Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSamuel Alba Leyva,Victoria Adato Green,Clementina gil de Lester,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Marzo de 1994, 11
Fecha de publicación01 Marzo 1994
Fecha01 Marzo 1994
Número de resolución1a./J. 3/94
Número de registro159
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

COMPETENCIA 5/93. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA Y EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE AHOME, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Esta S. estima que, contrariamente a lo sostenido por el Juez de Distrito, la competencia radica en el fuero federal, de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece:


"Artículo 51. Los Jueces de Distrito en materia penal conocerán:


I. De los delitos del orden federal.


Son delitos del orden federal:


...


.e) Aquellos en que la Federación sea sujeto pasivo;


... ."


Como se desprende del numeral transcrito, la competencia para conocer de delitos del orden federal radica en los Jueces de Distrito y se entiende por aquéllos, entre otros, los delitos en que la Federación es sujeto pasivo de los mismos.


Ahora bien, de las constancias que integran la averiguación previa número 78/91 instruida en la Agencia del Ministerio Público Federal en Los Mochis, Sinaloa, se observa que en la época en que acontecieron los hechos materia de la misma, la Federación era sujeto pasivo del delito por lo siguiente:


Mediante escrito de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y uno, el apoderado general de la institución crediticia Banco B.C.H., S.N.C., de la ciudad de Los Mochis, Sinaloa, formuló denuncia en contra de J.A.S.R. y C.O.S.C. como presuntos responsables de la comisión del delito de fraude en perjuicio de la misma, habiendo manifestado sustancialmente, que los hechos que motivaron la denuncia acontecieron del cinco de septiembre al veintiséis de octubre de mil novecientos noventa, es decir, cuando la denunciante tenía la naturaleza de institución de derecho público, según lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, vigente en ese entonces.


Por tanto, si en el año de mil novecientos noventa, en que se cometieron los hechos materia de la denuncia a la que se alude, la persona moral ofendida era una sociedad nacional de crédito, resulta irrelevante para determinar la competencia, que por decreto de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta del mismo mes y año, la institución de que se trata se haya transformado en una sociedad anónima propiedad de particulares, pues tal circunstancia no puede afectar los hechos acaecidos con anterioridad, ya que lo fundamental para determinar dicha competencia, en los términos del numeral transcrito, es que en la fecha en que ocurrieron los mismos la multicitada institución bancaria era sujeto pasivo del delito de fraude, con cuyo carácter formuló la denuncia a través de su representante legal.


Lo anterior porque la competencia en materia penal queda determinada por el tiempo de ejecución del delito y no puede variar por circunstancias posteriores, ajenas notoriamente al acto que lo constituye. En este sentido se pronunció esta S. en la tesis jurisprudencial 416, consultable en la página setecientos tres, Tomo S.s, del A. al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos ochenta y ocho, que dice:


"COMPETENCIA EN MATERIA PENAL.-Queda determinada por las circunstancias que concurrieron en el delincuente y en el hecho que constituye el acto delictuoso, en el tiempo en que se ejecutó éste y no puede variar por circunstancias posteriores, ajenas notoriamente al acto que constituye el delito."


Consiguientemente, debe declararse que la competencia radica en el fuero federal.


La conclusión a la que se arriba se apoya en la tesis, aplicada por analogía, visible en la página setecientos ocho del indicado A., que es del siguiente tenor:


"COMPETENCIA RELATIVA A INSTITUCIONES BANCARIAS.-Si en el tiempo en que se efectuó la conducta criminal en agravio de una institución bancaria, ésta pertenecía a la banca privada y por lo mismo la competencia se surtió a favor de la autoridad jurisdiccional del fuero común; la circunstancia sobrevenida de la nacionalización de la banca, no puede alterar a aquella que en su momento de comisión fue satisfactoria para colmar los presupuestos procesales, entre ellos, la competencia del juzgador; por ende, el conocimiento de tales casos no corresponde al fuero federal."


Similar criterio ha sido sostenido por esta Primera S. al resolver, las siguientes competencias: 144/92, por unanimidad de cuatro votos, en sesión celebrada el siete de septiembre de mil novecientos noventa y dos, bajo la ponencia de la M.C.G. de L., estando ausente el M.S.R.R.; 23/93, por unanimidad de cinco votos, en sesión de diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres, bajo la ponencia del Ministro L.F. Doblado; 24/93, por unanimidad de cuatro votos, en sesión celebrada el tres de mayo de mil novecientos noventa y tres, bajo la ponencia de la M.C.G. de L., estando ausente el M.L.F.D., y 26/93, por unanimidad de cuatro votos, en sesión celebrada el tres de mayo de mil novecientos noventa y tres, bajo la ponencia del Ministro I.M.C. y M.G., estando ausente el Ministro L.F.D..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En el fuero federal radica la jurisdicción.


SEGUNDO.-El Juez Tercero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en la ciudad de Los Mochis, es legalmente competente para conocer de los hechos ilícitos, materia de la averiguación previa número 78/91, a quien deberán remitirse los autos a fin de que continúe el trámite del asunto hasta su total resolución.


TERCERO.-Envíese testimonio de este fallo al Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Ahome, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, para su conocimiento y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


N. y cúmplase.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Samuel Alba Leyva (ponente), V.A.G. de I., C.G. de L., I.M.C. y M.G. (presidente). Ausente el M.L.F.D..


Firman los señores Ministros presidente y ponente, con el secretario de Acuerdos de la S. quien autoriza y da fe.




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR