Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Julio de 1996, 145
Fecha de publicación01 Julio 1996
Fecha01 Julio 1996
Número de resolución1a./J. 60/99
Número de registro6113
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

COMPETENCIA 468/95. SUSCITADA ENTRE LOS JUECES PRIMERO DE LO FAMILIAR EN AGUASCALIENTES Y DECIMO SEXTO DE LO FAMILIAR EN EL DISTRITO FEDERAL.


CONSIDERANDO:


UNICO.- El presente conflicto competencial es inexistente y, por ende, no se surte la hipótesis establecida en el artículo 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia decida la pretendida controversia competencial.


Precisa en principio aclarar que de acuerdo con la jurisprudencia que en seguida se citará, que emitió la desaparecida Tercera Sala de este alto tribunal, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sí debería resolver el conflicto competencial relatado en los antecedentes.


En efecto, en la jurisprudencia que ahora se publica con el número 159, en la página 107, T.V., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, la mencionada Tercera Sala sostuvo:


"COMPETENCIA POR INHIBITORIA. SI EL JUEZ REQUERIDO ACEPTA LA QUE LE PLANTEA EL REQUERIENTE PERO UNA DE LAS PARTES SE INCONFORMA CON ELLO, DEBEN REMITIRSE LOS AUTOS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.- De acuerdo con lo preceptuado por el tercer párrafo del artículo 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en la substanciación de las competencias cuando el tribunal requerido reciba el oficio inhibitorio acordará la suspensión del procedimiento y, en el término de cinco días, decidirá si acepta o no la inhibitoria. Si las partes estuvieren conformes al ser notificadas del proveído que acepte la inhibición, remitirá los autos al tribunal requeriente. Continúa señalando el propio precepto que, en cualquier otro caso, remitirá los autos a la Suprema Corte, comunicándolo así al requeriente para que haga igual cosa. Por consiguiente, cuando el J. requerido acepta la inhibitoria que le es planteada por el requeriente, pero alguna de las partes se inconforma con ello, debe remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia y comunicarlo así al requeriente para que haga lo mismo, toda vez que se trata de una situación peculiar en la que si bien no existe un conflicto competencial entre ambos órganos jurisdiccionales, sí se surte la hipótesis prevista en la última parte del dispositivo legal de referencia.


"Competencia civil 136/89.- Suscitada entre los Jueces Primero de lo F. del Distrito Federal y Segundo de Primera Instancia de lo F. del Distrito Judicial de Saltillo, Coahuila.- 6 de noviembre de 1989.- Unanimidad de cuatro votos.


"Competencia civil 242/91.- Suscitada entre los Jueces Primero de lo F. de A. y Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Tehuacán, P..- 24 de enero de 1992.- Unanimidad de cuatro votos.


"Competencia civil 20/93.- Suscitada entre los Jueces Segundo de Primera Instancia de Papantla, Veracruz y de Primera Instancia de lo F. de Tijuana, Baja California.- 17 de mayo de 1993.- Unanimidad de cuatro votos.


"Competencia civil 15/93.- Suscitada entre los Jueces de Distrito Primero en Materia Civil en el Estado de J. y Tercero en Materia Civil en el Distrito Federal.- 14 de junio de 1993.- Unanimidad de cuatro votos.


"Competencia civil 127/93.- Suscitada entre los Jueces Tercero de lo F. del Distrito Judicial del Centro en Oaxaca de J., Oaxaca y Primero de lo F. de Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México.- 30 de agosto de 1993.- Unanimidad de cuatro votos."


Sin embargo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que ese criterio debe interrumpirse por las razones siguientes:


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con anterioridad al criterio de la desaparecida Tercera Sala -que ya se transcribió-, emitió la jurisprudencia que ahora se publica con el número 162, en las páginas 112 a 114, Tomo IV, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que, incluso, sirvió al agente del Ministerio Público de la adscripción para solicitar que este asunto se declare sin materia.


El contenido de la referida jurisprudencia es el siguiente:


"COMPETENCIA SIN MATERIA POR ACEPTACION DE LA INHIBITORIA.- Si en un conflicto competencial entre dos sujetos de diversas entidades de la República, surgido con motivo de la inhibitoria hecha valer por la parte demandada dentro de un juicio promovido en su contra, el J. requerido acepta de plano la incompetencia que se le propone, en tal momento deja de existir dicho conflicto y, por consiguiente, no se está en el caso de que las autoridades judiciales que tuvieron el carácter de contendientes, remitan los autos de que respectivamente conozcan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos señalados en los preceptos relativos de la Constitución Federal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues si la contraparte en el juicio no está conforme con la determinación relativa, puede hacer uso del medio de impugnación que la ley local establezca, para que el superior jerárquico del J. requerido y aceptante de la inhibitoria, revise su actuación y resuelva lo que legalmente proceda, y sólo en caso de que se revoque la interlocutoria que hubiere dictado en tal sentido, podrá volver a renacer la controversia competencial, pues de no ser así, la parte interesada podrá recurrir aun en la vía de amparo la propia interlocutoria en defensa de sus intereses. Es verdad que en el artículo 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles se ordena que si las partes en el juicio estuvieren conformes con el proveído que acepte la inhibición del J. requerido, éste remitirá los autos al tribunal requeriente, y que en cualquier otro caso deberá enviarlos a la Suprema Corte de Justicia, lo que se ha interpretado en el sentido de que la inconformidad de una de las partes mantiene viva la controversia competencial, por lo que deberá ser resuelta por la Suprema Corte; pero esta interpretación no es jurídicamente aceptable, porque las cuestiones de competencia son de interés general, y por lo tanto, deben ser regidas por el derecho público, cuyo fin es reglamentar el orden general del Estado en sus relaciones con los ciudadanos y con los demás Estados. Las cuestiones de competencia entre autoridades judiciales son el reflejo de los atributos de jurisdicción e imperio de que están investidas, y la Suprema Corte de Justicia sólo puede ejercer la facultad decisoria que le otorga el artículo 106 de la Constitución General de la República, con relación al punto concreto jurisdiccional de derecho público que le planteen las dos jurisdicciones que controviertan, para conocer de determinado juicio, de tal modo que el interés de los particulares que figuren como actor y demandado en la controversia judicial respectiva, queda relegado a segundo término, o mejor dicho, desaparece totalmente, en cuanto a los efectos de la cuestión competencial que se haya suscitado. Los Jueces contendientes en esa clase de controversias son órganos de los respectivos poderes judiciales de las entidades federativas a que pertenecen, y por lo tanto, en los conflictos de competencia, lo que se hace valer es la autonomía de cada una de dichas entidades federativas, por lo que si la autoridad judicial requerida para que deje de conocer de determinado juicio, acepta la inhibitoria que se le propuso, con ello declina primordialmente y renuncia en forma total a la jurisdicción de su autonomía, la que desde ese momento, y en uso de la que, a su vez, disfruta el J. requeriente, es asumida por él desde luego, surgiendo entonces su competencia para conocer del juicio relativo y aplicar en el caso planteado en sí mismo, las leyes locales vigentes en la materia de que se trata. En consecuencia, en tales casos desaparece la controversia de derecho público iniciada entre autoridades judiciales de distintos Estados, y cesa, por lo mismo, el conflicto de las soberanías locales, quedando, ipso facto, sin materia la controversia competencial que primitivamente surgió sin que los intereses particulares que se discutan ante los Jueces que tuvieron el carácter de contendientes, por la inconformidad de alguna de las partes en el juicio, puedan mantener vivo el conflicto jurisdiccional originalmente planteado entre dichas autoridades judiciales, porque como ya se dijo, las cuestiones de competencia se rigen de manera exclusiva por el derecho público.


"Sexta Epoca.


"Competencia 13/48.- Suscitada entre los Jueces Primero de lo Civil y de Hacienda de Guadalajara, J. y Segundo de lo Civil de Torreón, Coahuila.- 24 de julio de 1951.- Mayoría de catorce votos.


"Competencia 52/55.- Suscitada entre los Jueces de Primera Instancia de Nombre de Dios, Durango y de Primera Instancia de Sombrerete, Zacatecas.- 7 de febrero de 1956.- Mayoría de catorce votos.


