Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuventino Castro y Castro,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán,Humberto Román Palacios
Fecha de publicación01 Junio 1999
Número de registro5679
Fecha01 Junio 1999
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Junio de 1999, 379
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 962/98. D.H.C.D..


MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE: H.R.P..

SECRETARIO: G.C.O..


CONSIDERANDO:


CUARTO. El Juez responsable, el Ministerio Público adscrito al Juzgado de Distrito del conocimiento y el procurador general de la República, en sus respectivos recursos de revisión, expresan como agravio el consistente en que el a quo debió decretar el sobreseimiento en el juicio por lo que toca a la orden de aprehensión que se reclama, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, en virtud de que dicho acto fue expresamente consentido por el quejoso, toda vez que al haber promovido un previo juicio de garantías en que lo señaló como acto reclamado, del cual desistió por así convenir a su interés, con tal manifestación produjo el consentimiento relativo.


El Juez de Distrito del conocimiento, en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, desestimó la causal de consentimiento expreso de los actos reclamados planteada por las autoridades responsables, por considerar que la situación jurídica del quejoso en el presente juicio es diversa de la que tenía cuando promovió amparo ante el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Nuevo León, pues en esa oportunidad aún no se encontraba detenido, siendo que en dicho juicio se decretó el sobreseimiento fuera de audiencia sin haberse rendido los informes justificados respectivos, por lo que no puede tenerse por consentida la orden de aprehensión con motivo del desistimiento correspondiente.


Con el propósito de determinar si se actualiza o no la causal de improcedencia que se plantea, se atiende a la tesis jurisprudencial 3/96, sustentada por el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia, que aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., correspondiente a febrero de 1996, página 22, que literalmente expresa:


"DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO DE AMPARO. IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, RESULTANDO IMPROCEDENTE UN NUEVO JUICIO CONTRA ELLOS. Entre los principios rectores del juicio de amparo se encuentra el de instancia de parte agraviada, conforme con el cual dicho juicio sólo puede ser promovido por la parte a quien perjudique el acto reclamado. Por consecuencia, es lógico concluir que quien puede promover el juicio de amparo, salvo lo dispuesto en el artículo 14 de la ley de la materia, se encuentra también en condiciones de desistir de él. El desistimiento en el juicio de amparo implica un desistimiento de la acción y, por ende, supone el consentimiento expreso de los actos reclamados, pues el efecto de la renuncia del quejoso, el sobreseimiento en el juicio, deja a la autoridad responsable en aptitud de obrar o de no hacerlo, en el sentido asignado al acto reclamado. Como ese desistimiento entraña un consentimiento expreso de los actos reclamados, si el quejoso promueve un diverso juicio en contra de los mismos actos reclamados en aquél del cual desistió, el segundo juicio resultará improcedente, al actualizarse los supuestos previstos por la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo. En ese sentido, cuando se satisfacen los requisitos legales, ese desistimiento también puede actualizar los supuestos de la fracción IV del numeral citado pues si bien, en principio y como regla general, una resolución de sobreseimiento -que es la consecuencia del desistimiento del quejoso- no constituye cosa juzgada, existen casos de excepción a ese principio, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Suprema Corte (publicada en la página novecientos veintisiete, de la Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos ochenta y ocho) que revelan la inejercitabilidad de la acción y dentro de los que se encuentra el relativo al consentimiento, en ese caso, expreso, de los actos reclamados."


De acuerdo con los razonamientos que contiene el criterio transcrito, el desistimiento en el juicio de amparo implica el desistimiento de la acción, dada la conformidad del quejoso con la emisión de los actos reclamados, lo que deja a las autoridades responsables en plena aptitud de ejecutarlos o no, por lo que un posterior juicio de garantías que se promueva para impugnarlos resultará improcedente, al actualizarse la causal de consentimiento expreso prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo y, de satisfacerse los requisitos correspondientes, también la establecida en la fracción IV, de dicho numeral, por existir pronunciamiento judicial con carácter de cosa juzgada.


Sentado lo anterior, cabe destacar que en autos obran copias certificadas de la demanda de amparo fechada el siete de agosto de mil novecientos noventa y seis (fojas 558 a 561), en que el quejoso en el presente juicio de garantías señaló como autoridades responsables y actos reclamados, los siguientes:


"Autoridades responsables. Ostentan ese carácter, como ordenadora: el C. Juez de lo Penal del Cuarto Distrito Judicial en el Estado; como ejecutoras: el C. Agente del Ministerio Público adscrito a la autoridad judicial mencionada con antelación y el C. Director de la Policía Judicial en el Estado. Todas las anteriores autoridades con domicilio conocido en sus respectivos recintos oficiales. Acto reclamado. Lo constituye la orden de aprehensión o detención que según he tenido conocimiento ha detectado (sic) en mi contra la autoridad judicial señalada como ordenadora, misma que pretende ser ejecutada por las últimas responsables. Se reclaman asimismo, las consecuencias y efectos legales que se deriven del anterior acto reclamado."


Asimismo, en los antecedentes 1 y 2 de dicha demanda, el quejoso expresó, bajo protesta de decir verdad, lo que se reproduce a continuación:


"1. El compareciente presté mis servicios al Gobierno del Estado como procurador general de Justicia, y con posterioridad a la renuncia de tal cargo, recibí cédula citatoria para investigar unos hechos supuestamente delictivos denunciados por la señora Victoria Khune de M., en la que se imputaba al suscrito el haber facilitado la integración de una averiguación en perjuicio de los intereses de la denunciante y de familiares de ésta, alegando inclusive la comisión de hechos delictivos como el de abuso de autoridad, chantaje y otros. 2. Habiendo comparecido ante el representante social y negado los hechos imputados, tuve conocimiento por la prensa de que el Ministerio Público ejercitó acción penal en contra del suscrito por los delitos de evasión de presos, abuso de autoridad, coalición y delitos cometidos en la administración de justicia, ante la hoy autoridad responsable señalada como ordenadora, quien al parecer obsequió de conformidad el libramiento del acto que se le reclama."


El informe justificado correspondiente fue requerido al Juez de lo Penal del Cuarto Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León, por virtud de auto admisorio de catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis, dictado en el expediente de amparo 829/96-I (foja 557), habiendo sido rendido por dicha autoridad el veintidós de dicho mes y año, en el sentido de reconocer como cierta la emisión de la orden de aprehensión en contra del quejoso, de veinte de junio de dicho año, por considerarlo probable responsable de los delitos de evasión de presos, abuso de autoridad, coalición y delitos cometidos en la administración de justicia, acompañando al aludido juicio de garantías copia certificada de todo lo actuado en la causa penal 290/96 (foja 562). El dieciocho de septiembre posterior, el Juez Tercero de Distrito de dicha entidad decretó el sobreseimiento en el juicio con base en el escrito de desistimiento presentado por el quejoso (foja 563), determinación que causó estado por virtud de auto de treinta y uno de octubre siguiente.


Los elementos que han sido reseñados permiten advertir que la orden de aprehensión reclamada en el juicio de amparo 829/96-I y la descrita en el resultando primero del presente fallo son la misma, pues se refieren a la misma causa penal, autoridad responsable y delitos por los cuales se le consideró al quejoso como probable responsable de su comisión.


En tales condiciones, como en términos de la jurisprudencia transcrita con antelación, el desistimiento del quejoso en el previo juicio de garantías que promovió implica el consentimiento expreso con la orden de aprehensión reclamada, y al haberse atribuido su emisión a la misma autoridad responsable, en ambos juicios, se actualizan las causales de improcedencia previstas en las fracciones IV y XI, de la Ley de Amparo.


No impiden llegar a dicha conclusión los razonamientos del a quo en el sentido de que en el previo juicio de amparo la situación jurídica del quejoso no era la misma, porque no se rindieron informes justificados y por estar ahora detenido, porque, respecto de la primera cuestión, de los antecedentes señalados se aprecia, contrariamente a lo sostenido, que el desistimiento se produjo con posterioridad a la rendición del informe a cargo del Juez responsable y, en lo tocante a la libertad personal del quejoso, el hecho de que en el primer juicio estuviese sustraído a la acción de la justicia y ahora no, en nada modifica su relación con la norma, porque la eventual ejecución de la orden de aprehensión es una circunstancia de hecho que no releva al quejoso de ser considerado como probable responsable de los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público. Además, con independencia de lo anterior, si como ha quedado establecido, el desistimiento del juicio de amparo implica el desistimiento de la acción, resultan irrelevantes los motivos advertidos por el a quo para desestimar las causales de improcedencia cuya actualización ha sido patentizada.


Por todo lo expuesto en el presente considerando, al resultar fundados los agravios propuestos por las autoridades responsables, procede revocar la concesión del amparo determinada por el Juez de Distrito del conocimiento respecto de la orden de aprehensión de veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada en contra del quejoso por el Juez de lo Penal del Cuarto Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León, y decretar el sobreseimiento en el juicio por lo que toca a dicho acto y autoridad, con fundamento en el artículo 73, fracciones IV y XI, en relación con el 74, fracción III, de la Ley de Amparo.


QUINTO. En lo tocante al Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, la Secretaría de Relaciones Exteriores controvierte la consideración del Juez a quo, en el sentido de tener como cierta la celebración del tratado por la recurrente, aduciendo que se confunde la intervención y firma de los actos preparatorios con la celebración misma del tratado, siendo que dicha autoridad sólo intervino en el procedimiento de negociación del documento final.


Con el objeto de examinar el agravio propuesto, se atiende a lo dispuesto en los artículos 76, fracción I, 80, 89, fracciones I, II y X, 92 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido literal es el siguiente:


"Artículo 80. Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo que se denominará Presidente de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes:


"I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;


"II. Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho ...


"...


"X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado ..."


"Artículo 92. Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente deberán estar firmadas por el secretario de Estado o jefe de departamento administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos."


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


"Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:


"I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el presidente de la República y el secretario del despacho correspondiente rindan al Congreso; además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión."


Ahora bien, la disposición contenida en el citado artículo 133 de la Ley Fundamental, en el sentido de que los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de la Unión, no debe interpretarse con la limitación letrista de que en forma específica sea el titular del Poder Ejecutivo de la Unión quien necesariamente lo lleve a cabo en todas sus fases, pues los preceptos constitucionales transcritos permiten la actuación del titular del Ejecutivo a través del secretario de Estado correspondiente, siendo que el derecho interno de cada país determina la forma en que se estructura el órgano supremo representativo del Estado hacia el exterior y fija los procedimientos y límites de esa representación.


Por otro lado, la celebración de un tratado no se reduce a la firma del mismo, sino que se encuentra constituido por todo un procedimiento que se desarrolla en diversas etapas, en las cuales intervienen los secretarios de Estado que se ocupan de las materias específicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 2o., 27, fracciones I, II, III y VII y 28, fracciones I y XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el primero de los cuales establece:


"Artículo 2o. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la administración pública centralizada:


"I. Secretarías de Estado ..."


"Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"I. Presentar ante el Congreso de la Unión las iniciativas de ley del Ejecutivo;


"II. Publicar las leyes y decretos que expidan el Congreso de la Unión, alguna de las dos Cámaras o el presidente de la República;


"III. Publicar el Diario Oficial de la Federación;


"...


"VII. Conducir las relaciones del Poder Ejecutivo con los otros Poderes de la Unión, con los Gobiernos de los Estados y con las autoridades municipales; ante estos dos últimos, impulsar y orientar la creación y el funcionamiento de las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material."


"Artículo 28. A la Secretaría de Relaciones Exteriores corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"I. Promover, propiciar y asegurar la coordinación de acciones en el exterior de las dependencias y entidades de la administración pública federal; y sin afectar el ejercicio de las atribuciones que a cada una de ellas corresponda, conducir la política exterior, para lo cual intervendrá en toda clase de tratados, acuerdos y convenciones en los que el país sea parte; ... XI. Intervenir, por conducto del procurador general de la República, en la extradición conforme a la ley o tratados, y en los exhortos internacionales o comisiones rogatorias para hacerlos llegar a su destino, previo examen de que llenen los requisitos de forma para su diligenciación y de su procedencia o improcedencia, para hacerlo del conocimiento de las autoridades judiciales competentes."


Los anteriores preceptos son acordes con lo dispuesto en el diverso artículo 90 de la Constitución Federal, cuyo tenor, es el siguiente:


"Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación, que estarán a cargo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal o entre éstas y las secretarías de Estado y departamentos administrativos."


De lo anterior se concluye, como se apuntó previamente, que los secretarios de Estado actúan en los términos de la política y directrices que les fija el presidente de la República.


Al respecto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el siguiente criterio, que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXV, página 1904:


"SECRETARÍAS DE ESTADO. Estas secretarías, como componentes del Poder Ejecutivo, aunque tienen facultades y atribuciones propias, no por eso dejan de obrar como órganos de ese poder, atendiendo al funcionamiento interior del mismo, esto es, representando sus propias funciones, ya que no sería posible que el presidente de la República interviniera personalmente en todos y cada uno de los actos de funcionamiento de dicho poder. En tal virtud, todo acto de una Secretaría de Estado, es acto de la responsabilidad del órgano mismo, y no independiente y propio sólo de uno de los componentes del Poder Ejecutivo; de modo que aunque una Secretaría de Estado, al rendir su informe, diga que no hubo acuerdo del presidente de la República, basta que acepte la existencia de los hechos que se reclaman, para que de ellos deba considerarse legalmente como responsable, al jefe del Poder Ejecutivo. Esto se desprende del contexto del artículo 90 constitucional, que dice: ‘Para el despacho de los negocios del orden administrativo de la Federación, habrá el número de secretarios que establezca el Congreso, por una ley, la que distribuirá los negocios que han de estar a cargo de cada secretaría."


En esa tesitura, no obstante ser verdad que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal es una ley ordinaria o secundaria supeditada a la Constitución, no lo es menos que tiene el carácter de reglamentaria de un precepto constitucional, a saber, el artículo 90, sin que, como se ha visto, pugne con el texto de la Ley Fundamental.


Las conclusiones hasta aquí asentadas se corroboran con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley sobre la Celebración de Tratados, en cuanto dispone que es al presidente de la República a quien corresponde otorgar plenos poderes, los cuales se encuentran definidos por el diverso artículo 2o., fracción VI, del propio ordenamiento legal que establece que para los efectos de esa ley se entenderá por: "VI. ‘P.s poderes’: el documento mediante el cual se designa a una o varias personas para representar a los Estados Unidos Mexicanos en cualquier acto relativo a la celebración de tratados.".


Así las cosas, es evidente que si el Ejecutivo de la Unión tiene como titular al presidente de la República; que las Secretarías de Estado ejercen las funciones de su competencia legal por acuerdo del presidente de la República; que compete al secretario de Relaciones Exteriores, en términos del citado artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, intervenir en toda clase de tratados y convenciones en los que el país sea parte; y que el secretario de Gobernación es el encargado de conducir las relaciones del Ejecutivo con el Poder Legislativo y de publicar las leyes y decretos, es inconcuso que aquél tiene la capacidad legal para intervenir en la celebración de los tratados y convenios en que la República Mexicana sea parte integrante, y que éste tiene competencia para remitir el tratado al Senado y, en su caso, ordenar su publicación, siendo obvio, además, que ambos secretarios actúan por acuerdo del presidente de la República.


Además, debe tomarse en cuenta lo acordado en la Convención de Viena, que constituye Ley Suprema de la Unión en términos de lo previsto por el artículo 133 constitucional, de cuyo contenido destaca el artículo 7o., que dispone:


"Artículo 7o. P.s poderes (este precepto se encuentra reproducido en lo esencial por el artículo 3o. de la Ley de Celebración de Tratados antes transcrita):


"1. Para la adopción o la autenticación del texto del tratado o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considera que una persona representa a un Estado ...


"2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representa a su Estado;


"a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de Relaciones Exteriores para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales ..."


De la lectura del artículo antes transcrito se aprecia que en la Convención de Viena se reconoció capacidad expresa a los secretarios de Relaciones Exteriores para la ejecución de todos los actos relativos a la ejecución de un tratado, sin que sea óbice para tomar en consideración lo hasta aquí asentado, el hecho de que internacionalmente la convención no hubiera entrado en vigor a la fecha en que se celebró el tratado impugnado, ya que la vigencia se refiere únicamente a los recíprocos efectos vinculatorios entre los Estados que lo suscribieron, pero no impide que por medio de la incorporación voluntaria de un tratado al derecho doméstico, cobre inmediata vigencia para el Estado que lo decide, lo que sucede con la promulgación, acto por el que se incorpora al derecho interno.


Así las cosas, es inconcuso que la firma del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, en la Ciudad de México, el veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (fojas 583 a 600), por el secretario de Relaciones Exteriores y el ministro de Asuntos Exteriores, respectivamente, no constituye propiamente su celebración, si se toma en cuenta que el objeto de la firma lo constituye la manifestación de voluntad por parte del Estado en cuanto a la celebración del acto, la cual quedó plenamente expresada por el presidente de la República al haber ratificado el multirreferido tratado internacional el quince de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.


