Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Marzo de 1998, 192
Fecha de publicación01 Marzo 1998
Fecha01 Marzo 1998
Número de resolución1a./J. 11/98
Número de registro4703
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

COMPETENCIA 327/97. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y LA JUEZ SEGUNDO DE LO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA EN MEXICALI, BAJA CALIFORNIA.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-La decisión del J. de Distrito de declararse legalmente incompetente para conocer del juicio ordinario se sustentó en lo siguientes considerandos:


"PRIMERO.-Este Juzgado Segundo de Distrito en el Estado se aboca al análisis de la excepción de incompetencia por declinatoria opuesta por el demandado I.G.G., a fin de resolver sobre su procedencia o improcedencia.


"SEGUNDO.-Analizados los motivos que apoyan la declinatoria de mérito, este juzgado los considera fundados, en virtud de que los actos que reclama la actora, R.M.M.T., los hace consistir en: a) Que se declare que es propietaria del lote número 16, fracción norte, porción sur de la colonia Colorado de esta municipalidad con una superficie de 10-00-00 hectáreas con sus derechos de riego; b) Que el demandado le entregue dicho inmueble con todas sus mejoras y accesorios; c) El pago de los gastos y costas; tomando en consideración que el artículo 18 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone, en su parte conducente, lo siguiente: ‘... desaparecido el interés de la Federación en un negocio, o resuelta definitivamente la cuestión que a ella importaba, cesará la competencia de los tribunales ordinarios de la Federación.’; y atendiendo a lo que expuso el director de Juicios Federales de la Procuraduría General de la República, en el oficio número 2028, de fecha diecisiete de mayo del año próximo pasado, en el que precisa que carece de interés jurídico para intervenir en el presente asunto, este Juzgado Federal no se encuentra en los supuestos que establece el artículo 104 de la Constitución Política del país, que establece la competencia de los tribunales federales, y en virtud de que la Federación ha dejado de ser parte en este juicio; por tanto, se concluye que si la Federación no es parte, es obvio que este juzgado carece de jurisdicción para dirimir controversias entre particulares.


"En consecuencia y con apoyo en los artículos 104 de la Constitución Política del país y 30, 31 y 14, así como el 18 del Código Federal de Procedimientos Civiles, este Juzgado Segundo de Distrito en el Estado se declara legalmente incompetente para conocer de este negocio; por tanto, comuníquese lo anterior al J. del orden común que se estime competente, remitiéndose al efecto los presentes autos y debiéndose dejar constancia de lo anterior en el archivo de este juzgado; solicitándole en su oportunidad se sirva acusar recibo de estilo de lo remitido, informando lo conducente al respecto; efectúense las anotaciones de estilo en el libro de gobierno, para los efectos estadísticos a que haya lugar."


TERCERO.-El auto del J. Segundo de lo Civil de Primera Instancia, por el que se declaró imposibilitado para sustanciar la controversia ordinaria civil, dice:


"Dando cuenta con el oficio número 11633 que envía el C. J. Segundo de Distrito en el Estado, mediante el cual remite los autos originales del juicio ordinario civil número 7-94-1, promovido por R.M.M.T. en contra de I.G.G., en virtud de la declaratoria de incompetencia formulada por dicho juzgador federal, en resolución dictada con fecha veintidós de abril del año que transcurre dentro del juicio ordinario antes descrito. F. cuaderno de antecedentes, regístrese en el índice y libro de gobierno; así también, como lo solicita el juzgador federal oficiante, acúsese recibo; y como se advierte de las constancias que conforman el expediente de cuya remisión trata el comunicado que se atiende, dentro del cual obra testimonio de la ejecutoria dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia en el toca civil número 552/94, formado con motivo del trámite de excepción de incompetencia por declinatoria promovido por el tercero llamado a juicio, Gobierno Federal, fallo en el que se declara que es incompetente para conocer del presente juicio a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil, de este Partido Judicial de Mexicali, Baja California; por tanto, este juzgado se encuentra imposibilitado para sustanciar la controversia ordinaria civil de que se trata, y en observancia de lo preceptuado por el artículo 106 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 14, 17 y 30 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con el 144, 146 así como 148 del Código de Procedimientos Civiles, deberán remitirse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos originales del juicio que nos ocupa, por ser a quien corresponde según la normatividad invocada decidir el problema competencial suscitado en el litigio natural."


CUARTO.-Es inexistente el presente conflicto competencial.


El J. de Distrito expresó que debido a que la acción ejercida fue la reivindicatoria y que el director de Juicios Federales de la Procuraduría General de la República manifestó que la Federación carece de interés para intervenir en el asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ese juzgado carecía de competencia para conocer del asunto, en virtud de que la Federación ha dejado de ser parte en el juicio.


Por su parte, el J. Civil de Primera Instancia manifestó que se encontraba imposibilitado para sustanciar la controversia ordinaria, en razón de que en el expediente obraba testimonio de la ejecutoria dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia, en el que se declaró incompetente a ese juzgado.


Sin embargo, el J. del fuero común no advirtió que las situaciones de hecho que dieron lugar a la sentencia de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado (de 4 de agosto de 1994) eran diferentes a las que imperaban en el momento en el que el J. de Distrito se declaró incompetente para conocer del asunto.


Lo anterior es así, porque cuando se declaró fundada la incompetencia por declinatoria opuesta por el Gobierno Federal e incompetente al J. Segundo de lo Civil, la Federación era parte en el juicio; tanto es así que el J. de Distrito, por acuerdo de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se declaró competente para conocer del juicio, a diferencia de lo resuelto el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, en que estimó que al desaparecer el interés de la Federación, y ya no ser ésta parte en el juicio, cesaba su competencia.


Luego, no obstante la existencia de la resolución de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró incompetente para conocer del negocio al J. Segundo de lo Civil de Mexicali, Baja California, dadas las nuevas circunstancias que imperan en el juicio y las razones jurídicas invocadas actualmente por el J. de Distrito para declararse incompetente, es necesario que el J.S. de lo Civil de Primera Instancia o su superior jerárquico se pronuncien nuevamente sobre la decisión de incompetencia tomada por el J. Federal y, únicamente en caso de que estimen no ser de su competencia el conocimiento del juicio ordinario reivindicatorio, a pesar de que ha desaparecido el interés de la Federación, deberán remitir los autos a este Alto Tribunal para que resuelva lo que corresponda.


De otra manera, al no existir un pronunciamiento por parte del J. del fuero común ni advertirse impedimento legal alguno para que se resuelva al respecto, no puede establecerse la existencia de una controversia por razón de competencia, porque sólo uno de los Jueces contendientes es quien ha hecho pronunciamiento al respecto.


Son aplicables al caso las siguientes tesis:


"COMPETENCIA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI UNO DE LOS JUECES CONTENDIENTES NO SE HA PRONUNCIADO SOBRE SU COMPETENCIA.-Si habiéndose declarado un J. de Distrito incompetente para conocer de un juicio ordinario civil, remite los autos del mismo al Tribunal Superior de Justicia de la entidad federativa correspondiente para que ésta a su vez, los remita al juzgado en el ramo civil que por turno corresponda y dicho tribunal sólo acuerda la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva el conflicto competencial suscitado, por confundir los autos que le fueron remitidos con los de un diverso juicio civil en el que había declarado incompetentes a los tribunales del orden común para conocer del asunto, el conflicto competencial debe declararse sin materia ante la falta de pronunciamiento en torno a la competencia que se declina en favor de un J. del fuero local, lo que hace inexistente el conflicto competencial." (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, marzo de 1991, tesis 3a. XLV/91, página 47).


"CONFLICTO COMPETENCIAL. ES INEXISTENTE SI NO SE PLANTEÓ ENTRE DOS TRIBUNALES, POR INHIBITORIA O DECLINATORIA, NI TAMPOCO ESOS TRIBUNALES SE DECLARARON INCOMPETENTES PARA CONOCER DE LA MISMA DEMANDA Y NO EXISTE SOLICITUD DEL INTERESADO PARA QUE SE ESTABLEZCA EL ÓRGANO COMPETENTE.-De conformidad con lo dispuesto por los artículos 34, 35 y 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles, corresponde a esta Suprema Corte conocer tanto del caso en que se plantee un conflicto competencial entre dos tribunales, por inhibitoria o declinatoria, como de aquel en que dos o más tribunales se nieguen a conocer de un asunto, cuando al recibir la demanda adviertan que carecen de competencia legal para ello, en cuyo supuesto el interesado, sin necesidad de agotar recurso alguno, puede acudir a este Alto Tribunal para que se determine el órgano que deba conocer, con lo cual se acatan los principios establecidos en el artículo 17 constitucional, que garantizan a los particulares el acceso al sistema de administración de justicia. También destaca que, para que exista el conflicto competencial por negativa, es menester que los respectivos tribunales se nieguen a conocer de un determinado asunto sometido a su consideración, lo que implica que debe tratarse del mismo asunto, pues de referirse a negocios diversos no se estaría en presencia de una controversia de este tipo, sino de una contradicción de criterios en cuanto a un mismo asunto." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, tesis 2a. III/97, página 320).


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es inexistente el conflicto competencial a que se refiere este toca.


N.; devuélvanse los autos al J. Segundo de lo Civil de Primera Instancia en Mexicali, Baja California, para los efectos precisados en esta ejecutoria y, en su oportunidad, archívese el presente toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P. (ponente), J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V..



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