Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Noviembre de 1999, 131
Fecha de publicación01 Noviembre 1999
Fecha01 Noviembre 1999
Número de resolución1a./J. 55/99
Número de registro5996
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

COMPETENCIA 227/98. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE COAHUILA Y EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SALTILLO, COAHUILA.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-En la especie, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que en el fuero común radica la jurisdicción y la J. Segundo de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de S., Coahuila, es competente para conocer de los delitos de homicidio y daño en propiedad ajena seguidos en la causa penal número 66/97-II, instruido en contra de D.A.C.V., a quien se considera como presunto responsable de dichos ilícitos.


Según ha quedado precisado en la parte narrativa de esta resolución, el J.F., para declinar su competencia a cargo del J. del fuero común, consideró de modo general que los delitos por los que se sigue la causa penal en contra de D.A.C.V., esto es homicidio y daño en propiedad ajena cometidos por culpa, no son de su competencia, porque no encuadran en ninguna de las hipótesis establecidas en el artículo 50, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y aun cuando es cierto que en términos del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales en el caso el J.F. puede juzgar respecto de delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, también lo es que en lo particular no acontece y por ello no se surte la competencia del juzgado federal.


Por su parte, el J. Segundo de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de S., Estado de Coahuila, se negó a admitir la competencia que le fue declinada por el J. de Distrito, porque estima que el Ministerio Público adscrito no manifestó si hacía o no suyo el ejercicio de la acción penal, así como que el momento en que debió declararse incompetente el J. de Distrito lo debió ser cuando resolvía sobre la solicitud de orden de aprehensión; sin embargo, hizo derecho de atracción al resolver sobre los delitos, por lo que no es posible que posteriormente se declare incompetente para conocer de los ilícitos cuando ya concluyó el término de pruebas.


De lo anterior se aprecia que las razones de fondo que sirvieron al J. de Distrito, para declararse incompetente no fueron controvertidas, por el J. del fuero común, ya que sólo adujo razones de forma en el sentido de que el Ministerio Público de su adscripción no manifestó si hacía o no suyo el ejercicio de la acción penal, así como que el J. de Distrito debió declarase incompetente desde la solicitud de la orden de aprehensión.


Ahora bien, la primera razón aducida por el J. común es insostenible, habida cuenta de que no existe base jurídica alguna para que el aludido J. se niegue a aceptar la competencia para conocer del asunto de que se trata, por el hecho de que el agente del Ministerio Público de su adscripción, no hubiese manifestado si hacía o no suyo el ejercicio de la acción penal, pues independientemente de que el artículo 28 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Coahuila, requiere la intervención del representante social únicamente para la validez de lo actuado por un J. incompetente; desde el punto de vista lógico-jurídico, no era indispensable que el Ministerio Público de la adscripción hiciera tal manifestación porque el representante social federal, al consignar la averiguación previa ante el J.F., la ejerció; por lo que no había necesidad de que el representante común hiciera suyo dicho ejercicio.


Por otra parte, de autos se aprecia que el representante social federal intervino durante la tramitación incidental de la declinatoria, en términos de los artículos 430 y 431 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues en la audiencia incidental de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco, manifestó:


"Que en este acto solicito que al momento de resolver sobre el presente incidente se haga con estricto apego a derecho, debiéndose tomar en consideración que la traba procesal se dictó con arreglo al articulado del Código Penal Federal."


Por ello, para tener por satisfechos los presupuestos condicionantes para el dictado de la declaración de competencia, bastaba la intervención del representante social federal, máxime si se toma en cuenta que dicha intervención en todo caso sería para emitir una opinión que puede ser útil para ilustrar, pero que no vincula al J. del orden común.


Cabe hacer notar que el ejercicio de la acción penal no es indivisible como tampoco lo es la institución del Ministerio Público, en la forma en que lo pretende entender el J. del fuero común, sino que por las razones precisamente de competencia se puede ejercer por el Ministerio Público Federal o bien por el común, de ahí que una vez ejercida por el Ministerio Público Federal no tiene por qué hacerlo suyo el del orden común.


Tienen aplicación en lo conducente las tesis:


Séptima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 48, Segunda Parte. Página: 45.


"COMPETENCIA POR DECLINATORIA REQUISITADA DEBIDAMENTE. OMISIÓN DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-Si el J. ante quien el Ministerio Público hizo la consignación, plantea el incidente de incompetencia por declinatoria sin que el agente del Ministerio Público manifieste lo que a su representación convenga, esta omisión resulta irrelevante, porque el titular de la acción persecutoria expresa su criterio jurídico al consignar, lo que lleva a concluir que la declinatoria propuesta está debidamente requisitada a este respecto."


Séptima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 47, Segunda Parte. Página: 15.


"COMPETENCIA POR DECLINATORIA REQUISITADA DEBIDAMENTE.-Si el J. de primera instancia del orden común plantea el incidente de incompetencia por declinatoria sin que el agente del Ministerio Público de su adscripción manifieste lo que a su representación convenga, esta omisión resulta irrelevante, porque el titular de la acción persecutoria expresa su criterio jurídico al consignar, lo que lleva a concluir que la declinatoria propuesta por el J. del fuero común en favor del J.F. está debidamente requisitada."


Séptima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 45, Segunda Parte. Página: 17.


"COMPETENCIA POR DECLINATORIA, NO CONSULTADA AL MINISTERIO PÚBLICO.-Aun cuando el J. del fuero común plantee la cuestión de competencia por declinatoria, sin consultar el parecer del agente del Ministerio Público de su adscripción la omisión en que incurre el J. declinante carece de relevancia jurídica procesal, si originariamente hizo la consignación por delito del fuero común expresando criterio jurídico, y por tanto, la anomalía apuntada no es óbice para concluir que la cuestión de competencia propuesta por el J. del fuero común, en favor del J.F., resulta debidamente requisitada."


Por otra parte, resulta oportuna la declaración de incompetencia emitida por el J. de Distrito, pues ello se debió a que el defensor particular del inculpado promovió la incompetencia por declinatoria, la que en términos del artículo 429 del Código Federal de Procedimientos Penales, puede promoverse en cualquier estado del proceso, luego entonces es inexacto que el J. de Distrito no pueda declararse incompetente porque el proceso está en periodo de pruebas, pues el numeral invocado le faculta para ello, máxime que el artículo 12 del mismo ordenamiento prevé el principio de que en materia penal no cabe la prórroga o renuncia de jurisdicción, de tal manera que cuando un J. o tribunal advierta su incompetencia debe remitir inmediatamente los autos al J. que se considera competente, sin limitar el momento en que ésta pueda surgir, por tanto es acertado que el J. de Distrito hubiese hecho su declaración de incompetencia.


Así, la circunstancia de que el J. de Distrito hubiese obsequiado la orden de aprehensión en contra del procesado, ello de ninguna manera impedía al J.F. declararse incompetente, pues como se ha visto, los preceptos ya anotados no limitan el momento en que pueda realizarlo, de manera que si dicho J.F. advierte su incompetencia con posterioridad al dictado de la orden de aprehensión o bien de emitida la formal prisión, tiene expedita la facultad de declararla, pues no existe precepto alguno que le prohíba hacerlo, salvo el caso de excepción previsto en el numeral 432 del código procesal penal del fuero que dispone: "La competencia por declinatoria no podrá resolverse hasta después de que se practiquen las diligencias que no admitan demora, y en caso de que haya detenido, de haberse dictado el auto de formal prisión o el de libertad por falta de elementos para procesar.", supuesto que, como se advierte de las constancias de autos y de la parte narrativa de esta resolución, no se acredita en la especie, pues el proceso se encuentra en el periodo probatorio.


Tienen aplicación al caso las siguientes tesis:


Séptima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 33, Segunda Parte. Página: 15.


"-La competencia por declinatoria puede hacerse valer en cualquier estado del procedimiento judicial, a condición de que no se hubiera dictado sentencia que causare ejecutoria y que por ello pudiera considerarse en autoridad de cosa juzgada, puesto que en tal hipótesis, el procedimiento habría concluido y se carecería de materia para la controversia competencial, ya que como se ha expresado el procedimiento concluye con la sentencia o el sobreseimiento."


Séptima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 15, Segunda Parte. Página: 23.


"DECLINATORIA EN MATERIA PENAL, INCOMPETENCIA POR. CUÁNDO PUEDE HACERSE VALER.-El artículo 12 del Código Federal de Procedimientos Penales dice: ‘en materia penal no cabe prórroga ni renuncia de jurisdicción’, por lo que en cualquier estado del procedimiento puede hacerse valer la incompetencia, menos cuando se haya dictado sentencia que haya causado ejecutoria, pues entonces el proceso está completamente concluido; pero en segunda instancia sí puede hacerse valer la incompetencia, dado que el procedimiento sigue abierto y el tribunal tiene obligación de declararse incompetente si lo estima procedente. El procedimiento judicial lo constituyen los periodos de instrucción y juicio; termina hasta que se dicta la sentencia que causa ejecutoria, porque entonces empieza el periodo de ejecución, que comprende desde que causa ejecutoria la sentencia, hasta la extinción de las sanciones aplicadas; y como igualmente el juicio termina hasta que causa ejecutoria la sentencia, la segunda instancia forma parte del juicio y por lo mismo, la declinatoria puede válidamente hacerse valer por el tribunal que conozca de dicha sentencia."


Sostener lo contrario, esto es, que un J.F. al dictar una orden de aprehensión no pueda declararse incompetente, sería soslayar las reglas que fueron descritas, pero lo más grave es que con ese razonamiento se llegaría al extremo de atribuirle al J. una competencia que legalmente no tiene con la consiguiente desnaturalización del orden jurídico.


Por otra parte, la competencia le resulta a favor del J. Segundo de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de S., Estado de Coahuila, dado que los hechos imputados al procesado en el auto de formal prisión, están previstos y sancionados por normas represivas del orden común, y específicamente en los artículos 266 y 360, en relación al 43 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Coahuila, porque se sostiene que se configuran los ilícitos de homicidio y daño en propiedad ajena.


En efecto, el auto de término constitucional emitido por el J. de Distrito es de este tenor:


"PRIMERO.-El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone en lo conducente que: ‘Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición sin que se justifique con un auto de formal prisión y siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido y hagan probable la responsabilidad de éste.’, por lo que procede examinar si en el caso están reunidos tales requisitos para motivar la prisión preventiva del inculpado, pues de lo contrario se deberá dictar en su favor auto de libertad sin fianza ni protesta por falta de elementos para procesar.-SEGUNDO.-Dentro de la causa penal se recabaron, entre otros, los siguientes medios de convicción: a) Reporte de accidente rendido y ratificado por los agentes de la Policía Federal de C.F.J.R.S. y R.H.T. (foja 2, 3, 10 y 11); b) Dictamen pericial en materia de tránsito terrestre, causalidad y avalúo de daños rendido por los peritos J.Á.U.S. y J.R.B., mediante el cual concluyeron que el responsable del accidente fue D.A.C.V., quien conducía a exceso de velocidad y que los daños materiales ocasionados al vehículo se estiman en la cantidad de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 moneda nacional), asimismo, se causaron daños materiales al camino nacional consistentes en tramo de banda metálica de contención y dos postes sostén (fojas 27 a la 29); c) Diligencia de inspección ministerial del lugar de los hechos, fe de cadáver y daños (fojas 41 y 42); d) Declaraciones testimoniales a cargo de M.G.Z. y D.S.T., rendidas ante el agente investigador del Ministerio Público (fojas 46 a 48); e) Diligencia a cargo de G.G.P. a fin de identificar el cadáver de la persona que en vida llevara el nombre de É.G.P. (fojas 55 y 56); f) Dictamen pericial en materia de criminalística de campo emitido y ratificado por los peritos en esa materia R. de A.T. y A.F.G. mediante el cual concluyeron que el impacto observado en el muro metálico de contención al lado norte de la carretera en su vía de circulación de poniente a oriente, éste tiene características de impacto de vehículo con hundimiento, en ese muro de contención se observaron manchas de sangre, con olor característico a aceite de motor de vehículo y por los daños que presenta el motor se considera que por ese sitio impactó y dejó a su paso las manchas de aceite, el vehículo localizado a nivel de este muro pero al fondo del barranco de aproximadamente cinco metros y a quince centímetros de la orilla de la carretera; que por la posición del cadáver con relación al vehículo y las lesiones que aquél presentó se considera como occiso violento con características de accidente vial por volcadura de vehículo (fojas 58 a la 67); g) Informe médico legal de autopsia emitido por el doctor A.G.R., mediante el cual concluye que la muerte de É.G.P. fue a consecuencia de choque hipovolémico sec (sic) a estallamiento de vísceras por contusión profunda de abdomen (fojas 77 a 83); h) Diligencia de denuncia y/o querella presentada por G.G. de la Cruz (fojas 84 y 85); i) Declaración ministerial de D.A.C.V., misma que ratificó y amplió en preparatoria (fojas 104, 105, 155 y 156).-TERCERO.-Los elementos materiales que integran el tipo penal del delito de homicidio y del ilícito de daño en propiedad ajena, cometidos por culpa, previstos y sancionados por los artículos 302 y 399, en relación con los diversos 60, 62, del Código Penal Federal son: Homicidio. Que el agente activo prive de la vida a otro.-Daño en propiedad ajena. Que el sujeto activo cause daño, destrucción o deterioro en cosa ajena.-Requiriéndose en ambos casos que el activo produzca el resultado típico al no preverlo siendo previsible o que habiéndolo previsto confió en que no se produjera, omitiendo un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.-CUARTO.-Los medios de convicción reseñados en el considerando segundo de esta resolución, valorados y adminiculados entre sí, en términos de lo dispuesto por los artículos 280, 284, 285, 286, 287, 288 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, son aptos y suficientes para justificar los elementos materiales que integran el tipo penal de los delitos de homicidio y daño en propiedad ajena, cometidos por culpa, por los que el agente del Ministerio Público de la Federación ejercitó la acción penal que le compete en contra de D.A.C.V., así como para hacer probable la responsabilidad de éste en la comisión de tales ilícitos.-En efecto, obra en autos el reporte de accidente rendido y ratificado por los agentes de la Policía Federal de Caminos, en el que se asentó que el día siete de julio de mil novecientos noventa y siete, transitaba el vehículo tipo sedán, marca Dodge, modelo 1992, color rojo, con número de serie o motor 3C385481UX-NT278574, con placas de circulación RKZ-6975 del Estado de Nuevo León, con capacidad para cinco personas, de sur a norte con dirección a Monterrey, Nuevo León, en tangente descendente vía de cuatro carriles de circulación, dos para cada sentido, con espacio divisorio de los mismos, sin acotamientos y raya central discontinua separadora de carriles, manejando su conductor a mayor velocidad de la permitida en el tramo, en el cual existe señal restrictiva de ochenta kilómetros por hora, perdiendo el control de la dirección del vehículo, chocando contra objeto fijo (banda metálica de contención), saliéndose posteriormente del camino a su izquierda, volcándose, cayendo a un desnivel de aproximadamente cinco metros de profundidad, quedando finalmente paralelo al eje del camino sobre sus ruedas, causándole daños al vehículo mencionado; propiedad de J.Á.G.G., desprendiéndose de las constancias que en el expresado accidente perdió la vida É.G.P., según se constata con el dictamen pericial en materia de criminalística de campo emitido y ratificado por los peritos en esa materia R. de A.T. y A.F.G., en el que concluyeron que el impacto observado en el muro metálico de contención al lado norte de la carretera en su vía de circulación de poniente a oriente, tenía características de golpe de un vehículo con hundimiento; que en ese muro de contención se observaron manchas de sangre, con olor característico a aceite de motor de vehículo; que por los daños que presentaba el motor, se consideraba que por ese sitio impactó y dejó a su paso las manchas de aceite del vehículo localizado a nivel de este muro pero al fondo del barranco de aproximadamente cinco metros y a quince centímetros de la orilla de la carretera; que la posición del cadáver con relación al vehículo y las lesiones que aquél presentaba, se consideraba como occiso violento, con características de accidente vial por volcadura de vehículo; así como son el diverso dictamen pericial en materia de tránsito terrestre, causalidad y avalúo de daños rendido por los peritos J.Á.U.S. y J.R.B., en el que determinaron que el responsable del accidente fue D.A.C.V., quien conducía a exceso de velocidad; que los daños materiales ocasionados al vehículo se estimaban en la cantidad de quince mil pesos y que se causaron daños materiales al camino nacional, consistentes en tramo de banda metálica de contención y dos postes sostén, así como con el dictamen de necropsia emitido por el doctor A.G.R. (fojas de la 77 a la 83), en el que concluyó que la muerte se produjo a consecuencia de choque hipovolémico secundario a estallamiento de vísceras por contusión profunda de abdomen.-Los reseñados medios de prueba, merecen valor convictivo, habida cuenta que los hechos contenidos en el parte de accidente son susceptibles de conocerse por medio de los sentidos y los elementos aprehensores los conocieron por sí, no por inducciones o referencias de otros, además de que ratificaron dicho parte ante el agente investigador y, por lo que corresponde a los dictámenes de antecedentes, debe decirse que los peritos que los suscribieron expresaron el método o técnica que tomaron en cuenta para llegar a sus respectivas conclusiones.-En consecuencia, cabe concluir que en las precisadas circunstancias de lugar, tiempo y modo, el agente activo del delito conducía un vehículo de motor a exceso de velocidad, con lo cual omitió un deber de cuidado que personalmente le incumbía, lo que originó que sobreviniera el resultado dañoso, en la especie, la pérdida de la vida de É.G.P. y la destrucción del vehículo propiedad del ofendido J.Á.G.G., así como de un tramo del camino nacional, consistentes en la banda metálica de contención y dos postes sostén, justificándose de este modo la materialidad de los delitos que se examinan.-SEXTO.-La probable responsabilidad de D.A.C.V., en la comisión de los repetidos delitos, ha quedado debidamente acreditado en autos, con los medios de prueba que se tuvieron en cuenta para acreditar los elementos de aquellos tipos penales, pero fundamentalmente con el reporte de accidente de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y siete, suscrito por los oficiales de la Policía Federal de C.F.J.R.S. y R.H.T., en el que pormenorizadamente se destacaron los hechos sucedidos el día siete de julio de mil novecientos noventa y siete, lo que se corrobora con la declaración del propio D.A.C.V., quien expresó que tenía recuerdos muy vagos; que por tal razón no pudo precisar cómo ocurrió el accidente, recordando únicamente que conducía el automóvil marca Dodge, modelo 92, color rojo, placas de circulación RKZ-6975, del Estado de Nuevo León, el cual era de la empresa Sistemax para la cual trabaja, que É.G.P. era su compañera de la facultad y viajaba como su acompañante al igual que M.G. y D.S., que no recuerda a dónde se dirigían, así como el haber estado en el hospital de esta ciudad, que únicamente recuerda vagamente que estuvo en un hospital de Monterrey; lo que se robustece aún más con la declaración ministerial de M.G.Z. que el día doce de julio de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a las seis de la mañana en la carretera nacional 40 Matamoros-Mazatlán, tramo S.