Efectivamente, el aludido tratado internacional fue ratificado por el presidente de la República, lo que permite entender que ya lo había autorizado, dándole plena validez, con base en las facultades que le otorga la fracción X del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por otro lado, cabe destacar que la firma del tratado es un acto preparatorio a su aprobación, según deriva de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Federal antes transcrito, de lo que se sigue que la sola firma del tratado constituye sólo una de las fases del procedimiento para la celebración de los tratados internacionales, de tal manera que resulta inexacto afirmar que el tratado de extradición que se reclama en el presente juicio de garantías fue celebrado por el secretario de Relaciones Exteriores, puesto que como ya se indicó, se sujetó a la autorización del presidente y para su validez fue necesaria la aprobación del Senado de la República.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis XLV/98, sustentada por el P. de este Alto Tribunal y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, T.V.I, del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en la página 133, la cual dispone:


"TRATADO DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL CELEBRADO ENTRE MÉXICO Y ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA EL CUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO. NO ES INCONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA NO LO HAYA SUSCRITO PERSONALMENTE, SI INSTRUYÓ AL SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES PARA SU NEGOCIACIÓN, Y LUEGO LO RATIFICÓ PERSONALMENTE. De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 76, fracción I, 80, 89, fracciones I, II y X, 92 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que la disposición contenida en el citado artículo 133, en el sentido de que los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de la Unión, no debe interpretarse con la limitación letrista de que en forma específica sea el titular del Poder Ejecutivo de la Unión quien necesariamente lo lleve a cabo en todas sus fases, incluyendo la suscripción personal, pues los preceptos constitucionales invocados permiten la actuación del jefe del Ejecutivo a través del secretario de Estado correspondiente, siendo nuestro derecho interno, como es aceptado internacionalmente, el que determina la forma en que se estructura el órgano supremo representativo del Estado hacia el exterior y fija los procedimientos y límites de esa representación; por otro lado, la celebración de un tratado no se reduce a la firma del mismo, la que puede provenir del presidente, del secretario relativo o del representante que aquél señale, sino que se encuentra constituido por todo un procedimiento que se desarrolla en diversas etapas, en las cuales interviene otro poder, además de los secretarios de Estado que se ocupan de las materias específicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 2o., 27, fracciones I, II, III y VII, y 28, fracciones I y XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de los que deriva que corresponde al secretario de Relaciones Exteriores intervenir en toda clase de tratados y convenciones en los que el país sea parte, y al secretario de Gobernación, conducir las relaciones del Ejecutivo con el Poder Legislativo y publicar las leyes y decretos. En tales condiciones, basta con que el tratado internacional de que se trate haya sido negociado por el secretario de Relaciones Exteriores siguiendo las instrucciones del presidente de la República y luego ratificado por éste y aprobado por el Senado, como sucedió por parte de nuestro país en el tratado de mérito, para que tenga plena validez."


En las apuntadas condiciones, debe concluirse que, contrariamente a lo determinado por el a quo, resulta inexistente el acto reclamado del secretario de Relaciones Exteriores consistente en la celebración del tratado que se reclama, motivo por el cual procede declarar fundado el agravio propuesto por dicha autoridad y decretar el sobreseimiento en el juicio al respecto, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo.


SEXTO. Por otra parte, este Tribunal P. advierte que en la especie se actualiza la improcedencia del juicio por las razones que más adelante se precisan, en lo referente al Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España y su aplicación, cuyo examen oficioso es procedente realizar con fundamento en el último párrafo del citado artículo 73, así como en la tesis jurisprudencial 30/97, sustentada por este propio órgano colegiado, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., correspondiente a julio de 1997, página 137, que a la letra dice:


"REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el Juez de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo."


Previamente a la demostración de la improcedencia advertida, se destaca que de la demanda de amparo presentada el catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, se observa que el quejoso precisó, en el capítulo respectivo, entre otros, los siguientes actos reclamados:


"... d) Del director general Jurídico y el director de la Consultoría Jurídica, dependientes de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se les reclama: Los actos diplomáticos, materiales y jurídicos realizados y que se pretendan realizar, tendientes a la detención y extradición del compareciente quejoso D.H.C.D., que se ejecutan en base al tratado cuya inconstitucionalidad se reclama; asimismo se reclaman las consecuencias y efectos legales que produzcan. e) Del procurador general de la República, del director de Asistencia Legal Internacional, del procurador general de Justicia en el Estado de Nuevo León, se les reclaman: Los actos materiales y jurídicos tendientes a la detención, extradición y traslado, del directamente quejoso en apoyo al Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal que se menciona y cuya inconstitucionalidad se reclama en esta vía; asimismo se reclaman las consecuencias y efectos legales que se deriven del mismo."


Asimismo, en el antecedente 4 de su escrito inicial, la parte demandante expresó lo siguiente:


"4. El Juez responsable obsequia de conformidad la orden de aprehensión en contra del compareciente, habiendo sido detenido en la ciudad de Madrid España, el día 17 de septiembre del año en curso, al parecer en base al Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España y por conducto de las diversas autoridades que como responsables también se señalan en esta demanda de garantías, tratado el mencionado (sic) que se estima es inconstitucional por no reunir los imperativos que exige nuestra Ley Suprema para la celebración de tales instrumentos internacionales, por lo que me veo en la imperiosa necesidad de promover la presente demanda de garantías."


Además, en el capítulo de conceptos de violación de la demanda de garantías cuya transcripción se hizo en el resultando tercero de esta resolución, el quejoso expresó lo siguiente:


"... Al ser inconstitucional el tratado que nos ocupa, como consecuencia de ello es ilegal la detención y privación del suscrito quejoso, que sufre a raíz del procedimiento de solicitud y extradición del mismo, así como el procedimiento que se inició y que se sigue realizando por las autoridades encargadas de ello, por lo que en su momento deberá declararse ilegítimo también el procedimiento de extradición que se lleva por diversas de las (sic) autoridades señaladas como responsables en esta demanda de garantías."


De los elementos de convicción que constan en la demanda de garantías que han sido destacados, se advierte que el quejoso endereza sus argumentos a reclamar de las autoridades mexicanas que han intervenido en el procedimiento de extradición instaurado en su contra, el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y ocho y publicado en Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta, y designa como acto de aplicación de dichas autoridades la solicitud de detención provisional con fines de extradición.


Ello es así, porque el P. de este Alto Tribunal ha sostenido que para conocer el acto efectivamente reclamado en el juicio de amparo debe hacerse un examen integral de la demanda, en virtud de que dicho documento debe contemplarse como un todo. La jurisprudencia y tesis que establecen este criterio se encuentran publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 193-198, P., página 177, y Octava Época, Tomo II, Primera Parte, página 167, que respectivamente dicen:


"ACTO RECLAMADO, ESTUDIO INTEGRAL DE LA DEMANDA DE AMPARO PARA CONOCER EL. Si del análisis integral del escrito de demanda se llega al conocimiento de que aunque no de manera formal en capítulo especial, pero sí dentro del capítulo de conceptos de violación, se señala como acto reclamado la expedición de una ley, resulta correcto el estudio que se hace de la constitucionalidad de dicho acto de autoridad, teniéndolo como acto reclamado."


"ACTO RECLAMADO, ESTUDIO INTEGRAL DE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINAR EL. No obstante que algún acto propuesto como materia del amparo no se incluya en el apartado de la demanda referente a los actos reclamados, atento al criterio de esta Suprema Corte de Justicia, si del análisis integral del escrito de la demanda se llega al conocimiento de que, aunque no de manera formal, en capítulo especial, dentro de los conceptos de violación se señala dicho acto como lesivo de garantías individuales, resulta correcto el estudio que se haga de la constitucionalidad del mismo, teniéndolo como acto reclamado, en virtud de que la demanda debe contemplarse como un todo."


En este orden de ideas y dado que el quejoso controvierte el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España con motivo de la detención provisional con fines de extradición, ejecutada en este último país, este Tribunal P. estima que debe decretarse oficiosamente el sobreseimiento en relación con dichos actos, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Ciertamente, esa hipótesis legal dice así:


"Art. 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado."


Cobra vigencia porque la solicitud de detención provisional constituye una medida provisional dentro del procedimiento de extradición y sus efectos se manifiestan únicamente durante la instauración del mismo, de modo que si en la especie tal procedimiento ya terminó, los efectos que aquella medida produjo han cesado y ello torna inejercible la acción de amparo que nos ocupa.


Veamos. La extradición internacional tiene dos formas de manifestación: activa y pasiva. Es activa cuando el Gobierno mexicano se interesa en la entrega de alguna persona que se encuentra en otro país, y es pasiva cuando es un gobierno extranjero el que solicita al Gobierno mexicano la entrega de un sujeto asentado en nuestro territorio nacional.


En relación con la extradición activa, la Ley de Extradición Internacional establece en su artículo 3o. lo siguiente:


"Artículo 3o. Las extradiciones que el Gobierno mexicano solicite de Estados extranjeros, se regirán por los tratados vigentes y a falta de éstos, por los artículos 5o., 6o., 15 y 16 de esta ley. Las peticiones de extradición que formulen las autoridades competentes federales, de los Estados de la República o del fuero común del Distrito Federal, se tramitarán ante la Secretaría de Relaciones Exteriores por conducto de la Procuraduría General de la República."


El Tratado de Extradición Internacional y Asistencia Mutua en Materia Penal celebrado entre México y el Reino de España, que ahora se tilda de inconstitucional, consta de dos títulos, uno sobre extradición y otro sobre asistencia mutua. En el de extradición, aparecen diversas normas de carácter procedimental, para el caso de que en la extradición sólo concurran las naciones que lo celebraron, a saber:


"1. Las partes contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y bajo las condiciones determinadas en los artículos siguientes, los individuos contra los cuales se hayan iniciado un procedimiento penal o sean requeridos para la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta judicialmente como consecuencia de un delito."


"14. La solicitud de extradición será transmitida por la vía diplomática."


"15. Con la solicitud de extradición se enviará;


"a) Exposición de los hechos por los cuales la extradición se solicita, indicando en la forma más exacta posible el tiempo y lugar de su perpetración y su calificación legal;


"b) Original o copia auténtica de sentencia condenatoria, orden de aprehensión, auto de prisión o cualquier otra resolución judicial que tenga la misma fuerza, según la legislación de la parte requirente y de la que se desprenda la existencia del delito y los indicios racionales de su comisión por el reclamado;


"c) Texto de las disposiciones legales relativas al delito o delitos de que se trate, penas correspondientes y plazos de prescripción;


"d) Datos que permitan establecer la identidad y la nacionalidad del individuo reclamado y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización."


"16. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición son insuficientes o defectuosos, la parte requerida pondrá en conocimiento de la requirente las omisiones o defectos para que puedan ser subsanados."


"19.


"1. En caso de urgencia, las autoridades competentes de la parte requirente podrán solicitar la detención preventiva del individuo reclamado. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de una de las resoluciones mencionadas en el apartado b) del artículo 15 y la intención de formalizar la solicitud de extradición. Mencionará igualmente la infracción, el tiempo y el lugar en que ha sido cometida y los datos que permitan establecer la identidad y nacionalidad del individuo reclamado.


"2. La solicitud de detención preventiva será transmitida a las autoridades competentes de la parte requerida, por la vía más rápida, pudiendo utilizar cualquier medio de comunicación, siempre que deje constancia escrita o esté admitido por la parte requerida.


"3. Al recibo de la solicitud a que se refiere el apartado 1, la parte requerida adoptará las medidas conducentes a obtener la detención del reclamado. La parte requirente será informada del curso de su solicitud.


"4. Podrá concederse la libertad provisional siempre que la parte requerida adopte todas las medidas que estime necesarias par evitar la fuga del reclamado.


"5. La detención preventiva podrá alzarse si en el plazo de cuarenta y cinco días la parte requerida no ha recibido la solicitud de extradición y los instrumentos mencionados en el artículo 15. En ningún caso podrá exceder de un plazo de sesenta días.


"6. La puesta en libertad no impedirá el curso normal del procedimiento de extradición, si la solicitud y los documentos mencionados en el artículo 15 se llegan a recibir posteriormente.


