Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Número de registro22377
Fecha01 Agosto 2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Agosto de 2010, 477
MateriaDerecho Procesal
EmisorPleno

VARIOS NÚMERO 1257/2008-PL. INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA DERIVADA DEL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL 379/2006.

**********

VS.

CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL Y OTROS.


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: J.R.O.E..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de marzo de dos mil diez.


VISTOS; para resolver los autos de la excepción de incompetencia por declinatoria opuesta por el Consejo de la Judicatura Federal por conducto de la directora general de Asuntos Jurídicos en la contestación a la demanda mercantil instaurada en su contra por la persona moral denominada **********, y


RESULTANDO:


PRIMERO. -Por escrito de demanda mercantil presentado en la Oficialía de Partes Común Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal el nueve de mayo de dos mil seis, la persona moral denominada **********, por conducto de su apoderado legal, demandó de **********, **********, **********, **********, e **********, una serie de prestaciones derivadas del contrato de fideicomiso irrevocable de administración e inversión número 04903-1. A dicho instituto, específicamente, le demandó la indemnización por daño moral por la cantidad de $**********, por haberse omitido, por parte de funcionarios del instituto, tomar en cuenta la fianza por la cantidad de $**********, establecida en la cláusula sexta del contrato antes mencionado para garantizar a los particulares fideicomisarios "B" (entre otros, el actor) que contrataron con **********, el debido empleo de las cantidades depositadas o fideicomitidas.


SEGUNDO. -Mediante auto de veinticuatro de mayo de dos mil seis, el J. Décimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal, admitió la demanda ordenando se emplazara a las demandadas, para que en el término de nueve días, dieran contestación a la demanda instaurada en su contra.


TERCERO. -Mediante escrito de doce de julio de dos mil seis, la entonces representante legal de la parte demandada, Consejo de la Judicatura Federal, contestó la demanda instaurada en su contra y, entre las excepciones y defensas hechas valer, se opuso destacadamente la de incompetencia por declinatoria, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1114 y 1117 del Código de Comercio.


CUARTO. -Mediante resolución de fecha veinticinco de octubre de dos mil seis, la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, a quien por razón de turno correspondió conocer, determinó que la excepción de incompetencia por declinatoria resultaba improcedente, al considerar que la Federación no formaba parte del juicio ordinario mercantil en el que actuaba y que, por tanto, la competencia correspondía a un J. del Fuero Común por elección del actor, al existir competencia concurrente en la materia.


QUINTO. Por escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil seis, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, ********** y **********, por conducto del titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la resolución de fecha veinticinco de octubre de dos mil seis, emitida por la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


SEXTO. Seguido el juicio en sus trámites legales, el J. Décimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal dictó sentencia, misma que se autorizó el treinta y uno de mayo de dos mil siete, en la que determinó conceder el amparo, para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y dictara otra en la que, con plenitud de jurisdicción, atendiera a la totalidad de los planteamientos hechos al oponer la excepción de incompetencia por declinatoria.


SÉPTIMO. -En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, mediante resolución de tres de agosto de dos mil siete, la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada de veinticinco de octubre de dos mil seis; y, al considerar que al ser el ********** una entidad que pertenece al Poder Judicial de la Federación, determinó que dicho órgano colegiado era incompetente para resolver la excepción planteada y que, por tanto, debía abstenerse del conocimiento de dicha excepción, ordenando, por tal razón, remitir los autos a este Alto Tribunal para que se avocara al análisis respectivo, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 104, fracción III, de la Constitución Federal, corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer y resolver aquellas controversias en las que la Federación fuese parte.


OCTAVO. Por considerar que el trámite del asunto era dudoso, mediante auto de diez de septiembre de dos mil siete dictado por el presidente de esta Suprema Corte, ordenó turnar el asunto para efectos del dictado de la interlocutoria correspondiente a la señora M.O.S.C. de G.V., y para que diera cuenta con él al Tribunal Pleno.


Mediante resolución de diecinueve de mayo de dos mil ocho, el Tribunal Pleno determinó que tomando en consideración que el ********** es un órgano auxiliar del ********** y, por lo mismo, es parte de su estructura orgánica y, toda vez que dicho instituto es parte en el juicio ordinario mercantil 379/2006 del índice del Juzgado Décimo Sexto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, lo procedente era resolver dicha consulta en el sentido de que el trámite que debe seguirse a fin de resolver la excepción de incompetencia planteada por el titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del ********** y el director general del **********, era abrir un procedimiento de competencia, en términos de los artículos 106 constitucional y 1114, segundo párrafo, del Código de Comercio.


NOVENO. Por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil ocho, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la incompetencia por declinatoria y al no existir trámite pendiente a desahogar, ordenó turnar el asunto a la M.O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Asimismo, ordenó notificar personalmente a las partes.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta competente para conocer y resolver, el presente incidente de incompetencia por declinatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 104, fracción III y 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 18, 358, 359 y demás aplicables del Código Federal de Procedimientos Civiles; 1o., fracción I, 4o. y 6o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en virtud de que se trata de un procedimiento incidental surgido en un juicio ordinario mercantil, de aquellos que por excepción, resultan de la competencia del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. En el escrito de contestación a la demanda y reconvención, la titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del ********** y el director general del ********** opusieron la excepción de incompetencia por declinatoria, en los siguientes términos:


"Excepción de incompetencia por declinatoria


"Se promueve esta excepción teniendo como fundamento lo que establecen los artículos: 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que determina que el **********, es un órgano auxiliar del ********** y, por lo mismo, es parte de la estructura orgánica, 111 y demás relativos del Código de Comercio y 311 de la Ley de Concursos Mercantiles.


"Por otra parte, de conformidad con el artículo 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el caso, corresponderá al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer y resolver la presente cuestión de incompetencia, se transcriben las disposiciones al respecto.


"Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ‘Artículo 104’ (se transcribe).


"De acuerdo con lo anterior, consideramos que un Juzgado del Fuero Común se encuentra impedido para conocer de una demanda entablada en contra del **********. De conformidad con lo establecido en los artículos 311 de la Ley de Concursos Mercantiles y 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este instituto es un órgano auxiliar del **********. Es decir, es una entidad que pertenece al Poder Judicial de la Federación, y que se encuentra previsto en la estructura de los órganos administrativos de éste.


"Según el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a los Tribunales de la Federación conocer de las controversias en que la Federación sea parte. Así pues, resulta claro que plantear una demanda contra el ********** es equivalente a señalar que la Federación está siendo llamada a juicio.


"Por otro lado, si bien este órgano auxiliar está dotado de autonomía técnica y operativa, en términos del citado artículo 311 de la legislación concursal, es de destacar que el instituto es parte de la estructura orgánica del Poder Judicial de la Federación y concretamente del **********.


"El ********** no tiene personalidad jurídica, sino que es un órgano autónomo técnica y operativamente, dependiente del **********. Por este motivo no cuenta con patrimonio propio, sino que sus recursos dependen del presupuesto que se asigne al Poder Judicial de la Federación, a través del **********.


"Esta situación es suficiente para determinar que en caso de que se llegase a condenar al pago de alguna prestación al instituto, ello se traduciría en una afectación al presupuesto y bienes del ********** y del Poder Judicial de la Federación. En vista de lo anterior, es aplicable la disposición contenida en el artículo 18 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece lo siguiente: ‘Artículo 18.’ (se transcribe).


"En otro orden de ideas, es pertinente recordar que la jurisdicción concurrente entre los Jueces y Tribunales del Fuero Común y del Fuero Federal está establecida en el artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No obstante ello, es posible que los Jueces y Tribunales del Orden Común conozcan de las controversias mercantiles si éstas afectan únicamente intereses particulares; empero, no es éste el caso presente. Como se ha señalado, el ********** es un órgano auxiliar del **********. Si se pretende vulnerar el patrimonio del consejo, se está ante un supuesto de vulneración al interés público, por tratarse del presupuesto federal. En tal virtud, el foro ante el cual se debe promover una demanda contra el instituto no es a elección de la parte actora, sino que es el federal por no actualizarse los supuestos de concurrencia establecidos en la Norma Suprema.


"Por lo expuesto, en términos de lo establecido por el segundo párrafo del artículo 1114 del Código de Comercio, respetuosamente solicitamos a su señoría que se abstenga del conocimiento de este negocio y remita testimonio de lo actuado, que incluya tanto aquello que obre agregado a este expediente como lo que se encuentre guardado en el seguro del juzgado, al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que éste decida la cuestión de competencia."


