Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Febrero de 2005, 179
Fecha de publicación01 Febrero 2005
Fecha01 Febrero 2005
Número de resolución1a./J. 79/2001
Número de registro18628
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

ACLARACIÓN DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 1a./J. 79/2001, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 76/2000, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de noviembre de dos mil cuatro.


VISTOS los autos del expediente relativo a la contradicción de tesis número 76/2000, para resolver la solicitud de aclaración de tesis presentada por el señor M.J. de J.G.P., quien fue ponente de la resolución a la contradicción de tesis antes citada; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Con fecha dos de mayo de dos mil uno, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos, falló la contradicción de tesis 76/2000, suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, de cuya resolución derivó la jurisprudencia que con el número 79/2001, es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2001, página sesenta, cuyo rubro es: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE OTORGA A UN LITISCONSORTE QUE SÍ FUE LLAMADO A JUICIO Y QUE IMPUGNÓ EL HECHO DE QUE OTRO NO HAYA SIDO EMPLAZADO, DEBE SER PARA EL EFECTO DE QUE SE DEJE INSUBSISTENTE LA SENTENCIA RECLAMADA Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE DICTE UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE REVOQUE LA DE PRIMERA INSTANCIA, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE LAS PARTES."


SEGUNDO. Mediante oficio 1954/2004-T, de fecha treinta de agosto de dos mil cuatro, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito comunicaron al señor M.J. de J.G.P. la existencia de una posible imprecisión en la tesis de jurisprudencia antes mencionada, la cual, salvo la mejor opinión del señor Ministro ponente, consideran que resulta relevante para efectos de su correcta aplicación.


En el oficio de mérito los Magistrados formularon las siguientes manifestaciones:


"Of. 1954/2004-T.


"Sr. Ministro J. de J.G.P..

"Integrante de la Primera Sala de la

"Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"México, D.F.


"Xalapa-Enríquez, Veracruz, en treinta de agosto de dos mil cuatro, con fundamento en lo previsto por el punto 2, del título quinto, del Acuerdo 5/2003, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sometemos a la consideración de usted, de estimarlo adecuado, haga uso de sus facultades y, en su caso, solicite se efectúe la aclaración que estime apropiada en relación con la tesis emitida por esa superioridad que a continuación se precisa, por las razones que se exponen.


"Tesis jurisprudencial por contradicción número 1a./J. 79/2001-PS, aprobada en sesión de quince de agosto de dos mil uno, que dice:


"‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE OTORGA A UN LITISCONSORTE QUE SÍ FUE LLAMADO A JUICIO Y QUE IMPUGNÓ EL HECHO DE QUE OTRO NO HAYA SIDO EMPLAZADO, DEBE SER PARA EL EFECTO DE QUE SE DEJE INSUBSISTENTE LA SENTENCIA RECLAMADA Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE DICTE UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE REVOQUE LA DE PRIMERA INSTANCIA, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE LAS PARTES. Conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por efecto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Ante ello, si quien acude al amparo es el litisconsorte que sí fue llamado a juicio e impugna el que otra persona -que goza de esa calidad- no fue emplazado al juicio, los efectos del fallo protector se traducen en que se deje insubsistente la sentencia reclamada y la autoridad responsable dicte una nueva resolución en la que se revoque la de primera instancia, dejándose a salvo los derechos de las partes.’


"Las consideraciones que apoyaron tal jurisprudencia son las siguientes:


"‘QUINTO. Una vez establecida la premisa inicial requerida para todo asunto de contradicción de tesis, es procedente pasar a la etapa subsecuente y principal que determinará el criterio que prevalecerá.


