Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezVictoria Adato Green,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Miguel Montes García,Carlos Sempé Minvielle,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Samuel Alba Leyva,Clementina gil de Lester
Fecha de publicación01 Marzo 1996
Número de registro4955
Fecha01 Marzo 1996
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Marzo de 1996, 651
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

Varios 864/93. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Partido Foro Democrático. 8 de febrero de 1994. Mayoría de diecisiete votos. Ministros disidentes: M.A.G. y A.G.M.. Ministro encargado del engrose: J.M.V.L.. Secretario: F.P.A..


VARIOS 864/93. SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCION. PARTIDO FORO DEMOCRATICO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la petición que formuló el Ministro M.A.G., de ejercer la facultad de atracción para conocer y resolver el recurso de revisión R.A. 1085/93, promovido por el Partido Foro Democrático, radicado en el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 84, fracción III, de la Ley de Amparo, y en el artículo 11, fracción XV, en relación, este último, con los artículos 24, fracción I, inciso b), 25, fracción I, inciso b), 26, fracción I, inciso b), y 27, fracción I, inciso b), todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que en ninguno de los cuatro últimos preceptos legales antes mencionados, se establece la competencia expresa para que las Salas de este alto tribunal, puedan ejercer la facultad de atracción respecto de amparos en revisión motivados por el desechamiento de una demanda de garantías, sino única y exclusivamente en relación con aquéllos, derivados de sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito.


Así fue acordado en el expediente varios 3/93, en la sesión pública de seis de octubre de mil novecientos noventa y tres, por mayoría de trece votos; aun cuando existe consenso en cuanto a que este órgano colegiado, debe conocer y resolver la petición de ejercicio de la facultad de atracción formulada por un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y en la aplicación, en lo conducente, de la tesis de jurisprudencia P. 30/91, sustentada por este Tribunal Pleno, publicada en la página 47, del Tomo VII, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y uno, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, cuyo texto es el siguiente:


"ATRACCION. EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE PUEDE EJERCER ESA FACULTAD RESPECTO DE ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DE OTROS ORGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION. Si bien en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que señala los asuntos de carácter jurisdiccional que son de la competencia del Pleno de la Suprema Corte, no se establece que éste puede ejercer la facultad de atracción respecto de los amparos directos y amparos en revisión de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, a diferencia de lo que se previene en relación con las Salas en las fracciones I, inciso b), y III de los artículos 24, 25, 26 y 27 de ese ordenamiento legal, debe inferirse que ese alto cuerpo colegiado puede ejercer la referida facultad respecto de asuntos de la competencia de otros órganos, así como de las Salas pues, por una parte, el artículo 107 de la Constitución, al establecer la facultad de atracción, respecto de los amparos directos en el último párrafo de la fracción V, y en cuanto a los amparos en revisión en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VII (sic), se refiere genéricamente a la Suprema Corte de Justicia en la que necesariamente se encuentra incluido el Pleno, como su órgano supremo y, por la otra, resulta lógico inferir que si en la Ley Orgánica se refiere el ejercicio de la facultad de atracción a sus Salas, por mayoría de razón debe hacerse extensiva al Pleno."


SEGUNDO. Este órgano colegiado decide no ejercer la facultad de atracción, respecto del amparo en revisión R.A. 1085/93, promovido por el Partido Foro Democrático, radicado en el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, originado por el desechamiento de la demanda de garantías, y al efecto resulta conveniente transcribir la fracción VIII del artículo 107 constitucional, que dice:


"Artículo 107. ...VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito, procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia;


"a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;".


Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, fecha posterior a la de la solicitud de que se trata, se adicionó la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de la revisión cuando se impugne un reglamento expedido "por el jefe del Distrito Federal" y subsista el problema de inconstitucionalidad.


"b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones I, II y III del artículo 103 de esta Constitución.


"La Suprema Corte de Justicia de oficio o a petición fundada, del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos en revisión que por sus características especiales así lo ameriten.


"En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno."


Para dar respuesta a los argumentos expresados por el señor M.M.A.G., en el proyecto que le fue desechado, mismos que quedan como voto particular de él y del señor M.A.G.M., resulta necesario tomar en cuenta los actos reclamados, las garantías individuales que se señalan como violadas y los agravios expresados en la revisión, a fin de determinar lo conducente; sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del negocio, sino únicamente desentrañar su falta de relevancia para el ejercicio de la facultad de atracción.


