Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Fecha de publicación01 Octubre 1992
Fecha01 Octubre 1992
Número de registro211
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil,Derecho Fiscal,Financiero
LocalizadorOctava Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación.
EmisorPleno

PREDIAL. EL ARTICULO 18, F.I., DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD AL FIJAR EL IMPUESTO CON BASE EN EL VALOR CATASTRAL DEL INMUEBLE DETERMINADO RESPECTO DE LOS QUE OTORGAN EL USO Y GOCE TEMPORAL CONFORME A LAS CONTRAPRESTACIONES QUE OBTIENEN.

AMPARO EN REVISION NUMERO 1335/91. S.L.L..

VISTOS; Y,

RESULTANDO:

PRIMERO

Mediante escrito presentado el día doce de febrero de mil novecientos noventa y uno, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, remitido por razón de turno a la Juez Tercero de Distrito de dicha materia, S.L.L., por derecho propio, ocurrió a solicitar el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:

AUTORIDADES RESPONSABLES.

  1. Congreso de la Unión". "2. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos". "3. Secretario de Gobernación". "4. Tesorero del Distrito Federal". "5. Administrador Tributario Local de la Tesorería del Distrito Federal".

ACTOS RECLAMADOS:

De las tres primeras autoridades señaladas como responsables, en el respectivo ámbito de su competencia, la expedición, aprobación, promulgación, refrendo y publicación del artículo 18, fracción II de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa.

Asimismo: "Del tesorero del Distrito Federal y del administrador tributario local de la Tesorería del Distrito Federal se reclama, la inminente aplicación al suscrito quejoso, de la disposición legal citada en el inciso A) del proemio de este ocurso (el artículo impugnado); las liquidaciones del impuesto predial correspondiente al inmueble sito en avenida Revolución número 777, colonia Mixcoac, Distrito Federal, de inminente emisión, sustentadas en el valor catastral del inmueble basado en las contraprestaciones pactadas por el otorgamiento de su uso y goce temporal, incluyendo recargos y otros accesorios; la propia determinación del valor catastral aludido, así como todos los actos y procedimientos iniciados y que se inicien en contra de los suscritos agraviados (sic) y que deriven del precepto impugnado como inconstitucional.".

SEGUNDO

El quejoso señaló, entre otros antecedentes de los actos reclamados, los siguientes:

  1. Soy propietario del predio marcado con el número 777 de la avenida Revolución, colonia Mixcoac de esta ciudad y de las construcciones asentadas en él, como lo acredito con la copia certificada del instrumento notarial correspondiente.

  2. El referido inmueble tiene asignado para los efectos del impuesto predial, la cuenta número 03904716000, y se encuentra otorgado en arrendamiento, como se acredita con la copia de la documentación privada que ha formalizado la relación arrendaticia.

  3. El artículo 20 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal establece una tarifa que deberá aplicarse al valor catastral de los inmuebles para determinar el impuesto predial bimestral. Si el valor catastral al cual se aplica la tarifa resultara más o menos aproximado al valor real comercial de los inmuebles, se tendría que determinar el impuesto predial exorbitante y ruinoso para el contribuyente, verdaderamente confiscatorio y que rápidamente conduciría al agotamiento de la fuente del impuesto o que, en la más benigna de las hipótesis, convertiría a la propiedad de los inmuebles y consecuentemente a su uso y goce temporal, en una situación absolutamente abrumadora y ruinosa para los contribuyentes. Ello significa que la tarifa o tasa del impuesto es sumamente excesiva, varias veces más elevada que la que tradicionalmente se ha manejado o que la que se aprecia en las normas vigentes en el derecho comparado, en la legislación de otros países. Para atemperar el rigor de la tarifa y mantener el impuesto predial dentro de los límites razonables, el artículo 19 de la ley establece valores unitarios de tierra y construcciones que arrojan para los inmuebles un valor catastral equivalente a un poco menos del diez por ciento de su valor real o comercial, siendo optativo para la generalidad de los causantes, en los términos de la fracción I del artículo 18 de la ley, el basar el valor catastral de sus inmuebles o en avalúo directo o en los indicados valores unitarios.

  4. Lo anterior se puede gráficamente apreciar en el caso concreto por la comparación de los valores catastrales, pues el valor catastral a base de rentas, asciende a la cantidad de $388'763.816.00 (TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS PESOS), MIENTRAS QUE EL VALOR CATASTRAL APOYADO EN VALORES UNITARIOS MONTA A LA SUMA DE $172'833,209.00 (CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS), como lo acredito con el recibo que acompaño.

  5. El precepto impugnado de inconstitucionalidad ostenta el carácter de autoaplicativo, toda vez que desde su entrada en vigencia el día primero de enero de mil novecientos noventa y uno, de acuerdo con el artículo primero transitorio del ordenamiento, resulta inmediatamente obligatorio, impone deberes jurídicos en materia de declaraciones del impuesto del que se trata, sin que sea menester ningún ulterior acto de aplicación, por lo que causa inmediatamente perjuicio y, por lo tanto, resulta oportuna y procedente la promoción del presente juicio, dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigencia de la ley."

TERCERO

Señaló como preceptos constitucionales violados, los artículos 1o., 14, 16 y 31, fracción IV, y formuló los siguientes conceptos de violación:

PRIMERO

La disposición legal que se reclama así como los actos de ella derivados son violatorios directamente del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, en el artículo 1o. constitucional se establece que las garantías individuales no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Esto significa que una ley secundaria u ordinaria, como es la disposición legal citada en el inciso A) del proemio de esta demanda, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, no puede restringir ni suspender las garantías individuales, como acontece con el precepto reclamado, por las razones que a continuación expongo.

La fracción II del artículo dieciocho de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que se reclama, viola en mi perjuicio el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, que dispone:

'Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: Contribuir a los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan la leyes.

'La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver diversos amparos en revisión, ha sostenido, con depurada técnica constitucional, que de lo dispuesto por el citado artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal se deduce que para la validez constitucional de los impuestos se requiere la concurrencia de tres requisitos de carácter esencial, que consisten, el primero, en que aquellos se encuentren establecidos en la ley, y el segundo, en que sean proporcionales y equitativos, y el tercero, en que se destinen al pago de los gastos públicos.'

En efecto, al resolver, entre otros, el amparo en revisión 6168/63, promovido por A.C.M. y coagraviados, que fue fallado el doce de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, sostuvo lo siguiente.

'IMPUESTOS, VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LOS.- De acuerdo con el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, para la validez constitucional de un impuesto se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales: Primero, que sea establecido por ley, segundo, que sea proporcional y equitativo., y tercero, que se destine al pago de los gastos públicos. Si falta alguno de estos tres requisitos necesariamente el impuesto será contrario a lo establecido por la Constitución General.'

En el presente caso, la fracción II del artículo 18 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal no satisface los requisitos de proporcionalidad y equidad al establecer, en el caso de que el contribuyente otorgue el uso y goce temporal del inmueble estipulando contraprestaciones, un sistema de determinación del valor catastral diferente, tomando como punto de partida el importe de las contraprestaciones y prescribiendo que si el valor catastral calculado con tal base resultare más elevado que el obtenido en la aplicación de valores unitarios contenidos en la propia ley o en el avalúo directo del inmueble, sea necesariamente el que se adopte para la determinación del impuesto predial mediante la aplicación de la tarifa correspondiente.

De acuerdo con el artículo 17 de la propia ley, el hecho generador del impuesto o el hecho imponible es la titularidad del derecho de propiedad de suelo y construcciones o, en su defecto, el ejercicio de la posesión sobre los inmuebles. Es muy claro que el supuesto generador de este impuesto no consiste en los ingresos o utilidades que el causante pueda obtener de la explotación económica del inmueble ni en las repercusiones de esta explotación en el patrimonio del causante, hechos que son generadores de otros impuestos esencialmente diferentes, de suerte tal que así además de esos diversos impuestos entre los cuales destaca el impuesto sobre la renta, se grava de hecho a través del subterfugio y la maquinación fiscal tomando como pretexto el impuesto predial, el ingreso del causante, se da vigencia a una inadmisible duplicidad en el impuesto constreñida solo a determinada fracción de los causantes, con el innegable quebranto de los principios constitucionales que se invocan.

En el encabezado del artículo 18, la ley establece como base para el cálculo de este impuesto, el valor catastral como una entidad ideal, como un concepto técnico jurídico diverso del valor comercial de los inmuebles, pero que lógicamente no puede disociarse de la relación con el valor comercial o de la referencia a él para los efectos de la proporcionalidad del impuesto. Obviamente la proporcionalidad de este impuesto no puede radicar en otro elemento que no sea el valor objetivo o intrínseco de los inmuebles propiedad de los causantes, el cual no puede realmente apreciarse y diferenciarse en otra forma que no sea su valor comercial. En otros términos, la proporcionalidad de este impuesto necesariamente debe concebirse en el sentido de que cuantía aumente o disminuya para diversos inmuebles en función de que su valor comercial sea más alto o más bajo y, como el valor catastral es la base para el cálculo del impuesto, este valor catastral también debe aumentar o disminuir en la medida en que el valor comercial sea más alto o más bajo respecto de diversos inmuebles.

