Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Fecha de publicación01 Diciembre 2000
Fecha01 Diciembre 2000
Número de registro6812
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 2000, 457
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

AMPARO EN REVISIÓN 2043/98.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: HOMERO F.R.O..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Es fundado lo alegado por el recurrente en el primer punto de sus agravios, tendente a combatir el sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito en el considerando tercero y punto resolutivo primero de la sentencia recurrida, respecto al acto reclamado consistente en el artículo 83 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla.


De la lectura de la sentencia recurrida, se obtiene que la Juez de Distrito sobresee respecto al precepto legal impugnado, de conformidad con lo previsto por el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, por considerar que el primer acto de aplicación de aquél se dio en la resolución de fecha primero de agosto de mil novecientos noventa y siete, que tuvo por radicada la averiguación previa instaurada en contra del quejoso y ordenó su comparecencia al juzgado penal del conocimiento para rendir declaración preparatoria, resolución que se dice conoció dicho quejoso al comparecer a declarar el día treinta de octubre de ese año, por lo que si la demanda de amparo se presentó hasta el día treinta y uno de diciembre del propio año, transcurrió en exceso el término de quince días establecido para ese efecto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, precepto que dice no establece excepción por más que la ley que se impugne sea de naturaleza penal.


Tales razonamientos de la Juez de Distrito además de incorrectos no encuentran apoyo probatorio en las constancias de autos, según se expondrá a continuación.


Según se advierte de la demanda de garantías, el quejoso cuestiona la constitucionalidad del artículo 83, en relación con los diversos 306, fracción I y 332, todos del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, preceptos legales que reclama con motivo del primer acto de aplicación en su perjuicio, que hace consistir en el auto de formal prisión que, como probable responsable de cometer el delito de lesiones previsto y sancionado por los artículos 306, fracción I, 332 y 83 del Código de Defensa Social para el Estado, dictó en su contra el Juez Sexto de lo Penal de Puebla, en fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en los autos del proceso penal número 289/97.


En el resolutivo primero de dicho auto de formal prisión se determina lo siguiente:


"PRIMERO. Siendo las 9.00 nueve horas del día dos de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se decreta auto de formal prisión preventiva en contra de ... como presunto responsable de cometer el delito de lesiones, previsto y sancionado por los artículos 305, 306, fracción I, 332 y 83 del Código de Defensa Social para el Estado, en agravio de V.H.A.."


Ahora bien, tratándose de amparo contra leyes heteroaplicativas, rige la regla general de que la acción constitucional debe hacerse valer en contra del primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso, acto que como bien lo afirma éste en su demanda se produjo mediante el dictado del auto de formal prisión combatido que, entre otros, encuentra su fundamento en el artículo 83 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, cuya constitucionalidad se discute, siendo dicho auto de formal prisión el que actualiza aquel perjuicio al determinar la situación jurídica del peticionario de garantías, y no así la diversa resolución de fecha primero de agosto de mil novecientos noventa y siete a que alude la Juez de Distrito, pues ésta no se fundamenta en el precepto legal impugnado, según se constata de su lectura, y si bien se cita ahí el artículo 83 del Código de Procedimientos de Defensa Social del Estado de Puebla, dicha cita corresponde a un cuerpo de leyes diverso al impugnado; luego, es inexacto lo afirmado por la Juez de Distrito en el sentido de que la resolución de fecha primero de agosto de mil novecientos noventa y siete constituya el primer acto de aplicación de la ley impugnada en perjuicio del quejoso.


Por otra parte, debe aclararse a la Juez de Distrito que la excepción al término contenido en el artículo 21 de la Ley de Amparo, se encuentra prevista en el artículo 22, fracción II, de la propia ley, conforme a la cual, tratándose de actos que ataquen la libertad personal, como en la especie sucede, la demanda de amparo puede interponerse en cualquier tiempo; criterio este que ha sido sustentado en múltiples ejecutorias por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito, siendo pertinente citar la tesis del Tribunal Pleno, consultable en la página 36 del tomo 7, Primera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"LEYES, AMPARO CONTRA LAS. TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA CUANDO LOS ACTOS DE APLICACIÓN ATACAN LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO.—Es indefinido el término para presentar la demanda de amparo en contra de una ley cuya aplicación ataca la libertad personal del quejoso, de acuerdo con el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, independientemente de que lo combatido sea la ley y no específicamente los actos que ataquen la libertad, pues éstos pueden reclamarse por ser una consecuencia de la ley inconstitucional. El término para pedir amparo lo estableció el legislador para no afectar la seguridad de las situaciones jurídicas derivadas de un acto de autoridad, pero en el caso del artículo 22, fracción II, primera parte, de la Ley de Amparo, prefirió la protección de la libertad a la satisfacción del interés de seguridad jurídica; si la ley es violatoria de garantías, su aplicación es la concretización de la violación y por tal motivo es indefinido el término para atacar el fundamento que es la ley estimada inconstitucional."


