Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezOlga María del Carmen Sánchez Cordero,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán,Humberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Juventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Junio de 1996, 460
Fecha de publicación01 Junio 1996
Fecha01 Junio 1996
Número de resoluciónP. LXXXVI/96
Número de registro3650
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

SOLICITUD 3/96. PETICION DEL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION EJERZA LA FACULTAD PREVISTA EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 97 DE LA CONSTITUCION FEDERAL.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: A.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintitrés de abril de mil novecientos noventa y seis.


RESULTANDO:


PRIMERO. De las constancias del expediente Solicitud No. 3/96, relativo a la petición del presidente de la República para que se ejerza la facultad prevista en el segundo párrafo del artículo 97 constitucional, concretamente, respecto de los hechos ocurridos el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, en el lugar conocido como "El Vado" de Aguas Blancas, Municipio de Coyuca de B., Estado de G., se advierte lo siguiente:


Por escrito presentado el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto del secretario de Gobernación, licenciado E.C.C., solicitó que el Tribunal Pleno, en ejercicio de la facultad que le confiere el segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, inicie el procedimiento de investigación en torno a lo acontecido el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco en el lugar conocido como "El Vado" de Aguas Blancas, Municipio de Coyuca de B., Estado de G., consistente, esencialmente, en los hechos de violencia en los que diecisiete personas perdieron la vida y más de veinte resultaron heridas. El texto de dicha petición es el siguiente:


"CC. MINISTROS INTEGRANTES DEL PLENO DE LA HONORABLE SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. PRESENTES, E.C.C., SECRETARIO DE GOBERNACION, con domicilio en Bucareli No. 99, 1er. piso, colonia J. de esta ciudad, con fundamento en los dispuesto por los artículos 11 y 27, fracciones IV, VII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en los artículos 1o. y 4o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, por acuerdo del C.D.E.Z.P. DE LEON, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, solicito a ese honorable cuerpo colegiado, se sirva ejercer la facultad que le confiere el segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de los hechos ocurridos el 28 de junio de 1995 en el lugar conocido como `El Vado' de Aguas Blancas, Municipio de Coyuca de B., Estado de G., al tenor de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. CONSIDERACIONES. 1a. El día 28 de junio de 1995 se suscitaron en el lugar conocido como `El Vado' de Aguas Blancas, Municipio de Coyuca de B., Estado de G., hechos de violencia en los que 17 personas perdieron la vida y más de 20 resultaron heridas. 2a. Por la naturaleza de los hechos, se inició la averiguación previa TAB/I/3208/95, por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de G.. 3a. En virtud de la queja que se elevó ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, ésta formuló la Recomendación 104/95 de fecha 14 de agosto de 1995, en la cual señaló, entre otras cuestiones, la conveniencia de que el gobernador del Estado de G. designara un fiscal especial, que subsanara procesal y ministerialmente los errores y deficiencias de la indagatoria, ejercitando acción penal contra los presuntos responsables; se suspendiera en sus funciones al secretario general de Gobierno; se destituyera al procurador general de Justicia del Estado y a 18 servidores públicos más; y se instruyera a las autoridades sanitarias para que se continuara atendiendo a los heridos. 4a. El Ejecutivo del Estado aceptó la recomendación y solicitó al Congreso del mismo se realizara la designación del fiscal especial, y se procedió al cumplimiento de las demás recomendaciones. Hecho lo cual, el funcionario designado procedió al desempeño de las tareas que se le encomendaron. 5a. No obstante la intervención de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y las tareas desempeñadas por la Fiscalía Especial, que han llevado a la consignación y sujeción a proceso de 43 personas como probables responsables de los delitos de homicidio, lesiones, abuso de autoridad, ejercicio indebido y abandono de la función pública, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Distrito Judicial de T. en el expediente No. 82-2/95, la sociedad se mantiene consternada por los hechos ocurridos en Aguas Blancas el 28 de junio próximo pasado. 6a. A pesar de la intervención de diversas autoridades competentes para conocer del asunto en el ámbito de sus atribuciones y de los resultados a los que se ha arribado hasta la fecha, subsiste en la comunidad nacional un sentimiento de preocupación por el cabal esclarecimiento de los hechos y la determinación de sus consecuencias conforme a la ley. 7a. Por tratarse de hechos de excepcional gravedad, a partir de la contravención flagrante al derecho a la vida que protege el artículo 14 constitucional y otras garantías individuales, se configuran los supuestos jurídicos previstos en el párrafo segundo del artículo 97 constitucional. 8a. El Constituyente de Querétaro consolidó las facultades de nuestro máximo órgano de impartición de justicia para velar por el respeto a los derechos humanos y garantías individuales, al otorgar facultades a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a petición, entre otros, del Ejecutivo Federal, para averiguar algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. Ello, sin demérito del ejercicio de las facultades de otros órganos de procuración o impartición de justicia. 9a. Ante estos lamentables sucesos, el ejercicio de la facultad investigadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es la vía prevista por nuestro estado de derecho para estos excepcionales y gravísimos acontecimientos. Su intervención imparcial, sólida, serena y profesional, traerá a la comunidad nacional en su conjunto, la certeza de que el informe que elabore señalará a las autoridades competentes las acciones jurídicas que en su caso se encuentren pendientes, para atender el propósito superior de que se haga justicia. Por lo antes expuesto, con fundamento en los artículos 97 constitucional, 11, fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y por acuerdo del C. PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ANTE USTEDES CC. MINISTROS INTEGRANTES DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, respetuosamente me permito solicitar. PRIMERO. Se acuerde el ejercicio de la facultad que le confiere a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación el segundo párrafo del artículo 97 constitucional y se formule el nombramiento o la designación a que hace referencia la primera parte de esa disposición, para que se averigüe sobre la violación de las garantías individuales que se dio con motivo de los hechos señalados en las consideraciones del presente escrito. SEGUNDO. Se elabore el informe correspondiente y se turne a las autoridades que, de conformidad con las averiguaciones efectuadas, resulten competentes para iniciar o continuar acciones o procedimientos jurídicos en sus respectivos ámbitos. Con todo comedimiento y sin dejar de considerar las dificultades que implica dicha investigación, me permito rogar la atención inmediata a esta petición, por su trascendencia para nuestra sociedad. México, Distrito Federal, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. EL SECRETARIO DE GOBERNACION. LIC. E.C.C.."


SEGUNDO. En sesión pública, el presidente del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, informó a los Ministros de la solicitud anterior; de que en la misma se pide la atención inmediata de este alto tribunal dada su trascendencia social; y propuso que se resolviera de plano, sin perjuicio de que con posterioridad se realizaran los registros correspondientes. Aprobada que fue la propuesta anterior, el secretario general de acuerdos leyó en voz alta la petición antes transcrita y se procedió a su discusión por los señores Ministros, de la cual se derivaron las siguientes consideraciones y puntos resolutivos:


"CONSIDERANDO PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto en términos de lo dispuesto por los artículos 97, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una solicitud presentada por el Ejecutivo Federal para que se averigüen hechos que podrían constituir una grave violación de garantías individuales, como es lo acontecido el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco en el lugar conocido como `El Vado' de Aguas Blancas, Municipio de Coyuca de B., Estado de G., en el que se privó de la vida a diecisiete personas y más de veinte resultaron heridas. SEGUNDO. En primer lugar, cabe decir que al presidente de la República asiste la legitimación procesal para solicitar que este alto tribunal ejerza la facultad prevista en el segundo párrafo del artículo 97 constitucional, el cual en la parte que interesa dispone lo siguiente: `Artículo 97. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado Federal. La Suprema Corte de Justicia está facultada para practicar de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación del voto público pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión. Los resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a los órganos competentes.'-Pues bien, de la lectura del referido párrafo segundo de la disposición que se acaba de transcribir, se advierte que entre los órganos facultados para solicitar que se practique la investigación a que se refiere el propio precepto, se encuentra el Ejecutivo Federal, cuyo titular se encuentra previsto en el artículo 80 de la misma Constitución Federal, en los siguientes términos: `Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará `presidente de los Estados Unidos Mexicanos'; de lo cual se infiere que, ciertamente, este alto funcionario se encuentra constitucionalmente autorizado para excitar a esta Suprema Corte de Justicia para que practique la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. En apoyo de lo anterior puede citarse el contenido de la tesis del Tribunal Pleno más reciente sobre este tema que dispone: `GARANTIAS INDIVIDUALES. QUIENES TIENEN LEGITIMACION ACTIVA PARA SOLICITAR LA AVERIGUACION DE VIOLACIONES GRAVES, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 97 CONSTITUCIONAL. Del análisis del segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la investigación de violaciones a las garantías individuales puede ser de oficio, cuando este máximo tribunal de la República lo estime conveniente, o a petición de parte, pero no de cualquier sujeto indeterminado, sino exclusivamente cuando lo solicite el titular del Poder Ejecutivo o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o el gobernador de algún Estado.'-Expediente `Varios' 451/95. Consulta respecto al trámite que procede dictar con relación al escrito presentado por la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, Asociación Civil; dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco; unanimidad de once votos; ponente: M.J.V.C. y C.; secretaria: M.G.S.Z.. En cuanto a las facultades del secretario de Gobernación para representar al presidente de la República, es pertinente señalar que éstas se encuentran previstas en el artículo 27, fracciones IV, VII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, preceptos que en ese orden establecen lo siguiente: `Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ...IV. Vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país, especialmente en lo que se refiere a las garantías individuales, y dictar las medidas administrativas que requiera ese cumplimiento. ...VII. Conducir las relaciones del Poder Ejecutivo con los otros Poderes de la Unión, con los Gobiernos de los Estados y con las autoridades municipales; ante estos dos últimos, impulsar y orientar la creación y el funcionamiento de las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material; ...XXXI. Conducir la política interior que competa al Ejecutivo y no se atribuya expresamente a otra dependencia.'- Además, debe tomarse en cuenta que los `titulares de las Secretarías de Estado y de los Departamentos Administrativos ejercerán las funciones de su competencia por acuerdo del presidente de la República', tal como señala el artículo 11 de la Ley Orgánica apenas citada, lo cual en la especie acontece según reza el proemio de la petición que dio origen a este expediente en el que expresamente se manifiesta que se promueve `por acuerdo del C. doctor E.Z.P. de León, presidente de los Estados Unidos Mexicanos.'-TERCERO. Corresponde ahora determinar si el Tribunal Pleno al recibir una petición como la que se examina, de parte legitimada, debe invariablemente iniciar el procedimiento de investigación a que alude el párrafo segundo del artículo 97 constitucional, o si, por el contrario, discrecionalmente le compete analizar si en el caso se reúnen los demás requisitos que prevé el mismo numeral para actuar en ese sentido. A este respecto debe tenerse presente que existe el criterio del Tribunal Pleno sustentado al resolver, entre otros precedentes, la petición 86/52, promovida por L.J. y socios, fallada el veintidós de abril de mil novecientos cincuenta y dos, cuya síntesis aparece publicada en la página trescientos setenta y nueve del Tomo CXII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, en los siguientes términos: `SUPREMA CORTE, FACULTADES DE LA, EN MATERIA POLITICA. Es incuestionable que la facultad que atribuye el párrafo tercero del artículo 97 de la Ley Fundamental de la República, es de aquellas que se ejercitan necesariamente en cualquiera de las tres hipótesis que prevé el mandamiento mencionado, es decir: a) cuando lo solicite el Ejecutivo Federal; b) cuando lo pida alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, y c) cuando lo solicite el gobernador de algún Estado. En tales casos, no es potestativo de la Suprema Corte de Justicia, nombrar alguno de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito o comisionados especiales para averiguar la conducta de un Juez o Magistrado Federal, o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual o la violación del voto público o de algún otro delito castigado por la ley federal, sino que la Constitución está atribuyéndole competencia para hacerlo y semejante atribución no se basa en un criterio de oportunidad calificado por la misma Corte, sino que en cualquiera de dichas hipótesis, deberá practicar la investigación correspondiente. Diverso es el caso cuando la solicitud emana de un particular, pues tratándose de una situación de esta índole, debe afirmarse que falta al particular la titularidad del acto para excitar a la Suprema Corte para que abra la averiguación, titularidad que, por mandato constitucional, corresponde exclusivamente a cualquiera de los órganos comprendidos en las hipótesis señaladas. Los particulares pueden acudir ante esta Suprema Corte solicitando que se abra la investigación en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 8o. de nuestra Ley Suprema y la solicitud que formulen en este sentido, debe ser respetada y resuelta conforme a los cánones legales; pero cuando se expresa que los particulares carecen de la titularidad del acto para excitar a la Suprema Corte para que ordene la práctica de la investigación, es porque esta facultad es discrecional para este alto cuerpo y que el deber jurídico de obrar, está sujeto al mismo ejercicio de su soberanía como parte integrante del supremo poder de la Federación y que sólo es procedente el uso de esta facultad discrecional, cuando este alto cuerpo así lo juzgue conveniente porque así lo reclamen los intereses del país.'-Ahora bien, este Tribunal Pleno estima que debe abandonarse el anterior criterio en la parte que señala que `no es potestativo de la Suprema Corte de Justicia, nombrar alguno de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito o comisionados especiales para averiguar la conducta de un Juez o Magistrado Federal, o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual o la violación del voto público o de algún otro delito castigado por la ley federal, sino que la Constitución está atribuyéndole competencia para hacerlo y semejante atribución no se basa en un criterio de oportunidad calificado por la misma Corte, sino en cualquiera de dichas hipótesis, deberá practicar la investigación correspondiente'; pues a la redacción actual del párrafo segundo del artículo 97 constitucional se le incorporó una expresión que en su texto original no contenía, como es la locución `podrá', que es un tiempo del verbo `poder' cuyo significado gramatical es el de `tener expedita la facultad o potencia de hacer una cosa' (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Madrid, 1992, vigésima primera edición, página 1155). De lo cual se sigue que actualmente, iniciar el procedimiento indagatorio previsto en el precepto constitucional citado, es discrecional, inclusive cuando existe petición de parte legítima, como sucede en la especie; cabe agregar que dicha facultad discrecional no es arbitraria, razón por la cual la decisión de ejercerla o de no ejercerla se debe fundar y motivar en todos los casos. En efecto, el texto original del artículo 97 constitucional establecía, en la parte que interesa, lo siguiente: `Podrá también la Suprema Corte de Justicia de la Nación, nombrar Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito supernumerarios que auxilien las labores de los tribunales o juzgados donde hubiere recargo de negocios, a fin de obtener que la administración de justicia sea pronta y expedita; y nombrará alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designará uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, o alguna de las Cámaras de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado Federal o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual o la violación del voto público o algún otro delito castigado por la ley federal.'-Como puede advertirse, el texto original del artículo 97 constitucional no dejaba duda en cuanto a que la Suprema Corte de Justicia debía limitarse a designar a alguno de los funcionarios judiciales para llevar a cabo la investigación de algún hecho que constituyera la violación de alguna garantía individual, cuando mediara petición de alguno de los órganos legitimados, pues el segundo enunciado del párrafo transcrito imperativamente disponía que en estos casos se `nombrará' a quien deba llevar a cabo la indagatoria, sin anteponer alguna expresión condicional que diera la noción de discrecionalidad por parte de este alto tribunal en el ejercicio de su facultad e investigación. CUARTO. Precisado lo anterior, debe valorarse si es oportuno y conveniente obsequiar en sus términos la petición del Ejecutivo Federal. Se expone en dicho documento que para esclarecer los hechos de violencia en los que se privó de la vida a diecisiete personas en el lugar tantas veces mencionado, conocido como `El Vado' Aguas Blancas, se inició la averiguación previa correspondiente por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de G.; se elevó una queja ante la Comisión de Derechos Humanos, quien emitió la respectiva recomendación; se designó por parte del Ejecutivo Estatal una Fiscalía Especial, cuyo titular ejerció acción penal sujetándose a proceso a cuarenta y tres personas como probables responsables de los delitos de homicidio, lesiones, abuso de autoridad, ejercicio indebido y abandono de la función pública, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Distrito Judicial de T., en el Estado de G.. No obstante lo anterior, el Ejecutivo Federal señala en su sexta consideración que `a pesar de la intervención de diversas autoridades competentes para conocer del asunto en el ámbito de sus atribuciones y de los resultados a los que se ha arribado hasta la fecha, subsiste en la comunidad nacional un sentimiento de preocupación por el cabal esclarecimiento de los hechos y la determinación de sus consecuencias conforme a la ley.'-De la exposición de hechos, especialmente de esta última apreciación que hace el Ejecutivo Federal, se llega a la convicción de que se han intentado todos los medios ordinarios para determinar la responsabilidad penal de los autores de los hechos referidos, sin haber obtenido un resultado satisfactorio para la sociedad y sin que se haya establecido hasta ahora si tales hechos constituyen o no violaciones graves de garantías individuales ni quiénes son los responsables; toda esta relación de antecedentes justifica y exige que esta Suprema Corte de Justicia haga uso de la facultad extraordinaria que le otorga el segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es necesario aclarar que la decisión de ejercer la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 constitucional, en modo alguno contraría la resolución dictada por este Tribunal Pleno, sobre los mismos hechos de violencia, al resolver la consulta número 451/95, relativa a la Solicitud de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, Asociación Civil, fallada el dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, pues en tal caso se resolvió, por un lado, que dicha promovente `carece de legitimación activa para excitar la intervención de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el artículo 97 constitucional que invoca en apoyo de su petición, no le otorga la titularidad para solicitar dicha intervención'; y por otro lado, que `se han llevado a cabo ya, las medidas recomendadas a la intervención material de autoridades facultadas para la investigación de los hechos que nos ocupan y de que inclusive ya se ha nombrado un fiscal especial para averiguar sobre los mismos hechos denunciados. Todo ello, por sí solo, permite que las circunstancias predominantes en el momento de los hechos, que generaron la petición formulada ante este alto tribunal, han cambiado, pues resulta inconcuso que al acatarse las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, las situaciones de hecho que se solicita averiguar, habían variado substancialmente en el poblado mencionado, lo que motiva que esta Suprema Corte concluya que, por el momento, no se considera oportuno ejercer -de oficio- la facultad discrecional de investigación que le confiere el artículo 97 constitucional.'-Pues bien, de la fecha en que se emitió esa decisión a la actual, ha cambiado la situación, puesto que, en aquel momento empezaban a atenderse las recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que tuvieron por objeto el debido esclarecimiento de los hechos; que se hiciera justicia a las víctimas y que se sancionara a los responsables; en cambio, en este momento se afirma por el fiscal especial designado para el caso que ya se cumplieron todas las recomendaciones de la indicada Comisión, es decir, que no queda nada por hacer ante la potestad común. En contraste con lo anterior, afirma el Ejecutivo Federal que tales actuaciones no fueron satisfactorias y que subsiste en la comunidad nacional un sentimiento de preocupación, que comparte esta Corte Suprema pues, además de la inconformidad generalizada de la que han dado cuenta los medios de comunicación, se han recibido diversas peticiones de parte no legítima, en las que se manifiesta igual inquietud. Estos cambios justifican que hoy se estime procedente que intervenga este alto tribunal. No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que en el caso del artículo 97 de la Carta Magna, la función de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sea meramente declarativa y no coercitiva, como sucede al dictar sentencia, pues no puede hacerse a un lado la responsabilidad histórica que el Constituyente le ha encomendado, considerando letra muerta el contenido del citado numeral 97, aun en el supuesto de que la decisión tuviera únicamente un impacto moral. QUINTO. En el segundo punto petitorio del escrito que dio origen a este expediente, se solicita se `elabore el informe y se turne a las autoridades que, de conformidad con las averiguaciones efectuadas, resulten competentes para iniciar o continuar acciones o procedimientos jurídicos en sus respectivos ámbitos.' El acuerdo sobre esta petición debe reservarse hasta que los Ministros designados en esta resolución den cuenta al Tribunal Pleno con el resultado de su investigación. SEXTO. De conformidad con lo antes expuesto se deben designar a los señores Ministros de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.V.C. y C. y H.R.P., para la práctica de la investigación ordenada, facultándolos para que en común criterio con el presidente de esta Suprema Corte designen el personal profesional y administrativo que requieran, dotándoseles por parte de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia, de los medios necesarios para llevar a cabo sus labores, con cargo a las partidas presupuestales de que dispone este alto tribunal. Además, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XV del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deberá comunicarse esta determinación al Consejo de la Judicatura Federal, para el efecto de que otorgue las facilidades necesarias al personal profesional y administrativo a cargo de aquél, que deban apoyar a los Ministros designados por este Tribunal Pleno. En su oportunidad, los señores Ministros designados deberán dar cuenta al Tribunal Pleno sobre los resultados de la investigación, a fin de que éste acuerde lo que legalmente corresponda. SEPTIMO. Con el objeto de que la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda seguir funcionando con la presencia de cuatro Ministros, como lo autoriza el artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se debe designar al Ministro de la Segunda Sala, S.S.A.A., para que durante el tiempo que dure la investigación y en los casos en que sea necesario, pueda integrar la Primera Sala de esta Suprema Corte. Por lo expuesto y fundado se resuelve: Primero. Investíguense los hechos a que se refiere el ciudadano secretario de Gobernación, por acuerdo del ciudadano presidente de la República, sucedidos en el Estado de G., para determinar si constituyen o no, violación grave de alguna garantía individual. Segundo. Para realizar esa investigación se comisiona a los señores M.J.V.C. y C. y H.R.P., quienes serán asistidos por el personal que ellos mismos designen de común acuerdo con el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tercero. C. esta resolución al Consejo de la Judicatura Federal, para que tome las providencias necesarias en lo que concierne al personal que corresponda a su competencia y que se haya designado por los Ministros comisionados. Cuarto. Concluida la investigación de los señores Ministros, que se acaban de mencionar, informarán a este Tribunal Pleno de los resultados a que lleguen, para que en su oportunidad se acuerde lo que en derecho proceda. Quinto. Los gastos que esta investigación origine serán expensados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con cargo a su presupuesto. Sexto. Se designa al señor M.S.S.A.A. para que durante el tiempo que dure la investigación y en los casos en que sea necesario, pueda integrar la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mientras dure la comisión a que esta resolución se refiere. Séptimo. Se comisiona al señor M.G.I.O.M. para que haga el engrose de esta resolución. N.: haciéndolo por medio de oficio a los señores Ministros designados para llevar a cabo la investigación, acompañándoles copia autorizada de esta resolución, así como al presidente de la República, por conducto del secretario de Gobernación, y al Consejo de la Judicatura Federal. Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos de los Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente A.A. en cuanto a los puntos resolutivos SEGUNDO a SEPTIMO y por mayoría de diez votos de los Ministros: A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente A.A.; respecto del PRIMER punto resolutivo. El Ministro A.A. votó en contra de dicho punto. Firman los Ministros presidente y el encargado del engrose, así como el secretario general de acuerdos que autoriza y da fe. R.."


TERCERO. En fecha doce de abril de mil novecientos noventa y seis, los señores Ministros comisionados J.V.C. y C. y H.R.P., informaron a este Pleno en los términos que consta en autos.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para emitir resolución, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, por el que se resolvió investigar los hechos acontecidos el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, en el lugar conocido como "El Vado" de Aguas Blancas, Municipio de Coyuca de B., Estado de G., consistente esencialmente en los hechos de violencia en los que diecisiete personas perdieron la vida y más de veinte resultaron heridas.


SEGUNDO. El informe rendido por los Ministros comisionados, es del tenor literal siguiente:


"Ante todo debemos fijar el marco legal de la intervención de esta Comisión. Para ello se transcribe el segundo párrafo del artículo 97 constitucional, en su redacción vigente, solamente en las partes aplicables a este caso. Con esa advertencia el párrafo mencionado es el siguiente:


"`La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros... cuando... lo pidiere el Ejecutivo Federal... únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual.'


"I.E. por tanto esta Comisión que el campo de su intervención, desde el punto de vista del marco constitucional, es limitado: a) No es una competencia jurisdiccional; por tanto no conoce del ejercicio de una acción procesal; no instruye o substancia un procedimiento; y por ello no puede concluir dictando una sentencia que ponga fin a un litigio; b) Su misión es `averiguar hecho o hechos'; c) Tales hechos constituyen -o deben constituir-, una violación grave de alguna garantía constitucional y, d) Tampoco `procura', ante otro tribunal, la debida impartición de justicia.


"Pero además, el uso del adjetivo `únicamente' hecho por la disposición constitucional, limitó en todo tiempo nuestra acción para no actuar en forma distinta a la precisada en el párrafo anterior.


"Especial cuidado tomó la Comisión respecto al texto constitucional que se refiere a la conformación de hechos que constituyan grave violación de alguna garantía constitucional. Se podrían plantear dos vertientes al respecto.


"Una primera, que indicara que los hechos por averiguar ya en sí constituyen una grave violación de derechos. Así parecería indicarlo el secretario de Gobernación, al actuar a nombre del Ejecutivo Federal, cuando muestra su alarma por los acontecimientos, a pesar del tiempo transcurrido desde aquel en que ocurrieron; de los procesos penales instaurados; de la intervención de fiscales especiales; de las recomendaciones que produjo la Comisión Nacional de Derechos Humanos; y de la manifiesta inconformidad de los residentes en el Estado de G., y de organizaciones en él y fuera de él. Es decir, que se indica a la Suprema Corte de Justicia que los hechos que se denuncian son ya, desde luego, apreciados como gravemente violatorios de derechos.


"Una segunda vertiente tendría que ser que los hechos denunciados son especiales y alarmantes, pero se requiere que el más alto tribunal de la República -que muy significativamente valora violaciones de garantías individuales-, aprecie si se está o no en el caso de evaluar los hechos como gravemente violatorios de garantías individuales.


"Esta misma porción del párrafo plantea otra disyuntiva que el más alto intérprete de la Constitución tiene que disolver. ¨Hay violaciones de garantías que son leves, y otras que son graves? ¨Cabe el ejercicio de la acción de amparo, por conducto del agraviado particular por esas violaciones? Pero si es grave ¨cabe la averiguación prevista por el artículo 97, solamente a discreción de la Suprema Corte, de oficio o bien previa solicitud del Ejecutivo Federal, de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o de algún gobernador?


"Ante los criterios de las personas entrevistadas, y el estudio socio-político que ordenó la Comisión, otra importante cuestión arriba: ¨Es igualmente grave el no respeto a las garantías individuales en una entidad en la cual frecuentemente se sucede la violencia material y moral, que en otra de mejor cultura de no violencia y de convivencia institucionalizada?


"El tema de que la averiguación de esta Comisión no se traducirá, ni puede traducirse, en una procuración, o sea en una demanda de acciones judiciales de la justicia, es también muy importante. Pero esta Comisión no olvida que el Pleno de la Suprema Corte reservó el pedimento del Ejecutivo Federal, a través del secretario de Gobernación, respecto al uso y destino del informe que por este conducto estamos rindiendo.


"II. Debe repetirse al ilustrado Pleno de la Suprema Corte de Justicia que el original tercer párrafo del artículo 97 constitucional, en 1917, tenía la siguiente redacción:


"`Podrá también la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombrar Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito supernumerarios que auxilien las labores de los tribunales o juzgados donde hubiere recargo de negocios a fin de obtener que la administración de justicia sea pronta y expedita; y nombrará alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designará uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, o alguna de las Cámaras de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado Federal o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual, o la violación del voto público o algún otro delito castigado por la ley federal.'


"Por lo tanto, es claro que el Constituyente de 1916-1917, se manifestó preocupado de tres circunstancias de violaciones graves (aunque en el texto original no se califique así a los eventos a averiguar), que ameritan la especial intervención de la Suprema Corte de Justicia: violaciones a las garantías individuales; violaciones al voto público; o bien, en final instancia, delitos castigados por la ley federal.


"En el año de 1987 una reforma introducida por el Constituyente Permanente suprimió la tercera hipótesis, o sea la averiguación de delitos federales.


"Esto ratifica que la actual disposición constitucional despoja totalmente al mandato de cualquier posibilidad de que este tipo de Comisiones, como la que honrosamente integramos, pudiera investigar lo que pudiere denominarse una averiguación previa a la manera penal. No hay, ni puede haber, un traslape de nuestra tarea investigadora con una averiguación ministerial. No podríamos de manera alguna indagar hechos para concluir en una duplicidad o una extensión de los delitos comunes que la Procuraduría de Justicia del Estado de G. ya está llevando a cabo, o con una eventual que pudiere fincar la Procuraduría General de la República, por la comisión de delitos federales, según convocatoria aún no determinada que entendemos se ha intentado y está pendiente de resolverse.


"Una final reflexión para los señores Ministros ante los cuales rendimos nuestro informe: Estas facultades extraordinarias de las cuales está investida la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su origen, formaban un solo concepto dinámico. Es decir, la averiguación que debe practicarse, si el Pleno de la Suprema Corte así lo determina, tiene un concepto de unidad y de manejo. Y esto es muy importante para el entendimiento de los párrafos segundo y tercero del actual artículo 97 constitucional, ya que el último de ellos culmina ordenando: `Los resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a los órganos competentes', mientras el párrafo segundo guarda, por el contrario, absoluto silencio -y por lo tanto no se pronuncia-, sobre el destino del informe que se rinda -como lo estamos haciendo los componentes de la Comisión-, respecto a la violación de alguna garantía individual, y no de violación del voto público como se indica en el párrafo subsecuente.


"III. Una última reflexión que podría ser quizás valedera para las determinaciones finales del honorable Pleno al que nos dirigimos -si resultare el caso-, es lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 110 constitucional, que en su parte conducente dice: `Los gobernadores de los Estados... sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen...'


