Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Noviembre de 1999, 121
Fecha de publicación01 Noviembre 1999
Fecha01 Noviembre 1999
Número de resolución1a./J. 59/99
Número de registro5997
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

COMPETENCIA 382/94. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ CUARTO DE LO CIVIL EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO DE LA CIUDAD DE CUERNAVACA, MORELOS Y EL JUEZ PRIMERO DE DISTRITO EN EL MISMO ESTADO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Debe declararse competente al J. Cuarto de lo Civil en Materia de Arrendamiento Inmobiliario del Estado de Morelos residente en la ciudad de Cuernavaca, para seguir conociendo del juicio de terminación del contrato de arrendamiento número 90/93, promovido por R. y F.J.V.d.V. y A.V.L., apoderados de Victoria Valdés Cacho de J. en contra de C. y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.


En efecto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la competencia para conocer del juicio de arrendamiento preindicado, radica en el J. del orden común que se señala, porque en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas en el dispositivo 104 de la Carta Magna, concretamente en las fracciones I y III en que se apoyan los planteamientos de la indicada contienda competencial, ya que en principio la controversia en que se suscita no versa sobre el cumplimiento o aplicación de leyes federales, sino de una acción personal sobre terminación de contrato de arrendamiento en la que están en juego únicamente intereses particulares, y en segundo término porque la Federación, connotación que le dio la anterior Tercera S. de este Alto Tribunal, no figura como parte demandada en dicho procedimiento.


Lo anterior es así, porque de las constancias que integran el juicio civil 90/93, se desprende que la actora reclama de C. y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos la terminación del contrato de arrendamiento celebrado el dos de enero de mil novecientos noventa, así como los gastos y costas que se originen con motivo de la tramitación del juicio, situación que se rige por el Código Civil y de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos en sus artículos 476 fracción I, 2692 y demás relativos y 205 y demás conducentes respectivamente, de lo que se colige que al no cumplir los requisitos exigidos en esta primera hipótesis del artículo 104 constitucional, la competencia para conocer del asunto radica en un J. del orden común.


Tampoco se surte en el caso la diversa hipótesis prevista en la fracción III del preindicado dispositivo 104 constitucional, por el hecho de ser parte demandada en el juicio ordinario civil el organismo descentralizado C. y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, porque para satisfacerse tal supuesto, es decir, para que se considere a la Federación como parte en una controversia civil, se requiere necesariamente que se afecten directa y exclusivamente los intereses propios de la Federación; entendida ésta como el Estado mexicano o nación dotado de personalidad jurídica y política propias, compuesto por una población, un territorio y un poder público.


El argumento precedente se fundamenta en la tesis jurisprudencial número 22/92, sustentada por la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 18 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 59, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos que a la letra dice: "COMPETENCIA FEDERAL. SE SURTE CUANDO EN UNA CONTROVERSIA SEA PARTE LA FEDERACIÓN, ENTENDIDA ÉSTA COMO EL ENTE JURÍDICO DENOMINADO ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-Establece el artículo 104, fracción III, constitucional, que los tribunales federales conocerán de las controversias. ‘En que la Federación fuese parte’. En este precepto el término Federación no está utilizado como forma de gobierno ni como órgano federal con facultades específicas, sino como la nación misma, es decir, como la agrupación humana que con su poder soberano se organiza jurídica y políticamente a través del derecho para dar vida a la persona moral denominada Estados Unidos Mexicanos, con todos sus elementos: población, territorio y poder público, que abarca tanto al orden federal, que impera sobre todo el territorio, como a los órdenes locales, que velan sobre el territorio específico de cada entidad federativa. El Estado mexicano actúa o ejerce las diversas funciones en que se desarrolla el poder público a través de órganos estatales que en su conjunto constituyen el Gobierno Federal, con jurisdicción en todo el país, o bien los gobiernos de cada entidad federativa, pero es el primero el que además de ejercer las funciones que le corresponden dentro de la distribución de competencias, asume la representación de la nación. Lo anterior no implica que se identifiquen el Estado mexicano y el Gobierno Federal; éste se constituye sólo por los órganos a través de los cuales aquél, persona moral de derecho público con sustancialidad jurídica y política propias, ejercita en el ámbito federal el poder público de que está investido y aun cuando posea la representación de dicho Estado, no es el Estado mismo. Por tanto, para que se surta la competencia de los tribunales federales según lo dispuesto por la fracción III del artículo 104 constitucional, se requiere que sea parte en la controversia la nación, el Estado federal mexicano como ente de derecho, con personalidad jurídica y política propias, que abarca el orden total, dentro del cual se incluye el federal y los locales. No basta, por tanto, que en la controversia sea parte alguno de los Poderes de la Unión o algún órgano de los mismos con motivo del ejercicio de las facultades y atribuciones que conforme al sistema competencial establecido les corresponda, pues en este supuesto el sujeto en la controversia es el órgano de gobierno mas no la entidad Estados Unidos Mexicanos, sin que puedan identificarse. En cambio, cuando alguno de los Poderes u órganos federales intervienen en un juicio, no como tal sino como representante de la nación, su conocimiento compete a los tribunales federales porque es parte el Estado mexicano y no el poder u órgano que sólo lo representa.".


El organismo público descentralizado C. y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos fue creado mediante decreto presidencial de veintisiete de junio de mil novecientos sesenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año y después reestructurado en su organización y funcionamiento mediante diverso decreto presidencial de quince de julio de mil novecientos ochenta y cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de agosto del mismo año, en este último decreto se estableció en sus artículos primero, segundo y tercero lo siguiente:


"Artículo primero. El organismo público descentralizado C. y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, creado por decreto del Ejecutivo Federal de 27 de junio de 1963, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 29 del mismo mes y año, con personalidad jurídica y patrimonio propios tendrá por objeto: I. Administrar y explotar los caminos y puentes federales que actualmente opera y los que en el futuro se construyan con cargo a sus recursos o los que le sean asignados, por cuyo uso se deban pagar las cuotas establecidas por la Ley Federal de Derechos. II. Llevar a cabo las obras que sean necesarias para la conservación, reconstrucción y mejoramiento de esas vías, con cargo a su patrimonio. III. Administrar y explotar los servicios conexos y auxiliares a las vías generales de comunicación a que se refieren las fracciones anteriores. IV. Establecer, administrar y explotar en forma directa o a través de sus entidades subsidiarias, plantas industriales para producir bienes necesarios para la realización de su objeto e instrumentar la producción y distribución de estos bienes. V.C., administrar y explotar por sí o por terceros las instalaciones complementarias que requiera para el cumplimiento de su objeto. VI. En general, realizar y celebrar los actos jurídicos necesarios para el desarrollo de su objeto.".-"Artículo segundo. El patrimonio de C. y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos se integrará con: I. El activo y pasivo con que actualmente cuenta. II. Todos los demás bienes muebles e inmuebles que en los términos de la Ley General de Bienes Nacionales haya adquirido y los que adquiera por cualquier título. III. Los ingresos afectados al organismo por la Ley Federal de Derechos, provenientes de los derechos por el uso de las carreteras y puentes federales administrados por el mismo. IV. Los recursos materiales y financieros que actualmente administra y los que posteriormente le asigne el Gobierno Federal. V. Los ingresos provenientes de la prestación de servicios conexos y auxiliares y de los remanentes por la explotación de sus plantas industriales y de sus entidades subsidiarias. VI. En general, los frutos y productos de cualquier clase que obtenga de sus bienes y servicios, así como los subsidios, aportaciones o donativos que por cualquier otro concepto reciba. En la presupuestación, aprobación y administración de los ingresos señalados en las fracciones III a VI, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la intervención que conforme a la ley le corresponda.".-"Artículo tercero. La dirección y administración de C. y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos corresponderá a: I. El consejo de administración. II. El director general.".


Se desprende de los dispositivos reseñados, que al organismo descentralizado de que se trata se le otorga personalidad jurídica y patrimonio propios; así como órganos de gobierno con facultades específicas para la consecución de los fines para los que fue creado; igualmente tiene libertad de gestión en su organización y funcionamiento, en la administración y explotación de sus bienes y capacidad para realizar toda clase de actos, convenios y contratos que necesite para cumplir con su objeto, incluso de disponer de los bienes que conforman su patrimonio, desde luego, sometido a la supervisión y vigilancia del Ejecutivo Federal, conforme a las normas relativas de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de entidades paraestatales en general, de bienes nacionales por lo que se refiere a su fundamento y actividades relacionadas tanto con los bienes que integran su patrimonio propio como los que siendo propiedad de la Federación administra y utiliza en el cumplimiento del objeto o fin para el que fue creado.


Es de advertirse también que el patrimonio de la persona moral de referencia se integra con bienes muebles e inmuebles que le destina el Gobierno Federal. Sobre el particular es menester puntualizar que tratándose de los inmuebles debe interpretarse que se trata de los recursos con que cuenta el organismo señalado para el cumplimiento de sus fines, mas no bienes de su propiedad, pues de acuerdo con los numerales 2o., fracción V, 34, fracción III y 37 de la Ley General de Bienes Nacionales, dichos inmuebles son del dominio público de la Federación y su destino no transmite la propiedad ni ningún otro derecho real; al respecto el propio artículo décimo segundo del decreto a que se hizo referencia regula que: "todos los caminos, puentes y demás inmuebles que administre y explote el organismo, son propiedad de la nación en los términos de la Ley General de Bienes Nacionales.".


En cuanto a las aportaciones que de acuerdo con la fracción IV del artículo segundo del decreto preindicado, le aporta el Gobierno Federal, forman parte del patrimonio del organismo descentralizado de mérito, no obstante, ningún precepto de la Ley General de Bienes Nacionales prevé que tales aportaciones constituyan bienes de dominio público o privado de la Federación, consecuentemente cuando el Gobierno Federal realiza las aportaciones transmite la propiedad de las mismas, las cuales ingresan al patrimonio del organismo de referencia, pero ello no significa que la Federación tenga interés en las controversias en que se pueda ver afectado el patrimonio del organismo, porque las mismas no son patrimonio de la Federación.


En conclusión, por el solo hecho de que en una controversia sea parte un organismo descentralizado, no se surte la competencia de los tribunales federales, dado que aquéllos no son la Federación, en la acepción que le otorgan los artículos 104, fracción III, constitucional y 54, fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por tanto, es necesario determinar si en el juicio se afectan o pueden llegar a afectarse bienes nacionales, distinguiéndose al respecto varias situaciones: a) si se trata de bienes inmuebles propiedad de la Federación y destinados por el Ejecutivo Federal a un organismo descentralizado, de la controversia deben conocer los tribunales federales según lo dispuesto por los artículos 104, fracción III constitucional, 54, fracciones II y VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1o., 2o., fracción V, 7o. y 34, fracción III, de la Ley General de Bienes Nacionales; b) cuando los inmuebles adquiridos por el organismo descentralizado se afectan a infraestructura, reservas, unidades industriales, o están directamente asignados a la explotación, transformación, distribución, o se utilizan en las actividades específicas que tenga encomendadas el organismo descentralizado conforme a su objeto, relacionadas con la explotación de recursos naturales y la prestación de servicios, dejan de formar parte del patrimonio de dicho organismo para incorporarse al patrimonio de la Federación por estar afectos a un servicio público y, por ende, de la controversia deben conocer los tribunales federales conforme a lo establecido por los artículos 104, fracción III, constitucional, 54, fracciones II y VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1o., 2o., fracción V, 7o. y 34, fracción VI, de la Ley General de Bienes Nacionales; c) si en la controversia se afectan o pueden llegar a afectarse las pinturas, esculturas y obras artísticas determinadas por la fracción XII del artículo 2o., de la Ley General de Bienes Nacionales, a los tribunales federales compete conocer del asunto según lo previsto por los artículos 104, fracción III, constitucional, 54, fracciones II y VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1o., 2o., fracción XII, y 7o., de la Ley General de Bienes Nacionales; y d) si se trata de bienes inmuebles o muebles propiedad del organismo descentralizado, dentro de los cuales se incluyen las aportaciones que le haga el Gobierno Federal, corresponderá a los tribunales locales conocer de la controversia por no ser parte de la Federación ni afectarse sus intereses, siempre que no se trate de la aplicación de leyes federales, pues si el juicio versa sobre ésta existirá competencia concurrente, quedando a elección del actor el fuero al que desee someterse, según lo previsto por la fracción I del artículo 104 constitucional.


Atento a las consideraciones expuestas, es de concluirse que no se satisfacen las hipótesis previstas por los artículos 104, fracción I constitucional y 54, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque la controversia en que se suscita el presente conflicto competencial no versa sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, que de acuerdo con lo que se razonó al inicio del presente considerando, constituye un requisito tanto para que se surta la competencia del fuero federal o para que exista competencia concurrente si sólo se afectan intereses particulares.


Efectivamente, en el asunto que ocupa nuestra atención relativo a la terminación de un contrato de arrendamiento respecto de un inmueble que fue arrendado a C. y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, la controversia no se refiere al cumplimiento y aplicación de una ley federal, sino que se rige por los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos, en sus artículos 476, fracción I, 2692 y demás relativos y 205 y demás conducentes respectivamente.


