Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 592
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de resolución1a./J. 125/2009
Número de registro22035
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 55/2008-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito.


SEGUNDO. En el caso, la denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, denunciantes, se encuentran legitimados para ello, atento a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al dictar resolución en el recurso de queja 53/2008, consideró lo que enseguida se expone:


"... el J. de Distrito no procedió conforme a derecho al declarar desierta la prueba testimonial que ofreció la aquí recurrente, bajo el razonamiento de que los testigos no estuvieron presentes, toda vez que habiéndose tenido por anunciada en tiempo y forma, sólo al celebrarse la audiencia constitucional puede desahogarse o declararse desierta, por ser éste el momento procesal oportuno para el efecto.


"Lo anterior es así, pues se estima ilógico exigir que los testigos se encontraran presentes en la fecha y hora señaladas para la audiencia constitucional (diez horas con cuarenta minutos del día treinta y uno de octubre de dos mil ocho), ya que dicha audiencia no se celebró en virtud de que el informe justificado no se rindió por la autoridad responsable con ocho días de anticipación a la fecha señalada para la audiencia constitucional, difiriéndola de oficio el J. de Distrito.


"Además, como se indica en el auto impugnado, si mediante proveído de veintiocho de octubre de dos mil ocho se dio vista a las partes con el informe justificado rendido por el J. Cuarto de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado, el cual fue notificado por lista el veintinueve siguiente, no habiendo transcurrido los ocho días de anticipación que previene el primer párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo, es evidente que la quejosa sabía que legalmente no podía desahogarse la prueba testimonial, precisamente por ese motivo, y por lo mismo no presentó a los testigos.


"Tiene aplicación al respecto la tesis sustentada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 1850, T.X., mayo de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PUEDE DECLARARSE DESIERTA POR INASISTENCIA DE LOS TESTIGOS, FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).


"Así como la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, consultable en la página 588, Tomo II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1988, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, del texto siguiente:


"‘TESTIMONIAL, DESAHOGO DE LA.’ (se transcribe).


"La tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, que invoca el J. de Distrito, de rubro: ‘PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE DECLARARSE DESIERTA CUANDO EL OFERENTE TIENE LA CARGA PROCESAL DE PRESENTAR A LOS TESTIGOS Y NO LO HACE EN LA FECHA Y HORA SEÑALADAS PARA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO ÉSTA NO SE CELEBRE.’, no es de observancia obligatoria para este Tribunal Colegiado en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo."


CUARTO. Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 9/2006, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


"... resulta fundado el argumento vertido por el inconforme en el sentido de que el J. Federal no debió anticipadamente declarar desierta la prueba testimonial ofrecida en el juicio de amparo, porque tal medio probatorio debe desahogarse necesariamente en la audiencia constitucional, y la misma fue diferida por falta de emplazamiento a juicio de la tercera perjudicada, a quien se ordenó emplazar por edictos.


"Al efecto, es menester precisar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley de Amparo, la audiencia constitucional consta de tres etapas procesales, a saber: 1) la de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas; 2) la de alegatos; y, 3) la de pronunciamiento de la sentencia.


"Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la misma ley, la prueba testimonial debe ser desahogada en dicha audiencia, de ahí se colige que es en la primera etapa de la misma, en la que el J. Federal está obligado a pronunciarse respecto de la admisión, desahogo o deserción de los medios probatorios ofrecidos por las partes.


"Por consiguiente, se considera que si para declarar la deserción de la prueba, por falta de asistencia de los testigos, el J. necesariamente debe certificar la ausencia de los mismos en la fecha y hora señalados para el desahogo de la probanza, ello sólo podrá hacerlo una vez que haya iniciado la audiencia constitucional respectiva, pues será dentro de la etapa de desahogo de pruebas, que podrá pronunciarse al respecto, y no fuera de la referida etapa procesal, como en el particular aconteció.


"En efecto, de las constancias que integran el toca del recurso de queja que se analiza, así como de las diversas actuaciones que integran el recurso de queja civil 11/2006, que se tiene a la vista y se invoca como hecho notorio de conformidad por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte que el J. Federal resolvió sobre la deserción de la prueba testimonial en comento, fuera de la audiencia constitucional, pues ésta no podía haberse iniciado, si se toma en consideración que era inminente su aplazamiento, ya que al dictar el proveído de veintisiete de enero del año dos mil seis, mediante el cual ordenó el emplazamiento de la tercero perjudicada **********, por medio de edictos a costa del quejoso, ello conllevaría al diferimiento de la celebración de la audiencia constitucional señalada para el treinta y uno de enero siguiente, habida cuenta de que a partir de la notificación personal al quejoso del proveído de veintisiete de enero citado, se iniciarían los trámites para la publicación de los edictos respectivos.


"De ahí que era evidente que la fecha señalada para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el inconforme, quedaría sin efectos, señalándose otra diversa para su celebración, en razón a la falta de emplazamiento de la tercero perjudicada de referencia y la orden del juzgador federal para llevar a cabo tal emplazamiento por medio de edictos. Por ende, si el juzgador federal por tal motivo no inició la audiencia constitucional, tampoco estaba en aptitud de certificar la inasistencia de los testigos en la fecha y hora señalados para la misma, al efecto de decretar su deserción, pues se reitera, ello debe realizarlo dentro de la etapa de desahogo de pruebas de la referida audiencia, en que se deben de desahogar las pruebas.


"Por ello, es que resulta fundado el argumento del inconforme, pues la prueba testimonial ofrecida en el juicio de amparo, únicamente podrá desahogarse, o en su caso, declararse desierta en la audiencia constitucional, por ser éste el momento procesal oportuno para tal efecto.


"Sin que sea óbice a lo anterior, el apercibimiento decretado al inconforme en proveído de trece de enero del año dos mil seis, en el sentido que de no presentar a sus testigos en la fecha y hora señalados para la celebración de la audiencia constitucional (una vez emplazadas todas las partes), se declarará desierto dicho medio probatorio por falta de interés jurídico, pues tal medida precautoria subsistirá para el caso de que el quejoso no dé cumplimiento a lo ordenado en el auto precisado, esto es, que no presente a sus testigos en el local del juzgado el día y hora que se fijen para la celebración de la audiencia respectiva. Máxime que lo que se persigue con el apercibimiento es precisamente que ésta no se difiera por no estar lista la preparación de las pruebas que se hayan ofrecido.


"Es aplicable al caso, la tesis visible en la página 588, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, Tomo II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1988, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dispone:


"‘TESTIMONIAL, DESAHOGO DE LA.’ (se transcribe)."


El criterio anterior dio lugar a la formación de la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto son los que enseguida se citan:


"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, mayo de 2006

"Tesis: I.11o.C.29 K

"Página: 1850


"PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PUEDE DECLARARSE DESIERTA POR INASISTENCIA DE LOS TESTIGOS, FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley de Amparo, la audiencia constitucional consta de tres etapas procesales, a saber: 1) la de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas; 2) la de alegatos; y, 3) la de pronunciamiento de la sentencia; además atento a lo dispuesto en el artículo 151 de la misma ley, la prueba testimonial debe desahogarse en la referida audiencia, de lo que se colige que es en la primera etapa de la audiencia constitucional en la que el J. Federal está obligado a pronunciarse respecto de la admisión, desahogo o deserción de los medios probatorios ofrecidos por las partes. Por consiguiente, para declarar la deserción de la prueba por falta de asistencia de los testigos, el J. debe certificar su ausencia en la fecha y hora señalados para el desahogo de tal probanza, una vez que haya iniciado la audiencia constitucional respectiva, pues es dentro de la etapa de desahogo de pruebas en la que podrá pronunciarse al respecto y no fuera de dicha audiencia."


