Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Agosto de 1999, 64
Fecha de publicación01 Agosto 1999
Fecha01 Agosto 1999
Número de resolución1a./J. 44/99
Número de registro5761
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

COMPETENCIA 21/96. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ TRIGÉSIMO SÉPTIMO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y EL JUEZ SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Para resolver el presente conflicto competencial, originado por la demanda que en la vía ordinaria civil federal se promovió en contra de la Secretaría de la Defensa Nacional, debe examinarse, previamente, lo que establece al respecto la Constitución Federal y las leyes secundarias, y posteriormente, los diversos criterios sustentados por este Alto Tribunal, para determinar si en el caso se da una de las hipótesis para que la competencia recaiga en los tribunales federales o si por el contrario recae en el fuero común.


El artículo 104 de la Constitución, en sus fracciones I-A y III, establece lo siguiente:


"Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:


"I-A. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del Juez que conozca del asunto en primer grado.


"III. De aquellos en que la Federación fuese parte."


Conforme a la primera fracción citada, nuestra Constitución reservó para los tribunales federales el conocimiento de los asuntos del orden civil o criminal que versen sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales, salvo el caso en que los mismos sólo afecten intereses particulares, ya que queda a elección del actor el escoger a un J.F. o a un local para que conozca del asunto respectivo.


Por tanto, para que se surta la competencia de los tribunales federales, según lo dispuesto en la fracción I que se examina, se requiere que las controversias reúnan los siguientes requisitos: a) sean del orden civil o criminal; b) versen sobre la aplicación de leyes federales o tratados internacionales; y, c) no afecten sólo intereses particulares.


Para que se dé la jurisdicción concurrente conforme a la fracción I, es necesario que las controversias que cumplan los requisitos especificados en los incisos a) y b), afecten sólo intereses particulares, supuesto en el cual queda a elección del actor escoger el fuero al que desee someterse.


La fracción III del artículo 104 constitucional reserva a los tribunales federales el conocimiento de las controversias en que la Federación fuese parte.


Ahora bien, el término Federación no está utilizado como forma de gobierno ni como órgano federal con facultades específicas, sino como la nación misma, entendida ésta como la agrupación humana que con su poder soberano se organiza jurídica y políticamente a través del derecho para dar vida a la persona moral denominada Estados Unidos Mexicanos, con todos sus elementos: población, territorio y poder público, que abarca tanto el orden federal, que impera sobre todo el territorio, como a los de órdenes locales, que imperan sobre el territorio específico de cada entidad federativa.


Lo anterior ha sido considerado por la entonces Tercera Sala, en la tesis de jurisprudencia número 22/92, consultable a páginas 18 y 19, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 59, que dice:


"COMPETENCIA FEDERAL. SE SURTE CUANDO EN UNA CONTROVERSIA SEA PARTE LA FEDERACIÓN, ENTENDIDA ÉSTA COMO EL ENTE JURÍDICO DENOMINADO ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-Establece el artículo 104, fracción III, constitucional, que los tribunales federales conocerán de las controversias: ‘En que la Federación fuese parte’. En este precepto el término Federación no está utilizado como forma de gobierno ni como órgano federal con facultades específicas, sino como la nación misma, es decir, como la agrupación humana que con su poder soberano se organiza jurídica y políticamente a través del derecho para dar vida a la persona moral denominada Estados Unidos Mexicanos, con todos sus elementos: población, territorio y poder público, que abarca tanto al orden federal, que impera sobre todo el territorio, como a los órdenes locales, que velan sobre el territorio específico de cada entidad federativa. El Estado mexicano actúa o ejerce las diversas funciones en que se desarrolla el poder público a través de órganos estatales que en su conjunto constituyen el Gobierno Federal, con jurisdicción en todo el país, o bien los gobiernos de cada entidad federativa, pero es el primero el que además de ejercer las funciones que le corresponden dentro de la distribución de competencias, asume la representación de la nación. Lo anterior no implica que se identifiquen el Estado mexicano y el Gobierno Federal; éste se constituye sólo por los órganos a través de los cuales aquél, persona moral de derecho público con sustancialidad jurídica y política propias, ejercita en el ámbito federal el poder público de que está investido y aun cuando posea la representación de dicho Estado, no es el Estado mismo. Por tanto, para que se surta la competencia de los tribunales federales según lo dispuesto por la fracción III del artículo 104 constitucional, se requiere que sea parte en la controversia la nación, el Estado federal mexicano como ente de derecho, con personalidad jurídica y política propias, que abarca el orden total, dentro del cual se incluye el federal y los locales. No basta, por tanto, que en la controversia sea parte alguno de los Poderes de la Unión o algún órgano de los mismos con motivo del ejercicio de las facultades y atribuciones que conforme al sistema competencial establecido les corresponda, pues en este supuesto el sujeto en la controversia es el órgano de gobierno mas no la entidad Estados Unidos Mexicanos, sin que puedan identificarse. En cambio, cuando alguno de los poderes u órganos federales interviene en un juicio, no como tal sino como representante de la nación, su conocimiento compete a los tribunales federales porque es parte el Estado mexicano y no el poder u órgano que sólo lo representa."


Por otra parte, el artículo 53, fracciones I, II y VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece los casos en que un Juez de Distrito especializado en materia civil o mixto puede actuar como Juez de primera instancia; dicho precepto dispone:


"Artículo 53. Los Jueces de Distrito Civiles Federales conocerán:


"I. De las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares podrán conocer de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal;


"II. De los juicios que afecten bienes de propiedad nacional;


"...


"VI. De las controversias ordinarias en que la Federación fuere parte; y ..."


La fracción I del precepto invocado contempla como competencia a los Juzgados de Distrito en Materia Civil, aquellas controversias que reúnan los mismos requisitos a que se refiere el artículo 104, fracción I-A, constitucional, con la salvedad de que tales controversias sean únicamente del orden civil.


Conforme a la fracción VI del artículo 53 de la ley en comento, compete a los Juzgados de Distrito conocer de los juicios en que la Federación fuere parte; por tanto, para que se surta la competencia federal según lo dispuesto por la fracción que se examina, debe ser parte en el juicio el ente Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo razonado al analizarse la fracción III del artículo 104 de la Carta Magna.


Dispone la fracción II del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que compete a los Jueces de Distrito conocer de los juicios que afecten bienes de propiedad nacional. Por su parte, el artículo 7o. de la Ley General de Bienes Nacionales establece que:


"Artículo 7o. Sólo los tribunales de la Federación serán competentes para conocer de los juicios civiles, penales o administrativos, así como de los procedimientos judiciales no contenciosos que se relacionen con bienes nacionales, sean de dominio público o de dominio privado."


Atento a lo dispuesto en los numerales citados, basta que un bien nacional pueda resultar afectado con motivo de un juicio para que competa a los tribunales federales el conocimiento del asunto.


Así, y dado que el presente conflicto competencial se originó básicamente con motivo de la demanda que en la vía ordinaria civil federal se promovió en contra de la Secretaría de la Defensa Nacional, debe determinarse si por ese solo hecho resulta ser parte en la controversia la Federación o si se afectan bienes nacionales por estar involucrados en la misma el patrimonio de dicha dependencia.


De acuerdo con los artículos 1o. y 2o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las secretarías de Estado forman parte de la administración pública centralizada y, son dependencias del Ejecutivo Federal.


En el caso específico, la Secretaría de la Defensa Nacional, en términos del artículo 29 de la ley en comento, ejerce las diversas funciones en que se desarrolla el poder público a través de órganos estatales, que en su conjunto constituyen el Gobierno Federal, pero no como la Federación misma, en la acepción que ha quedado determinada a fin de que se surta la competencia federal respecto a los juicios en que sea parte.


En efecto, no puede confundirse ni identificarse los Estados Unidos Mexicanos con ninguno de los Poderes de la Unión ni con los órganos estatales de los mismos, pues si bien forma parte de la administración pública federal central, ésta no constituye el Estado mexicano, es decir, el ente de derecho con personalidad jurídica y políticas propias, compuesto por una población, un territorio y un poder público.


Por otra parte, cuando algunas de las dependencias de la administración pública centralizada, actúa en representación de la Federación, como consecuencia de una facultad específica, debe concluirse que al hacerlo ejecuta alguna de las facultades o atribuciones propias de la nación, considerada como ente jurídico denominado Estados Unidos Mexicanos.


En conclusión, por el solo hecho de que en una controversia sea parte una secretaría de Estado no se surte la competencia de los tribunales federales, dado que aquéllos no son la Federación, en la acepción que le otorgan los artículos 104, fracción III, constitucional y 53, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por tanto, es necesario determinar si en el juicio se afectan o pueden llegar a afectarse bienes nacionales, distinguiéndose al respecto varias situaciones: a) si se trata de bienes inmuebles propiedad de la Federación y destinados por el Ejecutivo Federal a una dependencia del Ejecutivo Federal, de la controversia deben conocer los tribunales federales según lo dispuesto por los artículos 104, fracción III, constitucional, 53 fracciones II y VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1o. y 2o., fracción V, 7o. y 34, fracción III de la Ley General de Bienes Nacionales; b) si en la controversia se afectan o pueden llegar a afectarse las pinturas, esculturas y obras artísticas determinadas por la fracción XII del artículo 2o. de la Ley General de Bienes Nacionales, a los tribunales federales compete conocer del asunto según lo previsto por los artículos 104, fracción III, constitucional, 53, fracciones II y VI, de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1o. y 2o., fracción XII, y 7o. de la Ley General de Bienes Nacionales; y c) si se trata de bienes inmuebles o muebles propiedad de una dependencia de la administración pública federal dentro de los cuales se incluyen las aportaciones que le haga el Gobierno Federal, corresponderá a los tribunales locales conocer de la controversia por no ser parte de la Federación ni afectarse a sus intereses, siempre que no se trate de la aplicación de leyes federales, pues si el juicio versa sobre ésta existirá competencia concurrente, quedando a elección del actor el fuero al que desee someterse, según lo previsto por la fracción I del artículo 104 constitucional.


Es aplicable al caso, la tesis número LXI/93, de la entonces Tercera Sala, consultable a páginas 107 y 108, Octava Época, Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"COMPETENCIA FEDERAL. NO SE SURTE POR EL SOLO HECHO DE QUE SEA PARTE EN EL JUICIO UNA DEPENDENCIA DE UNA SECRETARÍA DE ESTADO Y SE AFECTE O PUEDA AFECTARSE EL PATRIMONIO DE DICHA SECRETARÍA.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 90 constitucional, 1o. y 2o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las secretarías de Estado forman parte de la administración pública federal central, pero exclusivamente cuando intervienen en una controversia en representación de la nación, pueden considerarse como la Federación, en la acepción que le da el artículo 104, fracción III, constitucional, es decir, como el ente Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, tanto los bienes muebles como los inmuebles patrimonio de las secretarías de Estado entre los que se encuentran las aportaciones que reciben del Gobierno Federal, como no están incluidos en los artículos 1o. a 3o. de la Ley General de Bienes Nacionales, ni en ningún otro dispositivo legal, como de dominio público o de dominio privado de la Federación, no constituyen bienes nacionales. En consecuencia, por el solo hecho de que en el juicio sea parte una dependencia de una secretaría de Estado y se afecte o pueda afectarse el patrimonio de dicha secretaría, no se surte la competencia de los tribunales federales conforme a los artículos 104, fracción III, constitucional, 54, fracciones II y VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 7o. de la Ley General de Bienes Nacionales."


TERCERO.-En mérito de la conclusión alcanzada en el considerando que antecede, procede determinar si en el caso concreto compete al J.F. o al Juez del fuero común conocer del juicio ordinario civil que dio lugar al presente conflicto competencial.


De la transcripción realizada en el resultando primero de esta resolución se deriva que V.C.J. promovió juicio ordinario civil, demandando de la Secretaría de la Defensa Nacional y de A.N.B., el pago de la cantidad de $105’971,912.00 (ciento cinco millones novecientos setenta y un mil novecientos doce viejos pesos M.N.); el pago de la cantidad de $38’604,500.00 (treinta y ocho millones seiscientos cuatro mil quinientos viejos pesos M.N.); y el pago de la cantidad de $144’576,412.00 (ciento cuarenta y cuatro millones quinientos setenta y seis mil cuatrocientos doce viejos pesos M.N.), todo por concepto de indemnización por responsabilidad civil en virtud de la negligencia e impericia en que dicen se condujeron los demandados en las intervenciones quirúrgicas que le practicaron en las fechas que cita; como indemnizaciones de salarios mínimos profesionales que dejó de percibir; por concepto de daño moral; otras prestaciones más, fundando su acción en los artículos 2025, 2615, 1917 y demás relativos del Código Civil; 436 del Código de Justicia Militar; 150 y demás aplicables de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; y 152 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas.


De lo anterior se puede colegir válidamente que en la especie no se dan las hipótesis previstas por los artículos 104, fracción III, constitucional, 53, fracciones II y VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 7o. de la Ley General de Bienes Nacionales, para considerar al J.F. competente, habida cuenta que, en primer término, si bien la Secretaría de la Defensa Nacional forma parte de la administración pública federal central, según lo dispuesto por los artículos 90 de la Carta Magna y 2o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, no es la Federación conforme a la acepción a que este término otorgan los invocados artículos 104, constitucional y 53, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de lo que se sigue que por el solo hecho de que sea parte esa dependencia en el juicio en que surgió el presente conflicto competencial, no se surte la competencia de los tribunales federales, puesto que no se demandó a la Federación, atento a lo razonado en el considerando que antecede; y, en segundo lugar, tampoco se está en el supuesto previsto en la fracción II, del artículo 53 citado, ya que si en la demanda que en la vía ordinaria civil se promovió en contra de la Secretaría de la Defensa Nacional, se demandó, esencialmente, el pago de determinadas cantidades de dinero por concepto de indemnización por responsabilidad civil en virtud de la negligencia e impericia en que dicen se condujeron los demandados en las intervenciones quirúrgicas que le practicaron a la parte actora así como indemnizaciones de salarios mínimos profesionales que dejó de percibir y por concepto de daño moral, y de llegar a ser condenada tal dependencia al pago de dichas prestaciones, no por ello se afectan o pueden llegar a afectarse bienes nacionales, pues el solo hecho de que dentro del patrimonio de las dependencias que forman parte de la administración pública centralizada se encuentren incluidas las aportaciones que reciben del Gobierno Federal, las que son destinadas a cubrir todos los gastos necesarios para el debido funcionamiento de las mismas, ello no quiere decir que se estén afectando bienes nacionales, pues ningún dispositivo de la Ley General de Bienes Nacionales, establece que tales aportaciones constituyan bienes de dominio público o privado de la Federación, por tanto, el Gobierno Federal al hacer las aportaciones respectivas transmite la propiedad de las mismas y éstas ingresan al patrimonio de las dependencias de la administración publica federal.


En cambio, en el caso que nos ocupa se dan las hipótesis previstas por los artículos 104, fracción I, constitucional, y 53, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, puesto que la controversia que se suscita en el presente conflicto competencial versa sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, que según se consideró con antelación, constituye un requisito tanto para que se surta la competencia del fuero federal o para que exista competencia concurrente si sólo se afectan intereses particulares.


En efecto, la elección del fuero federal no se encuentra sujeta a la voluntad de las partes, por ser irrenunciable, salvo el caso previsto por los preceptos legales citados, que en materia civil y penal concede al actor el derecho de elegir entre el fuero federal y local, pero siempre y cuando el asunto se encuentre dentro de los supuestos previstos en los numerales de referencia, esto es, que se trate de controversias que reúnan los siguientes requisitos: a) que sean de orden civil y criminal; b) que se afecten intereses particulares; y, c) que versen sobre la aplicación de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano.


Ahora bien, en la especie se reúnen los requisitos de referencia, toda vez que la controversia de la que deriva el conflicto competencial que se resuelve, es del orden civil, por haberse demandado en la vía ordinaria civil, el pago de diversas cantidades por conceptos de indemnización por responsabilidad civil y otras prestaciones; dicha controversia se suscita entre particulares, puesto que por una parte, figura como demandada la secretaría de Estado, y no como representante de la Federación y, por otra parte, como actora V.C.J.; y, la controversia de que se trata versa sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, en razón de que el demandante fundó su demanda en diversos preceptos de ordenamientos legales federales, a saber, Código de Justicia Militar, Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana y Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas.


Por tanto, si en el caso se dan los supuestos a que se contraen los artículos 104, fracción I, constitucional y 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en los términos, existe sin duda competencia concurrente, quedando a elección del actor el fuero al que desee someterse; de ahí que si V.C.J., presentó la demanda de que se trata ante un juzgado del fuero común, es incuestionable que el actor eligió el fuero al que quiso someterse, resultando, en consecuencia, competente el Juez del fuero común ante quien se promovió inicialmente la controversia civil.


Resulta aplicable al caso concreto, la tesis número LXIV/92, de la entonces Tercera Sala, consultable a página 149, Octava Época, Tomo X, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"COMPETENCIA FEDERAL O CONCURRENTE EN UN JUICIO CIVIL. HIPÓTESIS EN QUE SE PRESENTAN, TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS SOBRE APLICACIÓN DE LEYES FEDERALES O TRATADOS INTERNACIONALES.-Establece el artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que los tribunales federales conocerán de todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, y añade que cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Por tanto, para que se surta la competencia federal en las controversias citadas es preciso que no se afecten sólo intereses particulares; en cambio, en el supuesto de que únicamente se afecten éstos, la competencia será concurrente quedando a elección del actor el fuero al que desee someterse."


En las relacionadas condiciones, procede declarar que la competencia para conocer y resolver el juicio ordinario civil radica en el fuero común.


En similares términos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, resolvió la competencia civil 383/94, suscitada entre el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Veracruz y el Juez Sexto de Primera Instancia en Veracruz; y, en sesión de diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la competencia civil 335/95, suscitada entre el Juez Primero de Distrito en el Estado de México, Juez Séptimo Civil de Primera Instancia del Estado de México, Juez Civil del Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México, y Juez Civil de Primera Instancia de Tenancingo de Degollado, Estado de México.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En el fuero común radica la jurisdicción.


SEGUNDO.-El Juez Trigésimo Séptimo de lo Civil del Distrito Federal, es el competente para conocer de la demanda que en la vía ordinaria civil promovió V.C.J., en contra de la Secretaría de la Defensa Nacional y A.N.B..


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los Jueces contendientes y los autos al Juez declarado competente, para que se aboque al conocimiento del asunto; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Fue ponente el segundo de los Ministros antes mencionados. Ausente el señor M.H.R.P., por la razón que consta en el acta del día.


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