Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

EmisorPleno
JuezJuan Díaz Romero,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel
Número de registro5418
Fecha01 Enero 1999
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Enero de 1999, 165
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
Fecha de publicación01 Enero 1999

AMPARO EN REVISIÓN 2764/96. CALIDATA, S.A. DE C.V. Y OTRAS.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: A.D.S..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-En el primer agravio expresado, la autoridad recurrente aduce que indebidamente se desestimó la causal de improcedencia que adujo, derivada de la actualización de la hipótesis que contempla el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, en virtud de que la sociedad controladora quejosa, manifestó expresamente que las quejosas consolidan sus resultados fiscales para efectos del impuesto sobre la renta y, por ende, para efectos del impuesto al activo, de conformidad con la autorización contenida en oficio de treinta de noviembre de mil novecientos noventa.


Es infundado el agravio antes resumido, en atención a que si bien es cierto que la quejosa realizó la manifestación a que alude la responsable, dicha manifestación no puede considerarse como un acto que implique consentimiento con las disposiciones legales reclamadas ni acredita que la quejosa se haya sometido a las mismas.


En efecto, aun cuando las empresas quejosas, a través de la controladora, manifestaron que tenían autorización para consolidar los resultados fiscales para efectos de los impuestos sobre la renta y al activo, no obra en autos constancia alguna de la que se desprenda que hayan cubierto el impuesto en cuestión, ni que se hayan acogido al régimen que se establece en la ley impugnada, por lo que, aun cuando tuvieran la mencionada autorización, si no existe constancia de que se hayan concretado sus efectos por no haberse actualizado los supuestos de las normas reclamadas, no puede presumirse, para los efectos de la procedencia del juicio de amparo, que las quejosas hayan consentido las normas legales que reclamaron en su demanda y por tanto, que se haya actualizado la causa de sobreseimiento invocada, ya que la improcedencia del juicio de amparo debe quedar plenamente probada y no inferirse a base de presunciones.


Sirve de apoyo a esta consideración, la jurisprudencia número doscientos ochenta y cuatro, visible en la página 191, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V.; Parte SCJN, cuyo texto es:


"IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES.-Las causales de improcedencia en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse a base de presunciones."


En estas condiciones, si la quejosa acreditó haber cubierto el impuesto al activo con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis y presentó su demanda el ocho de julio siguiente, el juicio debe entenderse promovido oportunamente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo.


Por otro lado, en el segundo agravio expresado por el presidente de la República, se impugna lo resuelto en la sentencia recurrida por cuanto al acto consistente en el Decreto por el que se exime del pago de diversas contribuciones federales y se otorgan estímulos fiscales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en virtud de que se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 73, en sus fracciones XII y XVIII, esta última en relación con el artículo 80 de la Ley de Amparo.


A fin de lograr una mejor precisión, es conveniente transcribir, en lo que interesa, el decreto citado, cuyo texto es el siguiente:


"E.Z.P. de León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 39 del Código Fiscal de la Federación y


"Considerando:


"Que en los términos de la Alianza para la Recuperación Económica, los sectores productivos del país consideraron necesario redoblar esfuerzos para asegurar la recuperación económica y el empleo y consolidar las bases para el crecimiento sostenido de la economía."


"Que en congruencia con lo anterior, el Gobierno Federal ha determinado que la política tributaria se oriente a apoyar decididamente la recuperación económica para que se traduzca, a la brevedad en mayor inversión y generación de empleos, así, como a iniciar un profundo proceso de simplificación fiscal modernización de la administración tributaria, que redunde en una mayor seguridad jurídica para los contribuyentes.


"Que para llevar a cabo el impulso de la reactivación económica y del empleo, se propone disminuir la carga impositiva de las empresas pequeñas y medianas, importante fuente de empleo, estimándose pertinente exentarlas temporalmente del impuesto al activo.


"Que la reactivación del empleo requiere del otorgamiento de incentivos fiscales a la contratación de nuevos trabajadores.


"Que también resulta necesario estimular nuevas inversiones de las empresas, para lo cual se considera oportuno permitir esquemas de deducción más favorable.


"Que hasta en tanto las tasas de interés de mercado del país no retornen a niveles estables, se requiere mantener los instrumentos que atenúen la carga fiscal extraordinaria que impacta a los trabajadores que recibieron de sus empleadores préstamos con tasas preferenciales y que actualmente gozan de una condonación parcial del impuesto sobre la renta, y


"Que el sector automotriz reviste gran importancia para México, ya que participa con casi el 10 por ciento del producto interno manufacturero, con un impacto significativo en el desarrollo de otras industrias y constituyendo una importante fuente de empleo. A pesar de ello, la situación actual de la economía ha provocado una disminución en más del 70 por ciento de la demanda doméstica de dicho sector durante el presente año, por lo que conviene adoptar medidas fiscales que reactiven a esta importante industria inclusive por las ventajas que para el mejoramiento del medio ambiente representa la renovación del parque vehicular, he tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto por el que se exime del pago de diversas contribuciones federales y se otorgan estímulos fiscales.


"Artículo primero. Se exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio de 1996 a los contribuyentes del citado impuesto cuyos ingresos para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio de 1995, no excedan de siete millones de nuevos pesos."


Asimismo, conviene transcribir los artículos 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 39 del Código Fiscal de la Federación, en el que se apoyó la emisión del decreto anterior.


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes:


"I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia."


Ley Orgánica de la Administración Pública Federal:


"Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"I.P. y coordinar la planeación nacional del desarrollo y elaborar, con la participación de los grupos sociales interesados, el plan nacional correspondiente;


"II.P. y calcular los ingresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de las entidades paraestatales, considerando las necesidades del gasto público federal, la utilización razonable del crédito público y la sanidad financiera de la administración pública federal;


"III. Estudiar y formular los proyectos de leyes y disposiciones fiscales y de las Leyes de Ingresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal;


"IV. (Derogada, D.O. 23 de diciembre de 1993);


".M. la deuda pública de la Federación y del Departamento del Distrito Federal;


"VI. Realizar o autorizar todas las operaciones en que se haga uso del crédito público;


"VII. P., coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario del país que comprende a la banca nacional de desarrollo y las demás instituciones encargadas de prestar el servicio de banca y crédito;


"VIII. Ejercer las atribuciones que le señalen las leyes en materia de seguros, fianzas, valores y de organizaciones y actividades auxiliares del crédito;


"IX. Determinar los criterios y montos globales de los estímulos fiscales, escuchando para ello a las dependencias responsables de los sectores correspondientes y administrar su aplicación en los casos en que no competa a otra secretaría;


".E. y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal, o bien, las bases para fijarlos, escuchando a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y con la participación de las dependencias que corresponda;


"XI. Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales;


"XII. Dirigir los servicios aduanales y de inspección y la Policía Fiscal de la Federación;


"XIII. Representar el interés de la Federación en controversias fiscales;


"XIV. Proyectar y calcular los egresos del Gobierno Federal y de la administración pública paraestatal, haciéndolos compatibles con la disponibilidad de recursos y en atención a las necesidades y políticas del desarrollo nacional;


"XV. Formular el programa del gasto público federal y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y presentarlos, junto con el del Departamento del Distrito Federal, a la consideración del presidente de la República;


"XVI. Evaluar y autorizar los programas de inversión pública de las dependencias y entidades de la administración pública federal;


"XVII. Llevar a cabo las tramitaciones y registros que requiera la vigilancia y evaluación del ejercicio del gasto público federal y de los presupuestos de egresos;


"XVIII. Formular la cuenta anual de la hacienda pública federal;


"XIX. Coordinar y desarrollar los servicios nacionales de estadística y de información geográfica, establecer las normas y procedimientos para la organización, funcionamiento y coordinación de los sistemas nacionales estadísticos y de información geográfica, así como normar y coordinar los servicios de informática de las dependencias y entidades de la administración pública federal;


"XX. Fijar los lineamientos que se deben seguir en la elaboración de la documentación necesaria para la formulación del informe presidencial e integrar dicha documentación;


"XXI. Opinar, previamente a su expedición, sobre los proyectos de normas y lineamientos en materia de adquisiciones, arrendamientos y desincorporación de activos, servicios y ejecución de obras públicas de la administración pública federal;


"XXII. (Derogada; D.O. 28 de diciembre de 1994)


"XXIII. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación nacional, así como de programación, presupuestación, contabilidad y evaluación;


"XXIV. Ejercer el control presupuestal de los servicios personales así como, en forma conjunta con la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, aprobar las estructuras orgánicas y ocupacionales de las dependencias y entidades de la administración pública federal y sus modificaciones, así como establecer normas y lineamientos en materia de administración de personal;


"XXV. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos."


Código Fiscal de la Federación:


"Artículo 39. El Ejecutivo Federal, mediante resoluciones de carácter general podrá:


"I.C. o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago, a plazo, diferido o parcialmente, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.


"II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.


"III. Conceder subsidios o estímulos fiscales.


"Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo Federal, deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados."


De las disposiciones transcritas, se advierte que el decreto reclamado se expidió por el presidente de la República en ejercicio de la facultad reglamentaria concedida por la fracción I del artículo 89 constitucional y con apoyo en la facultad que le fue otorgada por el Congreso de la Unión en el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación para, entre otras, condonar o eximir total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región, una rama de actividad, la producción o venta de productos o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias, para dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes; y para conceder subsidios o estímulos fiscales.


Por consecuencia, el decreto de referencia constituye un acto formalmente administrativo emanado del titular del Poder Ejecutivo en ejercicio de la facultad que le es otorgada por la Constitución y por el legislador para que, en su calidad de aplicador de la norma, se organice de la manera más conveniente y útil para cumplir con sus finalidades públicas, específicamente, en este caso el de llevar a cabo el impulso de la reactivación económica y del empleo, disminuyendo la carga impositiva de las empresas pequeñas y medianas que constituyen importante fuente de empleo, como se asienta en dicho decreto.


Ahora bien, la función legislativa desde el punto de vista formal, es decir la que realiza el Estado a través de los órganos que conforme a la Constitución constituyen el Poder Legislativo, se realiza en los términos del artículo 50 constitucional por el Congreso de la Unión, cuyas resoluciones tienen el carácter de ley o decreto, por disposición del artículo 70 de la propia Constitución General de la República.


El artículo 72 de la Constitución, en la fracción f) dispone que en la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación, lo que significa que las resoluciones del Poder Legislativo no pueden ser derogadas, modificadas o aclaradas más que por otra resolución del propio Poder Legislativo y siguiendo los mismos trámites establecidos para su formación.


En tal virtud, si bien es cierto que el decreto emitido por el titular del Ejecutivo Federal, exime totalmente del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio de mil novecientos noventa y seis, a los contribuyentes del citado impuesto cuyos ingresos para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio de mil novecientos noventa y cinco, no excedan de siete millones de pesos; esta resolución en modo alguno constituye una reforma o modificación a la Ley del Impuesto al Activo, pues su naturaleza jurídica de resolución general expedida por el titular del Poder Ejecutivo en ejercicio de la facultad reglamentaria concedida por la Constitución Federal y por el Código Fiscal de la Federación en hipótesis como las que en este decreto se precisan, por sí misma, constitucionalmente, no puede ser considerada como una reforma a la Ley del Impuesto al Activo que al ser un ordenamiento emanado del Congreso de la Unión, sólo es susceptible de ser reformado a través de otro acto legislativo de la misma naturaleza; es decir, por otro acto legislativo en el que se sigan los mismos trámites que se efectuaron para su formación, lo cual sólo puede ser posible por el órgano que lo emitió.


En tal virtud, un decreto emitido por el presidente de la República en ejercicio de la facultad reglamentaria y particularmente en ejercicio de las facultades que le fueron concedidas en el Código Fiscal de la Federación, no constituye una reforma al acto legislativo denominado Ley del Impuesto al Activo, pues aun cuando en ese decreto se exima a determinados contribuyentes del pago del tributo, la ley que regula este gravamen no sufre modificación alguna y continúa vigente en el ámbito espacial y temporal de validez, ya que los contribuyentes a los que por razones extraordinarias se les concede la exención continúan teniendo la calidad de sujetos del tributo y el objeto, la base, la cuota, tasa o tarifa permanecen vigentes en tanto la ley que los establece no sea reformada, adicionada, abrogada o derogada por el Congreso de la Unión.


En ese orden de ideas, como lo alega el recurrente, los elementos contenidos en la ley reclamada son preexistentes al primero de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se exime del pago de diversas contribuciones federales y se otorgan estímulos fiscales, pues independientemente de la expedición de este decreto, la obligación tributaria relativa al impuesto al activo ya se encontraba vigente antes de que se expidiera el decreto presidencial mencionado, tanto es así que la parte quejosa al reclamar la Ley del Impuesto al Activo hace alusión a las reformas introducidas a ésta, la última de ellas publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cinco.


Esto significa que el sistema de causación previsto en la Ley del Impuesto al Activo, contrario a lo afirmado por la quejosa, permaneció inalterable al momento en que se expidió el decreto referido, puesto que tal decreto no modificó ni incorporó o suprimió alguno de los elementos esenciales del tributo de que se trata, lo cual es lógico puesto que se trata de ordenamientos de diferente jerarquía, ya que aquélla es una ley expedida por el Congreso de la Unión y el segundo es un decreto de exención expedido por el presidente de la República, en ejercicio de la facultad reglamentaria establecida por el artículo 89, fracción I de la Constitución Federal.


Precisado lo anterior, se estima fundado el agravio de la autoridad recurrente, en tanto que este Tribunal P. ha determinado la improcedencia del juicio de amparo en contra del decreto impugnado, según puede verse de la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., correspondiente a septiembre de 1997, con el número P./J. 59/97, página 5, cuyo texto es:


"ACTIVO, IMPUESTO AL. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO EN CONTRA DEL DECRETO DEL 31 DE OCTUBRE DE 1995 QUE EXIME DEL PAGO DE AQUÉL, A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES.-Es improcedente el amparo promovido en contra del citado decreto, cuyo artículo primero exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio de 1996, a los contribuyentes cuyos ingresos, para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio de 1995, no hayan excedido de siete millones de nuevos pesos. Lo anterior deriva de la imposibilidad jurídica de lograr, en las hipótesis contempladas, los efectos restitutorios que son propios del amparo, los que si bien se traducirían, fundamentalmente, en dejar insubsistente para el quejoso dicho decreto, con ello no lograría la liberación del pago del tributo porque esta obligación no proviene del decreto, sino de la Ley del Impuesto al Activo, que queda intocada; y tampoco podría, válidamente, disfrutar de la exención que establece el mencionado ordenamiento del Ejecutivo, porque si el mismo quejoso sostiene que es inconstitucional por instituir la exención, es ilógico pretender que tenga efectos en su beneficio, además de que la protección constitucional tampoco podría tener el efecto general de derogar el precepto en comento de dicho ordenamiento administrativo; por tanto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 80, este último interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo."


Con apoyo en la jurisprudencia transcrita de este Tribunal P., procede decretar el sobreseimiento en el juicio por cuanto al decreto mencionado, por las razones expuestas con anterioridad y con fundamento en los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 80, y 74 fracción III, de la citada Ley de Amparo.


También es fundado el agravio tercero, en la parte en la que se aduce que la parte quejosa carece de interés jurídico para impugnar la regla 262-A, de las Reglas de carácter general aplicables a los impuestos y derechos federales excepto a los relacionados con el comercio exterior.


En efecto, respecto de la regla mencionada se actualiza la causal de improcedencia que prevé la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo en virtud de que, respecto de las disposiciones mencionadas no se actualiza el interés jurídico de la parte quejosa.


La regla 262-A de que se trata, señala lo siguiente:


"R.2.. Para los efectos de lo establecido por el artículo 1o., primer párrafo de la Ley del Impuesto al Activo, las personas distintas a las personas físicas que realicen actividades empresariales y de las personas morales residentes en México, así como a las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles que se utilicen en la actividad de los mencionados contribuyentes, están obligadas a pagar el impuesto establecido en dicha ley, únicamente por esos bienes."


El artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo en su primer párrafo, dice lo siguiente:


"Artículo 1o. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo, por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento. Las personas distintas a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes, incluso de aquellos bienes a que se refieren el capítulo III del título IV y los artículos 133, fracción XIII, 148, 148-A y 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en este párrafo, están obligadas al pago del impuesto, únicamente por esos bienes.


"También están obligados al pago de este impuesto, los residentes en el extranjero por los inventarios que mantengan en territorio nacional para ser transformados o que ya hubieran sido transformados por algún contribuyente de este impuesto.


"Las empresas que componen el sistema financiero están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera."


Del análisis relacionado de las disposiciones transcritas se advierte que la indicada regla 262-A, está dirigida a las personas distintas a las personas físicas que realicen actividades empresariales y de las personas morales residentes en México, así como a los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento en el país, que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles que se utilicen en la actividad de los mencionados contribuyentes al precisar los bienes por los cuales están obligados al pago, por lo que si las quejosas no son esa persona distinta, entonces debe estimarse que no se ubican en los supuestos de la regla y último párrafo del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo y, por lo tanto, no le resulta aplicable lo dispuesto en la regla antes señalada pues ésta se dirige a personas físicas y morales, que no realizan actividades empresariales, pero que arriendan activos a sujetos del impuesto, por lo que es claro que no le afecta su interés jurídico.


En el caso a estudio, la quejosa reclamó los ordenamientos impugnados por su primer acto de aplicación, consistente en la declaración múltiple de impuestos federales de pagos provisionales, efectuada el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, con el que acreditó cubrió el impuesto al activo.


Asimismo, acreditó que las quejosas son sociedades que realizan actividades empresariales, a las que se refiere el artículo 1o. de la ley.


Por tanto, es evidente que la regla 262-A que reclama no afecta su interés jurídico y por consecuencia es fundado el agravio en cuestión, debiendo decretarse el sobreseimiento en el juicio por lo que a este acto se refiere.


Es aplicable al respecto, por analogía la jurisprudencia visible en la página 180 del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 193-198, 7a. Época, Primera Parte, P., que dice:


"INTERÉS JURÍDICO. NECESIDAD DE ACREDITARLO EN EL AMPARO CONTRA LEYES.-A pesar de que el juicio de amparo pudiera llamársele el verdadero juicio popular, esto no significa que la acción de amparo para reclamar la inconstitucionalidad de leyes o de actos, sea popular, toda vez que su ejercicio se encuentra limitado, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 107 constitucional y por el artículo 4o. de la Ley de Amparo, a instancia de parte agraviada, lo que significa que uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la acción sea la comprobación del interés jurídico del quejoso, el cual no puede tenerse por acreditado por el solo hecho de promoverse el juicio de garantías, en atención a que tal proceder sólo implica la pretensión de excitar al órgano jurisdiccional, lo que es distinto a demostrar que la ley o el acto de la autoridad que se impugnan le obligan, lesionando sus derechos; así que no demostrándose que el quejoso se encuentre dentro de los presupuestos procesales que regulan las leyes cuya constitucionalidad impugne, no se satisface ese requisito procesal consistente en acreditar el interés jurídico."


En el cuarto agravio del oficio de revisión del presidente de la República, se controvierte lo resuelto por el Juez de Distrito en relación al interés jurídico de la quejosa para impugnar la inconstitucionalidad del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, en virtud de que no acreditó tener deudas con empresas que conforman el sistema financiero.


Es fundado lo sostenido por la autoridad inconforme.


A fin de ilustrar el aserto anterior es necesario tener en consideración que la quejosa alega, en el que identifica como inciso c) del segundo concepto de violación, que la precisada disposición es violatoria de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 1o., 13 y fracción IV del artículo 31 de la Constitución, en tanto que en unos casos permite la deducción de deudas y la prohíbe cuando sean contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, colocando a los sujetos pasivos del impuesto en una situación desigual.


Como es fácil de apreciar, la promovente del juicio de garantías pretende cuestionar la constitucionalidad del artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, en cuanto a la imposibilidad de restar de sus activos los pasivos adquiridos con las empresas que componen el sistema financiero o su intermediación.


Ahora bien, el artículo 5o. antecitado, en la parte que interesa es del tenor siguiente:


"Artículo 5o. Los contribuyentes podrán deducir del valor del activo en el ejercicio, las deudas contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero, siempre que se trate de deudas no negociables. También podrán deducirse las deudas negociables en tanto no se le notifique al contribuyente la cesión del crédito correspondiente a dichas deudas a favor de una empresa de factoraje financiero. Y aun cuando no habiéndosele notificado la cesión el pago de la deuda se efectúe a dicha empresa o a cualquier otra persona no contribuyente de este impuesto. No son deducibles las deudas contratadas con el sistema financiero o con su intermediación."


De este numeral se desprende, que se autoriza a los contribuyentes a deducir ciertas deudas del valor del activo en el ejercicio y se les prohíbe deducir aquellas que tengan contratadas con el sistema financiero o su intermediación.


Entonces, para demostrar plenamente el interés jurídico que le asiste a la promovente del juicio de garantías para impugnar el artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, con motivo de un acto concreto de aplicación, no sólo es necesario acreditar que se es sujeto pasivo de dicha contribución y afirmar que no se le permite deducir las deudas que tiene contratadas con el sistema financiero, sino también, demostrar este último hecho.


Esto es, existen mecanismos de tributación que son simples cuyos elementos esenciales, tales como sujeto, objeto, base y tasa, requieren cálculos básicos que no necesitan una mayor pormenorización en la ley. Así, a medida que un tributo se torna complejo, para adicionarse mayores elementos que pueden considerarse al realizar su cálculo, surgen previsiones legales que son variables, es decir, que no se aplican a todos los contribuyentes, sino sólo a aquellos que se ubiquen en sus hipótesis jurídicas, como sucede, por ejemplo, en los impuestos al activo y sobre la renta.


En consecuencia, podría decirse que existen dos clases de normas tributarias, las que establecen los elementos esenciales de las contribuciones y las que prevén variables que se aplican a dichos elementos esenciales. En el caso de las primeras, de concederse el amparo, su efecto producirá que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo, al afectarse el mecanismo impositivo esencial cuya transgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional. Lo anterior no ocurre cuando la inconstitucionalidad se presenta en un elemento variable, puesto que el efecto del amparo no afectará el mecanismo esencial del tributo, dado que se limitará a remediar el vicio de la variable de que se trate, para incluirla de una manera congruente con los elementos esenciales sin que se afecte con ello a todo el sistema del impuesto.


En este caso se encuentra el artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, que establece la imposibilidad de deducir deudas contratadas con el sistema financiero, puesto que las reglas que rigen a los elementos esenciales de la contribución se establecen en diversos preceptos legales siendo que la posibilidad de deducir deudas contratadas con el sistema financiero, si bien atañe al cálculo de la base gravable, es una variable que no se da en todos los contribuyentes del impuesto, sino sólo en aquellos que tienen contratadas esa clase de deudas; por ende, el amparo que eventualmente se llegara a conceder, en caso de que así procediera, produciría el efecto de permitir a la quejosa la deducción de las aludidas deudas, sin que con ello quede eximido de pagar el tributo, pues el vicio de inconstitucionalidad planteado no alcanza la totalidad del sistema impositivo sino sólo una variable que se aplica a la base.


Por lo anterior, no basta que el quejoso demuestre ser contribuyente del impuesto al activo para reclamar la inconstitucionalidad de una de sus variables, sino que resulta indispensable que demuestre ubicarse en la hipótesis legal que la prevé, de lo contrario, retomando el asunto en análisis, podría darse el caso de que el quejoso tuviera en su poder un amparo inútil, de no tener al momento de su promoción deudas contratadas con el sistema financiero, con lo que el amparo no conseguiría un fin restitutorio sino de mera planeación fiscal al permitirle, en el futuro, contratar esa clase de deudas y luego poder deducirlas, lo que es contrario a la naturaleza del juicio de garantías.


En esta tesitura, debe concluirse que, tratándose de elementos variables de la contribución, es necesario que se demuestre estar dentro de las hipótesis legales; por tanto, como en la especie la quejosa no demostró tener deudas contratadas con el sistema financiero, procede sobreseer en el juicio de amparo por falta de interés jurídico, respecto del artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo.


Se corrobora lo precedente, si se tiene en consideración el criterio contenido en la tesis 3a. CXXXI/91, consultable en la página 21, del Semanario Judicial de la Federación, T.V.II-Septiembre, Octava Época, Tercera Sala, cuyo rubro es: "ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LOS EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO, FIRME POR NO HABER SIDO IMPUGNADO, RESPECTO DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY QUE ESTABLECE ESTE IMPUESTO SON EXCLUSIVAMENTE LOS DE PERMITIR AL QUEJOSO LA DEDUCCIÓN DEL VALOR PROMEDIO DE LAS DEUDAS EN MONEDA NACIONAL CONCERTADAS CON EL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO O SU INTERMEDIACIÓN.", en el cual claramente se establece que el efecto de la concesión de la protección constitucional sólo consiste en permitirle a la parte quejosa la deducción del valor promedio de las deudas en moneda nacional concertadas con el sistema financiero mexicano o su intermediación; luego, puede inferirse, que para acreditar el interés jurídico que le asiste al gobernado para reclamar el artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, en cuanto establece la prohibición de deducir deudas contratadas con el sistema financiero, con motivo de un acto de aplicación, por tratarse de un elemento variable del impuesto, es necesario demostrar que se ubica dentro de ese supuesto, lo cual no aconteció en la especie.


Por tanto, con base en las consideraciones precedentes, se estima que el cuarto agravio esgrimido por la parte recurrente es fundado, por lo que procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, respecto del artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, al actualizarse la causa de improcedencia en estudio y en consecuencia revocar la concesión de amparo contenida en el cuarto considerando de la sentencia recurrida, en el que se estimó inconstitucional el precepto impugnado, cuya reclamación se declara improcedente.


En virtud de que en el quinto agravio se expresan argumentos relacionados con la inconstitucionalidad del artículo 5o., de la Ley del Impuesto al Activo, analizado por el Juez de Distrito, no procede su análisis por haberse declarado la improcedencia del juicio en su contra.


QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, se procede al análisis de las causales de improcedencia no analizadas por el juzgador, respecto a los diversos preceptos de la Ley del Impuesto al Activo reclamados en este juicio.


Este Tribunal P. advierte la improcedencia del juicio de garantías en relación con el artículo 1o., párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Activo, en lo referente a la categoría de contribuyentes que otorgan el uso o goce temporal de bienes a otro contribuyente, respecto de cuyo tópico la quejosa hizo valer diversos argumentos en el apartado identificado con el inciso a) del segundo concepto de violación de su demanda de garantías.