QUINTO. El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en la sentencia que resolvió el recurso de queja 22/1988, sostuvo las siguientes consideraciones:


"... de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 151 y 155 de la Ley de Amparo, las pruebas deben rendirse en la audiencia constitucional, excepción hecha de las pruebas documentales, debiendo anunciarse con anticipación algunas pruebas, entre ellas la testimonial.


"En este orden de ideas, no es correcta la actuación del J. del conocimiento pues, como lo sostiene la parte recurrente y conforme a las disposiciones en comento, habiendo tenido por anunciada en tiempo y forma la prueba testimonial ofrecida por la parte quejosa, es claro que sólo al celebrarse la audiencia constitucional podía desahogar la prueba testimonial o declararla desierta, precisamente por ser éste el momento procesal oportuno para rendir las pruebas, rendición que implica su desahogo en ese mismo momento o, en su caso, la declaración de tenerlas por desiertas o su desechamiento. Sin que sea obstáculo para estimarlo así el que el J. hubiera hecho el apercibimiento de tener por desierta la prueba, el cual hizo efectivo en el auto recurrido, ya que tal apercibimiento, que no es impugnable por sí solo, es contrario a la ley por los motivos ya precisados.


"Efectivamente, no procede recurso alguno contra los autos en los que se hacen prevenciones en razón de que la sola prevención no ocasiona agravio jurídico, pues sólo lo puede ocasionar el hecho de que se haga efectivo el apercibimiento respectivo.


"Al caso es aplicable, por su espíritu, la tesis de jurisprudencia que con el número 61 se encuentra publicada en la página 109 de la Octava Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto expresa: ‘AUDIENCIA EN EL AMPARO, APLAZAMIENTO DE LA. EFECTOS.’ (se transcribe).


"Así es, porque resulta absurdo exigir que los testigos se encuentren presentes cuando no se celebra la audiencia y, dada su ausencia, declarar desierta la prueba testimonial, sin tener fundamento legal para ello, por no estarse dentro del momento procesal oportuno que la ley establece. Siendo también inoportuno, en su caso, desahogar la prueba testimonial fuera de la audiencia constitucional, que es el momento señalado para que las partes puedan tener intervención en su desahogo."


De dicha resolución se originó la tesis de rubro y texto, que continuación se transcriben:


"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1988

"Tesis:

"Página: 588


"TESTIMONIAL, DESAHOGO DE LA. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 151 y 155 de la Ley de Amparo, las pruebas deben rendirse en la audiencia constitucional, excepción hecha de las pruebas documentales, debiendo anunciarse con anticipación algunas pruebas, entre ellas la testimonial. Por ello, habiéndose tenido por anunciada en tiempo y forma la prueba testimonial, sólo al celebrarse la audiencia constitucional puede desahogarse o declararse desierta, por ser éste el momento procesal oportuno para el efecto. De ahí que resulte absurdo exigir que los testigos se encuentren presentes cuando no se celebra la audiencia y, dada su ausencia, declarar desierta la prueba, por no haber fundamento legal para hacerlo así. Y también es inoportuno, en su caso, desahogar la prueba testimonial fuera de la audiencia constitucional, que es el momento señalado para que las partes puedan tener intervención en su desahogo."


SEXTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 96/2005, sustentó los siguientes argumentos:


"... Este Tribunal Colegiado estima esencialmente correctas las consideraciones con base en las cuales el J. Federal declaró desierto el citado medio probatorio, pues no obstante que dicha probanza fue ofrecida y admitida, lo cierto es que, según se desprende de las actuaciones judiciales, cuya eficacia demostrativa es plena, en la fecha y hora señaladas para la celebración de la audiencia constitucional, los testigos no concurrieron al local del juzgado.


"En esas circunstancias, si en el auto de seis de octubre de dos mil cinco, se impuso a la parte quejosa la carga procesal de presentar al testigo ********** (al no haber manifestado su imposibilidad para ello), es dable concluir que la inasistencia del ateste refleja un desinterés de la oferente por desahogar dicho medio de convicción. Ello con independencia de que la audiencia constitucional se haya diferido, pues esa causa es extrínseca a la obligación procesal de la impetrante del amparo.