"Mediante tal concordancia de disposiciones constitucionales, esta Comisión pretende fijar la atención de los señores Ministros hacia la evidente repetición de nuestro Texto Supremo hacia acontecimientos o conductas de autoridades en funciones que califica de graves, obviamente porque entiende que hay otras formas de proceder que resultan si no leves o faltas de importancia, definitivamente sí de menor cuidado.


"A pesar de lo opinable que resulta este concepto, debemos tratar de llegar a alguna conclusión, pero no bajo criterios subjetivos, sino de aquellos otros extraídos de nuestro Texto Constitucional.


"Es evidente, así, que nuestra actual Constitución, y también la próxima anterior de 1857, y ambas tomando como modelo el Acta de Reformas de 1847, reconocen y regulan el juicio de amparo, como forma de combatir la violación o el no respeto a las garantías individuales. Para que éstas no sean estructuradas a conveniencia de quien ejerce la acción de amparo, o del órgano jurisdiccional que la resuelve, los primeros veintinueve artículos de nuestra Constitución Política enumeran cuáles son esas garantías, y mediante el procedimiento ordenado por los artículos 103 y 107 del propio documento se permite, sin embargo, la interpretación y hasta la extensión de cuáles son esos derechos fundamentales.


"Pero lo que debe subrayarse con más fuerza dentro de nuestro sistema de amparo protector de garantías, es lo dispuesto por la fracción I del artículo 107 constitucional, que textualmente dispone, y limita: `El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.' Clarifica aún más este requisito la ley reglamentaria de ese artículo y del 103, ya que en su artículo 4o. manda: `El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame...'


"Es bien entendido, por lo tanto, que el amparo es un instrumento procesal constitucional que defiende al individuo, como persona, y a reclamo de ésta, si es que se encuentra legitimada por aparecer en el planteamiento un agravio personal y directo. No es un instrumento político, es una acción procesal sólo concerniente a la persona afectada en sus derechos fundamentales.


"Si el párrafo segundo del artículo 97 del Pacto Federal tuviera en su hipótesis el actuar mediante acción personal en juicio de amparo, resultaría obsoleto. Es palmario que quiere decir otra cosa totalmente distinta.


"Cambia en su totalidad la legitimación para actuar: en el amparo, a petición del agraviado; en el procedimiento del 97, por el contrario, se actúa de oficio, por propia decisión de la Suprema Corte, o a petición de los funcionarios o cuerpos políticos que precisa en forma cerrada, que ni la misma Suprema Corte puede ampliar.


"Cambia también el procedimiento: toda vez que el amparo es un juicio o proceso; y el artículo 97 constitucional se refiere a una averiguación de hechos (que constituyan grave violación de garantías o del voto público).


"Igualmente cambia el contenido final del procedimiento: en el amparo, una sentencia, pero que admite sobreseimiento por razones técnicas o materiales; en el 97, un informe sobre los hechos averiguados y una consecuente decisión de si constituyen o no, una grave violación de garantía individual.


"Quizás es más claro todo esto en el tercer párrafo del artículo 97, que en el segundo. En efecto, el tercero habla de hechos que constituyan la violación del voto público, `pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión.' Es claro que si en un proceso de elección se reclamare una violación a parte individualizada de él, se haría saber al promovente que para eso está la jurisdicción del Tribunal Federal Electoral, y no la averiguación prevista en el numeral 107 del Texto Constitucional.


"Igual debe entenderse respecto de hechos que se afirma se suceden en violación de alguna (o algunas) garantías constitucionales. Si son cuestiones que sólo afectan a una o varias personas, sin trascendencia social, debe reclamarse mediante la acción de amparo. La Suprema Corte sólo puede intervenir en el caso en que las violaciones sean generalizadas. Es decir que se trate de violaciones graves.


"Las violaciones generalizadas no son instantáneas, es decir, que ocurran y se consuman totalmente. Son referencias a un `estado de cosas', en un lugar, en una entidad o en una región. Proceden si hay un estado de alarma que se prolonga en el tiempo y produce violaciones a los derechos esenciales de los individuos.


"Es lícito concluir que las violaciones graves a las garantías -que según nuestra Constitución Política merecen especial análisis y consideración-, sólo pueden sucederse en un lugar determinado, cuando en éste ocurran acontecimientos que debiendo ser afrontados y resueltos por las autoridades constituidas, éstas no se logran controlar, dentro de un plazo apropiado, por causas que merecen a su vez una especial reflexión.


"El desorden alarmante en una comunidad puede sucederse por una de estas dos razones, que en puridad podrían igualmente en cualquier forma coincidir: a) Porque las propias autoridades que deben proteger a la población que gobiernan, son las que producen o propician los actos violentos, pretendiendo en tal forma obtener una pacificación disciplinaria, aunque sea violatoria de los derechos de las personas y de las instituciones que éstas crean; b) Porque frente a un desorden generalizado las autoridades son omisas, negligentes o impotentes para encauzar las relaciones pacíficas de la comunidad, o son totalmente indiferentes en obtener el respeto a las garantías individuales.


"Si por cualquiera de las dos razones enunciadas, la sociedad no se encuentra en seguridad material, social, política o jurídica, el primer resultado que se observa es una grave violación de garantías individuales, que es precisamente la ratio legis del segundo párrafo del artículo 97 de nuestra Constitución Política, el cual obviamente propone poner en marcha un procedimiento legal especial, que no puede concluir en una simple información, a manera de `parte' o de constancia de hechos, sino que se propone iniciar, mediante las reflexiones que expone, una serie de medidas -por cierto ajenas totalmente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación-, para que cese la violencia y la alarma y mediante tal procedimiento extraordinario se propicie el regreso al respeto a las garantías individuales, uno de los principales propósitos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"El hecho de que nuestras tareas no constituyan una actuación en jurisdicción, impide que concluyamos en una resolución a manera de sentencia, lo que nos enfrentó al problema de acordar la forma de actuar, puesto que no existe una ley reglamentaria de los párrafos segundo y su similar, el tercero, del artículo 97 de la Constitución Política.


"En los términos del Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, averiguar (del latín ad, a; y verificare, que a su vez se compone de verum, verdadero, y facere, hacer), en su primera acepción significa `inquirir la verdad hasta descubrirla'.


"Al no estar sujetos a una regulación procesal específica, y ante la manifiesta misión de `inquirir la verdad hasta descubrirla', y tomando en cuenta que ya existían numerosos esfuerzos, unos de verdadero carácter judicial como lo son los procesos penales, y otros por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, esta Comisión de los suscritos Ministros tomó la determinación de llamar a pláticas, que no a interrogatorios o indagaciones, a quienes en una u otra forma intervinieron en los hechos sucedidos en Aguas Blancas, Municipio de Coyuca de B., en junio de mil novecientos noventa y cinco, como protagonistas, o bien posteriormente, y que pudieran aportar ante la Comisión sus puntos de vista, sus observaciones o sus quejas; aprovechar y sumarizar lo que ya se había realizado; entrevistar a los que por alguna razón no habían sido llamados a la fecha; asesorarnos con los peritajes adecuados, y cualquier otro procedimiento pertinente para los fines de la búsqueda de un criterio que ofrecer a nuestro mandante, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.


"Si bien su misión fue, como lo ordena la Constitución, averiguar hechos, a la Comisión no le pasó por alto que los acontecimientos a averiguar no son sucesos provocados por la naturaleza, sino resultado de conductas de autoridades que ordenaron, programaron y que ejecutaron personas, a menos que se entendiera que los hechos sangrientos se hubieren realizado circunstancial o inmotivadamente. Por ello, se recopilaron opiniones y apreciaciones de dirigentes de organizaciones que representan intereses que deben tomarse en cuenta, fueren políticas, agrarias, meramente sociales, o aun de interés privado que hubieren trascendido a tales hechos averiguados; así como dictámenes periciales, instrumentos y documentos.


"ELEMENTOS DE CONVICCION


"I. En cumplimiento estricto de este propósito, la Comisión partió de la consideración de que nuestro inicio de actividades tendría que partir de un hecho notorio para toda la sociedad mexicana. En efecto, los graves y sangrientos acontecimientos fueron conocidos por nuestra colectividad (y aun por la del extranjero), a través de una filmación, preparada especialmente para poder ser transmitida por las televisoras, que muestra los acontecimientos, en forma reducida en un principio, y con mayor amplitud varios meses después, vía un programa televisivo presentado por el conductor R.R., quien nos proporcionó un ejemplar en video que abarca a ambos, y dio su explicación personal a la Comisión, en el sentido de que dicha videograbación le fue entregada en sus oficinas anónimamente, y que con posterioridad le llegó una llamada telefónica, procedente de una mujer que no se identificó, que encareció se revisara yanalizara con cuidado por contener noticias reveladoras especiales.


"Ya con ese conocimiento, la Comisión tuvo pláticas informales con numerosas personas, que se especifican a continuación, pero no precisamente en el orden en que se recibieron, las cuales se llevaron a cabo tanto en las oficinas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como en un hotel del Puerto de Acapulco, en Aguas Blancas, Municipio de Coyuca de B., y en el Centro de Readaptación Social de Acapulco, G..


"Ante todo, los funcionarios que actuaron en las fechas del acontecimiento: licenciado R.F.A., gobernador del Estado; licenciado J.R.R.C., secretario general de Gobierno; licenciado A.A.S., procurador general de Justicia; licenciado G.O.G., jefe de la Policía Judicial del Estado; licenciado R.A. de los Santos, subsecretario de Protección y Tránsito Estatal. También se entrevistó a la licenciada M. de la Luz N.R., presidenta municipal de Atoyac de A., y a los miembros de la Organización Campesina de la Sierra del Sur (OCSS), B.G. y R.H.A., acompañados del diputado del Partido de la Revolución Democrática, R.H.A.. Igualmente entrevistamos en el reclusorio de Acapulco a los licenciados: E.M.R., director de Gobierno; R.S.E., subprocurador de Justicia; G.M.G., delegado regional de Gobernación en la Costa Grande; así como al mayor M.M.G., director operativo de Seguridad Pública y Tránsito y al comandante de Policía Dustano Vargas.


"Juzgamos muy interesante entrevistarnos, y así lo hicimos, con los ex-gobernadores: licenciados A.C.D. y X.O.M.. Igualmente resultaba necesario cambiar impresiones generales, e intercambiar reflexiones con personajes de relieve político, y por ello lo hicimos con el doctor S.O.L., presidente del Partido Revolucionario Institucional; y el licenciado P.M.L., presidente del Partido de la Revolución Democrática; diputados federales por el Estado de G., C.S. y R.S.H.M.; y asesor jurídico del Partido de la Revolución Democrática, licenciado S.I.d.V.K..


"De igual forma, se cambiaron impresiones con el licenciado A.V.R., Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de T., en el Estado de G., quien lleva todos los procesos penales involucrados en los acontecimientos de `El Vado'; con quien fungiera como fiscal especial en el caso, licenciado A.O.V.V.; con el actual gobernador del Estado, licenciado A.H.A.R.; con el actual procurador general de Justicia, licenciado A.H.D., y con los presidentes de la Barra y del Colegio de Abogados, ambos en Acapulco, G., licenciados: V.L.V. y A.G.F.. Finalmente con el director adjunto de Gobierno, de la Secretaría de Gobernación, licenciado M.C.G..


"Se asistió a `El Vado' de Aguas Blancas, en G., acompañados de los peritos en videos y de fotografía A.V.R., L.K.P. y J.V.. En ese lugar se obtuvieron testimonios de lesionados, familiares de personas fallecidas en los hechos, organizaciones locales y pobladores en general.


"Se recurrió a especialistas adecuados para hacer un estudio socio-político en el Estado de G., el cual conjuntamente con todos los peritajes, filmaciones y estudios, así como las consecuentes grabaciones de las entrevistas, quedan a disposición de los señores Ministros, para ser analizados a cabalidad.


"II. La Comisión solicitó un peritaje especial respecto del entorno socio-político del Estado de G., para poder apreciar mejor, en sus conclusiones, la cultura de la entidad, vista la reiterada insistencia de muchos de los entrevistados en el sentido de que por ser connatural la violencia generalizada en la población del Estado de G., es excusante la actuación de las personas involucradas en el caso para poder llevar a cabo un total respeto a las garantías individuales de sus habitantes, lo que excluye el ajustarse a los derechos esenciales de los habitantes de dicha entidad.


"Este estudio se llevó a cabo, y no se considera relevante por esta Comisión el especificar su validez y la utilidad de sus conclusiones.


"III. Desde el inicio de sus tareas, comprendió la Comisión la singular importancia que tenía la filmación -posteriormente adaptada para ser exhibida en las estaciones de televisión-, de los graves acontecimientos de las cercanías de Aguas Blancas. También el gran interés de investigar no tanto la razón por la cual se exhibían dos versiones, una censurada y otra aparentemente sin eliminaciones -que obviamente se debió a razones de ocultamiento-, sino cuáles escenas fueron suprimidas, y qué se deducía del material nuevo exhibido muchos meses después de los acontecimientos.


"Debido a ello, la Comisión se hizo asesorar por peritos en criminalística, en video y en fotografía, a quienes se les formuló un cuestionamiento apropiado, y que nos acompañaron al lugar de los sucesos: `El Vado' de Aguas Blancas, del Municipio de Coyuca de B., no tanto para hacer una reconstrucción de hechos -que corresponde en exclusiva al proceso penal, que nos es ajeno-, ni para verificar una inspección ocular, sino estrictamente a verificar y medir -para efectos ópticos y de ubicaciones-, lo filmado, y tomar conciencia de los movimientos de vehículos y de personas, captadas en escenas cinematográficas, pero no siempre de sencilla valoración. En esa diligencia, afortunadamente, la Comisión contó con la cooperación de los habitantes -ávidos de exponer sus quejas y carencias-, e inclusive muchos de los protagonistas, que aceptaron abandonar por algunas horas sus ocupaciones habituales, aprovechándose la ocasión para grabar sus expresiones sobre los acontecimientos.


"La Comisión solicitó a los peritos, que de la filmación que proporcionó R.R., se captaran, sobre todo, las palabras y principales sonidos que se pudieran rescatar y transcribir textualmente, por lo cual se utilizaron aparatos y operaciones especiales, tomando en cuenta que la filmación es relativamente modesta. En este informe final la Comisión desea transcribir textualmente lo captado por los peritos, algunos de cuyos pasajes pueden constatarse con el video proporcionado por la empresa televisiva que lo presentó a través del señor R.. A continuación la transcripción, a partir de las imágenes a la llegada del camión azul:


"`En la llegada: (silbidos y ruido de motor) (inaudible) páralo ahí, párese ahí, párese ahí, (silbidos) tiren todos los machetes, esos de arriba, vete por la libreta, arriba, hey, hey... corten, corten, quehubole, quehubole... ustedes ahí... (detonaciones)... Ahí está, ya vez, fue el primero, ¨eso quieren?, ¨ya vieron?, ¨eso quieren?, ¨eso quieren?, formados ahí, saca tu pistola, saca tu pistola (se escucha cortar cartucho de arma de fuego), aquí pónganlos al piso, abajo, al piso, órale (detonación), órale, todos al suelo, suelo, abajo, abajo, abajo, (detonaciones), tranquilos (silbidos) ya... bájense, ya no tiren, bájense de ahí (inaudible) (quejido), ya listos, ya están, ya están, ya están (inaudible), no, no se muevan (inaudible), abajo, abajo (disparo) (lamentos), ya no tiren, ya suéltense poco a poco, este, tírense al suelo, tírense al suelo, tírense al suelo, que no se levanten, que no se levanten, tírense al suelo ustedes, señor, tírense al suelo (inaudible), no se levanten, no se levanten, no se levanten, no se levante nadie todavía, nadie se levante (inaudible), boca abajo, boca abajo, tírate, tírate... es por su seguridad de ustedes también, (inaudible), faltan dos carros más eh (inaudible)... está todavía gente arriba eh, si... bájese, siéntate usted y aquel que está enfrente, tírate al piso (inaudible), tírese al suelo, bájese, bájese (inaudible), bájese, bájese, bájese, mira que salgan con las manos en alto esos chavos, mejor que salgan uno por uno, (inaudible) órale, hay que sacarlos, mira que salgan con las manos en alto, esos que están ahí abajo, no te muevas tú el de abajo, ya no tiren, levanta las manos, que salga con las manos en alto, que salga con las manos en alto, bájese, bájese... (inaudible) levanta las manos, levanta las manos (inaudible) bájate, así bájale, así, (inaudible) bájese, (inaudible), bájate, así bájale, así (inaudible), bájese váyase para allá, oye quédese ahí... voltéate (silbido) machete (silbido) machete, machete, tírate (inaudible) (constantemente se escucha cómo cortan cartucho de arma de fuego y lamentos) (inaudible) oye F. llévenme a curar no? (inaudible) tranquilo con cuidado, bájalo con cuidado (inaudible) (lamentos) (inaudible).'


"Muchas cuestiones pueden aclararse con la anterior transcripción de los hechos, tal y como ocurrieron, al menos en las palabras que se pronunciaron. Pero es evidente -y se refleja en la transcripción-, que se dan sucesos en que los policías actúan fría y prepotentemente, que son los dueños totales de la situación, que es totalmente significativa la secuencia en que se dice: `¨Eso quieren; eso quieren?'


"Solamente como complemento de información, los peritos afirman que:


"a). El `videocassette' que se les proporcionó, y que corresponde al programa del señor R., y al cual se le denominó `TODA LA VERDAD', presenta once interrupciones o cortes en su videograbación, y las imágenes denominadas `VERSION OFICIAL', tienen quince interrupciones o cortes en su video grabación, sin que los propios peritos puedan precisar si éstos corresponden a imágenes suprimidas o bien a pausas por cambios de ángulos al momento de la videograbación, dado que el videocassette aludido tan sólo es una edición o copia; y


"b). De una comparación entre el video conocido como `VERSION OFICIAL' y el posterior dado a conocer a través de un noticiero de televisión, conocido como `TODA LA VERDAD', el primero consta de 4,287 cuadros y 2'22" el segundo, tiene 26,635 cuadros y 14'48" de duración, por lo que existe una diferencia de 22,378 cuadros, con doce minutos y veintiséis segundos de duración que fueron suprimidos. Desconociéndose a ciencia cierta quién o quiénes fueron los responsables intelectuales y materiales de tal manipulación.


"Los peritos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación produjeron los siguientes dictámenes: 1) Análisis comparativo de los dos videocassettes; 2) Observación preliminar del lugar de los hechos; 3) Reproducciones de fotografías que obran en la causa penal 3-2/996 del Tercer Juzgado de Primera Instancia, Ramo Penal, Acapulco, G.; 4) Secuencia fotográfica de la posición de testigos, durante el desarrollo de la representación de los hechos; 5) y 6) Examen de la lona que cubría a la camioneta azul; y 7) Dictamen de criminalística, inspección ocular y representación de los hechos.


"De este último dictamen esta Comisión desea subrayar la conclusión 2), en la afirmación de que los pasajeros que viajaban en el interior de la caja (redilas) de la camioneta, TUVIERON POCA O NINGUNA POSIBILIDAD DE PERCATARSE DE LO QUE ACONTECIA POR FUERA DE LA CAMIONETA, debido a que se encontraba cubierta por la lona, por lo que es lógico pensar que fueron sorprendidos por los disparos. La conclusión 5) respecto a las imágenes del video, durante el desarrollo de las acciones violentas, ya que NO SE OBSERVARON ARMAS DE FUEGO POR PARTE DE LOS CAMPESINOS. La conclusión 6) en el sentido de que es posible establecer que es poco probable que los viajantes hayan realizado algún disparo de arma de fuego. Y finalmente la 7) sobre que del análisis de las fotografías y del material del video, se encuentran en posibilidades de establecer que EL LUGAR DE LOS HECHOS FUE MODIFICADO, y varios cadáveres fueron movidos, según constancias fotográficas analizadas.


"ANTECEDENTES:


"A) Ante todo deben examinarse los procedimientos penales de este asunto, seguidos en el propio Estado de G.. Ellos son los siguientes:


"Procesos acumulados; 82-2/995, 3-2/996 y 3-2/996 bis, relacionados con el caso `Aguas Blancas', y radicados en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de T. con residencia en Acapulco, G., de los cuales se hace una relación sintetizada de sus principales actuaciones.


"CAUSA PENAL 82-2/995


DELITOS: HOMICIDIO, LESIONES Y ABUSO DE AUTORIDAD.


"EL 1o. DE JULIO DE 1995, EL MINISTERIO PUBLICO INVESTIGADOR EJERCIO ACCION PENAL POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO, LESIONES Y ABUSO DE AUTORIDAD EN CONTRA DE:


"COMANDANTES:


"1. D.V.H.


"2. IGNACIO BENITEZ CARBAJAL


"POLICIAS:


"3. A.D.J.


"4. J.M.R. PINO


"5. B.C.H.


"6. H.T.A.


"7. J.M.M.


"8. MARCO A.V.A.


"9. A.N.N.


"10. HILARIO PIEDRA OROZCO


"EN LA MISMA FECHA SE LIBRARON Y EJECUTARON LAS ORDENES DE APREHENSION RESPECTIVAS, DECRETANDOSE LA DETENCION LEGAL DE LOS ACUSADOS.


"EL 4 DE JULIO DE 1995, SE RESOLVIO LA SITUACION JURIDICA DE LOS MENCIONADOS EN EL PUNTO ANTERIOR, DICTANDOSELES AUTO DE FORMAL PRISION Y SUJETANDOLOS A PROCESO.


"POR EJECUTORIA DICTADA EN EL TOCA PENAL VII/1101/95, LA SALA PENAL CONFIRMA EL AUTO DE FORMAL PRISION (4-JULIO-95) 07-09-95.


"MEDIANTE AUTO DEL SEIS DE OCTUBRE DE 1995, SE TIENE DESIGNADOS PERITOS EN CRIMINALISTICA, MEDICINA Y QUIMICA FORENSE, QUE AYUDARAN A ESTE JUZGADO EN LAS EXHUMACIONES Y SE SEÑALAN LOS DIAS 13 Y 14 DE DICIEMBRE, PARA LA EXHUMACION DE LOS CADAVERES, MISMA QUE NO SE LLEVO A CABO.


"EL 5 DE MARZO DE 1996, SE ORDENA LA ACUMULACION DE LAS CAUSAS PENALES 3-2/996 Y 3-2/996 BIS, A LA 82-2/995.


"CAUSA PENAL 3-2/996


"EL 9 DE ENERO DE 1996, LA FISCALIA ESPECIAL EJERCIO ACCION PENAL POR LOS DELITOS DE ABUSO DE AUTORIDAD, HOMICIDIO Y LESIONES EN CONTRA DE:


"DIRECTOR OPERATIVO:


"1. M.M.G.


"COMANDANTES:


"2. L.R. CORTES


"3. FRANCISCO SANDOVAL MEDINA


"POLICIAS:


"4. F.A.C. (prófugo)


"5. N.R.R.


"6. G.R.L.


"7. M.B. CORTES


"8. C.P.D.


"9. I.G. (O ATICA) ROSARIO


"10. P.G.C.


"11. P.M.T. (prófugo)


"12. ANTONIO BARRERA TECUAPAN


"13. P.A.C.


"14. J.N.V.


"15. M.C.C.


"16. M.C.C.


"17. F.Z.M.


"18. H.H.M.


"19. O.F.M.


"20. C.M.G.


"21. E.G.C.


"Y POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y LESIONES Y EJERCICIO INDEBIDO Y ABANDONO DEL SERVICIO PUBLICO, HIPOTESIS DE OCULTAR INFORMACION DE LA QUE TENGA `CONOCIMIENTO':


"PRIMER SUBPROCURADOR:


"22. R.S.E.


"DIRECTOR GENERAL DE GOBERNACION:


"23. E.M. RAMOS


"DELEGADO REGIONAL DE GOBERNACION:


"24. G.M.G.


"DIRECTOR OPERATIVO:


"25. M.M.G..


"UNA VEZ LIBRADA LA ORDEN DE APREHENSION, SE EJECUTO EL DIA DIEZ DE ENERO, UNICAMENTE POR CUANTO HACE A LOS ACUSADOS SEÑALADOS CON EXCEPCION DE LOS POLICIAS IDENTIFICADOS CON LOS NUMEROS 4 Y 11, DEL PUNTO QUE ANTECEDE.


"EL 16 DE ENERO DE 1996, A LOS ACUSADOS ANTES ENUNCIADOS SE LES DICTO LA FORMAL PRISION Y SE LES SUJETO AL PROCESO.


"EL 5 DE MARZO DE 1996, SE ORDENA LA ACUMULACION DE LA CAUSA PENAL DE QUE SE TRATA AL PROCESO 82-2/995.


"LOS PROCESADOS R.S.E., E.M.R., G.M.G.Y.M.M.G., PROMOVIERON JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA FORMAL PRISION QUE LES FUE DECRETADA, SIENDO ESTOS LOS NUMEROS 174/96-III Y 189/96-III.


"MEDIANTE EJECUTORIA PRONUNCIADA EL VEINTINUEVE DE MARZO DE 1996, EL JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO, AMPARA Y PROTEGE A LOS QUEJOSOS R.S.E., G.M.G., E.M. RAMOS Y M.M.G. DE LOS ACTOS RECLAMADOS (FORMAL PRISION) 16-01-96, EN LOS JUICIOS DE AMPARO MENCIONADOS EN EL PUNTO ANTERIOR.


"CAUSA PENAL 3-2/996 BIS


"EL 7 DE FEBRERO DE 1996, EL FISCAL ESPECIAL EJERCE ACCION PENAL POR LOS DELITOS DE EJERCICIO INDEBIDO Y ABANDONO DEL SERVICIO PUBLICO EN CONTRA DE:


"SUBSECRETARIO DE PROTECCION Y TRANSITO:


"1. R.A. DE LOS SANTOS


"FISCAL ESPECIAL:


"2. A.V.C.


"AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO:


"3. F.F.R.


"AGENTE DETERMINADOR DEL MINISTERIO PUBLICO:


"4. E.R.S.


"AGENTE AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO:


"5. JAVIER REYES GRANDE


"DELEGADO REGIONAL DE LA PROCURADURIA:


"6. J.M.A.L.


"AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO COMISIONADO:


"7. G.L. REYES


"AGENTE AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO:


"8. J.R. REYES SERRANO


"AGENTE AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO:


"9. J.A.C.D.


"JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PERICIALES:


"10. FRANCISCO DE P.R.A.


"PERITOS:


"11. A.A. PIEDRA


"12. J.O.V.


"13. G.B.A.


"14. R.C.S.


"15. C.G. SANTOS


"AGENTES CONFIDENCIALES DE GOBERNACION:


"16. O.S.M.


"17. R.O.S.M.


"DIRECTORA DE AVERIGUACIONES PREVIAS:


"18. B.M.D.R.E.O..


"IGUALMENTE, EJERCE ACCION PENAL EN CONTRA DE ARMANDO NIETO ESPITIA (EX-AGENTE ESPECIAL DE GOBERNACION Y PROFUGO) POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO, LESIONES Y ABUSO DE AUTORIDAD.


"EL 10 DE FEBRERO DE 1996, DECLARARON EN PREPARATORIA LOS ACUSADOS ANTES CITADOS, QUIENES EN LA MISMA FECHA OBTUVIERON SU LIBERTAD BAJO FIANZA.


"EL 13 DE FEBRERO DE 1996, COMPARECEN ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA, BAJO LOS EFECTOS DE LA SUSPENSION PROVISIONAL CONFERIDA POR EL JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN EL JUICIO DE AMPARO NUMERO 124/96-I: 1. A.V.C., 2. F.F.R., 3. R.C.S., 4. J.O.V., 5. A.A.P., 6. C.G.S., Y 7. FRANCISCO DE P.R.A..


"EL 16 DE FEBRERO DE 1996, SE RESUELVE LA SITUACION JURIDICA DE LOS ANTES ENUNCIADOS, DECRETANDOSELES A CATORCE DE ELLOS FORMAL PRISION, Y A CUATRO AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS (B.M.D.R.E.O., DIRECTORA GENERAL DE AVERIGUACIONES PREVIAS, G.L.R., AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO, J.M.A.L., DELEGADO REGIONAL DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO, Y FRANCISCO DE P.R.A., JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PERICIALES).


"EN ESCRITO DE FECHA DE 19 DE FEBRERO DE 1996, EL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIAL ADSCRITO, INTERPUSO RECURSO DE APELACION EN CONTRA DEL AUTO QUE CONCEDE LA LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS DECRETADA A LOS ACUSADOS QUE SE MENCIONAN EN EL PUNTO INMEDIATO ANTERIOR.


"EL 26 DE FEBRERO DE 1996, EL JUZGADOR PENAL CONCEDE EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD CAUCIONAL A: 1. A.V.C., 2. F.F.R., 3. R.C.S., 4. J.O.V., 5. C.G.S., 6. A.A.P., Y 7. O.S.M..


"EL 5 DE MARZO DE 1996, SE ORDENA LA ACUMULACION DE ESTE ASUNTO AL PROCESO NUMERO 82-2/995.


"LOS PROCESADOS: 1. R.A. DE LOS SANTOS, 2. E.R.S., 3. JAVIER REYES GRANDE, 4. J.R.R.S., 5. J.A.C.D., 6. G.B.A., 7. R.O.S.M., 8. A.V.C., 9. F.F.R., 10. A.A.P., 11. J.O.V., 12. R.C.S., 13. C.G. SANTOS Y 14. O.S.M., PROMOVIERON JUICIO DE GARANTIAS CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISION, AL QUE LE CORRESPONDIO EL TOCA 226/96 Y SE RADICO ANTE EL JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO; SE SEÑALO COMO FECHA PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL EL QUINCE DE ABRIL EN CURSO.


"CAUSAS PENALES 82-2/995, 3-2/996 Y 3-2/996 BIS


ACUMULADAS. ESTADO PROCESAL:


"PERIODO DE DESAHOGO DE PRUEBAS


"SE SEÑALO PARA TAL EFECTO, LAS DIEZ HORAS DE LOS DIAS DOCE, TRECE, DIECIOCHO, DIECINUEVE Y VEINTE DE ABRIL EN CURSO.


"B) La Comisión Nacional de Derechos Humanos llevó a cabo su intervención en relación con los hechos del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco en las cercanías de Aguas Blancas, Municipio de Coyuca de B., Estado de G., por la queja que presentara el veintiocho de junio de ese mismo año, el doctor G.L. y R., secretario de Derechos Humanos y Pueblos Indios, respecto a los hechos ocurridos en Coyuca de B., a esta queja se le sumaron la de R.A. y R.C., representantes de la Comisión Mexicana para la Protección y Defensa de los Derechos Humanos, y de la ingeniera P.C., secretaria técnica del Comité Promotor de Investigaciones para el Desarrollo Rural.


"Después de haber llevado a cabo las investigaciones relativas al caso particular, la Comisión Nacional de Derechos Humanos determinó las conclusiones que estimó pertinentes, y por ende, emitió las recomendaciones que se transcriben:


"RECOMENDACIONES:


"PRIMERA. Que a la mayor brevedad exponga usted el nombramiento de un nuevo fiscal especial que continúe con la tramitación del desglose de la averiguación previa número TAB/3208/95, iniciada con motivo de los hechos que se presentaron en `El Vado' de Aguas Blancas, G., el 28 de junio de 1995, a fin de que se subsanen procesal o ministerialmente, según proceda, los errores, deficiencias, omisiones y desvíos de la indagatoria, para que ésta sea consignada legalmente ejercitando acción penal en contra de todos los presuntos responsables que participaron en los hechos.


"SEGUNDA. Que el fiscal especial al que se alude en el punto que antecede, conozca, integre y consigne las averiguaciones previas que se inicien en contra de los servidores públicos del Estado de G. que se precisan en las siguientes recomendaciones específicas de este documento.


"TERCERA. Que el fiscal especial que se designe sea un jurista ajeno por completo al Estado de G., que no haya tenido ni tenga relación alguna con servidores públicos o dependencias del gobierno de la entidad, y que posea reconocido prestigio nacional como abogado capaz, experimentado y honesto. Que se le provea de los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para desarrollar adecuadamente su función.


"CUARTA. Que a quien sea designado fiscal especial le sea entregada una copia de la presente recomendación, para que esté en aptitud de desahogar las líneas de investigación que se han señalado.


"QUINTA. Que hasta en tanto no se consignen las averiguaciones previas a que alude esta recomendación y con el fin de facilitar el desarrollo de las indagatorias de mérito, se suspenda en el ejercicio de sus funciones al licenciado J.R.R.C., secretario general del Gobierno del Estado, responsable de la función de seguridad pública en la entidad.


"SEXTA. Que de inmediato destituya de su cargo al licenciado A.A.S., procurador general de Justicia del Estado, en virtud de su conducta negligente, dilatoria, apartada de la ley y tendiente a impedir el esclarecimiento de los hechos a los que se refiere la presente recomendación. Que se inicie en su contra la averiguación previa correspondiente por los delitos contra la administración de justicia y los que resulten, en que con su conducta hubiese podido incurrir.


"SEPTIMA. Que de inmediato destituya de sus cargos a los licenciados R.S.E., primer subprocurador, G.O.G., director general de la Policía Judicial, R.A. de los Santos, subsecretario de Protección y Tránsito, E.M.R., director general de Gobernación del Estado, A.V.C., ex-fiscal especial, y G.M.G., delegado de la Dirección General de Gobernación debido a la falsedad con la que han producido sus declaraciones ante esta Comisión Nacional y por su manifiesta conducta tendiente a impedir el esclarecimiento de los hechos así como, en su caso, por su participación directa en los mismos. Que en su contra se inicien las averiguaciones previas en investigación de los delitos que corresponda.


"OCTAVA. Que con relación al mayor M.M.G., director operativo de Protección y Tránsito del Estado, se le destituya inmediatamente de su cargo, se le consigne penalmente dentro de la averiguación previa iniciada con motivo de la recomendación 32/95 de esta Comisión Nacional, y que se integre y consigne la respectiva averiguación previa ya iniciada por su participación directa en los hechos de Aguas Blancas, G., el 28 de junio de 1995.


"NOVENA. Que se ordene el inicio de las investigaciones de responsabilidad administrativa y las averiguaciones previas correspondientes en contra del licenciado E.R.S., agente del Ministerio Público Dictaminador de la Agencia Central de Acapulco, J.R.G., agente del Ministerio Público de la ciudad de Acapulco, F.F.R., agente del Ministerio Público de Coyuca de B., G.B.A. y R.C.S., ambos peritos criminalistas, así como J.O.V. y C.O.S., peritos químicos forenses de la Procuraduría General de Justicia del Estado por su ilícita, irregular, deficiente y negligente participación en la integración de la averiguación previa TAB/I/3208/95, así como por haber ocultado, destruido o impedido la conservación de evidencias fundamentales para el esclarecimiento de los hechos investigados.


"DECIMA. Que ordene el inicio del procedimiento administrativo que corresponda a fin de determinar la responsabilidad en que, por su impericia, incurrieron los doctores: S.G.H., A.R.P.G., R.B.S., C.E.G. y P.R.L., peritos médicos adscritos al Servicio Médico Forense del Estado de G., y se impongan a éstos las medidas disciplinarias que correspondan.


"DECIMOPRIMERA. Que de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado, se dicte o se promueva de inmediato el acuerdo de arraigo que corresponda a fin de evitar que los probables responsables que se señalan en la recomendación puedan evadirse a la acción de la justicia.


"DECIMOSEGUNDA. Que toda vez que ya han sido indemnizados los deudos de los occisos, así como los heridos, instruya usted al titular de los servicios de salud del Estado para que se continúe con la atención médica especializada, oportuna y adecuada a cada uno de los siguientes lesionados: A.B.R., B.C.S., A.P.G., A.S.R., S.F.M., A.A.C. y a quienes más lo requieran de los lesionados, en virtud de las secuelas que pudieran presentar.


"DECIMOTERCERA. Que disponga lo necesario a fin de llevar a cabo una adecuada reestructuración de los cuerpos policiacos y de seguridad pública del Estado, a fin de que ajustados estrictamente a lo dispuesto en la Constitución General de la República, cumplan con eficacia su labor de persecución de los delitos y de seguridad a los gobernados y sus bienes, de manera que resulte totalmente compatible con el respeto a los derechos humanos consignados en el orden jurídico mexicano.


"DECIMOCUARTA. Que a la mayor brevedad posible y dentro de un esquema de conciliación y concertación se pongan en marcha programas de apoyo a la productividad, desarrollo social, asistencia y seguridad pública, así como de procuración y administración de justicia, para los Municipios de Coyuca de B., Atoyac de A. y los otros Municipios más necesitados del Estado.


"DECIMOQUINTA. La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, apartado `B', de la Constitución General de la República, tiene el carácter de pública.


"De conformidad con el artículo 46, segundo párrafo de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, solicito a usted que la respuesta sobre la aceptación de esta recomendación, en su caso, nos sea informada dentro del término de quince días hábiles siguientes a esta notificación.


"Igualmente, con el mismo fundamento jurídico, solicito a usted que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la recomendación se envíen a esta Comisión Nacional dentro de un término de quince días hábiles siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la recomendación.


"La falta de presentación de pruebas dará lugar a que se interprete que la presente recomendación no fue aceptada, por lo que la Comisión Nacional de Derechos Humanos quedará en libertad de hacer pública también esta circunstancia.


"ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE LA INVESTIGACION


"Esta Comisión procede respetuosamente a examinar los anteriores elementos de la investigación para fundamentar ante el honorable Pleno sus conclusiones.


"Ante todo deseamos advertir que se analizan en forma separada dos aspectos que consideramos diversos, pero que al final tendrán que enlazarse en forma congruente.


"Los acontecimientos ocurridos en `El Vado' de Aguas Blancas, del Municipio de Coyuca de B., G., sus antecedentes e incidentes; y, por otro lado, el manejo que el gobernador del Estado y otros funcionarios cercanos a él, dieron a dichos hechos, principalmente ante la opinión pública y los medios de información.


"Con total convicción creemos que los antecedentes que hemos comprobado -bajo entrevistas directas, o por el examen de otras pruebas obtenidas y utilizadas procesalmente-, son los siguientes:


"1) El gobernador F. toma conocimiento por conducto de volantes que se repartieron fundamentalmente en el Municipio de Coyuca -en días anteriores a los hechos-, y muy probablemente por plática telefónica con la presidenta municipal de Atoyac de A., que un grupo de miembros de la Organización Campesina de la Sierra del Sur (más conocida como OCSS), proveniente de varias regiones, pero especialmente de Tepetixtla y poblados circunvecinos, pretendían manifestarse en esos días en contra de la presidenta municipal de Atoyac, a la cual atribuían responsabilidad por la desaparición de uno de los miembros de la OCSS, así como por el incumplimiento al compromiso de reparto de elementos para las labores campesinas, principalmente fertilizantes.


"2) Según declaración de la propia alcaldesa, el día anterior al de los hechos, el encargado del Ejecutivo del Estado le dijo lo siguiente:


"`¨Ya sabe que G. volvió a citar a sus amigos de la OCSS? Quiero pedirle que hable usted con los de la OCSS de Atoyac para que éstos desistan de ir a la manifestación. Hay que tratar que no lleguen, ya que son gente muy violenta. Yo por mi parte ya tomé providencias para que el grupo mayoritario no vaya. Vamos a tratar de detener a la gente de Tepetixtla a como dé lugar. Le pido que estemos en comunicación.'


"3) Según las versiones dadas a esta Comisión, el gobernador R.F., el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco, en presencia del entonces secretario general de Gobierno, licenciado J.R.R.C.; del director de la Policía Judicial del Estado, licenciado G.O.G.; y del secretario de finanzas, H.V.C., porque aún no había llegado a la reunión el procurador general de Justicia del Estado, licenciado A.A.S., quien posteriormente arribó y fue informado; se repite: el gobernador ante dichos funcionarios, ordenó al licenciado R.A. de los Santos, quien fuera subsecretario de Protección y Vialidad, que se trasladara al día siguiente al Municipio de Coyuca, y tratara de convencer a los posibles manifestantes anunciados, que no ejercieran violencia de cualquier tipo en contra del palacio municipal de Atoyac, de su presidenta, y de sus regidores; que si persistían en sus enfrentamientos y en continuar su marcha, los dejaran pasar pero desarmados; y que finalmente, si tampoco esto último era aceptado, los dejaran pasar en las condiciones en que estuvieren, puesto que la protesta que intentaban realizar no era en contra del Gobierno del Estado. Además, que les hicieran saber a quienes protestaban que el propio gobernador los visitaría en los siguientes días en Tepetixtla.


"4) Con tal motivo el licenciado A. organizó, para actuar al día siguiente, veintiocho de junio, un operativo con más de treinta miembros de la Policía Motorizada, que actuarían como preventivos, y otros elementos civiles auxiliares, quedando a la cabeza de ese cuerpo al cual denominan retén de revisión (entendiéndose que ésta es de armas), el mayor M.M.G., quien fuera director operativo de Seguridad Pública y Tránsito, mismo que ya había sido comisionado en ocasiones similares y que por tanto, se consideraba tenía experiencia suficiente en esta clase de actuaciones. Su misión era de simple diálogo y convencimiento -y quizás de desarme-, pero el cuerpo de policías actuó con un gran despliegue de armas de alto calibre. Se pretende justificar este hecho por los protagonistas, por tratarse de una región en la que con frecuencia, y sobre todo en las últimas semanas, los miembros de la motorizada habían sido emboscados en un operativo anterior, en el que resultaron muertos cuatro elementos de la policía. Además, se afirma, es región de narcotraficantes, de gran miseria y atraso cultural.


"5) Algunos hechos del día veintiocho de junio son especialmente confusos. La Comisión llegó a la conclusión de que difícilmente podrán ser totalmente aclarados en los tres procesos que se han incoado en el Juzgado Tercero de lo Penal con residencia en Acapulco, G., o en la investigación que continuara la Procuraduría General de Justicia del Estado, porque aparentemente en forma intencionada, los que podrían aclararlos afirmaron ser ajenos a ellos.


"En efecto, el primer acontecimiento inusitado es que el encargado del operativo, persona de la total confianza del gobernador, licenciado R.A. de los Santos, subsecretario de Protección y Tránsito, simplemente no se presentó en el lugar ese día, argumentando ante esta Comisión que ello obedeció a que el día de los hechos su esposa estaba y está gravemente enferma de cáncer y le era absolutamente necesario atenderla. El ex-secretario de Gobierno, J.R.R.C., a quien el gobernador ordenó trasladarse desde Chilpancingo en un helicóptero, llegó a Coyuca de B. dos horas después de ocurridos los acontecimientos, los que sucedieron aproximadamente a las diez horas con treinta minutos del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco; quien nos afirmó que cuando llegó, el licenciado A. se encontraba en un segundo piso de un edificio escolar, y al preguntarle sobre lo ocurrido, manifestó que él no había atendido personalmente el operativo, sino el mayor M. en su sustitución, y que tampoco sabía con exactitud las causas del enfrentamiento que produjo muertos y heridos. Ninguna de las personas con las cuales nos entrevistamos o declararon en los procesos afirman que tal persona en algún momento estuviere presente en `El Vado'. Parece ser que A. faltó a sus labores, y todos sus compañeros no desean aclarar su grave ausencia. Esta es una opinión personal de esta Comisión.


"Cabe hacer notar, que resalta el hecho de que el licenciado R.S.E., primer subprocurador de Justicia, sí estuviera en el lugar, a quien ubican en su vehículo, refugiado de la lluvia que se producía en la zona, antes y después del enfrentamiento, y no tomó a su cargo el atender la misión del gobernador ante la ausencia del licenciado A., porque al parecer la presenció a distancia.


"En tal circunstancia, el total responsable de los procedimientos de la Policía Motorizada lo fue el mayor M.M..


"También asistió al acto el licenciado E.M.R., ex-director general de Gobernación, acompañado de G.M.G., entonces delegado de Gobernación en la Costa Grande, a quien no sólo para este acto, sino para muchos otros similares de connotación política, se le proporcionaban cámaras fotográficas y de video, para filmar eventos destacados, lo cual se hizo en este caso y es la razón por la que existe constancia grabada de los acontecimientos, o al menos de parte de ellos. Parece que no hay otra filmación -o ella no es del conocimiento de la Comisión-, y que las dos versiones que se conocen proceden de una sola toma: la primera, que consta sólo de una parte (apenas poco más de dos minutos) editada en forma especial, a la cual podríamos llamar la `oficial', porque fue la que utilizó y aun comentó el gobernador F.; y la segunda, de mayor duración (como de quince minutos), que se dio a conocer muy tardíamente en un programa del señor R.R., de la firma Televisa.


"Hay otro acontecimiento no totalmente aclarado, y que evita el que la Comisión pudiere pronunciarse indubitablemente. Como puede apreciarse en el video que acompañamos en esta indagatoria, un primer camión de color rojo, aparece en dicha filmación; arriba al Vado y al descender buena parte de su pasaje, y no presentar enfrentamiento alguno, se aprecia que es un acto rutinario de revisión, incluyendo la sustracción de machetes y palos que se traían en el transporte. Cuando aparece el segundo camión, de color azul, parecería que iba a ocurrir exactamente lo mismo que con el primero; o sea que sería revisado en la misma forma que el rojo. Es ahí cuando ocurre un acontecimiento no totalmente aclarado, como otros tantos: se escucha un disparo (aparentemente de pistola, según los peritos de esta Suprema Corte), y que según los protagonistas interrogados por nuestra Comisión, proviene de la parte posterior de la camioneta azul, fuera del foco de filmación, que no deja rastro, como sí lo hace un disparo o explosión posterior, que produce mucho humo, sensiblemente apreciado. Esos dos disparos se traducen en un acontecimiento verdaderamente llamativo, que provoca que los policías, con poderosas armas de fuego, compulsiva e indiscriminadamente empiecen a disparar contra los ocupantes del segundo camión. El fuego es tan devastador que produce un número desorbitado de muertos y heridos, y una cosa es bien clara y queda de manifiesto: dos policías son heridos de menor gravedad, por armas cortantes que están identificadas como machetes; mientras que todos los muertos y heridos eran pasajeros y fueron tocados por armas de fuego. Todos los testigos que entrevistamos están acordes en señalar que los policías actuaron compulsivamente, fría y prepotentemente por irritación, sin responder a esquemas medianamente lógicos, puesto que no consta que respondieran a un ataque con armas de fuego, contra ellos.


"Asimismo, el empleado que filmó los hechos nos afirmó que dejó de hacerlo por sentirse verdaderamente enfermo y asqueado. Evidentemente se refería no a una batalla sino a asesinatos de personas perfectamente armadas frente a pasajeros de un camión de redilas que en su inmensa mayoría eran civiles pacíficos que estaban desarmados, y no obstante que unos pocos de ellos portaban machetes, no debe pasar desapercibido que en la región son instrumentos más de trabajo que de defensa o ataque. Los hechos de que se trata son actos delictuosos que deben ser constatados y valorados por autoridades penales de carácter ordinario, tan es así, que los procesos están desarrollándose, e igualmente se tramitan los juicios de amparo promovidos por los inconformes.


"De lo hasta aquí narrado puede concluirse que no tuvo problema la Comisión para reconstruir los hechos con testimonios, peritos o funcionarios locales. Nos bastó con presenciarlos mediante la observación de una videograbación. Que existen tres posibilidades de acontecimientos que marcaron el inicio de la matanza: un disparo inaudible en la grabación en la parte posterior del segundo camión de color azul, por persona desconocida, que inclusive no puede identificarse si era civil o policía. Un disparo o explosión, no bien identificado, que produce abundante humo blanco, que tampoco se aprecia fácilmente quién lo hace. Y, de acuerdo con la versión oficial, dos machetazos no bien apreciados sino sólo en sus inicios, que hieren de forma no grave a dos policías por los supuestos miembros de la OCSS.


"Pero, cualquiera de los tres acontecimientos que marcan el origen de los disparos generalizados de armas de fuego no son suficientes para justificar el ataque de la policía. Obviamente constituyen graves violaciones a los derechos de las personas, mucho menos entendibles si proceden de miembros de las autoridades policiales preventivas, fuertemente armadas y desplegadas en distintos puntos del lugar.


"Los elementos policiales del llamado retén de inspección, sabían y esperaban precisamente un camión de color rojo que es muy conocido por los habitantes de la región. Conocían también la hora de su salida de Tepetixtla, y por tanto el momento aproximado en que llegarían a `El Vado' cercano a Aguas Blancas. Dicho vehículo es detenido, y el video muestra cómo descienden algunos en forma pacífica; los que intervienen y deponen reconocen que es el camión rojo en el que viaja el mayor número de los miembros de la OCSS. No se advierte que opongan resistencia. El camión azul que llegó minutos después, en cambio, tiene como viajantes un número mayoritario de pobladores que van de compras o a atender asuntos personales en Coyuca de B.. Dos supuestos miembros de la OCSS que viajan en la lona que estaba en el techo, son los que descienden machete en mano, y aparentemente tiran golpes contra los policías. Los demás no intervienen, y algunos de los que descienden se defienden ocultándose abajo del transporte. Un disparo o explosión, y prácticamente todos los policías empiezan al unísono a disparar. Se afirma que en días pasados los policías habían sido atacados y creyendo que lo mismo volvería a ocurrir usan sus armas contra personas desarmadas, ya que no consta fehacientemente que los ocupantes del camión portaran armas de fuego, máxime que ninguno de los policías resultó herido de bala.


"Esta simple descripción pone de manifiesto el clima de violencia, descontento, y falta de garantías de las personas, al menos de los Municipios de Coyuca y de Atoyac. Numerosos actos desordenados venían ocurriendo. Los funcionarios del Gobierno del Estado saben de todos estos hechos, y mandan a un funcionario menor a `dialogar' (según una de las versiones o a detener a como diera lugar, según otras), mediante un operativo policial fuertemente armado, y más motivado que el pacífico grupo de descontentos que desearon protestar por las condiciones de miseria y faltos de medios pacíficos para laborar.


"En sí, este acontecimiento, fuera de las consideraciones de los órganos jurisdiccionales competentes del Estado, pone de manifiesto, al menos, el gran riesgo de que se produjeran los acontecimientos que infortunadamente se efectuaron.


"El gobernador afirma que ordenó al procurador de Justicia del Estado y al jefe de la Policía Judicial, se trasladaran a otro lugar totalmente distante del lugar de los hechos, para aprehender a un homicida buscado, y realizar un cateo; y en cambio, ordena atender situaciones más delicadas, con graves y frecuentes incidencias previas, a un funcionario menor, que ni siquiera se tomó la molestia de estar presente; a un subprocurador que no se acerca a dialogar o a preguntar a los viajeros de dos camiones detenidos, y todo lo dispone un mayor con elementos que en días anteriores habían sido emboscados, muriendo cuatro de ellos. Cuando los hechos ocurren, el gobernador pide a su secretario general de Gobierno y director de Comunicación Social que se trasladen de inmediato, en helicóptero, al lugar de los hechos, no a investigar éstos y exigir responsabilidades, sino aparentemente a ocultarlos y crear confusión informativa, que son los acontecimientos que esta Comisión aporta para una segunda serie de reflexiones, posteriores a los hechos.


"No hay justificación legal para la existencia de retenes que impidan el libre tránsito en caminos en donde transita lícitamente la población en transporte público. No había órdenes de aprehensión, para detener a alguna o algunas personas de entre los manifestantes, aun cuando el gobernador afirmara en medio televisivo lo contrario. No hay justificación para hacer descender al pasaje de un camión y registrarlo. No es entendible el gran despliegue de elementos armados en los caminos del Estado bajo el pretexto de `dialogar' con algunas personas descontentas, y no contra el Gobierno del Estado, sino contra un Ayuntamiento. No se entiende la razón para escoger elementos policiales sensibilizados por anteriores ataques de apenas unos días -lo cual los descalificaba-, y que debe entenderse se encontraban llenos de rencor.


"En pocas palabras, en esos días, y sobre todo en los Municipios a que nos hemos referido, el gobernador del Estado no tomó medidas adecuadas para el respeto de los derechos esenciales de las personas. La conclusión en concepto de la Comisión, es la palmaria gravedad de las situaciones previstas expresamente en el párrafo segundo del artículo 97 constitucional, que motivó el mandato que nos dictó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La segunda consideración de la Comisión para ser debidamente evaluada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, es tan importante como la primera, pero tiene una connotación definitivamente nacional y no local.


"Infortunadamente, existe la propensión de incorporar a nuestra vida política lo que podríamos llamar la `cultura del engaño, la maquinación y la ocultación'. En efecto, graves acontecimientos han ocurrido en el país, de enorme importancia y trascendencia en esas decenas, que en vez de ser afrontados con reconocimiento y deseos de superación, se han pretendido esconder, a pesar del alto costo social que tienen el engaño y el ocultamiento. Parecería que no nos atrevemos a enfrentar la verdad. Pretendemos, aparentemente, no perder la confianza nacional e internacional, no a través de reconocer sencillamente nuestras fallas y nuestras equivocaciones, sino ocultando las equivocaciones. Es bien sabido que para sostener una mentira hay que seguir mintiendo, y en forma sumamente compleja. Por absurda que sea la versión artificialmente elaborada, debe de sostenerse con mayor énfasis dentro de una explicación oficial, vigorosamente sostenida a pesar de su incongruencia.


"Las altas autoridades del Gobierno del Estado de G., a fines del mes de junio de 1995, ante la palmaria gravedad del masacramiento de civiles desarmados, y tan sólo a dos horas del suceso, empezaron a crear una versión artificial de los hechos, la cual se inició bajo el supuesto de que los miembros de la OCSS que se dirigían a Atoyac, vía Coyuca de B., al ser detenidos, audazmente atacaron al cuerpo de policías motorizados; éstos fuertemente protegidos por armas de alto calibre, y aquéllos a lo sumo con los machetes que suelen portar para el desempeño de sus tareas campesinas. Así lo afirma el gobernador en una videograbación a disposición de los señores Ministros.


"Es pertinente destacar lo absurdo de las declaraciones de los funcionarios del Gobierno del Estado, en su afán desmedido de encubrir, engañar y proteger; ejemplo claro de ello, entre otros, son los siguientes:


"a) Al día siguiente de los hechos, en un programa televisivo, el gobernador explicó que los miembros de la OCSS tenían antecedentes delictuosos y órdenes de aprehensión incumplidas, y que se trataba de elementos sumamente peligrosos. Dentro del desarrollo de la filmación precisa que todo se originó en un ataque a machetazos, en un puesto de revisión, por actos de una persona que desciende del camión azul, machete en mano, que prácticamente `cercenó', el brazo del policía atacado. Explica ese hecho como el desencadenante del fuego generalizado de los policías. Niega rotundamente su responsabilidad en las conductas de los policías del llamado `retén'.


"b) El licenciado R.F.A. declaró que giró instrucciones al licenciado R.A. de los Santos, subsecretario de Seguridad Pública y Tránsito del Estado, para que algunos funcionarios del gobierno acudieran a dialogar con los representantes de la OCSS y los persuadieran para que desistieran de sus propósitos, pero que si no los convencían les permitieran seguir adelante, sólo que recogiéndoles las armas. En contradicción con lo anterior, el procurador general de Justicia, el director general de Seguridad Pública y Tránsito, los agentes del Ministerio Público, en la averiguación previa, y los comandantes, al rendir sus informes, todos ellos dijeron que se trató de un operativo rutinario de prevención de delitos y despistolización.


"c) En entrevista televisada, el licenciado A.A.S., procurador general de Justicia del Estado, expresó que `en las imágenes del video se ve cuando dos sujetos se descuelgan de la segunda unidad y machete en mano agreden a un policía... es cuando se escuchan detonaciones de armas de fuego... uno de los policías se agacha al ruido de una detonación de arma de fuego, cuyo humo aparece en la segunda unidad, y el disparo que iba dirigido a este elemento policiaco pega en uno de los integrantes de la Organización Campesina de la Sierra del Sur que se había descolgado machete en mano...'


"d) Los comandantes L.R.C. y D.V.H. informaron por escrito al agente determinador del Ministerio Público quehacían la observación de que `durante el enfrentamiento y por la forma indiscriminada que algunas personas que se trasladaban en el segundo vehículo hicieron uso de sus armas de fuego (es probable que) ellos mismos hayan lesionado a sus demás compañeros, ya que tiraron en diferentes direcciones, sin tomar en cuenta que corrían y brincaban de dicho vehículo desordenadamente sus demás compañeros'. Es decir, afirman que los campesinos privaron de la vida y lesionaron a sus demás compañeros.


"e) Por su parte los peritos en criminalística de la Procuraduría General de Justicia del Estado, R.C.S. y G.B.A., rindieron su dictamen en el que, entre otras conclusiones, destaca la siguiente: `POR LA UBICACION DE LOS CADAVERES AL MOMENTO DE SU LEVANTAMIENTO LOS SUSCRITOS CONCLUIMOS QUE: POR SU POSICION Y UBICACION SE ENCONTRABAN PUESTOS PARA AGREDIR CON SUS ARMAS DE FUEGO A LA PATRULLA DE LA POLICIA MOTORIZADA QUE SE ENCONTRABA DE RECORRIDO POR DICHA VIA, EN DONDE, AL SER INTERCEPTADOS PARA SU REVISION POR PARTE DE LOS ELEMENTOS DE LA POLICIA, LOS AGREDEN, REPELIENDO LA AGRESION LOS MIEMBROS DE DICHA POLICIA; LOS CUALES DEBIDO A SU INSTRUCCION MILITAR, MAYOR NUMERO Y MEJOR PERTRECHADOS REDUCEN A LOS PASAJEROS DE LA CAMIONETA FORD...' la afirmación de que los campesinos se encontraban antes de morir puestos para agredir con sus armas de fuego fue totalmente desvirtuada con dictámenes periciales posteriores y con las imágenes del segundo video, y conocido como `Toda la Verdad'.


"Luego, como ya se dijo, es evidente que existió un desmesurado deseo de encubrir a través del engaño.


"Por otra parte, E.M. y G.M., nos explicaron que filmaban o fotografiaban los principales acontecimientos políticos de la entidad, afirmando que ellos valoraban qué era lo destacable en un acto y que no. El último filmó lo que le pareció importante, y dejó de filmar cuando se asqueó. El primero afirma que nunca indicó a M. qué secuencias filmar y cuáles no. Lo inaudito es que M. actualmente está preso y procesado, no por filmar, sino por los delitos de homicidio y lesiones. Nos hizo ver que jamás fue llamado a declarar por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, no obstante ello, dijo que dicha Comisión `recomendó' se le procesara -lo cual se hizo-, como probable responsable de los delitos de homicidio y lesiones pertinentes, a pesar del hecho evidente de que filmaba o disparaba, pero no que pudiera simultáneamente, realizar ambas cosas.


"Según nos manifestaron los participantes, M. entregó a M. el aparato filmador con sus cartuchos, y éste nos afirmó se los envió a C.C.S., ex-director de Comunicación Social del Gobierno del Estado, por conducto del agente confidencial de Gobernación del Estado, A.N.E., quien le informó que el propio C. se rehusó a recibir las grabaciones, y ordenó se entregaran al titular de Radio y Televisión Oficial del Estado de G. (R.T.G), J.G.P.C., lugar de donde salieron copias para los diversos medios de comunicación. No fue posible a la Comisión aclarar cómo se editó la primera versión del video, y quién llevó a Televisa la versión más amplia que R.R. presentó a la opinión pública. Este conductor de programas radiofónicos y televisivos nos afirmó que el cassette que presentó le fue entregado en las oficinas de Televisa, por persona desconocida, para hacerlo llegar al programa que él conduce, y que telefónicamente una mujer insistió en que se recogiera el envío por ser sumamente importante. Que expertos de Televisa examinaron el material y lo consideraron auténtico, razón por la cual se exhibió. No pudo explicar por qué hubo dos versiones -una recortada, y otra más explícita y prolongada-, ni cualquier otra circunstancia indicativa del doble manejo de las versiones videograbadas.


"Todo lo anterior, pone de manifiesto un manejo especial de los acontecimientos. Una forma de conducirse por las altas autoridades del Gobierno de G. para disculpar a éste de los sangrientos acontecimientos y un afán de poner bajo la responsabilidad de los descontentos manifestantes la culpa del masacramiento, cuando hubiere sido más sencillo, reconocer los excesos de sus enviados y los policías que los acompañaron en una misión pacífica de convencimiento; mostrar íntegramente la videograbación, y evitar todo ocultamiento y engaño, sobre todo a sus conciudadanos; aun cuando ello implicara la consignación penal de algunos de sus colaboradores, y no optar, como lo hizo, por tratar de protegerlos como si existiera un compromiso delincuencial.


"CONSIDERACIONES ESPECIALES PARA LOS PUNTOS CONCLUSIVOS


"Esta Comisión considera que, a esta altura de la exposición de antecedentes y de los fundamentos del propio informe, se debe llegar a conclusiones sumarizadas, para de ahí partir a proposiciones concretas al Tribunal Pleno.


"I. En el Estado de G., como ya se ha expuesto, prevaleció antes y después de los graves acontecimientos del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, un generalizado estado de enfrentamiento entre un grupo de organizaciones campesinas (la OCSS), y el Gobierno del Estado, preocupado obsesivamente por evitar ocurrieran levantamientos similares a los del Estado de Chiapas, enfrentamientos destacables especialmente en la llamada Costa Grande, sobre todo en los Municipios de Coyuca de B. y Atoyac de A.. El Gobierno del Estado fue rebasado, aparentemente, por estos continuos enfrentamientos, y no pudo neutralizarlos debidamente. Esta continua irregularidad en el convivir de los grupos inconformes dentro de la región, propició frecuentes hechos de sangre, dentro de los cuales los gobernantes guerrerenses no pudieron o no quisieron superar un grave y extendido estado de no respeto a los derechos fundamentales que otorga nuestra Constitución Política, y que individualmente garantiza mediante el ejercicio de la acción de amparo.


"En esas condiciones la población civil de esas regiones, que no ha logrado superar las graves carencias económicas, políticas y sociales que ancestralmente ha padecido, mucho menos podría convivir bajo un orden sostenido de violación a las garantías constitucionales.


"La significativa y lamentable ejecución de las personas viajantes hacia Coyuca de B. en el segundo camión atacado, en su mayoría fueron referidas a personas que no consta, ni tiene mayor importancia, que fueran ciudadanos que finalmente intentaran llegar a Atoyac de A. para hacer un acto de protesta, fuere o no de carácter político; como sí ocurría con los viajantes del primer camión que se sometieron sin violentarse. Se trató de habitantes del Municipio que viajaban en el segundo camión a Coyuca a realizar sus labores, o a sus compras regulares, o al arreglo de sus asuntos personales.


"En cambio, los agresores eran miembros de la llamada Policía Motorizada, avezada en el enfrentamiento a motines y plantones, supuestamente integrando un `retén' para desarmar a las personas, portando armas de fuego de alto calibre, capaces de disparar `en ráfaga', y que el día de los hechos carecían de un funcionario responsable capaz de dialogar, vista la inexplicada ausencia del encomendado del gobernador, licenciado R.A. de los Santos (sin que hasta la fecha se pueda saber la verdadera razón de su conducta omisa), y bajo la presencia lejana e indiferente de un subprocurador de Justicia que, se dice, se guarecía de la lluvia que se producía al momento de los hechos.


"Al examinar los antecedentes ya resumidos, fácilmente se aprecian -para referirnos solamente a los acontecimientos del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco-, las siguientes violaciones generalizadas -y no particulares-, de las garantías individuales consagradas en los artículos 1o., 6o., 8o., 9o., 11, 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: a) Violación a la garantía de tránsito, puesto que se detuvo sin orden de autoridad competente, a pasajeros que viajaban en camiones de servicio público que transitaban pacíficamente; b) Violación a la garantía de libre expresión, puesto que la propia autoridad del Estado reconoce que intervenía para que no hubiera acto de protesta contra la presidenta de Atoyac; c) Violación a la libertad personal de los transeúntes, puesto que sin orden de aprehensión detuvieron a personas, y les impidieron desplazarse libremente para atender sus asuntos; d) Finalmente, violaron sus garantías de seguridad, de defensa, de petición y de respeto a la vida.


"Tales violaciones se traducen en grave atentado a su dignidad, puesto que salvo la dudosa conducta de dos de los viajantes, todas las demás personas se sometieron resignadamente al procedimiento arbitrario del cuerpo motorizado, con el resultado de que se produjo la muerte de diecisiete personas y más de veinte heridos, al alegarse que los policías oyeron disparos aún no totalmente identificados hasta la fecha, y eso fue a la manera de un mandato, o una señal, para disparar en ráfaga sus armas automáticas sobre los civiles indefensos, lo que igualmente se traduce en una violación a la garantía de respeto a la vida, y a la seguridad en una detención.


"Todos estos hechos, además, constituyen a la vez ilícitos penales, los cuales por supuesto están siendo juzgados por las autoridades jurisdiccionales competentes del Estado de G..


"Al margen de la responsabilidad penal que pudiera resultarles al gobernador y demás funcionarios del Estado de G., lo cual no es materia de la presente investigación, como ya se dijo, cabe señalar que existe la versión de que en el segundo camión estaba infiltrado un provocador que al bajar del mismo, disparó para excitar la reacción de los policías, quien fue protegido por algunos de éstos, para su ocultamiento y evitar ser lesionado o detenido.


"No obstante lo anterior, todos los testimonios recogidos de los protagonistas de la orden están acordes en que ésta fue la de establecer un diálogo conminatorio con los manifestantes que viajaban hacia Atoyac, vía Coyuca; que los convencieran al menos de dejar sus armas; y que en el peor de los casos los dejaran llegar a su destino, aunque conservaran las armas. Sólo un testimonio, el de la presidenta de Atoyac, afirma que en conversación telefónica con el gobernador F. éste le dijo que los iba a parar a como diera lugar.


"De lo anterior se puede concluir, cuando menos, que existe negligencia, irresponsabilidad y falta de respeto a la dignidad humana por parte del gobernador del Estado, de funcionarios menores y de policías incompetentes. En esa tesitura, la mayor responsabilidad para el gobernador del Estado, se finca en el imprudente manejo de una cuestión sumamente delicada, dentro de una serie de anteriores precedentes preocupantes, y la de poner en manos inadecuadas conflictos tan destacados. No atendió el problema por conducto del secretario general de Gobierno, o el procurador, suponiendo que por sus ocupaciones él no pudiere desplazarse personalmente, sino que lo ordenó a un inferior, quien a su vez lo delegó en un comandante de Policía Motorizada.


"Un acontecimiento de tan graves y lamentables consecuencias no puede atenderse correctamente con dar a conocer al Gobierno Federal, a los medios de comunicación y a la opinión pública un videocassette manipulado a favor de responsables, ni tampoco con dar conferencias de prensa e informes contrarios a la verdad. Tampoco fue suficiente la consignación de dos comandantes y ocho policías de los llamados motorizados. Se necesitaba haber demostrado por parte del encargado del Gobierno del Estado, no sólo lamentaciones, sino auténtica indignación, similar a la que sufrieron los campesinos y la población de la entidad al enterarse de los hechos; se necesitaba haber tomado acciones rápidas y eficaces para llegar a conocer la verdad e informarla a todo el pueblo de México.


"En `El Vado' de Aguas Blancas se cometió una grave violación del derecho a la vida de diecisiete campesinos y se causaron heridas a veintiuno más, y aún así, no hay evidencias de que el Gobierno del Estado hubiera actuado como era su responsabilidad, como mandatario de los habitantes de la entidad, más bien actúo como grupúsculo detentador del poder que había que conservar aun cuando ello implicara ocultar la verdad y proteger a los responsables de los hechos.


"Por tal motivo, es evidente la responsabilidad de los entonces gobernador, procurador general de Justicia y secretario general de Gobierno, además de los restantes funcionarios consignados, todos ellos del Estado de G., porque actuaron como cultivadores `del engaño, la maquinación y la ocultación', con la consecuente violación grave de las garantías antes citadas.


"II. Tan importante como los acontecimientos concretos y lesionantes de `El Vado' de Aguas Blancas, resulta el manejo público oficializado de los mismos. Es ahí donde aparece como sumamente preocupante para la sociedad mexicana la persistencia en incurrir en una política falta de ética, de ocultamiento, de engaño y de desprecio a la propia sociedad, por parte de quienes son elegidos o designados precisamente para defenderla y servirla.


"Lo anterior se encuentra respaldado por el artículo 6o. de la Constitución, en cuanto dispone que `el derecho a la información será garantizado por el Estado', garantía social que a través de los diferentes elementos que formalmente se manejaron con motivo de la aprobación de ese texto, se debe interpretar como un `derecho básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana y que contribuirá a que ésta sea más enterada, vigorosa y analítica, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad'. (Exposición de motivos de la iniciativa de reforma constitucional). También deben destacarse las siguientes ideas que contribuyen a fijar el alcance de la garantía de que se trata: `...la información propiamente dicha, producto de la sociedad moderna, ha venido a convertirse en factor de primera importancia en la modelación de la opinión pública'. `Si no se disfruta de un grado aceptable de cultura en general a la vez que de educación política, y de posibilidades de consulta y comprobación en las fuentes emisoras, la información cae en el ámbito de la deformación. Como las condiciones apuntadas están muy lejos de pertenecer al común, surge la necesidad de instituir el derecho a la información como una garantía social'. (Dictamen de las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados). `Entregar a la comunidad una información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder perticipar libremente en la formación de la voluntad general, es característica de los regímenes dictatoriales. El Estado mexicano, mediante la reforma propuesta, eleva a rango constitucional el derecho a la información, que es una de las bases de sustentación de la democracia como sistema de vida'. (Dictamen de las Comisiones Unidas Segunda de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, Primera Sección del Senado de la República).


"El artículo 6o., en su última parte, se vio gravemente vulnerado por el entonces gobernador del Estado de G. y demás funcionarios a quienes se ha hecho referencia a lo largo de este dictamen, y que contribuyeron al ocultamiento de la verdad, debiendo añadirse que la disposición anterior se encuentra formalmente comprendida en el Título Primero de la Constitución `De las Garantías Individuales' lo que es suficiente para interpretar que queda comprendido en la expresión `grave violación de alguna garantía individual' usado por el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución, que sustenta esta investigación.


"Desde sus primeras explicaciones las autoridades estatales insistieron en presentar los hechos como un acto de legítima defensa de los policías que constituían un supuesto `retén' para revisar la portación ilícita de armas, ante el ataque de los miembros de un grupo de campesinos de oposición. Inclusive se manejó que la mayor parte de los supuestos atacantes eran sumamente peligrosos, tenían varias órdenes de aprehensión pendientes de ejecución, y que ante la orden de detenerse en vez de disciplinarse atacaron a la policía a machetazos. En esta versión se sostuvieron las autoridades por un buen tiempo, a pesar de la inverosimilitud de que por el ataque de menos personas que portaban machetes, hubiera necesidad ineludible de usar en su defensa armas automáticas que abatieron, entre muertos y heridos, a más de treinta y siete personas. El argumento no resistió mucho tiempo por incongruente, pero fue el punto de partida. Se reitera, la justicia se habría magnificado si el gobernador del Estado de inmediato se hubiere unido a la indignación general de la sociedad guerrerense, y a la del país; así habría actuado con energía a través de su procurador -no de un procurador o fiscal especial-, y de sus principales autoridades, y hubiere dictado de inmediato disposiciones para aclarar totalmente los hechos, y reestructurar a sus funcionarios administrativos y a los cuerpos de policía preventiva, mostrando además lo realmente filmado para escarnio de los asesinos y de sus cómplices. Por el contrario, consideró que lo más conveniente era ocultar la verdad, confundir los hechos, callar a los familiares de las principales o más desdichadas víctimas bajo rápidas indemnizaciones -por cierto no total y satisfactoriamente cumplidas-, y multiplicar las explicaciones y entrevistas sobre todo radiofónicas o televisivas. Además, para confundir aún más todo este cuadro, no se dudó en presentar a los habitantes de G. como personas de fuerte personalidad ancestral, individualizadas como `broncas', con respuestas radicales en todos los casos, con lo cual propició la tesis de que la violencia que ocurre en G., no es lo mismo que los acontecimientos en cualquier otro Estado de la República, porque en aquél es `normal' lo que en otros es `grave violación de garantías individuales', salvando así a su gobierno de supuesta negligencia, puesto que la violencia es propia de G., tesis muy peligrosa para nuestra profunda constitucionalidad, que así tendría que aceptar `excepciones de regionalidad'.


"Capítulo especial merece la cuestión de los `videos', o sea la filmación de lo acontecido en `El Vado'. Si bien en nuestra reciente historia no es esto una excepción, puesto que ya ocurrió con otro acontecimiento destacado en que se filmó el asesinato de un candidato a la Presidencia de la República, fue cuestión singular para la Comisión, quien no tuvo necesidad de tomar conocimiento, mediante pruebas apropiadas, de los hechos a investigar, ya que le bastó simplemente con contemplarlos mediante filmaciones auténticas.


"Sin embargo, como parte de una política reiterada de ocultamiento, la Comisión tomó nota de dos versiones de la misma filmación: una corta, para ser exhibida por todos los medios de información adecuados, y que acabó por ser conocida como la `oficial'; y otra aparentemente completa, que fue presentada por una televisora de la capital del país, días antes de que el fiscal o procurador especial produjera su `informe' o sus `conclusiones', o su `opinión'. Se habla por personas entrevistadas de la existencia de otra filmación aún más prolongada en sus secuencias, la que jamás se presentó a la Comisión. No nos podemos pronunciar en esto en forma alguna.


"Por ello se partió de los hechos exhibidos por las filmaciones ya mencionadas; se practicaron peritajes para poner de manifiesto las partes ocultadas en la versión especialmente editada; se destacaron las imágenes suprimidas; se ocurrió personalmente a `El Vado' para comparar las versiones, y se recibieron testimonios de los protagonistas en el lugar de los hechos. Pero siempre se partió de la base de que había que `descubrir' la verdad que se pretendió ocultar, y superar el engaño preparado, para intentar una conclusión válida para informe a los señores Ministros.


"Especial cuidado tomó la Comisión en tratar de entender la conducta omisa del licenciado R.A. de los Santos, a quien, se afirma, el gobernador ordenó el arreglo amistoso del movimiento de protesta contra la presidenta municipal de Atoyac. Su ausencia en el día de los hechos es probable que tenga una explicación sencilla en el sentido de que un funcionario irresponsable desobedeció las órdenes que se le dieron, pero cuya real connotación respecto de todos los altos funcionarios entrevistados forzosamente deben saber en sus completos detalles. Prefieren -en una verdadera `conjura de silencio'-, ocultar y disminuir en su importancia la verdad. Alguna debe tener, puesto que se protege bajo falsa indiferencia. El mismo ex-gobernador parece no tener interés en aclarar el por qué se desobedecieron sus órdenes.


"Algunas otras cuestiones menores de engaño y ocultamiento encontró la Comisión, que por constituir más conjeturas que hechos comprobados a evaluar, se omiten en este informe, precisamente por esas características, pero no debe olvidarse como destacable las filmaciones, comentadas por los peritos de la Comisión, respecto a cadáveres filmados y fotografiados, con pistolas empuñadas en algunos casos, y sin ellas en otros; o el inexplicado movimiento de cadáveres. Es una palmaria maquinación que pretende aun demostrar que hubo un enfrentamiento, una batalla campal entre dos grupos con armas de fuego, los atacantes campesinos por un lado, y los policías defensores por el otro; los primeros desatinados, y los segundos exitosos. Pero lo que importa transmitir al Tribuna Pleno es que en el caso, además de la violación a los derechos humanos que ya se ha examinado exhaustivamente, deben resaltarse las maniobras de autoridades públicas, cuya función es la defensa social, no sólo en el sentido de reforzar ese estado caótico, sino para ocultarlo y tratar de minimizarlo a base de introducir elementos y procedimientos manipulados. Todo esto es de una gravedad indudable que tiene que subrayarse nacionalmente, pretendiéndose bajo este matiz el tratar de obligar a un necesario arribo a una cultura de la verdad y de limpieza en el comportamiento de los empleados públicos. Son etapas viciosas que deben superarse, y este informe tan sólo pretende ponerlo de manifiesto y comunicarlo al Tribunal Pleno para que éste lo clarifique.


"III.- Pretendiéndose por el Gobierno del Estado recoger la simpatía y la benevolencia públicas, y aceptando una recomendación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en este sentido, se nombró un fiscal especial para el caso concreto de `El Vado' de Aguas Blancas, pero no designado por el propio gobernador del Estado, tal y como lo dispone la Constitución Local. No hubo, en cambio, ningún inconveniente por parte del Ejecutivo Local y del Congreso del Estado, en variar dicha Constitución. El Congreso aceptó lo que debe entenderse como delegación de facultades de un poder en favor de otro, y nombró a ese fiscal especial como un verdadero procurador, distinto del constitucional, autónomo del constitucional, y diversificado del constitucional. Se creó un órgano ambiguo y difuso. Se alejó la averiguación y los correspondientes procesamientos, de su cauce constitucional. Imperó el capricho y la improvisación.


"Este informe enfrenta finalmente a su posible mensaje. Inútil insistir que el segundo párrafo del artículo 97 que ordena una averiguación -aceptada en este caso por la Suprema Corte de Justicia de la Nación-, no contiene en lo absoluto una indicación de cuál debe ser el destino de dicha averiguación cuando concluya, como es el caso de este informe que respetuosamente rinden los comisionados.


"Una interpretación letrista de dicho párrafo nos llevaría a la conclusión de que una vez que sea informado el Pleno de la Suprema Corte del resultado de la averiguación de sus enviados, procedería el archivo del mismo como asunto concluido. A lo sumo, y con supuesta audacia, se podría pensar que es obligada cortesía remitir una copia del mismo a quien la solicitó, el jefe del Ejecutivo Federal, por el mismo conducto que utilizó para propiciar la averiguación de este alto tribunal: el secretario de Gobernación. Con este criterio, prácticamente estaríamos afirmando que la Constitución ordena, -o permite-, un acto complejo, pero no indica cómo proceder una vez ejecutado este mandato.


"Algunos juristas optarían por aceptar, con resignación, que se trata de una negligencia o de una incongruencia insuperables. Otros, de lege ferenda, proponen la supresión de este párrafo del artículo 97, que es cuestión que no es del caso comentar.


"Cuando el propio solicitante, a nombre del Ejecutivo Federal, se dirige al Pleno, muestra su gran alarma ante los hechos ocurridos en el Estado de G., y decide apartar al másalto tribunal de la República de sus normales funciones judiciales, para que se otorgue prioridad a su demanda de averiguación de estos hechos alarmantes, sus causas y sus consecuencias, y así mostrar con claridad, y con apoyo constitucional, que desea la expresa evaluación del Poder Judicial Federal, por conducto de su cabeza, la Suprema Corte, para poder obrar en consonancia a lo averiguado y valorado. Por supuesto que ejerciendo facultades que la Constitución le otorga.


"En otras palabras: el supremo intérprete de la Constitución, debe hacer su mejor esfuerzo para concluir, bajo el criterio jurídico que le es propio, cómo entender la razón y la eficacia del segundo párrafo del artículo en comento.


"Para llevar a cabo su tarea interpretativa la Suprema Corte sí tiene elementos generales de los cuales partir. En efecto, el primitivo tercer párrafo del artículo 97 ordenó una `función investigadora' de la Suprema Corte, que obviamente no es `función jurisdiccional'. Es similar al tratamiento que nuestro sistema jurídico otorga a los procedimientos de extradición, cuando otro país solicita al nuestro el envío de una persona, ubicada en nuestro territorio, para procesarlo penalmente en el del solicitante. En efecto, los Jueces de Distrito no procesan, no juzgan, simplemente `opinan'. Su opinión, dicen nuestras leyes, solicitada por el Ministerio Público Federal, debe ser remitida a la Secretaría de Relaciones Exteriores, y esta dependencia del Ejecutivo Federal puede aceptar la conclusión del Juez Federal, o puede desecharla. No es responsabilidad del Juez el trato que le dé el Ejecutivo a su `opinión'; es responsabilidad de éste.


"Pero así como se admite para un órgano del Poder Judicial Federal una facultad de opinar, independientemente del manejo final de su opinión, así también se ordena en el 97 una facultad de averiguar para la Suprema Corte, independientemente del manejo final de su averiguación.


"Ahora bien, el tercer párrafo original del 97, permitía una averiguación, regulada por la Suprema Corte, respecto de hecho o hechos que pudieran constituir la violación de alguna garantía individual, o del voto público, o de algún otro delito castigado por la ley federal. Fue una trilogía de acontecimientos fuera de un tratamiento regular.


"Mejor explicarlo con la transcripción literal de las palabras de D.V.C., el primero de diciembre de mil novecientos dieciséis, cuando acompañó el proyecto de Constitución, y que en su parte conducente al tema que examinamos dijo:


"'El Poder Legislativo tiene incuestionablemente el derecho y el deber de inspeccionar la marcha de todos los actos del gobierno, a fin de llenar debidamente su cometido, tomando todas las medidas que juzgue convenientes para normalizar la acción de aquél; pero cuando la investigación no deba ser meramente informativa, para juzgar de la necesidad e improcedencia de una medida legislativa, sino que afecta a un carácter meramente judicial, la reforma faculta tanto a las Cámaras como al mismo Poder Ejecutivo, para excitar a la Suprema Corte a que comisione a uno o algunos de sus miembros, o a un Magistrado de Circuito, o a un Juez de Distrito, o a una comisión nombrada por ella para abrir la averiguación correspondiente, únicamente para esclarecer el hecho que se desea conocer; cosa que indiscutiblemente no podrían hacer los miembros del Congreso, los que de ordinario tenían que conformarse con los informes que quisieran rendirles las autoridades inferiores.


"Por razones de política legislativa, fuera de la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia para su posible valoración, modificaciones constitucionales posteriores hicieron una supresión respecto a la averiguación de hecho o hechos que integraran delito federal, y se distribuyeron las dos causales restantes en dos párrafos separados. El nuevo segundo párrafo, únicamente por violación de garantías individuales; y un párrafo tercero en el que se prevén violaciones del voto público, `pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión'.


"Las dos hipótesis vigentes a la fecha, tienen en común: a) Son facultades extraordinarias que constitucionalmente se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; b) Son atribuciones solamente utilizadas para averiguar hecho o hechos destacados; y, c) Eventualmente, y por criterio sustentado recientemente por este Tribunal Pleno, ambas facultades son discrecionales.


"Y tienen estas diferencias de contenido: 1) La del párrafo segundo se dirige a violaciones de garantías; y las del tercero al voto público; 2) Las violaciones del segundo párrafo deben ser `graves'; las del tercero deben `abarcar todo el proceso de elección'; 3) Las del segundo mencionan los `comisionados' que se pueden nombrar; las del tercero, no hacen esa precisión; y, 4) Las del segundo no indican el manejo de los resultados de la investigación; las del tercero sí hacen ese manejo: `se harán llegar oportunamente a los órganos competentes'.


"Se entienden las diferencias señaladas en los puntos con 1) y 2), porque son distintas hipótesis de partida. Queda la incógnita de las diferencias numeradas como 3) y 4).


"Y es aquí donde cabe la interpretación ineludible de ambos párrafos del citado artículo 97. ¨Podríamos decir que las facultades del párrafo tercero -por violaciones generales al voto público-, no se pueden ejercer porque, a diferencia del segundo, no precisa el nombramiento de comisionados, y la Suprema Corte en sí no puede practicar la averiguación? La respuesta es obvia: la Suprema Corte de Justicia practicará la averiguación de los hechos que se afirma son violatorios del voto público, precisamente nombrando comisionados a la manera en que sí lo prevé el párrafo segundo; aunque este párrafo tercero sea, como en efecto lo es, omiso en la forma de nombrar a los ejecutores.


"Por lo tanto, el silencio del párrafo segundo, sobre el manejo del informe final de los comisionados, debe interpretarse a la luz del párrafo tercero, sobre el cual no es omiso, y en el sentido de que el informe que contiene los resultados de la investigación se hará llegar oportunamente a los órganos competentes. No es una exégesis forzada; es una interpretación sistemática de la Constitución Política.


"Este es el resultado de la investigación que se somete a la consideración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, permitiéndonos advertir que el cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis se reservó dicho Pleno el derecho de resolver en su oportunidad respecto del segundo punto petitorio de la solicitud del presidente de la República por conducto del secretario de Gobernación, en relación al destino del informe."


TERCERO.- El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con vista del informe que rinden los comisionados, emitió la siguiente consideración y puntos de acuerdo:


CONSIDERACION:


UNICA.- Con el informe que produjeron los Ministros comisionados para investigar, en términos del artículo 97, párrafo segundo de la Constitución Federal, los hechos ocurridos el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco en el lugar conocido como "El Vado" de Aguas Blancas, Municipio de Coyuca de B., Estado de G., en los que diecisiete personas perdieron la vida y veintiuna resultaron heridas; y con el material probatorio en que se sustenta dicho informe, quedó justificado para este Tribunal Pleno que los más altos funcionarios del Poder Ejecutivo del Estado de G., que desempeñaban sus cargos en esa fecha y en los días subsecuentes incurrieron en violación grave, generalizada, de las garantías individuales que instituyen los artículos sexto, once, catorce, dieciséis y veintidós de la Constitución Federal, de conformidad con los hechos comprobados y por las razones que expresan los comisionados, las cuales se acogen en su integridad, sin reproducirlas para evitar repeticiones estériles.


Acorde con lo anterior, con fundamento en el artículo 97, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación aprueba y hace suyo en su totalidad el informe rendido por los Ministros comisionados, antes reproducido, y, en atención a su contenido, emite los siguientes


PUNTOS DE ACUERDO:


PRIMERO.- Téngase por recibido el informe que rinden los comisionados de este Tribunal Pleno.


SEGUNDO.- Existió violación grave a las garantías individuales de los gobernados en los acontecimientos del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, en `El Vado' de Aguas Blancas, Municipio de Coyuca de B., Estado de G., y en los posteriores relacionados con los primeros.


TERCERO.- Se concluye que de dicha violación resultan responsables los licenciados: R.F.A., gobernador con licencia indefinida; J.R.R.C., ex-secretario general de Gobierno; A.A.S., ex-procurador general de Justicia; R.S.E., ex-primer subprocurador de Justicia; G.O.G., ex-director de la Policía Judicial; R.A. de los Santos, ex-subsecretario de Protección y Tránsito; A.V.C., ex-fiscal especial; y E.M.R., ex-director general de Gobernación; todos ellos del Estado de G..


CUARTO.- Como lo solicita el C. presidente de la República, por conducto del ciudadano secretario de Gobernación, en el segundo punto petitorio de la comunicación de fecha cuatro de marzo del año en curso, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sugiere que se tomen por parte de las autoridades competentes, las medidas y las acciones que se deduzcan de las necesarias providencias que a continuación se examinan:


A.- N. al presidente de la República, por conducto del secretario de Gobernación, de estos acuerdos, acompañándole una copia certificada de ellos para que esté en posibilidad de tomar las determinaciones que motivaron su solicitud para que interviniera esta Suprema Corte de Justicia, en los términos ordenados por el artículo 97 constitucional.


B.- Copia certificada de esta resolución, debe hacerse llegar al Congreso de la Unión, para su conocimiento y efectos consiguientes.


C.- Igualmente cúrsese una copia al procurador general de la República, para los efectos de su representación.


D.- También debe tomar noticia de esta resolución el gobernador en funciones del Estado de G., el Congreso y el Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, mediante copias de la misma.


QUINTO.- Por su trascendencia para nuestra sociedad, póngase a disposición de las autoridades competentes que lo requieran, el material probatorio recabado por los comisionados.


P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, ambos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. C..


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los Ministros: S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.d.C.S.C., J.N.S.M. y presidente J.V.A.A., los puntos de acuerdo primero, segundo, tercero, cuarto, inciso A, y quinto; y por mayoría de nueve votos de los Ministros: S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P. y J.N.S.M., los incisos B, C y D del cuarto, en contra de los cuales votaron la M.O.M.d.C.S.C. y el Ministro presidente J.V.A.A., quien manifestó que formulará voto particular, al que se adhirió la M.S.C..



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