Antes de abordar el tópico en comento, es necesario dejar sentado que, en términos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, el examen de las causas de improcedencia debe realizarse oficiosamente, lo que implica que pueden y deben analizarse en cualquiera de las instancias del juicio de garantías, las aleguen o no las partes, lo que autoriza a que en este recurso de revisión se examine de oficio la procedencia del juicio constitucional, incluso respecto de aquellos actos que en la sentencia recurrida se haya tenido por tácitamente actualizada y no se haga valer agravio alguno.


Precisado lo anterior, es menester transcribir lo que establece el artículo 1o., párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Activo:


"Artículo 1o. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo, por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento. Las personas distintas a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en este párrafo, están obligadas al pago del impuesto, únicamente por esos bienes ..."


Importante resulta tener en cuenta que respecto del artículo 1o., párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Activo, en el apartado a) del identificado como segundo concepto de violación, la quejosa expuso lo siguiente:


"a) Tratamiento privilegiado a arrendadores: En primer lugar, la infracción de los artículos 1o., 13 y 31, fracción IV de la Constitución Federal se actualiza cuando en el artículo 1o., primer párrafo, in fine de la Ley del Impuesto al Activo, reformado en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de mayo de 1996, se establece lo siguiente: ... Las personas distintas de las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en este párrafo, están obligadas al pago del impuesto por su activo fijo y terrenos por los que obtengan ingresos a los que se refiere el capítulo III del título IV y los artículos 133, fracción XIII y 148-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta; (*). [Enfasis añadido]. (*) Este tipo de ingresos se refieren al arrendamiento y, en general, al otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles a título oneroso.-Lo anterior es así, por un lado, en virtud de que gravar a cierto tipo de sujetos en consideración al destino que dan a los inmuebles de su propiedad -el arrendamiento y el otorgamiento oneroso del uso o goce de tales bienes a otros contribuyentes-, con exclusión de otras personas que, aunque siendo propietarias de la misma clase de bienes, no los arriendan ni conceden su uso o goce temporal y oneroso a esos otros contribuyentes, representa un trato desigual a sujetos que en realidad se encuentran en una idéntica situación jurídica y de hecho, cual es la mera propiedad de inmuebles. Por ello, el establecimiento de diferenciaciones entre unos y otros sujetos para la determinación de los contribuyentes obligados al pago del impuesto al activo, en base a un criterio carente de índices objetivos y de equidad, es decir, tan sólo a partir del destino que se dé a los bienes de su propiedad, sin tomar en cuenta que lo que lógica y constitucionalmente es relevante es la calidad de propietarios de tales bienes, da lugar a que los ordenamientos legales reclamados sean conculcatorios de las garantías individuales indicadas al inicio de este apartado.-Peor aún, acorde con el nuevo texto legal del precepto anteriormente transcrito, resulta que tanto el capítulo III del título IV como los artículos 133, fracción XIII y 148-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se refieren únicamente a los ingresos de las personas físicas que correspondan al otorgamiento, a título oneroso, del uso o goce temporal de bienes inmuebles a otros contribuyentes del impuesto al activo, todo lo cual actualiza la transgresión de las garantías constitucionales en comento por los siguientes motivos: I) porque injustificadamente se excluye de este supuesto a las personas morales que no son contribuyentes del impuesto al activo y que de cualquier modo arriendan u otorgan, a título oneroso, el uso o goce temporal de bienes inmuebles; II) porque al hacerse remisión al capítulo III del título IV y a los artículos 133, fracción XIII y 148-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en forma inexplicable sólo se incluyen actos onerosos -arrendamiento y, en general, otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles-, no así los que sean de carácter gratuito como el comodato, por ejemplo; y III) porque en el primer párrafo del artículo 1o. de la ley impugnada de inconstitucionalidad, de manera caprichosa se excluye del rango de contribuyentes a las personas físicas, así como las personas morales residentes en el extranjero, que otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles, no obstante que éstos también pueden, de inicio, catalogarse como activo fijo para efectos del propio ordenamiento tributario, pero que por la veleidosa voluntad del legislador federal no quedan comprendidos en el precepto legal de que se trata."


De las anteriores precisiones se desprende que la quejosa pretende cuestionar la constitucionalidad del régimen establecido para una de las categorías de sujetos del impuesto al activo a que hace mención el artículo 1o., párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Activo, como es la de personas físicas o morales, residentes en México, que otorguen el uso o goce temporal de bienes a otros contribuyentes.


Ahora bien, como se advierte de la transcripción anteriormente realizada, el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo establece diversas categorías de sujetos pasivos o contribuyentes del impuesto al activo, para los que a su vez prevé un sistema o régimen especial de tributación, a precisar:


1. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, las que deben pagar el impuesto por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación (párrafo primero del artículo 1o. de la ley).


2. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, que están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento (párrafo primero del artículo 1o. de la ley).


3. Las personas distintas a las señaladas en el mismo párrafo primero, que otorguen el uso o goce temporal de bienes, en los que también están comprendidos, de acuerdo con la última reforma del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, los de aquellos bienes a que se refieren el capítulo III del título IV y los artículos 133, fracción XIII, 148, 148-A y 149, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en el citado párrafo primero; las que se encuentran obligadas al pago del impuesto, únicamente por esos bienes (párrafo primero).


4. Los residentes en el extranjero por los inventarios que mantengan en el territorio nacional para ser transformados por algún contribuyente de este impuesto, que deberán pagar el tributo sólo en relación con tales inventarios (párrafo segundo del artículo 1o. de la ley).


5. Las empresas que componen el sistema financiero, que están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera (párrafo tercero del artículo 1o. de la ley).


De lo anterior se desprende que, en virtud de que la Ley del Impuesto al Activo establece diversas categorías de contribuyentes, que enuncia en su artículo 1o., el interés jurídico para reclamar en el juicio de amparo alguno de los preceptos relacionados con alguna de ellas, deriva de la demostración de que el quejoso se encuentra en la categoría que impugna, pues de esta forma acredita que el sistema relativo le obliga a actuar en determinado sentido y, por ende, que invade su esfera jurídica, a pesar de que todavía no haya resentido los efectos de una aplicación en su perjuicio. Por consiguiente, es necesario que la quejosa demuestre encontrarse en la categoría de contribuyentes a que pertenecen las personas morales con actividades empresariales residentes en México, que deben observar los lineamientos establecidos por el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, que forman parte integrante del sistema establecido para ese régimen de sujetos obligados, para que se encuentre en condiciones de solicitar el amparo respecto de ese precepto legal.


Sirve de ilustración a las consideraciones vertidas, la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número CXL/97, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V. correspondiente a diciembre de 1997, página 366, que dice:


"ACTIVO, IMPUESTO AL. LA LEY QUE LO ESTABLECE CONTIENE DIVERSAS CATEGORÍAS DE CONTRIBUYENTES, POR LO QUE EL INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN EL JUICIO DE AMPARO LOS PRECEPTOS RELACIONADOS CON ALGUNA DE ELLAS, DERIVA DE LA DEMOSTRACIÓN DE QUE EL QUEJOSO SE ENCUENTRA EN LA QUE IMPUGNA.-Del texto del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente a partir del 1o. de enero de 1997, se desprende que establece diversas categorías de contribuyentes del impuesto al activo, para los que a su vez prevé un sistema o régimen especial de tributación, a precisar: 1. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, las que deben pagar el impuesto por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación (párrafo primero); 2. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, que están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento (párrafo primero); 3. Las personas distintas a las señaladas en el mismo párrafo primero, que otorguen el uso o goce temporal de bienes, incluso de aquellos bienes a que se refieren el capítulo III del título IV y los artículos 133, fracción XIII, 148, 148-A y 149, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en el citado párrafo primero; las que se encuentran obligadas al pago del impuesto, únicamente por esos bienes (párrafo primero); 4. Los residentes en el extranjero por los inventarios que mantengan en el territorio nacional para ser transformados por algún contribuyente de este impuesto, que deberán pagar el tributo sólo en relación con tales inventarios (párrafo segundo); y 5. Las empresas que componen el sistema financiero, que están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera (párrafo tercero). Por consiguiente, para reclamar en el juicio de amparo los preceptos que regulan alguno de los sistemas específicos previstos por la ley, es preciso que el quejoso demuestre que se encuentra en la respectiva categoría de contribuyente; de no hacerlo, es patente que no se actualiza su interés jurídico y, por ende, que la acción constitucional es improcedente en términos del artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo."


También resulta de observancia, la tesis sustentada por el Tribunal P. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia, identificada con el número L/92, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 53, correspondiente a mayo de 1992, página 30, que dice:


"ACTIVO, IMPUESTO AL. LA LEY QUE LO ESTABLECE CONTIENE DISPOSICIONES RELACIONADAS ENTRE SÍ, LO QUE DA LUGAR A QUE QUIENES SE ENCUENTRAN EN LOS SUPUESTOS DE SU AUTOAPLICACIÓN, TENGAN INTERÉS JURÍDICO EN RECLAMAR CUALQUIERA DE LOS PRECEPTOS QUE REGULAN EL SISTEMA ESPECÍFICO PREVISTO PARA LA CATEGORÍA DE CONTRIBUYENTE QUE SE DEMOSTRÓ TENER.-Cuando se reclama la inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto al Activo por considerarla autoaplicativa con su sola vigencia, no es menester que el gobernado se sitúe dentro de cada una de las hipótesis que la misma contempla en su articulado, sino que basta que se ubique de manera general en la hipótesis de ser contribuyente del impuesto que se regula, para que esté en aptitud legal de combatir cada uno de los preceptos que puedan serle aplicables según el régimen específico previsto para la categoría de contribuyente que demostró tener, toda vez que por la íntima relación que guardan sus disposiciones, por ese solo hecho, se encuentra obligado a acatar el sistema que establece, desde la iniciación de la vigencia de la ley."


En esa tesitura, cabe señalar que en autos aparece demostrado que la quejosa se ubica en la primera de las precisadas categorías de contribuyentes que señala el artículo 1o., párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Activo, es decir, la de ser una sociedad mercantil que realiza actividades empresariales y reside en México, según sus propias manifestaciones y los elementos de convicción existentes en autos que sobre el particular informan.


Por tanto, no estando demostrado que la quejosa se encuentre ubicada en la categoría de sujetos del tributo que otorgan el uso o goce temporal de bienes a otro contribuyente, es inconcuso que carece de interés jurídico para impugnar las disposiciones relativas al sistema que rige a esa categoría, como son, entre otras, el artículo 1o., párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Activo, por lo que la respectiva reclamación constitucional es improcedente en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo y no es dable el examen de los argumentos relativos.


En las condiciones relatadas, respecto del artículo 1o., párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Activo, en lo tocante a la categoría de contribuyentes en comento, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el juicio, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.


Asimismo, este Tribunal P. advierte, de oficio, la actualización de la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del precepto antes citado, respecto del acto reclamado consistente en el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.


La circunstancia de que el presente asunto se encuentre en grado de revisión no constituye impedimento para el análisis de tal figura, pues el principio que orienta la procedencia del juicio de garantías lo permite, al ser ésta una cuestión de orden público y no haber sido abordada en esos términos por el Juez de primera instancia.


Pues bien, el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, tiene la naturaleza de norma heteroaplicativa, por lo que para su impugnación se requiere de un acto concreto de aplicación y que el particular se sitúe dentro de la hipótesis normativa, que genere, en consecuencia, la obligación de hacer o de no hacer a su cargo.


A fin de ilustrar la afirmación precedente debe tenerse en cuenta que los artículos 21, 22, 73, fracciones VI y XII y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, establecen las bases para la procedencia del juicio de garantías cuando se impugnan normas de carácter general atendiendo a su propia naturaleza; es decir, si por su sola entrada en vigor causan un perjuicio (autoaplicativas) o bien, si requieren de un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concrete la aplicación al particular de la disposición jurídica combatida (heteroaplicativas).


En el primer caso, basta con que el gobernado se ubique en los supuestos previstos en un determinado ordenamiento legal, que por su sola expedición le obliguen a hacer o dejar de hacer, provocando la afectación a su esfera jurídica, sin ningún acto ulterior de autoridad, para que esté en aptitud de ejercitar la acción constitucional dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del precepto que se trate, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Amparo.


En el segundo caso, se requiere la realización de un acto de aplicación que imponga o haga observar los mandatos legales, para que se produzca la actualización de la hipótesis normativa y, entonces, el término con que cuenta el agraviado para promover el juicio de garantías será de quince días, según la regla establecida en el artículo 21 de la ley citada.


Así, para la impugnación de las normas generales mediante el juicio de amparo, se requiere acreditar que esas normas afectan la esfera jurídica de quien solicita la protección federal, ya sea porque con su entrada en vigor tal afectación se genere de inmediato, o bien, porque dichos efectos se hayan causado con motivo de un acto de aplicación, el cual puede provenir, generalmente, de la actuación de una autoridad, pero también de los propios particulares, si mediante ciertas conductas el solicitante del amparo queda vinculado a lo dispuesto en los preceptos impugnados, por actualizarse sus supuestos.


Al respecto, debe tomarse en cuenta el criterio que actualmente sustenta el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con las bases para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas, criterio que se refleja en la tesis del P. de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, página 123, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y seis, cuyo rubro y texto dice:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.-Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que para distinguir las leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, generan perjuicio al gobernado desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativa o jurisdiccional, e incluso, comprende el acto jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio, de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."