"Sobre el tema, este tribunal comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicado en la página 484, Tomo XV-II, febrero de 1995, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de sinopsis: ‘PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO. LA FALTA DE PRESENTACIÓN DE LOS TESTIGOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PARA SU DESAHOGO, FACULTA AL JUEZ DE DISTRITO PARA DECLARARLA DESIERTA.’ (se transcribe)."


Del criterio sostenido en dicha resolución surgió la tesis de rubro y texto que enseguida se cita:


"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, noviembre de 2006

"Tesis: IV.1o.C.28 K

"Página: 1079


"PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE DECLARARSE DESIERTA CUANDO EL OFERENTE TIENE LA CARGA PROCESAL DE PRESENTAR A LOS TESTIGOS Y NO LO HACE EN LA FECHA Y HORA SEÑALADAS PARA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO ÉSTA NO SE CELEBRE. Los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo prevén las pruebas que pueden ofrecerse en el juicio de garantías y los requisitos para hacerlo, entre otras, la testimonial, cuya recepción debe hacerse en la audiencia constitucional. Por otra parte, del artículo 167 del Código Federal de Procedimiento Civiles, de aplicación supletoria, se advierte la obligación del oferente de presentar a los testigos, salvo que manifieste la imposibilidad que tiene para hacerlo; supuesto en el cual el J. de Distrito ordenará la citación con el apercibimiento relativo para el caso de no asistir. En ese sentido, si al admitirse la citada probanza se constriñó al oferente para que presentara a los testigos, apercibido que de no hacerlo se declararía desierta la prueba; y en la fecha y hora señaladas para celebrar la audiencia constitucional no los presentó, es correcta la determinación del J. de declararla desierta pues el incumplimiento de esa carga procesal revela desinterés en el desahogo, independientemente de que la audiencia no se celebre o bien, se haya solicitado su diferimiento, porque esa circunstancia no exime al oferente de la obligación de cumplir con las cargas procesales que le corresponden, ya que es facultad exclusiva del J. de Distrito decidir sobre la celebración o diferimiento de la audiencia."


SÉPTIMO. En primer lugar, debe determinarse si efectivamente existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1) Examinando hipótesis jurídicas esencialmente iguales;


2) Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos antes enunciados, sin que sea obstáculo a la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales, en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal en las tesis que a continuación se transcriben:


"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


Una vez expuesto lo anterior, se procede al análisis de las diversas consideraciones, para estar en aptitud de determinar si en la especie existe la contradicción de criterios denunciada.


OCTAVO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior se concluye toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes, al estudiar cuestiones jurídicas sobre un mismo punto de derecho, llegaron a soluciones totalmente opuestas.


Esto es así, toda vez que los criterios que integran la presente contradicción se originaron de las resoluciones dictadas en diversos recursos de queja, en los que se impugnó el auto emitido por el J. de Distrito en el que fuera de la audiencia constitucional declaró desierta la prueba testimonial debidamente anunciada por los quejosos, toda vez que la audiencia había sido diferida por diversas razones.


En este sentido, los Tribunales Colegiados involucrados, al analizar la declaración de deserción de dicha probanza hecha por los Jueces, fuera de la audiencia constitucional, llegaron a conclusiones diametralmente opuestas.


Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, cuyo criterio es coincidente con el de los Tribunales Colegiados Décimo Primero en Materia Civil del Primer Circuito y Primero del Noveno Circuito, concluyó que: el J. de Distrito sólo podrá declarar desierta una prueba testimonial dentro de la audiencia constitucional, por lo que si el día y hora señalados para la audiencia constitucional, ésta no se celebra, no es posible que el J. declare desierta la prueba, porque el quejoso no presentó a sus testigos, a pesar de que fue apercibido de que dicha medida sería tomada en caso de no presentarlos en la fecha y hora fijados para la audiencia constitucional; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito resolvió que: si mediante apercibimiento se impuso al quejoso la obligación de presentar a su testigo en determinado día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, sin que manifestara imposibilidad alguna para ello, deberá interpretarse la inasistencia del testigo en la fecha y hora señaladas para tal fin, como muestra del desinterés del oferente para desahogar la prueba y, consecuentemente, declarar desierta la mencionada prueba. Para ello, no es óbice que el J. haya diferido la audiencia constitucional y que ésta no se haya celebrado, ya que dicha circunstancia es extrínseca a la obligación procesal del quejoso.


De esta manera se constata que, efectivamente, los Tribunales Colegiados contendientes en la presente contradicción resolvieron cuestiones jurídicas sobre un mismo punto de derecho y llegaron a conclusiones totalmente opuestas.


NOVENO. Descritos los criterios en contradicción y sentada la existencia de la misma, es procedente dilucidar el punto contradictorio, el que radica en: determinar si el órgano jurisdiccional debe hacer efectivo el apercibimiento hecho al oferente de la prueba testimonial, de declarar desierta la probanza en caso de no presentar a los testigos en el día y hora señalados para la audiencia constitucional, a pesar de que ésta no se celebre.


Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S., conforme a lo que a continuación se expone:


Como punto de partida del presente asunto, se considera esencial señalar que en los recursos de queja que originaron los criterios de la contradicción en estudio se recurre el auto mediante el que fue declarada desierta la prueba testimonial por el J. de Distrito, previo apercibimiento hecho a los respectivos quejosos de realizar dicha declaración en el caso de no presentar a sus testigos el día y hora señalados para la celebración de la audiencia constitucional, no obstante que esta audiencia se difirió.


Precisado lo anterior, para resolver la presente contradicción, primero, consideramos conveniente señalar que en el juicio de amparo indirecto son admisibles toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueran en contra de la moral o el derecho. Por tanto, puede ofrecerse en el juicio la prueba testimonial.


Ahora bien, en relación con las pruebas y, en particular, con lo referente al ofrecimiento de la testimonial, el artículo 151, primero y segundo párrafos, de la Ley de Amparo establece que:


"Artículo 151. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el J. haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.


"Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El J. ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial."


De dicha disposición se deduce la obligación del oferente de anunciar la prueba testimonial cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia de garantías, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia.


Ahora bien, cabe señalar que ni el artículo en comento ni alguna otra disposición de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para citar a los testigos propuestos por el oferente de la prueba. Sin embargo, el artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, establece que:


"Artículo 167. Los testigos serán citados a declarar cuando la parte que ofrezca su testimonio manifieste no poder, por sí misma, hacer que se presenten. La citación se hará con apercibimiento de apremio si faltaren sin justa causa.


"Los que, habiendo comparecido, se nieguen a declarar, serán apremiados por el tribunal."


Este numeral establece que los testigos serán citados por el juzgador cuando el oferente de la probanza manifieste su imposibilidad para presentarlos por sí mismo, esto es, el oferente al no manifestar imposibilidad alguna para presentar a sus testigos en el día y hora que señale el J. para la audiencia constitucional, estará obligado a ello.


Bajo este orden de ideas, en el supuesto de que el oferente de la prueba no manifieste su imposibilidad para presentar a sus testigos, estará obligado a presentarlos para el desahogo de la prueba. Asimismo, el órgano de control constitucional podrá apercibir al oferente de la probanza que la consecuencia de no cumplir con la obligación antes mencionada será declarar desierta la prueba testimonial.


Una vez analizados los requisitos para el anuncio de la prueba testimonial, la citación de testigos y la posible declaración de deserción de la probanza como consecuencia del incumplimiento del oferente de su obligación de presentar a los testigos para el desahogo de la testimonial, procedemos al estudio de las disposiciones referentes al desahogo de la prueba.


En el mismo artículo 151, primer párrafo, de la Ley de Amparo se establece que las pruebas deben ofrecerse y rendirse en la audiencia de garantías.


Aún más, el artículo 155, primer párrafo, de la misma ley estipula que:


"Artículo 155. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda."


Esto es, dicho numeral señala que la audiencia constitucional consta de tres etapas: 1. De pruebas, 2. De alegatos y 3. De pronunciamiento de la sentencia. Por lo que será la primera de las etapas, la de pruebas, el momento procesal oportuno para desahogar las probanzas aportadas en el amparo indirecto.


Por lo que de la interpretación sistemática de los numerales 151 y 155 de la Ley de Amparo se deduce que una vez anunciada la prueba testimonial y señalada la fecha para la celebración de la audiencia constitucional, la probanza será desahogada en la etapa de pruebas de la mencionada audiencia de garantías.


Ahora bien, una vez anunciada debidamente la prueba testimonial, fijado el día y hora para la celebración de la audiencia constitucional y apercibidos los oferentes de la probanza de que la consecuencia de no presentar a los testigos en la fecha señalada para la audiencia de garantías, será declarar desierto dicho medio probatorio, ¿qué sucede si la audiencia constitucional no se celebra? ¿persiste la obligación del oferente de la prueba testimonial de presentar a los testigos en ese momento?


En este sentido, es tarea de esta Primera S. dilucidar si el órgano de amparo indirecto debe hacer efectivo el apercibimiento hecho al oferente de la prueba testimonial, de declarar desierta la probanza en caso de no presentar a los testigos en el día y hora señalados para la audiencia constitucional, a pesar de que ésta no se celebre el día señalado.


Antes de exponer el criterio que sustenta esta S. en la presente contradicción, es importante recordar lo que establecen los artículos 151 y 155 de la Ley de Amparo, así como el artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Civiles:


1. La prueba testimonial se debe anunciar cinco días antes del señalado para la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia;


2. La obligación de presentar a los testigos para el desahogo de la prueba corre a cargo del oferente, a excepción de que manifieste imposibilidad para ello;


3. El órgano de control constitucional podrá apercibir al oferente del medio probatorio que la consecuencia de incumplir la obligación antes mencionada será la declaración de deserción de la probanza;


4. El juzgador debe desahogar la probanza dentro de la audiencia constitucional;


5. La audiencia constitucional consta de tres etapas: pruebas, alegatos y sentencia.


Ahora bien, la resolución de la presente contradicción consiste en determinar si el órgano jurisdiccional debe hacer efectivo el apercibimiento hecho al oferente de la prueba testimonial, de declarar desierta dicha probanza en caso de que no presente a los testigos en el día y hora señalados para la audiencia constitucional, a pesar de que ésta no se celebre.


En primer lugar, es importante subrayar que esta Primera S. considera que la naturaleza del apercibimiento que hace un J. de Distrito en relación a la obligación del oferente de la prueba testimonial, es la de un mero anuncio de la consecuencia que tendrá el hecho de que no presente a los testigos para el desahogo de la prueba, es decir, la declaración de deserción de la probanza ofrecida.


En este sentido, el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM define:


"Apercibimiento. I. La voz de apercibimiento posee en el lenguaje forense dos acepciones que se distinguen claramente. Significa, en primer lugar, la advertencia o conminación que la autoridad hace a determinada persona, de las consecuencias desfavorables que podrá acarrearle la realización de ciertos actos u omisiones; en segundo sentido es una sanción que los Magistrados y los Jueces pueden imponer a sus subordinados y también a quienes perturben o contraríen el normal desarrollo de las audiencias y demás actividades judiciales o falten de palabra o por escrito, al respeto y consideración debidos a la administración de justicia."


Por lo tanto, los apercibimientos decretados por los órganos de amparo en relación a la obligación del oferente de la prueba testimonial de presentar a sus testigos, no debe entenderse como una sanción que puede imponer el J. a los oferentes en caso de que no cumplan con su obligación de presentar a los testigos en la hora y fecha fijada para la audiencia de garantías.


Esto es así, toda vez que la obligación de presentar a los testigos, como ya lo hemos señalado, tiene su fundamento en el propio Código Federal de Procedimientos Civiles y no en el apercibimiento hecho por el órgano de amparo indirecto a los oferentes del medio probatorio, ya que con dicho apercibimiento solamente se advierte la consecuencia que tendrá para el particular el realizar u omitir determinada actividad.


Ahora bien, en lo que respecta al desahogo de la prueba testimonial, del análisis hecho a los artículos 151 y 155 de la Ley de Amparo, hemos concluido que el momento procesal oportuno para dicha actividad es la etapa de pruebas de la audiencia constitucional.


Por consiguiente, para que el órgano de amparo declare desierta la prueba testimonial será necesario que, en primer término, se lleve a cabo la audiencia constitucional y que, en segundo lugar, una vez iniciada la audiencia, antes de finalizar la etapa de pruebas y comenzar la de alegatos, el quejoso no presente a los testigos anunciados previamente.


Lo anterior, toda vez que la trascendencia de que el oferente de la prueba presente a los testigos radica en que el J. pueda desahogar la prueba, y que de esta manera cuente con mayores elementos para dictar la sentencia.


Por lo tanto, al no celebrarse la audiencia de garantías, no tiene sentido alguno exigir la presencia de los testigos, ya que como hemos señalado, el único momento procesal en el que el órgano de control constitucional puede desahogar dicha probanza es durante la etapa de pruebas de la audiencia constitucional.


Esto es así porque, como ya hemos señalado, la declaración de deserción de la prueba testimonial es consecuencia del incumplimiento de la obligación del oferente de la probanza que tiene su fundamento en el Código Federal de Procedimientos Civiles y no en el apercibimiento hecho por el juzgador.


En consecuencia, de no presentar el oferente de la prueba testimonial a sus testigos en la audiencia constitucional, el J. la declarará desierta, pero no como resultado del apercibimiento realizado, sino como consecuencia de la imposibilidad que existe de desahogar dicha probanza ante la inasistencia de los testigos en el momento procesal único y correspondiente.


No es obstáculo para lo anterior que uno de los Tribunales Colegiados contendientes haya entendido el apercibimiento hecho por el juzgador como un "gravamen procesal" o sanción, lo que aunado a su interpretación referente a que dicha obligación consistía en presentar a los testigos en la fecha indicada, sin importar que se celebrara o no la audiencia de garantías, lo llevaran a declarar desierta la prueba testimonial por no haber presentado el oferente de la probanza a los testigos en el día y hora señalados para la audiencia constitucional, a pesar de que ésta no se celebrara el día fijado, en el entendido de que el oferente había incumplido una orden del J. de amparo indirecto y que, por tanto, era acreedor a dicha sanción.


Consecuentemente, por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer el criterio sustentado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y la tesis que debe quedar redactada es la siguiente:


-De la interpretación sistemática de los artículos 151 y 155 de la Ley de Amparo, así como del numeral 167 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley citada, se advierte que la prueba testimonial se anunciará cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la audiencia, siendo obligación del oferente, de no manifestar imposibilidad alguna, presentar a los testigos en el día y hora fijados para su celebración, so pena de que se declare desierta. En ese sentido, se concluye que la deserción de la prueba testimonial en el juicio de amparo, por inasistencia de los testigos, únicamente debe declararse dentro de la etapa de pruebas de la audiencia constitucional, en tanto que dicha declaratoria requiere, en primer término, que aquélla se lleve a cabo y, en segundo, que no se presenten los testigos anunciados; de ahí que si no se celebra el día y hora señalados para ello, el órgano de amparo no debe declarar desierta la prueba por inasistencia de los testigos, ya que el momento procesal oportuno para su desahogo es la etapa de pruebas, la cual se desarrolla precisamente en la audiencia de garantías; de manera que si ésta no se celebra, carece de sentido exigir la presencia de los testigos.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 195 y 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR