic). ... la no definitividad y en consecuencia la revisión por la Corte, de decisiones del Consejo cuando se refieran a la designación, adscripción y remoción de M. y Jueces ..."


Por su parte, el diputado A.Z.P. expresó únicamente:


"Se dota al Consejo de la Judicatura, como ya se mencionó, de facultades administrativas y sus resoluciones llevan consigo el principio de la definitividad (sic), complementándose con la atribución revisora otorgada a la Suprema Corte de Justicia en la verificación de la observancia normativa, exclusivamente en lo que atañe a los nombramientos, adscripciones y remociones de Jueces y M. ..."


Finalmente, en torno al problema jurídico que se aborda, el diputado A.J.C.M., al rectificar hechos, mencionó:


"... Ese famoso Consejo de la Judicatura, que además está muy mal fundamentado en el dictamen senatorial, establece de alguna manera que ese Consejo de Judicatura (sic) es un organismo subordinado a la Suprema Corte; eso no es cierto, señores. En el artículo 100 del proyecto de E.Z., y que ya tocó al Senado, esta Judicatura no aparece subordinada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para efectos administrativos y no jurisdiccionales, y se está separando en dos partes a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por una parte, las cuestiones jurisdiccionales, donde sí es soberana, y por otra parte, las cuestiones administrativas y de fiscalización, donde no es soberana. Se está partiendo en dos y se están vulnerando la unicidad y la independencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Ningún otro diputado abordó el tema que interesa.


En el caso, la causal de improcedencia invocada por el Juez Federal en el auto que se revisa, no es notoria y manifiesta.


En efecto, es cierto que, como lo determinó el Juez de Distrito, conforme al referido octavo párrafo del artículo 100 constitucional, las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, serán definitivas e inatacables, salvo ciertas excepciones, entre las que no se encuentra el acto reclamado, pues éste se refiere a la destitución del cargo de secretario de un Tribunal Colegiado de Circuito y dichas excepciones sólo operan respecto de la designación, adscripción y remoción de M. de Circuito y Jueces de Distrito.


De igual forma, es menester acudir a lo que determinan los artículos 94, 97, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su texto vigente y el artículo 97, quinto párrafo, en su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que respectivamente, dicen:


"Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, en Juzgados de Distrito, y en un Consejo de la Judicatura Federal. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en S.. En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las S. serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público. La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y S., la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece. El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las S. de los asuntos que competa conocer a la propia Corte y remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, aquellos asuntos en los que hubiera establecido jurisprudencia, para la mayor prontitud de su despacho. La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación. La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los M. de Circuito, los Jueces de Distrito y los consejeros de la Judicatura Federal, así como los M. electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del título cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro. Ninguna persona que haya sido Ministro podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.


Ver texto


Las facultades conferidas a los titulares de los órganos de impartición de justicia concernientes a la relación de trabajo, conforme al texto de los preceptos constitucionales transcritos se conservaron en la reforma del artículo 97, párrafo cuarto, por cuanto al nombramiento y remoción del personal a su cargo, de tal forma que las resoluciones que, sobre el particular pronuncien, podrán ser motivo del ejercicio de una acción ante la Comisión Sustanciadora, conforme lo establecen los artículos 152 y 158, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del precepto 123 constitucional.


M. se comprende la intención seguida por el Constituyente Permanente de tutelar situaciones y derechos pertenecientes con anterioridad a los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, si se acude al artículo décimo segundo transitorio del decreto de reformas a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que textualmente dice:


"... Décimo segundo. Los derechos laborales de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación serán respetados íntegramente ..."