Por otro lado, es verdad que conforme al Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de mil novecientos sesenta y tres, la demandada es un organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto entre otros la administración de los caminos y puentes federales, y por tanto forma parte de la administración pública federal, como órgano auxiliar. No obstante, no puede considerarse como la Federación misma, en la connotación que ha quedado determinada, a fin de que se surta la competencia federal respecto de los juicios en que sea parte, porque así como no pueden confundirse ni identificarse los Estados Unidos Mexicanos con ninguno de los Poderes de la Unión, ni con los órganos estatales de los mismos, los órganos descentralizados tampoco pueden confundirse con el Estado mexicano, pues constituyen entidades con personalidad y patrimonio diverso del de aquél y con un fin que no sólo le es propio sino que lo caracteriza por consistir en la administración y explotación de caminos y puentes federales.


Bajo esta perspectiva, al no ser la Federación, en su acepción que otorgan los artículos 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 54, fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, parte en un juicio natural del que deriva el presente conflicto, ni tratarse del cumplimiento y aplicación de leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, ni de ninguna otra hipótesis de las reguladas por el invocado dispositivo 104, no se surte la competencia de los tribunales federales para conocer del indicado juicio de terminación de contrato de arrendamiento; sobre el particular resulta aplicable el criterio jurisprudencial número 24/92 de la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 21 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 59, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo texto es el siguiente: "COMPETENCIA FEDERAL. NO SE SURTE POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE SEA PARTE EN EL JUICIO UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO Y SE AFECTE O PUEDA AFECTARSE SU PATRIMONIO.-Si bien conforme a lo dispuesto por los artículos 90 constitucional, 1o. y 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los organismos descentralizados forman parte de la administración pública federal paraestatal, lo cierto es que en términos de lo establecido por los artículos 45 de esta ley, 11, 14, 17, 18, 60 y demás relativos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, constituyen entes creados por el Congreso de la Unión o el Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto es la realización de actividades correspondientes a las áreas prioritarias, la prestación de servicios públicos o sociales o la obtención y aplicación de recursos para la asistencia y seguridad sociales, que cuentan con su propia organización y administración y gozan de autonomía de gestión, aun cuando están sujetos a la supervisión y vigilancia del Ejecutivo Federal. Por tanto, los organismos descentralizados no pueden considerarse como la Federación, en la acepción que le da el artículo 104, fracción III, constitucional, es decir, como el ente jurídico denominado Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, tanto los bienes muebles como los inmuebles patrimonio de los organismos descentralizados, incluidas las aportaciones que reciben del Gobierno Federal, como no están incluidos en los artículos 1o. a 3o. de la Ley General de Bienes Nacionales, ni en ningún otro dispositivo legal, como de dominio público o de dominio privado de la Federación, no constituyen bienes nacionales; por el contrario, la fracción IV del artículo 3o. antes citado dispone que son bienes de dominio privado de la Federación los que hayan formado parte del patrimonio de las entidades de la administración pública paraestatal, que se extingan o liquiden, en la proporción que corresponda a la Federación, por lo que mientras dichos bienes sean patrimonio de dichas entidades no son bienes nacionales, pues es necesario para ello que antes dejen de ser propiedad de las entidades con motivo de su extinción o liquidación. En consecuencia, por el solo hecho de que en el juicio sea parte un organismo descentralizado y se afecte o pueda afectarse su patrimonio, no se surte la competencia de los tribunales federales conforme a los artículos 104, fracción III, constitucional, 54, fracciones II y VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 7o. de la Ley General de Bienes Nacionales, en virtud de que no puede considerarse que la Federación sea parte ni que se afecten sus intereses. Atento a lo anterior debe interrumpirse la jurisprudencia publicada con el número 12 en el Informe de 1988, Segunda Parte, página 62 a 64, con el rubro: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. COMPETENCIA DEL FUERO FEDERAL PARA CONOCER DE JUICIOS EN LOS QUE INTERVENGAN, Y SE COMPROMETA SU PATRIMONIO.’."


No es obstáculo a la conclusión anotada, el que en el artículo décimo cuarto del decreto de quince de julio de mil novecientos ochenta y cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de agosto del mismo año, en vigor tres días después, se establezca que: "queda reservado a los tribunales federales el conocimiento y resolución de todas las controversias en que sea parte C. y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos", puesto que en principio, como ya se argumentó, en el caso particular no se afectan los intereses de la Federación; en segundo término, el legislador ordinario no ha establecido disposición legal alguna, que competa a los tribunales federales conocer de las controversias en que sea parte el organismo descentralizado de referencia, por ende, en el caso no se satisface la competencia del Juzgado de Distrito conforme a las hipótesis previstas por la última fracción del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues si bien prevé el numeral décimo cuarto del decreto a que se hace mención que: "queda reservado a los tribunales federales el conocimiento y resolución de todas las controversias en que sea parte C. y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos", debe precisarse al respecto que el dispositivo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, otorga competencia a los Jueces de Distrito en Materia Civil para conocer "de todos los demás asuntos de la competencia de los Juzgados de Distrito, conforme a la ley, y que no estén enumerados en los tres artículos que preceden". En esta tesitura, si bien el legislador ordinario puede determinar competencia a los Juzgados de Distrito, ello no puede hacerlo el Ejecutivo Federal en el decreto a través del cual crea un organismo descentralizado, de lo que se sigue que el artículo décimo cuarto del decreto mencionado, debe interpretarse en el sentido de que C. y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos está sujeto a los tribunales federales sólo cuando corresponda a ellos, de conformidad con el sistema competencial establecido por la Ley Fundamental de la República y las normas secundarias, el dirimir la controversia en que sea parte ese organismo descentralizado; sirve de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial número 26/93 sostenido por la anterior Tercera S. de este Alto Tribunal, que aparece a fojas 36 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 72, del mes de diciembre de 1993, identificado con el rubro: "COMPETENCIA FEDERAL. SE SURTE CUANDO ASÍ LO DETERMINE EL CONGRESO DE LA UNIÓN EN LA LEY O DECRETO DE CREACIÓN DE UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO, SIN QUE ELLO SUCEDA CUANDO SE HAGA EN DECRETO DEL EJECUTIVO FEDERAL.-El artículo 54, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, otorga competencia a los Jueces de Distrito en Materia Civil para conocer de ‘los demás asuntos de la competencia de los Juzgados de Distrito, conforme a la ley, y que no estén enumerados en los tres artículos que preceden’, artículos estos que establecen la competencia de los Jueces de Distrito en las materias penal, administrativa y laboral. La fracción citada hace un reenvío a aquellas leyes que otorguen competencia a los Juzgados de Distrito para el conocimiento de una cuestión específica, es decir, remite a las determinaciones del legislador ordinario que determinen competencia a dichos juzgados. Por tanto, cuando el Congreso de la Unión, en la ley o decreto por el que crea un organismo descentralizado, establece que los tribunales federales conocerán de los juicios en que dicho organismo sea parte, se surte la competencia federal. En cambio, ello no puede hacerlo jurídicamente el Ejecutivo Federal en el decreto a través del cual crea un organismo descentralizado, por lo que, cuando el presidente de la República determina en ese acto que queda sujeto a los tribunales federales, debe interpretarse que el organismo debe someterse a dichos tribunales cuando corresponda a ellos, conforme al sistema competencial establecido por la Constitución Federal y las leyes secundarias, el dirimir las controversias en que sea parte la institución descentralizada.".


Por último, esta S. no pasa desapercibido que en la cláusula décimo segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre la actora y el organismo descentralizado de referencia respecto del bien inmueble cuestionado, hayan convenido someterse a los tribunales federales competentes para la interpretación y cumplimiento del contrato, manifestación de voluntad que no prevalece sobre la aplicación del derecho que es de orden público, ya que de acuerdo con el artículo 6o. del Código Civil para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia Federal, sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten al interés público.


En estas condiciones, esta Primera S. estima que debe declararse competente para seguir conociendo del juicio de terminación del contrato de arrendamiento número 90/93, al J. Cuarto de lo Civil en Materia de Arrendamiento Inmobiliario del Estado de Morelos, residente en la ciudad de Cuernavaca, a quien en su oportunidad deberán remitírsele los autos correspondientes.


Por lo expuesto y con fundamento en lo previsto por el artículo 26, fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Se declara competente al J. Cuarto de lo Civil en Materia de Arrendamiento Inmobiliario del Estado de Morelos, para que siga conociendo del juicio sobre terminación de contrato de arrendamiento 90/93, promovido por R. y F.J.V.d.V. y A.V.L. en contra de C. y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.


SEGUNDO.-Con testimonio de esta resolución remítanse los autos al J. Cuarto de lo Civil en Materia de Arrendamiento Inmobiliario del Estado de Morelos, para su conocimiento y efectos legales consiguientes.


TERCERO.-Remítase testimonio de la presente resolución al J. Primero de Distrito en el Estado de Morelos con residencia en la ciudad de Cuernavaca, para su conocimiento.


N. y cúmplase.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente J.V.C. y C., J. de J.G.P., H.R.P., O.M.d.C.S.C. y J.N.S.M.. Fue ponente el último de los Ministros antes mencionados.



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