Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Junio de 1996, 151
Fecha de publicación01 Junio 1996
Fecha01 Junio 1996
Número de resolución1a./J. 11/96
Número de registro5058
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

COMPETENCIA 446/95. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ DECIMO NOVENO DE LO FAMILIAR EN EL DISTRITO FEDERAL Y EL JUEZ PRIMERO FAMILIAR DEL PRIMER PARTIDO JUDICIAL DE GUADALAJARA, JALISCO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Por ser una cuestión de orden público, previamente ha de analizarse la oportunidad de la presentación de la competencia por inhibitoria que motivó la tramitación del presente toca.


Sobre el particular debe declararse que la promoción de competencia de mérito se llevó a cabo oportunamente, esto es, dentro del plazo que para tal efecto establece el artículo 163, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que, en lo conducente, dice:


"...La inhibitoria se intentará ante el J. a quien se considere competente, dentro de nueve días contados a partir de la fecha del emplazamiento..."


En efecto, de autos del expediente 1165/95 del índice del Juzgado Primero de lo Familiar de Guadalajara, J.(.fojas 86 y 87), así como del diverso expediente 629/95 del índice del Juzgado Décimo Noveno de lo Familiar del Distrito Federal (foja 1), se advierte que P.R.M., fue notificada el veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco, del juicio sucesorio enunciado en primer orden, asimismo se aprecia en el sello de la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que obra en el reverso del escrito mediante el cual la referida P.R., promovió competencia por inhibitoria, fue presentado el treinta del mismo mes y año, lo que permite concluir que su presentación se hizo dentro del plazo a que alude el mencionado numeral 163 del código adjetivo civil del Distrito Federal, pues del veinte al treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, transcurrieron ocho días hábiles.


Sobre el particular, cobra aplicación la tesis de esta Primera S., aprobada en sesión de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, que dice:


"-La legislación aplicable para decidir cuál es el término a que debe sujetarse la parte demandada, para promover la competencia por inhibitoria, es la que rige al juzgador ante quien se promueve, por ser éste quien debe actuar y pronunciarse en primer lugar, independientemente de que tal ley sea coincidente, o no, con la del otro Estado en que se encuentra el J. que se estima incompetente y que fue quien previno en el conocimiento del asunto, pues el Código Federal de Procedimientos Civiles únicamente es aplicable cuando las leyes de los Estados cuyos Jueces compitan, estén en conflicto respecto del punto jurisdiccional controvertido, pero no cuando exista divergencia en relación a los términos de presentación de las competencias y a la forma de sustanciarse, por así desprenderse del análisis sistemático de los artículos 32, 33 y 23 a 27, respectivamente, de este último cuerpo legal. Por tanto, esta S. se aparta del criterio sustentado en la tesis 1a.XX/95, que aparece publicada en las páginas 53 y 54 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo II, julio de 1995, con la voz: `INHIBITORIA CIVIL ENTRE JUECES DE DIVERSAS ENTIDADES FEDERATIVAS, SU TRAMITACION SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES'."


TERCERO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que no existe conflicto competencial entre el J. Décimo Noveno de lo Familiar del Distrito Federal y la J. Primero de lo Familiar de Guadalajara, J., para conocer del juicio sucesorio intestamentario a bienes de J.R.M..


En efecto, para arribar a la anterior afirmación, es necesario transcribir del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, del Título Tercero, Capítulo Tercero, que se refiere a la substanciación y decisión de las competencias, lo siguiente:


"ARTICULO 163.-Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.-La inhibitoria se intentará ante el J. a quien se considere competente, dentro del término de nueve días contados a partir de la fecha del emplazamiento, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que remita testimonio de las actuaciones respectivas al superior, para que éste decida la cuestión de competencia.-La declinatoria se propondrá ante el J. a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente. Se substanciará conforme al Capítulo I del Título Sexto.-En ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia; pero el J. que se estime incompetente puede inhibirse del conocimiento del negocio, siendo apelable su resolución."


Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J., en el Capítulo III, del Título Tercero, que se refiere a la substanciación y decisión de las competencias, establece lo siguiente:


"ARTICULO 168.-Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.-La inhibitoria se intentará ante el J. a quien se considere competente pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que se inhiba y remita los autos.-La declinatoria se propondrá ante el J. a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente.-En ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia, pero el J. que se estime incompetente puede inhibirse del conocimiento del negocio, siendo apelable en ambos efectos su resolución."


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el J. Décimo Noveno de lo Familiar del Distrito Federal emitió con fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, dentro del juicio sucesorio 629/95 a bienes de J.R.M., promovido por P.R.M., un auto en el cual estimó ser el competente para conocer del referido juicio sucesorio por ser el Distrito Federal en donde tuvo su último domicilio el de cujus, por lo que ordenó girar oficio requiriendo a la J. Primero de lo Familiar de Guadalajara, J., para que remitiera testimonio de las actuaciones respectivas al superior y dispuso la remisión de las actuaciones del juicio llevado en el juzgado a su cargo, a esta Suprema Corte de Justicia, para que resolviera sobre la incompetencia por inhibitoria planteada por P.R.M..


