Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Marzo de 1998, 227
Fecha de publicación01 Marzo 1998
Fecha01 Marzo 1998
Número de resolución1a./J. 10/98
Número de registro4706
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

COMPETENCIA 348/97. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ VIGÉSIMO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL Y EL JUEZ PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-La jurisdicción para conocer de la causa penal que se sigue a J.L.F., como presunto responsable en la comisión del delito de robo, radica en el fuero común y el competente es el Juez Vigésimo Penal del Distrito Federal, por las razones que a continuación se expresan.


En la especie, el delito que se imputa al acusado es el de robo de un vehículo propiedad de Teléfonos de México, S.A. de C.V., el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos.


El Juez del fuero federal declinó la competencia por considerar que en la especie no se surtía ninguno de los supuestos que señala el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para que se surtiera la competencia federal, ya que la empresa Teléfonos de México ya no está sujeta a la participación estatal en sus activos, sino que es propiedad de particulares, por lo que la Federación ya no resiente ningún daño o perjuicio en su patrimonio con el delito de robo que se imputa al acusado.


Por su parte, el Juez del fuero común no aceptó la competencia declinada en su favor por considerar que, si bien es cierto que en la actualidad Teléfonos de México es una empresa particular, en la fecha en que se cometió el ilícito, diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, dicha empresa tenía participación estatal, por lo que sí se afectó el patrimonio de la Federación, siendo entonces un delito federal en términos del artículo 50, fracción I, inciso i), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, por tanto, de conocimiento exclusivo de los tribunales federales.


Así pues, el punto en conflicto estriba en la calidad del sujeto pasivo, pues mientras que el Juez Federal dice que el sujeto pasivo es una empresa particular, el del fuero común dice que en el momento de cometerse el ilícito era una empresa de participación estatal.


Por tanto, para la resolución del conflicto, es necesario precisar qué situación guardaba el sujeto pasivo, Teléfonos de México, en febrero de mil novecientos noventa y dos.


Debido a la modificación hecha el diez de agosto de mil novecientos noventa al título de concesión otorgado a Teléfonos de México, S.A. de C.V., ésta dejó de tener el carácter de empresa de participación estatal mayoritaria para convertirse en una empresa privada.


En tal virtud, el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, fecha en que se cometió el delito de robo que se imputa al acusado, Teléfonos de México, S.A. de C.V., ya tenía el carácter de empresa privada, por tanto, el referido delito no cae en el supuesto que contempla la fracción I, inciso e), del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues el sujeto pasivo fue una empresa particular y no la Federación.


Por otra parte, tampoco se está en el supuesto que contempla la fracción I, inciso i), del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues, si bien es cierto que Teléfonos de México presta un servicio público de comunicación y que, por tanto, se rige por la Ley de Vías Generales de Comunicación, también lo es que el desapoderamiento del vehículo, que fue materia del delito, no produce como consecuencia directa alguna afectación al servicio público que dicha empresa presta y que resulte sancionado por la mencionada ley federal.


En efecto, la afectación se produce sólo en el patrimonio de la pasiva, cuyo carácter, se insiste, en el momento de la comisión del delito ya era particular.


Resulta aplicable al caso la tesis XLIII/95 de esta Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 201, que dice:


"-Debido a la modificación hecha el diez de agosto de mil novecientos noventa, al título de la concesión otorgada a Teléfonos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, ésta dejó de tener el carácter de empresa de participación estatal mayoritaria, para convertirse en una empresa privada, por tanto, la competencia para conocer de un proceso penal que verse sobre el delito de robo de un bien mueble propiedad de la citada empresa no corresponde a los tribunales federales, sino a los del fuero común. En efecto, si bien es cierto que dicha empresa presta un servicio público de comunicación y, por lo mismo, se rige por una ley federal como lo es la Ley General de Vías de Comunicación, no menos cierto es que, el desapoderamiento de un bien mueble, propiedad de la empresa en comento, que fue materia del delito no produce como consecuencia directa alguna afectación al servicio público que la referida empresa presta y que resulte sancionado por dicha ley federal. Lejos de ello, implica una afectación al patrimonio de la pasiva, cuyo carácter se repite, ahora es particular. Por ende, está fuera de duda que en la especie no resulta aplicable una ley federal, sino una ley del orden común, y en este caso no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que da competencia a los Jueces de Distrito en Materia Penal para conocer de los delitos del orden federal."


En las relatadas condiciones, lo procedente es declarar que en el fuero común radica la jurisdicción y competente al Juez Vigésimo Penal del Distrito Federal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En el fuero común radica la jurisdicción.


SEGUNDO.-Se declara competente para conocer de la causa penal instaurada contra J.L.F., como probable responsable del delito de robo, al Juez Vigésimo Penal del Distrito Federal.


TERCERO.-Envíese testimonio de la presente resolución a los Jueces contendientes y los autos al Juez declarado competente para su conocimiento y efectos legales conducentes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


N..


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V..



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