Ahora bien, el contenido del precepto reclamado en la demanda de amparo es el siguiente:


"Artículo 9o. Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta que les correspondió en el mismo, en los términos de los títulos II o II-A, o del capítulo VI del título IV de la ley de la materia.-Adicionalmente, los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio, la diferencia que resulte en cada uno de los tres ejercicios inmediatos anteriores conforme al siguiente procedimiento y hasta por el monto que no se hubiera acreditado con anterioridad. Esta diferencia será la que resulte de disminuir al impuesto sobre la renta causado en los términos de los títulos II o II-A o del capítulo VI del título IV de la ley de la materia, el impuesto al activo causado, siempre que este último sea menor y ambos sean del mismo ejercicio. Para estos efectos, el impuesto sobre la renta causado en cada uno de los tres ejercicios citados deberá disminuirse con las cantidades que hayan dado lugar a la devolución del impuesto al activo conforme al cuarto párrafo de este artículo. Los contribuyentes también podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere este párrafo contra los pagos provisionales del impuesto al activo.-El impuesto que resulte después del acreditamiento a que se refieren los párrafos anteriores, será el impuesto a pagar conforme a esta ley.-Cuando en el ejercicio el impuesto sobre la renta por acreditar en los términos del primer párrafo de este artículo exceda al impuesto al activo del ejercicio, los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado en el impuesto al activo, en los diez ejercicios inmediatos anteriores, siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad. La devolución a que se refiere este párrafo en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos.-El impuesto sobre la renta por acreditar a que se refiere esta ley será el efectivamente pagado. Las diferencias del impuesto sobre la renta que resulten en los términos del segundo párrafo y el impuesto al activo efectivamente pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, se actualizará por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio al que corresponda al pago del impuesto sobre la renta o el impuesto al activo, respectivamente, hasta el sexto mes del ejercicio por el que se efectúe el acreditamiento a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, o del ejercicio en el cual el impuesto sobre la renta exceda al impuesto al activo, según se trate.-Los contribuyentes de esta ley no podrán solicitar la devolución del impuesto sobre la renta pagado en exceso en los siguientes casos: cuando en el mismo ejercicio, el impuesto establecido en esta ley sea igual o superior a dicho impuesto. En este caso el impuesto sobre la renta pagado por el que se podría solicitar la devolución por resultar en exceso, se considerará como pago del impuesto al activo del mismo ejercicio, hasta por el monto que resulte a su cargo en términos de esta ley, después de haber efectuado el acreditamiento del impuesto sobre la renta a que se refieren el primero y segundo párrafos de este artículo. Los contribuyentes podrán solicitar la devolución de la diferencia que no se considere como pago del impuesto al activo del mismo ejercicio en los términos de esta fracción.-Cuando su acreditamiento dé lugar a la devolución del impuesto establecido en esta ley, en los términos del cuarto párrafo de este artículo. En este caso, el impuesto sobre la renta pagado en exceso cuya devolución no proceda en los términos de esta fracción se considerará como impuesto al activo para efecto de lo dispuesto en el cuarto párrafo de este artículo.-Cuando el contribuyente no efectúe el acreditamiento o solicite la devolución en un ejercicio, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores.-Los contribuyentes podrán también acreditar contra los pagos provisionales que tengan que efectuar el impuesto al activo, los pagos provisionales del impuesto sobre la renta. Cuando en la declaración de pago provisional el contribuyente no pueda acreditar la totalidad del impuesto sobre la renta efectivamente pagado, el remanente lo podrá acreditar contra los siguientes pagos provisionales.-Las personas morales que tengan en su activo acciones emitidas por sociedades residentes en el extranjero podrán acreditar contra el impuesto al activo, el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por dichas sociedades, hasta por el monto que resulte conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6o. de la ley del impuesto mencionado.-Los derechos al acreditamiento y a la devolución previstos en este artículo son personales del contribuyente y no podrán ser transmitidos a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, estos derechos se podrán dividir entre las sociedades escindentes y las escindidas, en la proporción en que se divida el valor del activo de la escindente en el ejercicio en que se efectúa la escisión, determinado éste después de haber efectuado la disminución de las deudas deducibles en los términos del artículo 5o. de esta ley."


De la exposición acerca de la naturaleza jurídica de la norma reclamada, se aprecia que es heteroaplicativa, ya que requiere necesariamente, en términos del artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, de un acto de aplicación que cause perjuicio y justifique, al mismo tiempo, la procedencia del juicio de amparo indirecto en su contra, puesto que únicamente cuando el contribuyente presente la declaración anual correspondiente, tendrá la posibilidad de acreditar, contra el impuesto del ejercicio, una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta que le correspondió en el mismo.


En estas condiciones, si para determinar el monto de la base del activo conforme al precepto reclamado, es necesaria la existencia de la declaración anual; luego, para la procedencia del juicio de amparo promovido en contra de esta norma, resulta indispensable que en aquélla aparezca que se realizó el acreditamiento previsto en el artículo 9o., o que aquél no se llevó a cabo, porque, de otra manera, no se actualizan los requisitos que para tal efecto señala el precepto reclamado.


En este tenor, con la declaración provisional exhibida por la parte quejosa como controladora, no se demuestra el acto de aplicación del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, en virtud de que en términos de lo dispuesto en el precepto reclamado, aquél se llevará a cabo hasta que se presente la declaración anual por el ejercicio fiscal de que se trate, en la que haya realizado el acreditamiento previsto en el precepto reclamado, que la quejosa considera lesiona su esfera jurídica, por lo que al no existir en autos del expediente del juicio de garantías, constancia de dicha declaración, no es posible tener por acreditado el acto concreto de aplicación del precepto reclamado.


Al no advertirse que se actualice alguna otra causa de improcedencia del juicio de amparo, a continuación se procede al análisis de los conceptos de violación que se hicieron valer en la demanda de amparo, en relación a los actos respecto de los que el juicio resulta procedente.


QUINTO.-En el inciso c) del primer concepto de violación, la quejosa aduce que la Ley del Impuesto al Activo viola el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque en ella existe indefinición en cuanto al objeto gravado, por lo siguiente: no se precisa lo que debe considerarse como activo, ni esto puede inferirse de lo dispuesto en las fracciones II y III de su artículo 2o.; que el artículo 4o. establece que se considerarán activos financieros entre otros, aquellos que señala, lo que resulta impreciso y provoca incertidumbre y que, tratándose de los activos consistentes en terrenos, la citada fracción III, determina que para el cálculo de la base gravable, se considerará el monto original de la inversión, pero en términos de lo establecido en los artículos 41, 44 y 44, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los terrenos no se incluyen en el concepto de inversiones, por lo que sobre ellos no es dable calcular el monto original de la inversión.


Son infundados esos argumentos; para corroborarlo es pertinente transcribir lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 3o. y 4o., de la Ley del Impuesto al Activo:


"Artículo 1o. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo, por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento. Las personas distintas a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en este párrafo, están obligadas al pago del impuesto, únicamente por esos bienes.


"También están obligados al pago de este impuesto, los residentes en el extranjero por los inventarios que mantengan en el territorio nacional para ser transformados por algún contribuyente de este impuesto.


"Las empresas que componen el sistema financiero están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera."


"Artículo 2o. El contribuyente determinará el impuesto por ejercicios fiscales aplicando al valor de su activo en el ejercicio, la tasa del 1.8%.


"El valor del activo en el ejercicio se calculará sumando los promedios de los activos previstos en este artículo, conforme al siguiente procedimiento:


"I. Se sumarán los promedios mensuales de los activos financieros, correspondientes a los meses del ejercicio y el resultado se dividirá entre el mismo número de meses. Tratándose de acciones, el promedio se calculará considerando el costo comprobado de adquisición de las mismas, actualizado en los términos del artículo 3o. de esta ley.


"El promedio mensual de los activos será el que resulte de dividir entre dos la suma del activo al inicio y al final del mes, excepto los correspondientes a operaciones contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, el que se calculará en los mismos términos que prevé el segundo párrafo de la fracción III del artículo 7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"II. Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien, actualizando en los términos del artículo 3o. de esta ley, su saldo pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta al inicio del ejercicio o el monto original de la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquéllos no deducibles para los efectos de dicho impuesto, aun cuando para estos efectos no se consideren activos fijos. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artículos 41 y 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"En el caso del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio del mismo se determinará dividiendo el resultado antes mencionado entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en los que el bien se haya utilizado en dichos ejercicios.


"En el caso de activos fijos por los que se hubiera optado por efectuar la deducción inmediata a que se refiere el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerará como saldo por deducir, el que hubiera correspondido de no haber optado por dicha deducción, en cuyo caso se aplicarán los porcientos máximos de deducción autorizados en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de acuerdo con el tipo de bien de que se trate.


"III. El monto original de la inversión de cada terreno, actualizado en los términos del artículo 3o. de esta ley, se dividirá entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en que el terreno haya sido propiedad del contribuyente en el ejercicio por el cual se determina el impuesto.


"Los residentes en el extranjero a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1o., que mantengan en territorio nacional activos de los comprendidos en las fracciones II y IV de este artículo por un periodo menor a un año, calcularán el impuesto correspondiente a los bienes comprendidos en la fracción II considerando el resultado de dividir el valor que se consigne en el pedimento a que se refiere la legislación aduanera disminuido con la mitad de la deducción por inversiones que le hubiera correspondido por el periodo que permanecieron en territorio nacional, de haber sido contribuyentes del impuesto sobre la renta, entre 365 multiplicado por el número de días que permanecieron en el territorio nacional.


"Para calcular el valor de los activos señalados en la fracción IV de este artículo, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior considerarán el valor consignado a la entrada al país de dichos activos, adicionado del valor consignado cuando se retornen al extranjero y dividiendo el resultado entre dos. Este último resultado se dividirá entre 365 y el cociente se multiplicará por el número de días que permanecieron en territorio nacional. Los valores a que se refiere este párrafo serán los consignados en los pedimentos a que se refiere la legislación aduanera.


"IV. Los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados que el contribuyente utilice en la actividad empresarial y tenga al inicio y al cierre del ejercicio, valuados conforme al método que tenga implantado, se sumarán y el resultado se dividirá entre dos.


"En el caso de que el contribuyente cambie su método de valuación, deberá cumplir con las reglas que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


"Artículo 3o. El costo comprobado de adquisición de las acciones que formen parte de los activos financieros se actualizará desde el mes de adquisición hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto.


"Se actualizará el saldo por deducir o el monto original de la inversión a que se refiere la fracción II del artículo 2o. de esta ley, desde el mes en que se adquirió cada uno de los bienes, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se llevará a cabo la actualización por los que se adquieran con posterioridad al último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto.


"El monto original de la inversión en los terrenos se actualizará desde el mes en que se adquirió o se valuó catastralmente en el caso de fincas rústicas, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto.


"Cuando los inventarios no se actualicen conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, éstos se deberán actualizar conforme a alguna de las siguientes opciones:


"I.V. el inventario final conforme al precio de la última compra efectuada en el ejercicio por el que se determine el impuesto, o II.V. el inventario final conforme al valor de reposición. El valor de reposición será el precio en que incurriría el contribuyente al adquirir o producir artículos iguales a los que integran su inventario, en la fecha de terminación del ejercicio de que se trate.


"El valor del inventario al inicio del ejercicio será el que correspondió al inventario final del ejercicio inmediato anterior."


"Artículo 4o. Se consideran activos financieros, entre otros, los siguientes:


"I. (Se deroga).


"II. Las inversiones en títulos de crédito, a excepción de las acciones emitidas por personas morales residentes en México. Las acciones emitidas por sociedades de inversión de renta fija se considerarán activos financieros.


"III. Las cuentas y documentos por cobrar. No se consideran cuentas por cobrar las que sean a cargo de socios o accionistas residentes en el extranjero, ya sean personas físicas o sociedades.


"No son cuentas por cobrar los pagos provisionales, los saldos a favor de contribuciones, ni los estímulos fiscales por aplicar.


"IV. Los intereses devengados a favor, no cobrados.


"Los activos financieros denominados en moneda extranjera, se valuarán al tipo de cambio del primer día de cada mes. Para este efecto, cuando no sea aplicable el tipo controlado de cambio, se estará al tipo de cambio promedio para enajenación con el cual inicien operaciones en el mercado las instituciones de crédito de la Ciudad de México."


De la anterior transcripción se desprende, en principio, que es inexacto que en la Ley del Impuesto al Activo exista indefinición en cuanto a lo que debe entenderse como activo, ya que, por una parte, su artículo 1o. señala, que el objeto del tributo son los activos que se utilicen por los causantes o por terceros, en su caso, en actividades empresariales; y, por otra, que serán considerados como activos, los siguientes:


1. Los activos fijos, gastos y cargos diferidos, de acuerdo con el artículo 2o., fracción II, párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Activo.


2. Los terrenos, según lo establecido por el artículo 2o., fracción III, de la ley en consulta.


3. Los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados, de conformidad con el artículo 2o., fracción IV.


4. Los activos financieros, en términos de lo previsto por el transcrito artículo 4o., de la Ley del Impuesto al Activo.


Las precisiones realizadas ponen de manifiesto que la Ley del Impuesto al Activo, no deja a inducciones o referencias lo que debe entenderse por activos, sino que lo define en forma clara, por lo que cumple cabalmente con el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República.


En lo conducente, sirven de apoyo a la consideración vertida, la jurisprudencia número 14/91 y la tesis X/92, sustentadas por el Tribunal P. de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, visibles en el Semanario Judicial de la Federación, respectivamente, en los T.V.I-Marzo y IX-Enero, páginas 38 y 12, cuyas sinopsis son las siguientes:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS. LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CARTA MAGNA, POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO COINCIDA CON LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN EL SEÑALAMIENTO DE LO QUE CADA UNO DE ESOS ORDENAMIENTOS CONCIBE COMO ACTIVOS Y PASIVOS.-El principio de legalidad establecido en la fracción IV del artículo 31 constitucional debe entenderse en el sentido de que la ley que crea un tributo contenga los elementos que configuren éste, como son el sujeto, el objeto, la base, la tasa y la época de pago, a fin de evitar que la autoridad arbitrariamente establezca tanto la cuantía del tributo como los mencionados elementos, dicha exigencia constitucional en materia tributaria se ve plenamente colmada por la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, toda vez que claramente señala, por una parte, que su objeto serán los activos que se utilicen por los causantes o un tercero, en su caso, en actividades empresariales; y, por otra parte, que serán considerados como tales: 1. Los activos fijos, gastos y cargos diferidos (artículo 2o., fracción II, párrafo 1o.). 2. Los terrenos (artículo 2o., fracción III). 3. Los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados (artículo 2o., fracción IV). 4. Los activos financieros (artículo 4o.). Como se ve, en los términos de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas no hay indefinición en cuanto a lo que debe entenderse por activos, pues claramente los señala en el texto de los artículos invocados, situación que es suficiente para considerar que la misma cumple cabalmente con la exigencia de legalidad tributaria constitucional. Ahora bien, independientemente de que pueda o no haber complementariedad entre la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, el hecho de que no coincidan en el señalamiento de los conceptos que cada una de ellas concibe como activos, no provoca la inconstitucionalidad de la ley reclamada, toda vez que, por un lado, si ésta, como ya se dijo, establece cuáles son los activos que grava, con ello cumple con el requisito de legalidad; y, por otro lado, se trata de dos ordenamientos secundarios autónomos con objeto de tributación diferente, lo que por lógica consecuencia amerita que sus respectivos sistemas se integren con elementos distintos. En tales condiciones, no se requiere de coincidencia plena entre sus disposiciones que consideran a determinados bienes como activos o pasivos, a fin de que se estime que la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas se ajusta al principio de legalidad tributaria consagrado por la fracción IV del artículo 31 constitucional."


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. SÍ DEFINE EL OBJETO DEL TRIBUTO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE LOS SUJETOS GUARDEN CON LOS ACTIVOS GRAVADOS.-Del texto del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, en los diversos supuestos de causación que prevé, se desprende que las sociedades mercantiles y personas físicas que realicen actividades empresariales que residan en México, las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, las distintas a las anteriores que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad empresarial de otro causante, así como las asociaciones o sociedades civiles que lleven a cabo actividades mercantiles, causarán el impuesto por su activo, por el activo atribuible a los establecimientos que tengan en el país quienes residan en el extranjero, o por los bienes dados en arrendamiento. Además de lo anterior, de la ley también se desprende que se gravan los bienes que constituyan activos y que se utilicen en la realización de actividades empresariales, tales como los activos fijos, gastos y cargos diferidos (artículo 2o., fracción II, párrafo primero); los terrenos (artículo 2o., fracción III); los inventarios de materias primas y productos semiterminados o terminados (artículo 2o., fracción IV); y los activos financieros (artículo 4o.). Por tanto, en los términos de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas no hay indefinición en cuanto a lo que debe entenderse por activos, pues claramente los señala en el texto de los artículos invocados, situación que es suficiente para considerar que la misma cumple cabalmente con la exigencia de legalidad tributaria constitucional, sin que sea obstáculo para así considerarlo la circunstancia de que quien lleve a cabo las actividades mercantiles sea propietario o únicamente poseedor de los activos utilizados, dado que esa situación sólo servirá de referencia para determinar el sujeto causante del tributo, pero sin que ello signifique que no se encuentre debidamente precisado el objeto del impuesto reclamado."


Asimismo, es verdad que en el transcrito artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Activo, se emplea la frase "entre otros" en relación con los activos financieros, pero esto no entraña violación al principio de legalidad impositiva, pues es patente que tal expresión sólo busca ejemplificar el concepto de que se trata, mas no que con su inclusión en el texto normativo se faculte a la autoridad aplicadora a fijar el objeto imponible; por lo contrario, la voluntad del legislador ya quedó impresa por lo que a ese aspecto se refiere, sin que ello entrañe libertad de la exactora para definir uno de los elementos esenciales del tributo.


Lo anterior se confirma de la lectura de la jurisprudencia número 22/90, consultable en las páginas 37 y 38 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 35, que prescribe:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA PORQUE DEFINE EL OBJETO DEL IMPUESTO.-El artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, al establecer que se consideran activos financieros, entre otros, el efectivo en caja, las inversiones en títulos de crédito a excepción de las acciones, las cuentas y documentos por cobrar y los intereses devengados a favor, no cobrados, no viola la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el concepto de activos financieros tiene una connotación precisa en el lenguaje técnico contable, no desconocido en el sistema tributario mexicano, pues ya ha sido empleado en otras disposiciones legales, como ocurría con el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir de mil novecientos ochenta; y el empleo de la locución "entre otros" sólo revela la intención del legislador de enunciar de manera ejemplificativa para orientar a los destinatarios de la ley, algunas especies de activos financieros."


En relación al argumento de la quejosa, consistente en que no es posible calcular el monto original de la inversión respecto de los terrenos, porque la Ley del Impuesto sobre la Renta no incluye a éstos como inversiones, planteamiento que se advierte reiterado en el apartado identificado con el inciso d) del mismo concepto de violación de la demanda de garantías, debe precisarse lo siguiente:


De lo dispuesto por el artículo 2o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Activo, se desprende que efectivamente hace mención al concepto monto original de la inversión al referirse a la determinación del valor sobre el que debe aplicarse la tasa del 1.8%, tratándose de los activos consistentes en terrenos, pero la circunstancia de que ni ese precepto ni ningún otro de esa legislación ni de su reglamento definan lo que debe entenderse por el aludido concepto, no entraña una violación al principio de legalidad tributaria, toda vez que al respecto es aplicable la definición contenida en el artículo 41, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Es así, pues el mencionado párrafo segundo del artículo 41 de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala:


"El monto original de la inversión comprende, además del precio del bien, los impuestos efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo a excepción del impuesto al valor agregado, así como las erogaciones por concepto de derechos, fletes, transportes, acarreos, seguros contra riesgos en la transportación, manejo, comisiones sobre compras y honorarios a agentes aduanales."


Esta definición además de ilustrativa resulta aplicable, puesto que para determinar el alcance de los términos empleados en determinada disposición legal, en defecto de una acepción propia o particular, no es sólo permisible sino aconsejable acudir a otra disposición que aporte elementos sobre el particular, incluso perteneciente a otro cuerpo normativo de la materia jurídica general, proceder que autoriza la hermenéutica jurídica para clarificar plenamente la aplicación del derecho.


Además, en las condiciones relatadas, la ausencia de definición del concepto monto original de la inversión en la Ley del Impuesto al Activo, no revela transgresión alguna al principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, pues siendo el propósito de esta exigencia fundamental, salvaguardar la seguridad jurídica, permitiendo, por un lado, que el contribuyente conozca el alcance de su obligación tributaria y evitando, por otro, que arbitrariamente la autoridad establezca los elementos esenciales de un tributo, como son el sujeto, el objeto, la base y la tasa o tarifa, es inconcuso que se colma con la evidencia de que tales elementos se encuentran establecidos expresamente en ley, aunque sean varias las leyes que participen al respecto, es decir, el principio se cumple aunque los citados elementos no se encuentren previstos en un solo ordenamiento legal, o a pesar de que para arribar a su determinación o acertada acepción se tenga que acudir a diversas legislaciones, pues a través de esto, el legislador cumple con su aludido cometido constitucional y en muchos de los casos simplifica, bajo la técnica legislativa adecuada, la expresión material de las leyes, evitando la definición repetitiva de un mismo concepto en diversos ordenamientos legales.


Las reflexiones expuestas en el párrafo precedente resultan congruentes con el criterio sustentado por el Tribunal P. de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, plasmado en la jurisprudencia que más adelante se transcribirá, en cuanto a que no existe ningún impedimento constitucional para que el legislador determine algunos elementos del tributo que establezca, remitiendo a los ya instituidos en otras leyes, porque, al hacerlo así, adopta o integra esos elementos, sin que por ello demerite su certeza y seguridad jurídica, que es lo perseguido por el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


La aludida jurisprudencia es la identificada con el número 21/90, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V.-Primera Parte, página 69, que dice:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LOS ARTÍCULOS 2o., FRACCIONES II Y III, 3o. Y 7o. FRACCIÓN II, DE LA LEY, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA POR EFECTUAR REMISIONES A OTRAS LEYES.-Esta Suprema Corte de Justicia ha sustentado el criterio de que no existe ningún impedimento constitucional para que el legislador determine algunos elementos del tributo que establezca, remitiendo a los ya instituidos en otras leyes, porque, al hacerlo así, adopta o integra esos elementos, sin que por ello demerite la certeza y seguridad jurídica de los mismos, que es fin perseguido por el principio de legalidad tributaria. Por tanto, la particularidad de que los artículos 2o., fracciones II y III, 3o. y 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas remitan a disposiciones de otras leyes para integrar la base del tributo de mérito, no transgrede el principio de legalidad impositiva que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución."


Asimismo, de ilustración a las consideraciones vertidas, es pertinente invocar la tesis número XXII/95 del Tribunal P. de la actual integración de la Suprema Corte de Justicia, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, junio de 1995, página 37, cuya sinopsis dice:


"DERECHOS. PARA QUE CUMPLAN CON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA BASTA CON QUE SUS ELEMENTOS ESENCIALES SE CONSIGNEN EXPRESAMENTE EN UNA LEY, AUN CUANDO ÉSTA SEA LA DE INGRESOS.-Si el principio de legalidad tributaria consiste en que los elementos esenciales de un tributo se consignen expresamente en una ley, se respeta tal principio cuando los elementos esenciales de algún derecho se consignan en la Ley de Ingresos respectiva, pues el principio de legalidad no exige que tales elementos se consignen en una determinada ley, sino sólo que se establezcan en ley."


No es obstáculo para estimar satisfecho el principio de legalidad tributaria, que la Ley del Impuesto sobre la Renta, ordenamiento legal al que es necesario hacer remisión para precisar, tratándose de los activos consistentes en terrenos, el concepto de monto original de la inversión, no incluya a los terrenos en la definición de activos fijos que establece en su artículo 42, ya que esto se explica en función a que el objeto de ese precepto legal es el de regular bienes que se caracterizan por ser susceptibles de depreciación, lo que no acontece con los terrenos cuando constituyen activos fijos, para efectos del impuesto al activo, porque tienden a incrementar su valor conforme transcurre el tiempo.


Sobre el particular es aplicable la jurisprudencia que adelante se transcribe, identificada con número 10/91, sustentada por el Tribunal P. de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, visible en el Semanario Judicial de la Federación, T.V.I-Marzo, página 24, la que se invoca con la salvedad consistente en que de las disposiciones legales a que hace mención, sólo el artículo 10 de la Ley del Impuesto al Activo ha sido reformado, lo que carece de relevancia por las razones antes expuestas, que revelan la actualidad del criterio.


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA POR INDEFINICIÓN DEL CONCEPTO ‘MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN’ POR LO QUE SE REFIERE A TERRENOS, PUES AL RESPECTO ES APLICABLE LA DEFINICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.-El principio de legalidad tributaria, contenida en la fracción IV del artículo 31 constitucional, exige que todo impuesto se establezca en una ley en la que se consignen de modo expreso sus elementos esenciales, a fin de evitar que su señalamiento quede al arbitrio de la autoridad exactora. El artículo 10, de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas hace remisión expresa a la Ley del Impuesto sobre la Renta a efecto de establecer la definición, entre otros, del concepto ‘monto original de la inversión’, que de conformidad con la fracción III del artículo 2o. de la primera ley mencionada, le es aplicable a los terrenos para la determinación del valor sobre el que deberá pagarse el impuesto del 2% que este último dispositivo prevé. Ahora bien, el párrafo segundo del artículo 41 de la Ley del Impuesto sobre la Renta define el contenido del concepto de referencia, por lo que por el solo hecho de hacer suya esa definición la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas por virtud de la remisión contenida en su artículo 10, tiene precisada la base del gravamen en cuanto a ese tipo de bienes se refiere, cumpliendo en ese aspecto con el principio de legalidad tributaria consagrado por la fracción IV del artículo 31 constitucional. No es óbice para así estimarlo el que el diverso artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no se refiera expresamente en su definición de activos fijos a los terrenos, toda vez que ello obedece a que el objeto del precepto es el de regular bienes que se caracterizan por ser susceptibles de depreciación, lo que no sucede con los terrenos cuando constituyen activos fijos, porque tienden a incrementar su valor conforme transcurre el tiempo."


Por otro lado, en el mismo concepto de violación, la quejosa aduce que se viola la garantía de legalidad tributaria, ya que el procedimiento para el cálculo del impuesto instaurado por los artículos 2o. y 3o., de la Ley del Impuesto al Activo, requiere de la aplicación de elementos técnicos con que no cuentan los contribuyentes, como son los factores de actualización proporcionados por el Banco de México, además de que, tratándose de inventarios, éstos tienen que valuarse conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no son proporcionados por el Poder Legislativo.


También son infundados tales planteamientos, pues si bien de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o., de la Ley del Impuesto al Activo, para determinar el monto del tributo, debe aplicarse al valor del activo en el ejercicio la tasa del 1.8% y respecto del valor de algunos bienes que conforman el activo deba tomarse en cuenta el factor de actualización a que se refiere la fracción II del artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se determina con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, esto no da lugar a considerar que ese procedimiento es confuso o incierto respecto de la base del impuesto y que viola el principio de legalidad.


Tal postura encuentra sustento en que la obtención del Índice Nacional de Precios al Consumidor constituye un indicador que refleja las variaciones en el valor de la moneda y su determinación se encomienda a un órgano descentralizado, como es el Banco de México, que realiza una función técnica con el propósito de contar con un mecanismo que permita conocer la magnitud de los cambios económicos derivados del proceso inflacionario.


Además, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, es un elemento que se determina con base en normas técnicas y no con el fin de fijar el monto de uno o varios impuestos, sin que el Banco de México realice con ello una función legislativa, ni que quede en sus manos el establecimiento de uno de los elementos esenciales del tributo, ya que este órgano se limita a calcular un elemento que el legislador estimó necesario utilizar para determinar el monto del impuesto, con base en una apreciación real del valor de los bienes y operaciones que se toman como referencia, para conocer la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, además de que se evita la posibilidad de hacer constantes reformas a la ley, para el solo efecto de hacer los ajustes que imponen las variaciones del poder adquisitivo de la moneda.


En las condiciones relatadas, al remitir la ley al índice citado para determinar el factor de actualización, no se da lugar a la incertidumbre respecto del monto de la base del impuesto al activo, puesto que no se deja en manos de la autoridad exactora su cálculo, ni su establecimiento tiene como única finalidad la de fijar el monto de los impuestos.


Cabe agregar que la exigencia de que se consignen en la ley los elementos necesarios para conocer la medida en que debe contribuirse para los gastos públicos, no se incumple por el hecho de que alguno de ellos sea variable y que, para su determinación, el propio legislador ordene que se atienda a un dato que debe calcularse en forma periódica por un organismo descentralizado especializado.


Es inexacto que el comentado factor de actualización, se encuentre fuera del alcance de los contribuyentes, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, el Índice Nacional de Precios al Consumidor debe ser calculado mensualmente por el Banco de México y publicado en el Diario Oficial de la Federación, lo que permite su conocimiento por el contribuyente y su consecuente aplicación.


Tampoco provoca incertidumbre alguna para la determinación de la base del tributo que el párrafo cuarto del artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Activo, establezca la posibilidad de que los inventarios se actualicen conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.


Se expone tal aserto, pues se advierte que el mencionado artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Activo hace referencia a los principios de contabilidad generalmente aceptados, no como reglas o normas de conducta obligatoria, sino como bases consuetudinarias de una técnica como es la contabilidad que resulta auxiliar en el manejo mismo de las empresas, es decir, como un método de valuación propio de las empresas que aporta resultados uniformes y que permite exámenes de comprobación, de seguimiento aconsejable mas no obligatorio, tan es así que el artículo en estudio no prevé una sanción por la falta de actualización de los inventarios conforme a los citados principios, sino que otorga otras opciones para efectuar esa actualización, de ahí que no resulta indispensable que esos principios se encuentren precisados en ley, máxime que no es la función de ésta el determinar el contenido y alcance de las técnicas contables, sino el de tomar en cuenta sus resultados para poder determinar la situación fiscal del contribuyente; a lo que debe agregarse que, de cualquier manera, es inconcuso que el conocimiento de esos principios es del dominio público. Por consiguiente, sobre el particular no se actualiza incertidumbre alguna en relación con la determinación de la base del tributo.


Se aduce también, que el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo viola el principio de equidad por no ser general al no gravar a todos los demás contribuyentes del impuesto sobre la renta distintos de las personas físicas que realizan actividades empresariales y de las personas morales residentes en México, como son los profesionistas independientes, los rentistas que perciben intereses, los que enajenan bienes, etcétera, no obstante que realizan actividades económicas con base en sus propios activos.


Es infundado tal argumento, pues desconoce que la potestad tributaria implica para el Estado, a través de las autoridades legislativas competentes, la facultad de determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de capacidad contributiva, de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las contribuciones, no es precisamente el de generalidad, sino el de la identificación de la capacidad contributiva de los gobernados.


La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de contribuciones, sea en su calidad de sujeto pasivo de ellas, o destinatario de las mismas, por traslación que deba hacérsele por disposición legal o por las características propias del tributo de que se trate.


En ese orden de ideas, no puede admitirse que exista obligación de contribuir si no existe capacidad contributiva, así como que debe pagar más quien tiene una capacidad contributiva mayor y menos el que la tiene en menor proporción; todo lo cual descarta la aplicación absoluta del principio de generalidad de que hablan las quejosas.


De lo anterior se sigue que para comprender cabalmente las notas distintivas de un tributo específico, debe desentrañarse en el sistema legal que lo rige, en dónde radica la capacidad contributiva en la que descansa la obligación de tributar. En este aspecto conviene destacar que el legislador puede partir de diversos criterios.


Tratándose del impuesto al activo, del análisis sistemático de las disposiciones que componen el ordenamiento legal que lo establece, se advierte que la capacidad contributiva no se atribuye simplemente a los activos, como parecería desprenderse de la literalidad del reformado artículo 1o., de la ley, en cuanto señala que las sociedades mercantiles y las personas físicas que realicen actividades empresariales residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo de las empresas, por su activo, pues el artículo 6o., determina, en su parte final, que no se pagará el impuesto por el periodo preoperativo, ni por los ejercicios de inicio de actividades, el subsiguiente y el de liquidación, y en la reforma publicada el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se determinó que no se pagará el impuesto por el periodo preoperativo, ni por los ejercicios de inicio de actividades, los dos siguientes y el de liquidación ...; lo que pone de manifiesto que no es simplemente el activo el factor que se considera como revelador de capacidad contributiva, sino también la cualidad de que éste se encuentre asociado con las actividades empresariales y, por consecuencia, en condiciones idóneas para concurrir a la obtención de utilidades, por lo que no asiste razón a la parte quejosa, en cuanto a que debió gravarse a todos los que en el ejercicio de actividades económicas cuenten con activos y no sólo a las personas físicas y morales con actividades empresariales.


Cabe señalar que la consideración del legislador de que el activo en esas condiciones, revela capacidad contributiva susceptible de gravarse, se sustenta en una apreciación de lógica y sentido común: si una o varias personas se dedican a una actividad empresarial, lo hacen por obtener utilidades, resultaría absurdo aceptar que lo hagan para perder dinero o por simple diversión. Más difícil resulta admitir que a través de los años, quienes se dedican a actividades empresariales, no obtengan utilidades, declaren pérdidas y aun así continúen con su actividad. Por elemental conocimiento de la actividad empresarial, lo que es un hecho notorio, se sabe que ella implica complejas actividades y riesgos; se requiere inversión, contratación de personal de naturaleza diversa, incluyendo profesionistas de variadas ramas como economistas, administradores de empresas, contadores, abogados, etcétera; se tiene que cumplir con funciones de auxiliares del fisco, al retener los impuestos que se causan por quienes están sujetos a la relación laboral; se debe contar con la maquinaria y los materiales necesarios para cumplir con los fines de la empresa de producir bienes o prestar servicios. También, por la propia naturaleza de la empresa, es imprescindible, aun admitiendo que no necesariamente se actualice, el fin especulativo de alcanzar el mayor lucro; que se busquen utilidades para conservar la misma empresa y que se cumpla la finalidad de constituir una fuente de trabajo.


Lo anteriormente expresado, permite inferir que sea perfectamente admisible, como ocurre con la ley que rige la contribución de que se trata, que el legislador estime que toda empresa ya establecida, que ha superado uno o dos años de inicio, por sus activos, tenga capacidad contributiva y por ello tenga que cubrir un tributo. Recurrir al criterio de los activos susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades como indicador de capacidad contributiva, también obedece a la lógica de que éstos responden a las necesidades de una empresa para tener, cuando menos, la utilidad que garantice su funcionamiento, sería ilógico tener menos o más activos que los necesarios para ello. En uno y en otro caso, en el primero por insuficiencia, en el segundo por desperdicio, se iría en contra de lo que por naturaleza de la empresa se debe perseguir.


Además, es importante tener en cuenta que de la interpretación conjunta de los artículos 25, 28 y 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, se desprende que el legislador está autorizado para establecer tributos que no persigan únicamente fines recaudatorios, sino que permitan al Estado ejercer sus atribuciones en materia de rectoría económica, de acuerdo con los principios y valores protegidos por las propias normas constitucionales, de manera que a través de los mecanismos de imposición fomenten o regulen el desarrollo de ciertas actividades productivas, fortalezcan algunos sectores económicos o conduzcan a la explotación de los bienes en beneficio social, por lo que se actualizan razones no sólo jurídicas sino también sociales y económicas, que justifican la determinación del objeto del impuesto al activo en relación con las actividades empresariales.


En conclusión, no puede decirse que el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo viole el principio de equidad tributaria consagrado por el artículo 31, fracción IV, del Pacto Federal, por no comprender como sujetos obligados a todos los que realizan actividades económicas bajo la tenencia de activos, pues según se ha visto, el legislador, en ejercicio de su potestad tributaria, eligió como nota distintiva del objeto del impuesto -que son los activos concurrentes a la obtención de utilidades- a la práctica de actividades empresariales.


Por otra parte, aduce la quejosa, que la tasa fija del 1.8% que se aplica a la base del impuesto, en términos del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, es desproporcional e inequitativa, ya que no atiende a la capacidad contributiva de cada contribuyente, siendo lo adecuado para respetar esta capacidad el establecimiento de una tasa progresiva.


Tales planteamientos son infundados, ya que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, impone la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, pero sea cual fuere el criterio interpretativo que se adopte, en la expresión de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes tiene perfecta cabida no sólo la tasa progresiva, sino también la fija, pues el precepto constitucional en cita no prohíbe la instauración de las tasas proporcionales y menos aún consigna que sólo mediante el establecimiento de tasas progresivas se satisfagan los principios tributarios contenidos en el mismo.


Ello es así, en razón de que el pago de tributos en proporción a la riqueza gravada, se puede conseguir mediante la utilización de tasas progresivas, pero también con tasas fijas que atiendan a la capacidad contributiva de los sujetos en función del objeto gravado.


Tratándose del impuesto al activo, ya se expuso que, al establecerlo, el legislador no tomó en cuenta el patrimonio global de los contribuyentes (ni su renta global como sucede en el impuesto sobre la renta), sino sólo una manifestación aislada de su riqueza, como es la tenencia de activos idóneos para producir una utilidad indeterminada, por lo que el establecimiento de una tasa fija o única no viola los principios de proporcionalidad y equidad consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que todos los sujetos deben de tributar en proporción directa a su propia capacidad, es decir, a la particular entidad de la tenencia de sus activos concurrentes a la obtención de utilidades.


Sirven de ilustración a las anteriores consideraciones, las jurisprudencias sustentadas por este Tribunal P., identificadas con los números 20/90 y 31/97, visibles en el Semanario Judicial de la Federación, respectivamente en la Octava y Novena Épocas, T.V., Primera Parte y Tomo V correspondiente a mayo de 1997, páginas 43 y 59, que dicen:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY QUE ESTABLECE LA TASA FIJA DEL 2% NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.-El artículo 2o. de la ley que establece dicho tributo publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, y que determina la tasa fija del dos por ciento para el cálculo del monto del impuesto al activo de las empresas, cumple con el requisito de proporcionalidad tributaria, toda vez que la capacidad contributiva de los causantes está en relación directa con sus activos. Al establecer este tributo, el legislador no tomó en cuenta la capacidad contributiva total, como acontece en el impuesto sobre la renta, sino el limitado objeto consistente en los activos del contribuyente, en mérito de lo cual, la fijación de una tasa única no viola el principio de proporcionalidad, ya que cada sujeto tributará en proporción directa a su propia capacidad."


"RENTA. LA TASA FIJA DEL 35% QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.-La fracción IV del artículo 31 constitucional impone la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, pero sea cual fuere el criterio interpretativo que se adopte, en la expresión ‘de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’ tiene perfecta cabida no sólo la tasa progresiva, sino también la proporcional, ya que el precepto constitucional en cita no prohíbe la instauración de las tasas proporcionales, y menos aún consigna que sólo mediante el establecimiento de tasas progresivas se satisfagan los principios tributarios contenidos en el mismo. Ello es así, en razón de que el pago de tributos en proporción a la riqueza gravada, se puede conseguir mediante la utilización de tasas progresivas, pero también con tasas proporcionales, como sucede en el caso del impuesto sobre la renta a cargo de las sociedades mercantiles, pues en la composición legal de la base gravable se tiene en cuenta, como ocurre en el impuesto de que se trata, la distinta aptitud contributiva de la riqueza delimitada por medio de los componentes que determinan el contenido económico del hecho imponible. En tales condiciones, en el impuesto sobre la renta de las sociedades, el respeto a la garantía de proporcionalidad exigida por el artículo 31, fracción IV, constitucional, se consigue en una primera fase, con la determinación de la base gravable del impuesto, a lo cual no conciernen los gastos indispensables de la negociación; y después, con la aplicación de la cuota del 35% sobre esa base gravable que, independientemente de su monto, tendrá siempre la característica de ser producto del capital y no del trabajo."


Las consideraciones que anteceden ponen de relieve lo infundado de los argumentos de mérito.


Tocante a que el impuesto al activo cuyo objeto aparece enunciado en el artículo 1o. de la ley relativa, viola el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque, se dice, afecta el patrimonio de los contribuyentes y tiende a destruir la fuente de riqueza, es preciso tener en cuenta el criterio sustentado en la actualidad por el Tribunal P., que se desprende de las consideraciones conducentes que expresó en la ejecutoria relativa al amparo en revisión número 749/91, promovido por Compañía Harinera de La Laguna, Sociedad Anónima de Capital Variable, resuelto por mayoría de ocho votos, en la sesión del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, que dicen:


"... De todo lo expuesto, este Alto Tribunal establece que al examinar integralmente el sistema legal del impuesto al activo de las empresas, se aparta de los criterios implícitos o explícitos que había adoptado anteriormente al examinar el objeto del impuesto al activo de las empresas. Por un lado, considera que el adoptado originariamente de que se circunscribía al activo respondía a una aplicación literal de un precepto desvinculado del sistema legal en el que se encuentra; por otro, estimar como se decidió en la sentencia mayoritaria pronunciada el 6 de abril de 1995, al resolver el amparo en revisión 107/92, C. en Servicios Jurídicos Fiscales, S.A. de C.V., que dicho objeto recaía en la utilidad mínima presunta, contrariaba el principio de legalidad tributaria interpretado por la jurisprudencia, puesto que tal conclusión era resultado de inferencias apartadas no sólo de la literalidad de la ley sino de su interpretación sistemática. Según se ha concluido en esta nueva apreciación más rigurosa, el objeto del tributo radica en los activos pero comprendidos con la vinculación estrecha con los elementos precisados, como son su susceptibilidad de concurrir en la obtención de utilidades, como signo de capacidad contributiva y los fines fiscales y extrafiscales que se establecen de modo explícito e implícito en la ley que rige esta contribución ..."


Con la parte transcrita de la ejecutoria referida se integró la jurisprudencia visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, correspondiente a marzo de mil novecientos noventa y seis, página 5, cuya sinopsis es la siguiente:


"ACTIVO, IMPUESTO AL. EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY QUE LO REGULA EXIGE CONSIDERAR QUE SU OBJETO RADICA EN LOS ACTIVOS, CONCURRENTES A LA OBTENCIÓN DE UTILIDADES, COMO SIGNO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, ASÍ COMO QUE ELLO SE ENCUENTRA VINCULADO A SUS FINES FISCALES (CONTRIBUTIVO Y DE CONTROL) Y A LOS EXTRAFISCALES DE EFICIENCIA EMPRESARIAL.-Del contenido de los artículos 25, 28 y 31, fracción IV, de la Constitución, y específicamente, de los artículos 1o., 6o., 9o. y 10, de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas (Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1988) y de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, resulta que para examinar la constitucionalidad de los preceptos de este cuerpo legal es imprescindible considerar que, si bien de la literalidad de su artículo 1o., el objeto de la contribución radica en el ‘activo’ de las empresas, de los demás preceptos que integran el sistema del tributo, se infiere que dicho objeto se encuentra íntimamente vinculado a que dichos activos sean susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, signo de capacidad contributiva que el legislador necesariamente debe tomar en cuenta como presupuesto esencial de toda contribución y que, además, del fin estrictamente fiscal de recaudar recursos para los servicios públicos que exige la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, persigue la finalidad fiscal de contar con un medio eficaz de control en el pago que por impuesto sobre la renta corresponda a los sujetos pasivos, así como la finalidad extrafiscal de estimular la eficiencia de los mismos en el desarrollo de sus actividades económicas."


Con base en ese criterio, debe precisarse que de lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo, en relación con los demás preceptos que integran el tributo, se desprende que el objeto de tal contribución no son lisa y llanamente los activos de una empresa, ni por ende, el patrimonio de éstas, como inexactamente se aduce, sino sólo aquellos activos que sean susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, como signo de capacidad contributiva, los que el legislador tomó en cuenta como presupuesto esencial de la contribución; además, teniendo en consideración que el pago del tributo es periódico y no instantáneo, también resulta inexacto que tenga por consecuencia extinguir el objeto gravado, ya que independientemente a que no se aplica a la totalidad de los bienes del contribuyente, únicamente grava los activos concurrentes a la obtención de utilidades en un porcentaje del 1.8%, de lo que se sigue, que no es factible que agote la fuente de riqueza, mientras se mantenga la actividad económica de la empresa, por lo que no infringe el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República.


Las quejosas aducen que se infringe en su perjuicio la garantía de equidad tributaria, pues conforme al artículo 1o., párrafo tercero y 5o.-B, de la Ley del Impuesto al Activo, texto vigente a partir del once de mayo de mil novecientos noventa y seis, se estableció una base para el cálculo del impuesto al activo, a cargo de las empresas que componen el sistema financiero, distinta a la que deben considerar el resto de los contribuyentes, lo que carece de justificación.


Para hacerse cargo de los argumentos anteriores, debe tomarse en consideración el origen del actual texto de los artículos 1o., párrafo tercero, y 5o.-B de la Ley del Impuesto al Activo, vigente al once de mayo de mil novecientos noventa y seis. Al efecto, ha de señalarse que el antecedente del régimen especial, en cuanto a la determinación de la base gravable, conferido por la Ley del Impuesto al Activo en los preceptos citados, se encuentra en el artículo 6o., fracción II (ya derogada), de la misma ley, que exentaba del impuesto relativo a esas empresas.


El artículo 6o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo, en cuanto al problema relativo a la transgresión del principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Ley Fundamental, fue motivo de estudio por el Tribunal P. al resolver, por mayoría de ocho votos, los amparos en revisión 1558/90, 4736/90, 16/92, 5815/90 y 749/91, en la sesión pública del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis. El artículo 6o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo (el cual, como se dijo, fue derogado por virtud del decreto legislativo que se publicó en el Diario Oficial de la Federación del diez de mayo de mil novecientos noventa y seis), disponía:


"Artículo 6o. No pagarán el impuesto al activo las siguientes personas:


"...


"II. Las empresas que componen el sistema financiero ..."


Los asuntos aludidos dieron lugar a la integración de la jurisprudencia 10/1996, consultable en la página treinta y ocho del Tomo III, correspondiente a marzo de mil novecientos noventa y seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes:


"ACTIVO, IMPUESTO AL. LA EXENCIÓN A LAS EMPRESAS QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.-El artículo 6o., fracción I, de la Ley del Impuesto al Activo, vigente en su origen (actual fracción II) al establecer que exenta del pago del tributo a las empresas que componen el sistema financiero, transgrede el principio de equidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en virtud de que teniendo estas empresas activos destinados a actividades empresariales, y no presentarse respecto de ellas ninguna situación de beneficio o justificación social que pudiera fundar un trato privilegiado de exención, no existe razón alguna por la que respecto de ellas no se establezca que al ser sujetos del tributo deban pagar el impuesto al activo, el cual podrán acreditar al impuesto sobre la renta efectivamente pagado, sin que pueda argüirse como justificación de tal exención la dificultad para medir con exactitud el activo neto afecto a sus actividades empresariales por el hecho de operar con ahorro captado del público y con depósitos efectuados por el mismo, como se señala en la exposición de motivos de la ley, pues tal circunstancia, en todo caso, podría dar lugar a prever una forma especial de determinación de la base del tributo, pero de ningún modo justifica su exención, máxime que tales empresas son contribuyentes del impuesto sobre la renta, de manera tal que si pueden determinar sus utilidades para efectos de este impuesto, no existe razón alguna para presumir que en el impuesto al activo, esencialmente vinculado a aquél, no puedan hacer la determinación relativa. Tampoco puede admitirse como justificación de la exención que estén sujetas a un estricto control financiero, pues además de que ello no puede llevar a considerar innecesario el control que como objetivo fiscal no contributivo, persigue el impuesto al activo, bajo este contexto se podría afirmar que todos los contribuyentes no sólo están sujetos a control fiscal y a diversos tipos de control administrativo, de acuerdo con la naturaleza específica de cada empresa, sino que el legislador siempre está en posibilidad de establecer nuevos sistemas de control dentro del marco constitucional, por lo que ello no puede considerarse una situación que diferencie esencialmente, para efectos fiscales contributivos, a las empresas que integran el sector financiero, de los demás sujetos pasivos del impuesto, lo que obliga concluir que la exención de mérito introduce dentro del sistema de tributo un trato desigual a iguales, lo que resulta violatorio del artículo 31, fracción IV, de la Constitución, en cuanto previene como un requisito esencial de las contribuciones que sean equitativas."


En la última de las ejecutorias con que se integró la jurisprudencia anterior (lo mismo que en las cuatro que le anteceden), se estableció, en la parte que interesa:


"... Todo lo anterior pone de manifiesto que ni del análisis de las causas especificadas en la exposición de motivos de la ley relativa, ni del contenido de sus preceptos, ni de las disposiciones constitucionales que regulan el sistema económico, ni de las características propias de las actividades de las instituciones de crédito, en contraste con las que realizan las demás empresas que tienen el carácter de contribuyentes del impuesto al activo neto de las empresas, se pueden desprender causas objetivas y razones de notorio beneficio o justificación social que fundamenten la exención que ha sido motivo de análisis, por lo que debe concluirse que se viola el artículo 31, fracción IV, constitucional, en cuanto dispone que las contribuciones deben ser equitativas.


"Conviene destacar, en resumen, las siguientes ideas. El artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Activo, viola la garantía de equidad tributaria establecida en la fracción IV del artículo 31 constitucional, toda vez que establece un tratamiento dispar a situaciones fiscales similares.


"El artículo 6o. referido, en su fracción I, dispone que las empresas que componen el sistema financiero no están obligadas al pago del impuesto al activo. Sin embargo, si bien es cierto que dichas empresas, por su actividad de intermediación financiera, mantienen activos que se integran por depósitos y operaciones del público ahorrador, también lo es que esta circunstancia no es suficiente, jurídicamente, para exentarlas del pago del impuesto, pues el resto de las empresas también presentan determinados rasgos o peculiaridades que, sin embargo, no fueron reconocidos por la ley como causas suficientes para liberarlas del pago del impuesto al activo.


"Las peculiaridades de las empresas a que se hace referencia no debieron dar lugar a que el legislador estableciera la exención que se describe, sino que lo lógico hubiera sido señalar un mecanismo jurídico-contable que permitiera a las empresas que componen el sistema financiero, superar con facilidad el problema contable referido, o sea que la diferencia existente debía haber motivado un trato diverso en el mismo renglón en el que aquélla se producía, pero no establecer una exención por ese motivo.


"En otras palabras, el legislador no debió establecer un beneficio fiscal en el presupuesto de hecho del tributo (exención), sino sólo en la cuantificación del mismo, es decir, en la base gravable, a efecto de excluir de la tributación a los activos de las empresas que componen el sistema financiero afectadas por la intermediación que desarrollan.


"Además para que tenga lugar una exención es necesario que una norma fiscal contemple que en aquellos supuestos expresamente previstos en ella, no obstante producirse el hecho imponible, no se desarrolle, por alguna causa de notorio beneficio o justificación social, su efecto principal: el deber de pagar el tributo. Lo anterior significa que las empresas que componen el sistema financiero sí son contribuyentes del impuesto al activo, ya que realizan el hecho imponible de este tributo, pues cuentan con los elementos patrimoniales que constituyen el acto gravado por la ley. En consecuencia, la exención establecida en el artículo 6o., fracción I, de la Ley del Impuesto al Activo, viene a romper la paridad de tratamiento que para situaciones fiscales semejantes exige la garantía de equidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31 constitucional.


"Por tanto, el artículo 6o., fracción I, de la Ley del Impuesto al Activo viola la garantía de equidad tributaria establecida en la fracción IV del artículo 31 constitucional, toda vez que no da paridad de tratamiento a situaciones de paridad fiscal, pues las empresas que componen el sistema financiero cuentan, al igual que el resto de las empresas, con activos que deben ser gravados por la citada ley, sin que se advierta alguna otra causa que pudiera haber tenido en cuenta el legislador para justificar la exención de que se trata ..."


Es de capital importancia tener presentes los razonamientos anteriores, en virtud de que éstos influyeron notablemente para que el legislador derogara la fracción II del artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Activo, y al propio tiempo adicionara el artículo 1o., con un párrafo tercero, y agregara el artículo 5o.-B de la precitada ley, mediante el decreto relativo publicado en el Diario Oficial de la Federación del diez de mayo de mil novecientos noventa y seis.


Al efecto, los artículos 1o. y 5o.-B de la Ley del Impuesto al Activo, disponen:


"Artículo 1o. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo, por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento. Las personas distintas a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en este párrafo, están obligadas al pago del impuesto por su activo fijo y terrenos por los que obtengan ingresos a los que se refiere el capítulo III del título IV y los artículos 133, fracción XIII y 148-A, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"...


"Las empresas que componen el sistema financiero están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera."


"Artículo 5o.-B. Las empresas que componen el sistema financiero considerarán como activo no afecto a su intermediación financiera, los activos fijos, los terrenos, los gastos y cargos diferidos, que no respalden obligaciones con terceros resultantes del desarrollo de su actividad de intermediación financiera de conformidad con la legislación aplicable. No se incluirán los activos que por disposición legal no puedan conservar en propiedad. Estos contribuyentes sólo podrán deducir del valor del activo, las deudas contratadas para la adquisición de los activos mencionados, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 5o. de esta ley."


El nuevo texto de los preceptos transcritos fue aprobado, fundamentalmente, por la pretensión del legislador de adecuar la Ley del Impuesto al Activo al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia antes transcrita, en lo que atañe a la situación jurídica de las empresas que componen el sistema financiero y con ello, de ajustar dichos preceptos al principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional. Esta circunstancia se advierte del contenido de la exposición de motivos del decreto de reformas de que se da noticia, en el cual, en lo conducente, se señala:


"... Al efecto, en fechas recientes y como resultado de un proceso de varios años la Suprema Corte de Justicia de nuestro país ha establecido una definición jurisprudencial sobre la constitucionalidad del impuesto al activo.


"Como resultado de ese proceso, nuestro Supremo Tribunal ha concluido, mediante la opinión mayoritaria de sus integrantes, que no obstante las bondades y la procedencia del tributo en su conjunto, existen disposiciones que lo rigen, que son contrarias a la equidad que todo impuesto debe mantener.


"Fue el caso, de manera principal, de la disposición contenida en la fracción II del artículo 6o. de la ley, que en su texto vigente no considera sujetos del impuesto a las empresas que componen el sistema financiero.


"Es de recordar que el razonamiento del legislador a ese respecto, fue el de considerar que dichas empresas no debían ser sujetas del impuesto en análisis, por el hecho de que sus activos derivan de las operaciones de intermediación financiera que, conforme a las leyes que rigen la constitución, operación y funcionamiento de los diversos intermediarios financieros, están constituidos fundamentalmente con los recursos captados del gran público en general y que representa su ahorro e inversión.


"Al analizar la sistemática del tributo, la Suprema Corte de Justicia consideró en forma mayoritaria que, aun cuando esa situación es cierta, no resulta absoluta, pues si bien los intermediarios que integran al sistema financiero, tienen peculiaridades que desde el punto de vista financiero como contable las distinguen del conjunto de empresas que, en lo general poseen activos, y que ello justifica un trato diferencial del resto de los contribuyentes, no alcanza a ser una justificación para que queden totalmente exentas del impuesto al activo.


"Lo anterior, como resultado de que, de acuerdo al criterio mayoritario de la Suprema Corte, las instituciones que integran el sistema financiero tienen en su patrimonio, además de los activos correspondientes a su intermediación financiera, activos que no se diferencian de los del resto de los contribuyentes.


"En tal sentido, la Suprema Corte consideró que la exención que la ley prevé para el sistema financiero no cumple plenamente con el principio de equidad establecido en el artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna, ya que en virtud de que estas empresas cuentan con activos destinados a actividades empresariales, y al no presentarse respecto de ellas ninguna situación de beneficio o justificación social que pudiera fundar un trato privilegiado de exención, no existe razón alguna por la que, respecto de dichas empresas, no se establezca que deban pagar el impuesto al activo, respecto del cual se puede acreditar el impuesto sobre la renta efectivamente pagado. Señala el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, y reconociendo la diferencia entre los activos de este tipo de empresas con las del resto de los contribuyentes, que lo procedente es el prever una forma especial de determinación de la base del tributo, pero de ningún modo su exención, máxime que, como lo reconoce la jurisprudencia en cuestión, tales empresas son contribuyentes del impuesto sobre la renta, el cual pueden determinar sin problema alguno.


"En otras palabras, el legislador no debió establecer un beneficio fiscal en el presupuesto de hecho del tributo (exención), sino sólo en la cuantificación del mismo, es decir, en la base gravable, a efecto de excluir de la tributación de los activos de las empresas que componen el sistema financiero afectadas a la intermediación que desarrollan.


"Reconociendo entonces el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, y en un continuo esfuerzo por dotar a nuestro sistema impositivo de todos los elementos que hagan indubitable el cumplimiento de los requerimientos que nuestra Constitución Política le impone, someto a la consideración de ese H. Congreso la necesidad de ajustar, en los términos ya indicados, la Ley del Impuesto al Activo.


"En ese orden de ideas, se propone la derogación de la fracción II del artículo 6o., la adición de un artículo 5o.-B y ajustes a los artículos 1o. y 6o., fracción V y al penúltimo párrafo, para establecer que las instituciones que integran el sistema financiero están obligadas al pago del impuesto al activo por aquellos activos que no provienen de su intermediación financiera, considerándose como tales a sus activos fijos, sus terrenos, sus gastos y cargos diferidos que no respalden obligaciones con tercero resultantes del desarrollo de su actividad de intermediación financiera.


"Por lo que se refiere a las deducciones, se propone a esa H. Soberanía que las empresas que componen el sistema financiero, únicamente puedan deducir aquellas deudas directamente relacionadas con la adquisición de sus bienes gravados con el impuesto al activo, por lo que para que sean deducibles en el citado impuesto las deudas que adquieran dichas empresas deben ser contratadas con empresas residentes en el país o con establecimientos permanentes ubicados en México de residentes en el extranjero. Asimismo, se establece que no serán deducibles las deudas contratadas con las demás empresas del sistema financiero o a través de su intermediación, con lo cual se otorga a dichas empresas el mismo tratamiento al que están sujetos los demás contribuyentes.


"Esta reforma en el impuesto al activo, cumple con el precepto constitucional de equidad, ya que:


"I) Mantienen la simetría entre los diversos contribuyentes que integran el sistema financiero, así como respecto del resto de los contribuyentes, les permite deducir las deudas contratadas con empresas residentes en el país y no así las deudas contratadas con el sistema financiero o con residentes en el extranjero.


"II) Evita la doble tributación, en el sentido de que los activos que ya están gravados en otros sectores, por ser utilizados en ellos, no son gravados, en una segunda instancia, en el sistema financiero ..."


De la confrontación de la jurisprudencia y ejecutoria transcritas, con el texto de los artículos 1o. y 5o.-B de la Ley del Impuesto al Activo, deriva que con estas disposiciones el legislador pretende subsanar el vicio de inconstitucionalidad que ostentaba el artículo 6o., fracción II, al derogar dicha fracción en el decreto aludido, en cuanto que en ésta se exentaba del pago del impuesto a las empresas que componen el sistema financiero; y, además, mediante la creación de un régimen jurídico especial en la determinación de la base gravable, precisamente para las empresas referidas, situación que fue abordada igualmente por este Tribunal P. en las resoluciones precitadas.


De acuerdo con lo anterior, debe arribarse a la conclusión de que los artículos 1o. y 5o.-B de la Ley del Impuesto al Activo, no infringen el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República.


El anterior aserto encuentra apoyo en la jurisprudencia número 80/97, sustentada por este Alto Tribunal, al resolver en la sesión celebrada el diez de julio de mil novecientos noventa y siete, por mayoría de nueve votos en contra del voto del señor M.S.S.A.A., los juicios de amparo en revisión números 2648/96, 3035/96, 2164/96, 2986/96 y 65/97, promovidos, respectivamente, por Bombardier Concarril, Sociedad Anónima de Capital Variable, Industrias Vinícolas P.D., Sociedad Anónima de Capital Variable, Estructuras Fema, Sociedad Anónima de Capital Variable, Refrescos California, Sociedad Anónima de Capital Variable, y Cualytel de Puebla, Sociedad Anónima de Capital Variable; siendo la tesis del tenor siguiente:


"ACTIVO. LOS ARTÍCULOS 1o. Y 5o.-B DE LA LEY RELATIVA A ESE IMPUESTO, QUE ESTABLECEN UN RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA DETERMINACIÓN DE LA BASE DEL TRIBUTO A CARGO DE LAS EMPRESAS QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 10 DE MAYO DE 1996).-Los artículos 1o., párrafo tercero, y 5o.-B de la Ley del Impuesto al Activo, establecen un régimen especial para las empresas que componen el sistema financiero, en cuanto a la determinación de la base gravable del impuesto, en la medida en que el precepto citado en primer término dispone que las empresas indicadas están obligadas al pago del tributo por su activo no afecto a la intermediación financiera, a diferencia del régimen que en ese aspecto rige para los demás contribuyentes que deben pagar respecto de la totalidad de sus activos, pero este tratamiento especial concedido a las empresas que integran el sistema financiero es acorde al principio constitucional de equidad tributaria: a) porque vincula a todas las empresas que están incluidas dentro de dicho sistema; y, b) porque tales empresas forman parte de un grupo de contribuyentes con características tan peculiares que se consideran suficientes para justificar el trato desigual existente en la determinación de la base gravable. Así, los aspectos que inciden esencialmente en la distinción entre las empresas que componen el sistema financiero y el resto de los contribuyentes, radican en lo siguiente: 1) la actividad de la intermediación financiera que realizan requiere de autorización, cumplimiento de múltiples requisitos y vigilancia constante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; 2) en los artículos 52 al 54-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el legislador estableció un tratamiento especial para algunas de las empresas del sistema financiero, respecto a la determinación de la base gravable; y, 3) los activos afectos a la intermediación financiera no son recursos propios de las empresas del sistema financiero, de tal manera que si esas empresas consideraran aquellos activos dentro de su base gravable, se correría el riesgo de gravar con un mismo tributo a dos o más contribuyentes por los mismos recursos, según figuraran como activos del ente financiero, del que obtuviere un préstamo y del depositante. Por tanto, los artículos 1o., párrafo tercero y 5o.-B de la Ley del Impuesto al Activo, al prever un tratamiento especial para el cálculo de la base gravable del impuesto al activo a cargo de las empresas que componen el sistema financiero, no son contrarios al principio de equidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional."


Por último, la quejosa expone diversos planteamientos encaminados a poner de manifiesto que la Ley del Impuesto al Activo viola el artículo 115, fracción IV, de la Constitución General de la República, ya que, dice, el Congreso de la Unión, mediante la creación del impuesto al activo, grava la propiedad inmobiliaria y, por tanto, hizo uso de una facultad impositiva que le corresponde al Poder Legislativo de las entidades federativas.


Los argumentos relativos son infundados, pues el tema de que tratan ya fue examinado por el P. de este Alto Tribunal, quien en sesión celebrada el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa, aprobó el texto de la jurisprudencia 25/90 consultable en las páginas 46 y 47 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 35, que es del tenor literal siguiente:


"ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LA LEY RELATIVA, AL DETERMINAR SU OBJETO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.-Es cierto que, de conformidad con las reformas constitucionales del tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres al artículo 115, fracción IV, se estableció que los ingresos provenientes de contribuciones que las Legislaturas Estatales impusieran sobre la propiedad inmobiliaria serían para los Municipios; pero tal reforma no debe ser llevada al extremo de considerar que corresponde al Municipio el cobro y administración de las contribuciones que toman en cuenta algún aspecto de la propiedad inmobiliaria para integrar la base sobre la cual deben pagarse (como acontece en el impuesto al activo de las empresas) y que, consecuentemente, su creación sea facultad exclusiva de las Legislaturas Estatales."


No está por demás destacar que, definido el objeto del impuesto al activo como la tenencia de activos concurrentes a la obtención de utilidades, es patente que no grava la propiedad inmobiliaria en términos de lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución General de la República, puesto que la materia de imposición no es la propiedad inmobiliaria, sino un elemento de la actividad empresarial, como lo son las propiedades afectas a tal fin.


Es corolario de todo lo anterior, que al resultar infundados los conceptos de violación analizados, procede negar a las quejosas la protección de la Justicia Federal, respecto a los actos vinculados con los artículos 1o. y 5o.-B (vigentes a partir del once de mayo de mil novecientos noventa y seis) de la Ley del Impuesto al Activo.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el presente juicio respecto del decreto en el que se exime del pago de diversas contribuciones federales y se otorgan estímulos fiscales, publicado el primero de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; de la resolución miscelánea fiscal para mil novecientos noventa y seis, específicamente su regla 262-A; así como de la primera resolución que la modifica y tocante a los artículos 5o. y 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.


TERCERO.-Con la salvedad anterior, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a Calidata, S.A. de C.V., Litho Formas, S.A. de C.V., Data Documentos, S.A. de C.V., Organización Calidata, S.A. de C.V., Industrial Papelera Nacional, S.A. de C.V. y Dataforma, S.A. de C.V., en contra de las autoridades y por los actos que se reclamaron.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca.


Así lo resolvió el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por mayoría de ocho votos de los señores Ministros: A.G., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C. y S.M. se aprobaron los resolutivos primero y segundo; los señores Ministros A.A., G.P. y presidente A.A. votaron en contra. Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Azuela Güitrón, C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C. y S.M., se aprobó el resolutivo tercero; los señores M.A.A. y presidente A.A. votaron en contra.


Los señores M.A.A., G.P. y presidente A.A. manifestaron que formularán voto de minoría en relación con el segundo resolutivo.


El señor Ministro presidente J.V.A.A. hizo la declaratoria correspondiente. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..


Nota: Los rubros señalados para esta ejecutoria corresponden a los diferentes temas tratados en ella.



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