A su vez, la J. Primero de lo Familiar de Guadalajara, J., en respuesta al oficio del J. del Distrito Federal, en auto de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, acordó:


"...Por recibido el oficio número 1507 de fecha veintiocho de agosto del año en curso, procedente del Juzgado Décimo Noveno de lo Familiar de México, Distrito Federal, y en atención al mismo, remítanse las presentes actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que se resuelva la inhibitoria planteada, respecto a la competencia suscitada entre este tribunal y el Juzgado Décimo Noveno de la ciudad de México, Distrito Federal, ordenándose la suspensión del presente procedimiento; de su salida, déjese razón en el Libro de Gobierno y hágase del conocimiento de las partes, asimismo, remítase atento oficio al tribunal requirente de la presente resolución, artículo 171 del enjuiciamiento civil del Estado, en relación a los artículos 36, 37 y 38 del Código de Procedimientos Civiles Federales."


Lo antes narrado, permite deducir que en el caso concreto no se ha planteado un conflicto competencial entre el J. Décimo Noveno de lo Familiar del Distrito Federal y la J. Primero de lo Familiar de Guadalajara, J., habida cuenta que la segunda de ellos no se pronunció en torno, precisamente, a la competencia que estima le compete para seguir conociendo del juicio sucesorio intestamentario a bienes de J.R.M..


Es decir, una vez que la J. Primero de lo Familiar de Guadalajara recibiera el oficio inhibitorio, debió decidir si aceptaba o no la inhibitoria y por qué razones, y sólo en el caso de sostener su competencia, debía remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y no actuar como lo hizo, que ante el oficio inhibitorio se limitó ordenar el envío de los autos a este alto tribunal, sin expresar razón alguna en relación a la aceptación o no con el requerimiento de inhibitoria planteado por el J. Décimo Noveno de lo Familiar del Distrito Federal.


O. sobre el particular, el criterio sustentado por la entonces Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo II, Primera Parte, página doscientos veintidós, que dice:


"INHIBITORIA, COMPETENCIA POR. REGLA SOBRE SU TRAMITACION EN SUS DIVERSAS HIPOTESIS.-Del análisis del artículo 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles se advierte que existen diversas reglas en la tramitación de la inhibitoria a saber: A) Planteada la inhibitoria, el tribunal ante el que se promueva mandará librar oficio al que se estime incompetente requiriéndole que deje de conocer del negocio y le remita los autos; aquí es claro que esta primera regla parte de la hipótesis de que el tribunal ante el que se plantea la inhibitoria, estima que la misma es fundada y que él resulta competente. B) Si el tribunal considera que es infundada la inhibitoria planteada, la resolución que se dicte en el sentido de negar el requerimiento admite el recurso de apelación en su contra. C) Si la inhibitoria se promueve en segunda instancia, la resolución que niegue el requerimiento no admite recurso alguno. D) Cuando el tribunal requerido reciba el oficio inhibitorio, deberá actuar de la siguiente manera: a) de inmediato acordará la suspensión del procedimiento; b) en el término de cinco días decidirá si acepta o no la inhibitoria; c) si acepta la inhibitoria las partes pueden adoptar dos actitudes: estar conformes o no. Si se da la primera hipótesis, el tribunal remitirá los autos al tribunal requirente y, en la segunda hipótesis, o sea si alguna de las partes no está conforme con la determinación del tribunal requerido, así como cuando éste no acepta la inhibitoria, conforme a la parte final del tercer párrafo del precepto que se analiza, deberán remitirse los autos a la Suprema Corte de Justicia, comunicándolo al requirente para que haga lo mismo; recibidos los autos en la Suprema Corte se correrá traslado por cinco días al Ministerio Público Federal, y una vez formulado el pedimento se resolverá dentro de igual plazo. Resuelta la competencia se enviarán los autos al tribunal competente, con testimonio de la sentencia de la cual se remitirá otro tanto al tribunal declarado incompetente."


Por lo tanto, CONSIDERANDO que para que exista un conflicto competencial es presupuesto indispensable que los órganos jurisdiccionales contendientes manifiesten de manera expresa, en ejercicio de su autonomía y de su potestad, que no aceptan conocer de determinado asunto sometido a su jurisdicción o bien sostener, ambos, dicha competencia, circunstancia que no se advierte en el caso concreto, es inconcuso que en el caso no existe el tipo de controversia que motivó a los Jueces supracitados, la remisión de los respectivos autos a esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por tanto, deberán devolverse, respectivamente, los autos a las autoridades citadas para que la J. Primero de lo Familiar del Primer Partido Judicial de Guadalajara, J., resuelva en relación a la aceptación o no con el requerimiento de inhibitoria planteado por el J. Décimo Noveno de lo Familiar del Distrito Federal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe conflicto competencial entre el J. Décimo Noveno de lo Familiar del Distrito Federal y la J. Primero de lo Familiar de Guadalajara, J., para conocer del sucesorio intestamentario 629/95, a bienes de J.R.M., promovido por P.R.M..


SEGUNDO.-Remítanse los respectivos autos y testimonio de la presente resolución a los Jueces a que este toca se refiere, respectivamente.


N. y, en su oportunidad archívese el presente expediente.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: presidente en funciones y ponente J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y S.S.A.A., quien fue designado por el Tribunal Pleno para integrar esta S. en la sesión del día cinco de este mes, en virtud de la comisión que en la misma fecha se les confirió a los M.J.V.C. y C. y H.R.P..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR