Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juventino Castro y Castro
Fecha de publicación01 Agosto 1999
Número de registro5770
Fecha01 Agosto 1999
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Agosto de 1999, 271
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 1434/96. CENTRO SOCIAL DEPORTIVO TLALNEPANTLA, S.A. DE C.V. Y OTROS.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: A.M.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO. De la anterior transcripción se desprende que en el primer concepto de agravio el promovente aduce que la sentencia combatida no se encuentra ajustada a derecho porque el resolutivo único pretende fundarse en lo expuesto en el considerando quinto, cuando de la lectura de dicha resolución, no se desprende la existencia de dicho considerando, ya que únicamente aparecen los considerandos primero, segundo y tercero, lo que le imposibilita saber cuáles fueron esos razonamientos y, por tanto, combatirlos.


Es ineficaz el anterior agravio, toda vez que si bien es verdad que el único resolutivo de la sentencia impugnada que decretó el sobreseimiento en el juicio remite a un considerando quinto que no existe, también lo es que tal error es intrascendente porque basta la lectura integral de la sentencia para percatarse de que hay congruencia entre lo considerado en el apartado tercero de la propia resolución y el referido resolutivo, pues en aquél se examinan los motivos legales de improcedencia y en éste se refleja el resultado al que se llegó.


En consecuencia, no obstante la cita equivocada del considerando quinto que aparece en el único resolutivo, tal irregularidad resulta insuficiente para revocar la resolución impugnada, toda vez que contrariamente a lo pretendido por la parte recurrente, el error mencionado no la deja en indefensión y mucho menos en imposibilidad de combatir las consideraciones que apoyaron el sobreseimiento; tanto es así, que en los agravios restantes las redarguye con amplitud.


CUARTO. En otro aspecto, el promovente del recurso afirma en los agravios segundo y tercero, los cuales se estudian conjuntamente dada la estrecha vinculación que entre ellos existe, que la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, en la que la J. de Distrito fundó su resolución, no tiene aplicación, pues no es verdad que las quejosas hayan consentido los actos que reclaman, en virtud de que al dar contestación a la vista que les concedió el J. responsable, manifestaron su oposición a la procedencia y aplicación del procedimiento dispuesto por el artículo 2881 del Código Civil del Distrito Federal, por lo que en ningún momento pudo haber consentimiento expreso del precepto reclamado; agrega que la sentencia es ilegal, ya que pretende apoyarse en un criterio jurisprudencial ("LEY, CONSENTIMIENTO DE LA.") que no tiene aplicación, al partir de un supuesto distinto que es el caso en que el quejoso efectivamente consintió la ley que reclama.


Son esencialmente fundadas las anteriores manifestaciones y suficientes para revocar el sobreseimiento decretado con relación al artículo 2881 del Código Civil del Distrito Federal.


De las diversas constancias de autos que se tienen a la vista aparece que ante el J. Cuadragésimo Noveno de lo Civil del Distrito Federal, Grupo Inmobiliario y Constructor Sian, S.A. de C.V., presentó un ocurso que es del tenor siguiente:


"Grupo Inmobiliario y Constructor Sian, S.A. de C.V. vs. J.S.C. en su carácter de administrador único de Centro Social y Deportivo Insurgentes, S.A. de C.V. y Centro Social y Deportivo Tlalnepantla, S.A. de C.V. Diligencias de venta de bienes prendarios. C.J. de lo Civil del Distrito Federal en turno. M.A.R.R., licenciado en derecho, con cédula profesional número 1717299, expedida por la Dirección General de Profesiones, en mi carácter de apoderado para pleitos y cobranzas de Grupo Inmobiliario y Constructor Sian, S.A. de C.V., personalidad que acredito en términos de la copia certificada y copia simple de la escritura del poder notarial número 49,613 que al efecto acompaño; señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones incluyendo las de carácter personal, el de Avenida Revolución No. 2042, despacho 502, colonia La Otra Banda, Delegación Álvaro Obregón, C.P. 01090, México, Distrito Federal, autorizando para los mismos efectos a los licenciados en derecho H.Z.T. y J.R.G.S. así como al C.E.J.G.M., indistintamente; ante usted, con todo respeto comparezco y expongo: Que con apoyo en lo dispuesto por el artículo 2881 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la materia mercantil, mediante este escrito se inician diligencias solicitando atentamente a su Señoría se sirva decretar la venta en pública almoneda, previa citación de la deudora que más adelante se especifica, de treinta y un acciones en blanco, es decir sin designación de titular, numeradas del 1601 al 1631 inclusive, emitidas por la deudora Centro Social y Deportivo Insurgentes, S.A. de C.V., cuyo administrador único es el licenciado J.S.C.; otorgadas y entregadas en prenda a mi representada por la filial de la emisora que es la empresa denominada Centro Social y Deportivo Tlalnepantla, S.A. de C.V.; para que con el producto de la venta se cubra, hasta donde alcance, el pago de la obligación garantizada que en numerario consiste en: a) La cantidad de $2'138,245.20 (dos millones ciento treinta y ocho mil doscientos cuarenta y cinco pesos 20/100 moneda nacional) que Centro Social Deportivo Tlalnepantla, S.A. de C.V. adeuda a mi representada por concepto de intereses pactados en el convenio de fecha 16 de agosto de 1994. b) Intereses moratorios sobre la suerte principal, por un monto de $1'630,000.00 (un millón seiscientos treinta mil pesos 00/100 moneda nacional) que se generan del costo financiero que ha tenido mi representada por la falta de pago de la cantidad referida en el inciso que antecede y cuyo cálculo se anexa a este ocurso. El domicilio común del administrador único del Centro Social y Deportivo Insurgentes, S.A. de C.V. y Centro Social y Deportivo Tlalnepantla, S.A. de C.V. para que se les notifiquen estas diligencias, es el de: J.M.V. número 109, local 8-A, colonia S.J.I., México, Distrito Federal, código postal 03900. M. y fundamentan mi petición, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Hechos. Con fecha 8 de marzo de 1994 mi representada Grupo Inmobiliario y Constructor Sian, S.A. de C.V. celebró con el carácter de vendedora un contrato privado de compraventa con la deudora Centro Social y Deportivo Tlalnepantla, S.A. de C.V., a través de su administrador único el licenciado J.S.C., teniendo ésta el carácter de compradora, contrato por el cual dicha empresa adquirió los locales números del 404 al 418 inclusive, con superficie total de 1,684.05 metros cuadrados del condominio denominado Centro Ejecutivo Tlalnepantla, ubicado en S.J.I. de la Cruz número 22, colonia Centro Tlalnepantla, Tlalnepantla, Estado de México. El precio que de mutuo acuerdo se fijó por dichos locales fue la cantidad de U.S. DLLS. $3'500,000.00 (tres millones quinientos mil dólares moneda de los Estados Unidos de América). Se adjunta al presente ocurso el original del referido contrato privado de compraventa de fecha 8 de marzo de 1994. II. Con fecha 6 de agosto de 1994 mi representada y la deudora Centro Social y Deportivo Tlalnepantla, S.A de C.V., a través de su administrador único licenciado J.S.C., celebraron un convenio modificatorio al contrato de compraventa de fecha 8 de marzo de 1994, descrito en el hecho que antecede. Por virtud de dicho convenio, se modificó el precio de venta de los locales comerciales objeto de la compraventa, fijando el precio total en su equivalente en moneda nacional tomando en cuenta el tipo de cambio que regía en ese momento, de lo que resultó la cantidad de $11'200,000.00 (once millones doscientos mil pesos 00/100 M.N.), más el impuesto al valor agregado, tal como quedó establecido en la cláusula primera de dicho convenio. Del precio total referido en el párrafo anterior, la deudora Centro Social y Deportivo Tlalnepantla ha cubierto a mi representada hasta ahora la cantidad de $9'873,000.00 (nueve millones ochocientos setenta y tres mil pesos 00/100 M.N.) restando un saldo por la cantidad de $2'196,000.00 (dos millones ciento noventa y seis mil pesos 00/100 M.N.) mismo que, tal como se estableció en el inciso número tres de la cláusula primera del referido convenio modificatorio, deben cubrirse a mi mandante el día 29 de noviembre de 1996, por lo que aún no vence el plazo de esta obligación. III. En el inciso número cuatro de la cláusula primera del convenio modificatorio del contrato privado de compraventa que constituye base de la acción que ahora se intenta, se convino de común acuerdo entre mi mandante y la referida deudora que los intereses que se generarán desde el 16 de agosto de 1994 hasta el 29 de noviembre de 1996 (que es la fecha pactada para el pago) sobre el saldo del precio de venta de los locales, es decir, sobre la cantidad de $2'196,000.00 (dos millones ciento noventa y seis mil pesos 00/100 M.N.), debían pagarse por adelantado el día 28 de febrero de 1995. En dicho convenio se acordó que los intereses del saldo se calcularían tomando como base la tasa del costo porcentual promedio que estuviera vigente el 28 de febrero de 1995, sumándole a esta tasa seis puntos. Es un hecho público y notorio, que el costo porcentual promedio del pasado 28 de febrero de 1995 fue de 35.98% anual, que adicionado a seis puntos nos da una tasa de 41.98% anual, lo que significa una tasa de interés de 0.1166% diario. Considerando que a partir de la fecha del convenio modificatorio base de la acción que es 16 de agosto de 1994 hasta el 29 de noviembre de 1996 que es la fecha pactada para el pago del saldo del precio de la venta de los locales, hay 835 días, que multiplicado por el interés diario nos da una tasa del 97.37%, el interés total que la deudora debía pagar a mi representada al 28 de febrero de 1995, es la cantidad de $2'138,245.20 (dos millones ciento treinta y ocho mil doscientos cuarenta y cinco pesos 20/100 M.N.), misma que ahora se le reclama. Se acompaña al presente ocurso el original del convenio modificatorio de fecha 26 de agosto de 1994, mismo convenio que constituye base de la acción que ante esta instancia judicial se intenta. IV. En la cláusula segunda inciso 2 del convenio modificatorio de fecha 16 de agosto de 1994 base de la acción, se estableció que para garantizar el pago de los intereses a que se refiere el apartado III del presente escrito, la deudora Centro Social y Deportivo Tlalnepantla, S.A. de C.V. entregaría en prenda a mi representada treinta y un acciones de la sociedad denominada Centro Social y Deportivo Insurgentes, S.A. de C.V. Se acompañan al presente escrito las acciones originales del número 1601 al 1631 inclusive que constituyen el objeto de la prenda. Aclaro a su Señoría que en el mismo convenio modificatorio de fecha 16 de agosto de 1994, que es el convenio principal base de la acción, se estableció en la misma cláusula segunda, inciso 1, que junto con las referidas treinta y un acciones se entregaban igualmente en prenda otras 64 acciones de la misma empresa Centro Social y Deportivo Insurgentes, S.A. de C.V., con el objeto de garantizar el pago del saldo de la operación de compraventa, sin embargo, como aún no vence la fecha límite de pago, no se intenta acción sobre estos últimos 64 títulos accionarios referidos. V. Junto con las treinta y un acciones objeto de la prenda, el administrador único del Centro Social y Deportivo Tlalnepantla y Centro Social y Deportivo Insurgentes, S.A. de C.V., licenciado J.S.C., dio una certificación que en original se adjunta al presente escrito, dicha certificación hace constancia de que en el libro de registro de acciones de la sociedad Centro Social y Deportivo Insurgentes, S.A. de C.V. se inscribió garantía prendaria sobre los mencionados títulos, lo cual se solicitó a la deudora a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. VI. En múltiples ocasiones hemos solicitado por la vía extrajudicial que se cubra a mi representada la cantidad que a la fecha se le adeuda, sin embargo, únicamente hemos obtenido promesas de pago, sin que éstas se concreten. El último comunicado que recibimos de parte de Centro Social y Deportivo Tlalnepantla, S.A. de C.V., es la carta de fecha 24 de marzo de 1995, en la cual se desprende que dicha empresa reconoce el adeudo que tiene con mi representada. Este comunicado está firmado por el administrador único de la sociedad, licenciado J.S.C.. Se acompaña al presente escrito dicho comunicado. VII. En virtud de que las gestiones extrajudiciales que hemos intentado para solicitar el pago han resultado infructuosas, nos vemos en la necesidad de acudir ante esta instancia judicial, solicitando a su Señoría que decrete la venta de las multicitadas acciones en pública almoneda, autorizando a mi representada para que propale la venta a nombre y cuenta de Centro Social y Deportivo Insurgentes, S.A. de C.V., para que con el producto de la venta se cubra, hasta donde alcance, la obligación garantizada y pendiente de pago a mi mandante, reservándome el derecho de intentar la acción que corresponda para el caso de que el producto de la venta de la garantía prendaria no cubra el monto que se adeuda. Derecho. En cuando al fondo, son aplicables los artículos 2856, 2858, 2860, 2881, 2882, 2886, 2888, 2889, 2890 y demás relativos del Código Civil vigente para el Distrito Federal. En cuanto a la venta en pública almoneda, son aplicables los artículos 564, 570, 571, 573, 574 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Expuesto lo anterior, a usted C.J. atentamente pido: Primero. Tenerme por presentado en términos de este ocurso y por reconocida la personalidad con que me ostento, iniciando las presentes diligencias para que su Señoría se sirva decretar la venta en pública almoneda de los bienes prendarios que se refieren en el presente escrito. Segundo. Acordar se dé vista al licenciado J.S.C., a Centro Social y Deportivo Tlalnepantla, S.A. de C.V. y a Centro Social y Deportivo Insurgentes, S.A. de C.V., con las copias simples que al efecto se acompañan, para que dentro del término de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. Tercero. Se coteje el original del poder con que acredito mi personalidad con la fotocopia simple que al efecto acompaño, y devolverme el original por requerirlo para otros negocios de mi representada. Cuarto. Previos los trámites de ley, se decrete la venta en pública almoneda de los bienes prendarios referidos en el presente escrito."


Al respecto cabe aclarar que a la transcrita solicitud, el promovente solamente exhibió, entre otros documentos base de la acción, el contrato privado de compraventa de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro y el convenio modificatorio del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, a través del cual se constituyó la prenda materia de las anteriores diligencias.


Mediante acuerdo de fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y seis, el J. responsable proveyó lo siguiente:


"México, Distrito Federal, a primero de febrero de mil novecientos noventa y seis. Con el escrito de cuenta, anexos y copias simples que se acompañan, fórmese expediente y regístrese en el libro de gobierno de este tribunal. Se tiene por presentado a M.A.R. en su carácter de apoderado de Grupo Inmobiliario y Constructor Sian, S.A. de C.V., personalidad que se le reconoce en términos del testimonio del poder notarial se tiene a Grupo Inmobiliario y Constructor Sian, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado promoviendo diligencias de venta de bienes prendarios, mismas que con fundamento en los artículos 2856, 2858, 2860, 2881, 2882, 2886, 2888, 2889, 2890 y demás relativos del Código Civil y 564, 570, 571, 573, 574 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, se admiten a trámite. Por tanto con la entrega de las copias simples exhibidas, selladas y cotejadas se corre traslado a J.S.C., Centro Social y Deportivo Tlalnepantla, S.A. de C.V. y Centro Social y Deportivo Insurgentes, S.A. de C.V., por conducto de sus representantes legales, para que dentro del término de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. Proceda la secretaría a realizar el cotejo y certificación de las copias simples que se exhiben con su original y devuélvase éste previa razón de su recibo que se deje en autos. G. en el seguro del juzgado los documentos que se acompañan. N.. Lo proveyó y firma el C. J. Cuadragésimo Noveno de lo Civil en el Distrito Federal, licenciado C.J.M.. Doy fe."


El anterior acuerdo que ha quedado transcrito, reclamado por la quejosa, le fue notificado el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, según constancias de notificación que se tienen a la vista y que obran a fojas 183 del expediente; en tal virtud, si la demanda de amparo fue presentada el veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis, ello quiere decir que hecho el cómputo respectivo, el juicio de garantías fue promovido en el término de quince días establecido por la ley de la materia.


Ahora bien, en relación con lo anterior, las hoy quejosas, mediante escrito presentado el veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, ante el J. responsable, manifestaron lo siguiente:


"J.S.C., por mi propio derecho, y en mi carácter de representante legal de Centro Social y Deportivo Insurgentes, S.A. de C.V., personalidad que acredito en los términos de la escritura notarial que acompaño, y señalando como domicilio para oír notificaciones el despacho que se cita en el membrete y autorizando para recibirlas ... Dentro del término de ley, vengo a dar contestación a la notificación que se practicó por ese H. Juzgado, respecto de un contrato celebrado por Centro Deportivo Tlalnepantla, S.A. de C.V., negando desde luego la procedencia de la citación realizada al suscrito y a mi representada, por no tener relación alguna de negocios con la parte actora. En consecuencia, negamos la procedencia de la vista que se mandó dar, así como de cualquier efecto jurídico que se pueda desprender de la infundada demanda presentada por la parte actora y negando desde luego todos y cada uno de los hechos que se mencionan en el escrito de fecha 16 de enero de 1996, así como sus contestaciones a las prevenciones, siendo solamente cierto que mi representada emitió las acciones exhibidas en este juicio con fecha octubre de 1992."


Además, a fojas doscientos veintiuno a doscientos veinticinco del expediente aparece que ante el mismo J. responsable, Centro Social y Deportivo Tlalnepantla, Sociedad Anónima de Capital Variable, negó que procediera la solicitud de venta de bienes prendarios presentada por la hoy tercero perjudicada, excepcionándose en los siguientes términos:


"Derecho. Niego que tengan aplicación en el presente caso las disposiciones que invoca la parte actora en su escrito, así como las supuestas consideraciones de derecho que se involucran en los hechos. Opongo las siguientes: Excepciones: 1. La improcedencia del fundamento legal y de la vía, ya que en primer lugar siendo la prenda un título de crédito, debe regirse por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en consecuencia debe tramitarse conforme a los lineamientos de la materia mercantil, y no de la materia civil siendo falso que el artículo 2881 del Código Civil sea supletorio en materia mercantil, ya que para eso existe artículo expreso en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que es el artículo 341, el cual no es mencionado por la parte actora y que contiene lineamientos muy diversos del artículo 2881 que invoca. 2. La de improcedencia de la acción intentada, toda vez que no existiendo una cantidad líquida es improcedente pedir la venta de la prenda, por lo que debe negarse la misma para todos los efectos legales a que haya lugar. 3. La de falta de acción, ya que los montos que pretende la parte actora, son totalmente injustificados y falsos, por lo que no estando precisados en el contrato de prenda, es imposible su pago e improcedente la vía intentada, debiéndose declarar improcedente ésta y dejando a salvo los derechos de la parte actora para que promueva en la vía idónea que será en todo caso un juicio ordinario mercantil. 4. La de oscuridad de la promoción presentada, ya que de la misma no se desprenden las justificaciones de los montos exigidos, y menos aún de la procedencia de la aplicación del artículo 2881 del Código Civil."


Las relatadas transcripciones ponen de manifiesto que, contrariamente a lo considerado por la J. del conocimiento, no es verdad que las quejosas, por el hecho de comparecer al procedimiento instaurado en su contra, hayan consentido expresamente el artículo 2881 del Código Civil, en los términos del artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo; por lo contrario, lejos de consentir la ley reclamada, negaron la procedencia del procedimiento intentado al desahogar la vista que se les mandó dar, así como la de cualquier efecto legal que se desprendiera de la instancia presentada en su contra.


Al excepcionarse, una de las interesadas niega la aplicación de las disposiciones legales invocadas por la promovente de dichas diligencias y opone como excepciones la improcedencia del fundamento legal y de la vía, la de la acción intentada, la excepción de falta de acción, la de oscuridad de la promoción presentada, así como la de improcedencia de la aplicación del artículo 2881 del Código Civil vigente en el Distrito Federal.


Indudablemente que las señaladas manifestaciones son suficientes para considerar que no se configura el motivo legal de improcedencia a que se refiere la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues para que se tenga por consentida una ley o un acto se requiere que el quejoso se haya conformado con los mismos o los haya admitido a través de manifestaciones de voluntad, circunstancias que en el caso no se dan. Por tales motivos no procedía sobreseer en el juicio respecto del artículo 2881 del mencionado Código Civil del Distrito Federal.


En esta situación, resulta fundado el agravio y suficiente para dejar insubsistente el sobreseimiento decretado, con fundamento en el artículo 74, fracción III de la Ley de Amparo, atendiendo a que no se actualiza en la especie el supuesto legal de improcedencia del numeral 73, fracción XI, de la Ley de Amparo.


QUINTO. Por otra parte, en el cuarto concepto de agravio, las recurrentes se inconforman contra lo considerado por la J. de Distrito en el sentido de que se actualizaba la hipótesis de improcedencia respecto del acto de aplicación consistente en el procedimiento judicial, por estimar que en contra del proveído reclamado no se expresó ningún concepto de violación. Los recurrentes dicen que esa consideración carece de lógica y sustento jurídico, en virtud de que en todos los conceptos de violación que hacen valer en su demanda, al combatir la constitucionalidad de los preceptos reclamados, se refieren también al procedimiento fundado en el artículo 2881 del Código Civil, esto es, al acto de aplicación que de tal precepto realizó el J. responsable.


Es fundado dicho agravio, en virtud de que, contrariamente a lo considerado por la J. del conocimiento, respecto del mencionado acto de aplicación no se surte el sobreseimiento por falta de conceptos de violación.


Efectivamente, del estudio integral de la demanda de garantías se advierte que sí se expresaron conceptos de violación respecto del proveído reclamado, ya que a fojas ocho del expediente aparece la siguiente manifestación:


"Cabe agregar, que el procedimiento seguido por el C. J. Cuadragésimo Noveno de lo Civil en el Distrito Federal, mismo que supuestamente se encuentra fundado y motivado en la aplicación del artículo 2881 del Código Civil, según se desprende del auto admisorio de la demanda, no cumple en nada con las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que el mismo en primer lugar no permite a mis representadas ni a mí, oponer defensas y excepciones en contra de las pretensiones de la actora, y en segundo lugar no permite el ofrecimiento y desahogo de pruebas, con lo que no se le da la oportunidad a mis representadas de comprobar la procedencia de tales defensas y excepciones. Así pues, en el procedimiento seguido en contra de mis representadas y del suscrito en el expediente 120/96, no se nos ha permitido hacer uso de un medio efectivo de defensa y en tales condiciones, resulta claro que no se han cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento, razón por la cual se viola la garantía de audiencia de las mismas. Así pues, el artículo 2881 es contrario al artículo 14 constitucional, y en tal tenor es procedente declarar su inconstitucionalidad, y en consecuencia, restablecer a mis representadas y a mí en el pleno goce de nuestras garantías individuales violadas por la aplicación, que de tal artículo ha hecho en su contra el C. J. Cuadragésimo Noveno de lo Civil en el D.F., al admitir el escrito de diligencias de venta de bienes prendarios que con fundamento en tal artículo ha presentado Grupo Inmobiliario y Constructor Sian, S.A. de C.V."


La mencionada transcripción revela que no es verdad que contra el proveído del primero de febrero de mil novecientos noventa y seis se hubiera omitido expresar conceptos de violación, pues si las quejosas hacen notar que dicho auto resulta contrario a la garantía de previa audiencia, pues no cumple con los requisitos que el artículo 14 constitucional exige para los actos de privación, ello implica, indudablemente, la expresión de un concepto de violación en contra del mencionado proveído que las quejosas reclaman; de ahí que no resulte válido considerar que ante la ausencia de conceptos de violación se debía sobreseer en el juicio.


Por tanto, resulta fundado al respecto el agravio en estudio y suficiente para dejar insubsistente el sobreseimiento decretado por la J. de Distrito, que invocó como fundamento los artículos 74, fracción III, 16, fracción V y 73, fracción XVIII de la Ley de Amparo.


SEXTO. Continuando con la exposición de sus agravios, el promovente sostiene en el quinto punto de su escrito de revisión, que las manifestaciones vertidas por la J. de Distrito en cuanto a que al no advertirse la aplicación del artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en el proveído del primero de febrero de mil novecientos noventa y seis, no existe afectación a los intereses jurídicos de las quejosas, actualizándose la causal de improcedencia prevista por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, carecen de sustento legal, porque si bien es cierto que el J. responsable no invocó como fundamento dicho precepto, también lo es que del procedimiento seguido por él se desprende que es el que prevé el citado artículo 341 de la mencionada ley, pues por la naturaleza del negocio lo procedente era la aplicación de ese precepto legal.


Es infundado el anterior agravio de la recurrente.


Como se observa, de la demanda de garantías aparece que se impugna el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito con motivo de su primer acto de aplicación, el cual se hace consistir en el acuerdo del primero de febrero de mil novecientos noventa y seis pronunciado por el J. Cuadragésimo Noveno de lo Civil de esta ciudad, por el que se ordenó correr traslado a las quejosas con las diligencias de venta de bienes prendarios, derivadas del contrato de compraventa y convenio modificatorio celebrado entre Grupo Inmobiliario y Constructor Sian, Sociedad Anónima de Capital Variable y la hoy quejosa Centro Social y Deportivo Tlalnepantla, Sociedad Anónima de Capital Variable.


En primer término debe decirse, a título puramente informativo, que del contenido del contrato y convenio modificatorio no aparece que las partes se hubieran sometido a los extremos previstos en el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Por otra parte, el contenido del impugnado acuerdo que ya se transcribió con anterioridad, revela que en él no aparece ningún acto de aplicación del artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que se reclamó en la demanda de garantías, como erróneamente se pretende, ya que la determinación del J. responsable se funda en los artículos 2856, 2858, 2860, 2881, 2882, 2886, 2888, 2889, 2890 y demás relativos del Código Civil del Distrito Federal y 564, 570, 571, 573, 574 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, sin hacer alusión alguna al referido precepto de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que se impugna en el juicio de garantías.


Así las cosas, es evidente que al no obrar constancia en autos que acredite algún acto de aplicación de esta ley, resulta infundado el agravio y debe prevalecer en esta parte el sobreseimiento decretado por la a quo, con fundamento en el artículo 73, fracciones VI y XVIII de la Ley de Amparo.


SÉPTIMO. Al resultar fundados los agravios que han quedado examinados en los considerandos cuarto y quinto de este fallo, y suficientes para desvirtuar las causales de improcedencia examinadas en lo que se refiere al artículo 2881 del Código Civil procede considerar las causales de improcedencia propuestas por la parte tercera perjudicada, así como por las responsables, al rendir sus informes justificados.


La tercera perjudicada, Grupo Inmobiliario y Constructor Sian, S.A. de C.V., solicita se sobresea el presente juicio ya que las quejosas no acataron el principio de definitividad.


Es infundada la anterior proposición, porque esta Suprema Corte, con fundamento en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, reiteradamente ha establecido que es optativo para el quejoso agotar los recursos ordinarios establecidos en la ley del acto o promover desde luego el juicio de garantías cuando, como en este caso, se reclama la inconstitucionalidad de la ley, debiendo hacerse notar que en el presente caso sólo aparece que las quejosas desahogaron la vista que el J. responsable ordenó, pero no hay datos de los que pueda inferirse que interpusieron algún recurso ordinario, para que pudiera considerarse que debían agotar dicha defensa antes de acudir al amparo.


En apoyo a la anterior consideración cabe citar la tesis jurisprudencial número 225, página 214 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en 1995, Tomo I, Materia Constitucional, que dispone:


"LEYES, RECURSOS QUE DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA. CUÁNDO OPERA EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEL JUICIO DE AMPARO. De acuerdo con el criterio flexible y equitativo del tercer párrafo, de la fracción XII, del artículo 73 de la Ley de Amparo, adicionado por el decreto de 3 de enero de 1968, publicado en el Diario Oficial de 30 de abril del mismo año, en vigor a los ciento ochenta días siguientes al de su publicación (28 de octubre de 1968), si contra el primer acto de aplicación de la ley combatida procede algún recurso o medio de defensa legal, por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar, desde luego, la ley a través del juicio de amparo. Sin embargo, si el interesado opta por el recurso o medio de defensa legal, y si ese recurso o medio de defensa legal es procedente, opera el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, quedando obligado el interesado a recorrer, previamente a la interposición de la acción constitucional, todas las jurisdicciones y competencias a virtud del ejercicio de los recursos ordinarios tendientes a revocar o modificar el acto lesivo a sus intereses."


Por su parte, el secretario de Comercio y Fomento Industrial por conducto de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, señala que procede decretar el sobreseimiento del juicio, porque el refrendo del decreto promulgatorio de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sólo es una etapa del proceso legislativo, que por sí mismo no causa perjuicio a los intereses jurídicos de la parte quejosa.


La misma responsable también alega que debe decretarse el sobreseimiento porque en relación con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Amparo, en el caso, el secretario de Comercio y Fomento Industrial, sólo refrendó el decreto promulgatorio de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Por su parte, el secretario de Hacienda y Crédito Público, en cuanto al refrendo del decreto promulgatorio de la misma ley, en su informe justificado, sostiene que resulta improcedente la promoción del juicio de garantías, en virtud de que la quejosa no expresa en su demanda conceptos de violación respecto del acto que se le reclama consistente en el refrendo de ese decreto, conforme a la tesis jurisprudencial que invoca.


Al respecto debe decirse que como ya se puso de manifiesto, en autos está demostrado que el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no se le aplicó a las quejosas y, por ello, procede confirmar el sobreseimiento en términos del considerando sexto de esta propia ejecutoria. En tal virtud, todos los actos del proceso legislativo, entre ellos, el refrendo, deben correr la misma suerte, ya que debe entenderse que si ya se ha sobreseído respecto de la aplicación de la ley reclamada, no existe razón para hacer consideraciones especiales respecto del refrendo, que debe correr la misma suerte que los otros actos que se reclaman como son la expedición, promulgación y aplicación de la ley en comento.


Por otra parte, este tribunal advierte que respecto del acto de aprobación del artículo 2881 del Código Civil del Distrito Federal, reclamado del Congreso de la Unión, debe sobreseerse en razón de que, de la lectura del informe justificado rendido por esta autoridad, se desprende que niega haber llevado a cabo esta fase del proceso legislativo, ya que la expedición del mencionado ordenamiento se realizó por el Ejecutivo Federal de conformidad con lo establecido por los artículos 89, fracción XX y 92 de la Constitución General de la República, sin que la parte quejosa hubiera desvirtuado tal manifestación; por consiguiente, procede sobreseer en el juicio en cuanto a esa autoridad y acto que de ella se reclama, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo.


No existiendo proposiciones de sobreseimiento pendientes de estudio, ni alguna causal que deba ser estimada oficiosamente por este tribunal, procede revocar el sobreseimiento recurrido en los puntos que ya han sido precisados y estudiar los conceptos de violación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo.


OCTAVO. De la lectura de la demanda de garantías se observa que en el primer concepto de violación, las quejosas básicamente sostienen que el artículo 2881 del Código Civil del Distrito Federal es contrario al segundo párrafo del artículo 14 constitucional, ya que permite al acreedor prendario solicitar al J. la venta de los bienes dados en prenda sin que el deudor haya sido previamente oído y vencido en juicio, ya que no le permite oponer defensas y excepciones, ni ejercitar su derecho de ofrecer pruebas.


A fin de considerar si le asiste o no la razón a la quejosa debe decirse que el artículo 2881 del Código Civil del Distrito Federal, a la letra, dispone:


"Artículo 2881. Si el deudor no paga en el plazo estipulado, y no habiéndolo, cuando tenga obligación de hacerlo conforme al artículo 2080, el acreedor podrá pedir y el J. decretará la venta en pública almoneda de la cosa empeñada, previa citación del deudor o del que hubiere constituido la prenda."


Íntimamente relacionado con tal precepto, el artículo 2882 del mismo ordenamiento, establece:


"La cosa se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal, si no pudiere venderse en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles."


Como se desprende de la primera transcripción, el precepto relacionado no regula el procedimiento conforme al cual se decretará la venta en pública almoneda de la cosa empeñada, ni establece las bases de cómo y en qué forma se llevará a cabo la previa citación del deudor, ni la finalidad de ésta.


Por otra parte, del artículo 2882, aunque de manera indirecta, se desprende que la venta se hará "en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles".


Ahora bien, la consulta acuciosa del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal permite concluir que no existe ningún artículo que de manera expresa establezca el procedimiento de venta judicial de la prenda que previene el citado precepto del Código Civil, como sí lo había en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, de 1884.


En efecto, el Código Civil vigente fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiséis de marzo de mil novecientos veintiocho y, en esta fecha, todavía estaba en vigor el citado Código de Procedimientos Civiles de 1884, cuyas reglas, con toda seguridad, tuvo a la vista el legislador civil que emitió el artículo que ahora se reclama.


El código procesal de aquella época, dentro de la jurisdicción contenciosa, establecía, por una parte, el juicio ordinario y, por otra, los juicios extraordinarios. Éstos eran, básicamente, el sumario, el hipotecario, el ejecutivo, el verbal, los interdictos y el juicio arbitral.


Muy importante resulta señalar que dentro de las reglas del juicio ejecutivo aparecía el artículo 1025, que establecía:


"Artículo 1025. Si el crédito estuviere garantizado con prenda, se trabará la ejecución primeramente en los bienes empeñados. Si éstos no alcanzaren para cubrir la deuda, se observará lo dispuesto en el art. 1023; y en el caso previsto por el art. 1803 del Código Civil, se procederá conforme a los arts. 1009 a 1014 de éste."


La importancia de este precepto del Código de Procedimientos Civiles de 1884, derivada de que señalaba expresamente el proceder con motivo de créditos garantizados con prenda, amerita un análisis, aunque sea somero, en relación con el tema litigioso.


En primer lugar, debe advertirse que la regla contenida en la última parte queda fuera del tema que se debate, porque se refiere a la venta extrajudicial de la prenda, mas no a la venta judicial, que es el caso.


Efectivamente, el artículo 1803 del Código Civil de 1884, que es idéntico al 2884 del vigente en la actualidad, establecía:


"Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.". Por lo tanto, la parte del artículo 1025 que dice: "... y en el caso previsto por el artículo 1803, del Código Civil (actualmente 2884) se procederá conforme a los artículos 1009 a 1014 de éste." (de Procedimientos Civiles de 1884), no resulta útil para el caso que se estudia.


Independientemente de esta exclusión, no cabe duda de que ya, la sola ubicación del multimencionado precepto dentro del capítulo de "Juicio ejecutivo", revela que el procedimiento acogido era el correspondiente al juicio ejecutivo, cuyas características fundamentales se hallaban determinadas por los artículos 1015, 1016, 1017, 1018, 1019, 1023, 1041, 1058 y 1059, que establecían lo siguiente:


"Artículo 1015. Para que el juicio ejecutivo tenga lugar, se necesita un título que motive legalmente ejecución.". "Artículo 1016. Son títulos ejecutivos: I. La primera copia de una escritura pública expedida por el J. o notario ante quien se otorgó; II. Las ulteriores copias dadas por mandato judicial con citación de la persona a quien interesan; III. Los demás instrumentos públicos que conforme al art. 551 hacen prueba plena; IV. Cualquier documento privado que haya sido reconocido bajo protesta ante autoridad judicial competente, o dado por reconocido en los casos en que la ley lo permite; V. La confesión hecha conforme al art. 546; VI. Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el J.; VII. El juicio uniforme de contadores, ratificado judicialmente, si las partes ante el J. o por escritura pública se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado.". "Artículo 1017. Las sentencias que causen ejecutoria, y los títulos comprendidos en las fracs. VI y VII del artículo anterior, motivarán ejecución, si el interesado no intentare la vía de apremio que establece el cap. I, título IX del libro I.". "Artículo 1018. La ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida, o que pueda liquidarse en el término que establece el art. 1574 del Código Civil.". "Artículo 1019. Las obligaciones bajo condición o a plazo, no son ejecutivas sino cuando aquélla o éste se han cumplido, salvo lo dispuesto en los arts. 1336, 1361 y 3078 del Código Civil.". "Artículo 1023. El orden que debe guardarse para los embargos, es el siguiente: I.D.; II. Alhajas; III. F. y rentas de toda especie; IV.B. muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; V.B. raíces; VI. Sueldos o pensiones; VII. Créditos.". "Artículo 1041. Decretado el auto de ejecución, el cual tendrá fuerza de mandamiento en forma, el escribano requerirá de pago al deudor, y no verificándolo éste en el acto, se procederá a embargar bienes suficientes a cubrir la cantidad demandada y las costas. El actor podrá asistir a la práctica de la diligencia.". "Artículo 1058. Hecho el embargo, se emplazará al deudor en persona, conforme al artículo 73, o si se ignorare su paradero, conforme al art. 75, para que dentro de tres días ocurra a hacer el pago o a oponerse a la ejecución.". "Artículo 1059. En la misma citación se le prevendrá igualmente nombre perito valuador en los términos que para el nombramiento de peritos se establecen en el cap. V del tít. V. Igual notificación se hará al actor.".


Además, la primera parte del artículo 1025 se compaginaba con el artículo 2881 del Código Civil que se reclama, puesto que establecía la norma de que la ejecución se trababa, en primer lugar, sobre los bienes empeñados que, por disposición de los artículos 2858 y 2859 del Código Civil actual, están en poder del acreedor.


Todavía más, la regla de que si los bienes dados en prenda no alcanzaban a cubrir la deuda, se debía observar "lo dispuesto en el artículo 1023" (del Código de Procedimientos Civiles de 1884), esto es, ampliar el aseguramiento sobre otros bienes del deudor distintos de los empeñados, confirma que el procedimiento que al efecto establecía aquel código procesal, era el correspondiente al juicio ejecutivo civil.


Ya se indicó que en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal vigente en la actualidad, no existe ningún artículo similar al 1025 del código de 1884, que se refiera expresamente al procedimiento que debe seguirse tratándose de créditos garantizados con prenda, pero ello no significa que no exista el procedimiento legalmente adecuado.


La interpretación literal y aislada de los artículos 2881 y 2882 del Código Civil, en cuanto establecen que "... el acreedor podrá pedir y el J. decretará la venta en pública almoneda de la cosa empeñada ...", y que "la cosa se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal si no pudiere venderse ...", podría llevar a la conclusión de que la venta judicial de que se viene tratando se rige, desde luego, por el procedimiento de "remates" que establecen los artículos 564 y siguientes de dicho código, pero tal conclusión sería incorrecta si se pretenden aplicar tales reglas, de manera directa, sin seguir, previamente, un juicio que culmine con una sentencia condenatoria o con un convenio judicial.


En efecto, la sección denominada "De los remates", es la tercera de cuatro secciones que integran el capítulo V, denominado "De la vía de apremio", colocado, a su vez, dentro del título séptimo "De los juicios especiales y de las vías de apremio".


Pues bien, el artículo 500, con el que se inicia el capítulo V "De la vía de apremio", establece que:


"Artículo 500. Procede la vía de apremio a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio, ya sea por las partes o por terceros que hayan venido al juicio por cualquier motivo que sea. Esta disposición será aplicable en la ejecución de convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor y de laudos emitidos por dicha procuraduría."


Por tanto, si los remates, colocados dentro de las vías de apremio, proceden llegado el caso, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en juicio, resulta claro que la venta de que se viene tratando no puede válidamente hacerse aplicando directamente y desde luego las reglas de los remates, sino que debe seguirse previamente el procedimiento que sea propio del juicio que corresponda, donde se dicte sentencia condenatoria o se apruebe un convenio.


A esta conclusión se llega no sólo con los argumentos estructurales que se acaban de señalar y que son, básicamente, formalísticos, sino también con otras reflexiones jurídicamente congruentes con las materias e instituciones que se vienen tratando.


Debe tenerse presente, desde el punto de vista de la acción que el artículo 2881 del Código Civil otorga al acreedor prendario, que no basta la sola petición de éste, para que el J. decrete la venta del bien dado en prenda, sino que es necesario que se demuestren los hechos y circunstancias que el mismo precepto exige como condición para ello, esto es, que el deudor prendario no haya pagado en el plazo estipulado o, en su caso, después de vencido el término fijado por el artículo 2080. Por otra parte, resultaría jurídicamente imposible satisfacer el pago del adeudo que se persigue con la acción de mérito, sea por la vía de la venta o de la adjudicación, si el J. carece de elementos que le permitan conocer, con exactitud, el monto actualizado del crédito en cantidad líquida y exigible, pues sólo así podrá tomar las determinaciones justas de hasta dónde debe llegarse para satisfacer los derechos del acreedor, y cuándo poner los límites que exija el respeto a los derechos del deudor.


Lo anterior, que es de todo punto necesario, no puede lograrse con la simple orden de venta en la almoneda pública establecida en la sección tercera de la vía de apremio, sino que se requiere, como ya se adelantó, del procedimiento propio de un juicio que culmine con sentencia, en cuya ejecución sí encontraría acomodo lógico la venta en remate o la adjudicación.


D.R.S.M., al tratar el contrato de prenda, establece en el punto que se debate, lo siguiente: "La venta de la cosa empeñada se realiza ordinariamente por la autoridad judicial y en remate público (2881), para lo cual el acreedor prendario a quien no se le ha pagado su crédito ya exigible, promueve juicio sobre venta de la prenda, emplazándose al constituyente de la prenda para que en el plazo legal para la contestación de la demanda pueda oponer excepciones, tales como nulidad de la prenda o que la obligación garantizada se extinguió." (De los Contratos Civiles, 1973, pág. 378).


Pues bien, el examen de los diferentes procedimientos y juicios establecidos en el Código de Procedimientos Civiles vigente en la actualidad, revela que sólo pueden lógicamente responder a los requerimientos de la acción que se viene examinando, el juicio ejecutivo (artículos 443 a 463) y el juicio ordinario (artículos 255 a 429).


Antes de continuar con la exposición procesal que se viene haciendo, es preciso tener en consideración que conforme al artículo 2860 del Código Civil el contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.


"No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente."


Por lo tanto, entre otras conclusiones, cabe destacar para efectos de este examen, que el contrato de prenda es formalmente válido si consta por escrito, sea en escritura pública o privada, distinción que tiene trascendencia para saber qué clase de juicio procede.


Así, los artículos 443, 444 y 445 del Código de Procedimientos Civiles, que establecen la procedencia del juicio ejecutivo, previenen lo siguiente:


"Artículo 443. Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que lleve aparejada ejecución. Traen aparejada ejecución: I. La primera copia de una escritura pública expedida por el J. o notario ante quien se otorgó; II. Las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesa; III. Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 333 hacen prueba plena; IV. Cualquier documento privado después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender; basta con que se reconozca la firma aun cuando se niegue la deuda; V. La confesión de la deuda hecha ante J. competente por el deudor o por su representante con facultades para ello; VI. Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el J., ya sea de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios, o en cualquiera otra forma; VII. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público; y VIII. El juicio uniforme de contadores si las partes ante el J. o por escritura pública, o por escrito privado reconocido judicialmente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado.". "Artículo 444. Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, los convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, los laudos que emita la propia procuraduría y los laudos o juicio de contadores, motivarán ejecución, si el interesado no intentare la vía de apremio.". "Artículo 445. Cuando la confesión judicial se haga durante la secuela del juicio ordinario, cesará éste si el actor lo pidiere y se procederá en la vía ejecutiva. Si la confesión sólo afecta a una parte de lo demandado, se procederá en la vía ejecutiva por la parte confesada, si el actor lo pidiere así, y por el resto seguirá el juicio ordinario su curso.".


De aquí se infiere que la acción otorgada por el artículo 2881 del Código Civil al acreedor prendario, siguiendo el precedente histórico del Código de Procedimientos Civiles de 1884 a que ya se hizo referencia, se desenvuelve procesalmente a través del juicio ejecutivo, cuando el documento base de la acción o la situación jurídica correspondiente se ajusta a cualquiera de las hipótesis que establecen los artículos 443, 444 y 445 ya transcritos, sin que sea obstáculo para esta conclusión la circunstancia de que dentro de las reglas del juicio ejecutivo no exista ningún artículo, similar al 1025 del Código de Procedimientos Civiles de 1884, que se refiera expresamente a la vía ejecutiva tratándose de créditos prendarios, en virtud de que dada la amplitud de los supuestos de procedencia de esta vía que derivan de los artículos acabados de transcribir, en varios de ellos puede caber con exactitud.


Puede suceder, sin embargo, que el título base de la acción conste en un documento privado que no haya sido reconocido ante la presencia judicial y que, por ende, no traiga aparejada ejecución en los términos de los artículos citados. En tal hipótesis el procedimiento viable no puede ser otro que el del juicio ordinario.


D.E.P. dice que juicio ordinario es "Aquel que procede por regla general, en oposición a los juicios extraordinarios que sólo se han establecido cuando la ley expresamente los autoriza. Entre estos últimos hay que incluir a los sumarios y sumarísimos que comprenden, a su vez, diversas especies tales como los ejecutivos, los de lanzamiento, hipotecarios, de divorcio y de árbitros." (Diccionario de Derecho Procesal Civil).


Luego, si ante el envío del artículo 2882 del Código Civil al procedimiento "en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles", el título base de la acción no encaja en ninguna de las hipótesis que traen aparejada ejecución, forzoso es concluir que debe estarse a lo dispuesto para el juicio ordinario que es el que procede por regla general.


En resumen, cabe señalar que la acción de venta de la prenda que puede ejercitar el acreedor ante el J. Civil se tramita en la vía ejecutiva si el título consta en escritura pública o se da en alguna de las situaciones propias que establecen los artículos 443, 444 y 445 del Código de Procedimientos Civiles, mientras que procede la vía ordinaria si sólo consta en documento privado no reconocido fehacientemente.


Pero cualquiera que sea el tipo de juicio que proceda -ordinario o ejecutivo-, es obvio que a través de su respectivo desarrollo, el deudor tiene la oportunidad de ser oído, ya que conforme a los artículos 256, 259, 260, 272-A, 278, 279, 281, 285, 385, 393 (tratándose de juicios ordinarios), 453, 454, 461 (tratándose de juicios ejecutivos) y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, el deudor demandado debe ser emplazado y tiene derecho a oponer excepciones y defensas, a ofrecer pruebas y a formular alegatos.


Como consecuencia de lo anteriormente considerado, ha de concluirse que es infundada la argumentación de la actora que se analiza, puesto que el precepto reclamado no viola en su perjuicio la garantía constitucional de previa audiencia que establece el artículo 14 de la Carta Magna.


NOVENO. Como en el segundo concepto de violación las quejosas impugnan el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, respecto del cual ya se dijo que debía confirmarse el sobreseimiento, deberá estudiarse ahora la inconformidad de las quejosas respecto del artículo 2881 del Código Civil del Distrito Federal, contenida en su tercer concepto de violación, donde aducen que el precepto reclamado es contrario al principio de legalidad que exige el primer párrafo del artículo 16 constitucional, porque la expedición de ese artículo no se encuentra debidamente fundada y motivada, por lo que de igual manera contraviene el principio de supremacía constitucional que prevé el artículo 133 de la Carta Magna.


Es igualmente infundado tal razonamiento, en virtud de que este Tribunal Pleno ha considerado que las leyes no requieren de fundamentación y motivación, ni en la iniciativa ni en el texto de la misma y menos al momento de su expedición, como si se tratara de una resolución administrativa o acto concreto de aplicación, ya que tratándose de leyes, tales requisitos se encuentran satisfechos cuando son elaboradas por los órganos constitucionalmente facultados y cuando se hayan cumplido con los requisitos que conciernen a cada una de las fases del proceso legislativo, ya que por fundamentación y motivación de un acto de esta naturaleza, debe entenderse la circunstancia de que el Congreso que expida la ley esté constitucionalmente facultado para ello, y que las necesidades sociales demanden su regulación, por lo que no es verdad que dicho precepto contravenga la garantía de legalidad consignada en el artículo 14 constitucional y menos el llamado principio de supremacía constitucional.


En apoyo a la anterior consideración cabe citar la tesis jurisprudencial 146, visible en la página 149, del Apéndice de jurisprudencia 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, que dispone:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."


Como los conceptos de violación propuestos en contra del artículo 2881 del Código Civil para el Distrito Federal resultaron infundados, lo procedente será negar el amparo a las quejosas en lo que atañe a tal precepto.


DÉCIMO. Este Pleno, con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Federal; 84, fracción III y 182 de la Ley de Amparo, ejerce la facultad de atracción en lo que se refiere al acto de aplicación que se reclama del J. responsable y que fue impugnado por vicios propios, como ya se indicó con anterioridad, dado que su examen y pronunciamiento guarda íntima relación con el estudio precedente relativo a la constitucionalidad del precepto legal combatido, como se pondrá de manifiesto enseguida.


Como ya se señaló con anterioridad, en el acuerdo de primero de febrero de mil novecientos noventa y seis, el J. responsable tuvo a la parte actora promoviendo diligencias de venta de bienes prendarios y con fundamento en el precepto reclamado, entre otros del Código Civil, así como en los numerales 564, 570, 571, 573, 574 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, ordenó que se admitieran y que se corriera traslado a las hoy quejosas "... para que dentro del término de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga ...".


En contra de dicho acuerdo, las quejosas manifiestan en primer lugar, que el J. ordinario viola en su perjuicio la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, porque no le da oportunidad de defenderse, de oponer excepciones y ofrecer pruebas.


Dicho concepto de violación resulta esencialmente fundado, porque como ya se puso de manifiesto en el considerando cuarto, el contrato de compraventa y el convenio modificatorio con garantía prendaria exhibidos como base de la acción, constan en documentación privada, cuyas firmas no aparecen reconocidas fehacientemente.


Luego, atento a lo expuesto en el considerando octavo de esta ejecutoria, la acción ejercitada correspondía ser desarrollada procesalmente conforme a las reglas del juicio ordinario, ya que el documento base de la acción, por su naturaleza privada, no trae aparejada ejecución en la materia civil, por lo que el J. responsable debió de tomar las providencias necesarias para incoar un procedimiento ordinario civil con motivo de la acción deducida, pero en vez de esto, que llegado el supuesto de admisión de demanda, implicaba ordenar el emplazamiento a las demandadas para que produjeran su contestación dentro del plazo legal de nueve días y darles todas las oportunidades concedidas al respecto por las disposiciones procesales para oponer excepciones, ofrecer pruebas y alegar, en vez de eso, se repite, se limitó a dar vista a las demandadas por tres días para que manifestaran lo que conviniera a sus intereses, con lo cual las deja en estado de indefensión.


Todavía más, al invocar como apoyo de su acuerdo los artículos 564 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, que contienen las reglas propias de los remates, el J. responsable da a entender que se dispone a vender los objetos dados en prenda desde luego, sin dar oportunidad de alegar y probar, conforme a las disposiciones rectoras del procedimiento, si la deuda es de plazo vencido o condición cumplida y sin forma de determinar, en su caso, a cuánto asciende la deuda en la actualidad, aspectos que entre otros, representan situaciones de incertidumbre que sólo pueden dirimirse mediante una sentencia culminatoria de un juicio donde se respete a las partes la garantía de audiencia.


Como corolario de lo anterior, debe concluirse que procede modificar la sentencia recurrida; sobreseer en lo que respecta al artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como en relación con los actos reclamados del Congreso de la Unión, consistente en la aprobación del artículo 2881 del Código Civil del Distrito Federal; negar el amparo en lo atinente al propio artículo 2881 del Código Civil para el Distrito Federal y, finalmente, conceder el amparo a las quejosas por lo que se refiere al proveído de primero de febrero de mil novecientos noventa y seis dictado por el J. responsable.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías en términos de los considerandos sexto y séptimo de este fallo.


TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a J.S.C., Centro Social y Deportivo Tlalnepantla, Sociedad Anónima de Capital Variable y Centro Social y Deportivo Insurgentes, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los actos reclamados al presidente de la República, director del Diario Oficial de la Federación, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, secretario de Comercio y Fomento Industrial y secretario de Gobernación, consistentes en la aprobación, expedición y promulgación del artículo 2881 del Código Civil del Distrito Federal.


CUARTO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a J.S.C., Centro Social y Deportivo Tlalnepantla, Sociedad Anónima de Capital Variable y Centro Social y Deportivo Insurgentes, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del acuerdo del primero de febrero de mil novecientos noventa y seis, dictado por el J. Cuadragésimo Noveno de lo Civil de esta ciudad en el expediente número 120/96, relativo a la solicitud de la venta judicial de las acciones dadas en prenda, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A.. Los señores M.A.A., A.G., S.C. y presidente A.A. manifestaron salvedades en cuanto a las consideraciones rectoras de los resolutivos tercero y cuarto y que formularán voto aclaratorio.

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