"Competencia 35/57.- Suscitada entre el J. Primero de Letras del Ramo Civil de Monterrey, Nuevo León y el J. Mixto de Primera Instancia de Reynosa, Tamaulipas.- 21 de enero de 1958.- Mayoría de quince votos.


"Competencia 141/57.- Suscitada entre el J. de Primera Instancia de Apatzingán, Michoacán y el Sexto de lo Civil de la ciudad de México, Distrito Federal.- 2 de diciembre de 1958.- Mayoría de catorce votos.


"Competencia 65/58.- Suscitada entre el J. de Primera Instancia de lo Civil de Piedras Negras, Coahuila y el J. de Distrito en Coahuila.- 7 de julio de 1959.- Mayoría de quince votos."


Pues bien, en la jurisprudencia emitida por la mencionada Tercera Sala se sostiene que "cuando el J. requerido acepta la inhibitoria que le es planteada por el requeriente, pero alguna de las partes se inconforma con ello, debe remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia".


Por otro lado, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno sostiene que "si la contraparte en el juicio no está conforme a la determinación relativa, puede hacer uso del medio de impugnación que la ley local establezca, para que el superior jerárquico del J. requerido y aceptante de la inhibitoria, revise su actuación y resuelva lo que legalmente proceda".


Las razones para proceder en uno y en otro sentido se contienen en las propias tesis; sin embargo, esta Primera Sala, en uso de la facultad que tiene para conocer de asuntos en materia civil, conforme lo dispuesto en el artículo 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 7/95, emitido por el Tribunal Pleno el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, estima que la sola resolución donde un J. acepta inhibirse en el conocimiento no es suficiente para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva la inconformidad que se plantea en contra de esa resolución, pues para que este alto tribunal decida sobre el particular es indispensable que la aceptación de la inhibitoria la determine el tribunal de alzada.


Así es, no se desconoce que el artículo 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece literalmente que "si las partes estuvieren conformes al ser notificadas del proveído que acepte la inhibición, remitirá los autos al tribunal requeriente. En cualquier otro caso, remitirá los autos a la Suprema Corte, comunicándolo así al requeriente, para que haga igual cosa".


Empero, es regla de interpretación la que establece que para conocer el sentido de una norma, ésta no debe examinarse literalmente, sino que para conocer su intención y alcance es indispensable que se analice concomitantemente con las reglas del ordenamiento que la contiene y que, por resultar aplicables a un caso específico, deben respetar los Jueces o tribunales que conocen de un asunto determinado.


Por tanto, para establecer a que se quiso referir el legislador cuando utilizó la frase de "tribunal requerido" y cuál es el sentido de la expresión "en cualquier otro caso" conviene transcribir el contenido de los siguientes preceptos:


El artículo 34 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establece:


"Art. 34. Las contiendas de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.


"La inhibitoria se intentará ante el J. o tribunal a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y le remita los autos.


"La declinatoria se propondrá ante el J. o tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que resuelva no conocer del negocio, y remita los autos al tenido por competente. La declinatoria se promoverá y se substanciará en forma incidental.


"En ningún caso se promoverán de oficio las contiendas de competencia."


El diverso artículo 36 del mencionado Código Federal de Procedimientos Civiles, dispone:


"Art. 36. El tribunal ante quien se promueva inhibitoria mandará librar oficio, requiriendo al que se estime incompetente, para que deje de conocer del negocio y le remita los autos. La resolución que niegue el requerimiento es apelable.


"Si la inhibitoria se promueve ante la segunda instancia, la resolución que niegue el requerimiento, no admite recurso alguno.


"Luego que el tribunal requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la suspensión del procedimiento, y, en el término de cinco días, decidirá si acepta o no la inhibitoria. Si las partes estuvieren conformes al ser notificadas del proveído que acepte la inhibición, remitirá los autos al tribunal requeriente. En cualquier otro caso, remitirá los autos a la Suprema Corte, comunicándolo así al requeriente, para que haga igual cosa.


"Recibidos los autos en la Suprema Corte, correrá de ellos traslado, por cinco días, al Ministerio Público Federal, y, evacuado que sea, resolverá dentro de igual plazo.


"Decidida la competencia, se enviarán los autos al tribunal declarado competente, con testimonio de la sentencia, de la cual se remitirá otro al tribunal declarado incompetente."


Ahora bien, es cierto que el transcrito artículo 34, párrafo segundo, se refiere al trámite seguido por Jueces de primera instancia y que ahí se permite que el J. que acepte el requerimiento "se inhiba y le remita los autos al que se considera competente"; sin embargo, ello no implica que esa resolución tenga que conocerla, de primera intención, la Suprema Corte de Justicia conforme a la regla prevista en el artículo 36, párrafo tercero, segunda parte, del también transcrito artículo 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues para que ello ocurra es necesario que el superior de dicho J., a través del recurso que se haga valer, confirme esa resolución.


En efecto, es cierto que en los dispositivos que regulan la inhibitoria no se precisa literalmente que contra la intervención de un J. que acepta la inhibitoria proceda un medio ordinario de impugnación. No obstante, si en el propio artículo 36, párrafo primero, segunda parte, claramente se establece que "la resolución que niega el requerimiento es apelable", por igualdad de razón es procedente contra aquella que lo concede.


No se desconoce que el precepto comentado señala que la inconformidad que se hace valer contra la aceptación de la inhibitoria debe conocerla la Suprema Corte; empero, ese trámite debe realizarse sólo cuando la competencia es planteada en la segunda instancia.


Así es, el tercer párrafo del susodicho artículo 36 es posterior al que contiene el señalamiento de que "Si la inhibitoria se promueve ante la segunda instancia, la resolución que niega el requerimiento, no admite recurso alguno", lo que implica, lógicamente, que la expresión "tribunal requerido" no puede entenderse que esté referida a un J. de primera instancia, sino al tribunal de alzada que fue requerido para que se inhibiera del conocimiento del asunto. Ello es así, ya que "tribunal requerido" es un término consecuente de la proposición (segunda instancia), contenida en el referido segundo párrafo.


Por esa circunstancia, la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia con motivo de la expresión "en cualquier otro caso" no puede entenderse que esté referida a la decisión de un J. de primera instancia, sino exclusivamente a la decisión del tribunal de alzada. Más aún, porque a la aceptación de la inhibitoria por los tribunales contendientes y ante la inconformidad de la contraparte que la hizo valer, ésta no podría resolverse en la entidad federativa donde se declaró, en tanto que no existe un tribunal superior al de alzada que pueda revisar la aceptación de la inhibitoria y, fundamentalmente, porque en el proceso que lleva a establecer la coincidencia de criterios entre tribunales de segunda instancia de una y otra entidad federativa, si bien se formula a petición de parte, a la contraria no se le permite intervenir sino hasta la conclusión de ese procedimiento y por ello es necesaria la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que, por tratarse del máximo órgano de justicia en el país, sí tiene jurisdicción sobre cualquier tribunal ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución Federal.


Desde un aspecto más, en ninguno de los ordenamientos procesales de las entidades federativas que correspondía aplicar a los Jueces que conocieron de la controversia competencial se les autoriza a resolver competencias por inhibitoria. Ello es así, en ambos se señala que recibida la petición se enviará, junto con las constancias relativas, al superior para que sea éste quien emita la determinación, y esto hace aún más entendible el porqué, sólo hasta que se realicen lo supuestos previstos en las leyes locales, puede intervenir la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que, se reitera, no existe un tribunal superior ordinario a los de alzada que pueda revisar la aceptación de la inhibitoria.


El artículo 148 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., que señala:


"Art. 148. El J. ante quien se promueve la inhibitoria, mandará librar oficio requiriendo al J. que se estime incompetente para que se abstenga de conocer del negocio; y remitirá desde luego las actuaciones respectivas al superior, haciéndolo saber al interesado.


"Luego que el J. requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la suspensión del procedimiento y remitirá a su vez los autos originales al superior, con citación de las partes.