En la demanda de garantías desechada, el quejoso reclama, en síntesis, la expedición, promulgación, refrendo y aplicación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de quince de agosto de mil novecientos noventa, por estimar que viola en su perjuicio, entre otras, la garantía de libertad de asociación para fines políticos, contenida en el artículo 9o., en relación con el 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, a través de los actos que reclama, se le impide, en su calidad de Partido Político, obtener su registro condicionado para poder participar oficialmente, en la vida política del país. A su vez, en los agravios transcritos, se estima que los actos de aplicación reclamados, por sí mismos son susceptibles de violar garantías individuales; se plantea la incorrecta interpretación de la tesis jurisprudencial que invoca el Juez de Distrito y se aduce la falta de aplicación de una tesis de jurisprudencia, sustentada por este alto tribunal, en el tema de derechos políticos asociados con actos violatorios de garantías.


Por lo que se refiere al primer aspecto, hay que determinar, dentro del sistema jurisdiccional de control establecido en el artículo 103 constitucional, si es posible o no el cuestionamiento de una ley, como la reclamada, debido a su naturaleza de contenido político. Extremo que de ninguna manera es obstáculo para que el Tribunal Colegiado competente se pronuncie respecto a si el juicio de garantías, en la especie, es o no notoriamente improcedente, para confirmar o revocar la resolución que desechó la demanda de amparo intentada.


La supuesta violación de la garantía de libertad de asociación para fines políticos, consagrada en el artículo 9o., en relación con el 41, de la Constitución General de la República, se vincula con la procedencia del juicio de amparo, al destacar que no obstante que el asunto versa sobre derechos políticos, en él se sostiene que los actos reclamados, además, son violatorios de garantías, lo que, se afirma, lo hace procedente, de conformidad con lo establecido en la tesis de jurisprudencia sustentada por este alto tribunal, publicada con el número 622, en las páginas 1060 y 1061, Segunda Parte, último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es el siguiente:


"DERECHOS POLITICOS ASOCIADOS CON LOS ACTOS VIOLATORIOS DE GARANTIAS. Aun cuando se trate de derechos políticos, si el acto que se reclama puede entrañar también la violación de garantías individuales, hecho que no se puede juzgar a priori, la demanda de amparo relativa debe admitirse y tramitarse, para establecer, en la sentencia definitiva, las proposiciones conducentes."


La jurisprudencia transcrita se formó al resolver los amparos en revisión, promovidos por: A.R. y coagraviados, veintiocho de marzo de mil novecientos veinticuatro, mayoría de 7 votos contra 3; A.A. y coagraviados, veintisiete de junio de mil novecientos veinticuatro, mayoría de 7 votos contra 4; A.E. y coagraviados, dieciséis de enero de mil novecientos veinticinco, mayoría de 8 votos contra 2; P.M.D. y coagraviados, veinticuatro de septiembre de mil novecientos veinticinco, mayoría de 9 votos contra 1; y G.A.J., veintinueve de diciembre de mil novecientos veinticinco, mayoría de 8 votos contra 2.


Dicha tesis fue sustentada con el objeto de matizar la diversa tesis que aparece publicada con el número 128, en la página 192, Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985 y con el número 623, en la página 1061, Segunda Parte del de 1917 a 1988, cuyo texto es el siguiente:


"DERECHOS POLITICOS. IMPROCEDENCIA. La violación de los derechos políticos no da lugar al juicio de amparo, porque no se trata de garantías individuales."


Esta jurisprudencia se formó al resolver los amparos en revisión, promovidos por: "V.G., vecinos de.", dieciséis de diciembre de mil novecientos dieciocho, mayoría de 9 votos contra 1; H.M., diecisiete de abril de mil novecientos diecinueve, unanimidad de 11 votos; G.A.J. y coagraviados, trece de junio de mil novecientos diecinueve, mayoría de 7 votos contra 3; O.M. y coagraviados, nueve de marzo de mil novecientos veinte, unanimidad de 8 votos; y Ayuntamiento de Acayucan, cuatro de septiembre de mil novecientos veinte, unanimidad de 10 votos.


El artículo 7o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, promulgada bajo la vigencia del texto original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el día dos de noviembre de mil novecientos diecisiete, en vigor durante los años en que fueron sustentadas las dos tesis jurisprudenciales transcritas, establecía que:


"La Suprema Corte de Justicia conocerá, en segunda instancia, de los juicios de amparo a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución y de los demás que establezcan las leyes."