En lo referente a las atribuciones para conocer de cuestiones relacionadas con la imputación de faltas concernientes a responsabilidad por el desempeño en la función pública, por los servidores adscritos a los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, es de destacarse que la reforma constitucional no privó a los titulares de esos órganos de impartición de justicia, de la posibilidad y facultades de tramitar y resolver ese tipo de procedimientos, porque estos estaban reservados a los Jueces y M., sin que la Suprema Corte en aquel entonces tuviera la facultad en términos del artículo 51 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para conocer de esos trámites y resoluciones administrativas. Para mejor comprensión de lo anterior, es conveniente transcribir el acuerdo número 7/89, emitido por el Tribunal Pleno de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que se encuentra publicado en el Tomo IV, Primera Parte, página 401, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"CONSIDERANDO: PRIMERO. El artículo 51 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos dispone que la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 47 de dicha ley, así como para aplicar las sanciones correspondientes en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. SEGUNDO. El citado artículo 47 se refiere a las obligaciones de los servidores públicos para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar a las sanciones que correspondan y que se encuentran previstas en el artículo 53 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. TERCERO. El artículo 20 de la citada ley define quiénes son los sujetos de la misma. CUARTO. La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece los órganos a través de los cuales se ejerce el Poder Judicial Federal y señala cuáles de ellos son los encargados del nombramiento de funcionarios y empleados, de su vigilancia y, en su caso, de su sanción. QUINTO. Para determinar cuál debe ser el órgano competente para identificar, investigar y determinar las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial y, en su caso, para imponer las sanciones correspondientes, debe atenderse a la gravedad de la falta; a la naturaleza de la sanción; a la organización jerárquica y a las facultades para expedir los nombramientos de los servidores públicos. SEXTO. El artículo 53 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, establece: ‘Artículo 53. Las sanciones por falta administrativa consistirán en: I.A. privado o público; II. Amonestación privada o pública; III. Suspensión; IV. Destitución del puesto; V.S. económica; y VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos. Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños y perjuicios, será de seis meses a tres años si el monto de aquéllos no excede de cien veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal y de tres años a diez años si excede de dicho límite.’. En consecuencia, y con apoyo en los preceptos legales citados, este Tribunal en Pleno expide el siguiente acuerdo: De los órganos. PRIMERO. Son órganos competentes del Poder Judicial de la Federación para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como para aplicar las sanciones correspondientes: I. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; II. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; III. Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; IV. La Comisión de Gobierno y Administración; V. Los Tribunales Colegiados de Circuito; VI. Los M. de los Tribunales Unitarios de Circuito; VII. Los Jueces de Distrito; VIII. El superior jerárquico del servidor público a quien se atribuye responsabilidad. SEGUNDO. La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, será aplicado por la autoridad jurisdiccional a la que, en términos de ley, corresponda establecer tal sanción por responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial Federal. TERCERO. Corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación imponer las sanciones administrativas por faltas en que hayan incurrido: I. Los M. de Circuito; II. Los Jueces de Distrito; III. Todos los demás servidores cuyo nombramiento le competa, o que no dependan específicamente de otro órgano. Tratándose de los servidores públicos referidos en esta última fracción, el Pleno debe intervenir necesariamente cuando la falta amerite suspensión, destitución o sanción económica; cuando no sea así, la sanción puede ser aplicada por el superior jerárquico. CUARTO. Para identificar, investigar y determinar las responsabilidades administrativas en que hayan incurrido los servidores públicos del Poder Judicial Federal, así como para aplicar las sanciones correspondientes, el presidente de la Suprema Corte de Justicia tendrá las atribuciones que le confieren la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este acuerdo y los demás ordenamientos aplicables. QUINTO. Corresponderá a las S. de la Suprema Corte de Justicia, a la Comisión de Gobierno y Administración, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los M. de los Tribunales Unitarios de Circuito y a los Jueces de Distrito, identificar, investigar y determinar las responsabilidades administrativas en que hayan incurrido los servidores públicos cuyo nombramiento les competa, así como imponerles las sanciones que ameriten. Los órganos o titulares mencionados en el párrafo anterior intervendrán necesariamente cuando la falta amerite suspensión, destitución o sanción económica; cuando no sea así, la sanción puede ser aplicada por el superior jerárquico que corresponda. SEXTO. Cuando en los mismos hechos u omisiones sancionables administrativamente, estén involucrados varios servidores públicos cuyo nombramiento corresponda a distintos funcionarios u órganos del Poder Judicial Federal, será competente el de mayor jerarquía para identificar, investigar y determinar la responsabilidad administrativa de todos los implicados, así como para aplicarles las sanciones correspondientes. Si los funcionarios u órganos son de igual jerarquía, serán competentes de manera sucesiva; el que hubiere prevenido resolverá sobre el servidor público cuyo nombramiento le incumba, después de lo cual remitirá copia de lo actuado a la otra autoridad, para que ésta resuelva lo pertinente en relación con el servidor público que le corresponda. SÉPTIMO. Cuando se trate de conductas atribuidas a servidores públicos dependientes de poderes y organismos públicos distintos del Poder Judicial de la Federación, que actúen en auxilio de la Justicia Federal, será competente para investigar a dichos servidores el funcionario u órgano del Poder Judicial Federal en cuyo auxilio actúen. La intervención de éstos se limitará a efectuar la investigación y a comunicar su resultado a la autoridad de la que dependa el servidor público. De los procedimientos. OCTAVO. La queja administrativa deberá formularse por escrito y presentarse en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o en la oficina de correspondencia del Tribunal Colegiado, Unitario o Juzgado de Distrito a que corresponda el servidor público contra quien se haga valer. En dichas oficinas se pondrán avisos visibles en tal sentido. NOVENO. En el caso del artículo séptimo, la queja administrativa deberá presentarse en la oficina de correspondencia del funcionario u órgano del Poder Judicial Federal en cuyo auxilio se actúe. DÉCIMO. En casos que así lo ameriten, a juicio de la autoridad competente, la queja administrativa podrá presentarse en forma verbal, levantándose acta de la diligencia. DÉCIMO PRIMERO. Las quejas en contra de los servidores públicos señalados en las tres fracciones del artículo tercero de este acuerdo, serán turnadas al Ministro inspector o a la Comisión de Gobierno y Administración, en su caso; éstos formularán el dictamen que proceda y, si el caso lo amerita, lo someterán al conocimiento del Pleno, quien decidirá, atendiendo a la seriedad de la instancia y a la gravedad de la falta atribuida, si es el caso de investigar los hechos. Si resuelve en contra de la práctica de la investigación, se archivará el expediente. DÉCIMO SEGUNDO. En el caso de que se ordene la investigación, ésta será realizada por el Ministro inspector o por la comisión que designe el Pleno. DÉCIMO TERCERO. El Ministro inspector o la comisión, en su caso, practicará la investigación valiéndose de todos los medios que considere pertinentes, pero en todo caso respetará la garantía de audiencia del afectado. La indagación debe culminar con un dictamen que se someterá a la decisión final del Pleno. DÉCIMO CUARTO. Si el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estima que no se acreditó la responsabilidad administrativa del investigado, ordenará archivar el expediente; si resuelve que se comprobó su responsabilidad, impondrá en su caso, las sanciones que procedan. La resolución se notificará al interesado y se darán los avisos a los órganos correspondientes. DÉCIMO QUINTO. Los órganos y titulares especificados en las fracciones de la II a la VII, del artículo primero de este acuerdo, se valdrán, para identificar, investigar y determinar las responsabilidades administrativas en que hayan incurrido los servidores públicos cuya vigilancia les competa, de los medios que estime pertinentes, pero en todo caso respetarán la garantía de audiencia del afectado. El procedimiento comprenderá una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: I. En la cita del presunto responsable a la audiencia se le hará saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio del representante que al efecto designe. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles. II. Al concluir los alegatos o dentro de los tres días hábiles siguientes, el titular u órgano competente resolverá si existió o no responsabilidad; en caso afirmativo impondrá al infractor, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes y dará los avisos a los órganos competentes. En todo caso, notificará la resolución al interesado dentro de las veinticuatro horas siguientes. III. La audiencia podrá diferirse si lo solicita el interesado con causa justificada a juicio del titular u órgano respectivo; asimismo, si éstos encuentran que no hay datos suficientes para resolver, o advierten elementos que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, podrán disponer la práctica de mayores investigaciones y citar para otra u otras audiencias, o bien, turnar el asunto al órgano o titular que resulte competente. DÉCIMO SEXTO. Los órganos y titulares especificados en las fracciones de la I a la VII, del artículo primero de este acuerdo, podrán decretar, al inicio de la investigación o en cualquier momento de ésta, la suspensión de los presuntos responsables en sus cargos, empleos o comisiones mientras se resuelve su situación, si a su juicio conviene esa medida para la conducción o continuación de las investigaciones. Dicha suspensión es puramente procesal y no prejuzga sobre la responsabilidad del suspendido. Al determinarse la medida provisional se hará constar expresamente esta salvedad y se fijará el sueldo que debe disfrutar el suspendido, que no podrá exceder del cincuenta por ciento que tenga asignado. Con esta excepción la medida a que se refiere este artículo suspende los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea decretada, debiendo comunicarse al interesado y a las oficinas administrativas de personal que correspondan. La medida suspensiva podrá ser levantada por el órgano que la hubiere dictado, cuando lo estime pertinente, pero no podrá prolongarse más allá de la conclusión del procedimiento de responsabilidad administrativa. Si los servidores suspendidos temporalmente no resultaren responsables de la falta que se les imputa, serán restituidos en el goce de sus derechos y se les cubrirá el remanente de las percepciones que debieron obtener durante el tiempo en que se hallaron suspendidos. DÉCIMO SÉPTIMO. Tratándose de faltas administrativas que sólo ameriten apercibimiento o amonestación y que, conforme a este acuerdo, puedan ser aplicados por el superior jerárquico del servidor público presuntamente responsable, el procedimiento será oral; podrán reducirse los términos a que se refiere el artículo décimo quinto, y siempre se dará oportunidad al afectado de ser oído. DÉCIMO OCTAVO. El presente acuerdo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la Constitución General de la República, en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en los demás ordenamientos legales aplicables."


El artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su texto vigente hasta antes de la expedición, publicación y vigencia de la nueva ley orgánica, que se basó en la reforma constitucional de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en sus diversas fracciones, solamente otorgaba facultades al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que en materia de responsabilidad administrativa, conociera de las correspondientes a M. de Circuito y Jueces de Distrito, así como de los servidores públicos adscritos al más Alto Tribunal, lo que se advierte del contenido de las fracciones VIII, XVI, XVII, XXXIII, XXXIV y XXXV, que textualmente dicen:


"Artículo 12. Son además, atribuciones de la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno, las siguientes: ... VIII. Dictar las medidas necesarias que estime convenientes para que se observen la disciplina y puntualidad debidas en los tribunales federales; ... XVI. R., por causa justificada, a los servidores públicos de confianza de las oficinas generales, y resolver sobre las renuncias que presenten a sus cargos; XVII. Suspender en sus cargos o empleos a los mismos funcionarios, actuarios, defensores y jefes de éstos, cuando lo juzgue conveniente para el buen servicio o por vía de corrección disciplinaria, y consignarlos al Ministerio Público cuando aparezcan indiciados en la comisión de algún delito; ... XXXIII. Suspender en sus cargos a los propios funcionarios a solicitud de la autoridad judicial que conozca de la averiguación penal que se siga en su contra, cuando esté plenamente comprobado el cuerpo del delito imputado y existan datos bastantes para ser probable la responsabilidad del funcionario acusado. La resolución que se dicte sobre la suspensión se comunicará a la autoridad judicial que haya hecho la solicitud. En todo caso se determinará el sueldo que deba disfrutar el funcionario suspendido, entre tanto se tramita y resuelva el proceso correspondiente, y que no podrá exceder del 50% asignado al cargo que desempeñe. La suspensión en sus cargos de los M. de Circuito y Jueces de Distrito, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, constituye un requisito previo indispensable para la aprehensión o enjuiciamiento de aquéllos; y si con desacato de este precepto llegare a ordenarse o a efectuarse alguna detención, se impondrá al responsable prisión de quince días a un año y destitución del cargo o empleo; XXXIV. Ordenar la práctica de investigaciones para averiguar la conducta de algún Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, o algún hecho o hechos que constituyan grave violación de alguna garantía individual o violación del voto público, cuando pueda ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión, o algún delito castigado por alguna ley federal, conforme a lo dispuesto por los párrafos segundo y tercero del artículo 97 de la Constitución; XXXV. Imponer correcciones disciplinarias a los M. de Circuito y Jueces de Distrito, en los casos de faltas graves en el ejercicio de sus funciones; y suspenderlos en sus mismas funciones para consignarlos al Ministerio Público, si aparecieren indiciados en la comisión de algún delito."


Dentro del orden secuencial, que se deriva de la reforma constitucional y en particular del artículo 97, se puede derivar que si el Consejo de la Judicatura Federal se constituyó como un órgano que asumió funciones administrativas que antaño correspondieron a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y si ésta no tuvo facultades para conocer y resolver acerca de procedimientos y resoluciones concernientes a imputación de responsabilidad oficial, en concreto de servidores públicos pertenecientes a Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, queda evidenciado que las atribuciones en lo conducente se conservaron en quienes desde aquel entonces ya las tenían, que son los titulares de esos órganos de impartición de justicia.


Es conveniente traer a colación lo dispuesto por el artículo 133 del mencionado ordenamiento orgánico, que establece quiénes son los órganos competentes para conocer de las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, con la culminación de facultades de imponer las sanciones previstas por el propio ordenamiento, para cuyo efecto se transcribe el referido dispositivo legal que a la letra dice:


"Artículo 133. Serán competentes para conocer de las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, así como para aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 135 de esta ley:


"I. La Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, tratándose de faltas de los Ministros y de las faltas graves cometidas por sus servidores públicos;


"II. El presidente de la Suprema Corte de Justicia, tratándose de servidores públicos de este órgano, en los casos no comprendidos en la fracción anterior;


"III. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, tratándose de faltas graves de M. de Circuito y Jueces de Distrito, cuando las sanciones aplicables sean las de destitución o inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, y


"IV. El órgano colegiado que determine el Consejo de la Judicatura Federal, en los casos no comprendidos en la fracción anterior.


"Siempre que de un mismo acto se derive responsabilidad por una falta grave de un Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, y otro u otros servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se estará a lo previsto en la fracción III de este artículo.


"El Consejo de la Judicatura Federal podrá señalar, mediante acuerdos generales, los casos en que la Contraloría del Poder Judicial de la Federación sea competente para conocer de los procedimientos de responsabilidad comprendidos en la fracción IV de este artículo."


En la parte que interesa de la regulación del precepto transcrito, resalta que la fracción III, otorga atribuciones al Consejo de la Judicatura Federal para conocer sobre trámite administrativo de imputación de responsabilidad, exclusivamente en torno a M. de Circuito y Jueces de Distrito, sin comprender ningún otro tipo de servidor público, ni menos hacer referencia a los adscritos a ellos como titulares.


En la fracción IV del precitado numeral, se menciona que existirá un órgano colegiado, que determine el propio Consejo de la Judicatura Federal, para los casos no comprendidos en la fracción precedente, lo cual en su párrafo subsecuente circunscribe a casos en los que de un mismo acto se derive responsabilidad por falta grave de un Magistrado de Circuito o Juez de Distrito y otro u otros servidores públicos del Poder Judicial de la Federación; situación esta que viene a significar que solamente en el caso en que concurran actos o conductas conjuntas de M. de Circuito o de Jueces de Distrito, con algún otro servidor público de su adscripción, se actualizará la condición para que el Consejo de la Judicatura Federal asuma la atribución para conocer de trámite sobre cuestiones de responsabilidad en el servicio público y de las sanciones que en su caso procedan.


El último párrafo del mencionado numeral, refiere a la potestad del Consejo de la Judicatura Federal, para expedir acuerdos generales que determinen los casos en que la Contraloría del Poder Judicial de la Federación sea competente para conocer de los procedimientos de responsabilidad, los cuales, según se evidencia del acuerdo 8/1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de mayo de mil novecientos noventa y seis, tienen que ver con la falta de cumplimiento a la obligación de presentar su manifestación de situación patrimonial, dentro de los plazos, en los casos y con las formalidades que exigen la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


No es óbice a lo anterior, el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, con vigencia al día siguiente, porque ninguna de sus fracciones otorga facultades al Consejo de la Judicatura Federal para conocer y resolver procedimientos de responsabilidad en el servicio, del personal adscrito a los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, salvo lo correspondiente a faltas por incumplimiento relacionado con las obligaciones de manifestación de situación patrimonial, que tienen diferente normatividad específica.


Se afirma lo anterior, porque la fracción II del citado artículo 81 de la ley orgánica mencionada, refiere a atribuciones para expedir reglamentos interiores en materia de administración de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario, en función de lo que establece el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que de ninguna manera regula a servidores públicos diversos a los titulares de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, en tanto que se circunscribe exclusivamente a M. y Jueces Federales, todo ello en relación con el ejercicio de facultad reglamentaria pero no operativa.


La fracción XII del mencionado artículo 81, refiere a facultades del Consejo de la Judicatura Federal, para conocer de quejas administrativas y sobre la responsabilidad de servidores públicos, en términos de lo que dispone la propia ley, la que en ninguna de sus restantes fracciones refiere a procedimientos y sanciones administrativas sobre responsabilidad, concernientes a los secretarios y empleados de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.


La fracción XXXVI del multicitado precepto 81, establece las facultades para investigar y determinar, las responsabilidades y sanciones a los servidores públicos y empleados del propio Consejo, de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos que el Consejo dicte en materia disciplinaria.


Como las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no establece términos, procedimientos, órganos competenciales y sanciones concernientes en específico a los servidores públicos de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, ni existe reglamento o acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal que, con base en alguna disposición clara y concreta, otorgue esas facultades y precisiones, es de concluirse que aparentemente, carece de sustento esta fracción para atribuir competencia al citado Consejo para conocer y resolver sobre procedimientos en materia de responsabilidad en el servicio público.


Finalmente, la fracción XXXIX del artículo 81 de la ley orgánica en cita, establece facultades de índole administrativo-distributivas, para que el Consejo de la Judicatura Federal dicte medidas o reglas internas para mejorar el servicio y disciplina en las oficinas de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, sin que ello signifique que asuma atribuciones para conocer de procedimientos y sanciones administrativas relativas a imputación de responsabilidad por el desempeño en el servicio público, por un secretario o empleado adscrito a alguno de esos órganos de impartición de justicia. Antes bien, lo que puede derivarse de esta fracción, es que las medidas consistentes en reglas a seguir para el mejor desempeño y disciplina de los servidores públicos, serán causa o motivo de vigilancia por los titulares de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, quienes deberán en su caso procurar el seguimiento de esas normas conductuales de servicio y comportamiento del personal a su cargo; empero, en el evento de que el Magistrado o M. o bien el Juez de Distrito, adviertan que los servidores públicos a su cargo incumplen esas normas internas y llegan a incurrir en algún acto que implique alguna de las conductas previstas por el artículo 131, de la propia ley orgánica, serán los mismos titulares quienes deberán de dar apertura al trámite del procedimiento correspondiente sobre responsabilidad en el servicio público y, en su caso, quienes podrán imponer las sanciones previstas por el artículo 135 del citado ordenamiento.


En este mismo orden de ideas, es pertinente dejar señalado que si de conformidad con lo dispuesto por los artículos 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal tiene atribuciones circunscritas a conocer de imputación de responsabilidad en el servicio público de M. de Circuito y Jueces de Distrito, ello determina que las resoluciones que emita respecto de otros servidores públicos como son los secretarios y empleados de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, pudiera considerarse en primera fase, que no se encuentren dentro del ámbito de competencia que requiere apoyo constitucional o legal de la autoridad y, por tanto, no es de concluirse que esas resoluciones revistieran la característica de tenerse como de naturaleza terminal y que resulten inimpugnables, como incorrectamente lo consideró el Juez de Distrito en el auto materia del recurso de revisión.


De ahí que, las atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal, relativas a la investigación de responsabilidades y sanciones a los servidores públicos de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, queden circunscritas a los límites previstos por los artículos 97 cuarto párrafo, y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como casos de excepción a reglas de inimpugnabilidad que solamente se limitan a los titulares de esos órganos de impartición de justicia.


Se hace comprensible lo anterior, porque a los M. de Circuito y Jueces de Distrito se les otorga la atribución de impugnar sanciones administrativas o decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, que el Constituyente Permanente consideró de gran trascendencia, como son las relativas a la designación, adscripción o remoción del encargo, para cuyo efecto el artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, les otorgó la posibilidad del recurso de revisión administrativa a cargo del conocimiento y resolución del más Alto Tribunal, a quien corresponderá analizar el debido seguimiento de un procedimiento formal, con posibilidad de defensa para el afectado, que culmine con una resolución que contenga los requisitos de debida fundamentación y motivación, así como de aplicación y observancia exacta de la ley.


No significa ello, que la expresión de resolución definitiva e inatacable, referente a procedimientos administrativos de responsabilidad, deba hacerse extensiva a resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal concernientes a servidores públicos de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, porque esto no se debe interpretar de manera alguna del texto del artículo 100 de la Constitución, que es limitativo en cuanto a su referencia exclusiva a los titulares de los mencionados órganos de impartición de justicia y no de los servidores públicos de su adscripción, quienes requieren por ende de un tratamiento diverso con suficientes posibilidades de defensa frente a un acto de autoridad emitido en su contra, como puede serlo la resolución que emita el referido Consejo de la Judicatura Federal, en torno a cuestiones concernientes a responsabilidad por el desempeño en el servicio público.


Dentro de tal supuesto, queda patente que las atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal, relativas a las acciones de investigación y determinación de responsabilidades y sanciones a los servidores públicos de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, se circunscriben a los límites mencionados y no es aceptable de manera alguna, el principio de inimpugnabilidad que atribuyó el Juez de Distrito a la resolución reclamada de dicha autoridad, al grado tal de considerar como improcedente el juicio de garantías en contra de dicho acto, porque éste difiere de la clasificación de resoluciones que se estimen inimpugnables, conforme al artículo 100 de la Constitución General de la República, en tanto que esa irrecurribilidad se entiende en función de un acto administrativo y de un recurso de similar naturaleza, lo que descarta que se deba hacer extensiva esa definición al juicio de garantías.


Como se ha indicado, la finalidad de la creación del Consejo de la Judicatura Federal, se encuentra definida por la doctrina de la siguiente forma:


"La reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro creó el CJF como órgano constitucional administrativo con las facultades que le fueron restadas a la Suprema Corte, referidas a la administración, vigilancia y disciplina del PJF. Con ello se resolvió el problema de órganos jurisdiccionales que tienen a su cargo funciones administrativas." (M.A.M.. El Consejo de la Judicatura Federal. 2a. Edición, página 90. Editorial P.. 1997).


Para mejor claridad de lo expresado, debe indicarse que el octavo párrafo del artículo 100 de la Constitución General de la República, en su parte inicial establece como decisiones del Consejo de la Judicatura Federal definitivas e inatacables, aquéllas concernientes a los M. de Circuito y Jueces de Distrito, que no constituyan designación, adscripción o remoción de tales servidores públicos y, por vía de consecuencia basada en el principio de exclusión, resulta que acudiendo a lo que establece el artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deberán tenerse como inimpugnables las determinaciones del Consejo de la Judicatura Federal que en relación a los M. y Jueces mencionados, les impongan sanciones consistentes en apercibimiento privado o público; amonestación privada o pública; sanción económica o suspensión temporal del encargo precisamente de esos titulares de las respectivas unidades de impartición de justicia.


El Constituyente Permanente ha buscado siempre facilitar a los gobernados el acceso a la impartición de justicia y, en lo concerniente a una institución, como la del juicio de amparo que procura constituirse en un medio de protección frente a los actos de autoridad que se estimen violatorios de garantías individuales, y que busca tutelar esos derechos públicos, ha sido una constante tender a eliminar en la Constitución las causales de improcedencia, a efecto de que los particulares gocen de la posibilidad de impugnar dichos actos de autoridad y que sus pretensiones sean resueltas en cuanto al fondo de sus planteamientos.


Un aspecto que hace aún más evidentes los rasgos distintivos que nos ocupan, es el relativo a que en el procedimiento administrativo que se inicia desde la denuncia o queja administrativas, la instrucción (requerimiento de informes del servidor público, objeto de cualesquiera de esos dos tipos de acusaciones, ofrecimiento de pruebas, etcétera), así como el dictado de la resolución que imponga la destitución como sanción por una falta administrativa de las contenidas en el numeral 47, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el servidor público sancionado puede hacer valer los medios de impugnación establecidos por los artículos 70, 71 y 73, del propio ordenamiento, es decir, es optativo interponer el recurso de revocación ante la propia autoridad sancionadora, o bien acudir directamente, al juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, cuya resolución definitiva es atacable a través del juicio de amparo directo, supuesto del cual están excluidos los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, que actualmente son cerca de catorce mil, puesto que prácticamente rige para aquellos servidores públicos de la administración pública federal.


Empero, de interpretar literalmente la expresión enunciativa del párrafo octavo del precepto 100 constitucional, en cuanto las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables, bajo la excepción que ahí mismo se refiere enfocada a la procedencia del recurso de revisión administrativa contra las resoluciones de dicho órgano colegiado relativas a la designación, adscripción y remoción de M. de Circuito y Jueces de Distrito, nos conduciría a estimar que única y exclusivamente ese medio de defensa está circunscrito para esos funcionarios y qué ocurre, entonces, con los demás servidores públicos que eventualmente pueden ser sancionados, como aconteció con la quejosa, quien fue destituida del cargo que venía desempeñando como secretario de un Tribunal Colegiado de Circuito.


En atención a ello, una interpretación letrista del precepto examinado, que además no regula las relaciones entre el Consejo de la Judicatura Federal y los servidores públicos adscritos a los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, nos llevaría sin duda, a sostener que como esas resoluciones están revestidas de las características de ser definitivas e inatacables; luego, el medio de defensa extraordinario que es el juicio de amparo tampoco procedería en su contra, conclusión que resulta incongruente con nuestro sistema jurídico salvaguardado por los numerales 103 y 107 de la Carta Fundamental encargados de la institución del juicio de amparo contra todo acto de autoridad que, como ya quedó acotado en líneas precedentes, la resolución pronunciada por el Consejo de la Judicatura Federal, en la que sancione a un servidor público del Poder Judicial Federal, distinto a los M. de Circuito y Jueces de Distrito, al estar emitida por un órgano administrativo y revestir todas las características de un acto de autoridad, es decir, la necesidad de un marco legal de sujeción de atribuciones, además de que es ejecutable, debe estar adecuadamente fundada y motivada, así como haber observado las reglas esenciales del procedimiento, hasta que no se demuestre lo contrario; precisamente aquí es donde se abre la posibilidad para sustentar la procedencia del juicio de garantías contra ese tipo de resoluciones, porque de lo contrario, se romperían las reglas que sustentan el juicio constitucional instituido exprofeso contra los actos de las autoridades que lesionen derechos públicos subjetivos de los gobernados y que, además, no guarda justificación alguna posible el que se hubiera querido hacer una excepción que no tiene razón de ser, ni humana, ni jurídica, ni justa.


En este punto, conviene transcribir la parte conducente de la intervención que, en uso de la palabra tuvo el senador A.R.L., en la sesión que tuvo lugar en el recinto parlamentario el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro que, refiriéndose al Poder Judicial de la Federación como organismo de impartición de justicia, lo describió de la siguiente forma:


"Un Poder Judicial efectivo, eficiente, al alcance de todos, es la única garantía para que los ciudadanos se sometan a la ley, conscientes de que sus intereses legítimos son respetados ..."


En aras de lo expuesto, este tribunal como máximo intérprete de la Constitución General de la República, desde luego, no puede pasar inadvertido el hecho de que como producto de un ejercicio intelectual serio y más allá de la mera expresión gramatical de un conjunto de vocablos y con una óptica abierta y despojada de atavismos que, en ocasiones llegan al grado de dogmas, amplíe el criterio de interpretación y de forma integradora y sistemática desentrañe el verdadero sentido de la ley, con un enfoque cada vez más humano y justo. Todavía más, la propia Constitución Federal no puede concebir un tratamiento que provoque tal estado de indefensión, respecto de actos que importan privación de derechos como es la destitución de un empleo, cargo o comisión dentro de uno de los poderes del Estado encargado, precisamente, de administrar justicia, excepción hecha de la contenida en el multicitado párrafo octavo del precepto 100 constitucional.


