Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 377
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de resolución1a./J. 93/2009
Número de registro22024
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 83/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que aunque es de materia común, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación de los denunciantes. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues la presente contradicción de tesis fue denunciada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, órgano emisor de uno de los criterios en contienda.


TERCERO. Posturas contendientes.


1. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. Al resolver los impedimentos ********** y ********** el veintidós de agosto de dos mil ocho, y ********** el tres de septiembre de dos mil ocho, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito analizó unas cuestiones con las siguientes características:


********** en su carácter de quejoso, recusó al titular del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sonora, en tanto consideró que en los juicios de garantías ********** y **********, respectivamente, se actualizaban las causas de impedimento previstas en el artículo 66, fracciones III y VI, de la Ley de Amparo.


Lo anterior, en razón de que en el juicio ordinario laboral ********** y acumulado ********** constaba que dicho juzgador era apoderado del ********** lo que se demostraba indubitablemente -aseguró- con la copia certificada del testimonio notarial aportado a ese juicio de garantías.


Asimismo, afirmó que el titular de dicho juzgado federal tenía interés en beneficiar al ********** en los juicios de garantías mencionados, a razón de un pago mensual que éste recibía por la cantidad de **********.


Ante lo relatado, el titular del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sonora, ********** negó encontrarse en dichos supuestos de impedimento para conocer de los mencionados juicios de amparo y remitió los escritos y anexos presentados por el impetrante al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo en turno.


Una vez que se agotaron los trámites correspondientes, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer de los impedimentos antes mencionados, en sesiones de veintidós de agosto y tres de septiembre de dos mil ocho, resolvió declarar infundados los impedimentos ********** y **********, respectivamente, e imponer multa al promovente. Las consideraciones que tomó en cuenta el Tribunal Colegiado para emitir sus resoluciones fueron las siguientes:


• Impedimento **********


"CUARTO. No se califica de legal el presente impedimento.


"...


"En consecuencia, este órgano de control constitucional estima que ********** no demostró la actualización de las causas de impedimento previstas en el artículo 66, fracciones III y VI, de la Ley de Amparo, para que el J.S. de Distrito en el Estado de Sonora, se abstenga de conocer del juicio de amparo indirecto número **********, por lo que no existen los elementos suficientes que hagan procedente estimar que al momento de resolver el juicio de garantías mencionado, el juzgador pueda faltar al deber de desempeñar su función bajo el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 17 de la Carta Magna.


"Por otra parte, los artículos 3o. Bis y 71 de la Ley de Amparo disponen:


"‘Artículo 3o. Bis. Las multas previstas en esta ley se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada.


"‘El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta ley a los infractores que, a su juicio, hubieren actuado de mala fe.’


"‘Artículo 71. Cuando se deseche un impedimento, siempre que no se haya propuesto por el Ministerio Público Federal, se impondrá, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, a la parte que lo haya hecho valer o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario. Si el Ministro, Magistrado o J. hubiere negado la causa del impedimento y ésta se comprobase, quedará sujeto a la responsabilidad que corresponda conforme a la ley.’


"De los artículos transcritos se sigue que procede imponer una multa de treinta a ciento ochenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada, a la parte que haya hecho valer un impedimento sin motivo y de mala fe.


"En el caso, el promovente ********** manifestó que en el juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, se actualizaban las causas de impedimento previstas en el artículo 66, fracciones III y VI, de la Ley de Amparo; sin embargo, como se evidenció, el inconforme no demostró que, efectivamente, el titular de dicho órgano jurisdiccional tuviera en contra de aquél enemistad manifiesta, ni que haya sido abogado o apoderado del ********** en el juicio natural, por lo que es dable afirmar que dichas causas de impedimento se invocaron de manera injustificada.


"Además, tal circunstancia pone de manifiesto que ********** actuó de mala fe, ya que recusó al J.S. de Distrito sin demostrar los supuestos de impedimento alegados; e incurrió en una conducta injuriosa y ofensiva; lo que es contrario a los principios de buena fe y celeridad que rigen el juicio de amparo.


"A lo que se suma que en el escrito de recusación relativo, el inconforme acusó injustificadamente al J.S. de Distrito al afirmar que el ********** le asignó un pago mensual de **********, ‘según fuentes que merecían credibilidad’ y de resolver los asuntos sometidos a su potestad con el ánimo de favorecer a los intereses de dicha entidad pública; todo lo cual implica que ********** actuó de mala fe al invocar las causas de impedimento de que se trata.


"Es aplicable al caso la jurisprudencia número 3a. 48, sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página número 51, tomo 25, enero de 1990, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: ‘IMPEDIMENTO INTERPUESTO SIN MOTIVO Y DE MALA FE. DEBE SANCIONARSE A TODAS LAS PERSONAS QUE INCURRIERON EN LA INFRACCIÓN. Los artículos 3o. Bis y 71 de la Ley de Amparo establecen que si el tribunal que conozca de un impedimento estima que el mismo fue interpuesto sin motivo y actuando de mala fe, impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario mínimo. Dicha conducta es sancionada porque alarga indebidamente el procedimiento y obstaculiza la administración de justicia; con dicha sanción se persigue proteger la lealtad y la buena fe en el litigio, así como desalentar prácticas procesales viciosas y evitar el recargo inútil de las labores de los órganos judiciales. Consecuentemente la multa debe ser impuesta a todas las personas que incurran en esa falta o que contribuyan a hacerla posible, pues si alguien participó en la transgresión también se le debe aplicar la sanción, aclarándose que esta regla general admite excepciones si éstas se encuentran debidamente justificadas.’


"Asimismo, apoya lo expuesto la tesis aislada número VIII/90 sustentada por la referida Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página número 211, Tomo V, primera parte, enero a junio de 1990, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: ‘MULTA EN IMPEDIMENTO. IMPOSICIÓN DE LA MÁXIMA LEGAL SI SE FORMULA SIN MOTIVO Y UTILIZANDO UN LENGUAJE INJURIOSO. Si el formulante de un impedimento invoca causales, sin razonarlas debidamente ni mucho menos demostrarlas, y utilizando un lenguaje injurioso hacia los funcionarios judiciales en cuestión, debe considerarse que tal conducta justifica la imposición de la multa máxima legal por haberse incurrido en una actitud irrespetuosa y ofensiva hacia los juzgadores contra los cuales éste se hace valer, lo que objetivamente debe tomarse en cuenta para imponer al ocursante la sanción máxima prevista en el artículo 71 de la ley de la materia.’


"Ahora bien, en el caso este tribunal advierte que ********** figura como parte trabajadora en el procedimiento laboral de origen, y a este respecto, por regla general, los intereses de la parte obrera deben ser protegidos por tratarse de una clase social débil, para lo cual existe una serie de normas que tienden a equilibrar la desigualdad entre la condición económica de los patrones y de los trabajadores. Por otro lado, de conformidad con lo previsto por el artículo 3o. Bis de la Ley de Amparo, las multas establecidas en la propia ley deben aplicarse, únicamente, a aquellos infractores que han actuado de mala fe.


"Por tanto, debe considerarse que quien es parte obrera, por regla general, carece de los conocimientos técnicos especializados en materia de derecho, por lo que en la mayoría de los casos, no puede afirmarse que actúe de mala fe al utilizar, de manera infundada, los instrumentos jurídicos establecidos en la Ley de Amparo.


"Al respecto se invoca en apoyo la jurisprudencia 2a./J. 3/95, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación, visible a página treinta y siete, tomo I, abril de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación: ‘MULTA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. NO PROCEDE IMPONERLA AL TRABAJADOR, AUNQUE SU RECURSO SEA DESECHADO. El artículo 90, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, establece que siempre que se deseche el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, por no contener decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto constitucional, se impondrá al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario. Sin embargo, no debe imponerse la multa al recurrente cuando sea un trabajador, ya que, por regla general, los que integran esta categoría carecen de conocimientos técnicos especializados en materia de derecho y, por ello, no se puede apreciar mala fe en su actuación, supuesto que contempla y exige el artículo 3o. Bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo para la imposición de las multas, además de que precisamente por la condición de trabajador está tutelado jurídicamente por dicha ley. De ahí que la imposición de una sanción en la hipótesis examinada, sería contraria a ese beneficio y agravaría injustamente la situación económica de la parte ordinariamente débil.’


"Como se advierte, tratándose de una cuestión de derecho, la circunstancia de que se declaren infundadas o improcedentes las peticiones o impugnaciones formuladas por las partes que tengan el carácter de trabajadores, no implica que éstos actúen de mala fe, situación que no acontece cuando alegan que algún servidor público se encuentra impedido para conocer de determinado asunto imputándole una conducta deshonesta o francamente ilícita, y esto no es demostrado de manera fehaciente, lo que de suyo significa injuriar a la autoridad recusada, al atribuírsele sin fundamento el incumplimiento de la función pública encomendada, máxime cuando al hacerlo, se emplean expresiones ofensivas o se acusa al juzgador de incurrir en conductas delictivas, pues dichas imputaciones responden al ánimo de causar daño, y quien las hace no puede desconocer el alcance de sus manifestaciones.


"Además, en las constancias exhibidas por ********** relativas al juicio laboral de origen, se advierte que se desempeñaba con el puesto de ‘abogado de planta’ en la empresa **********; incluso, en los escritos materia del presente impedimento se ostenta como ‘licenciado’, por lo que es dable inferir que conoce plenamente el alcance y las consecuencias jurídicas de las manifestaciones que formuló en contra del servidor público, de suyo graves e injuriosas.


"En estas condiciones, lo procedente es imponer al promovente una multa de treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha en que se formuló el planteamiento respectivo (veintisiete de junio de dos mil ocho)."


Cabe destacar que con el mismo criterio, se resolvieron los impedimentos ********** y **********, los cuales fueron instaurados en contra del mismo servidor público, en términos casi idénticos, y por el mismo promovente.


2. Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. Por su parte, al resolver los impedimentos ********** y ********** el veintitrés de julio de dos mil ocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito analizó un caso con las siguientes características:


**********, en su carácter de tercero perjudicado, planteó impedimento del J.S. de Distrito en el Estado de Sonora para conocer de los amparos indirectos ********** y **********, respectivamente, ambos promovidos por **********, contra actos de la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, por estimar que se actualizan las hipótesis a que se refieren las fracciones III y VI, del artículo 66 de la Ley de Amparo -adujo-, en primer lugar, que el citado juzgador es apoderado de una de las partes en el juicio respectivo; y segundo, que existe animadversión en su contra por parte de dicho J..


Ante lo relatado, el titular del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sonora, ********** al rendir su informe justificado negó encontrarse impedido para conocer de los mencionados juicios de amparo y remitió los escritos y anexos presentados por el impetrante al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo en turno.