Por su parte, dicho precepto constitucional disponía, en lo conducente, lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se seguirán a instancia de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico que determinará una ley que se ajustará a las bases siguientes... IX. Cuando se trate de actos de autoridad distinta de la judicial, o de actos de ésta ejecutados fuera de juicio o después de concluido; o de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación o que afecte a personas extrañas al juicio, el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción esté el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, limitándose la tramitación al informe de la autoridad, a una audiencia para la cual se citará en el mismo auto en que se mande pedir el informe y que se verificará a la mayor brevedad posible, recibiéndose en ella las pruebas que las partes interesadas ofrecieren, y oyéndose los alegatos, que no podrán exceder de una hora cada uno, y a la sentencia que se pronunciará en la misma audiencia. La sentencia causará ejecutoria, si los interesados no ocurrieren a la Suprema Corte dentro del término que fija la ley, y de la manera que expresa la regla VIII". (Dicha regla [fracción] se refería a la tramitación del juicio de amparo en la vía directa o uniinstancial).


El artículo 71 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 de la Constitución Federal, disponía:


"El Juez, ante todo, examinará la demanda de amparo, y si encuentra motivos manifiestos e indudables de improcedencia, desechará aquélla desde luego, sin suspender el acto reclamado. Contra esta resolución se admite el recurso de revisión."


De la transcripción de tales preceptos se advierte que tanto la segunda instancia, en lo que hoy es el amparo indirecto, como la única instancia, en el amparo directo, le correspondía su conocimiento y resolución a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que estaba integrada por once Ministros y funcionaba, únicamente, en Pleno; de tal suerte que las jurisprudencias indicadas fueron sustentadas en asuntos de su competencia y no en ejercicio de su facultad de atracción.


Ambas tesis jurisprudenciales quedaron integradas conforme al artículo 148 de la Ley Reglamentaria mencionada; es decir, por haber alcanzado una votación de siete votos o más, de los señores Ministros integrantes del Tribunal Pleno.


Conforme a los artículos 83 y 88 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada el 10 de enero de 1936, en el Diario Oficial de la Federación, la competencia para conocer y resolver este tipo de revisiones pasó a las Salas de este alto tribunal y el artículo 85 de la propia Ley, reformada por decreto publicado en el mencionado órgano federal de difusión, depositó dicha competencia en los Tribunales Colegiados, quienes actualmente continúan con ella.


Además, este órgano colegiado en ningún momento ha ejercido su facultad de atracción para resolver un recurso de revisión en contra de un desechamiento de la demanda de amparo y no advierte motivo alguno para variar su criterio; pues en la especie, no se trata de decidir si el juicio de amparo es improcedente en contra de los actos de aplicación y, por ende, de la Ley reclamados, sino resolver si dicho juicio es notoriamente improcedente, o no sucede así, cuestión que bien puede ser examinada y resuelta por un Tribunal Colegiado, independientemente que entre los actos reclamados se encuentre una ley, sea de la naturaleza que sea.


Tampoco reviste singular relevancia lo argumentado en el cuarto agravio, respecto de la violación, supuestamente cometida con el desechamiento de la demanda de amparo, del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno, que garantiza el derecho de defensa contra actos que vulneren los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, aun cuando tales actos provengan de personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales, planteamiento que como todos los que se formulen en el juicio de amparo, exige un análisis riguroso, éste tendría que efectuarse en el supuesto caso de que tuviera que ser examinado el fondo del asunto; lo cual no es cuestión de notoriedad de la improcedencia del juicio o de falta de ella.


De todo lo hasta aquí expuesto, claramente se advierte que el amparo en revisión R.A. 1085/93, promovido por el Partido Foro Democrático, radicado en el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, no reviste características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción, que nuestra Carta Magna, la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,le confieren a este Tribunal Pleno, motivo por el cual considera improcedente la solicitud que, al respecto efectuó el señor M.M.A.G. y, en consecuencia, decide no ejercer la citada facultad para conocer y resolver el recurso de revisión antes especificado.


Luego, lo conducente es devolver los autos de que se trata al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien originalmente conoció de la revisión, por no estar en los casos previstos en los primeros párrafos de la fracción VIII del artículo 107 constitucional, el desechamiento de una demanda de garantías, por estimarla notoriamente improcedente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no ejerce la facultad de atracción para conocer y resolver el recurso de revisión 1085/93, promovido por el Partido Foro Democrático, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO. Remítanse los autos al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para los efectos legales consiguientes.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de diecisiete votos de los Ministros: de S.N., M.C., S.M., C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., Alba Leyva, Cal y M.G., G. de L., V.L., G.V., D.R., C.G. y presidente S.O.; contra los votos emitidos por los Ministros G.M. y A.G.; estuvieron impedidos los Ministros L.C. y M.G.. Durante la votación de este asunto estuvo ausente la Ministra F.M.F..


El Ministro M.A.G. formuló voto particular en los términos de su proyecto que le fue desechado y el M.A.G.M. se adhirió al mismo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR