Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Junio de 1998, 47
Fecha de publicación01 Junio 1998
Fecha01 Junio 1998
Número de resolución1a./J. 37/98
Número de registro4907
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

COMPETENCIA 154/97. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE JIQUILPAN, MICHOACÁN Y EL JUEZ TERCERO DE LO CIVIL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Por ser una cuestión de orden público, previamente ha de analizarse la oportunidad de la presentación de la competencia por inhibitoria que motivó el presente conflicto competencial.


Ante todo debe señalarse que esta Primera S., precisamente por tratarse de una cuestión de orden público, tiene facultades para examinar la oportunidad de la presentación de la competencia.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 42/93 de la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en las páginas 47 y 48 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 72, que a la letra dice:


"INHIBITORIA, SU EXTEMPORANEIDAD PUEDE EXAMINARLA LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL RESOLVER EL CONFLICTO RELATIVO.-El artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reserva al Poder Judicial Federal (tratándose de materia civil a la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación), de conformidad con el artículo 26, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el conocimiento de controversias competenciales que se susciten entre tribunales de la Federación y los de las entidades federativas, o entre los tribunales de dos o más entidades federativas, de acuerdo con la naturaleza del régimen federal establecido en el artículo 40 de la propia Carta Magna, según el cual la Federación y los Estados son las entidades del país del rango político más alto, por lo que las diferencias entre ellos deben ser resueltas por este Alto Tribunal como el de mayor jerarquía de la República; de ahí que tal función se ejerza con plenitud de jurisdicción y al ser de orden público las cuestiones de competencia, la Suprema Corte de Justicia puede no sólo allegarse elementos que le permitan determinar qué J. es competente, o declarar competente a un J. diverso de los contendientes, sino además, si advierte motivos para ello, considerar extemporánea la inhibitoria que dio origen al conflicto."


Por otra parte, también por ser una cuestión de orden público, la oportunidad de la competencia por inhibitoria debe analizarse de oficio.


Sobre el particular cobra aplicación la jurisprudencia 24/90 de la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 21 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 33, que dice lo siguiente:


"COMPETENCIA POR INHIBITORIA. LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN ES UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO QUE DEBE ANALIZARSE OFICIOSAMENTE.-Las cuestiones de competencia son de orden público porque implican problemas de interés general y, por ello, si al resolverse el conflicto planteado se advierte que el J. ante el que se promovió la inhibitoria no examinó si se hizo valer dentro del término legal, debe realizarse de oficio ese estudio y resolver en consecuencia."


Como consecuencia de lo anterior, es obvio que si se va a analizar la oportunidad del planteamiento de la inhibitoria, ese planteamiento debe estar sujeto a término, para que no pueda quedar abierta indefinidamente la posibilidad de hacerla valer.


Sustenta el criterio anterior la jurisprudencia 23/90 de la anterior Tercera S., visible en la página 20 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 36, que establece lo siguiente:


"COMPETENCIA POR INHIBITORIA, SU INTERPOSICIÓN ESTÁ SUJETA A TÉRMINO.-Como una cuestión previa al estudio del conflicto competencial que se suscita entre Jueces de diversas entidades federativas, debe determinarse, conforme a la legislación aplicable, cuál es el término señalado para que las partes demandadas hagan valer la incompetencia por inhibitoria, pues la misma necesariamente debe estar sujeta a un término de presentación, ya que no puede quedar abierta indefinidamente la posibilidad de hacerla valer y sin que obste para ello el hecho de que el J. ante quien ésta se intente la haya admitido expresa o tácitamente al darle el trámite respectivo, en virtud de que las cuestiones de competencia son de orden público."


Precisado que ha quedado tanto la facultad de esta Primera S. para examinar la oportunidad de la competencia por inhibitoria, como su análisis oficioso y la sujeción de su planteamiento a un término, se debe determinar ahora conforme a qué normas se va a hacer el examen de la oportunidad del planteamiento de la inhibitoria.


Dado que el J. ante quien se promueve es quien ha de actuar y pronunciarse al respecto, entonces la ley que ha de aplicarse es la que rige a aquél; y como en el caso concreto se promovió ante un J. del Estado de Morelos, es la legislación de éste la que debe aplicarse.


Sobre el particular cobra aplicación la jurisprudencia 11/96 de esta Primera S., visible en la página 157 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, que dice lo siguiente:


"INHIBITORIA, COMPETENCIA POR. EL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN, DEBE COMPUTARSE CONFORME A LO DISPUESTO POR EL CÓDIGO ADJETIVO QUE RIGE AL JUEZ ANTE QUIEN SE PROMUEVE.-La legislación aplicable para decidir cuál es el término a que debe sujetarse la parte demandada, para promover la competencia por inhibitoria, es la que rige al juzgador ante quien se promueve, por ser éste quien debe actuar y pronunciarse en primer lugar, independientemente de que tal ley sea coincidente o no, con la del otro Estado en que se encuentra el J. que se estima incompetente y que fue quien previno en el conocimiento del asunto, pues el Código Federal de Procedimientos Civiles únicamente es aplicable cuando las leyes de los Estados cuyos Jueces compitan, estén en conflicto respecto del ‘punto jurisdiccional controvertido’, pero no cuando exista divergencia en relación a los términos de presentación de las competencias y a la forma de sustanciarse, por así desprenderse del análisis sistemático de los artículos 32, 33 y 23 a 27, respectivamente, de este último cuerpo legal. Por tanto, esta S. se aparta del criterio sustentado en la tesis 1a. XX/95, que aparece publicada en las páginas 53 y 54 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, con la voz: ‘INHIBITORIA CIVIL ENTRE JUECES DE DIVERSAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SU TRAMITACIÓN SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.’."


Ahora bien, revisando el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos, encontramos, en relación con la inhibitoria, lo siguiente:


"Artículo 41. Los conflictos de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.


"La inhibitoria se intentará ante el juzgado que se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que se inhiba y remita los autos al órgano requirente, si éste acepta tener la competencia.


"La declinatoria se propondrá ante el juzgado que se considere incompetente, dentro del plazo para contestar la demanda, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente. Si sostuviere su competencia, lo declarará así en resolución debidamente fundada y motivada y enviará los autos originales al superior.


"Las cuestiones de competencia se sustanciarán sin suspensión del procedimiento."


"Artículo 42. Si el órgano ante quien se promueva la inhibitoria admite su competencia, en resolución fundada, mandará librar oficio requiriendo al tribunal que estime incompetente para que le remita las actuaciones.


"Si el tribunal requerido sostiene su competencia, lo hará saber así al requirente, en cuyo caso ambos tribunales remitirán testimonio de las actuaciones respectivas al superior.


"Recibidos los autos por el superior, se citará al actor y al demandado a una audiencia verbal dentro de los tres días siguientes, en la que recibirá sus pruebas y alegatos, así como las argumentaciones judiciales en que se sostiene la competencia de ambos órganos y pronunciará resolución.


"En los incidentes en que se afecten los derechos de familia y el estado civil de las personas será imprescindible oír al Ministerio Público.


"Decidida la competencia, el tribunal lo comunicará a los órganos contendientes y, en su caso, remitirá los autos originales al tribunal declarado competente. La resolución dictada por el tribunal no admite recurso alguno ..."


"Artículo 48. Las controversias suscitadas entre los tribunales del Estado de Morelos y los tribunales federales o los de las demás entidades federativas, serán resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y previa la sustanciación que señalan los artículos 31, 32, 33 y 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles, tras oír el parecer del procurador general de Justicia estatal."


De la transcripción anterior se advierte que no se señala un término específico para promover la competencia por inhibitoria, por lo que se debe estar al término genérico que señala la fracción IV del artículo 151 del propio Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos, que a la letra dice:


"Artículo 151. Cuando este código no señale plazos para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:


"I. Cinco días para interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva;


"II. Tres días para apelar autos y sentencias interlocutorias;


"III. Tres días para la celebración de juntas, reconocimiento o exhibición de documentos, dictamen de peritos y otras diligencias, a no ser que por circunstancias especiales el J. considere justo ampliar el plazo, lo cual podrá hacer por cinco días más; y,


"IV. Tres días para todos los demás casos."


Al respecto, es aplicable la tesis VI/96 de esta Primera S., visible en la página 205 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, que dice:


"-La anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 40/90, estableció el criterio, que este cuerpo colegiado reitera, de que ‘Cuando los Códigos de Procedimientos Civiles aplicables no contengan ninguna regla específica que determine el término para promover la competencia por inhibitoria, debe estarse a la regla genérica que en los mismos se establezca.’. Lo anterior, no obstante que dicho término genérico sea de tres días, en tanto que el que se tenga para contestar la demanda normalmente sea cuando menos de nueve días, y de que, por tanto, se goce de un periodo mayor para presentar la incompetencia por declinatoria -que resulta ser la otra forma de promover la contienda de competencia- pues en primer lugar, fue el propio legislador quien estableció que cuando no se señale término específico para la práctica de algún acto judicial o el ejercicio de un derecho hay que estar al de tres días; en segundo lugar, debe tomarse en cuenta que no es lo mismo promover la contienda de competencia por inhibitoria sin necesidad de contestar la demanda ante el J. del domicilio de la parte demandada, que contestar la demanda ante el J. de distinta jurisdicción y hacer valer la incompetencia por declinatoria; y por último, porque no se advierte la necesidad de que exista igual término para promover una u otra contienda de competencia, debido a que, en todo caso, queda a elección de la parte interesada plantear la inhibitoria ante el J. que estima competente, en un tiempo menor, o contestar la demanda y oponer la declinatoria ante el J. que considera incompetente, en un lapso mayor."


Con base en lo anterior, procede ahora analizar si en el caso concreto la competencia por inhibitoria fue promovida dentro del término genérico de tres días que señala la fracción IV del artículo 151 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos.


Ahora bien, en relación al cómputo de los términos, el artículo 144 del cuerpo legal en cita establece:


"Artículo 144. Los plazos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación personal o a través de la lista o del Boletín Judicial."


En el caso, de autos se advierte que el demandado, H.R.B., fue emplazado el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis, y, de conformidad con el artículo antes transcrito, el término para interponer la inhibitoria comenzó a correr desde el día hábil siguiente a aquel en que se hizo el emplazamiento, o sea, el día dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis y feneció el día veintidós del mismo mes y año, dado que en el mismo no se cuentan los días veinte y veintiuno por haber sido inhábiles.


Por lo tanto, si la inhibitoria se planteó el día veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, y el término para hacerlo feneció el día veintidós de abril anterior, resulta evidente que su interposición fue extemporánea.


En las relacionadas circunstancias, al haberse presentado extemporáneamente la competencia por inhibitoria, en estricto sentido no existe conflicto competencial, por lo que, más que determinar qué J. resulta competente, como se hace al decidir un conflicto de esa naturaleza, sólo procede determinar que el J. que debe seguir conociendo del asunto es el que previno, y que en el presente caso es el J. Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jiquilpan, Michoacán.


En relación con el razonamiento anterior, es aplicable la jurisprudencia 11/93, de la anterior Tercera S., publicada en la página 14 de la Gaceta 69 del Semanario Judicial de la Federación, septiembre de 1993, cuyo texto es el siguiente:


"COMPETENCIA POR INHIBITORIA, SI FUE PROMOVIDA EXTEMPORÁNEAMENTE, DEBE SEGUIR CONOCIENDO EL JUEZ QUE PREVINO.-Si de acuerdo con el análisis de procedencia previo al estudio del conflicto competencial, se determina que la competencia por inhibitoria fue promovida por la parte demandada fuera del término legal establecido para ello en la legislación aplicable, debe seguir conociendo el J. que previno, porque de manera estricta dejó de existir el conflicto competencial de manera que, más que determinar qué J. resulta competente, como se hace al definir un conflicto de esa naturaleza, sólo debe determinarse cuál es el J. que debe continuar conociendo del asunto."


En consecuencia, dado que la competencia por inhibitoria fue presentada extemporáneamente y por lo tanto no existe conflicto competencial, es procedente declarar que el J. Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jiquilpan, Michoacán, es el que debe seguir conociendo del juicio civil ordinario promovido por E.M.B. en contra de H.R.B..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se declara que el J. Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jiquilpan, Michoacán, es el que debe seguir conociendo del juicio civil ordinario promovido por E.M.B. en contra de H.R.B..


SEGUNDO.-Remítase testimonio de la presente resolución a los Jueces contendientes y los autos al mencionado en el punto anterior, para su conocimiento y efectos legales conducentes.


N..


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente J.V.C. y C., J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., H.R.P. y O.S.C. de G.V..


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