En el sistema adoptado por la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, apreciamos con evidencia que la tarifa instituida en el artículo 20 resultaría exageradamente elevada de aplicarse al valor comercial de los inmuebles y se traduciría en impuestos prediales exorbitantes y ruinosos para los causantes, verdaderamente confiscatorios de la propiedad raíz rápidamente conducirían al agotamiento de la fuente del impuesto, de tal manera que si la ley exigiera la aplicación de esta tarifa al valor comercial de los inmuebles, no podríamos menos que tildarla de conculcatoria de la equidad y proporcionalidad exigidas por la fracción IV del artículo 31 constitucional, de injusta y aberrante. Pero esta situación verdaderamente se actualiza en los casos de los contribuyentes que como el suscrito quejoso, somos ineludiblemente víctimas de la aplicación de la fracción II del artículo 18 impugnada de inconstitucionalidad, por el mero hecho de rentar nuestro inmueble.

En efecto, la aludida tarifa sólo se puede aplicar al valor comercial de los inmuebles cuando éste por la libre elección de los causantes se venga a identificar o a hacerse equivalente al valor catastral, a través de la determinación, como establece la fracción I del artículo 18, `del valor real del inmueble' `mediante la práctica de avalúo directo' mas para evitarlo, en los términos de la fracción I citada, los causantes no comprendidos como yo, en la fracción II `podrán optar por determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles aplicando a los mismos los valores unitarios a que se refiere el artículo 19 de esta ley'. Tales valores unitarios, expresa `instructivo para el pago del impuesto predial' editado por la Tesorería del Distrito Federal en su página 4, cuarto párrafo, en velada alusión: `Respecto a la determinación del impuesto; conviene destacar que la tarifa vigente se aplicará al valor catastral del inmueble y no a su valor comercial, siendo el valor catastral poco menos del diez por ciento del valor comercial o de mercado de los inmuebles' ello efectivamente corresponde a la realidad, pero exclusivamente en función de la aplicación de los indicados valores unitarios, no en función del avalúo directo ni mucho menos de la aplicación de la base de rentas. En tales condiciones sólo un demente podría optar por declarar como valor catastral de su inmueble su valor real, comercial o de mercado, mediante el avalúo directo en los términos de la primera opción que otorga la fracción II artículo 18, la cual por ende sólo podría operar si se facultara a los causantes a declarar como valor catastral la décima parte del avalúo directo del inmueble. Lo contrario implicaría una renuncia de derechos incompatibles con los experimentados niveles de honestidad, eficiencia, respeto y protección de los derechos fundamentales del hombre e inexplicable en el contexto de la actual contienda de la subsistencia, del capitalismo y del poder. Lógicamente entonces los causantes habrán de optar por la alternativa de declarar su valor catastral apoyándolo en los valores unitarios, pero esta alternativa se cancela inexorablemente para los arrendadores de inmuebles a causa de la fracción II del artículo 18 que combato.

Prácticamente se ha sustituido así el sistema natural y transparente de la determinación del valor catastral por medio de avalúos directos con audiencia de los causantes y con una tarifa moderada, por la imposición de tablas de valores ilusoriamente disminuidos ya que recobran con creces su planeado nivel por la inyección de energía exactora de una tarifa excesiva y se hace así de paso ilusoria también la intervención de los causantes a quienes no se deja otro recurso que aceptar los autocráticos valores unitarios y, para alcanzar tales objetivos, se ha echado mano de los crípticos (sic) recursos de la tecnocracia de nuevo cuño. En cambio, ni siquiera ésta vía queda abierta a los causantes comprendidos como el amparista, en la fracción II del artículo 18 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quienes se establece sin alternativa como valor catastral de los inmuebles las contraprestaciones de un bimestre multiplicadas por el factor 38.47 y a ese valor catastral se aplica la tarifa. No podemos menos que tildar de caprichosa y arbitraria la decisión del legislativo al implantar el factor 38.47 citado, de la misma manera que ha sido caprichoso y arbitrario fijar los valores unitarios en poco menos del diez por ciento del valor comercial desvirtuando al mismo tiempo la tal reducción al establecer una tasa diez veces más elevada que lo tradicional o que la proporción de este impuesto en el derecho comparado. Multiplicando por diez el valor catastral apoyado en los valores unitarios tenemos en forma muy aproximada el valor comercial del inmueble, mientras que el valor catastral a base de rentas resultaría aproximadamente del doble del valor comercial al rentarse la totalidad de un inmueble a precios comerciales actualizados.

En consecuencia, es indiscutible que encontrándome comprendido dentro del mismo supuesto generador del impuesto predial que es la titularidad del derecho de propiedad sobre mi inmueble, comparándome con otros causantes propietarios de inmuebles de un valor comercial equivalente, de los no comprendidos en la fracción II del artículo 18, y debiendo pagar por lo tanto un impuesto predial equivalente al de ellos, por la aplicación del precepto que tildo de inconstitucional, se determina un impuesto varias veces más elevado, lo que redunda en un tratamiento fiscal desigual para los iguales, excesivo y ruinoso que sin duda viene a romper con los principios de proporcionalidad, equidad y justicia preconizados (sic) por la fracción IV del artículo 31 constitucional; se quebranta la proporcionalidad porque la elevación del impuesto que se me destina no se determina por la única causa que puede aparejarla consistente en una proporcional elevación del valor gravable que es el valor del inmueble, sino por la incursión de elementos extraños, consistentes en el arrendamiento del inmueble y en un diverso procedimiento de cálculo del valor catastral. El hecho de estipular rentas no justifica la elevación del impuesto, pues condición sine qua non para la existencia de la equidad y proporcionalidad en cada tipo de impuesto es el establecimiento de un solo supuesto generador y en el tipo de impuestos en estudio el solo hecho imponible es la propiedad del inmueble y no cualesquiera otras circunstancias adicionales que se pudieran idear como agravantes de la carga impositiva, como la solvencia del causante, su pertenencia a determinada religión o partido político ni tampoco como en la especie acontece, un determinado tipo de explotación económica del inmueble pues, a mayor abundamiento, las personas que no rentan sus inmuebles también obtienen de su uso situación patrimonial sin que ello las convierta en blanco de similar agresión fiscal, como es el caso de quienes utilizan sus inmuebles para el funcionamiento de sus propias empresas como por ejemplo hoteles, restaurantes, bares, centros nocturnos y otros establecimientos mercantiles o, simplemente dejando de erogar las cantidades que de otro modo tendrían que pagar por concepto de arrendamiento. El sentido común nos indica que si un comerciante toma en arrendamiento un inmueble para el establecimiento de su giro mercantil, obtiene de la explotación del inmueble un margen de utilidad sobre el precio del arrendamiento y, por lo tanto, si el mismo propietario del inmueble lo explota mercantilmente, de tal explotación obtiene mayores dividendos que el propietario que lo da en arrendamiento y, sin embargo, en virtud del dispositivo combatido, el impuesto predial resulta varias veces más elevado para un propietario de inmueble arrendador que para otros propietarios de inmuebles de diversas circunstancias calificativas.

Enfocando la misma realidad desde otro ángulo, en que consiste la proporcionalidad de los impuestos, la doctrina y la lógica natural nos advierten contestes que tal proporcionalidad se ha de traducir en impuestos más o menos elevados según la capacidad contributiva del sujeto pasivo, pero no en forma directa en el sentido de que cada tipo de impuesto resulte más o menos gravoso según la capacidad contributiva del causante considerando cada tipo impositivo bajo el prisma de la mayor o menor prosperidad, global del contribuyente, porque en tal forma se entronizaría una total anarquía y una depauperización general; sino en un forma indirecta a través del supuesto generador del impuesto, en la especie a través de la titularidad del derecho de propiedad y ese supuesto nos da la clave para la determinación del impuesto que necesariamente deberá apoyarse en el mayor o menor valor del inmueble objeto de la propiedad, a través de la figura del valor catastral que debe, por lo tanto, correr paralelo al valor real o comercial y no dislocarse por hechos extraños. Así simplemente la determinación de este impuesto dependería de una ley general y se alcanzaría su proporcionalidad. Pero en el caso el precepto impugnado abrupta y violentamente viene a introducir un elemento extraño al establecer un sistema diverso en el caso de los causantes que otorguen en forma onerosa el uso o goce temporal de los inmuebles, implantando un sistema diferente que hace movible el valor catastral en función de la mayor o menor cuantía de las contraprestaciones que se pacten y se viene a reflejar en la determinación de un impuesto mucho más elevado que el que se exige a los demás propietarios en igualdad de condiciones en cuanto al valor real de sus inmuebles. Respecto a aquellos causantes, la ley pierde su característica de generalidad y transgrede la proporcionalidad para gravar en forma mucho más onerosa a una fracción de los causantes de este impuesto, sin que quepa argüir que la ley sigue siendo general y proporcional en la hipótesis de este tipo de causantes, porque se pasaría por alto que absolutamente todos los causantes de este impuesto están comprendidos dentro del denominador común de un supuesto generador consistente en la propiedad de los inmuebles. En forma caprichosa y arbitraria el legislador selecciona para gravarla exorbitantemente a una clase de los causantes de este impuesto a través de la infundada selección de una sola de tantas formas posibles de la explotación económica de la propiedad raíz. Se obtiene así el mismo resultado que si a los arrendadores se les exigiera el pago del impuesto predial conforme a la norma general basada en el hecho generador de la propiedad de los inmuebles y además, otro impuesto esencialmente diverso y adicional que tendría como supuesto generador el arrendamiento de los inmuebles y que podríamos denominar impuesto al arrendamiento inmobiliario, pero sin que la ley establezca formalmente este segundo tipo impositivo dando así origen a la monstruosa figura de un impuesto parásito disfrazado con el ropaje de su anfitrión, cizaña cuya proliferación ni la Carta Magna ni la Justicia pueden permitir. Se pierde de vista la necesaria referencia al valor real de los inmuebles el cual es independiente de la cuantía de las rentas, dado que más bien la cuantía de las rentas está determinada en gran medida por el valor real del inmueble, aunque también puede depender de la mayor o menor habilidad, diligencia o fortuna del arrendador o de una serie de factores imponderables del dominio de los economistas. En la práctica se considera que tiene más valor comercial un inmueble no rentado que otro rentado porque aquél se aprovecha más libremente. La ley reclamada entonces vulnera también el principio de equidad en cuanto la equidad implica tratamiento igual para los iguales y comparativa y proporcionalmente desigual para los desiguales, dando un tratamiento desigual a quienes, en cuanto al hecho generador del impuesto, son iguales, e igual a los desiguales, en tanto y cuanto se me impone un gravamen fiscal que correspondería a un valor inmobiliario mucho más elevado. El precepto reclamado nace revestido de inequidad e injusticia, porque en otra acepción, la equidad implica la aplicación del concepto de suavizar el rigor de la generalidad de la ley en favor de determinadas personas por la situación especial desfavorable en que se encuentren, pero que nunca podría entenderse, como implica este precepto, como perjuicio de determinada clase de causantes, ni bajo el sofisma de un supuesto generador diverso o complejo porque tal diversidad o complejidad viene a resultar injusta y arbitraria al no existir un fundamento objetivo válido para gravar en forma más onerosa o determinada clase de causantes en función de determinada circunstancia adicional o extraña al supuesto generador del impuesto.

Aun suponiendo sin conceder que por medio del sistema establecido en el precepto impugnado respecto de la clase de causantes dentro de la cual me encuentro, artificialmente establecida por el precepto impugnado, se obtuviera como efecto la determinación de un valor catastral equivalente o muy aproximado al valor real o comercial de los inmuebles, de la misma manera que se determina cuando los demás causantes opten por apoyarse en el avalúo directo de sus inmuebles, tal precepto conculca el principio de equidad, por cuanto que a los demás causantes se les otorga la opción de acogerse a los valores unitarios que arrojan un valor catastral disminuido a poco menos del diez por ciento del real o comercial, mientras que a nosotros se nos niega tal opción, traduciéndose ello en un impuesto mucho más elevado en nuestro perjuicio, como gráficamente se aprecia por la comparación entre el valor catastral basado en rentas y el apoyado en valores unitarios en función del incremento porcentual proporcional al de los índices generales de precios a los consumidores publicados por el Banco de México, como se establece en la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal. Y no se puede considerar tampoco que constituyamos un sector privilegiado por el hecho de optar por este tipo de explotación de nuestros inmuebles, como arriba se ha expuesto, ya que el hecho de arrendar un inmueble conlleva conocidos riesgos como los incumplimientos de los inquilinos, las devaluaciones de la moneda, los juicios prolongados, los gastos de mantenimiento de los inmuebles, etcétera, factores que repercuten negativamente en el valor real o comercial de los inmuebles y, por ende, en el demérito del supuesto generador de este impuesto.

En corroboración de este concepto de violación, invoco la siguiente tesis de jurisprudencia definida de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

'IMPUESTOS EQUIDAD PROPORCIONALIDAD DE LOS.' (La transcribe).

Citada en la obra `Jurisprudencia y Tesis sobresalientes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Quinta Parte. Actualización IV Administrativa. Ediciones mayo mil novecientos setenta y ocho página 1284.

SEGUNDO

La disposición legal mencionada en el inciso A) del proemio de esta demanda y los demás actos reclamados son violatorios indirectamente de los artículos 14 y 16 constitucionales que consagran el principio de legalidad y directamente conculcan el artículo 133 constitucional. En efecto, el artículo 133 constitucional establece la supremacía de las normas constitucionales sobre las normas legales secundarias. A través de los actos reclamados en este juicio de amparo, mediante la disposición legal, secundarias combatida en esta demanda, se hacen nugatorias las garantías de equidad y proporcionalidad en los términos arriba expuestos, trastocando nuestro orden jurídico que otorga, como debe ser, mayor jerarquía a las normas constitucionales."

Cabe hacer notar, que el quejoso anexó como pruebas a la demanda de garantías:

  1. Copia certificada de la escritura pública número 42, 162, del protocolo del notario público número 117, en la que consta el contrato de compraventa a través del cual adquirió la propiedad el quejoso, respecto del inmueble ubicado en los números 773 y 777 de la avenida Revolución, Mixcoac, Distrito Federal (fojas 22 a 51).

  2. Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado el día primero de marzo de mil novecientos ochenta y seis, como arrendador la parte quejosa y como arrendataria D' Europe Muebles Mixcoac, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal A.D.V., por el término de diez años forzosos para el arrendador y de uno para la arrendataria, con una renta mensual de setecientos mil pesos, la que se incrementará, cada vez que suceda, en la misma proporción que aumente el salario mínimo, de acuerdo con la cláusula primera (fojas 19 a 20).

  3. Declaración de pago del impuesto predial, correspondiente al sufragado anticipadamente por el año de mil novecientos noventa y uno, de fecha de recibido el día veintinueve de enero del año citado, por la cantidad de nueve millones doscientos mil quinientos setenta y cuatro pesos, en el que no aparece que se hubiese realizado la aplicación del artículo impugnado (foja 15).

CUARTO

La Juez del conocimiento, en acuerdo de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y uno, admitió la demanda en sus términos, la registró con el número 42/91 y, previo el trámite respectivo, pronunció sentencia el catorce de marzo de mil novecientos noventa y uno, cuyos puntos resolutivos dicen:

PRIMERO

Se sobresee en el presente juicio de garantías, en contra de las autoridades y por los actos que se precisan en el considerando tercero de esta resolución.

SEGUNDO

Con la salvedad anterior, la Justicia de la Unión, NO AMPARA NI PROTEGE a S.L.L., en contra de las autoridades y por los actos precisados en el considerando primero de esta sentencia.

Las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada, a la letra dicen:

PRIMERO

Son ciertos los actos que se reclaman al Congreso de la Unión, presidente de la República y secretario de Gobernación, consistentes respectivamente en la expedición, promulgación y refrendo del decreto que establece, reforma, adiciona y deroga, diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa, concretamente respecto de la fracción II del artículo 18 de la citada ley; en virtud de que la certeza de dicho acto se acredita con la existencia de la propia ley, en términos de los artículos 86 y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, conforme a su artículo 2o. Asimismo, sirve de apoyo la tesis visible en la página 337, del Informe de Labores rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su presidente, al concluir el año de mil novecientos setenta y cuatro, primera parte relativa al P., rubro: "LEYES NO SON OBJETO DE PRUEBA".

SEGUNDO

Con fundamento en el tercer párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo, son presuntivamente ciertos los actos que se reclaman del tesorero del Distrito Federal y administrador Tributario Local, ambos de la Tesorería del Distrito Federal, consistentes en la inminente aplicación al quejoso de la disposición legal que se tilda de inconstitucional (artículo 18, fracción II, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal), las liquidaciones del impuesto predial correspondientes al inmueble sito en la avenida Revolución número 777, colonia Mixcoac, Distrito Federal, recargos y accesorios, así como la determinación del valor catastral del inmueble en cita, actos y procedimientos iniciados en contra del quejoso que deriven del precepto impugnado".

TERCERO

Previo al estudio del fondo del negocio, procede analizar las causales de improcedencia que hagan valer las partes o que de oficio advierta este juzgado".

Respecto del acto reclamado al Congreso de la Unión, consistente en la expedición del decreto impugnado, se invocan las causales de improcedencia previstas en las fracciones V, VI y IX del artículo 73 de la Ley de Amparo".

Son infundadas dichas causales".

En efecto, respecto de la fracción V en cita, ésta dispone que el juicio de amparo es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso, y en el caso, la parte demandante sí acredita encontrarse dentro de los supuestos de la norma impugnada, y, por tanto, demuestra que dicha norma le afecta en su esfera jurídica".