"‘Esta Primera Sala considera que debe imperar, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, en atención a los razonamientos que enseguida se expondrán:


"‘La institución jurídica de litisconsorcio implica pluralidad de partes en el juicio: aquél será activo cuando se trate de dos o más actores y, pasivo, si se está en el caso de dos o más demandados. Tanto el litisconsorcio activo como el pasivo pueden presentarse de forma voluntaria (ante la decisión de las partes) o de manera necesaria, la cual deriva de la naturaleza del derecho que se dilucida en el litigio; sin embargo, el litisconsorcio pasivo se caracteriza por presentarse de forma necesaria, debido a que existe una pluralidad de demandados y unidad de acción, por eso resulta obligatorio llamar a los litisconsortes, pues al estar vinculados, no es posible condenar a uno sin que la condena alcanzara a los demás.


"‘El litisconsorcio pasivo necesario debe estudiarse de oficio, ya que si su efecto principal es que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, es claro que se debe llamar a juicio a todos los posibles afectados, a fin de no dejar inaudito a ninguno.


"‘Al haber una relación tan estrecha e indisoluble entre los litisconsortes, la sentencia protectora que obtenga en el amparo alguno de ellos, necesariamente beneficiara el resto.


"‘Entonces, uno de los objetivos principales de la figura del litisconsorcio pasivo necesario es el de que sólo pueda haber una sentencia para todos los litisconsortes, dado que legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos ellos, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trata, no es posible condenar a una parte sin que la condena alcance a la otra, de donde se genera que es esencial dar oportunidad de intervenir a todas las partes interesadas en el juicio para que puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que llegue a dictarse.


"‘De dicha relación jurídica, en la que las otras partes pueden estar interesadas, se hace derivar una segunda premisa consistente en la necesidad de que dichas partes tengan intervención en el procedimiento, ya que las cuestiones que en él se decidan puede afectarlas y la sentencia que llegare a dictarse, si bien es cierto que tiene valor jurídico, podría dejar de tenerlo si se impugnare antes de que causara ejecutoria.


"‘Entonces, tenemos que existiendo litisconsorcio pasivo necesario -cuyas características han quedado apuntadas-, y uno de los litisconsortes no es llamado a juicio, será obligación del juzgador llamarle; empero, si no sucede, el litisconsorte que sí participó en el proceso podrá acudir al amparo e impugnar tal situación.


"‘Si el juzgador estima que se debe conceder el amparo, los alcances de la protección deberán ser para que se revoque la sentencia reclamada y se dejen a salvo los derechos de las partes.


"‘El efecto de las sentencias de amparo es volver las cosas al estado que tenían antes de cometerse la violación, por lo que aun y cuando en este caso el directamente afectado no fue quien promovió el juicio de garantías, existiendo una relación de litisconsorcio pasivo necesario, ello legitima a quien sí fue llamado para impugnar que el otro afectado no lo fue, ya que cualquier resolución que obtenga quien tenga esa calidad afecta al resto de los litisconsortes.


"‘Así, los alcances de la sentencia protectora deben ser para que se revoque la sentencia reclamada y se dejan a salvo los derechos de las partes, pues es precisamente la relación procesal lo que les une y quien promovió el juicio de garantías no fue el directamente afectado por la violación procesal.


"‘Admitir otra postura sería tanto como darle poderes al Juez para que supla la demanda del actor, señalando a demandados que no fueron mencionados en la demanda y es al actor a quien corresponde redactar otra demanda en la que cite a todos los demandados, no al Juez hacerlo de oficio.’


"De lo antes señalado, este Tribunal Colegiado, respetuosamente, considera que el espíritu de ellas no se refleja en el texto de la jurisprudencia previamente transcrita, pues se entiende que mientras en aquéllas se alude a alguien que debiendo ser señalado como demandado no lo fue, en el texto de la jurisprudencia pareciera, se insiste, a criterio de este tribunal, que habiéndolo sido no fue emplazado, hipótesis diferentes con legitimación y consecuencias diversas.


"Ello es así, porque si se entiende literalmente la jurisprudencia, pareciera, con respeto, que la legitimación para impugnar la falta de emplazamiento al juicio respecto de uno llamado a él, puede ejercerla otro litisconsorte que sí acudió al mismo, con lo que se trastocaría lo dispuesto por el artículo 4o. de la Ley de Amparo.


"Aspecto diferente lo es el derivado de las consideraciones pues, en este caso, se insiste, con respeto, no se hablaría de legitimación con base en lo dispuesto por el artículo anteriormente mencionado, sino precisamente de la falta de integración de la relación jurídico-procesal en el acto reclamado, por no haber sido llamados al juicio todos los litisconsortes. En otras palabras, la jurisprudencia de referencia da margen a entender la posibilidad que tiene un litisconsorte llamado a juicio de combatir el emplazamiento de un codemandado reconocido como tal, cuyo llamamiento se omitió cuando la ejecutoria, entiende este Tribunal Colegiado, tiene diversa connotación que es la falta de señalamiento de un litisconsorte, del cual por tal motivo ni se le tuvo como demandado y por ello menos se le emplazó a juicio. Admitir de forma literal la jurisprudencia, sería tanto como, entiende este tribunal, con todo respeto, darle legitimación a alguien para destacar la omisión o incorrecto emplazamiento de un litisconsorte.


"Las anteriores consideraciones son las que motivan a este Tribunal Colegiado, con respeto, y de ser posible aclarar tanto ese rubro y texto de la jurisprudencia que nos ocupa.


"Atentamente


"Presidente


"L.. M.A.F.G..


"Magistrado


"L.. A.A.C..


"Magistrado


"L.. H.A.B.M..


"Nota. Las firmas que se hallan en esta hoja corresponden al oficio número 1954/2004, de fecha treinta de agosto del año dos mil cuatro, enviado al señor M.J. de J.G.P., en el que este Tribunal Colegiado solicita, de estimarlo adecuado, se efectúe la aclaración de la jurisprudencia 1a./J. 79/2001-PS, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE OTORGA A UN LITISCONSORTE QUE SÍ FUE LLAMADO A JUICIO Y QUE IMPUGNÓ EL HECHO DE QUE OTRO NO HAYA SIDO EMPLAZADO, DEBE SER PARA EL EFECTO DE QUE SE DEJE INSUBSISTENTE LA SENTENCIA RECLAMADA Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE DICTE UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE REVOQUE LA DE PRIMERA INSTANCIA, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE LAS PARTES.’."


TERCERO. Toda vez que a juicio del señor Ministro ponente sí procede hacer la aclaración de la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 79/2001, se procedió a elaborar el proyecto de resolución en el que propone la aclaración de la jurisprudencia antes referida para someterlo a la consideración de la Sala a la que se encuentra adscrito; lo anterior con base en el acuerdo adoptado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión privada celebrada el día catorce de febrero de dos mil uno.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver de la presente aclaración de jurisprudencia, con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente y por analogía, en relación con los diversos numerales 223 a 226 del mismo ordenamiento, también aplicables supletoriamente y por analogía, en términos de lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley de Amparo, en virtud de que se advierte de oficio que en la tesis de jurisprudencia a la que se hizo referencia en el resultando primero de esta ejecutoria existe una imprecisión que debe ser corregida.


SEGUNDO. El solicitante, quien es el señor M.J. de J.G.P., tiene legitimación para plantear la aclaración de la jurisprudencia, porque se trata del Ministro ponente de la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 76/2000, de la cual derivó la jurisprudencia que ahora se propone aclarar.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, la cual comparte esta Primera Sala:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, octubre de 2002

"Tesis: 2a./J. 109/2002

"Página: 291


"JURISPRUDENCIA. FORMA EN QUE DEBE PROCEDER UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO ESTIME QUE LA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRESENTA ALGUNA INEXACTITUD O IMPRECISIÓN, RESPECTO DE UNA CUESTIÓN DIVERSA AL FONDO DEL TEMA TRATADO. Cuando la variación pretendida sea atinente al criterio jurídico sustentado en la jurisprudencia, es decir, sobre la materia de que trata, el Tribunal Colegiado de Circuito o los Magistrados que lo integran podrán solicitar la modificación de aquélla, surtiendo los requisitos y conforme al trámite previsto para tal efecto por el artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo. En cambio, si la petición se formula con el objeto de poner de manifiesto probables inexactitudes o imprecisiones de la propia jurisprudencia que no guarden relación con el tema de fondo tratado, y si bien la ley de la materia no contempla la posibilidad de solicitar directamente ante el Tribunal Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la corrección de la tesis de que se trate y, menos aún, desconocerla, aduciendo la irregularidad advertida, es indudable que, atento el principio de seguridad jurídica, lo procedente es que el Tribunal Colegiado de Circuito o los Magistrados que lo integran, lo comuniquen a cualquiera de los Ministros integrantes del órgano emisor de aquel criterio, preferentemente al Ministro ponente, para que éste, de considerarlo adecuado, haga uso de sus facultades y, en su caso, solicite se efectúe la aclaración que estime apropiada; lo anterior es así, en virtud de que los mencionados Tribunales de Circuito y los Magistrados que los integran carecen de legitimación para solicitar directamente ante el Tribunal Pleno o las S. de este Máximo Órgano Jurisdiccional la aclaración o corrección de una tesis de jurisprudencia, lo cual sólo le compete a estos últimos órganos, de manera oficiosa."


Así las cosas, con fundamento en el artículo 197 de la Ley de Amparo y a fin de que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien fue la que emitió la sentencia de la cual derivó la tesis jurisprudencial, decida sobre su aclaración, el Ministro ponente J. de J.G.P. la plantea oficiosamente.


TERCERO. Como primer punto debe dilucidarse sobre la posibilidad de que el órgano que dictó una jurisprudencia por contradicción de tesis pueda modificar con posterioridad el texto de esta última, cuando el mismo, ya habiendo sido publicado, resulte impreciso y por lo mismo dificulte su aplicación.


En principio, cabe precisar que en el título cuarto, libro primero de la Ley de Amparo, que abarca de los artículos 192 a 197-B, se establecen las bases, entre otros aspectos, para la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de la Federación.


Es importante destacar que en los dos primeros párrafos del artículo 197 de la Ley de Amparo, se establece que: "Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas S. o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias."


De la transcripción anterior se sigue que las resoluciones donde se dirime una contradicción de tesis no resuelven un conflicto jurisdiccional entre partes contendientes, sino que únicamente se ocupan de definir el criterio que debe prevalecer en el futuro y que constituye la fijación de la interpretación de la ley, que es el propósito fundamental de la jurisprudencia; de ahí que la decisión que se emite en las contradicciones de tesis no afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.


Por otra parte, debe resaltarse el hecho de que si la resolución de las contradicciones de tesis tienen la finalidad de clarificar, definir y precisar la interpretación de las normas jurídicas, superando la confusión causada por criterios discrepantes, ha de concluirse que en aras de esa definición, las propias tesis jurisprudenciales sean susceptibles de que en el futuro puedan modificarse o de interrumpir el criterio respectivo para definir el que debe prevalecer de ahí en adelante, máxime que las reglas establecidas en la Ley de Amparo, en cuanto a la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia, se instituyeron para evitar que ésta permaneciera estática, como se infiere de los artículos 194 y 197, penúltimo párrafo, de dicho ordenamiento, que establecen:


"Artículo 194. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una Sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito. En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa. Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación."


"Artículo 197. ... El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Además de lo anterior, debe precisarse que de acuerdo con el espíritu de las tesis que en materia de amparo se han establecido sobre la aclaración de sentencias, la aclaración de jurisprudencias no puede ser tan amplia como para modificar o, incluso, cambiar la tesis que se aclara. Solamente cabe aclarar una tesis cuando subsistiendo en lo esencial el criterio establecido se considera conveniente esclarecerlo a fin de lograr su correcta aplicación, todo ello sustentándolo en las argumentaciones que lo justifiquen.


Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, la tesis aislada de la Segunda Sala que se transcribe a continuación, cuyo contenido comparte esta Primera Sala:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, julio de 2000

"Tesis: 2a. LXV/2000

"Página: 151


"ACLARACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIALES DERIVADAS DE CONTRADICCIONES DE TESIS. PROCEDE SÓLO DE MANERA OFICIOSA PARA PRECISAR EL CRITERIO EN ELLAS CONTENIDO Y LOGRAR SU CORRECTA APLICACIÓN, SIEMPRE QUE NO CONTRADIGA ESENCIALMENTE A ÉSTE. En el título cuarto, libro primero, de la Ley de Amparo, que abarca de los artículos 192 a 197-B, se establecen las bases, entre otros aspectos, para la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de la Federación; de tales preceptos destaca que en el segundo párrafo del artículo 197 de la ley invocada se establece que la resolución que se dicte en la contradicción de tesis no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias, lo que implica que las resoluciones donde se dirime una contradicción de tesis no resuelven un conflicto jurisdiccional entre partes contendientes, sino que únicamente se ocupan de definir el criterio que debe prevalecer en el futuro y que constituye la fijación de la interpretación de la ley; por tanto, si la resolución de las contradicciones de tesis tiene la finalidad de clarificar, definir y precisar la interpretación de las leyes, superando la confusión causada por criterios discrepantes, resulta lógica la consecuencia de que en aras de esa finalidad, la tesis jurisprudencial, sea susceptible de ser aclarada o precisada, pero siempre a condición de que lo proponga de manera oficiosa alguno de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que, subsistiendo en lo esencial el criterio establecido se considere conveniente precisarlo para lograr su correcta aplicación, teniendo en consideración, además, que las reglas establecidas en la ley de mérito en cuanto a la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia se instituyeron para evitar que ésta permaneciera estática.


"Aclaración de la tesis jurisprudencial 2a./J. 5/98 derivada de la contradicción de tesis 41/97, entre las sustentadas por el Tercero y Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 19 de mayo del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: S.V.Á.D.."


Consecuentemente, se concluye en la posibilidad jurídica de que la Primera Sala de este Alto Tribunal que estableció la jurisprudencia número 79/2001, aclare el texto de ésta, toda vez que el señor Ministro ponente lo ha solicitado de oficio, y no es el caso de modificar el criterio ya adoptado por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 76/2000.


CUARTO. Como se anticipó, el criterio jurisprudencial que estableció esta Primera Sala en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, que dirimió la contradicción de tesis suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo análogo en materia del Segundo Circuito, presenta un aspecto impreciso que debe ser corregido por este órgano colegiado, a fin de evitar confusión y dificultad en su aplicación.


Para ese efecto, debe tomarse en cuenta que de la revisión integral de la ejecutoria correspondiente, se advierte que el tema de la contradicción de tesis versó sobre los efectos del juicio de amparo cuando existiendo litisconsorcio pasivo necesario, el litisconsorte que sí fue llamado a juicio promueve dicho medio de control constitucional para hacer valer la violación procesal consistente en que el otro litisconsorte, quien reúne ese mismo carácter, no fue llamado a juicio.


Las tesis en conflicto fueron las siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, diciembre de 1999

"Tesis: III.3o.C.57 K

"Página: 736


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA CONCESIÓN DEL AMPARO AL LITISCONSORTE QUE NO FUE LLAMADO A JUICIO DEBE SER LISA Y LLANA. Cuando a través del juicio constitucional se reclaman todas las actuaciones practicadas en un juicio natural por quien encontrándose en el supuesto de litisconsorte no fue llamado al mismo, la concesión del amparo debe ser lisa y llana, esto es, no para el efecto de que se reponga el procedimiento a fin de que se llame a dicho litisconsorte, habida cuenta que no habiendo sido señalado como demandado no podría contestar las reclamaciones que no están dirigidas en su contra; además de que se ignora si será voluntad del actor pretender demandarlo."


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, octubre de 1999

"Tesis: II.2o.C.193 C

"Página: 1299


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CUANDO SE ADVIERTA DEBE LLAMARSE A TODOS LOS AFECTADOS QUE NO FUERON CITADOS A JUICIO Y NO ABSTENERSE DE ABSOLVER RESPECTO DE LA ACCIÓN INTENTADA. La modalidad del litisconsorcio se define como todo litigio en donde varias personas participan de una misma acción o excepción; siendo activo el que corresponde a varios actores y pasivo el que alude a distintos demandados, pudiendo ser de dos tipos, voluntario y necesario; el primero es aquel cuando el actor pudiendo presentar varias acciones contra distintos demandados en juicios diversos, en uno sólo decide accionar contra todos, y el necesario cuando la obligación de concurrir a pleito deriva del litigio mismo, es decir, que el juicio no puede verificarse sino a condición de que acudan o se llame a todos los interesados, porque los cuestionamientos jurídicos que habrán de ventilarse pueden afectar al conjunto. En estas condiciones, una vez que se advierte que en el juicio se actualiza un litisconsorcio pasivo necesario, ello no tiene como efecto no resolver la acción intentada y dejar a salvo los derechos del actor, porque éste no señaló como parte demandada a algún litisconsorte, o bien declararla improcedente por el mismo motivo, sino que implica por parte del juzgador la necesidad de verificar en primer lugar si todos los litisconsortes fueron llamados y en el supuesto de que alguno o algunos de ellos no lo hayan sido, la obligación de convocarlos a todos al procedimiento, pues existe, como ya se dijo, una imposibilidad de sentenciar por separado una situación jurídica que afecta a varias personas."


Así, la ejecutoria comienza por explicar la figura jurídica del litisconsorcio, puntualizando que cuando éste es pasivo necesario debe estudiarse de oficio, pues su efecto principal es que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, razón por la cual es claro que se debe llamar a juicio a todos los posibles afectados a fin de no dejar inaudito a ninguno.


De ahí la necesidad de que todos los litisconsortes tengan intervención en el procedimiento, ya que las cuestiones que en él se decidan pueden afectarles, y la sentencia que llegare a dictarse si bien es cierto que tiene valor jurídico, podría dejar de tenerlo si se impugnare antes de que causara ejecutoria.


Entonces, si se actualiza un litisconsorcio pasivo necesario y uno de los litisconsortes no es llamado a juicio -como sucedió en los casos en contradicción-, será obligación del juzgador llamarle; empero, si no sucede, el litisconsorte que sí participó en el proceso podrá acudir al amparo e impugnar esa situación.


Si el juzgador estima que se debe conceder el amparo, los alcances de la protección deberán ser para que se revoque la sentencia reclamada y se dejen a salvo los derechos de las partes, pues, por una parte, el efecto de las sentencias de amparo es volver las cosas al estado que tenían antes de cometerse la violación, por lo que aun cuando en este caso el directamente afectado no fue quien promovió el juicio de garantías -esto es, el litisconsorte que no fue llamado a juicio-, la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario legitima a quien sí fue llamado a juicio para impugnar que el otro afectado no lo fue, ya que cualquier resolución que obtenga quien tenga esa calidad afecta al resto de los litisconsortes; y, por otra parte, como ya se dijo, quien promovió el juicio de garantías no fue el directamente afectado por la violación procesal.


La ejecutoria de mérito es enfática cuando sostiene que admitir otra postura, esto es, que se reponga el procedimiento, sería tanto como darle poderes al Juez para que supla la demanda del actor, señalando a demandados que no fueron mencionados en la demanda, y es al actor a quien corresponde redactar otra demanda en la que cite a todos los demandados, no al Juez hacerlo de oficio.


Con base en lo expuesto, es claro que la problemática abordada en la ejecutoria se refiere al caso en el que el actor en el juicio natural no señaló en su demanda a todos los litisconsortes pasivos necesarios, siendo ello un requisito indispensable para tener integrada la litis dada la naturaleza de esta figura jurídica, en la que deben ser escuchados todos los sujetos pasivos que integran el vínculo jurídico.


Ahora bien, la ejecutoria de contradicción de tesis originó la emisión de la jurisprudencia que enseguida se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Tesis: 1a./J. 79/2001

"Página: 60


"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE OTORGA A UN LITISCONSORTE QUE SÍ FUE LLAMADO A JUICIO Y QUE IMPUGNÓ EL HECHO DE QUE OTRO NO HAYA SIDO EMPLAZADO, DEBE SER PARA EL EFECTO DE QUE SE DEJE INSUBSISTENTE LA SENTENCIA RECLAMADA Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE DICTE UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE REVOQUE LA DE PRIMERA INSTANCIA, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE LAS PARTES. Conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por efecto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Ante ello, si quien acude al amparo es el litisconsorte que sí fue llamado a juicio e impugna el que otra persona -que goza de esa calidad- no fue emplazado al juicio, los efectos del fallo protector se traducen en que se deje insubsistente la sentencia reclamada y la autoridad responsable dicte una nueva resolución en la que se revoque la de primera instancia, dejándose a salvo los derechos de las partes.


"Contradicción de tesis 76/2000. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 2 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J. de J.G.P.; en su ausencia hizo suyo el asunto J.N.S.M.. Secretaria: A.N.F.d.C..


"Tesis de jurisprudencia 79/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de agosto de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente: J. de J.G.P..


"Nota: Esta tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 14; por instrucciones de la Primera Sala se publica nuevamente con la votación correcta en el precedente."


De la transcripción anterior se desprende que la problemática a la que se refiere la tesis es diversa a la que se solucionó en la ejecutoria antes reseñada, pues, como ya se dijo, en esta última se aborda el caso en el que un litisconsorte no fue señalado en la demanda y, por tanto, no fue llamado a juicio; en cambio, la jurisprudencia hace alusión a la falta de emplazamiento de uno de los litisconsortes, supuesto jurídico que a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación difiere del planteado por los tribunales contendientes en la contradicción de criterios y, por supuesto, al resuelto en la ejecutoria de mérito.


En efecto, cuando un litisconsorte no es señalado en la demanda del juicio natural, entonces no es parte demandada dentro del juicio, pues este último carácter sólo lo adquiere cuando la actora lo vincula al señalarlo como tal en el libelo inicial; en cambio, cuando la violación procesal consiste en que éste no fue emplazado, necesariamente se trata del caso en el que el litisconsorte ya estaba incluido dentro del proceso, esto es, ya había sido señalado en la demanda, sin embargo, el órgano jurisdiccional no le citó al proceso con base en la formalidad prevista en la legislación aplicable.


El término "emplazamiento" que emplea la jurisprudencia cuya aclaración se solicita, se reserva generalmente para el acto procesal ejecutado por el notificador (o actuario), en virtud del cual el juzgador hace del conocimiento del demandado la existencia de una demanda en su contra y del auto que la admitió, y le concede un plazo para que la conteste.


De lo anterior se desprende que para poder hablar de emplazamiento, es preciso que exista previamente una demanda en la que al emplazado o demandado se le haya señalado como parte; de tal suerte que si la diligencia correspondiente no fue realizada o no se cumplió con las formalidades de ley, entonces el directamente afectado se encontrará legitimado para hacer valer esa violación procesal, inclusive en el juicio de amparo, en términos de los artículos 4o. y 159 de la ley de la materia, los cuales disponen lo siguiente:


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:


"I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley; ..."


En cambio, la ejecutoria que ahora se analiza fue muy clara al precisar que se refería a un caso diverso al de la falta de emplazamiento, pues sostiene expresamente que se refiere al supuesto en el que un litisconsorte ni siquiera fue llamado a juicio. En lo conducente, la ejecutoria sostiene lo siguiente:


"Admitir otra postura (que los efectos del amparo sean para reponer el procedimiento) sería tanto como darle poderes al Juez para que supla la demanda del actor, señalando a demandados que no fueron mencionados en la demanda y es al actor a quien corresponde redactar otra demanda en la que cite a todos los demandados, no al Juez hacerlo de oficio."


Lo anterior, porque sólo corresponde al actor señalar a las personas que tendrán el carácter de partes demandadas en un juicio, pues se trata de una carga procesal que debe asumir de manera exclusiva y sólo una vez que se reúne ese requisito, el juzgador está en la posibilidad de practicar el emplazamiento correspondiente. Sostener lo contrario sería tanto como convertir al a quo en Juez y parte, lo cual trastocaría el principio de imparcialidad previsto en el artículo 17 constitucional.


Con base en lo anterior, esta Primera Sala advierte que existe una discrepancia entre lo resuelto en la ejecutoria correspondiente a la contradicción de criterios 76/2000 y la tesis de jurisprudencia resultante, la cual es preciso aclarar, pues de otro modo dicha tesis se podría interpretar en el sentido de que cualquiera de los litisconsortes señalados en la demanda de origen y que sí fueron emplazados, pueden hacer valer la violación procesal consistente en la falta de emplazamiento de un diverso litisconsorte que, por supuesto, sí fue señalado en el libelo inicial, lo cual trastocaría el carácter individualista del juicio de amparo, que se expresa en el principio de "instancia de parte agraviada", a partir del cual sólo la persona que ha sufrido una afectación a su esfera jurídica de derechos y obligaciones puede acudir en defensa de la misma y, por tanto, conseguir que los efectos restitutorios sean en beneficio de ese cúmulo personal de derechos afectados.


A fin de evitar la interpretación anterior, lo cual traería consigo una aplicación errónea del criterio sustentado por la Primera Sala, se procede a realizar la aclaración de la tesis de jurisprudencia emitida en los autos del expediente relativo a la contradicción de criterios número 76/2000, para que en ella se sustituya la expresión "... no haya sido emplazado ..." por "... no haya sido señalado como demandado en el escrito inicial del juicio natural ...", y así brindar seguridad jurídica tanto a los gobernados, como a los tribunales de este país, a quienes les obliga la jurisprudencia de este Alto Tribunal en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, en el sentido de que el litisconsorte pasivo necesario que sí fue llamado a juicio sólo puede acudir al amparo para impugnar la situación de que su litisconsorte, quien goza de esa misma calidad, no fue señalado en la demanda inicial, pues no quedó integrada la relación jurídico-procesal, lo cual traerá como efecto que la autoridad responsable revoque la resolución de primera instancia y deje a salvo los derechos de las partes.


Conforme a las anteriores consideraciones, la tesis jurisprudencial que debe regir es la siguiente:


Conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por efecto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Ante ello, si quien acude al amparo es el litisconsorte que sí fue llamado a juicio e impugna el que otra persona -quien goza de esa calidad- no fue señalado como demandado en el libelo inicial del juicio natural y, por ende, no fue llamado a juicio, los efectos del fallo protector se traducen en que se deje insubsistente la sentencia reclamada y la autoridad responsable dicte una nueva resolución en la que se revoque la de primera instancia, dejándose a salvo los derechos de las partes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se aclara de oficio el texto de la tesis jurisprudencial número 1a./J. 79/2001, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, página 60, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el día quince de agosto de dos mil uno, con motivo de la contradicción de tesis número 76/2000.


SEGUNDO. Remítase la tesis jurisprudencial aclarada por esta Primera Sala al Tribunal Pleno, a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no han intervenido en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados que sí intervinieron en esta contradicción.


N. y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


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