TERCERO. Antes de hacerse cargo de los argumentos de la incidentista, demandada en el juicio ordinario mercantil de donde se desprendió este asunto, se estima necesario efectuar una serie de precisiones previas en torno a la naturaleza y técnica de estudio de la excepción de incompetencia por declinatoria.


La doctrina ha distinguido dos significados del término "excepción", señalando que, con la expresión "excepción" debe entenderse: 1) en un sentido abstracto, el poder que tiene el demandado para oponer, frente a la pretensión del actor, aquellas cuestiones que afecten la validez de la relación procesal e impidan un pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión (cuestiones procesales), o aquellas cuestiones que, por contradecir el fundamento de la pretensión, procuran un pronunciamiento de fondo absoluto (cuestiones sustanciales). En segundo término, con la expresión "excepciones" suelen designarse las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la pretensión del actor, con objeto de oponerse a la continuación del proceso, alegando que no se han satisfecho los presupuestos procesales (excepciones procesales), o con el fin de oponerse al reconocimiento, por parte del J., de la fundamentación de la pretensión de la parte actora, aduciendo la existencia de hechos extintivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica invocada por el demandante (excepciones sustanciales). En este sentido concreto, suele hablarse más de excepciones que de excepción.


La excepción de incompetencia del órgano judicial tiene por objeto denunciar la falta del presupuesto del órgano judicial para el conocimiento de un juicio. La incompetencia forma parte de los presupuestos cuya presencia o ausencia resulta necesaria para la integración y desarrollo de una relación procesal, siendo ésta lo esencial de dicha figura jurídica.


Al ser una excepción de previo y especial pronunciamiento el J. debe producir una decisión que permita orientar de forma correcta el debate jurisdiccional. Por ello, debe señalarse que los conflictos de competencia se ajustan a las siguientes reglas, establecidas en los artículos 1102, 1114 y 1115 del Código de Comercio, reformados a virtud del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis y en vigor a partir de los sesenta días siguientes, según el artículo primero transitorio de dicho decreto, que establecen:


"Artículo 1102. Las contiendas sobre competencia sólo podrán entablarse a instancia de parte."


"Artículo 1114. Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.


"Cualquiera de las dos que se elija por el que la haga valer, debe proponerse dentro del término concedido para contestar la demanda en el juicio en que se intente, cuyos plazos se iniciarán a partir del día siguiente de la fecha del emplazamiento.


"Cuando se trate de dirimir las competencias que se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados, o entre los de un Estado y los de otro, corresponde decidirla al Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 106 constitucional y de las leyes secundarias respectivas.


"Tratándose de competencias que se susciten entre los tribunales de un mismo Estado, se resolverá por el respectivo tribunal de alzada al que pertenezcan ambos Jueces, debiéndose observar las siguientes reglas:


"I. La inhibitoria se intentará ante el J. a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que remita testimonio de las actuaciones respectivas al superior, y el requirente también remita lo actuado por él al mismo tribunal de alzada para que éste decida la cuestión de competencia;


"II. La declinatoria se propondrá ante el J. que se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita testimonio de lo actuado al superior para que éste decida la cuestión de competencia;


"III. Las cuestiones de competencia en ningún caso suspenderán el procedimiento principal;


"IV. En caso de no promoverse cuestión de competencia alguna dentro de los términos señalados por el que se estime afectado, se considerará sometido a la del J. que lo emplazó y perderá todo derecho para intentarla, y


"V. Tampoco se promoverán de oficio; pero el J. que se estime incompetente puede inhibirse del conocimiento del negocio en los términos del primer párrafo del artículo siguiente."


"Artículo 1115. Los tribunales quedan impedidos para declarar de oficio las cuestiones de competencia, y sólo deberán inhibirse del conocimiento de negocios cuando se trate de competencias por razón de territorio o materia, y siempre y cuando se inhiban en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal, o ante la reconvención por lo que hace a la cuantía.


"Cuando dos o más Jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique ocurrirá a su elección dentro del término de nueve días ante el superior, al que estén adscritos dichos Jueces, a fin de que se ordene a los que se niegan a conocer, que en el término de tres días, le envíen los expedientes originales en que se contengan sus respectivas resoluciones.


"Una vez recibidos los autos por el superior, los pondrá a la vista del peticionario, o, en su caso, de ambas partes, por el término de tres días para que ofrezcan pruebas, o aleguen lo que a su interés convenga. En el caso de que se ofrezcan pruebas y estas sean de admitirse, se señalará fecha para audiencia la que se celebrará dentro de los diez días siguientes, y se mandarán preparar para recibirse en la audiencia las pruebas admitidas, pasando a continuación al periodo de alegatos, y citando para oír resolución, la que deberá pronunciarse y notificarse dentro del término de ocho días, remitiendo los autos al J. competente.


"En el supuesto de no ofrecerse pruebas, y tan sólo se alegare, el tribunal dictará sentencia y la mandará publicar en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior."


De los artículos antes transcritos, pueden sintetizarse las siguientes reglas generales:


1. Toda demanda debe interponerse ante J. competente.


2. Todas las providencias que dicten los Jueces para sostener su competencia a los tribunales al resolverlas deben estar fundadas en la ley.


3. Las cuestiones de competencia únicamente pueden entablarse a petición de parte.


4. El litigante que elija uno de los medios permitidos por la ley para hacer valer la incompetencia (inhibitoria o declinatoria) no puede abandonarlo, recurrir a otro o emplearlos sucesivamente. Cuando se declare que una incompetencia es infundada y fue promovida de mala fe, se aplicará a quien la opuso una sanción de hasta cien días de salario mínimo de zona respectiva en beneficio del colitigante.


5. Las jurisdicciones por territorio y por materia en los casos en que existan contratos coaligados o exista íntima relación entre sí o por los nexos entre los que litiguen, ya sea por razón de parentesco, negocios, sociedad o similares.


6. También puede prorrogarse cuando el Tribunal Superior esté conociendo de apelación contra auto o sentencia interlocutoria y las partes estén de acuerdo en que ese superior siga conociendo del asunto en lo principal.


Una vez efectuadas las anteriores precisiones, se pasa a continuación, a la evaluación del caso concreto.


En efecto, cuando se plantea un incidente de incompetencia por declinatoria, la argumentación jurídica que se haga por el incidentista debe ir, necesaria y exclusivamente encaminada a controvertir la competencia del órgano del Estado que desempeña la función jurisdiccional en la materia de que se trate, otra clase de argumentos no deben atenderse por encontrarse fuera de contexto en razón de la naturaleza jurídico procesal de la vía.


Por ello, debe estimarse que los argumentos afines a esta reflexión, son procedentes y fundados.


En efecto, para la estructuración del concepto de competencia se parte de la base de un presupuesto objetivo, a saber, la pluralidad de órganos jurisdiccionales, lo cual hace necesario delimitar las relaciones entre ellos. Pero, por otro lado, también de un presupuesto subjetivo, como es el que la competencia implique un cierto grado de aptitud que la ley delimite a un órgano jurisdiccional, frente a los demás, para el ejercicio de la acción de cada uno. Cabe concluir de ello que la jurisdicción es, en sí misma, una e idéntica, pero no todo órgano revestido de esa función puede ejercerla indistintamente con respecto a cualquier asunto ni en cualquier lugar. Razones de interés público y privado, motivos de economía funcional, necesidades de orden, facilidad en el desarrollo del proceso, criterios de garantía y de equitativa facilidad para la defensa, amén de otros, han inducido al Estado a poner linderos al ejercicio de la potestad delimitándola por medio de la reglamentación de la competencia.


Esta delimitación, en términos generales, obedece a ciertos criterios, de acuerdo con los cuales debe determinarse la competencia, factores o principios a los cuales debe adecuarse la distribución de la misma.


El primero de ellos es el factor objetivo. La doctrina le denomina también competencia por razón del litigio o según la materia. El segundo de ellos es el factor subjetivo. Este criterio atiende a las personas interesadas o que figuran como partes en el respectivo proceso.


Así, por ejemplo, la circunstancia de que la parte sea una persona de derecho público implica un señalamiento de competencia subjetiva, que obedece a razones de política procesal, basadas en consideraciones de índole social, concretamente, por la posición destacada que el imputado tiene en la organización estatal. Pero también se surte un elemento de competencia objetiva si se atiende a la naturaleza del interés que se encuentra en litigio.


En el caso concreto, los criterios anteriormente mencionados llevan a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a determinar que se surte la competencia para dirimir el conflicto planteado en los Juzgados de Distrito.


Como ya se dijo, el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece una competencia a favor de los Tribunales de la Federación que le permiten resolver los conflictos suscitados con motivo de la interpretación de las leyes o los tratados, cuando no se involucren intereses particulares, y que corresponde a los Tribunales de la Federación conocer de las controversias en que la Federación sea parte.


El ********** desempeña la especializada labor de auxiliar a los Jueces de Distrito en las múltiples cuestiones no jurídicas que pueden derivar de un concurso mercantil. Como son, las cuestiones contables, financieras, económicas y administrativas, por citar algunas, ya que se trata de áreas en las que el J. se enfrenta a situaciones que requieren de un grado de especialización que debido a la labor que desempeñan, los Jueces no necesariamente tienen, por lo que requieren de especialistas en estos ramos del saber.


Se trata, por tanto, de un órgano auxiliar del ********** a su vez órgano administrativo del Poder Judicial de la Federación, con autonomía técnica y operativa, cuya principal finalidad es la de autorizar el registro de las personas que acrediten cubrir los requisitos necesarios para realizar las funciones de visitador, conciliador o síndico, quienes apoyarán a la justicia en materia concursal en los aspectos técnicos involucrados en los procedimientos de concurso mercantil.


Este órgano auxiliar está dotado de autonomía técnica y operativa, así lo señala el artículo 311 de la Ley de Concursos Mercantiles, que dispone:


"Artículo 311. Se crea el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, como órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, con autonomía técnica y operativa, con las atribuciones siguientes:


"I. Autorizar la inscripción en el registro correspondiente a las personas que acrediten cubrir los requisitos necesarios para la realización de las funciones de visitador, conciliador y síndico en los procedimientos de concurso mercantil;


"II. Constituir y mantener los registros de visitadores, conciliadores y síndicos;


"III. Revocar, en los casos en los que conforme a esta ley proceda, la autorización para la realización de las funciones de visitador, conciliador y síndico en los procedimientos de concurso mercantil;


"IV. Designar a las personas que desempeñarán las funciones de visitador, conciliador y síndico en cada concurso mercantil, de entre las inscritas en los registros correspondientes;


"V. Establecer mediante disposiciones de aplicación general, los procedimientos aleatorios para la designación de los visitadores, conciliadores o síndicos;


"VI. Elaborar y aplicar los procedimientos públicos de selección y actualización para la autorización de visitador, conciliador o síndico, debiendo publicar previamente en el Diario Oficial de la Federación, los criterios correspondientes;


"VII. Establecer el régimen aplicable a la remuneración de los visitadores, conciliadores y síndicos, por los servicios que presten en los procedimientos de concurso mercantil;


"VIII. Supervisar la prestación de los servicios que realicen los visitadores, conciliadores y síndicos, en los procedimientos de concurso mercantil;


"IX. Promover la capacitación y actualización de los visitadores, conciliadores y síndicos, inscritos en los registros correspondientes;


".R. y apoyar análisis, estudios e investigaciones relacionados con sus funciones;


"XI. Difundir sus funciones, objetivos y procedimientos, así como las disposiciones que expida conforme a esta ley;


"XII. Elaborar y dar a conocer estadísticas relativas a los concursos mercantiles;


"XIII. Expedir las reglas de carácter general necesarias para el ejercicio de las atribuciones señaladas en las fracciones IV, V, VII y XI de este artículo;


"XIV. Informar semestralmente al Congreso de la Unión sobre el desempeño de sus funciones, y


"XV. Las demás que le confiera esta ley."


Es de destacar de lo antes transcrito, que el instituto forma parte de la estructura orgánica del Poder Judicial de la Federación y concretamente del Consejo de la Judicatura Federal, que no tiene personalidad jurídica; pero que es un órgano autónomo, técnica y operativamente con la autonomía suficiente para responder de sus propias obligaciones.


C. de lo anterior, es fundado el incidente de incompetencia por declinatoria planteado por el **********. Por lo que el asunto, constitucional y legalmente resulta ser de la competencia del Poder Judicial de la Federación. Esa competencia le viene determinada dada la disposición expresa contenida en el artículo 18 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual dispone:


"Artículo 18. Los negocios de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, hecha excepción de los procedimientos de amparo, se verán siempre por el Tribunal Pleno, en única instancia. Los restantes negocios de competencia federal, cuando no exista ley especial, se verán por los Juzgados de Distrito, en primer grado, y, en apelación, ante los Tribunales de Circuito, en los términos en que sea procedente el recurso, de conformidad con las disposiciones de este ordenamiento.


"Si dentro de un negocio del orden local o de la competencia de un tribunal federal de organización especial, se hace valer un interés de la Federación en forma de tercería o de cualquiera otra manera, cesará la competencia del que esté conociendo, y pasará el negocio a la Suprema Corte de Justicia o al Juzgado de Distrito que corresponda, según sea la naturaleza del interés de la Federación. Inversamente, desaparecido el interés de la Federación en un negocio, o resuelta definitivamente la cuestión que a ella importaba, cesará la competencia de los tribunales ordinarios de la Federación."


CUARTO.-Una vez determinada la competencia del Poder Judicial de la Federación para resolver el presente asunto, debe determinarse la naturaleza del interés de la Federación que se ha hecho valer a efecto de resolver la cuestión competencial, con base en el ordenamiento antes citado.


Vista la naturaleza de la acción intentada por **********, en contra del **********, esto es, la consistente en la acción de indemnización por daño moral, el asunto debe radicarse en el Juzgado de Distrito en Materia Civil con residencia en el Distrito Federal en turno.


En efecto, la acción intentada en lo principal consiste en el cumplimiento del contrato irrevocable de administración e inversión celebrado por la actora en contra de diversos codemandados, así como en hacer efectiva la fianza establecida en la cláusula sexta de dicho contrato y en el pago de intereses moratorios derivados de dicho incumplimiento.


A diversos codemandados les fue exigida, además, la indemnización por daño moral por la cantidad de $**********, porque no tomaron en cuenta como activo de la empresa para el procedimiento concursal la fianza por la cantidad de $**********, establecida en la cláusula sexta del contrato antes mencionado, para garantizar a los particulares fideicomisarios "B" (entre otros, el actor) que contrataron con **********, el debido empleo de las cantidades depositadas o fideicomitidas, que es también la única acción intentada en contra del multicitado instituto.


Como resulta claro, las acciones intentadas involucran la afectación, únicamente, de intereses que se resienten en derechos personales. En efecto, la naturaleza eminentemente privada de una acción de daño moral, como es la intentada en contra del citado instituto, se hace evidente en el alcance de la afectación que resiente quien ejerce la acción. Una acción de naturaleza personal, cuya pretensión tiende, eventualmente, a exigir el resarcimiento de una privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor notable en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor, entre otros; así como a exigir la ejecución de una obligación.


Es por lo anterior, que la competencia que deriva en los Juzgados de Distrito debe comprender lo relativo a la totalidad de las acciones que fueron reclamadas y, en consecuencia, deben enviarse los autos al Juzgado en Materia Civil en turno, a efecto de que conozca y resuelva sobre las acciones intentadas en contra de las personas que han sido demandadas.


Por tales motivos, este Tribunal Pleno determina que en atención a los motivos expuestos, y que se ejercen acciones en el juicio no se circunscriben en ninguno de los supuestos de la competencia de este Alto Tribunal, se considera que este Alto Tribunal no es el órgano competente para conocer y resolver el presente asunto, por lo que lo procedente es radicar los autos en el Juzgado de Distrito en Materia Civil con residencia en el Distrito Federal que por turno corresponda, a efecto de que conozca y dé trámite al juicio y resuelva lo que conforme a derecho corresponda, por ser el constitucional y legalmente competente para hacerlo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es fundada la excepción de incompetencia por declinatoria opuesta por el Consejo de la Judicatura Federal y **********, por conducto del titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, en el juicio ordinario mercantil 379/2006 del índice del Juzgado Décimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal.


SEGUNDO.-En términos de lo previsto en el artículo 18 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la competencia para conocer y resolver la demanda de la que derivó el juicio ordinario mercantil 379/2006 del índice del Juzgado Décimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal, recae en el J. de Distrito en Materia Civil con residencia en el Distrito Federal en turno, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, envíense los autos al juzgado que corresponda y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de nueve votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente en funciones A.A.. El señor M.C.D. reservó su derecho a formular voto concurrente.


Los señores Ministros presidente G.I.O.M. y L.M.A.M. se encuentran in curso en causa de impedimento para conocer del asunto.


En términos de lo previsto en el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


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