Así es, la fracción II del artículo 18 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, se refiere a aquellos contribuyentes del impuesto predial que otorguen el uso o goce temporal de un inmueble de su propiedad, y en el caso el quejoso acredita en autos la propiedad del inmueble por el que tiene que cubrir el impuesto correspondiente (fojas 22) y, además, demuestra que dicho inmueble se encuentra en arrendamiento (fojas 17), con lo cual prueba que se ubica dentro de los supuestos de la citada fracción II del artículo 18, concretamente al demostrar la propiedad del bien, así como el otorgamiento en favor de un tercero de su uso o goce temporal".

También resulta infundada la causal invocada, prevista en la fracción VI del artículo 73, de la Ley de Amparo, que se refiere a la improcedencia del juicio en tratándose de leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio".

En efecto, es infundada dicha causal, pues la parte quejosa interpuso su demanda con motivo del primer acto de aplicación (sic), e incluso adjuntó a la misma la constancia correspondiente al pago efectuado a causa del impuesto predial correspondiente al inmueble de su propiedad para el año de mil novecientos noventa y uno, y que se motivó el presente juicio; por lo tanto, no debe considerarse, como lo hace la responsable, que la ley se impugne como autoaplicativa sino que se hace con motivo del primer acto de aplicación".

Por último, resulta infundada también la causal invocada por el Congreso de la Unión, a que se refiere la fracción IX del artículo 73 de la Ley de la Materia, en el sentido de que el juicio de amparo es improcedente contra actos consumados de un modo irreparable".

Así es, esta causal también es infundada, pues la autoridad responsable la invoca con motivo del acto que se le reclama, consistente en la expedición del decreto que establece, reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, concretamente en su artículo 18, fracción II; sin embargo, tratándose de leyes, no puede considerarse que su expedición sea un acto consumado, pues el juicio de amparo procede en contra de leyes, las cuales sólo puede considerarse que afecten a los interesados cuando han pasado por el procedimiento constitucional establecido para su aprobación, y hecho lo anterior, pueden impugnarse por sus destinatarios a través de la promoción del juicio de amparo, en el que, en todo caso, se excluirá en la sentencia relativa a los quejosos (sic), para la aplicación de la ley impugnada, en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo, por lo que no puede revestir dicha ley el carácter de consumado para los efectos del juicio de garantías".

Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia número 73 visible a fojas 152 y 153, publicada en la primera parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y cinco, rubro: "LEYES. AMPARO CONTRA LA EXPEDICION, PROMULGACION Y PUBLICACION DE LAS.".

No advirtiéndose otra causal de improcedencia, se pasa al estudio del fondo del negocio".

CUARTO

En primer lugar se transcribe en la parte que interesa la fracción del artículo impugnado: `Artículo 18. La base del impuesto predial será el valor catastral determinado por los contribuyentes conforme a lo siguiente: ... II. Cuando los contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de su inmueble, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad, deberá calcular el impuesto con base en el valor catastral más alto que resulte entre el determinado conforme a la fracción anterior y el que se determine de acuerdo al total de las contraprestaciones por dicho uso o goce temporal ...'".

Ahora bien, aduce substancialmente el quejoso en su primer concepto de violación, que la fracción II del artículo 16 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que se reclama, viola en su perjuicio el artículo 31, fracción IV de la Carta Magna, pues no satisface los requisitos de proporcionalidad y equidad, al establecer, en el caso de que el contribuyente otorgue el uso y goce temporal del inmueble a cambio de una contraprestación, un sistema de determinación del valor catastral diferente al establecido en la fracción I del artículo 18 de la citada Ley de Hacienda, al tomar como punto de partida el importe de las contraprestaciones y señalando que si el valor catastral calculado con tal base resulta más elevado que el sustentado para la aplicación de valores unitarios contenidos en la propia ley o en el avalúo directo del inmueble, será necesariamente éste el que se adopte para la determinación del impuesto predial mediante la aplicación de la tarifa correspondiente."

Señala el quejoso, que el supuesto generador del impuesto predial no consiste en los ingresos o utilidades que el causante pueda obtener por la explotación económica del inmueble ni en las repercusiones de esa explotación en su patrimonio, hechos que son generadores de otros impuestos esencialmente diferentes."

También señala el quejoso, en esencia, que la fracción II del artículo 18, le veda la opción de determinar y declarar su valor catastral aplicando los valores unitarios a que se refiere el artículo 19 de la citada ley, en los mismos términos que señala la fracción I del propio artículo 18, facultad que se otorga únicamente a otros contribuyentes y no al quejoso a consecuencia de rentar éste su propiedad, por lo que se obliga en términos de la referida fracción II, que dispone que será únicamente en función del avalúo directo o por aplicación de la base de rentas."

Sigue aduciendo el quejoso que, encontrándose dentro del mismo supuesto generador del impuesto predial que es la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble, comparándose con otros causantes propietarios de inmuebles de un valor comercial equivalente, de los no comprendidos en la fracción II del artículo 18, y debiendo pagar por lo tanto un impuesto predial equivalente al de ellos, pero que, por la aplicación del precepto impugnado se determina un impuesto varias veces más elevado, lo que redunda en un tratamiento fiscal desigual para los iguales, excesivo y ruinoso que sin duda viene a romper con los principios de proporcionalidad."

Señala que se quebranta la proporcionalidad porque la elevación del impuesto no se determina por la proporcional elevación del valor gravable que es el valor del inmueble, sino por la intrusión, de elementos extraños consistentes en el arrendamiento del inmueble y en un diverso procedimiento de cálculo del valor catastral. El hecho de estipular rentas no justifica la elevación del impuesto, pues para que se dé la equidad y proporcionalidad en cada tipo de impuesto, es necesario el establecimiento de un solo supuesto generador y en el tipo de impuesto en estudio el sólo hecho imponible es la propiedad del inmueble y no cualesquiera otra circunstancias adicionales que se pudieran idear como agravantes en la carga impositiva."

Dice el quejoso que el aumento o disminución del impuesto con motivo de la capacidad contributiva, debe ser atendiendo al valor del propio inmueble, por el que se determinaría la menor o mayor capacidad contributiva, y no con motivo de las contraprestaciones obtenidas por el arrendamiento del inmueble."

Es infundado el concepto de violación así aducido, pues contrariamente a lo manifestado por la parte quejosa, debe señalarse que la Ley de Hacienda impugnada con motivo de su artículo 18, fracción II, sí es constitucional, pues se estima que no contraviene la fracción IV del artículo 18, fracción II, sí es constitucional, pues se estima que no contraviene la fracción IV del artículo 31 de nuestra Carta Magna."

En efecto, pues en esencia, la parte quejosa señala que el impuesto regulado por la citada fracción II del artículo 18 de la referida ley, no es proporcional ni equitativo y por tanto es inconstitucional."

Ahora bien, en primer término, se deben establecer los requisitos necesarios que deben reunir, respectivamente, los principios de proporcionalidad y equidad en materia tributaria."

El principio de proporcionalidad tributaria, de acuerdo con la jurisprudencia número 98, visible a fojas 190 y 191, de la primera parte del apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y cinco, rubro: `PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 31, F.I. CONSTITUCIONAL', consiste, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos, en función de su respectiva capacidad económica debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, por lo que los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que tengan ingresos mayores tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos; lo cual puede realizar a través del establecimiento de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que en cada caso el impuesto sea distinto en relación al patrimonio de los contribuyentes."

Por su parte, el principio de equidad en materia tributaria, consiste sustancialmente en la igualdad ante la ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, determinación de la base deducciones permitidas, plazos de pago, entre otros, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, por lo tanto, los contribuyentes del impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula; de conformidad con la tesis jurisprudencial citada en el párrafo que antecede. Entonces, la igualdad prevista en el artículo 31 constitucional se refiere a que nadie puede ser tratado por leyes privativas, es decir, la ley debe ser general, abstracta e impersonal, o sea, es necesario que prevea situaciones no referidas a una persona en particular."

Visto lo anterior, procede analizar si efectivamente al impuesto previsto en el artículo impugnado es proporcional y equitativo."

En primer lugar, debe señalarse que el impuesto predial que deben cubrir los contribuyentes que otorgan el uso o goce temporal de un inmueble de su propiedad, en términos de la fracción II del artículo 18 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, sí es proporcional, pues si bien en la fracción I del citado artículo 18 de la citada ley se prevé la determinación del mismo impuesto pero únicamente respecto de los contribuyentes propietarios de un bien, mientras que en la fracción II es otra la determinación del impuesto respecto de los propietarios de algún bien que otorguen su uso y goce temporal, como es el arrendamiento; tal diferencia en la determinación del impuesto predial no puede ser base para considerarlo desproporcional, aún y cuando se establezcan diferentes criterios para ello."

Así es, respecto de la fracción I, la base del impuesto predial será el valor catastral determinado a través de la determinación del valor real del inmueble mediante la práctica de avalúo directo, o mediante la aplicación de los valores unitarios a que se refiere el artículo 19 de la propia Ley de Hacienda; y respecto de la fracción II cuando los contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de un inmueble, deberán calcular el impuesto con base en el valor catastral más alto que resulte entre el determinado conforme a la fracción anterior y el que se determine de acuerdo con el total de las contraprestaciones por dicho uso o goce temporal."

Ahora bien, como ya se dijo anteriormente, con motivo del principio de proporcionalidad tributaria, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, por lo que, si en el caso de la fracción I, con motivo de la simple propiedad de un bien inmueble, se fija la base del impuesto atendiendo al valor del citado bien mediante avalúo directo o por fijación de valores unitarios, y en tratándose de la fracción II, se fija diverso procedimiento de determinación en el que se debe tomar en consideración el valor del inmueble y las contraprestaciones obtenidas por el propietario con motivo del otorgamiento del uso y goce temporal del bien, como lo es el arrendamiento; esto es, que en el primer caso únicamente se atiende al bien inmueble exclusivamente y en el segundo se toma en consideración, además del citado bien, el monto de las contraprestaciones recibidas por su arrendamiento, como resulta en la especie; tal diferencia entre ambas fracciones no puede conllevar a considerar que la determinación del impuesto a que se refiere la segunda fracción del artículo 18 sea desproporcional."

En efecto, en atención a que si bien, en ambos supuestos se refiere al impuesto predial, lo cierto es que se trata de circunstancias distintas, y por ello es constitucional que se atienda de manera diversa a la capacidad económica del contribuyente. Así, en la fracción I dicha capacidad la constituye el valor del inmueble en sí mismo, y en la fracción II la constituye tanto el valor del citado inmueble como las contraprestaciones obtenidas por el propietario a causa del otorgamiento temporal de su uso y goce como lo es el arrendamiento; de lo que se concluye que no puede resultar igual la capacidad económica de los contribuyentes a que se refiere la fracción I frente a los de la II, por aumentarse la capacidad de los de esta última fracción con los ingresos obtenidos a causa del arrendamiento del bien, con lo que se ve incrementada la capacidad del contribuyente arrendador frente al que únicamente contribuye con motivo de la propiedad que tiene respecto del inmueble, sin obtener ingresos extraordinarios."

Atento a ello, cabe considerar entonces que si resulta proporcional que el primer tipo de contribuyentes deba determinarse su impuesto en los términos precisados por la fracción I, con motivo del valor del inmueble de su propiedad, y el segundo tipo no sólo tome en cuenta dicho valor sino, además, tenga que considerar las contraprestaciones percibidas por su arrendamiento; en virtud de que la capacidad económica de cada quien resulta ser distinta, lo cual no puede dejar de tomarse en consideración para la determinación del impuesto, pues de no hacerse así, entonces sí sería desproporcional, si no aportar una parte justa y adecuada de los ingresos, utilidades o rendimientos del contribuyente, cuando a propósito del arrendamiento del propio bien, el obligado obtiene un ingreso adicional."

Por otra parte, por lo que se refiere al principio de equidad, este juzgado estima que la fracción II del artículo 18 que se combate, sí reúne los presupuestos necesarios para considerar que se trata de un gravamen equitativo."

Esto, con base en los mismos argumentos relacionados en párrafos anteriores, ya que la equidad tributaria a que se refiere la fracción IV del artículo 31 Constitucional, implica que los contribuyentes del impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que los establece y regula, correspondiendo trato igual a contribuyentes iguales pero, desigual a contribuyentes diferentes; hipótesis que en la especie sí se surte."

En efecto, la multicitada fracción II del artículo 18, sí resulta ser equitativa frente a todos los causantes del impuesto que se ubican en dicha fracción."

La norma en comento resulta ser general, abstracta e impersonal, pues no prevé situaciones referidas a una persona en particular, sino que se refiere a todas las personas que están obligadas al pago del impuesto predial y que otorgan el uso y goce temporal de dicho bien, estableciendo concretamente la forma determinación (sic) del impuesto."

Además, aun cuando se presenta una regulación diferente frente a los demás contribuyentes del impuesto predial en el procedimiento de determinación de la base gravable, esto responde al diverso destino que se le da al inmueble, como se ha dicho, lo que origina que debe variar el valor del predio para los efectos del impuesto, pues puede resultar más elevado su valor en función del producto de rentas que de su valor intrínseco, y por tal motivo, para obtener el valor correspondiente, el procedimiento debe ser distinto sin que ello lleve a considerar que la ley sea privativa, sino que se trata de hipótesis distintas para determinar su valor y procurar la equidad del tributo."

Así, la diferente regulación del procedimiento para determinar la base del impuesto predial, que se observa entre las fracciones I y II del citado artículo 18, no redunda en la inequidad de la norma, pues aun cuando ambas se refieren al impuesto predial, regulan casos diversos por las circunstancias especiales que los caracterizan, como lo es por un lado el ser simple propietario y por otro, el ser propietario arrendador, lo que hacen necesario un diverso procedimiento para la determinación del impuesto, pues en caso contrario, se trataría igual a los desiguales, contraviniendo con ello el principio de equidad a que se refiere la fracción IV del artículo 31 constitucional."

De lo anterior se concluye que la ley establece formas distintas para formular la base del impuesto, de acuerdo al uso o el destino del inmueble, lo que da lugar a diferentes categorías de contribuyentes, atendiendo al hecho de que existen condiciones objetivas distintas, las cuales han quedado precisadas; lo que nos hace concluir que el legislador no hace más que tratar de formar desigual a los desiguales e igual a los iguales, pero sin referirse a personas específicas, por lo que no es cierto, como lo afirman el quejoso, en su carácter de arrendador en términos de la fracción II del artículo 18 se le da un trato inequitativo o desigual en forma arbitraria y perjudicial, en relación con los demás contribuyentes obligados al pago del impuesto predial a que se refiere la fracción I del artículo 18 de la Ley de Hacienda."

Atento a todo lo anteriormente expuesto, resultan irrelevantes las reflexiones hechas por la parte quejosa por las que considera que el artículo 18, fracción II de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, es inconstitucional".

QUINTO

Inconforme con la sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión, el que fue admitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno.

El agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, formuló pedimento en el sentido de que se confirme la sentencia sujeta a revisión.

El asunto fue turnado a la ministra ponente en proveído dictado el trece de agosto de mil novecientos noventa y uno.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, y 11, fracción V inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que la sentencia que se recurre fue dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se reclamó la inconstitucionalidad de una ley dictada por el Congreso de la Unión, y en el recurso de revisión subsiste el problema de inconstitucionalidad.

SEGUNDO

Los agravios que se alegan son los siguientes:

PRIMERO

Fuente del agravio. Considerando cuarto de la sentencia recurrida y punto resolutivo segundo."

Conceptos del agravio. Los principios de proporcionalidad y de equidad en materia tributaria, conforme a la premisa que se establece en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, `... de acuerdo con la jurisprudencia número 98, visible a fojas 190 y 191, de la primera parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y cinco, rubro: `PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 31, F.I. CONSTITUCIONAL, consisten, medularmente (el de proporcionalidad), en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos, en función de su respectiva capacidad económica debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, por lo que los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que tengan ingresos mayores tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos; lo cual se puede realizar a través del establecimiento de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que en cada caso el impuesto sea distinto en relación al patrimonio de los contribuyentes. Por su parte, el principio de equidad en materia tributaria, consiste sustancialmente en la igualdad ante la ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, determinación de la base, deducciones permitidas, plazos de pago, entre otros, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente; por lo tanto, los contribuyentes del impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula, de conformidad con la tesis jurisprudencial citada en el párrafo que antecede."

La sentencia impugnada, empero, hace una indebida, ilógica y absurda aplicación de la jurisprudencia que invoca, tanto por lo que se refiere al principio de proporcionalidad como al de equidad en esta materia tributaria en relación con el caso concreto."

En efecto, por lo que atañe al principio de proporcionalidad en materia impositiva, su satisfacción, en los términos de la jurisprudencia, implica que el impuesto deba ser más o menos elevado en relación con la mayor o menor capacidad económica del causante y refiriendo concretamente ese principio al impuesto predial, la capacidad económica del causante necesaria y exclusivamente debe estar representada por el valor real del inmueble afecto a este tributo, debiendo el valor catastral que es la base inmediatamente gravable, ser proporcional al valor real. Obviamente no se debe tomar en consideración el hecho de que el causante tenga más o menos recursos económicos, mayor o menor solvencia o liquidez derivados de otras fuentes ajenas al inmueble de cuyo impuesto predial se trate, de tal manera que el causante más rico o con mayor disponibilidad inmediata de recursos económicos deba pagar más impuesto predial por determinado inmueble o que el causante de menores recursos deba pagar menos impuesto predial, lo que iría contra el principio de la generalidad de la ley, por lo que, según explorada jurisprudencia, se ha negado al amparo a causantes que aducen cierta, mala o crítica situación económica. Igualmente nos vemos precisados a descartar que un inmueble por el hecho de estar otorgado en arrendamiento aumente de valor, barbaridad que no han vacilado en sostener las autoridades responsables exponiendo que al valor intrínseco del inmueble debe agregarse el valor de la rentas que produce al propietario y considerar que ese inmueble tiene un valor más elevado, pues el hecho de que el arrendador se prive del uso y goce del inmueble para concedérselo temporalmente al arrendatario percibiendo por ese concepto una contraprestación no eleva al valor del inmueble, como nos lo confirma el más elemental sentido común y la práctica mercantil cotidiana, pues en las transacciones de compraventa de inmuebles ni vendedores ni compradores pueden argumentar el hecho del arrendamiento como un factor de aumento del precio, ni en los avalúos se maneja en tal sentido este factor, lo que sería tan absurdo como el tratar de sostener que un automóvil por el hecho de estar destinado al arrendamiento por una empresa arrendadora aumentará de valor y que en consecuencia se tuviera que pagar por él una tenencia más alta que la de otro automóvil de la misma marca, tipo y modelo que no estuviera rentado, y si la ley así lo estableciera, sin duda alguna la deberíamos tildar de inconstitucional por ser conculcatoria de los mismos principios de proporcionalidad y equidad en comentario, aunque se tratara de una norma general, abstracta e impersonal por comprender a todos los contribuyentes que se colocaran dentro de la hipótesis legal."

Para los efectos del impuesto predial, lógicamente debe sostenerse el principio de que el hecho de otorgar en arrendamiento un inmueble no incrementa la capacidad económica del causante arrendador, por las siguientes consideraciones:"

Ilustremos la situación con un ejemplo.

Existen tres padres de familia habitando casas de su propiedad en diferentes zonas de la ciudad, las cuales de conformidad con los valores unitarios de terreno y construcciones establecidos en la ley, tienen cada una un valor catastral de doscientos millones de pesos. Al optar por estos valores para el pago de su correspondiente impuesto predial, quedan indiscutiblemente obligados a pagar un impuesto predial bimestral ascendente exactamente a la misma cantidad, pues nadie dudaría que respecto del impuesto predial tienen la misma capacidad económica. Ellos son los causantes A, B, y C. El causante A continúa tranquilamente viviendo en su casa con su familia y sigue pagando el mismo impuesto predial, pero el causante B traba amistad con el causante C y ambos se percatan de la conveniencia de habitar cada uno la casa del otro por la cercanía de las casas respecto de su centro de trabajo y de las escuelas de sus respectivos hijos; descartan la celebración de contratos de compraventa tanto por las erogaciones que implican como porque por razones sentimentales no quieren deshacerse de sus propiedades por tratarse de la herencia de sus padres y deciden celebrar contratos de arrendamiento sobre las casas estipulando una renta de cuatro millones de pesos mensuales adoptando precios comerciales usuales. Su capacidad económica sigue siendo la misma y absurdo sería pretender que por el hecho de rentar sus casas su capacidad económica se ha incrementado. Es evidente que la capacidad económica de los tres sigue siendo la misma, pero B y C en aplicación de la fracción II del artículo 18 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal tendrían que pagar un impuesto predial mucho más elevado. Introduzcamos ahora una variante en el ejemplo, consistente en que la casa del padre de familia C tenga un valor catastral de trescientos millones de pesos y en consecuencia por el arrendamiento de su casa a B estipularía una renta mensual de seis millones de pesos mensuales, lo que le vendría de perlas dado que su situación económica es crítica y gustosamente renunciaría a la amplitud o lujo de su propiedad, mientras que a B el hecho de tener que erogar dos millones de pesos por concepto de arrendamiento no le afectaría por ser muy boyante su situación financiera, pero al pagar el impuesto predial conforme a la citada fracción II del artículo 18, C que sólo pagaba por ese concepto una tercera parte más que A y B, ahora además de renunciar a la amplitud, comodidad y lujo de su antigua habitación, tendría que pagar un impuesto predial desproporcionado y mucho más elevado de lo que representa la diferencia del valor de su inmueble."

Tratándose del impuesto predial, la capacidad económica del causante sólo puede estribar en el valor de su inmueble y no se puede incrementar por el hecho de otorgarlo en arrendamiento porque este contrato implica que el propietario se prive temporalmente de un desmembramiento de su derecho de propiedad consistente en el uso y goce del inmueble, en favor del arrendatario recibiendo como contraprestación un valor equivalente a la privación que se impone, lo que viene a dejar en el mismo grado de capacidad económica que ostentaba antes de celebrar el contrato, encontrándose también en el mismo nivel de capacidad económica que otro causante no arrendador el cual disfruta de un valor equivalente usando y gozando libremente de su inmueble u obteniendo de él ingresos por otras vías como la explotación en él de sus propios negocios como persona física o asociado con tres personas y, en consecuencia el establecer un impuesto más elevado para el arrendador, como se hace en la fracción II del artículo 18 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, y en relación con los causantes no arrendadores que tengan la misma capacidad económica que el arrendador, es decir, que sean propietarios de un inmueble de igual valor, prescindiendo de la referencia a tal valor de los inmuebles, debe estimarse como conculcatorio del principio de proporcionalidad en los impuestos consagrado por la fracción IV del artículo 31 constitucional."

La sentencia recurrida en su considerando cuarto en comentario estima que la fracción II del artículo 18 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal no contraviene el principio de proporcionalidad de los impuestos, por cuanto que los causantes arrendadores tienen una capacidad económica constituida por el valor de sus inmuebles, la cual se viene a incrementar con los ingresos que perciben por concepto de arrendamiento y, por lo tanto, es congruente con el principio de proporcionalidad el que para ellos se establezca en la ley un impuesto más elevado en razón de su incrementada capacidad económica, conceptos que quedan ampliamente desvirtuados por las consideraciones expuestas, cabiendo además señalar que la capacidad económica es exactamente equivalente al valor patrimonial que representa la propiedad de un inmueble y este valor no se incrementa por el hecho de otorgarlo en arrendamiento, dado que este hecho es sólo una de muchas formas de percibir los frutos de un inmueble o de explotarlo económicamente. La propiedad de un inmueble como un elemento en el activo patrimonial del causante, es susceptible de intercambiarse, de liquidarse total o parcialmente a través de los actos de la vida civil y mercantil, como un elemento que está en el comercio, capaz de mesurarse por el denominador común que es el dinero, o de transformarse total o parcialmente en dinero. Por el arrendamiento, un inmueble se convierte parcialmente en dinero al percibir el arrendador determinadas sumas de dinero por la cesión temporal al arrendatario de su uso y goce y, aunque nos coloquemos en el supuesto de que el arrendamiento pueda representar un valor incrementado que sobrepase el desprendimiento del uso y goce temporal del inmueble, ello se justifica porque implica en múltiples formas trabajo, actividad personal por parte del arrendador, tal como la publicidad que se tiene que desplegar, entrevistas con los aspirantes a arrendatarios, formulación de contratos, investigaciones de solvencia de los arrendatarios y de sus fiadores, actividades de administración como gestiones de cobranza, negociaciones, juicios, cumplimiento de las obligaciones inherentes a la calidad jurídica de arrendadores tales como mantenimiento de los inmuebles y de sus instalaciones, reparaciones, etcétera, etcétera, actividades todas que igualmente implican erogaciones de diversa índole y por diversos conceptos. Estas labores y erogaciones en su conjunto constituyen elementos que derivan de fuentes muy diversas del propio valor del inmueble y, por lo tanto, aunque en un momento dado pudieran dar la impresión de un incremento de la capacidad económica del propietario, no justifican el incremento del impuesto predial que se combate, especialmente si tomamos en consideración que en el impuesto predial lo que motiva este tipo especial de gravamen no son los ingresos del causante, sino el valor de los inmuebles de su propiedad, ya que para gravar los ingresos están establecidos otros tipos de impuestos. Tan es así que en los términos de la propia ley el objeto del impuesto en estudio no es la capacidad económica del causante ni sus ingresos referidos al inmueble, sino el valor catastral al cual se aplica la tarifa y en este orden de ideas parece monstruoso que se sostenga que el hecho de pactar o percibir rentas por un inmueble aumente su valor real o catastral."

Por lo que se refiere al principio de equidad tributaria, el fallo recurrido pretende que la fracción II del artículo 18 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, no lo conculca por constituir esa fracción una norma abstracta, general e impersonal y no una disposición privativa y que por lo tanto existe igualdad frente a la ley de todos los arrendadores que puedan quedan incluidos en su hipótesis. Este argumento es absolutamente ilógico e inconsistente porque la ley debe ser analizada en conjunto en su carácter de ordenamiento unitario y si así es procede, nos percatamos de que para todos los causantes del impuesto predial se establecen denominadores comunes consistentes en la propiedad de los inmuebles, en el establecimiento de su valor catastral y en la aplicación sobre ese valor de una tarifa y en relación con tales supuestos comunes debe establecerse el principio de tratamiento igual para los iguales, de tal manera que a valores iguales de diversos inmuebles de diversos causantes, deba corresponder igual carga impositiva, lo que de ningún modo acontece respecto de los propietarios arrendadores como el suscrito."

La propia sentencia a este respecto reconoce que se presenta en relación con los causantes arrendadores una regulación diferente más onerosa que la que rige a los demás causantes del impuesto predial, tratamiento desigual que trata de justificar aduciendo que es diverso el destino que se da al inmueble arrendado, `lo que origina que debe variar el valor del predio para los efectos del impuesto, pues puede resultar más elevado su valor en función del producto de rentas que de su valor intrínseco ...'."

Ya arriba quedó expuesto que es absurdo que el valor real o intrínseco de un inmueble pueda incrementarse por el hecho de su arrendamiento. Lo que de hecho acontece es que el valor catastral de los inmuebles arrendados siempre en condiciones normales va a resultar mucho más elevado que el valor catastral de los inmuebles no rentados, pero esto no tiene ningún fundamento real u objetivo ya que la variación del valor real, intrínseco del inmueble y si en la hipótesis del arrendamiento resulta exorbitantemente elevado, ello obedece precisamente al injustificado procedimiento diferente que arbitrariamente impone la ley a este tipo especial de causantes, por lo que la argumentación de la Juez de primer grado incurre en petición de principio, pues lo que se trata de dilucidar es si la ley impugnada es o no equitativa en el establecimiento de este impuesto más elevado para determinados inmuebles respecto de otros de un valor intrínseco equivalente y la sentencia afirma que la ley en discusión respeta el principio de equidad porque en aplicación de la misma los inmuebles en cuestión resultan de un valor catastral superior al que les correspondería en función de su valor intrínseco."

En consecuencia, aparece clara la violación de los preceptos invocados al inicio de este agravio, en que ha incurrido el fallo recurrido y el agravio deberá repararse en el sentido de revocar el fallo impugnado y de otorgarme el amparo y protección de la Justicia de la Unión por los conceptos esgrimidos en mi demanda de garantías."

SEGUNDO

FUENTE DEL AGRAVIO.- Considerando tercero y punto resolutivo primero de la sentencia recurrida."

DISPOSICION VIOLADA.- Artículo 74 de la Ley de Amparo."

CONCEPTOS DEL AGRAVIO.- Basta la simple lectura del considerando tercero y del punto resolutivo primero del fallo recurrido para percatarnos de que el punto resolutivo citado es totalmente incongruente con el estudio que se hace en el considerando, por lo que el sentido del punto resolutivo debió ser que no se sobresee en el juicio de garantías y de hecho no se sobreseyó el juicio porque la juzgadora a quo entró al estudio de fondo de la demanda de amparo y dictó la resolución definitiva que en derecho estimó procedente."

TERCERO

Por razón de método se estudia en forma preferente el segundo agravio que se valer, el que es fundado, por lo siguiente:

Tiene razón el recurrente, al decir que el primer punto resolutivo de la sentencia impugnada es incongruente.

En efecto, del análisis que se realiza del considerando tercero y de la totalidad de la sentencia, no aparece que la Juez de Distrito hubiese expresado que el juicio de garantías debía ser sobreseído respecto de alguna autoridad, por el contrario, se desprende que tuvo por ciertos y por presuntivamente ciertos los actos reclamados de las responsables (considerando primero y segundo fojas 79 y 80).

Por ello, procede dejar insubsistente el primer punto resolutivo de la sentencia cuestionada, atento al principio de congruencia que debe regir a toda sentencia, de conformidad con lo que establece el artículo 77 de la Ley de Amparo.

No pasa inadvertido para este P., que la Juez de Distrito debió haber sobreseído el juicio de garantías respecto de las autoridades señaladas como tesorero y administrador tributario local, ambas responsables de la Tesorería del Distrito Federal, puesto que se les reclamó la inminente aplicación del artículo impugnado, para el cobro del impuesto predial, y tal criterio no es correcto, por virtud de que no son actos inminentes la determinación y cobro de impuestos, en razón a que los artículos 67 y 146 del C.F. de la Federación, de aplicación supletoria, prevén las figuras de la caducidad y de la prescripción, lo que por sí solo demuestra que no existe la referida inminencia, tal como lo sustenta este P., en la tesis visible en la página 91, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, tomo IV, que dice: "IMPUESTOS. SU DETERMINACION Y COBRO NO SON ACTOS INMINENTES.- Conforme con la legislación fiscal, las autoridades pueden determinar créditos y proceder al cobro de los mismos cuando los contribuyentes no hayan cumplido con sus obligaciones de autodeterminación y pago. Sin embargo, de ello no se sigue que, cuando esto ocurra, los referidos actos de determinación y cobro sean inminentes, toda vez que el mismo C.F., en sus artículos 67 y 146, prevé las figuras de caducidad y prescripción, lo que, por sí solo, demuestra que no existe la referida inminencia."

No obstante ello, como la sentencia no fue impugnada por las aludidas responsables, consintieron lo apuntado por la Juez de Distrito y, por tanto, quedó firme tal consideración.

CUARTO

El primer agravio es fundado.

Para una mejor comprensión del asunto, es necesario transcribir los artículos 17 y 18, fracciones I y II, en la parte que interesan, los que a la letra dicen:

ARTICULO 17. Están obligadas al pago del impuesto predial establecido en este capítulo las personas físicas y las morales que sean propietarias del suelo o del suelo y las construcciones adheridas, a él, independientemente de los derechos que sobre las construcciones tenga un tercero. Los poseedores también estarán obligados al pago del impuesto predial por los inmuebles que posean, cuando no se conozca al propietario o el derecho de propiedad sea controvertible ..."

ARTICULO 18. La base del impuesto predial será el valor catastral determinado por los contribuyentes conforme a lo siguiente:"

  1. A través de la determinación del valor real del inmueble, incluyendo las construcciones adheridas e instalaciones especiales, aun cuando un tercero tenga derechos sobre ellas, mediante la práctica del avalúo directo que comprenda las características e instalaciones particulares del inmueble, realizado por persona autorizada en los términos del artículo 14 de esta ley."

    La base del impuesto predial determinada mediante el avalúo directo a que se refiere el párrafo anterior, será válida para el año en que se realice el avalúo y para los dos siguientes, siempre que en cada uno de esos años subsiguientes el avalúo se actualice aplicándole un incremento porcentual igual a aquél en que se incremente para ese mismo año los valores unitarios a que se refiere el artículo 19 de esta ley."

    Sin embargo, los contribuyentes podrán optar por determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles aplicando a los mismos los valores unitarios a que se refiere el artículo 19 de esta ley."

  2. Cuando los contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de un inmueble, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad, deberán calcular el impuesto con base en el valor catastral más alto que resulte entre el determinado conforme a la fracción anterior y el que se determine de acuerdo al total de las contraprestaciones por dicho uso o goce temporal."

    Al efecto, multiplicarán el total de las contraprestaciones que correspondan a un bimestre por el factor 38.47 y aplicarán al resultado la tarifa del artículo 20, fracción I de esta ley."

    De acuerdo con el artículo 17 de la ley reclamada, están obligadas al pago del impuesto predial, las personas físicas y morales que sean propietarias del suelo o del suelo y las construcciones, así como los poseedores cuyo derecho de propiedad sea controvertido o se desconozca su propietario.

    En términos de la fracción I del artículo 18, citado, la base del impuesto predial se obtendrá a través de la determinación del valor real del inmueble mediante la práctica de avalúo directo o mediante la aplicación de los valores unitarios a que se refiere el artículo 19 de la ley que se comenta.

    Conforme a la fracción II del artículo 18, si los contribuyentes otorgan el uso o goce temporal de un inmueble, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier tipo de publicidad, deberán calcular el impuesto con base en el valor catastral más alto que resulte entre el determinado de acuerdo con la fracción I y el que se determine conforme al total de las contraprestaciones por dicho uso o goce temporal, y para ello, se multiplicará el total de las contraprestaciones que correspondan a un bimestre por el factor 38.47, al resultado se le aplicará la tarifa del artículo 20, fracción I de la misma ley.

    Ahora bien, los impuestos reales son aquellos en que se prescinde de las condiciones personales del contribuyente y del total de su patrimonio o renta, aplicándose el impuesto sólo sobre una manifestación objetiva y aislada de riqueza.

    Este P. sostiene, que dentro de los gravámenes reales se encuentra el impuesto predial, pues tiene como objeto la propiedad o posesión de bienes inmuebles, por ende, el monto de la base gravable, independientemente del sistema técnico que se siga para calcularlo, debe tomar en cuenta la extensión de los propios inmuebles, su ubicación y otros factores análogos, para que así, quienes sean propietarios o poseedores de predios con iguales características, tributen en la misma medida, por ello, la base del impuesto debe tener una relación directa con el objeto del impuesto y no con otros elementos accidentales ajenos.

    Lo anterior, fue sustentado al resolver los amparos en revisión número 1890/90, 1888/90 y 483/91, promovidos, respectivamente, por la Sociedad Cooperativa de Producción Pesquera Acuícola Camari-Cultores de Sinaloa, Sociedad Cooperativa Limitada y por V.M. de D., el primer amparo, bajo la ponencia del señor ministro L.F.D., fue resuelto el cinco de junio de mil novecientos noventa y uno por unanimidad de diecinueve votos y los restantes el veintidós de octubre del mismo año, por unanimidad de quince votos, el primero de esta ponencia y en el segundo fue ponente la señora ministra F.M.F..

    Debe agregarse, que dentro de esos factores análogos se pueden citar en forma ejemplificativa, todos aquellos que de una u otra forma inciden en el valor de un bien, como lo son la zona en que se encuentra, si es residencial, industrial, de alta, media o baja densidad, si el predio está o no ubicado en esquina, los servicios urbanos con los que cuenta las vías de comunicación, su rentabilidad (para obtener el valor intrínseco de la propiedad), la calidad de las construcciones y en sí todos aquellos elementos que son tomados en cuenta para obtener el valor de un bien.

    Atento a lo anterior, contrariamente a lo dicho por el Juez de Distrito, es violatorio de los principios de proporcionalidad y equidad que establece la fracción IV del artículo 31 de la Carta Magna, lo estipulado en la fracción II del artículo 18 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, por la circunstancia de que tome en cuenta para la obtención de la base del impuesto predial de los bienes inmuebles otorgados en arrendamiento el que sea el valor más alto que resulte del determinado conforme a la fracción I del citado artículo (obtenido a través del avalúo directo o el de valores unitarios) y el que se obtenga a base de rentas, por las siguientes razones:

    El principio de proporcionalidad que tutela la fracción IV del artículo 31 de la Carta Magna, debe estudiarse a la luz de las características de cada tributo, tal como se desprenden de la jurisprudencia visible en las páginas 143 y 144 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo IV correspondiente a los meses de julio a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, que dice: "PROPORCIONALIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES. DEBE DETERMINARSE ANALIZANDO LAS CARACTERISTICAS PARTICULARES DE CADA UNA. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver asuntos relativos al impuesto sobre la renta, ha establecido que el principio de proporcionalidad consiste en que cada causante contribuya a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, aportando una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, y añade que ese objetivo se cumple fijando tasas progresivas. Sin embargo, tratándose de tributos distintos del impuesto sobre la renta, no puede regir el mismo criterio para establecer su proporcionalidad, pues este principio debe determinarse analizando la naturaleza y características especiales de cada tributo".

    Atento a lo anterior, si el objeto del impuesto predial recae sobre la propiedad o posesión de los bienes inmuebles la única forma de constatar la capacidad contributiva de los causantes es a través del valor que tengan los mismos, por ello, es evidente que para obtener la base de tal impuesto únicamente se debe tomar en cuenta el valor que tengan, ya sea a través de avalúo directo o por medio de valores unitarios.

    Se dice lo anterior, en atención a que para fijar el valor de un bien (lo que se puede constatar en cualquier avalúo que se practique) se toman una serie de factores que inciden directamente en su valor, entre los que se pueden mencionar, como ya se dijo, la zona en que se encuentran, si es residencial, industrial, de alta, media o baja densidad, si el predio está o no ubicado en esquina, los servicios urbanos con que cuenta, las vías de comunicación, su rentabilidad (para obtener el valor intrínseco de la propiedad), la calidad de las construcciones y en sí todos aquellos elementos que se consideran para obtener el valor de un bien, por tanto, es de concluir que la fracción II del artículo 18 impugnado, al obligar a los causantes a tomar en cuenta el sistema a base de rentas, para obtener la base del impuesto predial viola el principio de proporcionalidad que establece el artículo 31 fracción IV de la Constitución, puesto que la rentabilidad de un bien no revela la verdadera capacidad contributiva del propietario o poseedor de un bien inmueble, puesto que es un elemento ajeno al objeto del impuesto cuestionado.

    Además, debe apuntarse, que los ingresos que genere el otorgamiento de un bien arrendado son gravados por el impuesto sobre la renta, por lo que se robustece lo señalado, en el sentido de que el arrendamiento ninguna relación guarda con el objeto del tributo cuestionado, sin que se pueda argumentar, que no debe confundirse el objeto del tributo en el impuesto predial, que lo es la propiedad o la posesión de bienes inmuebles, con el del impuesto sobre la renta, que lo es el ingreso, y que por ello las fuentes de ambos tributos son distintas, puesto que las percepciones obtenidas por concepto de rentas serían gravadas, por ambos impuestos, por más que por tecnicismos jurídicos se afirmará que no, amén de que, se repite, ello corrobora de que el sistema a base de rentas ninguna relación guarda con el objeto del tributo.

    Se hace notar, que en las diversas leyes que han regulado el impuesto predial para obtener la base en algunas ocasiones se ha establecido el sistema mixto, esto es, el de obtenerlo a través de la base de rentas y el de valor catastral, por lo que se ha excluido el sistema a base de rentas.

    Del análisis de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veinticuatro de octubre de mil novecientos veintinueve, en los artículos 8o. y 28 se señalaban los dos sistemas apuntados, el de base de rentas para predios edificados y el de valor catastral para no edificados.

    En la Ley del Impuesto Predial del Distrito Federal, publicada el veintiuno de agosto de mil novecientos treinta y tres, se estableció un sistema uniforme sobre la base de valor catastral, que se obtenía a través de valores unitarios (artículos 27 y 40).

    Posteriormente, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha siete de agosto de mil novecientos cuarenta y uno se reformó el artículo 40 de la Ley del Impuesto Predial, para establecer también el sistema a base de rentas.

    En la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, en el Diario Oficial de la Federación, en el artículo 30 estableció la obtención de la base del impuesto predial a través de los dos sistemas que se comentan.

    El treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Impuesto Predial del Distrito Federal en la cual se adoptó como base general y uniforme del impuesto el valor de la tierra y de las mejoras y construcciones para los predios urbanos (artículo 3o.).

    El treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres se derogó la Ley del Impuesto Predial de mil novecientos cuarenta y siete y se reformó el título segundo de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal en la misma fecha para establecer nuevamente los dos sistemas que se comentan para el obtener la base del impuesto predial.

    Sin embargo, este P. estima, como quedó asentado con anterioridad, declarar la inconstitucionalidad de la fracción II del artículo 18 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, al establecer que el contribuyente para obtener la base del impuesto tome en cuenta el sistema a base de rentas, pues es violatorio del principio de proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 de la Carta Magna, por las razones expuestas.

    En otro orden de ideas, también se viola el principio de equidad en el impuesto impugnado.

    En efecto, el principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo impuesto, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingreso gravable, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, tal como se desprende de la jurisprudencia que se localiza en las páginas 1160 y 1161, de la primera parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, con el rubro: "PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 31, FRACCION, CONSTITUCIONAL".

    Atento a lo señalado, es violatorio del principio de equidad la circunstancia de que a los sujetos pasivos obligados al pago del impuesto predial, por otorgar en arrendamiento bienes inmuebles, no se les permita obtener la base del tributo únicamente con el procedimiento fijado en la fracción I del artículo 18 de la ley que se comenta, esto es, solamente tomar en cuenta el valor del suelo o de éste y las construcciones, sin que tengan que atender a las contraprestaciones que perciban por tal otorgamiento.

    Lo anterior es así, en atención a que se encuentran en una misma situación objetiva, los causantes del impuesto predial por los bienes inmuebles que se utilizan para casa habitación o para realizar sus propias actividades, sea o no con fines de lucro, que aquellos que se destinan expresamente para arrendamiento, puesto que si todos son sujetos del impuesto predial por ser propietarios o poseedores de bienes inmuebles, es evidente que al tener la misma hipótesis de causación del tributo cuestionado, la base la deben obtener con el mismo procedimiento y no con uno diverso, máxime que el sistema a base de rentas ninguna relación guarda con el objeto del gravamen, como quedó asentado con anterioridad.

    En las relatadas condiciones, al resultar fundado el agravio se debe modificar la sentencia impugnada y conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal que se solicitó.

    Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, se

    resuelve:

PRIMERO

Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La Justicia de la Unión ampara y protege a S.L.L., contra las autoridades y por los actos que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al juzgado de su origen, y, en su oportunidad, archívese el toca.

Tesis:

Número tesis: 205616

Rubro: PREDIAL. EL ARTICULO 18, F.I., DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD AL FIJAR EL IMPUESTO CON BASE EN EL VALOR CATASTRAL DEL INMUEBLE DETERMINADO RESPECTO DE LOS QUE OTORGAN EL USO Y GOCE TEMPORAL CONFORME A LAS CONTRAPRESTACIONES QUE OBTIENEN.

Localizacion: 8a. Época; P.; G.S.; 58, Octubre de 1992; P.. 29; [T.A.];

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