Una vez que se agotaron los trámites correspondientes, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer de los impedimentos antes mencionados, en sesión de veintitrés de julio de dos mil ocho, resolvió -únicamente- declarar infundados los impedimentos ********** y **********, sin hacer un pronunciamiento en relación con la multa. Las consideraciones que tomó en cuenta el Tribunal Colegiado para emitir sus resoluciones fueron las siguientes:


• Impedimento **********


"SEXTO. ... En el caso, se exponen como causas de impedimento del J.S. de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en esta ciudad de Hermosillo, que el J. federal fue apoderado de una de las partes en el juicio constitucional, a saber, del ********** y una manifiesta enemistad hacia quien plantea el impedimento con motivo del juicio de garantías número **********, del índice de ese órgano jurisdiccional.


"En el caso, se exponen como causas de impedimento del J.S. de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en esta ciudad de Hermosillo, que el J. federal fue apoderado de una de las partes en el juicio constitucional, a saber, del ********** y una manifiesta enemistad hacia quien plantea el impedimento con motivo del juicio de garantías número **********, del índice de ese órgano jurisdiccional.


"A) El primer planteamiento del impedimento relacionado con la fracción III del numeral 66 de la Ley de Amparo, está sustentado en que el J. de Distrito ha sido apoderado de una de las partes en el juicio constitucional, por la razón fundamental de que consta en el juicio ordinario laboral ********** y su acumulado **********, que dicho titular ‘es’ apoderado del ********** lo cual, afirmó, queda demostrado con la copia certificada del testimonio notarial aportado en el expediente natural, anexo al ocurso, apoyándose en los siguientes hechos:


"1. Que el juzgador conoció como titular del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en esta ciudad de Hermosillo, el diverso juicio de amparo número **********, promovido por el ********** contra una resolución emanada en los juicios laborales citados.


"2. Que concedió el amparo solicitado, ordenando dejar sin efecto la resolución de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el expediente ********** y su acumulado **********, porque en el procedimiento generador del laudo no había sido parte la quejosa y porque no podía modificarse el laudo dictado en el propio juicio, no obstante que el instituto no había promovido la demanda de amparo con carácter de ‘extraño al juicio’.


"3. Que el Tribunal Colegiado del Quinto Circuito que conoció del recurso interpuesto revocó la resolución y negó el amparo al **********.


"B) El segundo planteamiento del impedimento, relacionado con la fracción VI del numeral 66 de la Ley de Amparo, está sustentado en la enemistad manifiesta del J. de Distrito hacia su persona, apoyándose en lo siguiente:


"1. Que por fuentes que le merecían credibilidad tuvo información de que a dicho J. de Distrito, desde el momento de su nombramiento, le fue asignado un pago mensual por la cantidad de ********** por el ********** circunstancia de la cual en tres ocasiones ha solicitado dejara constancia, lo cual dio pie a que naciera animadversión en su contra, a grado tal que en cada oportunidad que se presenta, en su calidad de J. federal ‘infringe’ violaciones a sus derechos y perjuicio a su patrimonio.


"2. Que a manera de ejemplo, señala que en el juicio de garantías ********** promovido ante el juzgado del cual es titular, el J. federal dictó sentencia negando el amparo solicitado, aplicando, dice, de manera ‘amañada’ una contradicción de tesis. Que la sentencia fue revocada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en el toca de revisión **********.


"3. Además, que de tales violaciones no ha sido ajena la secretaria de Acuerdos ********** derivadas quizá del hecho de haber sido contrario a la ‘mafia de litigantes corruptos’ en Guaymas, Sonora, a la que, afirma, se encontraba ligada cuando laboraba en los juzgados de ese puerto.


"4. Que las violaciones cometidas en su perjuicio derivadas de tal animadversión, pueden apreciarse en el auto de veintinueve de junio de dos mil siete, mediante el cual desechó ‘ilegalmente’, afirma, el incidente de acumulación promovido en relación a los juicios ********** de su índice y 1025 (sin precisar el año), del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal; no obstante, que la misma fue confirmada por el tribunal revisor, pues afirma, ello no implica que alcance ‘legalidad’ sino que en todo caso, señala, confirma la responsabilidad, del J. tanto como de los Magistrados del Tribunal Colegiado.


"5. También se aprecia, especifica, en el entorpecimiento y dilación innecesaria del procedimiento, basándose en que a pesar de que el pasado treinta de abril del dos mil ocho, se celebró la audiencia incidental de acumulación, a la fecha no se ha resuelto la incidencia, como si se tratara ‘de dictar una resolución de fondo de un negocio sumamente complicado’.


"Ahora bien, el impedimento planteado cuando menos implica dos hipótesis previstas en el artículo 66 en cita, esto es en las fracciones III y VI, puesto que se refiere fundamentalmente, a que el titular del Juzgado de Distrito ha sido apoderado de alguna de las partes en el juicio constitucional y a la existencia de una enemistad estrecha del J. con alguna de las partes en el juicio de amparo, en este caso, el tercero perjudicado.


"En la especie, el J.S. de Distrito al rendir su informe con justificación, conforme al artículo 70 de la Ley de Amparo, negó expresamente ambas imputaciones, en los términos siguientes:


"I.N. ha sido apoderado de las partes en el juicio de amparo ********** en el cuentan con tal carácter: ********** (en liquidación) como quejoso; ********** como tercero perjudicado; y la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje y secretario auxiliar de la misma, como autoridades responsables.


"II. Que no ha sido apoderado del ********** en el juicio laboral ********** iniciado en el año de mil novecientos ochenta y nueve u otro diverso iniciado en el año siguiente, porque, dicho titular sostiene que dejó de laborar en esa institución de seguridad social en mil novecientos ochenta y cinco, a fin de reintegrarse al Poder Judicial de la Federación, a partir del uno de mayo de esa anualidad y que asumió el cargo de J. de Distrito en el mes de enero de mil novecientos ochenta y ocho, esto es, antes de que se iniciaran los juicios laborales referidos por el tercero perjudicado.


"III. Que no existe animadversión o enemistad manifiesta con el tercero perjudicado ********** en lo personal ni en su desempeño profesional como abogado litigante.


"IV. Que el tercero perjudicado infiere que existe enemistad manifiesta en su contra, del desarrollo en el diverso juicio de amparo ********** que planteó se acumulara con el ********** que motivó la suspensión del procedimiento hasta la resolución de tal incidencia.


"V. Que las promociones en el juicio han sido atendidas en los términos de ley sin mostrar la animadversión reprochada.


"VI. Que el sentido del fallo en el diverso juicio de amparo **********, no implica la enemistad pretendida y, en caso de estimar le irrogaba agravio, contaba con medio legal de impugnación.


"VII. Que su conocimiento como titular en el diverso juicio ********** del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Sonora, fue sometido a su jurisdicción en el pasado, por lo que es lógico pensar que la parcialidad afectaría en la actualidad, esto es, al asunto que se va a fallar.


"De todo lo anterior, deviene que no quedaron demostradas las causas de impedimento señaladas por el tercero perjudicado **********.


"Es así, pues respecto al señalamiento en el sentido de que el J.S. de Distrito en el Estado de Sonora, se encuentra impedido para conocer y resolver el juicio de amparo indirecto ********** por haber sido apoderado de alguna de las partes, en el mismo asunto o en el juicio constitucional, precisa destacar lo siguiente:


"En principio, como lo afirma el J. de Distrito, conforme a las constancias que integran el juicio de amparo ********** se desprende que quien promovió la demanda fue ********** (en liquidación) por conducto de su apoderado ********** esto es, resulta ser la parte agraviada o quejosa.


"Además, se advierte que señalaron como tercero perjudicado a ********** mientras que como autoridades responsables a la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, al secretario auxiliar y al secretario de Acuerdos.


"También, se desprende que por acuerdo de once de julio de dos mil siete, el J.F. previno a la parte quejosa para que subsanara la demanda y el diecinueve de los mismos mes y año, desechó la demanda respecto a los actos del secretario de la junta, admitiéndola por los actos de la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, así como al secretario auxiliar. Asimismo, se tuvo como tercero perjudicado a **********.


"En esa medida, resulta claro que el ********** no es parte en el juicio de amparo número ********** como quejoso ni como tercero perjudicado, lo que motiva a la conclusión de que ********** parte de la premisa equivocada al indicar que el titular del Juzgado Segundo de Distrito se encuentra impedido para conocer de la controversia constitucional, a pesar de que en el juicio natural, dicha institución hubiere sido parte, puesto que el impedimento del juzgador se actualiza respecto a las partes en el juicio constitucional y en juicios en los que intervengan.


"Bajo tal premisa, si el ********** no forma parte de la controversia constitucional, ello implica que el titular no se encuentra impedido para conocer y resolver de la demanda de amparo promovida por **********.


"En otro aspecto, cierto es que el propio J.F. admitió haber laborado ante el ********** quien resulta ser parte en el juicio natural ********** y su acumulado ********** sin embargo, no debe pasar inadvertido que el propio juzgador precisó que no actuó con la calidad de apoderado en el asunto de origen, por haber dejado de laborar para tal institución en mil novecientos ochenta y cinco, reintegrándose al Poder Judicial de la Federación a partir del uno de mayo de esa anualidad y, por haber asumido el cargo de J. de Distrito, en el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.


"Bajo tal premisa, como indica el titular del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sonora, en la época en que se iniciaron el juicio natural y su acumulado, formaba parte del Poder Judicial de la Federación.


"Además, independientemente de que no obre en autos constancia de que la designación como apoderado, mencionadas tanto por el tercero perjudicado como por el J. de Distrito, hubiere sido revocada, tampoco existe evidencia de que en el juicio natural ********** y acumulado **********, hubiere actuado como abogado o representante del ********** lo cual, justificaría que la visión del juzgador no pudiera ser totalmente imparcial en el caso, ya que se vería influenciado por el juicio que se formara al defender inicialmente el negocio.


"Por último, es verdad como afirma el promovente del impedimento, que el J. de Distrito en el expediente **********, como titular del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Sonora, otorgó el amparo al **********, cuyas copias certificadas obran agregadas en autos y merecen pleno valor probatorio en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; sin embargo, como ya se vio, no se acreditó que en esa época, en el juicio natural generador del amparo señalado ni en la contienda constitucional, el J. federal fungiera con el carácter atribuido.


"En otro aspecto, tampoco se justificó la causa de impedimento basada en la enemistad manifiesta del juzgado (sic) hacia la persona del tercero perjudicado, planteada fundamentalmente en el hecho de que el citado J. hubiese resuelto en determinado sentido, ejecutorias diversas.


"Cierto, porque el hecho de que en el juicio de amparo ********** el J. de Distrito, hubiera sustentado determinaciones divergentes con el criterio personal o profesional del tercero perjudicado en el juicio de donde deriva el impedimento que se atiende, no constituyen una causa suficiente que le impida conocer de los juicios en que dicha parte intervenga, pues no encuadra entre los supuestos que contiene el artículo 66 de la Ley de Amparo como causa de impedimento.


"Es aplicable a lo anterior, por analogía, el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia clave 3a./J. 19/94, sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 21, tomo 79, julio de 1994, Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘IMPEDIMENTO. NO ES CAUSA DEL MISMO QUE LOS MAGISTRADOS PRETENDAN SOSTENER UN MISMO CRITERIO QUE EN ASUNTOS ANTERIORES. Dentro de las causas de impedimento que especifica el artículo 66 de la Ley de Amparo no se encuentra la relativa a que los integrantes de un tribunal pretendan sostener en un juicio de amparo, igual criterio jurídico al sustentado en asuntos anteriores, por lo que debe considerarse infundado ese planteamiento, en especial cuando no se prueba la situación alegada.’


"De igual forma, la tesis clave 1a. XIV/95, emitida por la Primera Sala del citado Alto Tribunal, visible en la página 179, Tomo I, mayo de 1995, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son: "IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS. LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN EL JUICIO CONTRARIAS A LOS INTERESES DE LA PARTE QUE LO FORMULA. NO ACREDITAN SU ENEMISTAD MANIFIESTA CON AQUÉLLA. Si se plantea un impedimento con fundamento en el artículo 66, fracción VI de la Ley de Amparo, argumentando el representante legal del quejoso en el juicio de amparo en el que éste se hace valer, que exista enemistad manifiesta de un Magistrado que integra el Tribunal Colegiado respectivo porque en asuntos diversos se ha fallado en contra de los intereses de la parte que representó, debe declararse infundado el impedimento pues ello no acredita, por sí solo, la enemistad pretendida.’


"Es así, porque los motivos de la causa de impedimento alegada por cualquiera de las partes en un juicio de amparo o en los recursos derivados de éste, deben guardar relación directa e inmediata con el asunto del que se pretende dejen de conocer los juzgadores y no derivar del conocimiento de otros asuntos sometidos también a la jurisdicción del mismo juzgador, aun cuando el autorizado de diversos quejosos sea parte en ambos, pues sólo sería lógico y razonable pensar que hay parcialidad del funcionario en el asunto que va a fallar, en que tiene interés directo de obtener algún provecho o alguna participación, mas no en aquellos otros en que sostenga determinados criterios o realice actuaciones derivadas propia y naturalmente de su función jurisdiccional y que no incidan directamente en aquel asunto, puesto que ello sólo demuestra su orientación jurídica o forma de actuar ante determinados casos mediante la aplicación e interpretación de la ley, pero de ninguna forma significa un interés personal en la solución del asunto, reflejando objetivamente actitudes o hechos que prueben la posibilidad de actuar de manera parcial.


"La animadversión a que se refiere el promovente del impedimento, debe de acreditarse en forma clara, patente e indudable, esto es, no debe inferirse de simples afirmaciones como lo es la circunstancia de que en un juicio de amparo anterior en el cual él participó, el juzgador se pronunció en tal o cual sentido, sino que es indispensable acreditar los hechos o actitudes evidentes de animadversión u odio del funcionario judicial para con una de las partes, lo que en la especie no aconteció, incluso el mismo funcionario a que nos hemos venido refiriendo, al rendir su informe conforme al artículo 70 de la Ley de Amparo (foja dos reverso del cuaderno respectivo), niega categóricamente tener animadversión con el tercero perjudicado, circunstancia ésta, que torna más evidente la obligación del promovente del impedimento de acreditar los hechos en que lo funda.


"Resulta aplicable a esto último la tesis clave I.9o.C.19 K, emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte, consultable en la página 999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de junio de dos mil tres, Novena Época, que establece: ‘IMPEDIMENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSAS ALEGADAS DEBEN GUARDAR RELACIÓN DIRECTA CON EL ASUNTO QUE EL JUZGADOR VA A FALLAR Y NO DERIVARSE DE OTROS ASUNTOS SOMETIDOS AL CONOCIMIENTO DEL MISMO FUNCIONARIO SI NO INCIDEN EN AQUÉL. Los motivos de las causas de impedimento alegadas por cualquiera de las partes en un juicio de amparo o en los recursos derivados de éste, en términos de lo previsto por el artículo 66 de la Ley de Amparo, deben guardar relación directa e inmediata con el asunto del que se pretende dejen de conocer los juzgadores, y no derivar del conocimiento de otros asuntos sometidos también a la jurisdicción del mismo juzgador, aun cuando el alegante sea parte en ambos, pues sólo en el que tiene interés directo de obtener algún provecho o alguna participación y que va a fallar, sería lógico y razonable pensar que hay parcialidad de parte del funcionario en la administración de justicia, mas no en aquellos otros en que sostenga determinados criterios o realice ciertas actuaciones derivados propia y naturalmente de su función jurisdiccional y que no incidan directamente en aquel asunto, ya que ello sólo demostraría su orientación jurídica o forma de actuar ante determinados casos mediante la aplicación e interpretación de los preceptos legales conducentes, pero no un interés personal en la solución del asunto reflejado objetivamente en actitudes o hechos que prueben la posibilidad de obtención de algún provecho de la materia del asunto.’


"Cabe añadir a lo expuesto, que los supuestos errores en que dice el promovente, incurrió el J. de Distrito en sus actuaciones, como lo es por ejemplo, haber desechado ilegalmente el incidente de acumulación que el primero planteó en relación a los juicios ********** y **********, este último tramitado en el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, sustentándose dicho J.S., en una tesis aislada, cuya aplicación sólo resulta cuando el incidente de ese tipo no es promovido por alguna de las partes; tampoco reflejan un ánimo de aversión contra el citado promovente, pues como lo expone el J.S. de Distrito, tales errores, pueden ser reparados mediante los recursos previstos en la Ley de Amparo y por ende, de ninguna manera pueden considerarse como causa de impedimento.


"Aplica a esto último, la tesis sustentada por la Primera Sala del Máximo Órgano de control constitucional, que el J.S. de Distrito transcribe en el preindicado auto de dos de julio de dos mil ocho, bajo el rubro: ‘IMPEDIMENTO, CAUSAS DE, EN MATERIA DE AMPARO.’


"Es menester indicar en este apartado que, en oposición a lo sostenido por el promovente del impedimento, la circunstancia de que el J. Distrito, no hubiere dado respuesta alguna a la expresión que le hizo el primero en el sentido de que por fuentes merecedoras de credibilidad se le informó que al mencionado juzgador el ********** le asignó un pago por **********; en ningún momento constituye un hecho admitido en términos de lo dispuesto por el artículo 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles supletorio a la Ley de Amparo, y que por ende se le debe reconocer valor probatorio pleno conforme al diverso numeral 200 de dicho ordenamiento procesal.


"Se arriba a esa postura, debido a que en primer lugar, la citada expresión, no es atribuida al J. de Distrito en un juicio donde éste sea parte, sino que se le hizo dentro de los autos del expediente que conoce como autoridad y por ende, en todo caso, le es factible atribuirle o reclamarle la omisión respecto a su pronunciamiento, mas no como una confesión; de ahí, la inaplicabilidad de los preceptos legales referidos en el escrito que se atiende.


"Además, el hecho de que dejara de mencionar en el informe que rindió el J. en contestación al impedimento que se le planteó, tampoco significa el reconocimiento en lo tocante al contenido de las citadas expresiones que se hicieron, sino que en última instancia, en relación a éstas no es materia de discusión el hecho que existan en el expediente de amparo, sino que, lo relevante es, si a virtud de ellas, se actualizó la animadversión referida por el promovente, que por cierto, como se anticipó, no se encuentra demostrada en autos, todo lo cual, hace infundados los alegatos expuestos en el escrito que nos ocupa.


"Por lo demás, las diversas manifestaciones contenidas en el referido ocurso, se tratan de meras apreciaciones subjetivas y calificativas de la conducta del J., planteadas por parte del promovente del impedimento, que no requieren de mayor análisis, al quedar incluidas en el estudio de los diversos supuestos que conforman las causas de impedimento de que se trata.


"Conforme a todo lo expuesto con antelación, resulta intrascendente el valor que pudieran adquirir las pruebas documentales aportadas por el promovente del impedimento, debido a que, aun y cuando con las mismas, se demostraran los hechos expuestos por el mismo; de todas formas, ello resulta irrelevante, si se toma en cuenta que los supuestos de los que parte para plantear ese impedimento, no se ubican en las hipótesis normativas que para tal efecto prevé el numeral 66 de la Ley de Amparo, como se puso de manifiesto en párrafos que anteceden.


"Derivado de las razones expuestas es que no se califica de legal el impedimento formulado por **********.


"Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 68, fracción III, y 70 de la Ley de Amparo, así como el 37, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


"ÚNICO. Es infundado el impedimento planteado por el tercero perjudicado ********** en contra del J.S. de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en esta ciudad de Hermosillo, para conocer del amparo indirecto ********** del índice de aquel órgano jurisdiccional."


Cabe destacar que con el mismo criterio, se resolvió el impedimento ********** el cual fue instituido en contra del mismo servidor público, en términos casi idénticos, y por el mismo promovente.


CUARTO. Existencia de la contradicción y fijación del tema a dilucidar. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(1) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


I. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


¿Qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta se impone una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional, y 197-A de la Ley de Amparo, cuyos textos son los siguientes (énfasis añadido):


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando ya sea en Salas o en Pleno. Mediante el ejercicio de ese poder conferido, se busca esencialmente generar seguridad jurídica en aquellos casos en los que la práctica interpretativa ha producido resultados dispares. Dicho de otro modo: se trata, por un lado, de eliminar algunas vías interpretativas ya intentadas y, por otro, de orientar bajo un criterio objetivo la resolución de determinados problemas interpretativos.


Dichos casos suelen tener esencialmente la siguiente configuración: 1) algún Tribunal Colegiado -o alguna Sala de la Corte, en su caso- realiza un determinado ejercicio interpretativo para resolver algún conflicto determinado; 2) otro Tribunal Colegiado realiza el mismo tipo de ejercicio interpretativo para resolver otro conflicto -igual o diferente que el primero-; 3) los mismos tribunales y todos los demás tienen ante sí, de manera cierta y probada, al menos dos formas diferentes de elaborar el mismo argumento interpretativo, lo cual se traduce en un problema de inseguridad jurídica.


Las normas antes citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados sino de la finalidad antes apuntada: la producción de seguridad jurídica. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Y lo anterior no es más que el reflejo natural de los procesos interpretativos. Como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen "respuestas correctas únicas" esencialmente porque las fuentes del derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional mediante el que se va creando el llamado derecho en acción. La legalidad, es bien sabido, se complementa con el arbitrio judicial formando una unidad imprescindible: tan falso e incompleto es un principio de arbitrio que prescinde de la legalidad como un principio de legalidad que prescinde del arbitrio. La razón de lo anterior es que la legalidad necesita del arbitrio para ser efectiva tanto como el arbitrio necesita de la legalidad para ser lícito. La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que, dentro de límites más o menos amplios, la interprete en relación con el supuesto concreto que ha de solventar, o complete algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.


Así, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la generación de seguridad jurídica mediante la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este pequeño test lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


II. Ahora bien, de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores, se desprende que la interpretación realizada por los Tribunales Colegiados contendientes versó sobre un mismo un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos. Esto es, se cumplen las condiciones del test antes anotado. Los siguientes datos corroboran esta información:


1) En ambos casos se analizó un mismo supuesto: el impedimento invocado contra un J. de Distrito para conocer de los asuntos sometidos a su consideración. Incluso, en el caso que nos ocupa, el promovente de los impedimentos que analizó cada tribunal fue la misma persona, contra el mismo J. y por las mismas razones.


2) Como se apuntó en apartados precedentes, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito declaró infundados los impedimentos y consideró que procedía imponer multa cuando se declaran infundadas las causas de impedimento invocadas en contra de un servidor público del Poder Judicial de la Federación, y que dicha pena debe agravarse si son varios los impedimentos desestimados; en cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito también declaró infundados los impedimentos, sin hacer un pronunciamiento específico en torno a si se debía multar o no al promovente, con lo cual, estimó implícitamente que no procede imponer multa al promovente en los casos en que los impedimentos se declaren infundados.


A partir de lo anterior es claro que, al resolver los referidos amparos, los Tribunales Colegiados contendientes actualizaron los supuestos aludidos para la existencia de una contradicción de tesis. Los tribunales contendientes resolvieron una cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial; además, su interpretación giró en torno a un mismo tipo de problema jurídico (el impedimento invocado contra un servidor público del Poder Judicial de la Federación).


En ese orden de ideas, queda evidenciado, que no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar, resultan esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.


III. Con lo anterior queda acreditada la existencia de la contradicción de tesis. De conformidad con lo expuesto en esta consideración, la materia del estudio de fondo del presente asunto quedará limitada a determinar si en los casos en que se promueve un impedimento en contra de algún funcionario judicial y éste se declara infundado, se debe imponer multa o no al promovente.


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


Como una cuestión previa, relacionaremos de manera breve el estudio del concepto, los elementos, factores y efectos de los impedimentos.


El vocablo "impedimento" es un término de origen latino impedimentum que gramaticalmente se refiere a un obstáculo o estorbo para una cosa.(2) En la terminología procesal alude a los factores personales de un juzgador que le obstaculizan o le estorban para el desempeño imparcial de la función jurisdiccional, en cierto caso concreto.(3)


Bajo ese contexto, las personas que fungen como titulares de un órgano de carácter jurisdiccional, unitario o colegiado, han de estar dotadas de una aptitud personal para conocer y fallar los juicios de amparo concretos que se presenten; tal aptitud es la imparcialidad. Ésta consiste en una situación de desvinculación personal del juzgador respecto de los intereses concretos en contradicción.(4) Ello significa que el titular de un órgano jurisdiccional no tenga motivos que lo inclinen favorablemente a una de las partes y desfavorablemente a la otra parte.


De tal forma que al producirse factores, circunstancias o elementos de hecho que afecten la imparcialidad del juzgador, emergen los impedimentos. El legislador los recoge, los define legalmente y en virtud de ellos, obliga al juzgador concreto a un deber de abstención, para que no conozca y no falle una controversia concreta, en la que no será imparcial. Si él deja de cumplir ese deber de abstención, da derecho a la parte afectada para reclamar esa abstención.


Por tanto, el impedimento en el amparo está constituido por los factores, circunstancias o elementos que obstaculizan al juzgador de amparo para que, imparcialmente, conozca y falle la controversia planteada. Este concepto se explica de la siguiente manera:


a) Los factores, circunstancias o elementos que concurren son sumamente variados, pero tienen en común que privan al individuo que funge como juzgador de la imparcialidad con la que debe resolver un caso concreto controvertido. Generalmente el legislador hace una enumeración de esas circunstancias, tal enumeración puede ser ejemplificativa o limitativa. En la legislación de amparo es limitativa.


b) En virtud de la existencia de algún impedimento, el juzgador de amparo está obstaculizado para conocer del proceso en todos sus trámites. El impedimento se orienta a imposibilitar al juzgador para conocer y fallar del amparo que se ha planteado ante él.


c) El impedimento emerge frente a una controversia planteada. En lo general el juzgador no tiene impedimento, el impedimento es específico, está referido a un juicio en el que hay unas partes individualizadas, determinadas y, el juzgador tiene ciertos lazos que lo vinculan con alguna de las partes.


En otro orden de ideas, la Ley de Amparo dedica su capítulo VII a regular detalladamente los impedimentos de los juzgadores de amparo. Tal reglamentación deja fuera la posible aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la aplicación -también supletoria- del Código Federal de Procedimientos Civiles en los juicios de garantías.


En los impedimentos de amparo existen dos procedimientos:


i. El procedimiento en caso de excusa forzosa del juzgador de amparo; y


ii. El procedimiento en caso de recusación con causa del juzgador de amparo.


El primer procedimiento está regulado por los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Amparo. El segundo, está regido por el artículo 70 del mismo ordenamiento.


Ahora bien, el efecto básico perseguido por un impedimento consiste en que el juzgador se separe del conocimiento del asunto, dada la afectación a la imparcialidad que debe tener.


Como consecuencia de la separación del juzgador, ha de designarse un nuevo juzgador que lo sustituirá en el conocimiento del negocio, el cual, no deberá estar en alguno de los supuestos establecidos en la ley que vulnere su imparcialidad. Tales son los efectos últimos que deben obtenerse de la operancia plena de un impedimento.


El impedimento produce el efecto inmediato, respecto del juzgador de amparo, de obligarlo a manifestar que está impedido (artículo 66 de la Ley de Amparo). El incumplimiento de este deber de abstención, a su vez, produce como consecuencia que se engendre responsabilidad para el juzgador de amparo. Dicha responsabilidad se puntualizará conforme a lo dispuesto por el Código Penal y por la Ley de Responsabilidades.


La formulación de esa manifestación por el juzgador de amparo, así como la alegación del impedimento por alguna de las partes produce como efecto la iniciación del procedimiento respectivo, que culminará con la resolución correspondiente.


Una vez relacionado lo anterior, nos encontramos en aptitud de entrar al estudio de nuestro asunto, a fin de determinar -como ya había quedado precisado- si procede imponer multa cuando se declaran infundadas las causas de impedimento invocadas contra un servidor público del Poder Judicial de la Federación.


Por principio de cuentas, es indispensable destacar que la imposición de multa, tratándose de impedimentos, está contemplada, en principio, sólo en el supuesto del desechamiento del mismo, y no así porque se declare infundado. Así se desprende del artículo 71 de la Ley de Amparo, que es del tenor literal siguiente:


"Artículo 71. Cuando se deseche un impedimento, siempre que no se haya propuesto por el Ministerio Público Federal, se impondrá, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, a la parte que lo haya hecho valer o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario. Si el Ministro, Magistrado o J. hubiere negado la causa del impedimento y ésta se comprobase, quedará sujeto a la responsabilidad que corresponda conforme a la ley."


De lo referido, en una primera apreciación, podría afirmarse que no procede imponer multa a la parte que haya hecho valer el impedimento que se declara infundado, toda vez que dicho supuesto no se encuentra comprendido en la ley de la materia, pues el precepto antes mencionado, como ya se dijo, sólo contempla la imposición de la multa para el caso de que se deseche el mismo.


Sin embargo, esto no impide que, de acuerdo con las circunstancias del caso y de la conducta procesal del promovente del impedimento, el tribunal que conozca del mismo pueda imponer alguna multa al promovente, en términos del artículo antes citado, por considerar que quedó justificada la mala fe o la intención de retrasar el procedimiento, en términos de lo previsto por el artículo 3o. Bis de la Ley de Amparo.(5)


Un buen ejemplo de lo anterior son los impedimentos resueltos por los Tribunales Colegiados contendientes, los cuales, como se dijo en los considerandos anteriores, fueron promovidos por la misma persona, contra la misma autoridad y contra el mismo acto.


Esto es, los impedimentos **********, ********** y ********** resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en sesiones de veintidós de agosto y tres de septiembre de dos mil ocho, respectivamente, fueron instaurados en contra del J.S. de Distrito en el Estado de Sonora, en términos casi idénticos, y por el mismo promovente, ********** en su carácter de quejoso.


Por otro lado, los impedimentos ********** y ********** resueltos por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en sesión de veintitrés de julio de dos mil ocho, fueron instituidos en contra del J.S. de Distrito en el Estado de Sonora, en contra del mismo acto, y por el mismo promovente, ********** en su carácter de tercero perjudicado.


Esta fue la circunstancia que motivó que el Segundo Tribunal considerara que los impedimentos se habían promovido de mala fe, con el ánimo de retardar el procedimiento, por lo que determinó imponer la multa máxima al promovente. Sin embargo, el Primer Tribunal no consideró que la promoción de dos impedimentos contra el mismo J. y por las mismas causas fuera motivo suficiente para imponerle multa, porque simplemente no hizo consideración alguna al respecto.


Lo anterior es un ejemplo claro del criterio que debe prevalecer: en caso de que se declare infundado un impedimento, el tribunal, a su prudente arbitrio, deberá tomar en cuenta las circunstancias del caso y la conducta procesal del promovente para que, en caso de estimar que debe imponerse multa, la establezca de manera fundada y motivada, haciendo lo mismo respecto del monto de aquélla.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son:


"IMPEDIMENTO. SI NO SE ACREDITA LA CAUSAL EN QUE SE APOYA DEBE DECLARARSE INFUNDADO Y MULTAR AL ALEGANTE, A SU REPRESENTANTE O A AMBOS. Cuando se promueve un impedimento con apoyo en alguna de las causales previstas en el artículo 66 de la Ley de Amparo, para que el funcionario jurisdiccional se abstenga de conocer del asunto, y éste niega la existencia de dicha causal, corresponde al promovente acreditar la causal que invoca. Luego entonces, si el promovente no comparece a la audiencia de pruebas y alegatos y no aporta elemento probatorio alguno que acredite la causal en que apoyó el impedimento, debe declararse infundada la promoción y multarse al alegante, a su representante o a ambos, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Amparo."


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


El artículo 71 de la Ley de Amparo sólo prevé la imposición de la multa para el caso de que se deseche un impedimento; sin embargo, ello no impide que también pueda multarse al promovente de un impedimento declarado infundado, pues en este supuesto el tribunal debe analizar las circunstancias particulares del caso y la conducta procesal de aquél para determinar si lo promovió de mala fe, es decir, sin motivo o con el ánimo de retardar el procedimiento, en cuyo caso, con apoyo en el artículo 3o. Bis de la ley citada podrá imponérsele multa, o a su abogado o a ambos, en términos del indicado artículo 71, fundando y motivando debidamente tanto esa determinación como el monto respectivo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), O.S.C. de G.V., y presidente S.A.V.H.. En contra del emitido por el M.J.N.S.M..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


Nota: la tesis de rubro: "impedimento. Sino se acredita la causal en que se apoya debe declararse infundado y multar al alegante, a su representante o a ambos" citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, Tercera Sala, página 379.








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1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


2. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Editorial Espasa-Galpe, Madrid, 1970, página 732.


3. A.G., C.. Práctica Jurídica, E.P., México, 1979, páginas 384-385.


4. A.G., C.. Práctica Forense del Juicio de Amparo, E.P., 15a. Edición, México, 2003, p. 108.


5. "Artículo 3o. Bis. Las multas previstas en esta ley se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe se tendrá como base el salario mínimo general vigente en la zona geográfica que corresponda al momento de realizarse la conducta sancionada.

"El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta ley a los infractores que, a su juicio, hubieren actuado de mala fe."




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