Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Julio de 1997, 38
Fecha de publicación01 Julio 1997
Fecha01 Julio 1997
Número de resolución1a./J. 28/97
Número de registro4332
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

COMPETENCIA 172/97. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ CUARTO DE LO CIVIL DEL PARTIDO JUDICIAL DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA Y EL JUEZ SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL MISMO ESTADO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- Por ser una cuestión de previo pronunciamiento, debe analizarse el planteamiento de extemporaneidad de promoción de declinatoria que formula el representante social federal adscrito, que se basa en lo siguiente:


"En la especie, la excepción de incompetencia por declinatoria se planteó dentro de los autos del juicio ordinario civil número 360/92, del índice del Juzgado de Primera Instancia de lo Civil en el Partido Judicial de Tijuana, Baja California, promovido por R.I.R.I. en contra de Emilia de L.R. y la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, Corett, motivo por el cual para establecer cuál es el término de su presentación, debe atenderse a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California.


"Ahora bien, en dicho código, concretamente en su capítulo I, denominado 'De la competencia', que se encuentra en el título tercero, no se prevé término alguno para la promoción de la competencia por declinatoria, pues en los artículos 263 y 265 sólo se establece la forma en que ésta debe sustanciarse y resolverse.


"En consecuencia, debe estarse a los términos que prevén en el capítulo VI 'Términos', que se refieren a las disposiciones generales del juicio ordinario civil, cuyo artículo 137, fracción IV, dispone:


"'Artículo 137. Cuando este código no señale términos para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:


"'...


"'II (sic). Tres días para cualquier otro caso (sic).'


"La transcrita fracción II (sic) del artículo 137 es aplicable para establecer el término a que se debe sujetar la interposición de la declinatoria, en virtud de que no existe uno específico para ello que la ley señale.


"En estas condiciones, se procede a examinar si la declinatoria se presentó dentro del término legal que es el genérico de tres días, a que se refiere la transcrita fracción II (sic) del artículo 137 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California.


"En el caso a estudio y según se desprende de las constancias que obran a foja 15 del expediente del juicio principal, la parte demandada señalada como Emilia de L.R. y que fue quien promovió la declinatoria a cuestión, fue emplazada con fecha 15 de marzo de 1996.


"En estas circunstancias y conforme al artículo 137 del propio código, el término de tres días empezó a correr al día siguiente, de manera que si como se advierte del sello de recibido, del escrito por el cual se planteó la declinatoria, se presentó el día 27 de marzo de 1996, es claro que su interposición resulta extemporánea.


"En este orden de ideas, si la competencia por declinatoria se planteó extemporáneamente, propiamente dejó de existir el conflicto competencial que dio lugar al asunto a cuestión, por lo que más que determinar qué J. resulta competente, como si se tratara de definir un conflicto competencial, sólo debe determinarse cuál es el J. que debe continuar conociendo y lo es, sin lugar a dudas, el que primero previno, en este caso, el J. Cuarto de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, toda vez que de manera estricta dejó de existir el conflicto competencial."


Resultan infundadas las consideraciones de extemporaneidad que aduce el agente del Ministerio Público Federal adscrito, en virtud de que contrariamente a lo que arguye, en la especie el término para el planteamiento de la excepción de incompetencia por declinatoria no encuadra dentro de los supuestos generales previstos por el artículo 137, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California.


En efecto, según lo dispone el numeral transcrito, solamente puede tener aplicación cuando no exista en tal ordenamiento adjetivo alguna norma que establezca un término específico para el supuesto procesal que corresponda.


Así se tiene que, en la especie, en relación con el término que la parte demandada tiene para producir su contestación a la demanda, así como para oponer en la promoción correspondiente las excepciones que considere respecto a la pretensión deducida en su contra, los artículos 261 y 263 del citado ordenamiento procesal otorgan a la parte demandada la oportunidad de formular en términos generales excepciones de manera coetánea a la contestación de la demanda, disposiciones que textualmente dicen:


"Artículo 261. El demandado formulará la contestación refiriéndose a las peticiones y a cada uno de los hechos aducidos por el actor en la demanda; confirmándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser hechos propios. Cuando el demandado aduzca hechos incompatibles con los referidos por el actor en la demanda, se tendrá como negativa de estos últimos. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia. El demandado podrá exponer lo que le convenga respecto a los puntos de hecho y de derecho contenidos en la demanda.


"Las excepciones que tenga, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a menos que fueren supervenientes.


"En la misma contestación el demandado puede hacer valer la compensación y la reconvención.


"Si se opusiere como única excepción la de cosa juzgada, a petición del demandado se podrá continuar y decidir el pleito sumariamente."


"Artículo 263. Si entre las excepciones opuestas hubiere de previo y especial pronunciamiento, se sustanciarán, dejando en suspenso el principal. Resueltas que sean, continuará en su caso el curso del juicio.


"La declinatoria de jurisdicción se propondrá ante el J. pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio. El J. remitirá desde luego los autos a su inmediato superior, emplazando a los interesados para que en un término de diez días comparezcan ante éste, el cual, en una audiencia en que se reciban las pruebas y alegatos de las partes, resolverá la cuestión y mandará sin retardo los autos al J. que estime competente, quien deberá hacerlo saber a los litigantes. En este caso, la demanda y la contestación se tendrán como presentadas ante éste. En los incidentes en que se afecten los derechos de familia, será imprescindible oír al Ministerio Público."


Como puede advertirse de los preceptos transcritos, no existe restricción alguna en función del término para proponer las excepciones que el demandado tenga, en relación con la demanda instaurada en su contra. Es más, tales numerales no hacen distinción alguna en torno a las excepciones dilatorias o bien a las perentorias, en cuanto al término de su proposición, de tal forma que al no hacer distinción el legislador, no es dable que el juzgador pueda hacerlo.


Luego entonces, debe concluirse que el término para oponer las excepciones dilatorias, entre las que se encuentra la incompetencia por declinatoria, es de la misma duración que el previsto, en términos generales, para producir la contestación de la demanda, que en el caso particular de la ordinaria civil es de nueve días, contados a partir del siguiente al de la notificación o emplazamiento; de tal manera que si en relación con la codemandada Emilia de L.R. se llevó a efecto el trece de marzo del año próximo pasado, el fenecimiento de dicho término ocurrió el día veintisiete del citado mes y año, por lo cual la propuesta de la declinatoria formulada en la contestación que se presentó el día final del término, resultó oportuna y no es acertada la petición de extemporaneidad que argumenta el representante social adscrito.


TERCERO.- La presente competencia debe decidirse declarando que en el fuero común radica la jurisdicción.


La demanda fue presentada en contra de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra "Corett" y de Emilia de L.R., quien al contestar la pretensión de referencia propuso la excepción de incompetencia por declinatoria, alegando fundamentalmente que por tratarse de un organismo público descentralizado del Gobierno Federal que tiene por objeto la administración para la regularización de la tenencia de la tierra de bienes inmuebles estrictamente de dominio privado de la Federación en favor de particulares, el conocimiento del asunto corresponde a un J. de Distrito.


La Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California concluyó que el J. Cuarto de lo Civil de Primera Instancia del Partido Judicial de Tijuana es incompetente para conocer del juicio ordinario de que se trata, esencialmente por razón de fuero, porque consideró que el bien inmueble objeto de la acción de nulidad intentada por la actora corresponde al dominio privado de la Federación, conforme a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 3o. de la Ley General de Bienes Nacionales.


Por su parte, el J. Séptimo de Distrito en el Estado de Baja California, a quien tocó conocer de la incompetencia por declinatoria declarada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del mencionado Estado, dentro del toca civil número 824/96, se negó a aceptar la competencia declinada en su favor porque estimó que aun cuando la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra es un organismo descentralizado del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, el cual se integra con los recursos que se mencionan en el artículo décimo del primero de los decretos en cita, como lo son las expropiaciones de inmuebles efectuadas por causa de utilidad pública en favor de dicho organismo, éste no puede ser considerado como parte integrante de la Federación, ni los bienes inmuebles que forman parte de su patrimonio, incluyendo las aportaciones que recibe del Gobierno Federal, no pueden estimarse como bienes nacionales; por consiguiente, por el solo hecho de que en el juicio sea parte un organismo descentralizado y se afecte o pueda afectarse su patrimonio, no se surte la competencia de los Tribunales Federales para conocer de los juicios que se entablen en contra de los mismos.


Al respecto, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece:


"Artículo 53. Los Jueces de Distrito Civiles Federales conocerán:


"I. De las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares podrán conocer de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal;


"II. De los juicios que afecten bienes de propiedad nacional;


"III. De los juicios que se susciten entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra, siempre que alguna de las partes contendientes esté bajo la jurisdicción del J.;


"IV. De los asuntos civiles concernientes a miembros del cuerpo diplomático y consular;


"V. De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia federal;


"VI. De las controversias ordinarias en que la Federación fuere parte, y


"VII. De los asuntos de la competencia de los Juzgados de Distrito en materia de procesos federales que no estén enumerados en los artículos 50, 52 y 55 de esta ley."


De lo establecido en el precepto legal transcrito, se concluye que un J. de Distrito, tratándose de asuntos civiles, es competente para conocer de un juicio en tal materia, cuando el conflicto se suscite con motivo del cumplimiento y aplicación de leyes federales o de una controversia ordinaria en que la Federación fuese parte.


En este orden de ideas, como se ha precisado y contrariamente a lo considerado por la Sala del fuero común, el organismo público descentralizado denominado Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, demandado en el juicio civil promovido por R.I.R.I., no forma parte del Ejecutivo Federal y, como consecuencia, de la Federación, como se precisa a continuación:


En efecto, el artículo 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:


"Artículo 80. Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará Presidente de los Estados Unidos Mexicanos."


A su vez, el artículo 90 de la propia Constitución dice:


"Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.- Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las secretarías de Estado y departamentos administrativos."


Por su parte, los artículos 1o., 2o., 3o., 9o., 26, 45, 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, disponen lo siguiente:


"Artículo 1o. La presente ley establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal.- La Presidencia de la República, las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Procuraduría General de la República integran la Administración Pública Centralizada.- Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la Administración Pública Paraestatal."


"Artículo 2o. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la Administración Pública Centralizada:-I. Secretarías de Estado; y-II. Departamentos administrativos."


"Artículo 3o. El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la Administración Pública Paraestatal:-I. Organismos descentralizados;-II. Empresas de participación estatal."


"Artículo 26. Para el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias: ..." (Enumera a todas las secretarías de Estado y al Departamento del Distrito Federal).


"Artículo 45. Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten."


"Artículo 48. A fin de que se pueda llevar a efecto la intervención que, conforme a las leyes, corresponde al Ejecutivo Federal en la operación de las entidades de la Administración Pública Paraestatal, el presidente de la República las agrupará por sectores definidos, considerando el objeto de cada una de dichas entidades en relación con la esfera de competencia que ésta y otras leyes atribuyen a las secretarías de Estado y departamentos administrativos."


"Artículo 49. La intervención a que se refiere el artículo anterior se realizará a través de la dependencia que corresponda según el agrupamiento que por sectores haya realizado el propio Ejecutivo, la cual fungirá como coordinadora del sector respectivo.- Corresponde a los coordinadores de sector coordinar la programación y presupuestación, conocer la operación, evaluar los resultados y participar en los órganos de gobierno de las entidades agrupadas en el sector a su cargo, conforme a lo dispuesto en las leyes.- Atendiendo a la naturaleza de las actividades de dichas entidades, el titular de la dependencia coordinadora podrá agruparlas en subsectores, cuando así convenga para facilitar su coordinación y dar congruencia al funcionamiento de las citadas entidades."


"Artículo 50. Las relaciones entre el Ejecutivo Federal y las entidades paraestatales, para fines de congruencia global de la Administración Pública Paraestatal, con el sistema nacional de planeación y con los lineamientos generales en materia de gasto, financiamiento, control y evaluación, se llevarán a cabo en la forma y términos que dispongan las leyes, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Programación y Presupuesto y de la Contraloría General de la Federación, sin perjuicio de las atribuciones que competan a las coordinadoras de sector."


A su vez, los artículos 1o., 2o., 8o., 11, 14 y 46 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales establecen lo siguiente:


"Artículo 1o. La presente ley, reglamentaria en lo conducente del artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y control de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal.- Las relaciones del Ejecutivo Federal o de sus dependencias, con las entidades paraestatales, en cuanto unidades auxiliares de la Administración Pública Federal, se sujetarán, en primer término, a lo establecido en esta ley y sus disposiciones reglamentarias y, sólo en lo no previsto, a otras disposiciones según la materia que corresponda."


"Artículo 2o. Son entidades paraestatales las que con tal carácter determina la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal."


"Artículo 8o. Corresponderá a los titulares de las secretarías de Estado o departamentos administrativos encargados de la coordinación de los sectores, establecer las políticas de desarrollo para las entidades del sector correspondiente, coordinar la programación y presupuestación de conformidad, en su caso, con las asignaciones sectoriales de gasto y financiamiento previamente establecidas y autorizadas, conocer la operación y evaluar los resultados de las entidades paraestatales y las demás atribuciones que les conceda la ley."


"Artículo 14. Son organismos descentralizados las personas jurídicas creadas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y cuyo objeto sea:-I. La realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias;-II. La prestación de un servicio público o social; o-III. La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social."


"Artículo 46. Los objetivos de las entidades paraestatales se ajustarán a los programas sectoriales que formule la coordinadora de sector ..."


Del contenido de los preceptos constitucionales y de las disposiciones legales de carácter secundario que se reprodujeron líneas arriba, se infiere que jurídicamente no es posible considerar que la Administración Pública Paraestatal, dentro de la que se encuentran comprendidos los organismos descentralizados, tales como el mencionado demandado, forme parte del Poder Ejecutivo Federal, toda vez que los citados preceptos establecen con precisión que el ejercicio de dicho Poder corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cuyas atribuciones las llevará a cabo a través de las dependencias de la Administración Pública Centralizada, como lo son las secretarías de Estado y los departamentos administrativos a que se refieren los artículos 2o. y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


Ahora bien, el hecho de que conforme a lo dispuesto en los artículos 90 constitucional y 1o. de la citada ley orgánica, la Administración Pública Federal se organice en centralizada y paraestatal, incluyendo en esta última a los organismos descentralizados, ello no implica que las entidades paraestatales formen parte del Poder Ejecutivo Federal, toda vez que dichas entidades no tienen por objeto el despacho de los negocios del orden administrativo relacionados con las atribuciones del titular Ejecutivo Federal, sino que en su carácter de unidades auxiliares tienen por finalidad la ejecución de los programas de desarrollo establecidos por la secretaría de Estado o departamento administrativo a que corresponda el sector dentro del cual se encuentra agrupada cada una de las mencionadas entidades, en los términos de los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como de los numerales 1o., 8o. y 46 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.


El artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, confirma lo aseverado en el sentido de que los organismos paraestatales no forman parte del Poder Ejecutivo, ya que, entre otras facultades y obligaciones, concede al presidente de la República las de ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, leyes que generalmente, si no en su totalidad, tienen carácter coactivo; consecuentemente, el Ejecutivo es una autoridad con imperium, concepto relacionado con el de coacción. Por lo tanto, al regular la conducta de los gobernados, el Congreso de la Unión establece obligaciones e impone sanciones en caso de incumplimiento, obligaciones que generalmente se aplican, en ciertos aspectos, por los órganos administrativos y cuando actúan de esta manera, actúan como autoridades. Al lado de estas funciones autoritarias, los preceptos constitucionales encargan a estos mismos órganos la tarea de realizar otro tipo de funciones, ya no como facultades, sino como obligaciones tendientes a proporcionar educación, construir hospitales, fomentar la economía nacional, realizar actividades económicas, pero como al actuar así, no son esencialmente autoridades, ni su función es estrictamente de poder, de coacción, esos fines se pueden encargar a los organismos descentralizados y a las empresas de participación estatal, como lo es el demandado. La diferencia justifica que la regulación jurídica de las relaciones laborales con esa administración paraestatal deba ser distinta del apartado B del artículo 123 constitucional, pues no tiene por objeto establecer la normatividad de las relaciones laborales entre el Poder Ejecutivo y sus trabajadores, sino que es aplicable el apartado A, donde queda comprendida la referida administración paraestatal, en tanto que no constituye autoridad o imperio.


Corrobora claramente este argumento, lo establecido en el propio artículo 90 de la Constitución, al señalar que la ley orgánica que expida el Congreso "... definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.", así como que "las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal", con lo que claramente la propia Constitución distingue a esos organismos del Ejecutivo Federal y no los identifica.


Por consiguiente, si el demandado tiene el carácter de organismo descentralizado y como tal constituye una unidad auxiliar de la Administración Pública Federal, se concluye que no forma parte del Poder Ejecutivo Federal ni de la Federación, ya que como entidad paraestatal que es, no tiene por finalidad la realización de las funciones que corresponden al área de atribuciones del titular del Ejecutivo Federal; por tanto, la naturaleza de las actividades que realiza el mencionado organismo descentralizado no determina su integración al citado Poder, puesto que dichas actividades consisten, entre otras, en asesorar a los organismos oficiales o semioficiales, lo cual corrobora el carácter de unidad auxiliar que el demandado tiene reconocido en la ley en su calidad de organismo descentralizado.


Precisado como está que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, ha de considerarse que el organismo de que se trata no se encuentra comprendido dentro de la Federación pues, dada la naturaleza del mismo, no existe base jurídica para considerar que se encuentra comprendido dentro de los Poderes de la Unión o del Gobierno del Distrito Federal.


Consecuentemente, si el demandado de que se trata, de conformidad con su decreto de creación publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de mil novecientos setenta y tres y con apoyo además en los distintos decretos de reestructuración y de reforma de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, tiene el carácter de órgano público descentralizado, de carácter técnico y social, con personalidad jurídica y patrimonio propios, es de considerarse que, como así lo estimó el J. de Distrito contendiente en el presente conflicto competencial, el citado organismo no es parte de la Federación ni se compromete patrimonio de ésta.


Por otro lado, de un estudio cuidadoso de la demanda que dio origen al problema competencial se desprende, plena y fehacientemente, que la actora está fundando su pretensión exclusivamente en preceptos del Código Civil vigente en el Estado de Baja California yen cuanto al procedimiento en el código adjetivo de esa localidad; por tanto, no se suscita controversia sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales.


Debe tomarse en consideración que está a cargo del demandante la responsabilidad de ejercer bien o mal sus derechos, si intenta una vía y una acción civil ante un tribunal de esa especialidad, pero si en el procedimiento respectivo, en el que su contraparte despliega la defensa que estima pertinente, se llega a demostrar que la vía elegida y la acción hecha valer no son las adecuadas, tendrá que dictarse una sentencia en la que así se determine y se precisen las consecuencias de tal resolución; por el contrario, si aquéllas resultan adecuadas, deberá dictarse la sentencia que resuelva el fondo del asunto; sin embargo, en ambas hipótesis tendrá que llegarse a la solución correspondiente en el juicio promovido por la actora, en el que previamente se deberán haber cumplido las formalidades esenciales del procedimiento.


Esta Sala reitera el criterio que en casos similares sostuvo la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de que en la resolución de un conflicto competencial no debe entrarse al estudio de la procedencia de la vía y de la acción ejercitadas, pues no es el medio para determinar si aquéllas son o no las adecuadas para que el demandante haga valer sus derechos, en virtud de que éstas son cuestiones que única y exclusivamente corresponde conocer y resolver, previos los trámites legales, a la autoridad jurisdiccional que se declare competente.


El anterior criterio, en lo conducente, fue sostenido por la entonces Cuarta Sala de este alto tribunal, el veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, por unanimidad de cuatro votos, al conocer de la competencia 248/85, que aparece publicada en las páginas 21 y 22, Segunda Parte, del Informe de labores rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al terminar el año de mil novecientos ochenta y ocho, cuyo texto es el siguiente:


"COMPETENCIA, RESOLUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN MATERIA DE. ALCANCE.— La resolución de un conflicto competencial por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo tiene por objeto precisar qué autoridad jurisdiccional debe resolver sobre la existencia o inexistencia de una prestación reclamada atendiendo a la naturaleza de las prestaciones que se exigen por el actor, pero no tiene facultades la propia Corte para que, sin previo juicio, desconozca los derechos y prestaciones que demanda aquél, ni obligarlo a fundar sus prestaciones o acciones en un ordenamiento legal distinto, al que el demandado (sic) cree tener derecho. Si el actor ejercita una acción laboral, no se puede, sin previo juicio, obligarlo a que deduzca sus derechos mediante una acción civil o mercantil, y corresponde a las autoridades del trabajo, mediante el debido proceso legal, resolver si el actor tiene derecho a las prestaciones legales que demanda. Está bajo la responsabilidad del actor el ejercitar bien o mal sus derechos, si ejercita una acción laboral mediante los procedimientos seguidos ante los tribunales del trabajo (en el cual la contraparte tiene plenitud de derechos para defenderse) y se demuestra que no existía relación laboral, sino una regida por el derecho civil o mercantil, se dictará una sentencia que absuelva al demandado, pero en un juicio en que se cumplan las formalidades esenciales de un procedimiento."


Así también es aplicable al caso el criterio que aparece publicado en la página 277, Primera Parte, Tomo II, Octava Época, que dice:


"COMPETENCIA CONSTITUCIONAL ENTRE UNA JUNTA Y UN TRIBUNAL DE CARÁCTER CIVIL. PARA RESOLVERLA DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN LA DEMANDA RESPECTIVA.— Para resolver un conflicto competencial de carácter constitucional en que se disputa el fuero laboral o civil del negocio, no debe de entrarse en el estudio de la naturaleza real de la relación jurídica existente entre el actor y el demandado, ya que ésta es una cuestión de fondo que corresponde resolver y juzgar, previos los trámites de ley, a la autoridad jurisdicente ante la cual se ha planteado la demanda, por lo que si a las prestaciones reclamadas se les atribuye carácter laboral, y se apoyan en disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, la competencia constitucional se surte en favor de la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, no obstante el hecho de que el demandado niegue la existencia de la relación laboral entre él y el actor, pues esto constituye una defensa o excepción que la parte demandada debe hacer valer en el procedimiento laboral en el cual ha sido emplazada y en el que si logra demostrar los elementos de su defensa obtendrá el laudo absolutorio, pero esa negativa no puede dar base para cambiar a través de una simple controversia competencial, el fuero laboral del negocio, el cual ha quedado fijado por los términos propios de la demanda."


Asimismo, dicho criterio, en esencia, ha sido sostenido por el Pleno de este alto tribunal, al resolver, el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y tres, la competencia 38/75, suscitada entre el J. Segundo de Distrito en Materia Civil y el Primero de Distrito en Materia Administrativa, ambos en el Distrito Federal, por unanimidad de votos, así como la competencia 44/92, suscitada entre el J. Sexto de Distrito en Materia Civil y el J. Octavo de Distrito en Materia Administrativa, ambos en el Distrito Federal, por mayoría de dieciocho votos.


Es aplicable al caso, por similitud de razón, el criterio que aparece publicado con el número 3a. XXXIV/93, visible a foja 21, Tercera Sala, Octava Época, Tomo XI-Mayo, del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:


"AUTOTRANSPORTES URBANOS DE PASAJEROS R-100, LA COMPETENCIA EN UN JUICIO ORDINARIO CIVIL EN QUE SE DEMANDA DE TAL ORGANISMO DESCENTRALIZADO LA DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE UN BIEN INMUEBLE. CORRESPONDE AL FUERO COMÚN.— Cuando en un juicio ordinario civil se demanda del organismo público descentralizado Autotransportes Urbanos de Pasajeros R-100, la desocupación y entrega de un bien inmueble, la competencia para conocer del juicio corresponde al fuero común por no presentarse ninguna de las hipótesis previstas por los artículos 104, fracciones I y III, constitucionales, 54, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 7o. de la Ley General de Bienes Nacionales, en virtud de que: a) la controversia no versa sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, sino que se rige por los Códigos Civiles y de Procedimientos Civiles de la entidad en que se celebró el contrato de arrendamiento; b) no es parte en el juicio la Federación, en la acepción que a este término otorgan los preceptos constitucional y secundario invocados, es decir, el ente jurídico denominado Estados Unidos Mexicanos, por el solo hecho de que en la controversia sea parte un organismo descentralizado; c) por tratarse del cumplimiento de un contrato de arrendamiento sólo se compromete el patrimonio del organismo descentralizado, que no tiene el carácter de bien del dominio público o de dominio privado de la Federación; y d) no existe dispositivo alguno en el que el legislador ordinario haya establecido que competa a los tribunales federales el conocimiento de los juicios en que sea parte el organismo descentralizado Autotransportes Urbanos de Pasajeros R-100. En tal virtud, el hecho de que en el contrato de arrendamiento hayan acordado las partes someterse a la jurisdicción de los tribunales federales para el caso de la interpretación o cumplimiento de dicho convenio, resulta intranscendente, pues en los términos de lo previsto por los artículos 23 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 149 y 151 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la única jurisdicción que se puede prorrogar es la que se establece por razón del territorio."


Es aplicable, igualmente, la siguiente tesis:


"COMPETENCIA FEDERAL. NO SE SURTE POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE SEA PARTE EN EL JUICIO UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO Y SE AFECTE O PUEDA AFECTARSE SU PATRIMONIO.— Si bien conforme a lo dispuesto por los artículos 90 constitucional, 1o. y 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los organismos descentralizados forman parte de la Administración Pública Paraestatal, lo cierto es que en términos de lo establecido por los artículos 45 de esta ley, 11, 14, 17, 18, 60 y demás relativos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, constituyen entes creados por el Congreso de la Unión o el Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto es la realización de actividades correspondientes a las áreas prioritarias, la prestación de servicios públicos o sociales o la obtención y aplicación de recursos para la asistencia y seguridad sociales, que cuentan con su propia organización y administración y gozan de autonomía de gestión, aun cuando están sujetos a la supervisión y vigilancia del Ejecutivo Federal. Por tanto, los organismos descentralizados no pueden considerarse como la Federación, en la acepción que le da el artículo 104, fracción III, constitucional, es decir, como el ente jurídico denominado Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, tanto los bienes muebles como los inmuebles patrimonio de los organismos descentralizados, incluidas la aportaciones que reciben del Gobierno Federal, como no están incluidos en los artículos 1o. a 3o. de la Ley General de Bienes Nacionales, ni en ningún otro dispositivo legal, como de dominio público o de dominio privado de la Federación, no constituyen bienes nacionales; por el contrario, la fracción IV del artículo 3o. antes citado dispone que son bienes de dominio privado de la Federación los que hayan formado parte del patrimonio de las entidades de la Administración Pública Paraestatal, que se extingan o liquiden, en la proporción que corresponda a la Federación, por lo que mientras dichos bienes sean patrimonio de dichas entidades no son bienes nacionales, pues es necesario para ello que antes dejen de ser propiedad de las entidades con motivo de su extinción o liquidación. En consecuencia, por el solo hecho de que en el juicio sea parte un organismo descentralizado y se afecte o puede afectarse su patrimonio, no se surte la competencia de los tribunales federales conforme a los artículos 104, fracción III, constitucional, 54, fracciones II y VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 7o. de la Ley General de Bienes Nacionales, en virtud de que no puede considerarse que la Federación sea parte ni que se afecten sus intereses. Atento a lo anterior, debe interrumpirse la jurisprudencia publicada con el número 12 en el Informe de 1988, Segunda Parte, páginas 62 a 64, con el rubro: 'ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. COMPETENCIA DEL FUERO FEDERAL PARA CONOCER DE JUICIOS EN LOS QUE INTERVENGAN, Y SE COMPROMETA SU PATRIMONIO.'" (Octava Época, Tercera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 59, noviembre de 1992, tesis 3a./J. 24/92, página 21).


Similar criterio fue sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los siguientes asuntos:


Competencia 224/95.— Suscitada entre el J. Segundo de lo Civil de Texcoco, Estado de México y el J. Noveno de Distrito en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México.— 13 de octubre de 1995.— Cinco votos.— Ponente: J.V.C. y C..— Secretario: H.S.C..


Competencia 215/96.— Suscitada entre el J. Quinto de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California y el J. Séptimo de Distrito en el mismo Estado.— 14 de septiembre de 1996.— Unanimidad de cuatro votos.— Ausente: J.N.S.M., previo aviso a la Presidencia.— Ponente: H.R.P..— Secretario: T.R.H..


Competencia 311/96.— Suscitada entre el J. Décimo Cuarto de lo Civil del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México y el J. Segundo de Distrito en el mismo Estado.— 22 de enero de 1997.— Cinco votos.— Ponente: H.R.P..— Secretario: J.E.F.G..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.— En el fuero común radica la jurisdicción para conocer de este asunto.


SEGUNDO.— Se declara competente al J. Cuarto de lo Civil de Primera Instancia del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, para conocer del juicio ordinario civil de nulidad de título, instaurado por R.I.R.I. en contra de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, Emilia de L.R. y del registrador público de la Propiedad y del Comercio de dicha ciudad.


N.; con testimonio de esta resolución hágase la comunicación a los Jueces contendientes; devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P. (ponente), J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V..



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