En tal orden de ideas, lo procedente es dejar sin efecto el sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito respecto a las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas y, de conformidad con lo previsto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, hacerse cargo de los conceptos de violación que en lo atinente a tales cuestiones se expresan y que corresponden a la competencia de este Pleno.


QUINTO.—De los conceptos de violación formulados por el quejoso, sólo implica problemas de constitucionalidad el octavo, en donde propone que el artículo 83 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, en relación con los artículos 306, fracción I y 332 del mismo código, es violatorio del artículo 22 constitucional, en cuanto establece una pena inusitada y trascendental; y el quinto concepto de violación, donde el quejoso plantea que el auto de formal prisión también es violatorio directamente del mencionado artículo 22 constitucional.


Los mencionados conceptos de violación son jurídicamente ineficaces, aun supliendo la queja deficiente en los términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


La inoperancia deriva de que en el estado actual del proceso penal seguido en contra del quejoso, todavía no se da el supuesto de aplicación del artículo 22 constitucional, en virtud de que no se ha dictado sentencia definitiva y, por lo tanto, no se sabe si el señor ... será declarado penalmente responsable del delito por el que se le acusó y se le imponga una pena.


En efecto, el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dice:


"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.—No se considerará confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial, de los bienes, en caso del enriquecimiento ilícito, en los términos del artículo 109; ni el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como de delincuencia organizada, o el de aquéllos respecto de los cuales éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes.—Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar."


Por su parte, los artículos 83, 306, fracción I y 332 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, disponen:


"Artículo 83. Los delitos culposos se sancionarán con prisión de tres días a cinco años y suspensión hasta de dos años del derecho de ejercer la profesión o el oficio, en cuyo ejercicio se hubiera cometido el delito."


"Artículo 306. Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido, se le impondrán: I. De ocho días a ocho meses de prisión o multa de uno a diez días de salario o ambas sanciones, a juicio del Juez, cuando la lesión tarde en sanar menos de quince días."


"Artículo 332. De las lesiones que a una persona causa algún animal, será responsable el que con esa intención lo azuce, o lo suelte o haga esto último por descuido."


El artículo 22 constitucional prohíbe las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales; por otra parte, en el artículo 83 del código punitivo para el Estado de Puebla, se establece una regla genérica para sancionar los delitos cometidos culposamente, con un mínimo de tres días y un máximo de cinco años de pena privativa de libertad y suspensión hasta de dos años del derecho de ejercer la profesión o el oficio, en cuyo ejercicio se hubiera cometido el delito, sin prever pena alternativa, mientras que las otras dos disposiciones establecen la pena para el que infiera lesiones leves y la responsabilidad del que con intención o por descuido suelte a animales que causen esas lesiones.


Ahora bien, para estar en posibilidad de determinar qué penas son inusitadas se toma en consideración que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en diversas ejecutorias interpretativas del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el término inusitado aplicado a una pena, no corresponde exactamente a la acepción gramatical de ese adjetivo y que, por tanto, lo inusitado no corresponde a lo no usado, y no podría concebirse que la Constitución hubiera pretendido prohibir la aplicación, además de las penas que enumera en el inicio del citado precepto, de todas aquellas que no se hubieran usado anteriormente, porque tal interpretación haría concluir que aquel precepto es una barrera para el progreso de la ciencia penal, ya que cualquier innovación en la forma de sancionar los delitos, implicaría una pena inusitada, lo cual no puede aceptarse. Por pena inusitada en su acepción constitucional, debe entenderse, según esta Suprema Corte, aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante o excesiva; porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad; porque no llene las características de una eficaz sanción, como la de ser moral, personal, divisible, popular, tranquilizadora, reparable y, en cierta forma ejemplar; o bien aquellas penas que, aun cuando no hayan existido, sean de la misma naturaleza o índole de las citadas.


El concepto de pena trascendental no significa que las penas causan un mal más o menos grave en la persona del delincuente, sino que los efectos de la misma afecten a los parientes del condenado. Una de las características de la pena es que debe ser personalísima, ya que si bien la amenaza de su aplicación, antes de la comisión del delito, se dirige a todo mundo, salvo excepciones, la consumación del mismo individualiza a su autor o autores, y es precisamente a él o a ellos a quienes habrá de aplicarse; de ahí que se diga que la pena es eminentemente personal y no trasciende de la persona del autor o de quienes hayan intervenido en la ejecución del delito.


Apoya a lo anterior, el criterio sustentado por la anterior Primera Sala de este Alto Tribunal, visible en la página 2398, Tomo XL, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"PENAS INUSITADAS Y TRASCENDENTALES, QUÉ SE ENTIENDE POR.—Según el espíritu del artículo 22 de la Constitución General, el término inusitado, aplicado a una pena, no corresponde exactamente a la acepción gramatical de ese adjetivo. En efecto, inusitado, gramaticalmente hablando, es lo no usado, y no podría concebirse que la Constitución hubiera pretendido prohibir la aplicación, además de las penas que enumera en el citado precepto, de todas aquellas que no se hubieran usado anteriormente, porque tal interpretación haría concluir que aquel precepto era una barrera para el progreso de la ciencia penal, ya que cualquiera innovación en la forma de sancionar los delitos, implicaría una aplicación de pena inusitada, lo cual no puede aceptarse. Por pena inusitada, en su acepción constitucional, debe entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante, excesiva; porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad; porque no llene las características de una eficaz sanción, como las de ser moral, personal, divisible, popular, tranquilizadora, reparable y, en cierta forma ejemplar; o bien aquellas penas que, aun cuando no hayan existido, sean de la misma naturaleza o índole de las citadas. En cuanto al concepto de trascendentales, no significa que las penas causen un mal más o menos grave en la persona del delincuente, sino que los efectos de la misma afecten a los parientes del condenado. Todo lo anterior se desprende de los términos expresos del concepto constitucional que se comenta, al establecer que quedan prohibidas las penas de mutilación e infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes, y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales."


Pero cualquiera que sea la exégesis que corresponda a los conceptos de "inusitadas" y "trascendentales", es indiscutible que en el contexto del derecho penal, como es el caso, el artículo 22 constitucional los está predicando de las penas, y éstas, conforme a lo establecido por los artículos 20, fracciones VI y VIII, y 21, párrafo primero, de la Constitución General de la República, sólo pueden imponerse, válidamente, por el Juez Penal, precisamente en la sentencia con que culmine el proceso, de modo que como esta hipótesis de aplicación todavía no se da, resultan inoperantes los conceptos de violación cuyo examen corresponde a este tribunal.


No es obstáculo para dicha conclusión, la circunstancia de que los preceptos reclamados se hayan aplicado al quejoso, porque esta aplicación que justificó su interés para impugnar su inconstitucionalidad, se refieren al auto de formal prisión y no a la sentencia.


En consecuencia, procede revocar la sentencia en la parte que se revisa, negar el amparo al quejoso respecto del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, así como contra el auto de formal prisión por lo que atañe a la cuestión de constitucionalidad directamente planteada, y reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, con residencia en Puebla, para que conozca de las cuestiones de legalidad, con fundamento en el artículo 92 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... respecto del acto reclamado consistente en el artículo 83 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, así como en contra del auto de formal prisión en cuanto se impugnó como directamente violatorio del artículo 22 constitucional.


TERCERO.—Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, con residencia en Puebla, para que conozca de las cuestiones de legalidad.


N.; con testimonio de esta resolución, envíense los autos al Tribunal Colegiado de Circuito antes indicado y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., C. y C., D.R., A.A., S.M. y presidente G.P., el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió: PRIMERO.—En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.—SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... respecto del acto reclamado consistente en el artículo 83 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, así como en contra del auto de formal prisión en cuanto se impugnó como directamente violatorio del artículo 22 constitucional.—TERCERO.—Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, con residencia en Puebla, para que conozca de las cuestiones de legalidad; los señores Ministros Azuela Güitrón, G.P., O.M., R.P. y S.C. votaron a favor del proyecto, y manifestaron que formularán voto de minoría. El señor Ministro presidente declaró que el asunto se resolvió en los términos señalados en el párrafo que antecede. Se comisionó al señor M.J.D.R. para la formulación del engrose correspondiente.

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