"Cuando se promueva declinatoria de jurisdicción, el J. acordará también la suspensión del procedimiento y remitirá desde luego los autos al superior, emplazando a los interesados para que en el término de tres días, más el que se necesite por razón de distancia, comparezcan ante dicho superior.


"En ambos casos, recibidos los autos en el tribunal, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia dentro de los tres días siguientes al de la citación, en la que recibirá pruebas, oirá alegatos y pronunciará resolución.


"Decidida la competencia, el tribunal mandará sin retardos los autos al J. declarado competente con testimonio de la sentencia, de la cual remitirá un tanto al estimado incompetente si lo hubiere. Contra de la resolución dictada en estos casos no procederá recurso alguno."


Por su parte, el artículo 163 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone:


"Art. 163. Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.


"La inhibitoria se intentará ante el J. a quien se considere competente, dentro del término de nueve días contados a partir de la fecha del emplazamiento, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que remita testimonio de las actuaciones respectivas al superior, para que éste decida la cuestión de competencia.


"La declinatoria se propondrá ante el J. a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente. Se substanciará conforme al Capítulo I del Título Sexto.


"En ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia; pero el J. que se estime incompetente puede inhibirse del conocimiento del negocio, siendo apelable su resolución."


Así, de las transcripciones antes realizadas se llega a la conclusión de que para que opere la regla prevista en el artículo 36, párrafo tercero, tercera parte, del Código Federal de Procedimientos Civiles; esto es, para que se remitan válidamente los autos a la Suprema Corte, es necesario que sea el superior del J. ante el que se planteó el problema de competencia, quién resuelva sobre la inhibitoria planteada. Esto porque conforme a los ordenamientos aplicables por los Jueces contendientes, es a los tribunales de segunda instancia a quienes les toca decidir sobre la inhibitoria planteada. Así es, el artículo aplicable en el Distrito Federal establece que la inhibitoria se dirija al J. que se estima incompetente el que remitirá "testimonio de las actuaciones respectivas al superior, para que éste decida la cuestión de competencia".


Por otro lado, el precepto aplicable en el Estado de A. en el mismo sentido establece que el J. requerido remitirá "a su vez los autos originales al superior".


En esas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, considera que debe interrumpirse la vigencia de la jurisprudencia que emitió la desaparecida Tercera Sala de este alto tribunal, publicada con el número 159, en la página 107, T.V., del A. al Semanario Judicial de la Federación. Más aún, porque de no hacerlo se permitiría contrariar los ordenamientos procesales de las entidades federativas de donde provienen los autos.


Finalmente, aunque la tesis emitida con anterioridad por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, establece que debe declararse sin materia un conflicto competencial cuando exista aceptación de la inhibitoria, en el presente caso la jurisprudencia respectiva no es del todo aplicable, pues, por lo ya explicado, no correspondía al J. Primero de lo F. en el Estado de A. decidir sobre la inhibitoria planteada, sino a su superior.


En esas condiciones, en tanto no exista la determinación que la ley de ese lugar obliga emitir al Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de A., el conflicto competencial es aún inexistente y así se debe declarar.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Es inexistente el conflicto competencial planteado entre el J. Primero de lo F. residente en A., A. y el J. Décimo Sexto de lo F. del Distrito Federal.


SEGUNDO.- Devuélvanse los autos al primero de los Jueces mencionados a efecto de que trámite adecuadamente y en los términos establecidos en el último de los considerandos de este fallo la competencia por inhibitoria que planteó B.G.A. de V., ante el J. Décimo Sexto de lo F. en el Distrito Federal.


TERCERO.- Por las razones expresadas en el considerando único de este fallo, remítase copia de la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación.


N.; con testimonio de la presente resolución a los juzgados del fuero común contendientes; vuelvan los autos al lugar de su procedencia; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: presidente en funciones J. de J.G.P., J.N.S.M., (ponente) O.S.C. de G.V. y S.S.A.A., quien fue designado por el Tribunal Pleno para integrar esta Sala en la sesión del día cinco de este mes, en virtud de la comisión que en la misma fecha se les confirió a los M.J.V.C. y C. y H.R.P..



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