Como una cuestión que debe ser tratada junto con los aspectos destacados en párrafos precedentes, ahora corresponde ligarlos con otras consideraciones inherentes a la reforma del artículo 100 constitucional, como veremos a continuación.


Así, como nadie puede dudar que la intención fundamental del Constituyente Permanente al crear el Consejo de la Judicatura Federal, era liberar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de las cargas de trabajo administrativo y, a través de este mecanismo, darle más tiempo para el desahogo de sus funciones jurisdiccionales, tampoco se puede poner en tela de juicio que era también propósito del legislador que la Suprema Corte continuara siendo la cabeza de todo el sistema judicial y que tuviese en el Consejo un mero auxiliar -valioso sin duda- para el desempeño de las funciones administrativas, de vigilancia y disciplina. "Ahora -dice una de las acertadas transcripciones del Diario de los Debates- ... un organismo subordinado a ella, permitirá que nuestra Corte Suprema se dedique de modo exclusivo a la resolución de asuntos de índole jurisdiccional.".



En esta misma línea de pensamiento, no podemos soslayar que el legislador jamás pensó que el Consejo de la Judicatura pudiera tener un rango igual o superior al de la Suprema Corte de Justicia, sino que su intención estuvo dirigida a crear un órgano que le estuviera jerárquicamente subordinado, en atención a que, en última instancia, la facultad de decidir sobre las cuestiones internas del Poder Judicial de la Federación le corresponde originariamente a este órgano supremo, habida cuenta que, si bien la parte del procedimiento llevado a cabo por el Consejo, como ya se dijo, es de carácter eminentemente administrativo, mas como trasciende a la esfera jurídica de intereses de un servidor público, quien a su vez no pierde el carácter de gobernado y sujeto de todas las prerrogativas que como tal le confiere la Carta Magna, en este momento, ese acto administrativo se convierte en un acto de autoridad susceptible de ser combatido a través del juicio de amparo y, entonces, ya entra en el campo jurisdiccional que le toca a este Alto Tribunal decidir, conforme a las reglas de competencia establecidas por la ley, tratándose de la vía indirecta, a los Jueces de Distrito.


De este modo, no resulta lógico que, por un lado, el Constituyente se hubiese propuesto crear un órgano subordinado a la Suprema Corte; un órgano de inferior jerarquía, dependiente, auxiliar de ella; y, por el otro, que no le concediera la facultad de examinar la legalidad, por lo menos, de algunas de sus decisiones a través del juicio de garantías, ya sea por sí (por medio del recurso de revisión administrativa), o bien, por conducto de los demás tribunales de amparo, de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas al efecto.


Las ideas hasta aquí expuestas, lejos de lo que pudiera pensarse para quienes, como el a quo, del párrafo octavo del artículo 100 constitucional desprenden una interpretación gramatical o literal, e indebidamente indiscriminada, son un motivo para reforzar el punto de vista contrario, que se respeta dentro del presupuesto fundamental de división de las funciones jurisdiccionales y administrativas, por un lado; y, por otro, se conserva a la Suprema Corte de Justicia como la cabeza de todo el sistema judicial, amén de extender la tutela de los derechos públicos subjetivos a todo gobernado contra cualquier acto de autoridad que los vulnere, de tal suerte que no existe razón legal que justifique que tratándose de una resolución administrativa emitida por un órgano del mismo carácter, no sea susceptible de ser analizada por el Poder Judicial Federal.


De hecho, no existe razón alguna que justifique que las resoluciones de un órgano eminentemente administrativo no puedan ser impugnadas a través del juicio de amparo, máxime si sus actos revisten las características de todo acto de autoridad, la necesidad de sujeción a un marco legal de atribuciones, son ejecutables, deben estar fundados y motivados y ajustados al principio de legalidad y al debido proceso, de no ser así, entonces, el servidor público afectado quedaría en completo estado de indefensión, al ya no poder someter al examen de un órgano jurisdiccional la legalidad de esos actos administrativos.


Por otro lado, sí se desprende del citado proceso de reforma que el Poder Revisor, en ningún momento, tuvo la intención de crear un órgano igual o superior en jerarquía a la Suprema Corte, sino uno que le estuviese subordinado encargado de la parte administrativa del Poder Judicial Federal, a excepción del propio Alto Tribunal, además de que expresamente se dijo que el Consejo estaría sometido, como cualquier otra autoridad, a los principios constitucionales y a la garantía de legalidad, lo cual hace suponer que la idea del Reformador Constitucional, no era declarar improcedente el juicio de amparo, sino solamente tratándose de M. de Circuito y Jueces de Distrito, para quienes reservó el medio de impugnación consistente en el recurso de revisión administrativa que, al ser de la competencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte, conforme a la letra del precepto tantas veces invocado y por el diverso 122, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es evidente que contra una resolución de esa naturaleza ya no procede recurso alguno, ni el juicio de amparo mismo, acorde con la fracción I, del precepto 73, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


Otro punto a destacar, radica en que la procedencia del amparo no pugna con la intención del Poder Revisor de la Constitución de dividir las funciones administrativas y las jurisdiccionales del Poder Judicial Federal, ni tampoco limita las facultades del Consejo de la Judicatura Federal; por el contrario, se abre la posibilidad para el afectado de acudir al medio extraordinario en defensa de sus derechos, ante la falta de recursos ordinarios, estimación que es congruente con lo dispuesto por el octavo párrafo del artículo 100 constitucional, que se limita a regular las atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal, en materia de responsabilidad en el servicio público únicamente en torno a M. de Circuito y Jueces de Distrito, a quienes inclusive otorgó la posibilidad de contar con el recurso administrativo de revisión para ser del conocimiento del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la inteligencia de que a otros servidores públicos no los incluyo dentro de los supuestos del precepto 100 de la citada Ley Fundamental, con el significado de que su situación dentro de sus derechos, obligaciones y responsabilidades, deban estimarse con una regulación diversa, prevista además con el resto de las normas fundamentales que rigen el juicio de garantías, así como las específicas que salvaguardan esos derechos supremos.


A mayor abundamiento, el artículo 17 de nuestra Ley Fundamental previene varias garantías específicas del gobernado, entre las que destaca la prohibición de hacerse justicia por propia mano, el derecho a recibir justicia, la independencia de los tribunales instituidos, su imparcialidad y la ejecución de sus resoluciones. Así, lo podemos deducir de su contenido:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


La primera de las garantías enunciadas se explica por sí sola, en razón a que en la actualidad, ya no concibiríamos una sociedad como la nuestra, en la cual no existieran tribunales creados exprofeso para dar solución a la compleja variedad de problemas que se suscitan en los distintos ámbitos materiales de validez del orden jurídico; incluso el número tan elevado de ellos, ha conducido a establecer, en las grandes ciudades de nuestro país, la especialización como una forma de obtener con prontitud y dominio de la materia, el dictado de resoluciones que revistan las características exigidas por el precepto analizado.


Asimismo, el derecho de toda persona a que se le administre justicia revestida de las cualidades de ser pronta, completa e imparcial, además de gratuita, en la actualidad, más que concebirse como un derecho individual, posee un alto contenido social y, a la par, debe materializarse en la realidad, es decir, no quedarse en el ámbito estrictamente formal o declarativo, porque de nada serviría que estuviera tutelado en la Constitución Federal como un derecho público subjetivo, si quien quisiera ejercitar esa facultad de acudir a la jurisdicción del Estado en sus distintas esferas de competencia, en busca de la solución a una controversia determinada, simplemente se desechara esa petición sin motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Y si por su parte, el Estado tiene la obligación de establecer la administración de justicia como un servicio público, este acceso, desde luego, no puede ser coartado, vedado o restringido, bajo ningún concepto, toda vez que esa negativa iría contra, en forma palmaria, de ese imperativo del Estado, a través de los tribunales que crea, los cuales dicen el derecho respecto de todo problema susceptible de ser resuelto a la luz de las disposiciones del orden jurídico, de lo contrario, la garantía examinada quedaría nula.


La otra parte, relativa a la independencia de los tribunales, la imparcialidad de los Jueces encargados de dictar las resoluciones y hacer que se ejecuten, implica otras de las condiciones fundamentales del ejercicio de la jurisdicción y, a su vez, se convierten en una garantía para quien hace uso de ese ejercicio de recibir una administración de justicia eficiente, en el sentido de que a quien asista la razón y el derecho se le reconocerá hasta el grado que lo exija cada caso concreto, de tal suerte que ese fallo, una vez que adquiere el carácter de cosa juzgada, debe ejecutarse con todas las consecuencias de derecho que ello traiga aparejadas.


Bajo este contexto, desde luego, no puede quedar al margen la situación que guardan aquellos servidores públicos que son sancionados por el Consejo de la Judicatura Federal ante la imputación de hechos relacionados con la comisión de alguna falta administrativa a que se refiere el artículo 131 y, eventualmente, hacerse acreedores a la destitución del puesto prevista por el diverso 135, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues se hace patente que, de no admitir la procedencia del juicio de amparo contra esa clase de determinaciones, el afectado por ese acto de autoridad quedaría en completo estado de indefensión, al cerrársele la posibilidad de que alguno de los tribunales instituidos, tramitara y resolviera el juicio de garantías, con base en una interpretación restringida, aislada y letrista, además de perjudicial para los gobernados y contraria al demás entorno normativo constitucional, como ya tantas veces ha sido destacado a lo largo de esta resolución; interpretar de manera distinta el octavo párrafo del numeral 100 del Pacto Federal, choca abiertamente con el ánimo que debe conducir a todo impartidor de justicia y, con mayor razón, tratándose del Máximo Tribunal del país; por tanto, más que concebirse a manera de un ideal, como corroboramos con la breve exposición acerca del precepto 17 supremo, la postura adoptada por este Tribunal Pleno, responde a observar, en sus exactos términos, la voluntad del Constituyente y del Poder Revisor.


En atención a todo lo expuesto, no existe duda de que la resolución recurrida irroga agravio al quejoso, al haber desechado su demanda de amparo, sin que exista causa manifiesta e indudable de improcedencia que es el presupuesto que exige el artículo 145 de la ley reglamentaria de los diversos 103 y 107 constitucionales, para desechar de plano una demanda de amparo.


DÉCIMO. Con respecto a la inconstitucionalidad del artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de manera errónea el Juez Federal desecha la demanda, bajo el argumento de que se actualiza la causa de improcedencia prevista por la fracción I, del artículo 73 de la Ley de Amparo, al considerar que si bien el Consejo de la Judicatura Federal constituye una dependencia administrativa, se trata de un acto definitivo e inatacable.


La determinación del Juez de Distrito es incorrecta, ya que por las razones vertidas en el considerando anterior los actos definitivos e inatacables del Consejo de la Judicatura Federal, a que se refiere el artículo 100 de la Constitución Federal, comprenden únicamente aquellos realizados respecto de Jueces de Distrito o M. de Circuito, salvo las excepciones que la propia norma constitucional prevé (designación, adscripción y remoción); en consecuencia, si el quejoso no tiene ninguna de las calidades destacadas sino que se desempeñaba como secretario de Tribunal Colegiado de Circuito, es evidente que el acto reclamado no debe equipararse a los mencionados como definitivos e inatacables.


Más aún, de la demanda de amparo se advierte que la inconstitucionalidad del artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se reclamó al Consejo de la Judicatura Federal, sino al Congreso de la Unión y al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que no existe razón para vincular el desechamiento de la demanda de amparo con el Consejo de la Judicatura, por lo que ve a este acto, pues además de no imputársele el citado acto, tampoco participó en el proceso legislativo que generó la vigencia de dicho artículo.


DÉCIMO PRIMERO. Sentadas las anteriores premisas, se hace menester abordar el examen de la procedencia del juicio de garantías, por ser del conocimiento de un Juez de Distrito, no obstante que desde el punto de vista orgánico administrativo, pudiera estimarse que exista subordinación jerárquica.


En este sentido, es pertinente reiterar que la intención fundamental del Constituyente Permanente al crear al Consejo de la Judicatura Federal, fue liberar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de las cargas de trabajo administrativo y así darle más tiempo para el desahogo de sus funciones jurisdiccionales, que son las más importantes y trascendentes que desarrolla este Poder de la Unión, lo que significa que el más Alto Tribunal continuara siendo la cabeza de todo el sistema judicial y que tuviese en el Consejo un organismo auxiliar -valioso sin duda- para el desempeño de las funciones administrativas, para tal efecto cabe remitirse al Diario de Debates del Constituyente, que en lo concerniente a dicho Consejo lo definió como "... un organismo subordinado a ella, permitirá que en nuestra Corte Suprema se dedique de modo exclusivo a la resolución de asuntos de índole jurisdiccional ...".


Acorde con lo expuesto, queda evidenciada la voluntad del Constituyente y del Poder Revisor de dividir las funciones jurisdiccionales y las administrativas del Poder Judicial de la Federación, de tal forma que el estudio de la constitucionalidad de una resolución administrativa a través del juicio de amparo, no es ya una función administrativa, sino eminentemente jurisdiccional.


Es conveniente también hacer notar que en otra parte de las transcripciones del Diario de Debates parlamentario, se indica lo siguiente: "... que el Consejo de la Judicatura habrá de desempeñar sus funciones de conformidad con los principios básicos asentados en la Carta Fundamental y en las normas reglamentarias que de ella emanen ... esto es -continúa diciendo el Diario de Debates (pág. 21)-, que todas las decisiones de dicho Consejo estarán sometidas, como las de cualquier autoridad, al estricto cumplimiento del principio de legalidad ... como las de cualquier autoridad, al principio de legalidad.", es decir, la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional, o sea, valga la redundancia, que el Consejo de la Judicatura también está sujeto al cumplimiento, como cualquier autoridad, de las garantías individuales, con la consecuencia de que el juicio de amparo pueda proceder en su contra, porque de otra suerte no podría asegurarse que el citado Consejo, en efecto, esté cumpliendo con la garantía individual que, prácticamente implica el control de todo el orden jurídico.


No obsta a lo anterior, la circunstancia de que no exista algún antecedente en la formación legislativa de la reforma constitucional, que sólidamente permita advertir la procedencia del juicio de amparo contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal y que de la pretensión pueda conocer un Juez de Distrito, puesto que la subordinación de este último solamente debe entenderse desde el punto de vista de funciones administrativas, pero no en el desempeño de la primordial función de ese órgano que es la de impartición de justicia concerniente al trámite de resolución de juicios de garantías, en los cuales al Consejo de la Judicatura Federal pueda tenerse como autoridad responsable en vista del acto que como tal emitió en contra de un particular, como en el caso lo es el quejoso.


De no considerarse así, en cuanto a establecer la diferenciación clara de las facultades administrativas del Consejo de la Judicatura Federal, que sólo en esa materia determinan una subordinación para con él por un Juez de Distrito y, por otro lado, las que desarrolle este último en la función jurisdiccional, en la que conserva como tal los principios de independencia y autonomía de su encargo, ello desde luego, sujetos sus actos a la posibilidad de revisión a través de recursos que, en su caso, competan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a los Tribunales de Circuito; por lo tanto, el citado Juez Federal cuenta con las atribuciones dentro de esa función jurisdiccional, para conocer y resolver acerca de la demanda de garantías interpuesta por el quejoso en su carácter de secretario de un Tribunal Colegiado de Circuito, frente al acto de autoridad que esgrime como violatorio de garantías individuales y que proviene del citado Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior se ve claramente cristalizado en el sexto párrafo del artículo 100 constitucional que dispone: "La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.".


Lo antes apuntado implica que los juzgadores del Poder Judicial Federal (Jueces y M.), cuentan con el apoyo constitucional (que al mismo tiempo implica un compromiso) para actuar con independencia en su función jurisdiccional, lo que se traduce, en libertad de actuar y resolver, desde luego, sin más límites que la ley y el prudente arbitrio; lo que se confirma con lo dispuesto por el artículo 68 párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que inclusive establece como obligación del Consejo de la Judicatura Federal el observar la independencia de las funciones de impartición de justicia de los tribunales federales, norma que textualmente dice:


"El Consejo de la Judicatura Federal velará, en todo momento, por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia e imparcialidad de los miembros de este último."


El objetivo principal del criterio adoptado, se dirige a tratar de preservar todos los principios constitucionales y, sobre todo, el derecho de defensa de un gobernado afectado por un acto de autoridad que estima violatorio de garantías individuales, a efecto de que a través del juicio de amparo pueda impugnar el acto emitido por el mencionado Consejo, que reúne las características requeridas para ser considerado como autoridad responsable, en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, pues emitió un acto que evidentemente afectó la esfera de derechos del promovente del amparo, al determinar su destitución del cargo que desempeñaba como secretario de Tribunal Colegiado de Circuito.


En atención a lo antes considerado, procede modificar el auto recurrido, confirmar la determinación de desechar por notoriamente improcedente la demanda, respecto de la inconstitucionalidad del artículo 100 de la Ley Fundamental del país, y ordenar al Juez de Distrito que admita la demanda de garantías promovida por el quejoso, respecto de la inconstitucionalidad del artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la resolución dictada por el Consejo de la Judicatura Federal, en que se destituyó al quejoso del cargo de secretario de Tribunal Colegiado de Circuito, en el entendido de que tendrá a salvo sus atribuciones para advertir, si durante el curso del juicio apareciere probada fehacientemente, una causal de improcedencia diversa y, proceda en su caso, el sobreseimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se ejerce la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se modifica la resolución que se revisa.


TERCERO.-Se confirma la determinación del Juez de Distrito de desechar por notoriamente improcedente la demanda de garantías promovida por el quejoso, respecto de la inconstitucionalidad del artículo 100 del Pacto Federal, que reclama al Congreso de la Unión y al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.-Se ordena al Juez de Distrito del conocimiento admitir la demanda de amparo promovida por A.V.M., únicamente por lo que ve a los actos reclamados consistentes en la inconstitucionalidad del artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la resolución dictada en la queja administrativa 144/97, en que se destituyó al quejoso del cargo de secretario de Tribunal Colegiado.


N.; con sendos testimonios de esta resolución, devuélvase al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el toca RA. 1465/98 y, al Juez Segundo de Distrito en la misma materia y circuito los autos del expediente auxiliar A-75/98 y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C. (presidente en funciones), D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C. y S.M., se aprobó el punto resolutivo primero; por mayoría de seis votos de los señores M.G.P., G.P., R.P., S.C., S.M. y presidente en funciones C. y C., modificar la resolución que se revisa y ordenar al Juez de Distrito del conocimiento, admitir la demanda de amparo promovida por A.V.M., contra el artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el acto reclamado al Consejo de la Judicatura Federal; los señores M.A.A., A.G., D.R. y O.M. votaron en contra, por la confirmación total del auto recurrido y la improcedencia del juicio de amparo; asimismo manifestaron que formularán voto de minoría. No asistió el señor Ministro presidente A.A., por estar en causa de impedimento.

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