Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Fecha de publicación01 Marzo 1999
Fecha01 Marzo 1999
Número de registro5535
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Marzo de 1999, 325
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Constitucional
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 1773/96. A.C.Z., POR SU PROPIO DERECHO Y COMO REPRESENTANTE DE MUEBLES RÚSTICOS SAN RAFAEL, S.A. DE C.V.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: L.I.R.G..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Resultan infundados los agravios que hace valer el recurrente, tendientes a combatir la negativa del amparo en contra del precepto legal reclamado, de acuerdo con lo siguiente.


El J. de Distrito en su sentencia, para concluir en la negativa del amparo respecto del artículo 132, fracción III del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, que contempla como medio de apremio el cateo por orden escrita, determinó básicamente que dicho precepto es constitucional, por las siguientes razones:


a) Que de conformidad con el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cateo consiste en el registro y allanamiento de un domicilio particular, ordenado por la autoridad judicial, con el propósito de buscar personas u objetos que están relacionados con la investigación de un delito, lo que significa que tal medida está particularmente vinculada con actos del derecho penal;


b) Que el medio de apremio (cateo), que prevé el artículo 132, fracción III del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, no es inconstitucional, porque se encuentra contemplado en el procedimiento del orden civil y no se identifica con la figura del cateo descrita por el párrafo octavo del artículo 16 de la Ley Suprema, que se refiere a actos del derecho penal;


c) Que la naturaleza jurídica de ambos cateos, el previsto por el precepto de la Constitución Federal antes citado y aquel que se contempla por el ordenamiento adjetivo civil de referencia, es diferente, pues la finalidad del medio de apremio que consigna el artículo 132, fracción III del código procesal, es hacer cumplir las determinaciones de los tribunales y tal medida no emana de un procedimiento instruido con motivo de la investigación de un delito, sin ser, por tanto, de naturaleza penal;


d) Que el hecho de que la medida de apremio contenida en el artículo 132, fracción III del Código de Procedimientos Civiles en el Estado de Michoacán, se denomine cateo, al igual que la figura que establece el párrafo octavo del artículo 16 constitucional, no implica que sean similares tales medidas, pues la prevista en el ordenamiento adjetivo civil tiene por objeto compeler a una de las partes (en el procedimiento), a que cumpla con una determinación judicial que está obligada a acatar, toda vez que la sociedad y el Estado están interesadas en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, a la mayor brevedad posible, en virtud de que el cumplimiento de la obligación no puede quedar al arbitrio de la parte contumaz; en tanto que, el cateo previsto por el artículo 16 de la Ley Suprema, tiene el propósito de buscar personas u objetos que están relacionados con la investigación de un delito, de ahí que la sola identificación en el término de cateo, que utiliza el precepto atacado de inconstitucionalidad y el que establece el artículo 16 de la Carta Magna, no implica que aquel contravenga el Ordenamiento Supremo, pues de ninguna manera se rebasan los lineamientos establecidos por el citado artículo 16, porque el cateo como medio de apremio no se rige por lo dispuesto en el último precepto citado.


Tales fueron las consideraciones que sostuvieron, en esencia, el fallo del J. Federal, en cuanto al análisis del precepto cuya inconstitucionalidad se impugnó, y el recurrente las combatió de la siguiente manera:


1) Que el J. de Distrito hace una errónea interpretación del artículo 16 constitucional, en relación con el 17 de la propia Ley Suprema, acerca del cateo previsto como medio de apremio por el artículo 132, fracción III del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, ya que la orden de cateo escrita que establece este último numeral, no tendría razón de ser sin que le precediera como fundamento jurídico el artículo 16 constitucional, que establece las órdenes de cateo en materia penal, ya que el cateo consignado por el código adjetivo civil de Michoacán, no se encuentra regulado de manera total por este ordenamiento, al no determinar los alcances ni el procedimiento expreso para ejecutarla; que de ser cierta la determinación del J. de Distrito, en el sentido de que no son inconstitucionales las órdenes de cateo emitidas como medio de apremio en el procedimiento civil de Michoacán, se causaría un desequilibrio procesal e indefensión a la supuesta parte contumaz, en contra de quien se decretara el cateo, porque el tribunal que lo ordenara no tendría lineamientos jurídicos para hacerlo; esto es, que si el código procesal de referencia no establece en qué casos, porqué causas, para qué efectos y cómo (con qué requisitos) se levantará el acta de cateo, es antijurídico el artículo 132, fracción III de ese ordenamiento, porque el allanamiento o acto de molestia en el domicilio de la persona o parte que se catea, contraviene los principios de debida defensa e igualdad procesal establecidos en la Constitución, pues para determinar la práctica de cateos en el procedimiento civil, en todo caso el tribunal que los decrete no tendrá que hacer otra cosa más que ordenarlos, sin ningún requisito o motivación, siendo por tanto antijurídica la interpretación del J. de Distrito, al estimar diferentes las órdenes de cateo previstas por el numeral adjetivo impugnado y las que contempla el artículo 16 constitucional;


2) Que es inexacto que las órdenes de cateo establecidas por el artículo 16 de la Constitución Federal y las previstas por el artículo 132, fracción III del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán sean diferentes, pues si el ordenamiento procesal no establece los requisitos o lineamientos para dictar y ejecutar una orden de cateo, resulta incuestionable que el legislador michoacano trató de remitir al cateo constitucional, los cateos establecidos por el artículo 132, fracción III del Código de Procedimientos Civiles mencionado, resultando por tanto inconstitucional este último precepto, pues establece el cateo en la materia civil, cuando el Constituyente quiso únicamente estipularlo en la materia penal;


3) Que el Constituyente, al establecer el cateo en la Ley Suprema, trató de evitar en lo posible los allanamientos verificados por la autoridad judicial, en el domicilio de los gobernados; que la idea del Constituyente al establecer en el artículo 16 el cateo y limitarlo a los actos de índole penal, fue porque consideró que sólo las investigaciones provenientes de delito justifican el allanamiento del domicilio de los gobernados, a través de una orden de cateo, de ahí que si la idea del Constituyente fue reservar los cateos para la materia penal, el artículo 132, fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, al establecerlos como medio de apremio, pugna con ese propósito constitucional; que el allanamiento o violación de un domicilio, merced al cumplimiento de una orden de cateo, sólo se justifica en la materia penal, en la que el infractor no sólo perjudica a quien figura como ofendido en la causa penal, sino a la sociedad y al Estado en su conjunto, pues el derecho penal tiene como finalidad última, que los individuos de una sociedad determinada no se agredan ni perjudiquen unos a otros en sus valores fundamentales (vida, honor, etc.), lo que no acontece en materia civil o mercantil, en la cual, si bien existe una afectación a los valores del individuo, generalmente de índole patrimonial, ello acontece de manera mediata e indirecta, pues se transgrede sólo el ámbito personal de uno o varios individuos, pero de ninguna manera se afecta a la sociedad en su conjunto, de ahí que el cateo sólo pueda existir en la materia penal;


4) Que la finalidad del cateo es ingresar a un domicilio por la fuerza, sin el consentimiento o permiso de la persona que en él habita, sea dicho cateo el establecido por el artículo 16 constitucional o al que alude el artículo 132, fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, por lo que en ambas figuras su finalidad es idéntica y no son de naturaleza diversa, como estableció el J. de Distrito;


5) Que en el caso de que la parte contumaz en un procedimiento civil no cumpla con las determinaciones del tribunal, éste puede dar vista al Ministerio Público para que inicie la averiguación previa por el delito de desobediencia, hecho lo cual y consignada la averiguación previa, el J. Penal de la causa sí podrá librar orden de cateo para decomisar objetos, inspeccionar lugares o detener personas, en vía de reparación del daño al ofendido; que tal fue la idea del Constituyente al permitir los cateos sólo en materia penal, para que se tramitara la averiguación sobre el delito de desobediencia, y en la causa penal, en su caso, librarse la orden de cateo correspondiente, pero no en el procedimiento civil en el que se fundara dicho delito de desobediencia, lo que se aprecia del propio artículo 132 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán;


6) Que los cateos no existen en materia civil, encuentra apoyo en el artículo 17 constitucional, que establece que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil, lo que en el caso particular debe entenderse por analogía e identidad jurídica, que a ninguna persona se le molestará en su domicilio, por virtud de una orden de cateo, por deudas de carácter exclusivamente civil;


7) Que la inviolabilidad del domicilio sólo puede ser trastocada siguiendo los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución General de la República, al dictar una orden de cateo o practicar una visita domiciliaria, únicos casos de excepción a la garantía de inviolabilidad domiciliaria; que si el cateo sólo se puede dar en materia penal, es evidente que el cateo establecido para procedimientos de índole civil, es violatorio de la garantía de inviolabilidad mencionada.


Los anteriores motivos de inconformidad del recurrente ponen de manifiesto, de manera sustancial, su argumento en el sentido de que, en oposición a lo que sostuvo el J. de Distrito, el propósito del Constituyente, al establecer los cateos en el octavo párrafo del artículo 16 de la Carta Magna, fue circunscribirlos al ámbito penal y no al civil, como sucede con el artículo 132, fracción III del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán; que ambos cateos, el legal impugnado y el constitucional, en cuanto a sus fines, son idénticos, pues a través de ellos se pretende ingresar a un domicilio por la fuerza, sin el consentimiento o permiso de la persona que en él habita y que, en consecuencia, el precepto atacado de inconstitucional resulta transgresor de la garantía de inviolabilidad domiciliaria, prevista por el artículo 16, párrafo octavo de la Constitución Federal, que sólo admite como excepciones a dicho principio los del cateo, exclusivamente en materia penal y la visita domiciliaria.


Antes de proceder al análisis de los agravios propuestos, se transcribe el artículo 132 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán.


"Art. 132. Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio:


"I. La multa hasta cien pesos, que podrá duplicarse en caso de reincidencia;


"II. El auxilio de la fuerza pública, y


"III. El cateo por orden escrita.


"Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia."


A su vez, el artículo 16 de la Constitución Federal, a partir de su octavo párrafo, prevé:


"Artículo 16.


"...


"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose, al concluirla, un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos cateos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.


"...


"En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente."


Asimismo, el artículo 17 de la propia Ley Suprema, dispone:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


Ahora bien, a efecto de clarificar el tema de constitucionalidad que se presenta, resulta conveniente e ilustrativo, precisar, que con relación a los cateos, a que actualmente, y de manera expresa se refiere el artículo 16, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la obra Derechos del Pueblo Mexicano, México a Través de sus Constituciones, cuarta edición (1994), LV Legislatura, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Comité de Asuntos Editoriales, Tomo III, anota como antecedente inmediato a la propia Constitución Federal, que fue sancionada el 5 de febrero de 1857, dentro de cuyo texto (página 209), no se regula expresamente lo relativo a cateos; sin embargo, a ellos se hacía referencia en el artículo 5o. del proyecto de esa Constitución, de la siguiente manera:


"Artículo 5o. Todos los habitantes de la República, así en sus personas y familias, como en su domicilio, papeles y posesiones, están a cubierto de todo atropellamiento, examen o cateo, embargo o secuestro de cualquier persona o casa, excepto en los casos prefijados por las leyes y con la indispensable condición de que se proceda racionalmente y de que la autoridad competente exprese en su mandato escrito la causa probable del procedimiento, sostenida por la afirmación, al menos de un testigo, y señale y describa el lugar que debe ser registrado o la cosa o persona que debe ser secuestrada. En el caso de delito in fraganti, toda persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata."


Este artículo 5o. del proyecto de Constitución, que se sometió a la discusión del Constituyente de 1856-1857, y terminó por aprobarse como artículo 16, permitió algún análisis acerca de los cateos, según se advierte de la sesión del 15 de julio de 1856, en donde aparece (página 214):


"El señor E. ... en cuanto a cateos, las leyes actuales sólo los permiten previa una información sumaria u otra prueba, para ir a averiguar un delito o aprehender a un delincuente, y el artículo disminuye en ese punto la seguridad, pues establece que para el cateo basta la información de un solo testigo."


También, en la sesión del 16 de julio de 1856, consta:


"Continuando el debate sobre el artículo 5o. del proyecto de Constitución, el señor Z. dijo: ... con respecto a cateos, el señor E., cuyos conocimientos respeto, ha probado que con el artículo quedaremos peor que antes, pues las leyes anteriores requieren una averiguación sumaria, u otra prueba, mientras el artículo consiente en el allanamiento del hogar doméstico con el sólo dicho de un testigo ..." (página 217).


En la propia obra antes mencionada, Tomo III, al referirse al artículo 16 del proyecto de Constitución de V.C., se transcribe lo referente a las órdenes de cateo, que en su tercer párrafo, proponía:


"Artículo 16 del proyecto:


"...


"En toda orden de cateo se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse, y los objetos que se buscan a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose en el acto de concluir ésta, un acta circunstancial, en presencia de los testigos que intervinieren en ella y que serán cuando menos, dos personas honorables ..." (página 212).


En la 21a. sesión ordinaria, celebrada el sábado 23 de diciembre de 1916, se leyó un dictamen sobre el artículo 16 del proyecto de Constitución, que en lo conducente establece:


"... Nos parece, por último, que el precepto no declara terminantemente la inviolabilidad del domicilio, ni prohíbe con toda claridad la práctica de cateos por las autoridades administrativas, lo cual nos induce a proponer un ligero cambio de redacción en el sentido indicado.


"Sin duda que las disposiciones que contiene el artículo, en lo relativo a la práctica de los cateos, pueden estimarse como reglamentos; pero creemos muy cuerdo establecerlas, porque en la práctica de estas diligencias se han cometido casi siempre no sólo abusos, sino verdaderos atropellos, que importa evitar en lo sucesivo, fijando las reglas esenciales a las que deberán sujetarse en esta materia las legislaciones locales ..." (página 220).


El anterior dictamen suscitó debate, que en el punto a estudio y en lo más relevante, se asienta:


"El C. Recio (por la comisión): ... Nosotros hemos juzgado pertinente que se declare terminantemente que el domicilio es inviolable ... sólo la autoridad judicial tiene orden de practicar cateos, sólo éstas pueden dictar estas disposiciones ..." (página 223).


"El C.M.: ... pero como una autoridad judicial da una orden de allanar una morada con el fin de favorecer a la sociedad, en el diccionario está dicho así, no es el acto de penetrar a una morada por la fuerza y de una manera intempestiva y por arbitrariedad, sino el hecho mismo de penetrar a una morada sin la voluntad de su dueño, y aunque un hogar sea invadido por la autoridad judicial, nunca penetrará allí con el consentimiento del dueño del hogar; de manera que es una palabra (allanar) que, en mi concepto, no tiene importancia, se puede retirar o permanecer, porque está perfectamente definido en el diccionario lo que es un allanamiento ..." (página 231).


"En la 24a. sesión ordinaria celebrada la tarde del miércoles 27 de diciembre de 1916, se leyó un nuevo dictamen sobre el artículo 16 del proyecto de Constitución:


"...


"Por último, nos parece oportuno reconocer terminantemente la

inviolabilidad del domicilio, dejando a salvo el derecho de la autoridad judicial para practicar cateos, mediante los requisitos que la propia asamblea ha aceptado como necesarios, para librar así a los particulares de los abusos que suelen cometerse en la práctica de tales diligencias ..." (página 233).


"En la 38a. sesión ordinaria, celebrada la mañana del jueves 11 de enero de 1917, se presentó un tercer dictamen sobre el artículo 16 del proyecto de Constitución:


"...


"... que se asiente el principio declarativo de la inviolabilidad del domicilio ..." (página 250).


"En la 40a. sesión ordinaria, celebrada la tarde del sábado 13 de enero de 1917 fue aprobado, sin discusión y por 147 votos a favor y 12 en contra, el artículo 16 del proyecto ..." (página 251).


Con motivo de las reformas al artículo 16 de la Constitución General de la República, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, el tema referente a los cateos quedó ubicado en el octavo párrafo, y durante el trámite de dicho proceso de reformas, el diputado C.L.S.C., al hacer uso de la palabra para fundamentar el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, manifestó en lo conducente:


"... Con el fin de establecer bases más precisas para el sistema de justicia penal y procurar que sean realmente respetuosos de los derechos humanos y se ajuste más a las exigencias del Estado de derecho y de la realidad social, se precisa lo siguiente:


"Artículo 16. El texto vigente se compone de cuatro párrafos, el primero de ellos regula cuatro temas:


"1. El de que nadie puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito emitido por la autoridad competente, fundado y motivado legalmente.


"2. El de no poder librarse orden de aprehensión sino por autoridad judicial y no poder detenerse a nadie, salvo el caso de delito flagrante.


"3. La posibilidad de detención en los casos urgentes, y


"4. Todo lo relativo a las órdenes de cateo.


"Se propone que el primer párrafo de este artículo sea reestructurado para que comprenda ocho temas, correspondiendo uno de ellos a cada uno de sus párrafos ..." (página 450).


En el dictamen que se sometió a la consideración de la Cámara de Senadores, en lo conducente se expuso:


"III. El dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de la colegisladora.


"Con base en las consideraciones formuladas anteriormente y que fueron compartidas por los legisladores de ambas Cámaras reunidos en conferencia, las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados dictaminaron ambas iniciativas en los términos siguientes.


"La parte inicial del artículo 16 constitucional, relativa al principio que orienta los actos de autoridad que se llevan a cabo en todos los ámbitos del derecho, se presentan en un párrafo separado de las disposiciones que se circunscriben a la materia penal ..." (página 546).


Precisados los antecedentes legislativos del artículo 16, octavo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe señalarse que en las páginas 934 y 935 del Volumen II C-E de la obra titulada "La Constitución y su Interpretación por el Poder Judicial de la Federación", primera edición 1993, editada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por el Fondo de Cultura Económica, S.A. de C.V., aparece la siguiente tesis:


"CATEOS. TELÉFONOS INTERVENIDOS. Es verdad que si de autos aparece que la policía grabó unas conversaciones telefónicas relacionadas con los acusados, pero no aparece que se haya recabado antes una orden judicial para ello, ni que pericialmente se haya determinado que las voces eran de las personas a quienes se atribuyen esas cintas, carecen de valor probatorio en juicio. El artículo 16 constitucional señala que sólo la autoridad judicial podrá expedir órdenes de cateo, en las que se indicará el lugar que ha de inspeccionarse y los objetos que se buscan, a lo que ha de limitarse la diligencia. Es de notarse que ese precepto fue aprobado en el año de 1917, cuando no eran previsibles para el Constituyente los avances técnicos de la electrónica, que permiten realizar, en perjuicio de los particulares, actos tan nocivos como los que previeron en 1917, y de naturaleza sustancialmente semejante. Por lo demás, las garantías individuales protegen (o garantizan) ciertos derechos de los individuos, que se consideran de la más alta importancia para que se pueda decir que se vive en libertad, con dignidad, y no en un Estado policiaco. Y sería una interpretación mezquina de la Constitución la que ignorase los avances de la técnica para permitir la violación de esos derechos. En rigor, el espíritu de la garantía protege a personas, y a sus propiedades y privacidad, y no sólo lugares y objetos tangibles, en un sentido material y estrecho. La garantía de los cateos no sólo rige la toma de objetos materiales y tangibles, sino que alcanza la toma, mediante grabación o escucha, de aseveraciones verbales que un individuo hace la confianza de que está actuando con derecho a su privacidad, y el acatamiento y respeto de esa garantía exige que la policía no ha de interferir con esa privacidad, sin mandamiento de autoridad judicial, para apoderarse del contenido de conversaciones telefónicas. Las actividades del gobierno al escuchar y grabar conversaciones telefónicas constituyen en rigor, dada la tecnología actual, un cateo, en el significado sustancial del artículo 16. Hay que determinar cuál es el valor protegido por la garantía, y seguirlo protegiendo contra los avances de la tecnología, para evitar que ésta vaya convirtiendo en letra muerta la garantía. Así, pues, debe mediar el juicio imparcial de un funcionamiento judicial entre los ciudadanos y la intromisión policiaca en sus derechos y privacidad. Y para el efecto, lo mismo da que el teléfono utilizado estuviese en un hogar, en una oficina, etcétera, pues el mismo valor de privacidad de la persona, y de sus pertenencias, se viola en ambos casos. Por lo demás es sustancialmente lo mismo efectuar un cateo para apoderarse de una aseveración escrita, que interferir un teléfono para apoderarse del contenido de una aseveración oral. Por tanto, si la intercepción telefónica no estuvo precedida de una orden judicial, se trata de un acto inconstitucional y, por ende, nulo de pleno derecho en sí mismo y en sus frutos.


"Amparo directo 1993/86. F.K.V. y otro. 31 de marzo de 1987. Cinco votos. Ponente: G.G.O.. Séptima Época: Volúmenes 217-228, Séptima Parte, p. 75."


El señor M.J.V.C. y C., en su obra "Lecciones de Garantías y Amparo", Editorial Porrúa, S.A., segunda edición, 1978, páginas 60, 61, 63 y 64, al referirse, en lo conducente, a la inviolabilidad del domicilio, a los cateos y a las visitas domiciliarias, sostiene:


"1. La inviolabilidad del domicilio. Nuestra Constitución la reconoce, pero curiosamente en ninguna parte de su texto dispone con afirmación clara y rotunda que el domicilio es inviolable.


"Los textos constitucionales de muchos países sí lo hacen concretamente, refiriéndose ya sea a la inviolabilidad del domicilio, o del hogar, o del hogar doméstico o de la habitación. Algunos de ellos -Argentina, Brasil, Cuba y Uruguay-, inclusive prohíben penetrar a él de noche, aun portando la autoridad una orden judicial, la cual no puede hacerse efectiva sino de día.


"Se deduce la inviolabilidad del domicilio en nuestra Constitución, de lo dispuesto en la parte final de su artículo 16, que dispone: ‘En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse, y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.’.


"El cateo es la inspección judicial de un domicilio particular, o de un lugar o edificio que no estén abiertos al acceso público, para llevar a cabo los actos concretos que quedan especificados en la disposición constitucional transcrita.


"Lógicamente, el cateo es la excepción -legal y constitucional- que admite la inviolabilidad del domicilio, resultando curioso que sin haber establecido dicho texto el principio de la inviolabilidad mencionada se refiera directamente a la excepción; pero todo esto por inferencia, y no por manifestación expresa de la disposición constitucional.


"Debe advertirse que las órdenes de cateo no pueden legalmente expedirse por una autoridad administrativa, quedando reservadas exclusivamente para la autoridad judicial, que por supuesto estará actuando dentro de un procedimiento legal. Se expedirán precisamente por escrito, y estarán referidas estrictamente a un domicilio concreto, limitándose a uno de estos dos objetos: aprehender a alguna persona o personas, o buscar un objeto determinado.


"La disposición constitucional establece, en su parte final, una serie de procedimientos que deben cumplimentarse en la ejecución de la orden de cateo, como lo es el de levantar acta circunstanciada en presencia de dos testigos ...


"2. Las visitas domiciliarias ... se entiende que hay una diferencia fundamental entre la orden de cateo y la visita domiciliaria, puesto que la primera evidentemente se relaciona con responsabilidades penales, y pretenden concluir con una aprehensión o el retiro de un objeto que comprueba la comisión de un delito, y las segundas están referidas a responsabilidades del orden administrativo por el ejercicio en la mayor parte de los casos de actividades lucrativas, aunque excepcionalmente puedan practicarse en domicilios particulares, oficinas o lugares semejantes.


"Las visitas domiciliarias no permiten recoger ningún objeto, sino simplemente inspeccionar un lugar, libros o papeles, y en caso de aparecer una violación a los reglamentos aplicables, el acta que debe levantarse hará constar lo descubierto o advertido, para que posteriormente se haga una valoración de todo ello y, en su caso, los funcionarios reglamentariamente autorizados para tal fin apliquen las sanciones administrativas correspondientes.


"El hecho de que la parte final de este artículo exija el cumplimiento de las formalidades prescritas para los cateos, solamente debe entenderse referido a la obligación y forma de levantar una acta, y de ninguna manera a formalidades que permitan la aprehensión de personas o el secuestro de objetos ..."


Por otro lado, en el Tomo I A-B del Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, S.A., 1985, páginas 69 y 70, al definir el término cateo, lo hace de la siguiente manera:


"Registro y allanamiento de un domicilio particular ordenado por la autoridad judicial con el propósito de buscar personas u objetos que están relacionados con la investigación de un delito."


Por su parte, este Alto Tribunal, ha sostenido diversas tesis que se refieren al supuesto en que algunas legislaciones locales, no infringen la garantía relativa a la administración de justicia, prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal, las cuales se invocan, por guardar cierta relación al caso concreto.


Así, la entonces Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Tomo LXXIV del Semanario Judicial de la Federación, página dos mil ochocientos noventa y tres, ha sostenido la tesis cuyo contenido, es el siguiente:


"ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. La garantía que establece este precepto, de que los tribunales estarán expeditos para administrar la justicia, significa que el poder público debe proveer a la instalación de los tribunales que la Constitución Federal y las Constituciones de los Estados instituyan, y dotarlos de los elementos necesarios que hagan posible su funcionamiento, y no que los Jueces resuelvan sin apegarse a las leyes, los juicios que se sometan a su decisión, y las violaciones a las leyes del procedimiento o las de fondo, en el ramo civil, no pueden ser materia de la violación del artículo 17 de la Constitución Federal."


Asimismo, este Tribunal Pleno, en su constitución anterior, y esa Tercera Sala, han sostenido, respectivamente, las tesis visibles en las páginas seiscientos sesenta y cinco, veinticinco y treinta y cuatro, del Informe de mil novecientos ochenta y seis; Parte I, del Informe de mil novecientos noventa y siete; Parte II, y Volúmenes doscientos diecisiete a doscientos veintiocho, de la Cuarta Parte del Semanario Judicial de la Federación correspondientes a la Séptima Época, cuyo texto es el siguiente:


"ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. EL ARTÍCULO 731 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Al disponer el artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo que los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, los de la Juntas Especiales y los auxiliares podrán emplear, entre otros medios de apremio, el arresto hasta por treinta y seis horas para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia es indispensable, o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones, no viola el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto establece como garantía que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil, en concordancia con el principio jurídico de que solamente un hecho reputado por la ley como delito puede ser considerado como tal y, en consecuencia, susceptible de sancionarse penalmente, pues si bien es cierto que aquella disposición faculta a las autoridades jurisdiccionales laborales para ordenar la privación de la libertad hasta por 36 horas, igualmente cierto resulta que dicho acto no es una pena, sino un medio de apremio que tiene por objeto compeler al litigante desobediente al cumplimiento de sus mandatos, además de que precisamente por la indicada naturaleza, tampoco puede aceptarse que dicha medida provenga de una deuda de carácter civil."


"ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL ARTÍCULO 66 FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE PUEBLA. La medida de apremio prevista en el artículo 66 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, únicamente tiende a hacer factible que las autoridades judiciales hagan cumplir sus determinaciones, de tal manera que se pueda vencer la negligencia de los litigantes o su resistencia al cumplimiento las resoluciones emitidas por el J.; en consecuencia, si un J. del orden civil ordena el arresto de una persona como medida de apremio, ello no implica una violación al artículo 17 constitucional, ya que el arresto no tiene más objeto que compeler al rebelde a cumplir la orden del J., que él pretende resistir, sin que pueda significar, que el arresto es una sanción por una deuda de carácter civil, hipótesis prohibida por el artículo 17 constitucional."


"ARRESTO, COMO MEDIDA DE APREMIO, NO TIENE CARÁCTER PENAL. La privación de la libertad como consecuencia de una orden de arresto dictada por un J. Civil, para hacer cumplir sus determinaciones no es de naturaleza penal, ya que no emana de un procedimiento instruido con motivo de la investigación de un delito, sino que entraña una simple medida de apremio, en cuya virtud no se rige por los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución General de la República."


De igual forma, resulta conveniente transcribir, por ilustrativas al tema de que se trata, el contenido de las tesis sustentadas por este Tribunal Pleno, visibles en las páginas doscientos treinta y tres, y sesenta y seis, de los Tomos ciento ochenta y uno a ciento ochenta y seis, Primera Parte, así como ciento tres a ciento ocho, Primera Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que respectivamente establecen:


"ARRESTO. COMO MEDIDA DE APREMIO, NO TIENE CARÁCTER PENAL. El arresto, como medida disciplinaria o de apremio, no constituye una pena, por lo que no se requiere el ejercicio de la acción penal para aplicarla. Las medidas de apremio son aquellas de las que puede disponer la autoridad para hacer cumplir sus resoluciones y su establecimiento se justifica por la necesidad que existe para que se cumplan aquéllas y en ejercicio del imperio de que está investida para hacer cumplir sus determinaciones judiciales. En consecuencia, cuando un J. del orden civil, como medida de apremio, dicta el arresto de una persona, fundándose en el artículo 73, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, no viola el artículo 21 constitucional."


"ARRESTO MEDIDA DE APREMIO. NO TIENE CARÁCTER PENAL. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su tesis de jurisprudencia número 236, publicada a fojas 745 de la Cuarta Parte de su última compilación, sostiene que: ‘No importa violación de garantías que los Jueces hagan uso de las medidas de apremio dentro de los términos de la ley, para hacer cumplir sus determinaciones, pues estas medidas no son inconstitucionales.’. Por tanto, como la aplicación de la medida de apremio no obedece a la comisión de delito alguno ni implica la aplicación de una pena, por ello tampoco se hace necesario ni es debido el ejercicio de la acción penal por el agente del Ministerio Público, ni la instrucción de causa criminal, al rebelde contra las disposiciones del J. Civil. Significa lo expuesto, consiguientemente, que las medidas de apremio previstas en el Código de Procedimientos Civiles únicamente tienden a volver posible que las autoridades judiciales hagan cumplir sus determinaciones, pues permiten tales medidas vencer la negligencia de los litigantes o su resistencia al cumplimiento de las resoluciones emitidas por el J., y entonces, cuando un J. del orden civil dicta el arresto de una persona, como medida de apremio, tampoco viola, con la aplicación de la medida, los artículos 17 y 21 constitucionales, ya que ese arresto no tiene más objeto, ha de repetirse, que compeler al rebelde a cumplir la orden del J., que aquél pretende resistir. Luego la aplicación de la medida tampoco puede infringir el artículo 17 antes invocado, en cuanto estatuye que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. El artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, no es, por tanto, inconstitucional."


Precisado lo anterior, puede decirse que el medio de apremio del cateo a que se refiere el precepto legal impugnado, no corresponde en forma exclusiva a la materia penal que regula el artículo 16 de la Constitución Federal, sino en toda caso, encuentra su sustento constitucional en lo dispuesto en el artículo 17 de nuestra Carta Magna.


Lo anterior es así, si se toma en cuenta, que por una parte dicho cateo no deriva de un procedimiento penal, sino de uno seguido a virtud de un juicio ejecutivo mercantil; y por otra, porque esa medida de apremio se establece como consecuencia de la desobediencia en que se incurre a un mandato judicial, en el caso que nos ocupa, con motivo de la falta de atención de la parte demandada al requerimiento formulado en ese juicio de entregar los bienes embargados a un nuevo depositario designado.


Tal facultad del legislador de imponer como medida de apremio un cateo para hacer cumplir sus determinaciones, encuentra plena justificación en aras de una expedita administración de justicia, conforme a lo prevenido en la garantía prevista en el artículo 17 de la Constitución.


En efecto, los principios que establece en esencia dicho precepto son:


-No hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho;


-El derecho de todo individuo de que se le administre justicia por tribunales expeditos conforme a lineamientos de las leyes, de manera imparcial y gratuita, prohibiendo además las costas judiciales;


-El establecimiento en leyes federales y locales de mecanismos que garanticen la independencia de los tribunales y plena ejecución de sus resoluciones; e,


-Imposibilidad de ser aprisionado por deudas de carácter civil.


Conforme con lo anterior, puede entonces válidamente afirmarse, que la medida de apremio del cateo por orden escrita, establecida en el artículo 132, fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, tiende, sin duda alguna, a garantizar la plena ejecución de una resolución dictada por un tribunal, cuya constitucionalidad deriva, precisamente, de la garantía contenida en el artículo 17 de la Constitución Federal, y no en cambio, como sostiene el recurrente, que dicha medida sólo puede tener su origen en un asunto o materia de tipo penal y, consecuentemente, en términos de lo establecido por el octavo párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal.


Efectivamente, el razonar en la forma en que aduce el recurrente, esto es, el suponer que el legislador constitucional, únicamente previó al cateo para la materia penal implicaría el aceptar que no es partícipe del derecho de toda persona a que se le administre justicia con la debida prontitud, lo cual no es exacto, toda vez que como se señaló con anterioridad, la propia Carta Magna en su artículo 17, establece en forma clara cuáles son los principios que se encuentran incorporados a ese derecho.


Así, de estimarse que el cateo sólo corresponde al campo penal, originaría por ejemplo, que el legislador federal y local no podrían establecer en la prosecución de un juicio, el mecanismo o medios necesarios para la ejecución de una de sus resoluciones, tal es el caso de cuando se ordena la práctica de un embargo, en la vía ejecutiva, en cuya diligencia el deudor o demandado se niega a que se lleve a cabo, por argumentar que carece de bienes embargables para garantizar el monto del adeudo o prestaciones demandadas, quedando en consecuencia, en suspenso la ejecución de dicha diligencia al no poderse emitir una medida de apremio como la orden de cateo, al considerarla exclusivamente, correspondiente al ámbito penal, sin serlo; puesto que como ya se dijo, dicha medida deriva del derecho de toda persona a la garantía de la administración de justicia, que bien puede aplicarse a una contienda de carácter civil, a fin de que el tribunal correspondiente logre la plena ejecución de su resolución.


En tales condiciones, contrariamente a lo expresado por el recurrente, el juzgador no incurrió en una errónea interpretación de lo establecido en los artículos 17 y 16, párrafo octavo, de la Constitución Federal, pues como se dejó asentado se refieren a cuestiones específicas que llevan diferente finalidad, de manera tal, que resulta obvio, que el artículo 132, fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán no es violatorio del artículo 16 de la Constitución Federal, dado que la medida de apremio que establece, es decir, el cateo por orden escrita, fue establecida por el legislador local con el propósito de que el órgano jurisdiccional correspondiente, tuviera a su alcance los mecanismos necesarios para la debida observancia de sus determinaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal.


Asimismo, cabe señalar, que del contenido de las diversas tesis antes citadas del Tribunal Pleno y de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se aprecia, que se ha considerado que tanto la medida de apremio del arresto, que establecen los artículos 66, fracción IV, y 79, fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, como la prevista en el artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo, no constituye en modo alguno una violación al artículo 17 de la Constitución Federal, dado que la finalidad de dicha medida es únicamente para cumplimentar las determinaciones de las autoridades judiciales, ante la resistencia de las partes, sin que ello constituya una privación de la libertad a los gobernados por deudas civiles.


Por tanto, en esta misma tesitura, puede válidamente afirmarse, que la orden de cateo escrita, que como medida de apremio regula el precepto legal impugnado, tampoco, puede constituir un acto que corresponda al ámbito penal, en términos del párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Federal, sino sólo constituye un mecanismo que ha ideado el legislador a efecto de llevar a cabo una pronta administración de justicia, ya que de ese modo se facilita el cumplimiento de las determinaciones de las autoridades judiciales, ante la actitud omisa o rebelde de las partes en un procedimiento judicial.


Tal criterio es el que debe imperar, sobre todo si se toma en cuenta, que precisamente, de la parte conducente transcrita de la obra Derechos del Pueblo Mexicano, México a Través de sus Constituciones, cuarta edición (1994), LV Legislatura, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Comité de Asuntos Editoriales, Tomo III, se advierte, entre otras cuestiones, la justificación de regular los cateos, pero refiriéndose tan sólo al que actualmente regula el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Federal, el cual se refiere propiamente a la materia penal, siendo que, de lo dispuesto en el artículo 17 de ese ordenamiento, concretamente, cuando se previene, que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, de donde se infiere la posibilidad de regular los medios de apremio, como acontece en el precepto legal impugnado, a fin de que los órganos jurisdiccionales puedan hacer cumplir sus determinaciones, incluso a través del cateo por orden escrita.


En las relacionadas condiciones, al resultar jurídicamente ineficaces los agravios expresados por el quejoso recurrente, por cuanto a la negativa del amparo de la disposición legal reclamada, esto es, respecto del artículo 132, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, lo que procede es, confirmar en ese aspecto la sentencia recurrida.


Cabe precisar, que en relación con los restantes agravios, que versan sobre cuestiones de legalidad, se ordena reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, que se encuentre en turno, con residencia en la ciudad de Morelia, Michoacán.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia impugnada.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege, a A.C.Z. y a Muebles Rústicos San Rafael, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto de los actos y autoridades que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria.


TERCERO.-Se ordena reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en turno, con residencia en la ciudad de Morelia, Michoacán, para los efectos que se precisan en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, al J. Tercero de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Morelia, Michoacán, para su debido conocimiento, y con envío de los autos al Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en turno, de esa misma ciudad y Estado, y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así por mayoría de seis votos de los señores Ministros Azuela Güitrón, D.R., O.M., R.P., S.C. y presidente A.A. se resolvió confirmar la sentencia recurrida, negar el amparo a los quejosos y reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito; los señores M.A.A., C. y C., G.P., G.P. y S.M. votaron en favor del proyecto, y manifestaron que éste, modificado en los términos asentados en la versión taquigráfica, constituirá su voto de minoría.

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