-Monterrey, a la altura del kilómetro 28 dentro de este Municipio, se suscitó un accidente automovilístico en el cual resultó lesionado, perdiendo además la vida É.G.P., que un día antes de los hechos, entre las veintidós o veintitrés horas en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, al término de las clases en la Universidad Cervantina que se encuentra en Padre Mier en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, se reunieron para comentar respecto a una carne asada en su domicilio, entre compañeros y maestros de esa universidad y efectivamente en el patio de su casa tuvieron ese evento y aproximadamente a las tres horas del día doce de julio del año en curso, É.G.P. le comentó que si los acompañaba para que las fueran a dejar a su casa tanto a ella como a D.S.T., que no tuvo inconveniente y las acompañó a bordo del automóvil marca Chrysler, tipo S., cuatro puertas, color rojo, con rines deportivos, conducido por D.A.V.C., y una vez que iban a bordo del vehículo comentó ‘vamos a S.’, lo cual hizo en broma, sin embargo D.A. dijo ‘vamos a S.’, por lo que recomendó que no era conveniente, insistiendo D. dos o tres veces y ya enfilando hacia esa ciudad, llegando a S. aproximadamente a las seis horas ya que mencionó que salieron a las tres de la mañana pero no está seguro de esa hora, que se había tomado unas tres cervezas pero estaba consciente de todo; que una vez en S. nada más se concretó D.A. a dar una vuelta y se regresaron, que cuando enfilaron hacia Monterrey se quedó dormido y solamente recuerda que cuando despertó no sentía absolutamente nada, que al despertar se dio cuenta que no estaba en la carretera por lo que al salir del vehículo abrió la portezuela de su lado, siendo el derecho en el asiento de atrás, que la carretera estaba del lado de donde él iba a su izquierda, vio a É. tirada en el suelo boca arriba y D. le estaba tomando el pulso y D.A. estaba casi al frente de É. a sus espaldas, que los trasladaron a D., D. y a él, que no sabe cómo ocurrió el accidente ya que como lo menciona venía dormido y el que conducía era D.A.; y con lo declarado por D.S.T., en el sentido de que el día doce de julio de mil novecientos noventa y siete, no recordando la hora pero fue en la mañana, en la carretera 40 Matamoros-Mazatlán, tramo S.-Monterrey, en la cual se suscitó un accidente en el que resultó lesionada perdiendo además la vida É.G.P., que un día anterior É. quien era su amiga, la invitó a una fiesta de amigos de ella o compañeros de escuela ya que estudiaba en la Universidad Cervantina, en la casa de M. lugar donde se llevó a cabo la fiesta y siendo aproximadamente las dos horas de ese día se empezaron a retirar de la fiesta, y como a las cuatro de la mañana D. les comentó que se iban a dar un rol, posteriormente le dijeron a M. que los acompañara que iban a dar un rol, cuando andaban dando la vuelta M. dijo ‘vamos a S.’ pero esto lo dijo jugando y D. y É. se lo tomaron en serio, por lo que se dirigieron hacia esta ciudad, lugar a donde llegaron de entrada por salida, que recuerda que se pararon en un cajero de Banca Confía, de regreso les comentó que se pusieran el cinturón ya que iban por carretera y el único que hizo caso fue A., asimismo insistió que después se quedó dormida y no sabe qué pasó, ya que de repente sintió un golpe, se despertó y se dio cuenta que estaba adentro del carro, que M. se encontraba arriba de ella y ya no iban en la carretera, abrió la puerta y se salió, vio también que A. estaba adentro del carro, pero no vio a É. porque salió a buscarla, que la encontró como a dos metros de distancia, que se dio cuenta que tenía mucha sangre en la cara, que se encontraba boca arriba, que le estuvo hablando y no le contestaba, asimismo respiraba pero le salía sangre de la boca, después llegó M. a donde ella estaba y le dijo que subiera a pedir ayuda ya que se encontraban todos sangrando, que su amiga murió en el momento en que ella la tenía en sus brazos, que no se dio cuenta cómo sucedió el accidente porque venía dormida, pero que el que conducía el carro era D.A., testimonios que se les da valor probatorio pleno que le asigna el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales y la tesis consultable en la página 953 del Tomo de Precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1985, Primera Sala, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, 1987, que al rubro dice: ‘TESTIGO PRESENCIAL, VALIDEZ DE SU DECLARACIÓN.’.-En tal contexto, se concluye que D.A.C.V. conducía un vehículo de motor a exceso de velocidad, con lo cual omitió un deber de cuidado que personalmente le incumbía, lo que originó que sobreviniera el resultado dañoso, en la especie, la pérdida de la vida de É.G.P. y la destrucción del vehículo propiedad del ofendido J.Á.G.G., así como de un tramo del camino nacional, consistentes en la banda metálica de contención y dos postes sostén, acreditándose así la probable responsabilidad que se le atribuye, por lo que al estar reunidos en el particular las exigencias del artículo 19 constitucional y no advirtiéndose que haya operado en favor del ahora encausado alguna causa de exclusión del delito o que extinga la acción penal, lo procedente será dictarle auto de formal prisión.-SEXTO.-Con fundamento en el artículo 152 inciso b), fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales, el presente procedimiento deberá seguirse en forma sumaria, por lo que desde este momento se ponen a la vista de las partes los presentes autos, para que dentro del término común de diez días ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes, las que se desahogarán dentro de los quince días siguientes al acuerdo que recaiga sobre la admisión de dichas pruebas."


En consecuencia, cabe concluir que la jurisdicción radica en el fuero común para conocer de la causa penal de que se trata, pues el auto de término constitucional, únicamente decreta la formal prisión por los delitos de homicidio y daño en propiedad ajena y aun cuando el J. hace referencia a un camino nacional, lo cierto es que en dicho auto no considera formalmente preso al sujeto activo del delito por ese hecho, pues no especifica de modo claro cuál es el ilícito federal que se configuró en relación a dicho camino, ni se menciona como sujeto pasivo a la Federación, en términos del artículo 50, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por ello, si como se aprecia del auto de término constitucional, los ilícitos que se atribuyen al sujeto activo lo son homicidio y daño en propiedad ajena, los cuales pertenecen al orden común, es evidente que en dicho fuero radica la jurisdicción.


Tiene aplicación al caso la tesis sustentada por el anterior Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionada con la jurisprudencia 49/85, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XX, página 967, que es como sigue:


"COMPETENCIA EN MATERIA PENAL.-La competencia en materia penal se fija por la naturaleza de los hechos imputados al acusado, en el auto de formal prisión que, bien o mal dictado, subsiste mientras no se revoque por los medios legales que el derecho establece."


En consecuencia, cabe concluir que es competente para conocer del delito de homicidio y daño en propiedad ajena el J. Segundo de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de S., Estado de Coahuila, a quien deben remitirse los autos para los efectos procedentes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En el fuero común radica la jurisdicción.


SEGUNDO.-La J. Segundo de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de S., Estado de Coahuila, es legalmente competente para conocer de la causa penal número 66/97-II, instruida a D.A.C.V., por los delitos de homicidio y daño en propiedad ajena previstos y sancionados por el Código Penal de dicha entidad federativa.


TERCERO.-Remítase el legajo de copias certificadas de autos, de las actuaciones penales, al juzgado común de referencia y, comuníquese esta ejecutoria a las autoridades judiciales contendientes, con sendos testimonios de la misma.


N.; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.J.V.C. y C., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y ponente y presidente H.R.P.. Ausente el M.J.N.S.M..


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