Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 314
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de resolución1a./J. 130/2009
Número de registro22023
MateriaDerecho Penal,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 50/2008-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y QUINTO, TODOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto cuarto del Acuerdo 5/2001 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto segundo, segundo párrafo, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter penal.


SEGUNDO. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, y de conformidad con la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL DEFENSOR DEL PROCESADO ESTÁ LEGITIMADO PARA FORMULAR SU DENUNCIA."(1), sustentada por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el defensor público federal se encuentra facultado para tal efecto.


TERCERO. Los criterios materia de análisis, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, son los que a continuación se transcriben:


a) El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al fallar el amparo en revisión penal **********, consideró lo siguiente:


"CUARTO. Es fundado el agravio expresado por el inconforme, en el que sustancialmente alega que carece de razón el Tribunal Unitario, al sostener que para que opere la excusa absolutoria prevista por el artículo 199 del Código Penal Federal, debe sujetarse al farmacodependiente al proceso y hasta el dictado de la sentencia respectiva, tenerla por actualizada.


"En efecto, en principio y para establecer el criterio que sobre el tema planteado tiene este tribunal, resulta necesaria la transcripción de los artículos 199 del Código Penal Federal, y 524 y 525 del Código Federal de Procedimientos Penales, que son invocados como apoyo de los agravios expresados por el recurrente, los cuales literalmente establecen lo siguiente:


"‘Artículo 199. Al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193 no se le aplicará pena alguna. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto como se enteren en algún procedimiento de que una persona relacionada con él es farmacodependiente, deberán informar de inmediato a las autoridades sanitarias, para los efectos del tratamiento que corresponda.


"‘Todo procesado o sentenciado que sea farmacodependiente quedará sujeto a tratamiento.


"‘Para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento adecuado para su curación bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.’


"‘Artículo 524. Si la averiguación se refiere a la adquisición y posesión de estupefacientes o psicotrópicos, el Ministerio Público, de acuerdo con la autoridad sanitaria a que se refiere el artículo anterior, precisará acuciosamente si esa posesión tiene por finalidad exclusiva el uso personal que de ellos haga el indiciado. En este caso, y siempre que el dictamen hecho por la autoridad sanitaria indique que el inculpado tiene el hábito o necesidad de consumir ese estupefaciente o psicotrópico y la cantidad sea la necesaria para su propio consumo, no hará consignación a los tribunales; en caso contrario, ejercitará acción penal.’


"‘Artículo 525. Si se hubiere hecho la consignación y dentro de las setenta y dos horas que señala el artículo 19 constitucional, se formula o se rectifica el dictamen en el sentido de que el inculpado tiene hábito o la necesidad de consumir el estupefaciente o psicotrópico y la cantidad sea la necesaria para su propio consumo, el Ministerio Público se desistirá de la acción penal sin necesidad de consulta al procurador y pedirá al tribunal que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad sanitaria federal para su tratamiento, por el tiempo necesario para su curación.’


"Ahora bien, en concepto de este tribunal, la interpretación del primero de los preceptos antes transcritos, debe ser en el sentido de que al quedar acreditado que el procesado es farmacodependiente de la sustancia asegurada, y cuando la cantidad de droga sea para su estricto consumo personal, es decir, para sí y no para terceras personas, esto es, que no esté destinada a realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal, ante esas circunstancias, se estará en condiciones de aplicar la excluyente de punibilidad, lo cual, contrariamente a lo argumentado en la sentencia recurrida, puede resolverse en el propio auto de término constitucional, sin necesidad de esperarse hasta el dictado de la sentencia, pues si bien es cierto que en ese precepto se hace referencia a que en ese supuesto no se aplicará pena alguna y que las penas sólo se imponen en la sentencia, también lo es que tal expresión no implica que el juzgador este impedido para determinar en el auto de término constitucional si se actualiza la hipótesis prevista en el citado numeral, habida cuenta que si la conducta del farmacodependiente que posea la droga necesaria para su estricto consumo personal, queda acreditada antes de resolverse su situación jurídica, el J. está facultado para determinar no sujetarlo a un procedimiento penal, sino a un tratamiento ante las autoridades sanitarias y, con ello, a la vez imponer pena alguna al farmacodependiente como lo señala el precepto en comento, pues la espera hasta el dictado de la sentencia se haría necesaria sólo en el caso de que en dicho precepto se estableciera la obligación a cargo del juzgador de imponer una pena al farmacodependiente de que se trata, pues no podría hacerlo antes, en cambio, como ya se dijo, el no imponer la pena se puede realizar en el auto de término constitucional, con el hecho de no sujetar a proceso al farmacodependiente.


"Corrobora este criterio el contenido de los artículos 524 y 525 del Código Federal de Procedimientos Penales, que antes se transcribieron, pues de su contenido se infiere que el legislador otorga facultades al Ministerio Público para que en el caso de comprobado que sólo se estuviera ante la presencia de un enfermo por adicción al consumo de la droga, al ser detenido en posesión de pequeñas cantidades de estupefacientes o psicotrópicos, evite someterlo a un proceso judicial, no ejerciendo acción penal en su contra, y además que, para el caso de que la adicción o habitualidad se comprobara una vez consignado el asunto ante el J., el Ministerio Público se desista de la acción, incluso sin consulta al procurador, imponiéndole la condición de que deberá solicitar al tribunal que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad sanitaria federal para su tratamiento, por el tiempo necesario para su curación; de tal manera que el legislador faculta al Ministerio Público para no ejercer acción penal en caso de que se demuestre la adicción del indiciado y que la droga poseída era la necesaria para su estricto consumo personal, con mayor razón se debe entender que el juzgador esta facultado para determinar el no sujetarlo a un procedimiento penal en el auto de término constitucional, pues no debe perderse de vista que el Ministerio Público consigna hechos que estima delictuosos, empero, es al J. a quien le corresponde determinar si son o no constitutivos de delitos y, en su caso, la clasificación de los mismos.


"Por otra parte, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en lo conducente:


"‘Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"‘Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ...’


"La garantía constitucional prevista en el numeral antes transcrito debe prevalecer por encima de disposiciones secundarias que hagan nugatoria tal disposición, y en tales condiciones, asiste razón al quejoso, aquí recurrente, toda vez que como lo define el numeral en comento, la justicia deber ser pronta y expedita, evitando procesos inútiles, y si como en el caso, de las constancias que obran en autos puede preverse desde el dictado del auto de término constitucional, que la excusa absolutoria a que se refiere el artículo 199 del Código Penal Federal, habrá de igual modo de actualizarse al dictarse la sentencia respectiva, no existe razón para someter a proceso al inculpado, sin que tenga aplicación la incorrecta consideración sometida por el J. del proceso, y que corrobora el a quo, en el sentido de que son las sentencias las que deben contener la absolución o condena del acusado y no los autos de término constitucional, pues deja de advertir que según lo dispuesto en los numerales transcritos, si es durante la averiguación previa (artículo 524), es bajo el dictado de un proveído en el que se determina la situación, de igual manera, si durante la preinstrucción (artículo 525), el J. de la causa recibe el desistimiento de la acción ejercitada por el Ministerio Público, y dictará un simple proveído que tampoco constituye una sentencia.


"Apoya la consideración anterior lo dispuesto por el artículo 41 del Código Federal de Procedimientos Penales, que en la parte que interesa dispone:


"‘Artículo 41. Los tribunales dictarán de oficio los trámites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita. Para este fin, las partes podrán solicitar la orientación del tribunal sobre puntos del procedimiento que ante éste se desarrolla, como cómputos, plazos y circunstancias para la promoción y el desahogo de pruebas, y otras cuestiones que aseguren, con plena información para los participantes, la debida marcha del proceso, sin abordar cuestiones de fondo que la autoridad judicial deba resolver en los autos o en la sentencia. La información la dará el tribunal en audiencia pública con presencia de las partes.


"‘Los tribunales rechazarán de plano, sin necesidad de sustanciar artículo, pero notificando a las partes, incidentes, recursos o promociones notoriamente frívolos o improcedentes. Contra la resolución judicial caben los recursos que este código establece, según el caso de que se trate.’


"Así las cosas, es dable concluir que la excusa absolutoria que prevé el artículo 199 del Código Penal Federal, en relación con el estipulado por el diverso 17 constitucional y 41 del código adjetivo penal federal, debe estudiarse de oficio y resolverse en cualquier etapa del procedimiento penal.


"Ahora bien, en el presente caso, del contenido del parte informativo se advierte que los agentes que los suscribieron informan que al transitar sobre las calles ... se percataron de la presencia de la recurrente ... quien les comunicó que traía en su poder 1.5 gramos de heroína; asimismo, del contenido de la declaración que la quejosa rindió ante el Ministerio Público y que ratificó ante el J. de la causa, se advierte que admitió que es adicta a la misma desde hacía diez años, y que la droga la quería para su consumo personal; asimismo, en las fojas 94 a 95, obra constancia de que el propio agente del Ministerio Público investigador, solicitó al perito médico adscrito, se realizará dictamen en materia de integridad física y toxicomanía a la de nombre ... (quejosa), y a fojas 96 a 97, consta el certificado de integridad física y toxicomanía suscrito por el perito de integridad física y toxicomanía suscrito por el perito médico oficial de la Procuraduría General de la República, doctor ... en el cual, hace constar que examinó a la recurrente y concluyó que sí es farmacodependiente al consumo de metanfetaminas y heroína, y que la cantidad del 1.5 gramos, que le fue asegurado excedía para su estricto consumo personal, aclarando ante el J. del proceso que para ello se había considerado un término de veinticuatro horas.


"Ahora bien, en concepto de este tribunal, los anteriores medios de prueba son de estimarse suficientes para tener por acreditada la adicción de la quejosa a la heroína, y que la cantidad que le fue encontrada en su poder la requería para su estricto uso personal, habida cuenta que en el parte informativo no se atribuye a la quejosa la realización de alguna conducta que revelara su intención de transmitir a terceras personas la droga afecta a la causa, pues sólo se le encontró caminando por la calle y al parecerles sospechosa se le abordó y encontró la droga, además de que no existe en autos prueba alguna que haga presumir siquiera que la quejosa daría un fin distinto al de su uso personal a la citada droga, y en cambio, a través del dictamen pericial recabado a petición del propio Ministerio Público, se llega a establecer que en realidad es adicta al consumo de la heroína y, si bien es cierto, que en el mismo se concluye que la cantidad de 1.5 gramos excede para su estricto consumo personal, también lo es, que el citado perito al rendir declaración ante el J. de la causa aclara que esa conclusión la realizó tomando en cuenta un término de veinticuatro horas, sin embargo, como lo sostiene la impugnante, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 13/96, publicada en la página 171 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., correspondiente al mes de junio de 1996, ha determinado que la excusa absolutoria prevista en el artículo 199 del Código Penal Federal, para su operancia no requiere que el consumo sea inmediato o diario, sino que deja al arbitrio del juzgador la apreciación de la posesión del narcótico para el estricto consumo personal del farmacodependiente, por lo cual, al considerar todas las circunstancias que concurrieron en el caso a estudio, tales como la detención de la quejosa que se llevó a cabo sin que realizara algún acto que hiciera presumir que fuera a transmitir a un tercero la droga que poseía, además de que la cantidad poseída era relativamente pequeña y por el tiempo que tiene consumiéndola (diez años), así como la dificultad que implica el adquirir la droga cada vez que la vaya a consumir, se debe concluir que en los autos se justificó que la droga que se encontró en poder de la quejosa era para su estricto consumo personal y, ante ello, la autoridad responsable debió concluir que en el caso se actualizaba la excusa absolutoria prevista en el artículo 199 del Código Penal Federal, pues al no hacerlo así dejó de apreciar el acto reclamado tal y como aparece demostrado ante el J. del proceso, ello, con infracción a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Amparo.


"La tesis de jurisprudencia cuyos datos de localización fueron proporcionados con anterioridad, literalmente expresa lo siguiente: ‘POSESIÓN DE NARCÓTICOS PARA EL ESTRICTO CONSUMO PERSONAL DEL FARMACODEPENDIENTE. LA EXCUSA ABSOLUTORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO SE SUJETA A CONDICIÓN TEMPORAL ALGUNA.’ (se transcribe).


"Efectivamente, en el artículo 199 se deja al arbitrio del juzgador la apreciación de la posesión del narcótico para el estricto consumo personal del farmacodependiente, para lo cual, deberá considerar todas las circunstancias del caso, entre las cuales, desde luego, no se excluye el elemento de temporalidad, del cual, no obstante, no es el único que debe ponderarse para determinar cuándo la posesión del narcótico tiene como finalidad el estricto consumo personal del mismo por parte del inculpado. Por tanto, esa situación deberá valorarla el J. del proceso mediante el análisis comparativo de la cantidad, naturaleza, forma de adquisición y venta de droga poseída y el grado de adicción del acusado, así como las circunstancias que mediaron en la comisión de la conducta antijurídica, y las demás que incidan en la apreciación de la finalidad de la posesión del narcótico por parte del encausado.


"En tales circunstancias, procede revocar la sentencia sujeta a revisión y otorgar a ... (la quejosa), el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos reclamados de las autoridades precisadas en el resultando primero de esta resolución, a fin de que el J. Quinto de Distrito en el Estado deje sin efectos el auto de formal prisión decretado en contra de la quejosa en la causa penal número ... y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria considere que en el caso se actualizó la excusa absolutoria prevista en el artículo 199 del Código Penal Federal, ordenando la libertad de la quejosa y sujetándola a tratamiento ante la autoridad sanitaria correspondiente."


Las consideraciones de mérito dieron origen a la entonces tesis aislada de rubro y texto que a continuación se indican:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, julio de 2007

"Tesis: XV.1o.34 P

"Página: 2504


"EXCUSA ABSOLUTORIA POR FARMACODEPENDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. EL JUEZ ESTÁ FACULTADO PARA APLICARLA EN EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL Y DETERMINAR NO SUJETARLO A PROCESO, SINO A UN TRATAMIENTO MÉDICO ANTE LAS AUTORIDADES SANITARIAS FEDERALES, SIN NECESIDAD DE ESPERAR HASTA EL DICTADO DE LA SENTENCIA. De conformidad con el artículo 199 del Código Penal Federal al quedar acreditado en autos, antes de resolverse su situación jurídica, que el procesado es farmacodependiente de la sustancia que le fue asegurada al ser detenido y cuando la cantidad sea para su estricto consumo personal y no para realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del mismo ordenamiento legal, el J. está facultado para aplicar en el auto de término constitucional la excluyente de punibilidad prevista en aquél y determinar no sujetarlo a un proceso, sino a un tratamiento médico ante las autoridades sanitarias federales, sin que sea necesario esperar hasta el dictado de la sentencia, y aun cuando en dicho numeral se hace referencia a que en ese supuesto no se aplicará pena alguna y ésta sólo se impone en la sentencia, dicha expresión no implica que el juzgador esté impedido para determinar en el citado auto de término constitucional si se actualiza la hipótesis referida y con ello a la vez no imponer pena alguna al farmacodependiente, como lo señala el primero de los preceptos citados, pues la espera hasta el dictado de la sentencia se haría necesaria sólo en el caso de que dicho numeral estableciera la obligación a cargo del juzgador de imponer una pena al farmacodependiente, porque en tal supuesto no podría hacerlo antes, en cambio, el no imponer la pena puede realizarse en el auto de término constitucional, con el hecho de no sujetar a proceso al farmacodependiente. Lo anterior se corrobora del contenido de los artículos 524 y 525 del Código Federal de Procedimientos Penales, del que se infiere que el Ministerio Público está facultado para que en el caso comprobado de que se esté ante un enfermo de adicción, evite someterlo a un proceso judicial no ejerciendo acción penal en su contra y, en caso de probarse, una vez consignado el asunto ante el J., se desista de la acción incluso sin consultar al procurador, imponiéndole la obligación de solicitar al tribunal que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad sanitaria federal para su tratamiento por el tiempo necesario para su curación, de ahí que con mayor razón se debe entender que el juzgador está facultado para determinar no sujetarlo a un procedimiento penal en el auto de término constitucional, pues el Ministerio Público consigna hechos que estima delictuosos, empero es al J. a quien corresponde determinar si son o no constitutivos de delitos y, en su caso, su clasificación. Lo anterior, además, en atención al principio de impartición de justicia pronta y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, para evitar procesos inútiles y más cuando, como en el caso, de autos puede preverse desde el dictado del auto de término constitucional que la excusa absolutoria habrá igualmente de actualizarse al dictarse la sentencia.


"Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


"Amparo en revisión **********. 1o. de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: M.Á.M.H.. Secretario: M.Á.M.."


Mediante oficio número 6972, presentado ante la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cuatro de septiembre de dos mil nueve, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito informó respecto de las adecuaciones de forma que realizó en la tesis ahora jurisprudencial que sustenta. El criterio modificado es del tenor literal siguiente:


"EXCUSA ABSOLUTORIA POR FARMACODEPENDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. SI SE ACREDITA QUE EL INDICIADO ES FARMACODEPENDIENTE EL JUEZ ESTÁ FACULTADO PARA APLICARLA EN EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL Y DETERMINAR NO SUJETARLO A PROCESO, SINO A UN TRATAMIENTO MÉDICO ANTE LAS AUTORIDADES SANITARIAS FEDERALES, SIN NECESIDAD DE ESPERAR HASTA EL DICTADO DE LA SENTENCIA. De conformidad con el artículo 199 del Código Penal Federal al quedar acreditado en autos, antes de resolverse su situación jurídica, que el procesado es farmacodependiente de la sustancia que le fue asegurada al ser detenido y cuando la cantidad sea para su estricto consumo personal y no para realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del mismo ordenamiento legal, el J. está facultado para aplicar en el auto de término constitucional la excluyente de punibilidad prevista en aquél y determinar no sujetarlo a un proceso, sino a un tratamiento médico ante las autoridades sanitarias federales, sin que sea necesario esperar hasta el dictado de la sentencia, y aun cuando en dicho numeral se hace referencia a que en ese supuesto no se aplicará pena alguna y ésta sólo se impone en la sentencia, dicha expresión no implica que el juzgador esté impedido para determinar en el citado auto de término constitucional si se actualiza la hipótesis referida y con ello a la vez no imponer pena alguna al farmacodependiente, como lo señala el primero de los preceptos citados, pues la espera hasta el dictado de la sentencia se haría necesaria sólo en el caso de que dicho numeral estableciera la obligación a cargo del juzgador de imponer una pena al farmacodependiente, porque en tal supuesto no podría hacerlo antes, en cambio, la determinación de no imponer la pena puede realizarse en el auto de término constitucional, con el hecho de no sujetar a proceso al farmacodependiente. Lo anterior se corrobora del contenido de los artículos 524 y 525 del Código Federal de Procedimientos Penales, del que se infiere que el Ministerio Público está facultado para que en el caso comprobado de que se esté ante un enfermo de adicción, evite someterlo a un proceso judicial no ejerciendo acción penal en su contra y, en caso de probarse, una vez consignado el asunto ante el J., se desista de la acción incluso sin consultar al procurador, imponiéndole la obligación de solicitar al tribunal que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad sanitaria federal para su tratamiento por el tiempo necesario para su curación, de ahí que con mayor razón debe entenderse que el juzgador está facultado para determinar no sujetarlo a un procedimiento penal en el auto de término constitucional, pues el Ministerio Público consigna hechos que estima delictuosos, empero es al J. a quien corresponde determinar si son o no constitutivos de delitos y, en su caso, su clasificación. Lo anterior, además, en atención al principio de impartición de justicia pronta y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, para evitar procesos inútiles y más cuando, como en el caso, de autos puede preverse desde el dictado del auto de término constitucional que la excusa absolutoria habrá igualmente de actualizarse al dictarse la sentencia."


b) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión penal **********, sustentó las consideraciones siguientes:(2)


"CUARTO. Resultan infundados los agravios hechos valer.


"En efecto, contrario a lo aducido por el inconforme, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho ya que, tal como lo estimó la Magistrada a quo, las excusas absolutorias son aquellas circunstancias especiales establecidas en la ley, por las cuales no se sanciona un acto típico, antijurídico, imputable a un autor y culpable; además, también obró conforme a derecho al estimar que constituyen casos de excepción a la imposición de la pena, aunque conserve la naturaleza típica, antijurídica y culpable el acto atribuido a un autor; que en la especie la excusa absolutoria discutida en la sentencia reclamada es la contenida en el párrafo primero del artículo 199 del Código Penal Federal; que independientemente de que se colmen los requisitos legales para que se actualice dicha excusa, ésta no puede estudiarse atendiendo a la interpretación sistemática de los artículos 199, párrafo primero, del Código Penal Federal y 95, fracción VI, del Código Federal de Procedimientos Penales, que lleva al conocimiento de que la consecuencia jurídica de la actualización de la excusa absolutoria alegada, es omitir la imposición de penas a quien resulte farmacodependiente y posea narcótico únicamente para su estricto consumo personal, por lo que si el precepto adjetivo citado en último término expresamente señala que son las sentencias las que contienen la condena o absolución del acusado y no los autos de término constitucional, entonces resulta claro que la multicitada excusa, al referirse a la omisión de las penas, no atañe al momento del dictado del auto de término constitucional sino a aquel en el que se resuelve en definitiva si se absuelve o se condena al justiciable.


"En ese sentido, la Magistrada de amparo obró conforme a derecho al considerar que el Magistrado responsable no conculcó garantía alguna en perjuicio del ahora recurrente, al haber determinado que la excusa es analizable hasta el dictado de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 199 del Código Penal Federal.


"Ciertamente, ha sido criterio definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que las excusas absolutorias son aquellas causas que, dejando subsistente el carácter delictivo de la conducta o hecho tipificado como delito en la ley ‘impiden la aplicación de la pena’, es decir, no obstante configurarse el tipo penal, impiden la sanción del activo en casos específicos, siendo conveniente precisar, además, para dejar asentada la naturaleza de las excusas absolutorias, que a diferencia de lo anterior, es característica de las excluyentes de responsabilidad impedir que ésta surja, pues no se trata de una responsabilidad que existe originalmente, sino que la conducta tipificada en la ley no es incriminable desde su inicio, siendo ello precisamente lo que determina la diferencia con las excusas absolutorias, pues en éstas la conducta es incriminable, sin embargo no es sancionable, por lo que las excusas absolutorias no relevan al sujeto activo de su responsabilidad en la comisión de la conducta típica, sino que determinan su ‘impunibilidad’, siendo las excusas absolutorias determinadas por el órgano legislativo, atendiendo a las circunstancias actuales y particulares que rigen a la sociedad en el momento de la emisión de la ley y a que sus integrantes, en representación de dicha sociedad, estiman deben ser establecidas para no sancionar determinadas conductas típicamente reguladas, siempre y cuando se den las hipótesis legales establecidas para ello.


"Conforme a lo anterior, si las excusas absolutorias son causas que al dejar subsistente el carácter delictivo de la conducta o hecho tipificado como delito en la ley, impiden la aplicación de la pena, es inconcuso que no pueden estudiarse en la etapa de preinstrucción, que en términos de lo dispuesto por el artículo 1o., fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales, incluye el dictado del auto de término constitucional, al establecer dicho numeral lo siguiente: ‘El presente código comprende los siguientes procedimientos: ... II. El de preinstrucción, en que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de éstos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de éste por falta de elementos para procesar ...’, y en tal virtud, al no ser procedente la determinación de la aplicación de pena alguna en esa etapa procedimental, no es en la preinstrucción donde debe resolverse sobre la actualización de excusa absolutoria alguna, sin que ello contravenga el principio de aplicación de justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17 constitucional, pues este principio debe observarse en armonía con el de legalidad que igualmente debe regir todo procedimiento.


"Es aplicable la jurisprudencia P./J. 11/2002 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., página 592, correspondiente al mes de febrero de dos mil dos, que se transcribe a continuación:


"‘EXCUSAS ABSOLUTORIAS Y EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD. SUS DIFERENCIAS.’ (se transcribe).


"En las condiciones apuntadas, ante lo infundado de los agravios hechos valer, y sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir de oficio en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, procede confirmar en sus términos la sentencia recurrida."


c) El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión penal **********, consideró lo siguiente:


"QUINTO. Es fundado el agravio expresado por el recurrente, en el que alega, en esencia, que carece de razón el Tribunal Unitario, al sostener que para que opere la excusa absolutoria prevista por el artículo 199 del Código Penal Federal, debe sujetarse al farmacodependiente al proceso y hasta el dictado de la sentencia respectiva, pronunciarse sobre su actualización.


"En principio, resulta necesaria la transcripción de los artículos 199 del Código Penal Federal, 524 y 525 del Código Federal de Procedimientos Penales, que son invocados como apoyo de los agravios expresados por el inconforme, los cuales establecen lo siguiente:


"‘Artículo 199. Al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193 no se le aplicará pena alguna. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto como se enteren en algún procesamiento de que una persona relacionada con él es farmacodependiente, deberán de informar de inmediato a las autoridades sanitarias para los efectos del tratamiento que corresponda. Todo procesado o sentenciado que sea farmacodependiente quedará sujeto a tratamiento. Para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta a tratamiento adecuado para su curación bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.’


"‘Artículo 524. Si la averiguación previa se refiere a la adquisición y posesión de estupefacientes o psicotrópicos, el Ministerio Público, de acuerdo con la autoridad sanitaria a que se refiere el artículo anterior, precisará acuciosamente si esa posesión tiene por finalidad exclusiva el uso personal que de ellos haga el indiciado. En este caso y siempre que el dictamen hecho por la autoridad sanitaria indique que el inculpado tiene el hábito o la necesidad de consumir ese estupefaciente o psicotrópico y la cantidad sea la necesaria para su propio consumo, no hará consignación a los tribunales; en caso contrario, ejercitará acción penal.’


"‘Artículo 525. Si se hubiera hecho la consignación y dentro de las setenta y dos horas que señala el artículo 19 constitucional, se formula o se rectifica el dictamen en el sentido de que el inculpado tiene hábito o la necesidad de consumir el estupefaciente o psicotrópico y la cantidad sea la necesaria para su propio consumo, el Ministerio Público se desistirá de la acción penal sin necesidad de consulta al procurador y pedirá al tribunal que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad sanitaria federal para su tratamiento, por el tiempo necesario para su curación.’


"Ahora bien, en concepto de este Tribunal Colegiado, la interpretación del primero de los preceptos antes transcritos, debe ser en el sentido de que al quedar acreditado que el inculpado es farmacodependiente del narcótico asegurado, y cuando la cantidad de droga sea para su estricto consumo personal, es decir, para sí y no para terceras personas, esto es, que no esté destinada a realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal, ante esas circunstancias, se estará en condiciones de aplicar la excluyente de punibilidad, lo cual, contrariamente a lo argumentado en la sentencia recurrida, puede resolverse en el propio auto de término constitucional, sin necesidad de esperarse hasta el dictado de la sentencia, pues si bien es cierto que en ese precepto se hace referencia a que en ese supuesto no se aplicará pena alguna y que las penas sólo se imponen en la sentencia, también lo es, que tal expresión no implica que el juzgador esté impedido para determinar en el auto de término constitucional si se actualiza la hipótesis prevista en el citado numeral, habida cuenta que si la conducta del farmacodependiente que posea la droga necesaria para su estricto consumo personal, queda acreditada antes de resolverse su situación jurídica, el J. está facultado para determinar no sujetarlo a un procedimiento penal, sino a un tratamiento ante las autoridades sanitarias y, con ello, a la vez en no imponer pena alguna al farmacodependiente como lo señala el precepto en comento, pues la espera hasta el dictado de la sentencia se haría necesaria sólo en el caso de que en dicho precepto se estableciera la obligación a cargo del juzgador de imponer una pena al farmacodependiente de que se trata, ya que no podría hacerlo antes, en cambio, como ya se dijo, el no imponer la pena se puede realizar en el auto de término constitucional, con el hecho de no sujetar a proceso al farmacodependiente.


"Corroboran este criterio, los artículos 524 y 525 del Código Federal de Procedimientos Penales, que antes se transcribieron, pues de su contenido se infiere que el legislador otorga facultades al Ministerio Público, para que en el caso comprobado que sólo se estuviera ante la presencia de un enfermo por adicción al consumo de la droga, al ser detenido en posesión de pequeñas cantidades de estupefacientes o psicotrópicos, evite someterlo a un proceso judicial, no ejerciendo acción penal en su contra, y además, que para el caso de que la adicción o habitualidad se comprobara una vez consignado el asunto ante el J., el Ministerio Público se desista de la acción, incluso sin consulta al procurador, imponiéndole la condición de que deberá solicitar al tribunal que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad sanitaria federal para su tratamiento, por el tiempo necesario para su curación; de tal manera que el legislador faculta al Ministerio Público para no ejercer acción penal en caso de que se demuestre la adicción del indiciado y que la droga poseída era la necesaria para su estricto consumo personal, con mayor razón se debe entender que el juzgador está facultado para determinar el no sujetarlo a un procedimiento penal en el auto de término constitucional, pues no debe perderse de vista que el Ministerio Público consigna hechos que estima delictuosos, empero, es al J. a quien le corresponde determinar si son o no constitutivos de delitos y, en su caso, la clasificación de los mismos.


"Por otra parte, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en lo conducente:


"‘Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.’


"La garantía constitucional prevista en el numeral antes transcrito debe prevalecer por encima de disposiciones secundarias que la hagan nugatoria, y en tales condiciones, asiste razón al quejoso, aquí recurrente, toda vez que como lo define el numeral en comento, la justicia debe ser pronta y expedita, evitando procesos inútiles y, si como en el caso, de las constancias que obran en autos puede preverse desde el dictado del auto de término constitucional, que la excusa absolutoria a que se refiere el artículo 199 del Código Penal Federal, habrá de igual modo de actualizarse al dictarse la sentencia respectiva, no existe razón para someter a proceso al inculpado, sin que tenga aplicación la incorrecta consideración sostenida por el tribunal de apelación, y que corrobora el a quo, en el sentido de que son las sentencias las que deben contener la absolución o condena del acusado y no los autos de término constitucional, pues deja de advertir que según lo dispuesto en los numerales transcritos, si es durante la averiguación previa (artículo 524), es bajo el dictado de un proveído en el que se determina tal situación, de igual manera, si es durante la preinstrucción (artículo 525), el J. de la causa recibe el desistimiento de la acción ejercitada por el Ministerio Público, y dictará un simple proveído que tampoco constituye una sentencia.


"Apoya la consideración anterior, lo dispuesto por el artículo 41 del Código Federal de Procedimientos Penales, que en la parte que interesa dispone:


"‘Artículo 41. Los tribunales dictarán de oficio los trámites y providencias encaminadas a que la justicia sea pronta y expedita ...’


"Por otra parte, al interpretar en su conjunto las disposiciones legales recién citadas en concordancia con el diverso numeral 199 del código sustantivo del ramo, se colige que en atención al tratamiento especial que debe brindarse a los farmacodependientes, puede justificarse la aplicación de la excusa absolutoria, sin necesidad de abrir el procedimiento de preinstrucción o de instrucción contemplado por el artículo 1o., fracciones II y III, del Código Federal de Procedimientos Penales, pues consideremos, incluso, que si el inculpado se encuentra privado de su libertad personal porque no le es posible exhibir garantía para acogerse a la libertad provisional, ello implicaría que materialmente sufriera los efectos de la prisión preventiva (lo que se traduce como parte de la pena), en tanto se resuelve su situación jurídica ya en un auto de término constitucional, ya en una sentencia, y es irrefutable que esa prisión preventiva materialmente entraña una restricción de su libertad que posteriormente no se le podrá reparar, aun cuando se dicte en su favor un auto de libertad o una sentencia absolutoria, porque todo ese tiempo no podrá realizar sus actividades normales como cuando estaba libre.


"Visto el problema desde esta perspectiva, no sería equitativo que a un farmacodependiente detenido sí se le aplique la excusa absolutoria consabida y no se proceda de la misma manera cuando el inculpado, también adicto, esté libre bajo caución, debido a que el J. debe tratar de igual manera a los procesados en diversos procesos que se encuentran en un mismo supuesto legal, precisamente atendiendo a la característica de imparcialidad que ha de observar al administrar justicia.


"Es cierto que el procesado libre bajo caución no se encuentra detenido en un centro de reclusión o en un hospital a disposición del juzgador, pero ello no justifica un trato desigual, pues su presentación ante el juzgado del conocimiento de su causa, rendir declaración preparatoria y someterse al procedimiento de preinstrucción o de instrucción, entrañan, desde luego, actuaciones judiciales que, en cierta medida, conllevan una restricción a su libertad deambulatoria.


"Por todas esas consideraciones, es conveniente no abrir el procedimiento de preinstrucción o de instrucción en los casos comentados, con el propósito de evitar que se haga nugatorio el espíritu que subyace en el invocado numeral 199 del Código Penal Federal, en el sentido de que a los farmacodependientes que posean algún narcótico para satisfacer su adicción, no se les imponga pena alguna, pues es evidente que, por ejemplo, aun tratándose de setenta y dos horas en que estén detenidos, posteriormente no se les podrá reparar ese tiempo de prisión preventiva, que es parte ya de una pena, conforme a los numerales 18 y 20, apartado A, fracción X, último párrafo, constitucional, así como en el diverso numeral 25, segundo párrafo, del Código Penal Federal; situación similar acontece respecto a los libres bajo caución, pues mientras se resuelve su situación jurídica, subsiste la obligación de que permanezca depositada la caución de su libertad, porque en ocasiones también implica contratar los servicios profesionales de un defensor para que los asista y defienda en los actos del proceso, y si prevalece el criterio que aquí se sustenta, también se evita que el inculpado sufrague esos gastos.


"Entonces, por razones de equidad, se debe entender que el juzgador está facultado para determinar desde la radicación de la averiguación previa (consignación) no sujetarlo a procedimiento penal (de preinstrucción o de instrucción), pues en caso contrario llamarlo a declarar y sujetarlo a un proceso con las obligaciones que conlleva, resultaría un tanto restrictivo de su libertad, como lo es imponerle la obligación de comparecer cuantas veces así se lo requiera ante un órgano jurisdiccional.


"Así las cosas, es dable concluir que la excusa absolutoria que prevé el artículo 199 del código sustantivo federal, en relación con lo estipulado por los diversos 17 constitucional y 41 de la ley penal adjetiva, debe estudiarse de oficio y resolverse en cualquier etapa del proceso penal.


"En las relatadas circunstancias, procede revocar la sentencia sujeta a revisión y otorgar a ... el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto que reclama al Sexto Tribunal Unitario de este circuito, a fin de que la citada responsable deje sin efecto la resolución materia de reclamo, y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria analice si se actualiza la excusa absolutoria que prevé el artículo 199 del Código Penal Federal."


Consideraciones similares a las expuestas las aplicó el Tribunal Colegiado en mención, al resolver el amparo en revisión penal **********.


Por otra parte, se informa que el órgano colegiado conoció de los diversos amparos en revisión penal ********** y **********, y en adición a las consideraciones expuestas, para robustecer el sentido de su fallo, realizó un ejercicio de interpretación sistemática de los artículos 17, 18, primer párrafo, 19 y 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Federal, 17 y 25, segundo párrafo, del Código Penal Federal, y 134, 142, 161 y 167 del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, aplicó la tesis aislada de rubro: "EXCUSA ABSOLUTORIA POR FARMACODEPENDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. EL JUEZ ESTÁ FACULTADO PARA APLICARLA EN EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL Y DETERMINAR NO SUJETARLO A PROCESO, SINO A UN TRATAMIENTO MÉDICO ANTE LAS AUTORIDADES SANITARIAS FEDERALES, SIN NECESIDAD DE ESPERAR HASTA EL DICTADO DE LA SENTENCIA.", emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


d) El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver el amparo en revisión penal **********, determinó lo que a continuación se transcribe:


"QUINTO. ...


"En cuanto al primer aspecto, se debe señalar que de la lectura del fallo que se revisa se colige, que la a quo no pronunció una sentencia incongruente, pues al examinar el acto reclamado con base en los motivos de inconformidad constitucional que vertió el quejoso ... expresó las razones en que se sustentó para conceder la protección solicitada, mismas que están en contexto con las consideraciones de la autoridad responsable.


"Esto es, en el acto reclamado esencialmente se estimó que ‘al momento de resolver la situación jurídica del inculpado, no es aplicable la excusa absolutoria a que alude el artículo 199 del Código Penal Federal, en tanto que la misma sólo es aplicable al momento de individualizar la pena, esto es, al dictar la sentencia definitiva’.


"Mientras que en la sentencia de amparo, al estimarse fundados los conceptos de violación, se señaló: ‘Por ende, el Magistrado responsable al resolver que es hasta la etapa de sentencia, el momento procesal en el que se debe analizar la excluyente de la pena establecida en el artículo 199 del Código Penal Federal, viola lo dispuesto por el artículo 17 del Código Penal Federal y 161 del código adjetivo de la materia y con ello lo establecido en el artículo 14 constitucional, por no resolver conforme a la letra de la ley’.


"Así, en ningún aspecto de incongruencia se incurrió al pronunciar la sentencia recurrida, pues en ella se analizó el tópico sobre el que versó la resolución reclamada.


"Respecto de la exhaustividad que se menciona en los agravios, es dable indicar, que si bien el Magistrado de amparo no se pronunció específicamente sobre cada una de las consideraciones del acto reclamado, sí tuvo en cuenta todas las razones en que se sustentó la autoridad responsable para concluir que lo dispuesto en el artículo 199 del Código Penal Federal, sólo puede tener aplicación al pronunciarse la sentencia en el proceso correspondiente, tanto así que obran transcritas en el fallo que ahora se revisa.


"Así es, el juzgador de amparo, primero reseñó los antecedentes que se advierten de las constancias; enseguida, tuvo en cuenta las razones en que se sustentó el Magistrado responsable para pronunciar el acto reclamado; después, atendió a lo dispuesto en el precepto 17 del Código Penal Federal, en el numeral 161 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en lo establecido en la jurisprudencia con el rubro: ‘POSESIÓN DE NARCÓTICOS PARA EL ESTRICTO CONSUMO PERSONAL DEL FARMACODEPENDIENTE. LA EXCUSA ABSOLUTORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO SE SUJETA A CONDICIÓN TEMPORAL ALGUNA.’, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para finalmente expresar los motivos con base en los cuales, concedió la protección constitucional solicitada por ...


"En tales circunstancias, la juzgadora de amparo puntualizó que el acto reclamado no estaba apegado a derecho y para tal efecto expresó las razones jurídicas por las que arribó a tal convicción, manifestándose con argumentos que denotaron, más allá del pronunciamiento específico sobre las consideraciones del acto reclamado, que atendió al aspecto fundamental de éste.


"Por ello, con la forma en que apreció los pormenores del acto reclamado, las apreciaciones del Magistrado responsable y la trascendencia jurídica de ambos aspectos, de ninguna manera pueda asumirse, como sustentable jurídicamente, la postura que adopta la representación social recurrente, en el sentido de que la sentencia recurrida adolece de exhaustividad. Esto, porque si el Magistrado de amparo, en esencia, estimó que lo dispuesto en el artículo 199 del Código Penal Federal, no sólo puede tener aplicación al pronunciarse la sentencia en el proceso penal, siendo la razón fundamental de suyo, para dar total respaldo a su determinación concesoria del amparo, es claro que realizó el examen de la legalidad del acto reclamado y de ello derivó la convicción de su inconstitucionalidad, por estimarlo transgresor de las garantías individuales invocadas por el peticionario de amparo.


"Así, resulta que el Magistrado no soslayó el principio de exhaustividad al pronunciar su sentencia, porque conforme a la técnica jurídica del dictado de los fallos de amparo, atendió al aspecto esencial del acto reclamado y se pronunció sobre la inconstitucionalidad de éste.


"En cuanto al fondo de la sentencia recurrida, asiste razón jurídica a la institución disidente -aunque a la postre es inoperante para lo pretendido-, respecto de los argumentos expresados en el segundo de los agravios y que se relacionan con la inexacta aplicación de lo dispuesto en los artículos 5o., 15 y 17 del Código Penal Federal, así como en las jurisprudencias, cuyos títulos dicen: ‘EXCUSAS ABSOLUTORIAS Y EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD. SUS DIFERENCIAS.’, ‘POSESIÓN DE NARCÓTICO PARA EL ESTRICTO CONSUMO PERSONAL DEL FARMACODEPENDIENTE. LA EXCUSA ABSOLUTORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO SE SUJETA A CONDICIÓN TEMPORAL ALGUNA.’ y ‘EXCUSA ABSOLUTORIA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, TAMBIÉN SE ACTUALIZA CUANDO EL FARMACODEPENDIENTE A QUIEN SE LE ENCUENTRA EN POSESIÓN DEL NARCÓTICO ESTÁ RECLUIDO EN UN CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL.’; pues, como se aduce en los motivos de inconformidad, lo dispuesto en el artículo 199 del Código Penal Federal se analizó indebidamente como una excluyente del delito, cuando no está contemplada con tal carácter, sino como excusa absolutoria.


"En efecto, es jurídicamente correcto lo expuesto en ese sentido en el segundo de los agravios, porque si bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Penal Federal ‘las causas de exclusión del delito se investigarán y resolverán de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento’; sin embargo, entre las causas de exclusión del delito a que se refiere el numeral 15 del mismo ordenamiento legal, no se señala como tal, el supuesto contemplado en el precepto 199 del código punitivo en consulta, ya que en el mencionado artículo 15 se establece:


"‘El delito se excluye cuando:


"‘I. El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente;


"‘II. Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate;


"‘III. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:


"‘a) Que el bien jurídico sea disponible;


"‘b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y


"‘c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo;


"‘IV. Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.


"‘Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión;


"‘V. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;


"‘VI. La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro;


"‘VII. Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible.


"‘Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 Bis de este código;


"‘VIII. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible:


"‘A) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o


"‘B) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta.


"‘Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el artículo 66 de este código;


"‘IX. Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho; o


"‘X. El resultado típico se produce por caso fortuito.’


"De la transcripción que antecede se colige, que la hipótesis prevista en el artículo 199 del Código Penal Federal, relativa a que no se aplicará pena alguna al farmacodependiente que posea algún narcótico para su estricto consumo personal, no actualiza alguno de los supuestos que como excluyentes del delito se señalan en el numeral 15 del ordenamiento legal en cita.


"Además, el que en el artículo 7o. del Código Penal Federal se conceptúe al delito como ‘el acto u omisión que sancionan las leyes penales’, y que no se pueda aplicar alguna pena al farmacodependiente que posea algún narcótico para su consumo personal; tales circunstancias no implican una causa de exclusión del delito, como se consideró por la resolutora de amparo, en el sentido de que ‘al no existir pena, por actualizarse en el caso de una conducta, la hipótesis del artículo 199 del Código Penal Federal, el delito debe excluirse por ser parte aquélla de éste, conforme a lo dispuesto en el numeral 7o. del propio código sustantivo’.


"Esto, porque en el artículo 199 del Código Penal Federal se establece una hipótesis que de aplicarse, genera que no se sancione la conducta típica, consistente en la posesión de algún narcótico cuando es para el consumo estrictamente personal; pero en sí, la redacción del precepto aludido no constituye un tipo penal en el que se especifique una conducta punible, razón por la cual, si lo previsto en aquel numeral no es un delito y menos tiene prevista una sanción, no se puede establecer que la ausencia de ésta excluya al delito, si, se reitera, éste no se contempla, conforme a la redacción del precepto legal antes aludido.


"Por consecuencia, si conforme a lo dispuesto en los artículos 7o. y 15 del Código Penal Federal a que se hizo referencia en la sentencia recurrida, no se actualiza el supuesto de exclusión del delito, tampoco tiene aplicación lo establecido en el precepto 17 del mismo ordenamiento legal, que en su caso, permite el análisis, pero de las causas de exclusión del delito en cualquier etapa del procedimiento.


"Ahora, es cierto que la circunstancia de que al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico, no se le podrá aplicar alguna pena, constituye una excusa absolutoria como se aduce en el segundo agravio, pues a pesar de que subsiste el carácter delictivo de la conducta, consistente en la posesión de algún narcótico, legalmente no es factible sancionarla.


"Así se ha considerado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 11/2002, impresa en la página 592, T.X., febrero de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"‘EXCUSAS ABSOLUTORIAS Y EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD. SUS DIFERENCIAS.’ (se transcribe).


"Incluso lo dispuesto en el artículo 199 del Código Penal Federal, se ha estimado como una excusa absolutoria por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sustentar el criterio con el rubro: ‘POSESIÓN DE NARCÓTICOS PARA EL ESTRICTO CONSUMO PERSONAL DEL FARMACODEPENDIENTE. LA EXCUSA ABSOLUTORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO SE SUJETA A CONDICIÓN TEMPORAL ALGUNA.’


"Y en el que tiene como título: ‘EXCUSA ABSOLUTORIA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, TAMBIÉN SE ACTUALIZA CUANDO EL FARMACODEPENDIENTE A QUIEN SE LE ENCUENTRA EN POSESIÓN DEL NARCÓTICO ESTÁ RECLUIDO EN UN CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL.’


"He aquí, pues, el aspecto de lo fundado pero inoperante de los conceptos de agravio, ya que aun cuando lo establecido en el artículo 199 del Código Penal Federal entraña una excusa absolutoria, ello no trae consigo que su aplicación sólo sea factible al momento en que se pronuncie la sentencia en el proceso penal correspondiente; mejor todavía, el hecho de exentar de punibilidad a quien posea algún narcótico para su estricto consumo personal, se puede analizar y, en su caso, aplicar desde la etapa de la averiguación previa o al resolverse la situación jurídica del procesado, en el término establecido en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Esto es, si conforme al artículo 199 del Código Penal Federal ‘al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193 no se le aplicará pena alguna’; así como que ‘El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto como se enteren en algún procedimiento de que una persona relacionada con él es farmacodependiente, deberán informar de inmediato a las autoridades sanitarias, para los efectos del tratamiento que corresponda’.


"Tales supuestos también están reiterados en los numerales 524 y 525 del Código Federal de Procedimientos Penales, que se refieren a la actuación del agente del Ministerio Público durante la averiguación previa y en la preinstrucción, en orden a las fracciones I y II del precepto 1o. del mismo ordenamiento adjetivo legal.


"En efecto, en el primero de los artículos se señala:


"‘Si la averiguación se refiere a la adquisición y posesión de estupefacientes o psicotrópicos, el Ministerio Público, de acuerdo con la autoridad sanitaria a que se refiere al artículo anterior, precisará acuciosamente si esa posesión tiene por finalidad exclusiva el uso personal que de ellos haga el indiciado. En este caso, y siempre que el dictamen hecho por la autoridad sanitaria indique que el inculpado tiene el hábito o necesidad de consumir ese estupefaciente o psicotrópico y la cantidad sea la necesaria para su propio consumo, no hará consignación a los tribunales; en caso contrario, ejercitará acción penal.’


"En tanto que en el artículo 525 del código procesal penal mencionado, se establece:


"‘Si se hubiere hecho la consignación y dentro de las setenta y dos horas que señala el artículo 19 constitucional, se formula o se rectifica el dictamen en el sentido de que el inculpado tiene el hábito o la necesidad de consumir el estupefaciente o psicotrópico y la cantidad sea la necesaria para su propio consumo, el Ministerio Público se desistirá de la acción penal sin necesidad de consulta al procurador y pedirá al tribunal que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad sanitaria federal para su tratamiento, por el tiempo necesario para su curación.’


"Como se colige de las transcripciones, si durante la averiguación previa se verifica que el inculpado tiene el hábito de consumir algún narcótico y el que poseía, tenía como finalidad su estricto consumo personal, el agente del Ministerio Público de la Federación se abstendrá de ejercer acción penal -lo que implica que no se le sancionará por la conducta delictiva-, y lo pondrá a disposición de la autoridad sanitaria correspondiente.


"También se infiere, que si una vez hecha la consignación y dentro de las setenta y dos horas (o en su caso, ciento cuarenta y cuatro horas) se advierte, conforme a la prueba pericial, que el procesado tiene la necesidad de consumir algún narcótico y la cantidad que poseía, sea la necesaria para su propio consumo, el representante social de la Federación desistirá de la acción penal -lo que significa que no se aplicará la punibilidad-, y solicitará al tribunal que aquél sea puesto a disposición de la autoridad sanitaria.


"En tal contexto, si durante la averiguación previa y dentro del periodo de preinstrucción, es factible asumir una postura legalmente permitida, que de suyo implica, el que no se le aplique una sanción penal al farmacodependiente que posea algún narcótico para su consumo personal; ninguna razón puede ser jurídicamente válida para estimar, que al dictarse la resolución a que se refiere el artículo 19 constitucional, no se debe analizar y en su caso aplicar lo dispuesto en el artículo 199 del Código Penal Federal si, en esencia, posibilita asumir la misma postura que la del agente del Ministerio Público de la Federación, al determinar el no ejercicio de la acción penal porque el inculpado requiere para su consumo personal el narcótico que poseía o incluso, al desistir de aquélla por la misma razón.


"Sin que deba soslayarse el principio de que donde existe la misma razón debe imperar la misma disposición; porque, conforme a lo estatuido en los artículos 524 y 525 del Código Federal de Procedimientos Penales, y en el numeral 199 del Código Penal Federal, lo que se pretende, es no sujetar la punibilidad a la persona, que siendo adicta a algún narcótico, posea el que requiere para su consumo personal.


"Además, con lo previsto en los tres preceptos antes mencionados, se evita la instauración ociosa del proceso penal, en el que finalmente se deberá decidir que no es factible imponer alguna sanción, precisamente porque así está señalado para el farmacodependiente que posea la cantidad de narcótico necesaria para su consumo personal.


"Incluso, el que se desarrolle innecesariamente el proceso penal, atentaría contra la garantía individual consagrada en el artículo 17 constitucional, relativa a que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia de manera pronta, completa e imparcial.


"Aunado a lo anterior, es jurídicamente incorrecto lo que se aduce en el segundo de los agravios, en el sentido de que conforme al principio de prevención especial, ‘al sujetarse al inculpado a un proceso penal, se le hace notar que su conducta no fue adecuada para la sociedad y que, por lo tanto, debe buscar una vida futura sin delitos, porque de lo contrario volverá a ser sujeto de un enjuiciamiento criminal’; porque de ser así, no se hubiese establecido en los artículos 524 y 525 del Código Federal de Procedimientos Penales, que la propia representación social puede legalmente no ejercer la acción penal o desistir de ella, cuando la persona adicta a algún narcótico posea el necesario para su consumo.


"Además, sería un contrasentido el que a sabiendas de que existen las condiciones y operan circunstancias que permiten analizar y aplicar la excusa absolutoria antes de que se pronuncie la sentencia, aún así se ventilara la instrucción, ya que esto se traduciría en la causación de severos perjuicios al procesado, pues finalmente se le exentaría en el aspecto de la punibilidad, circunstancia que jurídicamente es factible desde un momento procesal anterior.


"Inclusive, no deja de recalcarse que la sujeción al proceso tiene implícita la merma de la libertad personal, de modo que se acentúa lo irreconciliable con la postura que dice que la denominada excusa absolutoria no puede invocarse sino hasta que se pronuncie el fallo definitivo, pues desde el punto de vista garantista, llevaría al extremo de generar una afectación a aquel bien jurídico (la libertad), donde es consabido que el mismo no puede (ni podrá) ser menoscabado.


"Esto es, se trataría de una prisión preventiva, siendo que esto se significa en grado probable como el augurio de una pena, y que de ser así, se descontaría en caso de imponerse la segunda; pero si conforme a los alcances de la excusa absolutoria, está proscrita la posibilidad de tal correlación entre la prisión preventiva y la pena, es por eso, en consecuencia, que definitivamente debe optarse por la postura que informa la vinculación entre el artículo 199 del Código Penal Federal y los numerales 524 y 525 del Código Federal de Procedimientos Penales.


"Cabe precisar que sobre el tópico de si el juzgador está facultado para analizar y, en su caso, aplicar lo dispuesto en el artículo 199 del Código Penal Federal, al dictar la resolución a que se refiere el artículo 19 constitucional, el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, ha sustentado el criterio visible en la tesis XV.1o.34 P, consultable en la página 2504, Tomo XXVI, julio de 2007, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"‘EXCUSA ABSOLUTORIA POR FARMACODEPENDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. EL JUEZ ESTÁ FACULTADO PARA APLICARLA EN EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL Y DETERMINAR NO SUJETARLO A PROCESO, SINO A UN TRATAMIENTO MÉDICO ANTE LAS AUTORIDADES SANITARIAS FEDERALES, SIN NECESIDAD DE ESPERAR HASTA EL DICTADO DE LA SENTENCIA.’ (se transcribe).


"Así, respecto de lo fundado pero inoperante de una parte de los argumentos que se expresaron en el segundo de los agravios, tiene aplicación la jurisprudencia 461 del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito que comparte esta judicatura revisora, visible en la página 398, Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que señala:


"‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES.’ (se transcribe).


"En esa tesitura, ante lo ineficaz jurídicamente de los agravios propuestos, se impone confirmar la sentencia recurrida y, por ende, conceder el amparo solicitado por el quejoso ********** para los efectos precisados por el Magistrado a quo.


"No escapa a la consideración de este Tribunal Colegiado, que el invocado criterio jurídico actualmente participa en la contradicción de tesis número 50/2008, que se encuentra pendiente de resolver por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, procédase a remitir copia certificada de esta ejecutoria a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que a bien tenga determinar, pues como se estableció en el presente considerando, este órgano colegiado sostiene el criterio de que aun cuando lo dispuesto en el artículo 199 del Código Penal Federal entraña una excusa absolutoria, no así una excluyente del delito, ello no trae consigo que su aplicación sólo sea factible al momento en que se pronuncie la sentencia en el proceso penal correspondiente, sino que el hecho de exentar de punibilidad a quien posea algún narcótico para su estricto consumo personal, se puede analizar y en su caso aplicar, desde la etapa de la averiguación previa o al resolverse la situación jurídica del procesado, en el término establecido en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


En el mismo sentido el tribunal resolvió los diversos amparos en revisión penal **********, **********, **********, **********, ********** y **********.


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta Primera S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, determinó, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación, es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto las tesis aisladas, emitidas por el Tribunal Pleno, que contienen los datos de identificación, rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de los temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan con el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


En la especie, sí se actualiza una contradicción de criterios por lo siguiente:


Los Tribunales Colegiados se enfrentan a una misma situación jurídica, a saber, si el J. de la causa puede pronunciarse en el auto de término constitucional, sobre la excusa absolutoria prevista en el párrafo primero del artículo 199 del Código Penal Federal, vigente hasta el día veinte de agosto de dos mil nueve, o bien, si debe hacerlo hasta el dictado de la sentencia definitiva.


Sobre el particular, las conclusiones sustentadas en los asuntos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados son antagónicas, pues el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostiene que el J. está facultado para aplicar en el auto de término constitucional la excluyente de punibilidad prevista en aquél y determinar no sujetarlo a un proceso, sino a un tratamiento médico ante las autoridades sanitarias federales, sin que sea necesario esperar hasta el dictado de la sentencia.


En ese mismo orden de ideas, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideró que por razones de equidad, se debe entender que el juzgador está facultado para determinar desde la consignación el no sujetar al indiciado al procedimiento penal, pues en caso de llamarlo a declarar y sujetarlo a un proceso con las obligaciones que conlleva, resultaría un tanto restrictivo de su libertad. Por tanto, concluye que la excusa absolutoria que anteriormente preveía el artículo 199 del Código Penal Federal, en relación con lo dispuesto por los diversos 17 constitucional y 41 de la ley penal adjetiva, debe estudiarse de oficio y resolverse en cualquier etapa del proceso penal.


Asimismo, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región determinó que aun cuando lo preceptuado en el artículo 199 del Código Penal Federal antes vigente, entraña una excusa absolutoria, ello no trae consigo que su aplicación sólo sea factible al momento en que se pronuncie la sentencia en el proceso penal correspondiente; y agrega que el hecho de exentar de punibilidad a quien posea algún narcótico para su estricto consumo personal, se puede analizar y en su caso aplicar desde la etapa de la averiguación previa o al resolverse la situación jurídica del procesado, en términos del artículo 19 de la Constitución Federal.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito considera que con independencia de que se colmen los requisitos legales para que se actualice la excusa, ésta no puede estudiarse en el auto de término constitucional, atendiendo a la interpretación sistemática de los artículos 199, párrafo primero, del Código Penal Federal, antes de su reforma y 95, fracción VI, del Código Federal de Procedimientos Penales, de los que se desprende que la consecuencia jurídica de la excusa es omitir la imposición de penas a quien resulte farmacodependiente y posea narcótico únicamente para su estricto consumo personal, por lo que si el precepto adjetivo citado en último término expresamente señala que son las sentencias las que contienen la condena o absolución del acusado y no los autos de término constitucional, entonces resulta claro que la citada excusa, al referirse a la omisión de las penas, no atañe al momento del dictado del auto de término constitucional, sino a aquel en el que se resuelve en definitiva si se absuelve o se condena al justiciable.


Por las razones expuestas, sí existe contradicción de tesis, cuyo objeto consiste en determinar si el J. de la causa puede pronunciarse en el auto de término constitucional sobre la excusa absolutoria prevista en el primer párrafo del artículo 199 del Código Penal Federal, vigente hasta el día veinte de agosto de dos mil nueve, o bien, si debe hacerlo hasta la emisión de la sentencia definitiva.


No es obstáculo para concluir que existe contradicción de tesis el hecho de que el artículo 199 del Código Penal Federal se reformara mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veinte de agosto de dos mil nueve, por las razones que se exponen a continuación.


El precepto materia de la contradicción y el reformado disponen lo siguiente:


Ver textos del artículo 199 del Código Penal Federal, vigente hasta el veinte de agosto de dos mil nueve y posterior a la reforma

Por su parte, el artículo segundo transitorio del decreto de reformas dispone lo siguiente:


"Segundo. Los procedimientos penales que se estén sustanciando a la entrada en vigor del presente decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos."


De ahí que si aún es factible que a la fecha se estén sustanciando procedimientos penales relativos a hechos suscitados antes de la entrada en vigor de la reforma de mérito, entonces es indispensable que esta Primera S. emita un criterio jurídico sobre la naturaleza y aplicación de la figura jurídica prevista en el anterior artículo 199 del Código Penal Federal.


Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: 1a./J. 64/2003

"Página: 23


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."


Este mismo criterio debe aplicarse con respecto al contenido de los artículos 523, 524 y 525 del Código Federal de Procedimientos Penales, invocado por los Tribunales Colegiados en conflicto, pues el primer precepto fue reformado y los segundos fueron derogados en el citado decreto:


Ver texto anterior y posterior a la reforma de los artículos 523, 524 y 525 del Código Federal de Procedimientos Penales

Por las razones expuestas, siempre que en la presente resolución se haga referencia al artículo 199 del Código Penal Federal y a los artículos 523, 524 y 525 del Código Federal de Procedimientos Penales, se atenderá al contenido que tenían previo a la reforma.


QUINTO. Para resolver la problemática planteada, será preciso desentrañar, en primer lugar, la naturaleza jurídica de la figura contemplada en el artículo 199 del Código Penal Federal, a fin de concluir si es susceptible de analizarse en el auto de término constitucional o bien, si sólo podrá hacerse en sentencia definitiva.


1. Marco teórico: Distinción entre la excusa absolutoria y la excluyente del delito.(3)


El artículo 15 del Código Penal Federal establece los casos en los que procede la llamada excluyente de delito. Esa figura jurídica se presenta en los siguientes casos:


"Artículo 15. El delito se excluye cuando:


"I. El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente;


"II. Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate;


"III. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:


"a) Que el bien jurídico sea disponible;


"b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y


"c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo;


"IV. Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.


"Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión;


"V. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;


"VI. La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro;


"VII. Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible.


"Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 bis de este código;


"VIII. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible:


"A) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o


"B) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta.


"Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el artículo 66 de este código;


"IX. Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho; o,


"X. El resultado típico se produce por caso fortuito."


Según se aprecia, el legislador estima que no puede hablarse de delito cuando se dan algunas de las siguientes condiciones: no existencia de la voluntad del agente para delinquir y, por tanto, conducta; no se actualiza alguno de los elementos que integran el tipo penal; o bien, se pretende proteger determinados bienes jurídicos, propios o ajenos, aun frente a conductas que en otras circunstancias serían un delito.


Ejemplos clásicos de esas excluyentes del delito se encuentran en la figura de la "legítima defensa", el "cumplimiento de un deber", del "ejercicio de un derecho", el "estado de necesidad" o la "imposibilidad de exigirle al agente una conducta diversa a la que realizó".


La particularidad procesal de las excluyentes del delito es que una vez acreditadas en cualquier instancia del procedimiento penal, impiden su continuación y, por tanto, no se realiza pronunciamiento sobre la existencia del delito y la responsabilidad del agente, pues como lo indica la ley, éste se excluye.


Por su parte, las excusas absolutorias tienen como efecto que se determine que sí existió la conducta delictiva y responsabilidad del agente, pero por determinadas razones de política criminal, el legislador considera que no debe aplicarse la pena. Son causas que, dejando subsistente el carácter delictivo de la conducta o hecho tipificado como delito en la ley, impiden la aplicación de la pena. Esto es, a pesar de que se configura el delito, se impide la sanción al sujeto activo en casos específicos.


Así, las excusas absolutorias no relevan al sujeto activo de su responsabilidad en la comisión de la conducta típica, sino que determinan su falta de punición.


Desde un punto de vista procesal, las excusas absolutorias permiten y exigen que el juzgador decida si existió una conducta delictiva, pero le autorizan a excluir la aplicación de la pena establecida para ese delito.


De todo lo anterior, puede apreciarse claramente la diferencia existente entre la excusa absolutoria y las excluyentes de responsabilidad. En las primeras se considera que efectivamente se dio un delito y que existió un responsable del mismo, pero no se aplica ninguna pena, mientras que en las segundas se considera que no se integra el delito y, por tanto, no existe responsable del mismo y mucho menos una pena.


Como se advierte, esta diferencia no es puramente teórica, sino que tiene repercusiones en todo el sistema mediante el cual se persiguen los delitos y se llevan los procesos penales.


En efecto, cuando se trata de una excusa absolutoria, debe seguirse todo un procedimiento que terminará con la declaratoria de que se cometió el delito. Así, las excusas absolutorias no excluyen la posibilidad de que el titular del monopolio de la acción penal ejerza la misma, se consigne a los probables responsables y, posteriormente, seguido el juicio, se les considere responsables del delito, aunque no se les aplique la pena.


Por el contrario, cuando se trata de una excluyente del delito, puede acreditarse la misma ante el Ministerio Público y éste se vería obligado, en su caso, a no ejercer la acción penal.


De igual manera, el J. que advirtiera la actualización de alguno de los supuestos establecidos como excluyentes del delito, tendría que absolver al procesado y no lo consideraría responsable, pues simplemente, para la legislación penal, no existió delito alguno.


Así, en todos los supuestos previstos por el artículo 15 del Código Penal Federal, ni siquiera existe delito y mucho menos un responsable de la conducta típica señalada por el legislador. Si antes de la consignación o durante el proceso penal se demuestra alguna de las causas señaladas por esa disposición, en el primer caso, no puede procederse en contra de quien cometió la conducta y, en el segundo, no puede condenársele o considerarse que se haya cometido un delito.


Es preciso hacer otra puntualización en cuanto a la figura de la excusa absolutoria: se trata de una figura de carácter sustantivo que prevé el legislador en uso de la facultad que le confiere el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, pues así como puede establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse, también puede decidir, por mayoría de razón, si sólo es factible que se configure el delito pero no se aplique la sanción.


Tal como lo sostuvo esta Primera S. al resolver la contradicción de tesis 32/2004-PS, el legislador, atento a las necesidades sociales, puede tipificar delitos a los cuales no les señale una punibilidad, pues considera que no deben contar con ella en atención a diversas razones de utilidad pública o a circunstancias que así lo ameriten, tales como una enfermedad, móviles afectivos o familiares, interés social preponderante, etcétera.


Asimismo, ésta ha reconocido en la contradicción de tesis antes citada que, por regla general, todo delito es merecedor de la pena, según se desprende del contenido de los artículos 51, primer párrafo y 52 del Código Penal Federal,(4) sin embargo, ocasionalmente la pena no se aplica, porque hay un impedimento que obsta a que su imposición opere, a saber, las excusas absolutorias que materializan obstáculos para la operatividad de la imposición de la pena.


Es palpable la clara correlación entre la imposición de una pena -que es una figura de orden sustantivo- y la excusa absolutoria, merced a que esta última constituye el aspecto negativo de aquélla, dado que si la idea de la punibilidad gira en torno de la imposición de la pena que el Estado fija en razón de la violación de los deberes consignados en las normas jurídicas, por su parte, las excusas absolutorias constituyen casos de excepción a la imposición de la pena, aunque conserve la naturaleza típica, antijurídica, imputable y culpable del acto atribuido a un autor.


En otras palabras, ambas figuras jurídicas penales, la punibilidad y la excusa absolutoria, reconocen la existencia de una conducta típica, antijurídica, imputable y culpable, con la salvedad de que la excusa absolutoria contempla una razón admitida por la ley, que permite la no aplicación de la pena.


2. Las consecuencias penales de la posesión de estupefacientes (excluyentes del delito y excusas absolutorias que prevé la ley).


El artículo 193 del Código Penal Federal establece que se considera como "narcóticos" a las sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los tratados internacionales y las demás disposiciones aplicables en la materia. En el propio artículo se establece que son punibles las conductas que se relacionan con las sustancias previstas en los artículos 237, 245, fracciones I, II y III, y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública.


Así, se establecen diversas sanciones penales para los que producen, transporten, trafican, comercian, suministren o prescriben alguna de esas sustancias, en términos del artículo 193 del Código Penal Federal. Entre las conductas punibles se encuentra la simple "posesión" de narcóticos establecidos en el artículo 195 del mismo código, siempre y cuando esa posesión se dé sin la autorización correspondiente de la Secretaría de Salud y con alguna de las finalidades a que se refiere el artículo 194 del citado ordenamiento legal.


Por otro lado, el propio artículo 195 establece dos verdaderas excluyentes de responsabilidad en dos casos de posesión de narcóticos: 1) Cuando alguien que no es farmacodependiente se encuentra en posesión de alguno de los narcóticos mencionados, por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal; y, 2) Cuando se posean los medicamentos necesarios para el tratamiento de personas que lo necesiten. Todo lo anterior se desprende de la lectura del artículo 195 citado:


"Artículo 195. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194.


"No se procederá en contra de quien, no siendo farmacodependiente se le encuentre en posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal.


"No se procederá por la simple posesión de medicamentos, previstos entre los narcóticos a los que se refiere el artículo 193, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder".(5)


Esos dos supuestos constituyen verdaderas excluyentes del delito, pues precisamente la frase "no se procederá" implica que ni siquiera se debe ejercer la acción penal e incluso, si se demostrara durante el proceso penal alguno de los supuestos mencionados, no se condenaría a la persona inculpada.


En el mismo sentido, en los artículos 523 y 524 del Código Federal de Procedimientos Penales se establece que cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de que una persona ha hecho uso indebido de estupefacientes o psicotrópicos, al iniciar su averiguación, se pondrá inmediatamente en relación con la autoridad sanitaria y si la averiguación se refiere a la posesión o adquisición de estupefacientes o psicotrópicos, el Ministerio Público, de acuerdo con la autoridad sanitaria correspondiente, determinará si esa posesión tiene como fin únicamente el consumo personal o no.


"Artículo 523. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de que una persona ha hecho uso indebido de estupefacientes o psicotrópicos, al iniciar su averiguación, se pondrá inmediatamente en relación con la autoridad sanitaria federal correspondiente para determinar la intervención que ésta deba tener en el caso."


"Artículo 524. Si la averiguación se refiere a la adquisición y posesión de estupefacientes o psicotrópicos, el Ministerio Público, de acuerdo con la autoridad sanitaria a que se refiere el artículo anterior, precisará acuciosamente si esa posesión tiene por finalidad exclusiva el uso personal que de ellos haga el indiciado. En este caso, y siempre que el dictamen hecho por la autoridad sanitaria indique que el inculpado tiene el hábito o necesidad de consumir ese estupefaciente o psicotrópico y la cantidad sea la necesaria para su propio consumo, no hará consignación a los tribunales; en caso contrario, ejercitará acción penal."


En este caso no puede hablarse de otra cosa más que de una auténtica excluyente del delito, pues ni siquiera puede ejercerse la acción penal si se advierte que el que posee la droga lo hace para satisfacer su necesidad por ser farmacodependiente. La lógica implicaría, entonces, que si no se puede ejercer la acción penal, si llegara a ejercerse la misma ante una duda sobre si se trata o no de un farmacodependiente o si la posesión es o no para consumo personal y al final de cuentas se demostrara que sí se dan los supuestos mencionados, entonces tendría que absolverse al inculpado.


Sin embargo, el artículo 199 señala que al farmacodependiente que posea para su estricto consumo algún narcótico de los señalados en el artículo 193 "no se le aplicará pena alguna":


"Artículo 199. Al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193 no se le aplicará pena alguna. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto como se enteren en algún procedimiento de que una persona relacionada con él es farmacodependiente, deberán informar de inmediato a las autoridades sanitarias, para los efectos del tratamiento que corresponda.


"Todo procesado o sentenciado que sea farmacodependiente quedará sujeto a tratamiento.


"Para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento adecuado para su curación bajo vigilancia de la autoridad ejecutora."


Esa disposición ha sido interpretada por esta Primera S. como una excusa absolutoria, en virtud de que no excluye la actualización del delito, sino sólo de la pena. Al respecto, pueden mencionarse las tesis de jurisprudencia 1a./J. 13/96 y 1a./J. 103/2004, de rubros: "POSESIÓN DE NARCÓTICOS PARA EL ESTRICTO CONSUMO PERSONAL DEL FARMACODEPENDIENTE. LA EXCUSA ABSOLUTORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO SE SUJETA A CONDICIÓN TEMPORAL ALGUNA."(6) y "EXCUSA ABSOLUTORIA. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, TAMBIÉN SE ACTUALIZA CUANDO EL FARMACODEPENDIENTE A QUIEN SE LE ENCUENTRA EN POSESIÓN DEL NARCÓTICO ESTÁ RECLUIDO EN UN CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL."(7). De hecho, fue en este último asunto cuando esta Primera S. hizo una reflexión sobre la naturaleza de la figura contenida en el artículo 199 del Código Penal Federal, el cual está citado en el apartado 1 de este considerando al referirnos a la contradicción de tesis 32/2004-PS.


3. Antinomia entre el artículo 199 del Código Penal Federal y los artículos 524 y 525 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Tal como quedó referido con anterioridad, el artículo 524 del Código Federal de Procedimientos Penales contiene una auténtica excluyente del delito, que es ampliamente compatible con lo dispuesto en el artículo 195 del Código Penal Federal. En efecto, el precepto adjetivo establece que si la averiguación previa se refiere a la posesión o adquisición de estupefacientes o psicotrópicos, el Ministerio Público, de acuerdo con la autoridad sanitaria correspondiente, determinará si esa posesión tiene como fin únicamente el consumo personal o no.


Sin embargo, el precepto agrega que si el dictamen sanitario indica que el inculpado tiene el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes (supuesto que nos ocupa en la presente contradicción) no se hará consignación a los tribunales. Se reitera, ésta es una auténtica excluyente del delito.


En consonancia con lo anterior, el artículo 525 del mismo ordenamiento legal dispone que si se hubiere hecho la consignación y dentro de las setenta y dos horas que señala el artículo 19 constitucional, se formula o se rectifica el dictamen en el sentido de que el inculpado tiene hábito o la necesidad de consumir el estupefaciente o psicotrópico y la cantidad sea la necesaria para su propio consumo, el Ministerio Público se desistirá de la acción penal sin necesidad de consultar al procurador y pedirá al tribunal que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad sanitaria federal para su tratamiento, por el tiempo necesario para su curación. De nueva cuenta la ley reitera que la farmacodependencia constituye una auténtica excluyente del delito.


Y se afirma que en este caso no puede hablarse de otra cosa más que de una auténtica excluyente del delito, toda vez que ni siquiera puede ejercerse la acción penal si se advierte que la persona que posee la droga lo hace para satisfacer su necesidad por ser farmacodependiente.


Sin embargo, existe otra norma de idéntico nivel jerárquico, emitida por el mismo legislador federal, en uso de la atribución prevista en el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, que dispone lo contrario. En efecto, el artículo 199 del Código Penal Federal regula el mismo supuesto normativo que se contiene en la legislación procesal, esto es, el caso del farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193. Comparemos ambos ordenamientos:


Ver comparación

Como ya quedó esclarecido en el punto anterior, el artículo 199 del Código Penal Federal no se refiere a una excluyente del delito, sino a una excusa absolutoria. Lo anterior adquiere suma relevancia, porque si el legislador federal fuera congruente en cuanto al tratamiento de la farmacodependencia y la considerara en todo momento como una excluyente del delito, el artículo 199 no podría autorizar al J. a dictar sentencia en la que se tenga por acreditado el delito y la responsabilidad del quejoso, sino que tendría el deber de absolver.


Y por otro lado, si fuera congruente con el tratamiento de la farmacodependencia como excusa absolutoria, el Ministerio Público no podría excusarse del ejercicio de la acción penal, ni desistirse so pretexto de que el indiciado es farmacodependiente, pues esa calidad personal no lo excluye de su responsabilidad en la comisión de un posible delito, sino sólo de la aplicación de la pena.


A nivel legal, como se ve, hay dos reglas excluyentes entre sí para determinar cuál es el tratamiento procesal que se le debe dar al farmacodependiente.


Estas normas federales, según quedó visto, presentan soluciones excluyentes entre sí ante este problema; antinomia que, a juicio de esta Primera S. debe resolverse atendiendo a la solución que más sea conforme con el régimen constitucional, según se verá a continuación.


4. Solución al problema planteado


La antinomia normativa que existe sobre la cuestión en análisis, no puede resolverse ignorando el importante precedente que ha fijado el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, por mayoría de seis votos, el amparo directo en revisión 1492/2007, en el cual sostuvo que la aplicación del artículo 199 del Código Penal Federal, en nada ayuda a la rehabilitación del farmacodependiente, lo que constituye una violación a su derecho a la salud; además de que el solo hecho de que se le considere culpable de un delito como la posesión de droga para el consumo personal es una estigmatización que afecta su dignidad.


En el referido precedente, la Corte sostuvo lo siguiente:


"4. Con base en lo anterior, se determina que el artículo 199, primer párrafo, del Código Penal Federal genera una violación al principio de igualdad, al establecer una excusa absolutoria para los farmacodependientes que posean cierto tipo de narcóticos para su consumo personal, cuando existe un artículo como el 195 que implementa una auténtica excluyente del delito para consumidores que no son farmacodependientes. Los argumentos concretos para esta inconstitucionalidad son que: a) la diferencia de tratamiento no es congruente con el respeto a la dignidad de todos los seres humanos; b) existen supuestos de hecho sustancialmente idénticos y que son abordados de diferente manera; c) la diferenciación carece de justificación objetiva y razonable, al no existir una relación de proporcionalidad ni de instrumentalidad entre los medios y fines de la norma; d) la distinción parte de la condición y estado de salud de la persona -enfermo farmacodependiente-; y, e) muestra una política pública deliberada de trato desigual.


"4.1. La Primera S. de este Alto Tribunal ha determinado que los planteamientos sobre las violaciones a la garantía de igualdad exigen someter la distinción a un análisis en que se evalúe lo siguiente: 1) si obedece objetivamente a una finalidad constitucional válida; 2) si existe una adecuación entre los medios que se establecen con la diferencia y la finalidad constitucionalmente válida que se pretende garantizar, es decir, que haya una relación de instrumentalidad o de aptitud para lograr el fin pretendido; y 3) debe verificarse que la diferencia sea proporcional, pues a pesar de tratarse de un bien constitucionalmente protegido y de que haya una adecuación entre los fines y los medios, debe evitarse la afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Esto encuentra sustento en la jurisprudencia 55/2006 de la Primera S., cuyo texto señala:


"‘IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).


"4.2. Asimismo, como criterios adicionales y no vinculantes, es pertinente mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos analizó la problemática de la igualdad y la discriminación en su opinión consultiva OC-4/84, en donde señaló que:


"‘La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza.(8)


"Sin embargo, por lo mismo que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. ...’(9)


"La Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó lo siguiente (énfasis añadido):


"‘No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas.


"‘De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana.’(10)


"Al examinar las implicaciones del trato diferenciado que algunas normas pueden dar a sus destinatarios, es importante hacer referencia a lo señalado por la propia Corte Interamericana en el sentido de que ‘no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.’.(11) En ese tenor, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, basándose en ‘los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos’, advirtió que sólo es discriminatoria una distinción cuando ‘carece de justificación objetiva y razonable’.(12)


"Pueden establecerse distinciones basadas en desigualdades de hecho, que constituyen un instrumento para la protección de quienes deban ser protegidos, considerando la situación de mayor o menor debilidad o desvalimiento en que se encuentran.(13) Por ejemplo, una desigualdad sancionada por la ley se refleja en el hecho de que los menores de edad que se encuentran detenidos en un centro carcelario no pueden ser recluidos conjuntamente con las personas mayores de edad que se encuentran también detenidas. Otro ejemplo de estas desigualdades es la limitación en el ejercicio de determinados derechos políticos en atención a la nacionalidad o ciudadanía.


"Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado también que:


"‘Es importante, entonces, buscar los criterios que permitan determinar si una diferencia de trato, relacionada, por supuesto, con el ejercicio de uno de los derechos y libertades establecidos, contraviene el artículo 14 (del Convenio Europeo de Derechos Humanos).


"‘Al respecto, la Corte, siguiendo los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos, ha sostenido que el principio de igualdad de trato se viola si la distinción carece de justificación objetiva y razonable. La existencia de tal justificación debe evaluarse en relación con el propósito y los efectos de la medida en consideración, tomando en cuenta los principios que normalmente prevalecen en las sociedades democráticas. Una diferencia de trato en el ejercicio de un derecho establecido en la convención no sólo debe buscar un fin legítimo: el artículo 14 se viola igualmente cuando se establece de manera clara que no hay una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin que se busca llevar a cabo.’(14)


"Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que:


"‘No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana.’(15)


"Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al analizar el aspecto que nos interesa, entre otras cosas ha señalado que ‘el derecho a la igualdad ante la ley no puede asimilarse al derecho a un igual resultado de los procedimientos judiciales referentes a la misma materia’.(16) En el caso ‘M.R.’ la comisión consideró que una limitación al derecho a recurrir decisiones del Consejo de Estado no era discriminatoria porque los objetivos -garantizar los principios de intangibilidad de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de jerarquía dentro del poder judicial- eran legítimos y no era irrazonable permitir la revisión de sentencias de cierta instancia y, al mismo tiempo, negar la revisión de las emanadas de las máximas autoridades del Poder Judicial.(17)


"Por otra parte, la comisión aplicó la Opinión Consultiva OC-4/84 a los derechos políticos en el caso A., resumiendo la doctrina con las palabras siguientes: ‘... los Estados pueden diferenciar situaciones y establecer categorías para determinados grupos de individuos, siempre que se persiga un fin legítimo y que la clasificación guarde una razonable y justa relación con la finalidad perseguida por el ordenamiento jurídico’.(18)


"La Comisión Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos ha establecido,(19) en cuanto al principio de la igualdad y no discriminación, señaló que éste:


"‘Significa que los ciudadanos deben ser tratados justamente en el sistema legal y que se les debe garantizar un trato igual ante la ley así como el disfrute por igual de los derechos disponibles para todos los demás ciudadanos. El derecho a la igualdad es muy importante debido a una segunda razón. La igualdad o la falta de ésta afecta la capacidad del individuo de disfrutar de muchos otros derechos.’


"Finalmente, en apoyo a todo lo antes señalado, resulta necesario destacar que la aplicación de la ley penal a un individuo es discriminatoria, según la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, si se demuestran circunstancias concretas que pongan de manifiesto una política deliberada de trato desigual por parte del Estado.(20)


"4.3. En el presente caso, el quejoso planteó un trato desigual respecto de las personas que, por un lado, se encuentran en posesión de droga, pero no son farmacodependientes, y a los cuales se les trata con una excluyente del delito y, por otro lado, otro grupo de sujetos que poseen los narcóticos pero son toxicómanos.


"Como ya se adelantó, este Tribunal Pleno estima que considerar como válida la distinción establecida en el primer párrafo del artículo 199 de la Constitución Federal, implicaría aceptar una diferenciación que no tiene una justificación constitucional objetiva y adecuada a los fines que se pretendieron conseguir con la norma.


"A juicio de este Tribunal Pleno, no se advierte en el proceso legislativo que culminó con la creación del artículo 199 del Código Penal Federal, una razón objetiva suficiente para establecer la distinción entre los farmacodependientes y los no farmacodependientes. Antes de la reforma publicada el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro en el Diario Oficial de la Federación, no existía ninguna duda al respecto: el farmacodependiente sólo era puesto a la disposición de las autoridades sanitarias para ser sometido a tratamiento, tanto si se advertía esa enfermedad en la averiguación previa como en el proceso.


"Así, el artículo 194 establecía esa situación de la siguiente manera:


"‘Artículo 194. Si a juicio del Ministerio Público o del J. competentes, que deberán actuar para todos los efectos que se señalan en este artículo con el auxilio de peritos, la persona que adquiera o posea para su consumo personal sustancias o vegetales de los descritos en el artículo 193 tiene el hábito o la necesidad de consumirlos, se aplicarán las reglas siguientes:


"‘I. Si la cantidad no excede de la necesaria para su propio e inmediato consumo, el adicto o habitual sólo será puesto a la disposición de las autoridades sanitarias para que bajo la responsabilidad de éstas sea sometido al tratamiento y a las demás medidas que procedan.’


"En la exposición de motivos de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro,(21) en la que se reformaron diversos artículos del Código Penal Federal, entre ellos los artículos 194 y 199, se estableció:


"‘II.3. Se plantea, finalmente, reconsiderar el contenido del vigente artículo 194, que se ocupa de los farmacodependientes y de las diversas cantidades de droga que posean para su consumo; por lo que se sugiere una nueva fórmula en el artículo 199 del Código Penal.’


"En el dictamen de la Cámara de Origen, se señaló:


"‘La iniciativa, finalmente, considera el problema de los farmacodependientes en el artículo 199, ampliando las hipótesis de prevención por lo que hace a la cantidad de droga para su consumo y estableciendo que no serán objeto de pena alguna si el narcótico que poseen es para su estricto consumo personal. Con la nueva fórmula se supera la contenida en el actual artículo 194, sobre todo por lo que hace a los efectos prácticos.’


"Por último, en la discusión ante la Cámara Revisora, se dijo:


"‘Se amplía la hipótesis de prevención por lo que hace a la cantidad de droga para consumo personal para afrontar el problema de la farmacodependencia, en el artículo 199.’


"En ese tenor, la justificación del legislador para reformar el artículo consistió en afrontar el problema de la farmacodependencia y ‘superar’ los efectos prácticos que establecía el artículo 194 del código antes de la reforma. Aunque no es posible saber a qué efectos prácticos se refirió el legislador cuando señaló que el nuevo artículo los superaría, debe señalarse que es constitucionalmente válido que se haya intentado afrontar el problema de la dependencia, de eso no hay duda. El objetivo de la norma, a decir del legislador, es la lucha del derecho penal en contra del tráfico de drogas y evitar los problemas derivados de su consumo. No obstante, si se considerara que dicho artículo establece una excusa absolutoria en aras de frenar el fenómeno de la farmacodependencia, se llegaría a una situación en la cual no existiría una adecuación de los medios con los fines pretendidos y mucho menos una relación de proporcionalidad, tomando en cuenta que se trata de una materia en la que no se tienen tan amplias facultades para establecer desigualdades.


"En efecto, el someter a un proceso penal al farmacodependiente que sólo posee narcóticos para su consumo no es el medio idóneo para lograr solucionar el problema de la dependencia a las drogas; por el contrario, con lo mismo se afecta gravemente el derecho del farmacodependiente a ser rehabilitado. Si el Estado considera que no es adecuado proceder en contra de quienes no son farmacodependientes y poseen droga para su consumo personal, con más razón debería considerar ello respecto de quienes sí son farmacodependientes.


"Al respecto, este Tribunal Pleno no desconoce el impacto negativo que tiene el tráfico de drogas en la salud pública; sin embargo, se advierte que considerar como un delincuente al poseedor que necesita los narcóticos para sobrevivir no es una medida idónea para evitar los problemas de salud derivados del tráfico de estupefacientes. Eso se logra a través de los programas de prevención y de rehabilitación que el Estado está obligado a implementar y que de hecho tiene vigentes, pero no a través del señalamiento del enfermo en el sentido de que es un delincuente. No se puede considerar que el enfermo cometió un delito por el sólo hecho de que poseía la droga necesaria para su padecimiento.


"Asimismo, debe considerarse que la discriminación alegada radica precisamente en una de las llamadas ‘categorías sospechosas’, pues a un enfermo se le juzga por la posesión de una sustancia que necesita, precisamente, por su situación física y mental. Existe en el acto reclamado un trato desigual por motivos de salud que, aunque tiene una supuesta justificación en el proceso legislativo, no es válida al no existir una relación de instrumentalidad y proporcionalidad.


"Principio de no discriminación.


"1. A juicio de este Tribunal Pleno, el artículo 199, primer párrafo, del Código Penal Federal, también violenta el principio de no discriminación. Con base en los referidos criterios de igualdad, se sostiene que la misma norma propicia una situación de discriminación, pues no hay razones justificativas válidas para que a los farmacodependientes se les someta a un proceso penal en el que, en su caso, no se les aplica pena alguna, mientras que a las personas no enfermas -no farmacodependientes- no se les sigue un proceso penal (‘no se procederá en contra de quien no siendo farmacodependiente, se le encuentre en posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, dice el artículo 195, segundo párrafo, del Código Penal’). Así, el trato discriminatorio se origina por su simple condición como farmacodependientes, sin que se puedan apreciar razones objetivas que justifiquen este trato diferenciado.


"2. En principio, es necesario recalcar que conforme a los lineamientos de la normatividad mexicana y varios criterios internacionales, la farmacodependencia debe considerarse como una enfermedad. En primer lugar, tal y como lo señaló el quejoso, el artículo 74 de la Ley General de Salud establece que la atención a las enfermedades mentales comprende la atención de alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o sustancias psicotrópicas.(22)


"En segundo lugar, la farmacodependencia es una enfermedad que ha ameritado el establecimiento de programas especiales, como el establecido a partir del artículo 191 de la Ley General de Salud, denominado ‘Programa contra la Farmacodependencia’, según el cual la Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad General se coordinarán para la prevención y tratamiento de la farmacodependencia y, en su caso, la rehabilitación de los farmacodependientes.(23) Incluso, entre los programas de acción de la Secretaría de Salud se encuentra el de ‘Adicciones: Farmacodependencia’.


"En tercer lugar, y sólo como mera referencia teórica, distintos organismos internacionales, como la propia Organización de las Naciones Unidas, a través de la oficina de drogas y crimen, se ha pronunciado en el sentido de que la fármacodependencia es una enfermedad que debe ser atendida y valorada por los distintos Estados.


"Además, en diversos criterios de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha determinado que la toxicomanía o farmacodependencia es considerada como una enfermedad y, precisamente por ello, no debe ser castigada. Algunos de esos criterios son los siguientes:


"‘ENERVANTES, POSESIÓN DE.’ (se transcribe).


"‘ENERVANTES, POSESIÓN Y USO DE.’ (se transcribe).


"‘TOXICÓMANOS, NO ES PUNIBLE LA TENENCIA DE DROGA ESTRICTAMENTE NECESARIA PARA LA SATISFACCIÓN DE LAS NECESIDADES DE LOS.’ (se transcribe).


"Con base en estas consideraciones, es evidente que la urgencia de poseer los narcóticos no está determinada por una intención de cometer un delito, sino por una necesidad. En ese sentido, se hace notoria la pregunta sobre la que gira el presente asunto: ¿Es correcto que a las personas que posean ciertos narcóticos para consumo personal, por un lado, se les someta a un proceso penal y se les considere responsable de un delito aunque no se les aplique pena alguna si son farmacodependientes, mientras que a los no farmacodependientes que están en la misma situación no se les sigue un proceso penal? La respuesta, como ya se adelantó, es negativa.


"3. Lo correcto para no hacer un trato discriminatorio en el presente caso es excluir de la posibilidad de ser sometido a un proceso penal a todas las personas, que siendo farmacodependientes o no, posean para su estricto consumo personal alguno de los narcóticos previstos en el artículo 193 del Código Penal Federal.


"Esto no indica ni autoriza a que se les deje de someter a proceso penal a aquellas personas que, siendo farmacodependientes o no, posean más de la cantidad que requieren para su estricto consumo personal, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal.


"Así, resulta incongruente que en determinados supuestos se considere a la posesión para consumo personal como una excluyente del delito y en otros supuestos no. La única diferencia entre esos supuestos es, en un primer caso, que no se trata de farmacodependientes, es decir, para alguien que no es un farmacodependiente, la ley prevé que no se procederá penalmente y, en cambio, si es farmacodependiente y se le consigna, se sigue un proceso penal hasta el dictado de la sentencia, en donde posiblemente se le considere penalmente responsable. Este trato diferenciado en la ley no encuentra justificación constitucional alguna; por el contrario, otorga menos protección a los enfermos. La enfermedad, entonces, se convierte en un elemento diferenciador de trato que resulta eminentemente discriminatorio y violatorio del principio de igualdad y de no discriminación que consagra el artículo 1o. constitucional.


"Además, se insiste en que la ley misma (artículo 524 del Código Federal de Procedimientos Penales) establece que cuando se demuestre la farmacodependencia en la averiguación previa y la posesión de los narcóticos es sólo por la cantidad necesaria para consumo personal, el Ministerio Público no debe ejercer la acción penal. Bajo la interpretación dada por la autoridad responsable, se llegaría a contrasentido, pues cuando se poseen narcóticos para el consumo personal, si se está en averiguación previa, entonces no puede consignársele en virtud del artículo señalado, pero si se consigna al farmacodependiente y se demuestra que lo es durante el proceso, entonces se le podría llegar a dictar sentencia condenatoria, considerándolo delincuente, sin que se le aplique pena alguna.


"En este aspecto, la diferencia procesal no justifica la diferencia de tratamiento. Si se trata de un enfermo en ambos casos, entonces en los dos debería tratarse de una excluyente del delito y no de una excusa absolutoria. Se trata diferente, entonces, con base en el momento en que se puede probar la toxicomanía y la posesión para consumo personal y satisfacción de esa necesidad provocada por la enfermedad. Dicha situación constituye una incongruencia del sistema penal respecto de los delitos contra la salud que transgrede los derechos del quejoso.


"Además, se trata de una medida legislativa con un impacto en la dignidad personal del farmacodependiente. El propio artículo 1o. constitucional establece que nadie puede ser discriminado por razones de salud, pues de lo contrario se atentaría contra la dignidad humana.


"4. De igual manera, como información adicional, en los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 46/119, de 17 de diciembre de 1991, se establece:


"‘2. Todas las personas que padezcan una enfermedad mental, o que estén siendo atendidas por esa causa, serán tratadas con humanidad y con respeto a la dignidad inherente de la persona humana.


"‘...


"‘4. No habrá discriminación por motivo de enfermedad mental. Por «discriminación» se entenderá cualquier distinción, exclusión o preferencia cuyo resultado sea impedir o menoscabar el disfrute de los derechos en pie de igualdad. Las medidas especiales adoptadas con la única finalidad de proteger los derechos de las personas que padezcan una enfermedad mental o de garantizar su mejoría no serán consideradas discriminación. La discriminación no incluye ninguna distinción, exclusión o preferencia adoptada de conformidad con las disposiciones de los presentes principios que sea necesaria para proteger los derechos humanos de una persona que padezca una enfermedad mental o de otras personas.


"‘5. Todas las personas que padezcan una enfermedad mental tendrán derecho a ejercer todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y otros instrumentos pertinentes, tales como la Declaración de los Derechos de los Impedidos y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.’


"En el caso, constituye una violación a la dignidad personal considerar delincuente a una persona que necesita ciertos narcóticos para su consumo personal. Lo anterior, ya que adicto no es un delincuente, es una víctima de la sustancia que consume, situación que se actualiza en los casos en que se posee sólo las cantidades necesarias para su consumo personal.


"Derecho a la salud


"El artículo 199, primer párrafo, del Código Penal Federal, es violatorio del derecho a la salud previsto en el artículo 4o. de la Constitución Federal. La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad de este derecho se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos.


"El derecho a la salud está consagrado en el artículo 4o. constitucional(24) y en numerosas normas de derecho internacional,(25) tales como el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el párrafo 1 del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual contiene una de las expresiones más exhaustivas del derecho internacional de los derechos humanos sobre el derecho a la salud. Además, el derecho a la salud se reconoce, en particular, en el inciso IV) del apartado e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 11 y en el artículo 12 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; así como en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


"Asimismo, varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea en su forma revisada (artículo 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (artículo 16) y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10), también reconocen el derecho a la salud. A., este derecho ha sido proclamado por la Comisión de Derechos Humanos, así como también en la Declaración y Programa de Acción de Viena de mil novecientos noventa y tres y en otros instrumentos internacionales.


"El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en su Observación General 14, ha señalado respecto al derecho a la salud que:


"‘El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud.’(26)


"En este orden de ideas, puede hablarse de diversos derechos derivados de lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional y los tratados internacionales mencionados, entre los que destacan: 1) en principio, el Estado tiene la obligación de prevenir la existencia de enfermedades; y, 2) cuando no se ha podido prevenir la enfermedad, el Estado está obligado a garantizar el tratamiento y, en el caso de que el padecimiento lo permita, la rehabilitación del enfermo, para lo cual no puede obstaculizarla. Esto implicaría que como parte del derecho a la salud se debe entender que un enfermo tiene el derecho a ser tratado de conformidad con su dignidad personal, pues de lo contrario no se lograría su rehabilitación, violándose así el contenido básico del propio derecho.


"En este aspecto, la prevención y el tratamiento de las enfermedades y la lucha contra ellas (apartado c) del párrafo 2 del artículo 12 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) exigen que se establezcan programas de prevención y educación para hacer frente a las preocupaciones de salud que guardan relación con el comportamiento y se promuevan los factores sociales determinantes de la buena salud, como la seguridad ambiental, la educación, el desarrollo económico y la igualdad de género.


"Por otro lado, el derecho a tratamiento (rehabilitación) comprende la creación de un sistema de atención médica urgente en los casos de accidentes, epidemias y peligros análogos para la salud, así como la prestación de socorro en casos de desastre y de ayuda humanitaria en situaciones de emergencia. La lucha contra las enfermedades tiene que ver con los esfuerzos individuales y colectivos de los Estados para facilitar, entre otras cosas, las tecnologías pertinentes, el empleo y la mejora de la vigilancia epidemiológica y la reunión de datos desglosados, la ejecución o ampliación de programas de vacunación y otras estrategias de lucha contra las enfermedades infecciosas, pero en ningún caso, la prevención, tratamiento y lucha de enfermedades puede utilizar como vía para lograr sus fines el derecho penal, por compleja o estigmatizada que sea la enfermedad por su relación con el comportamiento del individuo.


"Entonces, el establecimiento de medidas tendientes a la rehabilitación de quienes son farmacodependientes es parte del contenido del derecho constitucional a la salud. Precisamente por ello, en los artículos 523 y 524 del Código Federal de Procedimientos Penales se establece que en todos los casos en que se desprenda que existe una persona toxicómana, se tiene que dar parte a las autoridades sanitarias para que decidan las medidas que garanticen la rehabilitación del enfermo. De hecho, también en el párrafo segundo del propio artículo 199 del Código Penal Federal, se establece que ‘todo procesado o sentenciado que sea farmacodependiente quedará sujeto a tratamiento’.


"Con base en lo anterior, este Tribunal Pleno considera que el someter a un enfermo -farmacodependiente- a un proceso penal y declararlo culpable de un delito, cuando sólo pose para su estricto uso personal uno de los narcóticos señalados en el artículo 193 del Código Penal Federal, por el simple hecho de ser un adicto, un enfermo farmacodependiente, atenta contra su derecho a la salud, ya que en nada contribuye a su rehabilitación determinar que es un delincuente. En este aspecto, a un farmacodependiente no puede exigírsele otra conducta (una vez que se prueba esa situación), pues en realidad es un enfermo que no puede controlar su adicción.


"Así, se insiste, cuando a un farmacodependiente se le considera delincuente y se le procesa por poseer lo que necesita por su enfermedad, se le estigmatiza y etiqueta, tal y como sostiene la parte quejosa, con lo cual no se colabora para su rehabilitación. En otras palabras, la vía correcta para el tratamiento de un farmacodependiente no debe ser el proceso penal. Las personas enfermas -farmacodependientes- pueden ser remitidas a las autoridades sanitarias para los efectos del tratamiento que corresponda, pero sin utilizar el máximo sistema represor con que cuenta el Estado, como lo es el derecho penal.


"Al respecto, como consideraciones adicionales, debe precisarse que aun cuando en ocasiones suele justificarse por los Estados la utilización de las cuestiones relacionadas con la salud pública para sustentar la limitación del ejercicio de otros derechos fundamentales, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado de manera reiterada que la cláusula limitativa que establecen diversos tratados de derechos humanos para restringir o limitar el ejercicio de algunos derechos, tiene más bien por objeto proteger los derechos de los particulares, y no permitir la imposición de limitaciones por parte de los Estados. Por consiguiente, es contrario a los derechos humanos restringir la circulación de personas -o encarcelar a personas- con enfermedades transmisibles como el VIH/SIDA o con enfermedades surgidas por el consumo de sustancias prohibidas, o negarse a vacunar a los integrantes de una comunidad contra graves enfermedades infecciosas, alegando motivos tales como la seguridad nacional o el mantenimiento del orden público, pues en todo caso se tendría la obligación de justificar los objetivos legítimos perseguidos y señalar por qué son estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática.


"De esta forma, asiste razón al quejoso cuando señala que en nada ayuda a su rehabilitación el hecho de que una vez consignada una causa penal por posesión, se tenga que seguir un procedimiento a pesar de que se demuestre que el inculpado es un farmacodependiente y se pueda llegar a dictar una sentencia en la que se establezca que el inculpado es penalmente responsable, aunque no se le aplique una pena. El solo hecho de que se le considere culpable de un delito como la posesión de droga para el consumo personal es una estigmatización que afecta su dignidad. De igual manera, el que tenga que seguirse el proceso hasta su conclusión, a pesar de que se demuestre pericialmente que se trata de un enfermo, constituye una violación al derecho a la salud, toda vez que dicha resolución en nada ayuda a la rehabilitación del enfermo.


"Debe hacerse hincapié en que incluso el Código de Procedimientos Penales considera a los farmacodependientes como personas enfermas, pues de otra manera no se explicaría por qué el Ministerio Público no debe proceder penalmente contra este grupo de personas cuando se les encuentra en posesión de la droga necesaria para su consumo y debe hacer del conocimiento de la autoridad sanitaria esa situación para que dicte las medidas necesarias para su rehabilitación. Así, la posesión de un farmacodependiente para consumo personal deriva de una situación que obliga a un sujeto a consumir la droga: es un adicto, no un criminal, es una persona que en lugar de ser considerada delincuente, debe ser tratado como un enfermo.


"Esto no quiere decir que cualquier caso de posesión por parte de los farmacodependientes implique una excluyente del delito y, en este aspecto, debe dejarse muy claro que la toxicomanía tiene que demostrarse fehacientemente y comprobarse que la cantidad que se poseía al momento de la captura resultaba idónea para su consumo personal, pues de lo contrario se presumiría el uso de los narcóticos para otro objeto."


En consecuencia, para la solución de la presente contradicción de tesis esta Primera S. opta por la solución que brindan los artículos 523, 524 y 525 del Código Federal de Procedimientos Penales, la cual está más apegada al marco constitucional en vigor.


En efecto, debe considerarse que la farmacodependencia es una excluyente del delito, lo que autoriza al juzgador a pronunciarse sobre la misma en el propio auto de término constitucional. Lo anterior quiere decir que si se acredita que el procesado es un farmacodependiente que sólo posee droga para su estricto consumo personal, entonces el J. está facultado para determinar no sujetarlo a un procedimiento penal, sino sólo a un tratamiento ante las autoridades sanitarias, sin necesidad de esperar a la sentencia definitiva, ni mucho menos imponer pena alguna.


En ese orden de ideas, debe considerarse inadmisible aplicar la solución que brinda el artículo 199 del Código Penal Federal, en tanto lleva a una abierta contravención constitucional, lo cual esta S. debe necesariamente considerar a fin de resolver de manera conforme con la Constitución y en aras de su mayor eficacia.


Así las cosas, esta Primera S. establece como criterio jurisprudencial para resolver la presente contradicción, el que dice:


Conforme a los artículos 524 y 525 del Código Federal de Procedimientos Penales (derogados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2009), si el dictamen realizado por la autoridad sanitaria indica que el inculpado tiene el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos y la cantidad poseída es la necesaria para su propio consumo, no se hará consignación a los tribunales, y si se hubiere hecho y dentro de las setenta y dos horas que señala el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se formula o se rectifica dicho dictamen en el sentido de que se actualiza el referido hábito o necesidad y la cantidad de droga asegurada al detenido es la necesaria para consumo personal, el Ministerio Público se desistirá de la acción penal sin necesidad de consultar al Procurador General de la República y pedirá al tribunal que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad sanitaria federal para su tratamiento, por el tiempo requerido para su curación. Así, la farmacodependencia constituye una excluyente del delito, ya que ni siquiera puede ejercerse la acción penal si se advierte que quien posee la droga lo hace para satisfacer su propia necesidad; de manera que si de autos se acredita que el inculpado es un farmacodependiente que sólo posee el estupefaciente para su estricto consumo personal, el juez puede pronunciarse sobre dicha excluyente en el auto de término constitucional sin tener que esperar hasta el dictado de la sentencia definitiva, y no sujetarlo a proceso penal, sino únicamente a un tratamiento ante las autoridades sanitarias. No obsta a lo anterior que el artículo 199 del Código Penal Federal (vigente hasta la fecha mencionada) regule el mismo supuesto normativo contenido en la aludida legislación procesal, esto es, el caso del farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico, y disponga que no se aplicará pena alguna, pues no se refiere a una excluyente de responsabilidad sino a una excusa absolutoria, ya que faculta al juez para someter a proceso al farmacodependiente y dictar sentencia en la que se tenga por acreditado el delito y su responsabilidad, pero sin aplicar una pena, lo cual no sólo es contrario a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Penales, sino que implica una abierta contravención constitucional, pues en nada ayuda a la rehabilitación del farmacodependiente y sí, en cambio, constituye una violación a su derecho a la salud, además de que el solo hecho de considerarlo culpable de un delito como la posesión de droga para el consumo personal significa una estigmatización que afecta su dignidad; de ahí que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que ante esa antinomia legal, para determinar el tratamiento procesal que ha de darse al farmacodependiente, debe atenderse a la solución que brinda el indicado ordenamiento adjetivo, por apegarse más al régimen constitucional en vigor.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer, Segundo y Quinto Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región.


SEGUNDO. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior, al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación; así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución comuníquese a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros José de J.G.P. (ponente), J.R.C.D. y O.S.C. de G.V., en contra de los votos emitidos por el señor M.J.N.S.M. y presidente S.A.V.H..


********** En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de rubro: "EXCUSA ABSOLUTORIA POR FARMACODEPENDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. SI SE ACREDITA QUE EL INDICIADO ES FARMACODEPENDIENTE EL JUEZ ESTÁ FACULTADO PARA APLICARLA EN EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL Y DETERMINAR NO SUJETARLO A PROCESO, SINO A UN TRATAMIENTO MÉDICO ANTE LAS AUTORIDADES SANITARIAS FEDERALES, SIN NECESIDAD DE ESPERAR HASTA EL DICTADO DE LA SENTENCIA." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave XV.1o. J/15 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 1208.









_______________

1. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL DEFENSOR DEL PROCESADO ESTÁ LEGITIMADO PARA FORMULAR SU DENUNCIA. Al otorgarse al defensor del procesado la autorización necesaria para litigar en su representación, con los derechos y obligaciones inherentes a la personalidad de su representado, se encuentra legitimado conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo para formular la denuncia de una contradicción de tesis que surge del asunto en el que interviene, sin necesidad de recabar el consentimiento expreso de su defenso." (Tesis 1a./J. 65/2003, Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 24).


2. Se informa que anteriormente, el mismo Tribunal Colegiado sostenía un criterio que coincidía con el del Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, el cual está plasmado en la ejecutoria dictada en el amparo en revisión penal 171/2007, el día veintidós de junio de dos mil siete, que obra a fojas 121 y siguientes del expediente. Sin embargo, dicho tribunal abandonó su criterio para establecer el que ahora se transcribe, por tanto, para efectos de esta contradicción, se toma en consideración la ejecutoria dictada con posterioridad en el recurso de revisión 208/2007, que se falló el veintiuno de agosto de dos mil siete.


3. Los apartados 1 y 2 se apoyan en gran medida en el estudio que se realizó en el amparo directo en revisión 1492/2007, bajo la ponencia del señor M.J.R.C.D., fallado en sesión del Tribunal Pleno de diecisiete de septiembre de dos mil nueve.


4. "Artículo 51. Dentro de los límites fijados por la ley, los Jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente; particularmente cuando se trate de indígenas se considerarán los usos y costumbres de los pueblos y comunidades a los que pertenezcan.

"En los casos de los artículos 60, fracción VI, 61, 63, 64, 64 bis y 65 y en cualesquiera otros en que este código disponga penas en proporción a las previstas para el delito intencional consumado, la punibilidad aplicable es, para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres días."

"Artículo 52. El J. fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:

"I. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto;

"II. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;

"III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;

"IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;

"V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;

"VI. El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y

"VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma."


5. El artículo se reformó mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve. El texto reformado del precepto es el siguiente:

"Artículo 195. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194, ambos de este código.

"La posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.

"Cuando el inculpado posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en cantidad igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil las ahí referidas, se presume que la posesión tiene como objeto cometer alguna de las conductas previstas en el artículo 194 de este código."


6. "La excusa absolutoria prevista en el artículo 199 del Código Penal Federal, en cuanto previene que al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193, no se le aplicará pena alguna, no requiere para su operancia que el consumo sea el inmediato o diario, como se establecía en las fracciones I y II del artículo 194 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Antes bien, de la interpretación literal del artículo 199, así como de la exposición de motivos correspondiente, se advierte con claridad que la intención del legislador fue precisamente la de suprimir el anterior tratamiento que se daba a los farmacodependientes que poseyeran narcóticos para su propio e inmediato consumo; esto es, en el nuevo precepto se establece otra excusa absolutoria que encuadra en las conductas que anteriormente contemplaban las fracciones I y II del artículo 194, con la salvedad de que el determinar la cantidad de narcótico poseída por el farmacodependiente para su estricto consumo, queda al arbitrio del juzgador, por no establecerse algún término, sin embargo se requerirá del dictamen médico correspondiente en el caso concreto y, en el último párrafo, se advierte la hipótesis que se comprendía en el correspondiente de la fracción IV del anterior artículo 194, advirtiéndose que se cambia el término ‘adicto o habitual’ por el de ‘farmacodependiente’. Efectivamente, en el artículo 199 se deja al arbitrio del juzgador la apreciación de la posesión del narcótico para el estricto consumo personal del farmacodependiente, para lo cual, deberá considerar todas las circunstancias del caso, entre las cuales, desde luego, no se excluye el elemento de temporalidad, del cual no obstante, no es el único que debe ponderarse para determinar cuándo la posesión del narcótico tiene como finalidad el estricto consumo personal del mismo por parte del inculpado. Por tanto, esa situación deberá valorarla el J. del proceso mediante el análisis comparativo de la cantidad, naturaleza, forma de adquisición y venta de droga poseída y el grado de adicción del encausado, así como las circunstancias que mediaron en la comisión de la conducta antijurídica, y las demás que incidan en la apreciación de la finalidad de la posesión del narcótico por parte del encausado." (Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de 1996, página 171).


7. "El citado precepto dispone como requisitos para que se actualice la excusa absolutoria relativa, que el sujeto activo sea farmacodependiente y que sea descubierto en posesión de un narcótico en cantidad suficiente para su consumo personal, de donde se aprecia que el legislador no consideró que el lugar en el que se hiciera dicho descubrimiento fuera un elemento necesario para la procedencia de la excusa absolutoria y, por el contrario, sí previó de manera expresa que en el caso de procesados y sentenciados era indispensable que la mencionada posesión se hiciera del conocimiento de las autoridades sanitarias correspondientes para que les proporcionaran el tratamiento adecuado para su rehabilitación y readaptación social. En consecuencia, si el artículo 199 del Código Penal Federal no establece como una excepción para que opere la excusa absolutoria el que el sujeto activo sea un reo recluido en un centro de readaptación social, entonces no debe considerarse lo contrario, pues hacerlo implicaría condicionar dentro de una disposición penal, que es de aplicación estricta, un supuesto que el legislador no contempló, lo que se traduciría en una invasión a su esfera competencial." (Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, página 132).


8. Corte Interamericana, Opinión Consultiva OC-4/84, párrafo 55 (1984).


9. Ibíd., párrafo 56.


10. Ibíd., párrafo 57.


11. Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra nota 1, párrafo 46; y Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, supra nota 32, párrafo 56.


12. Cfr., Eur. C.H., case of W. v. The United Kingdom, judgement of 11 june, 2002, paragraph 39; Eur. C.H., case of Wessels-Bergervoet v. The Netherlands, judgement of 4th june, 2002, para. 46; Eur. C.H., case of P. v. Austria, judgement of 27th of march, 1998, Reports 1998-II, paragraph 30; Eur. C.H., case "Relating to certain aspects of the laws on the use of languages in education in Belgium" v. Belgium, judgement of 23rd july, 1968, Series A 1968, paragraph 10.


13. Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra nota 1, párrafo 46.


14. Eur. C.H., case "Relating to certain aspects of the laws on the use of languages in education in Belgium" v. Belgium, judgement of 23rd july, 1968, Series A 1968, paragraph 10.


15. Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra nota 1, párrafo 47; y propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, supra nota 32, párrafo 57.


16. CIDH, caso M. c. Argentina, párrafo 43 (1996).


17. CIDH, caso M.R. c. Colombia, párrafo 52 (1998).


18. CIDH, caso A.A. y otros c. Chile, párrafo 10.


19. African Commission of Human and People's Rights, Communication No. 211/98 Legal Resources Foundation v. Zambia, decision taken at the 29th ordinary session held in Tripoli, L., from 23 april to 7 may 2001.


20. Comité de Derechos Humanos, caso De Groot c. Países Bajos, párrafo 4.6 (1995).


21. Normatividad vigente hasta la referida reforma de veinte de agosto de dos mil nueve.


22. "Artículo 74. La atención de las enfermedades mentales comprende: I. La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o sustancias psicotrópicas ..."


23. "Artículo 191. La Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra la farmacodependencia, a través de las siguientes acciones:

"I. La prevención y el tratamiento de la farmacodependencia y, en su caso, la rehabilitación de los farmacodependientes ..."


24. "Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

"...

"Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución ..."


25. Las cuales aun cuando no se tienen en cuenta como parte de la premisa normativa del razonamiento judicial, conviene tener en cuenta como marco de referencia.


26. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 14, párrafo 8.




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