Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Enero de 1997, 168
Fecha de publicación01 Enero 1997
Fecha01 Enero 1997
Número de resolución1a./J. 4/97
Número de registro4103
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

COMPETENCIA 68/96. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ DECIMO DE LO CIVIL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON Y EL JUEZ DE LO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SEPTIMO DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- A juicio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Juez Primero de Primera Instancia, en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es legalmente competente para seguir conociendo del juicio ordinario civil 1634/95, promovido por M.A.G.G., en contra de R.V.G.G., por las razones que se explican a continuación:


Como cuestión previa debe determinarse por esta Primera S., si la competencia por inhibitoria fue presentada dentro del término legal.


Lo anterior en virtud de que es una cuestión de orden público que debe analizarse oficiosamente.


Apoya el anterior razonamiento, la tesis de jurisprudencia visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 33, septiembre 1990, página 21, que a continuación se transcribe:


"COMPETENCIA POR INHIBITORIA. LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACION ES UNA CUESTION DE ORDEN PUBLICO QUE DEBE ANALIZARSE OFICIOSAMENTE.- Las cuestiones de competencia son de orden público porque implican problemas de interés general y, por ello, si al resolverse el conflicto planteado se advierte que el Juez ante el que se promovió la inhibitoria no examinó si se hizo valer dentro del término legal, debe realizarse de oficio ese estudio y resolver en consecuencia."


Establecido lo anterior, en primer lugar debe precisarse cuál es el código aplicable para decidir si la competencia por inhibitoria fue presentada oportunamente o no; y en segundo cuál es el término para interponerla, si no se señala uno específico.


Esta Primera S. en su sesión celebrada el día dos de febrero de mil novecientos noventa y seis, respecto de la competencia 328/95, la que se falló por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V., siendo ponente el Ministro H.R.P., resolvió que el término para la presentación de la competencia por inhibitoria, debe ser estudiado conforme a lo dispuesto en el código adjetivo que rige al Juez ante quien se promueve y que el término para promoverla es el genérico a falta de uno específico.


Las consideraciones en que apoyó dicha resolución, se transcriben en lo conducente:


"En consecuencia, por disposición del legislador, la competencia de que se habla se debe promover ante el Juez que se estime competente dentro del término de tres días, no obstante que conforme a los artículos 259 y 265 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, la contestación de la demanda debe hacerse dentro de nueve días y las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, deben también hacerse valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes, pues se consideró que no es lo mismo contestar la demanda y oponer como excepción la incompetencia por declinatoria ante el Juez que se estima incompetente, que únicamente promover la competencia por inhibitoria ante el tribunal que se considere competente, sin necesidad de contestar la demanda. En todo caso, queda a elección de la parte demandada promover la inhibitoria o la declinatoria.


"Es aplicable la jurisprudencia 40/90 sustentada por la anterior Tercera S. de este alto tribunal, publicada en las páginas 20 y 21 de la Gaceta número 36 del Semanario Judicial de la Federación, diciembre de 1990, cuyo texto es el siguiente:


"'INHIBITORIA. EL TERMINO PARA INTERPONERLA, ES EL GENERICO SI NO SE SEÑALA UNO ESPECIFICO.- Cuando los Códigos de Procedimientos Civiles aplicables no contengan ninguna regla específica que determine el término para promover la competencia por inhibitoria, debe estarse a la regla genérica que en los mismos se establezca.'


"Por su parte el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora contiene reglas similares a las de su homólogo del Estado de Sinaloa en cuanto a la sustanciación de las competencias y en su artículo 120 no señala término para la tramitación de la competencia por inhibitoria, por lo que habría que estar al término genérico precisado en su artículo 185, fracción IV, que a la letra dice:


"'Cuando este código no señale términos para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:


'IV.- Tres días para los demás casos.'


"En razón de lo anterior, podría pensarse que por el hecho de que ambos códigos adjetivos señalen el término de tres días para la presentación de la competencia por inhibitoria, indiscutiblemente habría que estarse a lo que expresan tales ordenamientos legales, en términos del artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que textualmente dice:


"'Cuando las leyes de los Estados cuyos Jueces compitan, tengan la misma disposición respecto del punto jurisdiccional controvertido, conforme a ellas se decidirá la competencia.'


"Sin embargo, a juicio de esta Primera S., este último precepto no resulta aplicable al caso porque lo que se pretende decidir por ahora es si la competencia por inhibitoria fue presentada oportunamente, y no resolver el conflicto competencial en cuanto al fondo: es decir, no se está haciendo un análisis 'respecto del punto jurisdiccional controvertido'.


"Lo anterior se corrobora con la lectura de los artículos 33 y los correspondientes a la sección segunda del capítulo primero del mismo ordenamiento legal, que son los artículos 23 a 27.


"El primero de ellos dice que 'en caso de que aquellas leyes estén en conflicto, las competencias que promuevan los Jueces de un Estado a los de otro, se decidirán con arreglo a la sección segunda de este capítulo'.


"En la sección segunda de referencia, denominada 'COMPETENCIA TERRITORIAL', que comprende los numerales 23 a 27, se dice cuándo es prorrogable la competencia territorial y cuándo un tribunal es competente por razón de territorio, en razón de la naturaleza del litigio o de la acción ejercida.


"Luego entonces, es evidente que el Código Federal de Procedimientos Civiles no resulta aplicable cuando dos leyes estatales estén en conflicto respecto al término en que debe ser presentada la competencia por inhibitoria (lo cual, como ya se dijo, no sucede en el caso), pues de ser así el propio cuerpo legal no se referiría únicamente al 'punto jurisdiccional controvertido' sino también a los términos de presentación de las competencias y a la forma de su sustanciación, estableciendo los términos y la forma de tramitación de las competencias por inhibitoria o por declinatoria.


"En tales circunstancias, no obstante la inexistencia de conflicto entre los Códigos Procesales Civiles de Sinaloa y de Sonora, en cuanto al término para presentar la competencia por inhibitoria, y debido a la inaplicabilidad del Código Federal de Procedimientos Civiles en cuanto a este punto específico, debe decirse que el término de presentación y la forma de sustanciación de este tipo de competencia debe estar regida por el código adjetivo del lugar en que se promueve, sin importar que dicho cuerpo legal esté en conflicto, o no, con el de la entidad en que se encuentra el Juez ante quien se presentó la demanda y que estima es el incompetente, pues no es a éste a quien incumbe tramitar la inhibitoria.


"Es aplicable por analogía, la tesis 3a. LVIII/92, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo X, correspondiente al mes de agosto de 1992, página 150, cuyo texto se reproduce:


"'- Esta Tercera S. estima que, tratándose de un conflicto competencial entre un tribunal federal y uno del fuero común, para establecer el término dentro del cual debe promoverse la competencia por inhibitoria, debe atenderse primeramente al término específico que consigne el código procesal aplicable en el fuero al que pertenezca el Juez ante quien se presentó, por ser el órgano jurisdiccional que debe actuar, es decir, aquel a quien se está incitando para que acuerde lo procedente en relación a dicha promoción y si en tal ordenamiento se omite señalar el término para hacerla valer, entonces se deberá estar a la regla genérica que sobre términos establezca el propio cuerpo normativo; esto último de conformidad con la tesis de jurisprudencia número 40/90 sustentada por esta S., publicada en la página 20 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 36 correspondiente al mes de diciembre de 1990, cuyo rubro es: 'INHIBITORIA. EL TERMINO PARA INTERPONERLA ES EL GENERICO SI NO SE SEÑALA UNO ESPECIFICO'."


En el caso a estudio, se emplazó legalmente al demandado, R.V.G.G. el día quince de junio de mil novecientos noventa y cinco.


El día veintisiete de junio del mismo año, el enjuiciado promovió incompetencia por inhibitoria ante el mencionado Juzgado Civil de Primera Instancia.


El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, legislación aplicable por cuanto hace a la cuestión de competencia por inhibitoria planteada (como quedó reseñado en párrafos precedentes, en el sentido de que el término para promoverse debe ser el que señala el código adjetivo que rige al Juez ante quien se promueve), establece en lo conducente en su artículo 197, que las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria, y el artículo 61 del mismo ordenamiento dispone que cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrá por señalado el de tres días.


Es de precisarse que el artículo 197 del código adjetivo aludido, en el que se hace referencia a las cuestiones de competencia por inhibitoria o declinatoria no señala término alguno para su promoción; por lo cual se debe estar al término genérico que preceptúa el artículo 61 del mismo código procesal, que establece un término de tres días.


Por lo anterior, si la parte demandada fue emplazada el día quince de junio de mil novecientos noventa y cinco, habiendo surtido efectos la notificación correspondiente, el mismo día, de conformidad con el artículo 63 del código adjetivo estatal, y presentó su escrito donde hace valer la cuestión de competencia por inhibitoria, hasta el día veintisiete de los mismos mes y año, es indudable que la promoción de incompetencia por inhibitoria se interpuso de manera extemporánea, en tanto que el demandado tenía de plazo para presentar su escrito el día diecinueve de junio, descontándose los días diecisiete y dieciocho por haber sido inhábiles (sábado y domingo).


En consecuencia, al haberse promovido la inhibitoria de manera extemporánea, debe estimarse competente para seguir conociendo del juicio ordinario civil número 1634/95 promovido por M.A.G.G. en contra de R.V.G.G., al Juez Décimo de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, con residencia en la ciudad de Monterrey, que fue quien previno en el conocimiento del asunto.


Al caso, resulta aplicable la jurisprudencia número 11/93 de la anterior Tercera S., publicada en la página 14 de la Gaceta número 69 del Semanario Judicial de la Federación, septiembre de 1993, cuyo rubro reza:


"COMPETENCIA POR INHIBITORIA, SI FUE PROMOVIDA EXTEMPORANEAMENTE, DEBE SEGUIR CONOCIENDO EL JUEZ QUE PREVINO"


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


UNICO.- Se declara que el Juez Décimo de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, con residencia en la ciudad de Monterrey, debe seguir conociendo del juicio ordinario civil número 1634/95, promovido por M.A.G.G. en contra de R.V.G.G., a quien deberá devolverse el expediente respectivo.


Notifíquese con testimonio de esta resolución a los Jueces contendientes; cúmplase; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. (PONENTE).- Ausente el M.H.R.P., previo aviso a la Presidencia.



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