Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Enero de 1997, 156
Fecha de publicación01 Enero 1997
Fecha01 Enero 1997
Número de resolución1a./J. 5/97
Número de registro4101
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

COMPETENCIA 208/96. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ VIGESIMO SEPTIMO CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL Y EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL, DEL DISTRITO JUDICIAL DE CULIACAN, SINALOA.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Previo al estudio de la cuestión de fondo, en virtud de que la controversia competencial es de orden público y se originó a través de la interposición de una inhibitoria, se estima pertinente en primer orden, si ésta fue hecha valer en el término legal; y posteriormente, si en el caso se surten los supuestos de un conflicto de tal naturaleza, de tal manera que esta Primera S. del más alto tribunal del país, esté en condiciones de determinar al juzgado que, entre los contendientes, es el competente para conocer del negocio.


Es aplicable al caso, el criterio jurisprudencial señalado con el número 24/90 de la anterior Tercera S. de este máximo cuerpo colegiado del país, visible a página 21 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 33; criterio que esta Primera S. hace suyo y que es del tenor literal siguiente:


"COMPETENCIA POR INHIBITORIA. LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACION ES UNA CUESTION DE ORDEN PUBLICO QUE DEBE ANALIZARSE OFICIOSAMENTE. Las cuestiones de competencia son de orden público porque implican problemas de interés general y, por ello, si al resolverse el conflicto planteado se advierte que el J. ante el que se promovió la inhibitoria no examinó si se hizo valer dentro del término legal, debe realizarse de oficio ese estudio y resolver en consecuencia."


Al efecto, no debe pasarse por alto que como resulta ser en el caso, en tratándose de juicios ordinarios mercantiles, el ordenamiento aplicable es el Código de Comercio, en atención al criterio sustentado por la mencionada Tercera S. en la tesis número X/94, la cual fue aprobada en sesión de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, criterio que esta Primera S. comparte y que es del tenor literal siguiente:


"INHIBITORIA. LA PROMOVIDA EN JUICIOS MERCANTILES DEBE TRAMITARSE CONFORME A LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO DE COMERCIO. Los juicios mercantiles se rigen por las disposiciones del Código de Comercio y, por ende, las inhibitorias promovidas en dichos juicios, deben tramitarse en los términos previstos por el ordenamiento legal citado."


Ahora bien, analizando el Código de Comercio, en relación con las inhibitorias aparece lo siguiente:


"ART. 1096. Las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria o por declinatoria. La inhibitoria se intentará ante el J. a quien se crea competente, pidiéndole que dirija oficio al que estima no serlo, para que se inhiba y remita los autos. La declinatoria se propondrá ante el J. a quien se considere incompetente, pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio."


"ART. 1097. Todo J. o tribunal está obligado a suspender sus procedimientos luego que expida la inhibitoria y luego que en su caso la reciba. Igualmente suspenderá sus procedimientos luego que se le presente el escrito de declinatoria para ocuparse sólo de ésta."


De la transcripción que antecede, se advierte que el cuerpo legal de mérito, no señala término específico para promover la incompetencia por inhibitoria; consecuentemente, debe estarse al término genérico que señala la fracción VIII del artículo 1079 del propio ordenamiento, que a la letra expresa:


"ART. 1079. Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de un derecho, se tendrán señalados los siguientes: ...


"VIII. Tres días para todos los demás casos."


Apoya el anterior razonamiento, la tesis XXXVII/93, de la entonces Tercera S., consultable en las páginas 5 y 6 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, junio de 1993, Octava Epoca, cuyo tenor es el siguiente:


"COMPETENCIA POR INHIBITORIA EN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. EL TERMINO PARA HACERLA VALER ES DE TRES DIAS SIGUIENTES AL EMPLAZAMIENTO. El Código de Comercio, en el libro quinto que establece las disposiciones normativas de los juicios mercantiles, no prevé en su capítulo relativo a las competencias, que se encuentran dentro del título primero, un término específico para que la parte demandada haga valer la incompetencia por inhibitoria, por lo que debe atenderse, a fin de fijar tal término, a lo dispuesto en el capítulo V denominado 'DE LOS TERMINOS JUDICIALES', dentro del cual, el artículo 1079, fracción VIII, establece el término general de tres días para todos aquellos casos en que no se encuentre señalado un término específico en la ley, ni se ubique en las hipótesis previstas en las demás fracciones de dicho numeral. Ahora bien, dicho término se debe computar desde el día siguiente al en que se hizo el emplazamiento, de conformidad con el artículo 1075, descontándose los días inhábiles que señala el artículo 1064, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1076 del propio Código de Comercio."


Con apoyo en lo anterior, debe decirse que de autos se desprende que la demandada "FACTORAJE FINANCIERO EMPRESARIAL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, ORGANIZACION AUXILIAR DEL CREDITO", fue emplazada el día doce de octubre de mil novecientos noventa y cinco y de conformidad con los artículos transcritos, el término para interponer la inhibitoria comenzó a correr desde el día hábil siguiente a aquel en que se hizo el emplazamiento, o sea, el día trece de octubre de mil novecientos noventa y cinco y feneció el diecisiete del mismo mes y año, dado que en el mismo no se cuentan los días catorce y quince por haber sido sábado y domingo y por lo tanto, inhábiles.


En tal virtud, si la inhibitoria se planteó ante el J. Vigésimo Séptimo de lo Civil de esta ciudad capital el día diecisiete de octubre del año próximo pasado, resulta evidente que su interposición fue dentro del término legalmente establecido.


En las relacionadas circunstancias, al haberse presentado en tiempo la incompetencia por inhibitoria, lo que procede es analizar si en el caso se agotaron las condiciones procesales pertinentes para la existencia del conflicto jurisdiccional.


Para ello, es pertinente dirigir la atención a que el propio Código de Comercio vigente en la época de los hechos, establecía el trámite subsecuente que había de seguirse a la interposición de las inhibitorias.


Sobre el particular, se destaca que el texto de los preceptos relativos del ordenamiento normativo de mérito, antes de sus últimas reformas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación en fecha veinticuatro de mayo del año en curso, son los que resultan aplicables, dado que el juicio ordinario mercantil a que este toca se contrae, se ventiló en el año retropróximo.


En ese sentido, el trámite conducente, explica:


"ART. 1114. La parte que promueva una competencia, cuando haga uso de la inhibitoria, excitará por medio de un escrito en que exponga las razones legales en que la funde, la jurisdicción del J. que en su concepto sea el competente, pidiéndole que declare serlo y se avoque al conocimiento del negocio.


"ART. 1115. El J., dentro de tres días perentorios, decidirá estableciendo o negando su competencia. La resolución negativa es apelable en ambos efectos, y el tribunal superior respectivo, sin más trámite que la vista en la que informarán las partes si quisieren, confirmará o revocará la sentencia en los términos que previene el artículo 1342.


"ART. 1116. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria, y de ella no habrá más recurso que el de responsabilidad.


"ART. 1117. El J. inferior, ya sea que él mismo haya declarado su competencia, ya sea que ésta haya sido declarada en la segunda instancia, dirigirá oficio inhibitorio al J. que conozca del negocio, exponiendo las razones en que funde su jurisdicción e insertando copia de su sentencia o la del superior, en su caso.


"ART. 1118. El J. requerido oirá a la parte que ante él litigue, en el término de tres días y en el de otros tres resolverá si se inhibe de conocer o sostiene la competencia, pudiendo abrir el punto a prueba por el término de tres días.


"ART. 1119. La primera de estas resoluciones es apelable en ambos efectos y se decidirá en el plazo y términos señalados en el artículo 1115, teniendo también lugar lo dispuesto en el artículo 1116.


"ART. 1120. Consentida la sentencia en que el J. inferior haya accedido a la inhibitoria, o ejecutoriada la que en la segunda instancia se haya dictado en este sentido, el J. requerido remitirá al requirente copia autorizada de esas sentencias en su respectivo caso y los autos de que se trate, a fin de que el juicio siga en su curso legal.


"ART. 1121. Si el J. acepta la competencia, la manifestará por oficio al requirente, insertándose copia de su auto y exponiendo lo que crea conveniente para fundar su juicio.


"ART. 1122. El J. requirente, sin nueva audiencia y en el perentorio término de tres días, decidirá si insiste o no en la competencia.


"ART. 1123. La resolución negativa admite apelación conforme al artículo 1115. Ejecutoriada la sentencia que se haya dictado en este sentido, el J. requirente lo avisará al requerido, remitiéndole copia del fallo.


"ART. 1124. Si el J. insistiere en la competencia lo avisará en iguales términos al requerido, y ambos, dentro del tercer día, remitirán sus actuaciones al tribunal de competencias."


En ese orden de ideas, conviene recordar que en el caso se dieron las circunstancias siguientes:


El representante legal de "FACTORAJE FINANCIERO EMPRESARIAL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, ORGANIZACION AUXILIAR DEL CREDITO", ante el J. Vigésimo Séptimo Civil de esta ciudad capital interpuso incompetencia por inhibitoria y dicha autoridad se declaró competente para conocer del juicio ordinario mercantil número 2177/95; en tal virtud, el promovente no recurrió su auto.


El J. Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de Culiacán, Sinaloa, no aceptó la inhibitoria planteada e incluso sostuvo su competencia.


De la misma manera, el J. requirente sostuvo su competencia y con motivo de ello, fueron remitidos los autos a este alto tribunal.


En las relatadas condiciones, se concluye por un lado, que en la especie se sustanció íntegramente el trámite requerido para los conflictos de naturaleza competencial a pesar de que sólo exista en torno a determinaciones de Jueces de primera instancia; pues, como se ha visto, sólo en el caso de que las resoluciones de los juzgados contendientes hubiesen sido recurridas por las partes, correspondería a los tribunales superiores respectivos confirmar o revocar esas determinaciones (a diferencia de lo previsto en las últimas reformas, en las que se establece la remisión oficiosa a los tribunales de alzada); y en relación con ello, debe decirse que de los autos que integran el expediente en estudio, no se advierte alguna constancia que así lo corrobore.


Por otro lado, huelga decir que al expresarse en los preceptos citados, la obligación de enviar los autos al tribunal de competencias, se deduce que se hace referencia a este máximo cuerpo colegiado del país; ello, debido a que es de explorado derecho que no existe un tribunal superior al de alzada que pudiera revisar ambos fallos y por ello es necesaria la intervención de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que sí tiene jurisdicción sobre cualquier tribunal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución Federal.


Una vez resuelto lo anterior, lo procedente es determinar qué juzgado resulta ser competente para conocer y resolver el asunto que dio origen a la controversia.


TERCERO. A juicio de esta S., debe declararse competente para conocer del juicio ordinario mercantil a que este toca se refiere, al J. Vigésimo Séptimo Civil de esta ciudad capital.


Para llegar a esa conclusión, es menester dirigir la atención a que el conflicto competencial suscitado entre el J. Vigésimo Séptimo Civil en el Distrito Federal y el J. de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Culiacán, Sinaloa, para conocer del juicio ordinario mercantil número 2177/95; consiste sustancialmente, en lo siguiente:


El J. citado en primer término, sostiene su competencia razonando que las partes que intervinieron en los contratos de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria y de fideicomiso irrevocable de garantía (de los que la actora demanda la nulidad), acordaron someterse a la jurisdicción de los tribunales competentes de la Ciudad de México, pues a los actos de "interpretación y cumplimiento" es de darles el más amplio sentido significativo al encontrarse directamente vinculados en la problemática de la controversia y aunque no se surtiera dicha hipótesis, sería competente el J. del domicilio del deudor porque en el caso, seis de los ocho demandados tienen su domicilio en dicha ciudad, máxime que el codemandado OFICIAL DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD de Culiacán, Sinaloa, no es parte principal y además, el único que se encuentra bajo la jurisdicción del J. de origen.


Por su parte, el J. Civil de Culiacán, Sinaloa, para sostener su competencia aduce en términos generales: que no existe sometimiento expreso de las partes porque una de ellas (la actora), al parecer no intervino en el acto jurídico donde supuestamente se da la sujeción y por ello, el supuesto convenio determinante de la competencia no le es oponible hasta en tanto sea declarada su nulidad o no; que no se puede fincar la competencia en un tribunal del Distrito Federal en razón del mayor o menor número de demandados radicados en ella, ya que son otras circunstancias las que rigen al respecto; que si bien es cierto que el artículo 1105 del Código de Comercio señala que si no se ha designado lugar para el requerimiento de pago o el cumplimiento de la obligación debe atenderse al domicilio del deudor, también lo es que omite señalar qué sucede cuando se trata de varios demandados y domicilios y consecuentemente, debe atenderse a lo dispuesto por los códigos locales de la entidad, que en el caso, vienen a ser el artículo 153, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado de Sinaloa y el numeral 156, fracción IV, del relativo al Distrito Federal, los cuales coinciden en expresar en tal supuesto, que es J. competente el que escoja el actor (tal como se hizo); y finalmente, que lo anterior es independiente de la solicitud de nulidad, ya que ese juzgador fue el que previno.


En esa tesitura, debe seguirse con el análisis del contenido de los preceptos del Código de Comercio reguladores de las competencias, que al respecto, señalan:


"CAPITULO VIII


"DE LAS COMPETENCIAS


"ART. 1090. Toda demanda debe interponerse ante J. competente.


"ART. 1091. ...


"ART. 1092. Es J. competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente.


"ART. 1093. Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede y para el caso de controversia, señalen como tribunales competentes los del domicilio de cualquiera de las partes del lugar de cumplimiento de algunas de las obligaciones contraídas o de la ubicación de la cosa."


Es evidente que los numerales transcritos prevén la existencia de dos formas de manifestar sometimiento a una autoridad: expresa y tácitamente. La primera de ellas, que es la que en el caso interesa, se actualiza cuando los interesados "renuncian clara y terminantemente al fuero que la ley les concede y designan con toda precisión el J. a quien se someten".


Sobre el particular, cabe señalar que la manera en que indudablemente se exteriorizan las condiciones requeridas para tener a determinada parte sometida (clara y terminantemente) ante una autoridad judicial, se deduce precisamente del propio contrato celebrado, (siempre y cuando exista), el cual al inicio de la controversia impera sobre cualquier medio de convicción.


Lo anterior es así, pues por una parte, al encontrarse la controversia en su etapa originaria, aún no se han desahogado las pruebas que corroboren su validez o nulidad y por el otro, atento que sus efectos, que son los que dado el caso se retrotraerían, por ser la cuestión de fondo de la litis, corresponde dirimirla al órgano judicial respectivo.


Efectivamente, la nulidad de un contrato debe declararse una vez que fue probada la acción a través de los medios que se consideran pertinentes.


Ahora bien, esa acción constituye a su vez la sustancia de la litis, que de ninguna forma debe constituir la materia o el argumento para resolver un conflicto competencial.


Por todo lo anterior, es de concluirse que si en el contrato correspondiente, las partes estipularon que para su interpretación y cumplimiento se sometían a los tribunales de determinado lugar renunciando al fuero que por razón de su domicilio pudiera corresponderles, debe colegirse que se dieron los supuestos de la sumisión expresa y consecuentemente, es J. competente para conocer del juicio el que hubieren designado y no el del domicilio del demandado.


Cobra aplicación en lo conducente, la tesis CXLVI/89 sustentada por la anterior Tercera S. de este alto tribunal, que comparte esta Primera S., visible a página 243 del Tomo IV, Primera Parte, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación y que a la letra, expresa:


"JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. COMPETENCIA. CORRESPONDE AL JUEZ A QUIEN LAS PARTES SE SOMETIERON EN EL CONTRATO. De conformidad con los artículos 1092 y 1093 del Código de Comercio, 'Es J. competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente', entendiéndose que 'hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y designan con toda precisión el J. a quien se someten'. Ahora bien, si en los contratos de arrendamiento mercantil cuya rescisión se demanda en el juicio se estipuló que para la interpretación y cumplimiento de los mismos las partes se sometían a los tribunales de determinado lugar, renunciando al fuero que por razón de su domicilio pudiera corresponderles, debe entenderse que existió sumisión expresa a la competencia del J. del lugar designado, siendo, por consecuencia, éste el competente para conocer del juicio y no el del domicilio del demandado, pues se renunció clara y terminantemente al mismo, sin que obste el hecho de que no se señale el artículo en que se establezca la competencia a la cual renuncian, ya que ello no lo exige el artículo 1093 del Código de Comercio para la existencia de la sumisión expresa."


En base al contexto que antecede y atento a que a fojas 00065 a 00075 de los autos que integran el expediente en estudio, obra copia certificada de la escritura pública número cinco mil cuatrocientos ochenta y uno (5,481), correspondiente al volumen LXXXVII, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, pasada ante la fe de la notario público número 29 de la ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes, licenciada E.L.R., la cual contiene "CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE ADEUDO CON G.F." así como "CONTRATO DE FIDEICOMISO IRREVOCABLE DE GARANTIA", celebrados ambos por "FACTORING ESTRATEGICO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE" (acreedor en primer lugar y fiduciaria); "ALFA INGENIERIA DE LA ADMINISTRACION, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE" (acreedor en segundo lugar y fiduciaria); "ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE", (acreedor en tercer lugar y fiduciaria); "DESARROLLOS INMOBILIARIOS DE LA PERLA DEL HUMAYA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE", (deudor y fideicomitente); H.M.V.A. (deudor solidario) y "BANCO CAPITAL, SOCIEDAD ANONIMA, INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE DIVISION DE FIDUCIARIA" (fiduciario) y de cuya redacción, precisamente de la cláusula octava del convenio y décimo cuarta del contrato, se advierte que las partes manifestaron someterse a los tribunales de esta Ciudad de México, Distrito Federal; consecuentemente, debe concluirse que es a éstos a los que compete conocer del juicio ordinario mercantil correspondiente.


En efecto, es claro que las partes manifestaron su sometimiento a los tribunales de esta ciudad capital en forma expresa y terminante; pues las cláusulas relativas, en su texto literal, señalan, respectivamente:


"CLAUSULAS.- OCTAVA.- Para todo lo relativo a la interpretación y cumplimiento del presente convenio, las partes se someten voluntariamente a los tribunales de la Ciudad de México, D.F., renunciando a cualquier otro fuero que por razón de sus domicilios presentes o futuros les pudiese corresponder.


"DECIMO CUARTA.- DE LA JURISDICCION.- Para la interpretación y cumplimiento del presente contrato, las partes se someten expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de la Ciudad de México, renunciando al fuero que les corresponda o llegare a corresponderles en razón de su domicilio o nacionalidad."


Justamente, tratándose de conflictos de naturaleza competencial, únicamente para los efectos de su resolución, en estricto apego a la garantía de seguridad jurídica y siempre y cuando no existan otros elementos de convicción que se les contrapongan, debe darse pleno valor probatorio a las documentales en las que aparezca que las partes se han sometido expresa y terminantemente a la jurisdicción de determinados tribunales, aun y cuando alguna de ellas demande la nulidad de tales documentos; ello, atendiendo a que esa acción constituye precisamente la sustancia de la litis que corresponde resolver al tribunal respectivo y porque el atender al contenido de dichas pruebas, no conlleva prejuicio al respecto.


Así, resulta inobjetable que el J. Vigésimo Séptimo Civil de México, Distrito Federal, que fue ante quien oportunamente se planteó la inhibitoria, es competente para conocer del juicio ordinario mercantil a que este toca se refiere.


Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Se declara que el J. Vigésimo Séptimo Civil de México, Distrito Federal, es competente para conocer del juicio ordinario mercantil a que este toca, se refiere.


SEGUNDO.- Con testimonio de la presente resolución, remítanse los autos al J. Vigésimo Séptimo Civil de México, Distrito Federal, para su conocimiento y efectos legales conducentes.


TERCERO.- Remítase testimonio de esta resolución, al J. Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, del Distrito Judicial de Culiacán, Sinaloa, para su conocimiento.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juventino V.C. y Castro (presidente y ponente), J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente el M.H.R.P., previo aviso a la Presidencia.



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