"21.


"1. La parte requerida comunicará a la requirente, por la vía diplomática, su decisión respecto a la solicitud de extradición.


"2. Toda negativa, total o parcial, será motivada.


"3. Si se concede la extradición, las partes se pondrán de acuerdo para realizar la entrega del reclamado, que deberá llevarse a efecto dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que la parte requirente haya recibido la comunicación a que se refiere el apartado 1.


"4. Si el reclamado no ha sido recibido dentro del plazo señalado, será puesto en libertad y la parte requerida podrá posteriormente denegar la extradición por el mismo delito."


"22.


"1. La parte requerida podrá, después de haber resuelto sobre la solicitud de extradición, retrasar la entrega del individuo reclamado a fin de que pueda ser juzgado o, si ya ha sido condenado, para que pueda cumplir en su territorio una pena impuesta por un hecho diferente de aquel por el que se concedió la extradición.


"2. En lugar de retrasar la entrega, la parte requerida también podrá entregar temporalmente al reclamado, si su legislación lo permite, en las condiciones que de común acuerdo establezcan ambas partes.


"3. La entrega podrá igualmente ser diferida cuando, por las condiciones de salud del reclamado, el traslado pueda poner en peligro su vida o agravar su estado."


"25. En lo no dispuesto en el presente tratado se aplicaran las leyes internas de las respectivas partes en cuanto regulen el procedimiento de extradición."


De los preceptos reproducidos es factible establecer que, adoptando como criterio de clasificación el del origen de las autoridades que intervienen, el procedimiento para solicitar la extradición por el Gobierno mexicano al Gobierno del Reino de España, se integra por estas dos fases fundamentales:


1. Fase nacional, que culmina con la solicitud formal de extradición por parte de las autoridades mexicanas.


2. Fase extranjera, que termina con la resolución por la que se otorga o rechaza la extradición por parte de las autoridades españolas.


Estas etapas tienen varias subdivisiones procedimentales y suelen aceptar aspectos accesorios contingentes, como ocurre en el caso de la detención preventiva con fines de extradición.


Esto último es así porque, de acuerdo a su regulación contenida en el artículo 19 del tratado, antes reproducido, esa solicitud tiene el carácter de medida accesoria, contingente y de efectos provisionales, ya que sólo se hará uso de ella en caso de urgencia, o sea, cuando haya riesgo de que el presunto extraditado se fugue, su vigencia es hasta por un plazo máximo de sesenta días, y la negativa a llevar a cabo esa detención o la posterior liberación del presunto extraditado por haber fenecido el lapso indicado no impide la continuación del procedimiento de extradición.


Así pues, la dinámica procedimental de esa forma diseñada en el tratado lleva a concluir que ambas etapas se suceden de manera necesaria y condicionada, en tanto que sólo es factible acceder a la segunda fase si la primera se ha agotado. Consecuentemente, la desaparición de la primera de ellas, necesariamente incide en la aniquilación de la que le sucede, pues no puede mantenerse incólume el periodo de ésta si la solicitud formal de extradición es retirada, verbigracia, porque ha prescrito la acción para perseguir el delito respectivo o para ejecutar la pena impuesta, o inclusive, porque se ha otorgado la protección constitucional contra esa petición formal.


El objetivo de la primera etapa radica en satisfacer todos y cada uno de los requisitos para hacer una solicitud formal de extradición, que pone término a la misma y, a la vez, da vida a la segunda fase.


Bajo ese contexto, si bien la finalidad de la etapa en que intervienen las autoridades mexicanas es lograr la reintegración a nuestro territorio nacional de una persona que se encuentra en un Estado extranjero, para someterlo a un procedimiento penal o a la ejecución de una pena previamente impuesta, no debe confundirse esa finalidad con los efectos que esa intervención produce en el procedimiento de extradición.


Es así porque el hecho de que cada una de esas facetas cooperen a la extradición, no significa que ésta se logre por consecuencia directa de la primera, sino que es producto única y exclusivamente de la decisión soberana de las autoridades extranjeras, en el caso de que accedan a esa petición de las autoridades mexicanas.


La finalidad de la solicitud formal de extradición es lograr la extradición del sujeto perseguido, mediante el proporcionamiento de los elementos suficientes para propiciar de las autoridades requeridas una resolución favorable, pero sus efectos sólo tienen el alcance jurídico de ocasionar que esa decisión se pronuncie, mas no inciden en el sentido en que se haga. En el caso de que se acceda a la extradición, ésta es producto de los efectos de la determinación misma, que está bajo la soberanía de las autoridades españolas que así lo han decidido.


Dicho de otra manera, los efectos de la solicitud formal de extradición se agotan una vez que la resolución se produce, y la eventual decisión de extradición no es producto directo de aquellas gestiones de las autoridades mexicanas, sino de la decisión que pone fin al procedimiento.


Estimar que la reintegración al territorio nacional de la persona que se persigue es producto de la solicitud formal de extradición y que, por ende, aun lograda ésta no han cesado los efectos de aquella petición, implica aniquilar el orden secuencial del procedimiento que debe instaurarse para tal fin, pues la extralimitación de los efectos de dicha solicitud suprime los efectos de la decisión que otorga la extradición, desconociendo su carácter soberano.


En suma, los efectos de la solicitud formal de extradición y de cualquier otro acto de autoridad mexicana que se ubiquen en esa fase, como la solicitud de detención provisional con fines de extradición, están vigentes sólo mientras no se emita la resolución que acceda o rechace la extradición, por parte de las autoridades extranjeras, o lo que es lo mismo, que esta última decisión extingue los efectos de la solicitud formal de extradición, y es justamente la culminación de ese procedimiento lo que ocasiona la cesación de los efectos de los actos desplegados en el inter por las autoridades mexicanas.


Esa conclusión sostenida por este Tribunal P. lleva implícitas estas afirmaciones:


1. El quejoso tiene interés jurídico para reclamar cualquiera de esas actuaciones de las autoridades mexicanas que se ubican en la primera fase.


2. Los efectos del amparo que se llegara a otorgar contra cualquiera de esos actos, no implicaría someter a las autoridades extranjeras al imperio de la jurisdicción constitucional mexicana y por ende, violar la soberanía de su Estado, porque la ejecución de la sentencia sólo tendrá como consecuencia el fincar la obligación de las autoridades de México a que retiren la solicitud de detención preventiva con fines de extradición y, en su caso, la petición formal de extradición.


3. La resolución pronunciada por las autoridades extranjeras, accediendo o rechazando la extradición, sí incide en la procedencia del juicio de garantías que se haya promovido contra actos desplegados por autoridades en la primera fase del procedimiento, pero ello no significa que el juicio de garantías se supedite a la decisión de autoridades que escapen a su regulación.


En el primer caso, está dotado de interés porque esos actos provienen de autoridades mexicanas e inciden en la esfera de derechos subjetivos públicos del quejoso.


Así es porque, en lo atinente a la solicitud de detención provisional con fines de extradición, ésta estriba en una petición formulada por las autoridades mexicanas tendente a lograr la privación de la libertad de una persona que encontrándose en territorio extranjero es destinataria de una orden de aprehensión o de reaprehensión librada por una autoridad mexicana.


Y por lo que atañe a la solicitud formal de extradición, su finalidad es lograr que la persona perseguida penalmente por las autoridades mexicanas y que se encuentra en una nación extranjera sea reincorporada a territorio mexicano para someterlo al juicio penal o a la ejecución de una pena.


Luego, no es obstáculo el hecho de que la solicitud de detención provisional y la petición formal de extradición no sean más que una petición sin efectos necesariamente vinculatorios para la destinataria, de suerte que la detención en el primer caso y la extradición en el segundo no derive de la conducta desplegada por las autoridades mexicanas sino de la soberana decisión del Estado extranjero, toda vez que si bien lo anterior es cierto, igualmente cierto es que la afectación al interés jurídico del quejoso en ambos casos deriva del hecho mismo de que con ambas solicitudes se satisface un requisito sin el cual la autoridad extranjera no podría llevar a cabo ni la detención ni la extradición. Se trata de una petición, no de una orden, sí, pero sin ella la autoridad extranjera no estaría en posibilidades de tomar la decisión conducente.


Así, coadyuva a esos fines porque pone una condición determinante para lograr la captura y la reintegración a territorio mexicano del destinatario de la orden de aprehensión o reaprehensión y, en esa medida, proporciona al perseguido interés para atacarlas.


En el segundo caso, o sea, que los efectos del amparo que se llegara a otorgar contra cualquiera de esos actos, no implicaría someter a las autoridades extranjeras al imperio de la jurisdicción constitucional mexicana y, por ende, violar la soberanía de su Estado, se arriba a esa conclusión por lo siguiente.


Conforme al artículo 80 de la Ley Reglamentaria de los Numerales 103 y 107 de la Carta Magna, los efectos de la sentencia protectora que eventualmente se dictara contra cualquiera de esos actos desplegados por las autoridades mexicanas, se manifestaría únicamente sobre esos y no en otros actos, de modo que a consecuencia de esa concesión, las autoridades mexicanas responsables debieran dejarlos insubsistentes y los alcances de la concesión de amparo ahí se agotarían.


Es cierto que al desaparecer la solicitud de detención provisional y la petición formal de extradición por efectos de esa concesión, las autoridades extranjeras se verían obligadas a liberar al presunto extraditado y a dar por terminado el procedimiento de extradición, pero no sería por sumisión a la sentencia de amparo, sino en apego al tratado de extradición que tienen celebrado con el Estado mexicano, pues las autoridades mexicanas habrían retirado dichas solicitudes. Lo que significa también que, de seguir actuando tales autoridades extranjeras pese a la desaparición de esas solicitudes que les sirven de fundamento, no estarían desatendiendo la sentencia de amparo, sino que estarían incumpliendo los preceptos del tratado que les exigen tales peticiones como de condición esencial para poder actuar.


Y, finalmente, por lo que hace a la tercera afirmación contenida en esta ejecutoria, es decir, que la resolución pronunciada por las autoridades extranjeras, accediendo o rechazando la extradición, sí incide en la procedencia del juicio de garantías que se haya promovido contra actos desplegados por autoridades en la primera fase del procedimiento, pero no implica que el juicio de garantías se supedite a la decisión de autoridades que escapen a su regulación, este Tribunal P. llegó a esa conclusión por lo siguiente.


El artículo 133 del Código Supremo establece:


"Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


De acuerdo con nuestro marco constitucional y a la naturaleza jurídica de los tratados internacionales, en el ámbito internacional, éstos son la manifestación del acuerdo de voluntades soberanas de los países que los celebran, mas en el derecho interno, constituyen ley de la Unión de observancia obligatoria.


Por tanto, si el Estado mexicano celebró un tratado con otro país extranjero, en el que se diseña un procedimiento al que ambas naciones deben someterse para lograr la recíproca extradición de personas que se ubiquen en los supuestos allí establecidos y, según se apuntó en consideraciones previas, ese procedimiento consta fundamentalmente de dos etapas, una a cargo del país requirente y otra que debe ser agotada por el país requerido, es claro que, en observancia de ese tratado en el ámbito nacional, deben reconocerse todos los efectos que trae consigo la actuación de la autoridad extranjera, y no por el hecho mismo de que provenga de autoridades aunque se trate de extranjeras, cual si se reconociese imperio en nuestro ámbito nacional, sino porque se trata de un acto que se ha efectuado a virtud de un tratado que en nuestro ámbito nacional, de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución General de la República, tiene el carácter de ley.


Caso contrario, es decir, desconocer efectos jurídicos a los actos desplegados por autoridades extranjeras en observancia de un tratado, por el sólo hecho de ser autoridades de otros Estados, implica despojar a dicho tratado del carácter de ley que el artículo 133 constitucional le ha conferido.


Así pues, la imposibilidad de someter a análisis de constitucionalidad el acto así emitido por una autoridad extranjera, no autoriza a considerar que puede ser ignorado en nuestro ámbito nacional.


En suma, es obligado concluir que han cesado los efectos de la petición de detención provisional con fines de extradición reclamada por D.H.C.D., porque ha concluido el procedimiento de extradición con la decisión de entregarlo a las autoridades mexicanas y ello hace imposible el examen de las violaciones que a aquella solicitud se le atribuyen.


Ciertamente, operó tal conclusión, pues en el oficio de seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, remitido a este Alto Tribunal por el Juez Primero de lo Penal del Cuarto Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, se informa lo siguiente:


"Por medio del presente oficio hago de su conocimiento que el día 24 de septiembre del presente año, fue internado a disposición de este tribunal en el Centro de Readaptación Social del Estado (Cereso), sito en carretera a S.V., kilómetro 1.5 en Apodaca, Nuevo León, el procesado D.H.C.D., lo anterior al haberse ejecutado la orden de aprehensión y detención que fue dictada contra el mismo en fecha 20 de junio de 1996, dentro de los autos del proceso número 290/96, que se inició en su contra y de otros, por los delitos de evasión de presos, coalición, abuso de autoridad, cometidos en la administración de justicia. Asimismo me permito informar a esa superioridad que en fecha 27 de septiembre del año en curso, se declaró formalmente preso al referido C.D., por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de abuso de autoridad, coalición y evasión de presos, decretándose además en su contra auto de sujeción a proceso, por su responsabilidad probable en la comisión de los delitos cometidos en la administración de justicia, según lo justificó con las copias debidamente autorizadas por la secretaría de este juzgado que al efecto anexo. Lo anterior lo hago de su conocimiento a fin de que surta efectos legales dentro de los autos del toca de revisión número 962/98, deducido del juicio de amparo número 1187/97, promovido ante el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Nuevo León, por D.H.C.D., contra actos del Juzgado de lo Penal del Cuarto Distrito Judicial del Estado (ahora Juzgado Primero de lo Penal del Cuarto Distrito Judicial del Estado) y otras autoridades."


Como lo refiere el Juez responsable, anexo a su oficio remitió copia certificada del auto de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, correspondiente a la causa penal 290/96, cuyos puntos resolutivos primero y segundo a la letra refieren:


"PRIMERO: Quedaron demostrados en autos los elementos que integran el tipo penal de los delitos de evasión de presos, abuso de autoridad, coalición, y cometidos en la administración de justicia así como la probable responsabilidad que en su comisión resultó a D.H.C.D., en consecuencia:


"SEGUNDO: Siendo las 18:40 horas del día, mes y año anotados en el proemio de esta determinación, se decreta auto de formal prisión contra D.H.C.D., por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de evasión de presos, abuso de autoridad, coalición, quedando en consecuencia bien y formalmente preso por lo que a esos ilícitos se refiere. Asimismo, se decreta en su contra auto de sujeción a proceso, por su probable responsabilidad en la comisión del ilícito denominado delitos cometidos en la administración de justicia, quedando formalmente sujeto a proceso por lo que a ese ilícito se refiere."


Tales elementos de convicción, valorados conforme a los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio de amparo, por disposición del artículo 2o. de la ley que lo regula, prueban suficientemente que el procedimiento de extradición ha concluido, en virtud de que se accedió a la extradición, e inclusive, ésta ya se llevó a cabo, pues dicha persona ha sido trasladada a territorio nacional y puesta a disposición de la autoridad judicial que libró la orden de aprehensión relativa quien, a su vez, resolvió decretarle formal prisión y sujeción a proceso, por los delitos que se le imputan y que motivaron su extradición. Consecuentemente, no es factible analizar las violaciones que en su caso se hubieren cometido en la petición reclamada, pues los efectos del acto que fue sometido a examen de constitucionalidad han cesado.


Ante ese estado de cosas, procede decretar el sobreseimiento en el juicio con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVI, en relación con el 74, fracción III de la Ley de Amparo.


Sobreseimiento que debe extenderse hacia el tratado internacional reclamado, dado que cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley, tratado o reglamento, con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el juzgador de amparo no puede desvincular el estudio de esos ordenamientos generales del que concierne a su aplicación, por ser este acto el que causa perjuicio al promovente del juicio y no por sí solos tales ordenamientos, considerados en abstracto.


Es aplicable la jurisprudencia publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, Tomo I, página 210, de rubro: "LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.", transcrita en el considerando primero de este fallo.


Dada la conclusión a que se llegó, resulta innecesario ocuparse del estudio de los restantes agravios, pues cualquiera que fuese el resultado de su análisis, en nada variaría el sentido de esta resolución.


Por todo lo dicho en el presente y anteriores considerandos, lo que procede es revocar la sentencia impugnada y decretar el sobreseimiento en el juicio.


Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 91 y relativos de la Ley de Amparo, se; resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de garantías a que este expediente se refiere.


N.; con testimonio de ésta resolución, remítanse los autos del juicio de amparo al Juez Sexto de Distrito en el Estado de Nuevo León; y, en su oportunidad, archívese este asunto.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Azuela Güitrón, C. y C., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P., en contra de los votos de los señores M.A.A. y D.R., quienes manifestaron que formularán voto de minoría. Los señores M.G.P., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P. estimaron que el sobreseimiento obedece a la cesación de efectos del acto reclamado; y los señores Ministros Azuela Güitrón, C. y C., A.A. y O.M. estimaron que el sobreseimiento obedece a la falta de interés jurídico del quejoso, y manifestaron que constituirá voto de minoría la parte considerativa del proyecto. Se comisionó al señor M.H.R.P. para la formulación de la parte considerativa del engrose rectora del sentido de la resolución.


Nota: La tesis de rubro: "SECRETARÍAS DE ESTADO.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXV, página 1905.

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