Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

EmisorPrimera Sala
JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 859
Fecha01 Marzo 2010
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Número de resolución1a./J. 133/2009
MateriaDerecho Penal
Número de registro22043

CONTRADICCIÓN DE TESIS 288/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto segundo, segundo párrafo, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter penal.


SEGUNDO. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito denunciante, se encuentra facultado para tal efecto.


TERCERO. Los criterios materia de análisis, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, son los siguientes:


A) Del juicio de amparo directo 173/2009, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, destacan las consideraciones que a continuación se transcriben:


"... Resultó conforme a derecho que por el tiempo que resta por extinguir la pena privativa de libertad que se le impuso, se decretara la suspensión de sus derechos políticos y civiles con fundamento en los artículos 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 45, fracción I, penúltimo párrafo y 46, del Código Penal Federal, esto último acorde a las razones que se derivan de la jurisprudencia 1a./J. 39/2009, derivada de la contradicción de tesis 141/2008, resuelta el once de marzo del año en curso por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) aún no publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:


"‘SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS CIVILES DEL SENTENCIADO. SU IMPOSICIÓN NO REQUIERE LA PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO. La suspensión de los derechos civiles del sentenciado a que se refieren los artículos 45, fracción I, y 46 del Código Penal Federal, durante la extinción de una sanción privativa de la libertad, no requiere la petición expresa del Ministerio Público porque su imposición se surte por ministerio de ley, en tanto que no se trata de una sanción autónoma o independiente, sino de una consecuencia necesaria de la pena de prisión. En efecto, con la imposición de la pena privativa de la libertad, por así disponerlo la ley, se suspenden los derechos civiles del sentenciado, y en virtud de la naturaleza accesoria de esta sanción, su duración dependerá de la pena principal; de ahí que el juzgador puede declarar en la sentencia la suspensión aludida sin que medie petición expresa del representante social. Además, ello es así, habida cuenta que la pena de prisión constituye un obstáculo material -más que jurídico- para ejercer los derechos civiles previstos en el indicado artículo 46 -tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes-, los cuales requieren la presencia física y libertad de acción frente a los sujetos que se encuentran en el otro extremo de la relación civil, lo que no puede ocurrir mientras se esté privado de la libertad, pues aunque no se impusiera la suspensión mencionada subsistiría la imposibilidad material para ejercer tales derechos.’


"No pasa inadvertida la tesis de jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 2245, cuyo rubro y texto dicen:


"‘SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES. LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE ORDENA SU IMPOSICIÓN CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO, EN LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, OMITA O SE ABSTENGA DE APLICAR DICHA PENA Y NO MEDIE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, VIOLA EL ARTÍCULO 385 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. El artículo 385 del Código Federal de Procedimientos Penales dispone que si sólo apela el procesado o su defensor no se podrá aumentar la sanción impuesta en la sentencia recurrida, lo que constituye una prohibición expresa para aumentar, de modo oficioso, las penas que se aplican en la sentencia de primer grado. En ese orden de ideas, resulta inconcuso que la resolución del tribunal de alzada que ordena imponer al sentenciado la suspensión de derechos civiles cuando el J. de Distrito, en la sentencia de primer grado, omite o se abstiene de aplicar dicha pena al sentenciado y no media expresión de agravios del Ministerio Público de la Federación, viola el citado artículo 385, toda vez que la aceptación de tal resolución se traduciría en una aplicación oficiosa de la suspensión aludida. Lo anterior no se contrapone a la tesis de jurisprudencia de la Primera S. 1a./J. 67/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 128, de rubro: «DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO.»; porque este criterio alude a las conclusiones del Ministerio Público, las cuales no deben confundirse con los agravios que, en su caso, debe formular en la apelación, de tal suerte que las premisas que derivan de dicha tesis no rigen en segunda instancia, porque en ese grado la jurisdicción del tribunal de alzada no reviste la amplitud de primera instancia, sino que está limitada a la litis que se deriva de quien propone el recurso y de sus agravios, máxime cuando el único apelante es el acusado, en cuyo supuesto no puede obrar en su perjuicio sin el motivo de inconformidad del representante social.’


"Así es, aun cuando es cierto que las ejecutorias de las dos el tesis de jurisprudencia antes referidas, emitidas por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abordan el tema relativo a la suspensión por parte de la autoridad judicial de derechos políticos y civiles en relación con la sentencia de primer grado, aunque no lo haya solicitado el Ministerio Público en sus conclusiones, también lo es que este tribunal estima que aun cuando el Ministerio Público no apeló la sentencia de primera instancia, es decir, no existe agravio encaminado a justificar en la alzada que lesiona a la representación social que el J. natural no impuso la suspensión de derechos civiles, cuando se corrige esa omisión, no se quebranta el principio non reformatio in peuis, previsto en el ordinal 385, del Código Federal de Procedimientos Penales.


"En efecto, se sostiene que si bien el tribunal de apelación no tiene la facultad de modificar en perjuicio del sentenciado lo resuelto por el J. de la causa cuando sólo se inconforma aquél, porque la litis se circunscribe a los agravios que exprese éste, empero, en el caso particular de la suspensión de derechos civiles, en donde no es necesaria la solicitud del Ministerio Público para que se suspendan los derechos aludidos con motivo del dictado de la sentencia que imponga una pena de prisión, en virtud de que esta clase de sanción es por ministerio de ley, como consecuencia necesaria de la imposición de la restrictiva de libertad, no se quebranta el principio aludido, porque esa suspensión no está supeditada a la solicitud que el Ministerio Público realice en el pliego de conclusiones o en vía de agravios cuando se omita en la resolución de primera instancia, sino a lo ordenado por una norma constitucional, que debe entenderse también aplicable a la alzada cuando el tribunal ad quem se pronuncia respecto a la suspensión de esos derechos, porque el J. de la causa lo omitió y la apelación no la interpuso la representación social, sino el sentenciado.


"Además, como lo ha sustentado el Alto Tribunal, la imposición de las sanciones es exclusiva del Poder Judicial, en consecuencia, al estar en presencia de una pena accesoria a la restrictiva de libertad, como lo es la suspensión de derechos civiles, el tribunal de apelación, sobre ese tema en particular, reasume la jurisdicción delegada en la amplitud del de primera instancia, al ser una imposición necesaria por ministerio de ley, de tal forma que la alzada no está imposibilitada para imponer esa sanción aun cuando lo hubiera omitido el J. natural y el recurso lo haga valer únicamente el sentenciado ..."


B) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito conoció del amparo directo 124/2007, que en la parte que interesa a la presente contradicción de tesis resolvió:


"... la sentencia reclamada causa perjuicio al quejoso en la condena a la suspensión de sus derechos civiles, lo que se estudia en suplencia de la queja deficiente.


"La responsable decide extender la suspensión de derechos políticos, también a los derechos civiles del quejoso, bajo el argumento de que el J. de primer grado omitió hacerlo, lo que resulta un aumento a las sanciones originalmente impuestas, porque la suspensión se extiende a otros ámbitos de los que fueron objeto en primera instancia. Empero, lo anterior resulta violatorio de garantías, porque no medió impugnación del Ministerio Público.


"No obsta para lo anterior, los argumentos que al respecto aduce, consistentes en que esa pena es una consecuencia necesaria de la pena de prisión, por lo que no es necesario que el Ministerio Público lo solicite en su pliego de conclusiones.


"Tales premisas si bien son ciertas y acordes a las razones que se derivan de la jurisprudencia 1a./J. 67/2005, página 128, Tomo XXII, julio de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro:


"‘DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO.’


"Sin embargo, las premisas apuntadas no son adecuadas para generar la modificación aludida, porque parten de la confusión de las conclusiones del Ministerio Público con los agravios que en su caso debe formular cuando la sentencia de primer grado es adversa a sus pretensiones.


"En efecto, tales premisas sólo rigen para la primera instancia, mas no en la alzada, porque, en ese supuesto, en que un tribunal conoce de un recurso de apelación, su jurisdicción no reviste la amplitud de primera instancia, sino que está limitada a la litis que se deriva de quien propone el recurso y de sus agravios, en el caso, la parte inculpada, de tal forma que, legalmente, la responsable está impedida para llevar a cabo el aumento de las sanciones en forma oficiosa.


"Así, expresamente, se lo prohíbe a la responsable el artículo 385 del Código Federal de Procedimientos Penales, que dice:


"‘Artículo 385. Si solamente hubiere apelado el procesado o su defensor, no se podrá aumentar la sanción impuesta en la sentencia recurrida.’


"Similar criterio adquirió este Tribunal Colegiado al resolver el diverso juicio de garantías directo número 435/2006.


"En consecuencia, debe concederse la protección constitucional para el efecto de que la responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, emita otra en los mismos términos que la anterior, con la salvedad de que deberá abstenerse de condenar al quejoso en cuanto a la suspensión de sus derechos civiles."


Similar criterio sostuvo al resolver los diversos juicios de amparos directos 168/2007, 154/2007, 368/2007 y 462/2007.


Vale la pena mencionar que en los últimos asuntos citados, el J. de primera instancia manifestó expresamente que no había lugar a condenar a la suspensión de los derechos civiles enunciados en el artículo 46 del Código Penal Federal, toda vez que no lo había solicitado así el Ministerio Público; sin embargo, la alzada consideró que sí procedía la condena porque la misma opera por ministerio de ley. Este argumento fue desestimado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, bajo los razonamientos que fueron transcritos en líneas anteriores.


De las consideraciones anteriores surgió la siguiente tesis:


"Jurisprudencia

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVII, abril de 2008

"Tesis: III.2o.P. J/19

"Página: 2245


"SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES. LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE ORDENA SU IMPOSICIÓN CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO, EN LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, OMITA O SE ABSTENGA DE APLICAR DICHA PENA Y NO MEDIE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, VIOLA EL ARTÍCULO 385 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. El artículo 385 del Código Federal de Procedimientos Penales dispone que si sólo apela el procesado o su defensor no se podrá aumentar la sanción impuesta en la sentencia recurrida, lo que constituye una prohibición expresa para aumentar, de modo oficioso, las penas que se aplican en la sentencia de primer grado. En ese orden de ideas, resulta inconcuso que la resolución del tribunal de alzada que ordena imponer al sentenciado la suspensión de derechos civiles cuando el J. de Distrito, en la sentencia de primer grado, omite o se abstiene de aplicar dicha pena al sentenciado y no media expresión de agravios del Ministerio Público de la Federación, viola el citado artículo 385, toda vez que la aceptación de tal resolución se traduciría en una aplicación oficiosa de la suspensión aludida. Lo anterior no se contrapone a la tesis de jurisprudencia de la Primera S. 1a./J. 67/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 128, de rubro: ‘DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO.’; porque este criterio alude a las conclusiones del Ministerio Público, las cuales no deben confundirse con los agravios que, en su caso, debe formular en la apelación, de tal suerte que las premisas que derivan de dicha tesis no rigen en segunda instancia, porque en ese grado la jurisdicción del tribunal de alzada no reviste la amplitud de primera instancia, sino que está limitada a la litis que se deriva de quien propone el recurso y de sus agravios, máxime cuando el único apelante es el acusado, en cuyo supuesto no puede obrar en su perjuicio sin el motivo de inconformidad del representante social.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


"Amparo directo 124/2007. 8 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: J.H.B.P.. Secretario: O.R.C.M..


"Amparo directo 168/2007. 22 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: S.I.Y.S.S.. Secretario: J.J.M.O..


"Amparo directo 154/2007. 29 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: J.H.B.P.. Secretario: O.R.C.M..


"Amparo directo 368/2007. 7 de diciembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: J.H.B.P.. Secretario: O.R.C.M..


"Amparo directo 462/2007. 29 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: J.H.B.P.. Secretario: O.R.C.M..


"Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 288/2009 en la Primera S.."


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo origina no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación, es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto las tesis aisladas números XLVII/2009 y XLVI/2009, emitidas por el Tribunal Pleno, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, páginas 67 y 68, respectivamente, que son del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema planteado y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en decretar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de los temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan con el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impide su resolución."


En la especie, sí existe contradicción de criterios, por las razones que se exponen a continuación:


Ambos Tribunales Colegiados se ocupan de analizar una misma situación jurídica, a saber, si el tribunal de alzada tiene facultades para ordenar la suspensión de derechos civiles del sentenciado cuando el J. de Distrito omite o se abstiene de aplicar dicha pena en la ejecutoria de primer grado, sin que medie expresión de agravios del Ministerio Público de la Federación sobre el particular.


Cada Tribunal Colegiado sostiene una postura discrepante, pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito considera que el tribunal de alzada sí cuenta con la referida atribución, si se toma en cuenta el criterio rector de la jurisprudencia 1a./J. 39/2009 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificable bajo el rubro: "SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS CIVILES DEL SENTENCIADO. SU IMPOSICIÓN NO REQUIERE LA PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia, pero del Tercer Circuito, sostuvo que el tribunal de alzada no cuenta con la citada atribución, pues de hacerlo trastocaría el artículo 385 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que la segunda instancia está limitada a la litis que se limita a los agravios, y si en el caso el único apelante es el acusado, entonces no puede obrarse en su perjuicio sin que exista un motivo de inconformidad del representante social y aumentar la pena impuesta en primera instancia.


Según se aprecia, existe contradicción de criterios entre ambos Tribunales, la cual se circunscribe a determinar si el tribunal de alzada tiene facultades para ordenar la suspensión de derechos civiles del sentenciado cuando el J. de Distrito omite o se abstiene de aplicar dicha pena en la ejecutoria de primer grado, sin que medie expresión de agravios del Ministerio Público de la Federación en la que manifieste su inconformidad en torno a tal omisión o determinación expresa de no aplicar la pena de suspensión de derechos civiles.


QUINTO. En primer lugar, es necesario referirse a las particularidades que reviste la sanción penal consistente en la suspensión de derechos civiles.


Esta Primera S., al resolver por unanimidad de cinco votos la contradicción de tesis 141/2008, sentó una serie de premisas que resultan indispensables para resolver esta contradicción, a saber:


•La suspensión o privación de derechos es una pena, en términos del artículo 24, numeral 12, del Código Penal Federal.


• El artículo 45 del citado Código Penal Federal prevé la existencia de dos clases de suspensión, a saber: (i) la que opera por ministerio de ley, esto es, cuando se impone como consecuencia necesaria de una sanción; y, (ii) la que se impone como pena autónoma, es decir, como sanción independiente.(2)


• Tratándose de la suspensión de los derechos que prevé la fracción I del artículo 45 del Código Penal Federal, esto es, la que opera por ministerio de ley, ésta es aplicada como pena accesoria, pues en ese supuesto, la ley determinará los casos en los que la condena de una pena principal, traerá como consecuencia necesaria, la aplicación de la suspensión de derechos, por lo que bastará que el sentenciado sea condenado a purgar una pena que necesariamente tenga como consecuencia, por mandato de la ley, la suspensión de derechos, y en ese caso, será suficiente que se funde y motive adecuadamente la aplicación de esa pena principal, para que sea aplicada la pena accesoria, pues su justificación y motivación se encontrarán colmadas en la determinación del legislador, al establecerla como pena accesoria. La Primera S. agregó que no se requiere de un acto voluntario, como lo es la solicitud del Ministerio Público, para que se produzcan las consecuencias previstas en una norma de derecho.


• En adición, de la lectura del artículo 46 del Código Penal Federal se deduce que la sanción consistente en la suspensión de los derechos que enumera (tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes), es una sanción que se produce como consecuencia necesaria de la pena de prisión, y su duración depende de la que tenga la de prisión.(3)


• La Primera S. recalcó que la suspensión de los derechos mencionados tendrá en todo momento el carácter de pena accesoria, a grado tal que en el supuesto de que existiese una modificación de la pena principal, seguirá en todo caso la misma suerte que ésta, en virtud de su naturaleza accesoria.


• Indicó que, independientemente de lo dispuesto en el artículo 46 del Código Penal Federal, una pena privativa de la libertad implica la imposibilidad material del sentenciado de llevar a cabo a la práctica el ejercicio de los derechos de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes, que enumera el citado precepto legal, los que requieren de la presencia física y libertad de acción del sentenciado frente a los sujetos que se encuentran en el otro extremo de la relación civil, lo que no puede darse, de encontrarse privado de su libertad, pues aun en el supuesto de que no se impusiera esa suspensión de derechos, de cualquier manera estaría materialmente imposibilitado para ejercitar esos derechos.


• En cambio, en la suspensión de derechos, que opera como pena autónoma o principal, el juzgador sólo podrá imponerla como una sanción específica al delito que le corresponda, por establecerlo de esa manera el tipo penal respectivo, debiendo fundar y motivar su imposición, esto es, necesariamente debe justificar la correlación entre la realización del ilícito y la suspensión de los derechos a la que sea condenado el individuo, debiendo anteceder a ello la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que se sancione el delito que merezca la aplicación de esa pena, de lo contrario, legalmente no podrá aplicarse esa sanción.


De las consideraciones antes sintetizadas, surgió el criterio jurisprudencial que se transcribe a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"T.X., junio de 2009

"Tesis: 1a./J. 39/2009

"Página: 267


"SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS CIVILES DEL SENTENCIADO. SU IMPOSICIÓN NO REQUIERE LA PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO. La suspensión de los derechos civiles del sentenciado a que se refieren los artículos 45, fracción I, y 46 del Código Penal Federal, durante la extinción de una sanción privativa de la libertad, no requiere la petición expresa del Ministerio Público porque su imposición se surte por ministerio de ley, en tanto que no se trata de una sanción autónoma o independiente, sino de una consecuencia necesaria de la pena de prisión. En efecto, con la imposición de la pena privativa de la libertad, por así disponerlo la ley, se suspenden los derechos civiles del sentenciado, y en virtud de la naturaleza accesoria de esta sanción, su duración dependerá de la pena principal; de ahí que el juzgador puede declarar en la sentencia la suspensión aludida sin que medie petición expresa del representante social. Además, ello es así, habida cuenta que la pena de prisión constituye un obstáculo material -más que jurídico- para ejercer los derechos civiles previstos en el indicado artículo 46 -tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes-, los cuales requieren la presencia física y libertad de acción frente a los sujetos que se encuentran en el otro extremo de la relación civil, lo que no puede ocurrir mientras se esté privado de la libertad, pues aunque no se impusiera la suspensión mencionada subsistiría la imposibilidad material para ejercer tales derechos."


Ahora bien, el criterio antes referido se emitió tomando en consideración el supuesto en el cual el Ministerio Público, durante el transcurso de la primera instancia, omite solicitar la suspensión de derechos civiles a la que se refiere el artículo 45, fracción I, del Código Penal Federal, y al respecto esta Primera S. consideró que aun en ese supuesto era válido que el juzgador impusiera esta pena accesoria.


El caso que ahora nos ocupa se refiere a una etapa procedimental diferente, en la cual tanto el Ministerio Público como el juzgador de primera instancia omiten pronunciarse sobre esta pena accesoria, o bien, este último se niega a imponer la referida pena ante la abstención del Ministerio Público, por lo que el tribunal de segunda instancia se ocupa de realizar ese pronunciamiento.


Esta Primera S. advierte que no existe impedimento legal para que el tribunal de alzada reconozca la imposición de la pena de suspensión de derechos civiles a la que se refieren los artículos 45, fracción I, y 46 del Código Penal Federal cuando el juzgador de primera instancia no la decreta.


Como ya quedó expresado en líneas anteriores, la Primera S. concluyó que la suspensión de los derechos que de manera limitativa señala el artículo 46 del Código Penal Federal, como consecuencia necesaria de la pena de prisión, es de naturaleza accesoria, pues deriva de la imposición de esta última, tiene su origen en ella, sin que por tanto, corresponda imponerla al juzgador con el tratamiento que corresponde a las penas autónomas, las cuales son fincadas en uso de su arbitrio judicial y de conformidad con el tipo penal respectivo, ya que la pena está predeterminada por la ley y por tanto, al actualizarse el supuesto normativo consistente en la pena principal, se surte por vía de consecuencia, de manera necesaria e indefectible, la suspensión de derechos civiles que nos ocupa, por lo que no se requiere ni depende de solicitud de persona alguna.


En este punto, es necesario detenernos en la nota distintiva de este tipo de suspensión de derechos civiles, que consiste en que opera por ministerio de ley. Esto significa que por expresa disposición legal las consecuencias de un hecho jurídico se producen instantáneamente y sin necesidad de declaración alguna de los interesados o de un órgano estatal de autoridad.


La expresión "por ministerio de ley" fue usada por primera vez por los juristas que redactaron el Código Civil francés de mil ochocientos cuatro. Esta expresión se utiliza en diversos textos legales para referirse a todos aquellos casos en los cuales no se requiere un acto voluntario para que se produzcan las consecuencias previstas en una norma de derecho. En estos casos, los efectos jurídicos se producen necesaria e inevitablemente cuando se realiza el supuesto legal y, por tanto, pueden constituirse derechos y obligaciones independientemente y aun contra la voluntad de sus titulares.


En síntesis, los derechos y obligaciones que nacen por ministerio de ley no requieren para su constitución o ejercicio el previo reconocimiento de la autoridad pública.(4)


Ésta es la peculiaridad más relevante de la suspensión de derechos civiles a la que se refieren los artículos 45, fracción I y 46 del Código Penal Federal, la cual, a juicio de esta Primera S., puede coexistir sin problemas con la naturaleza jurídica del recurso de apelación en materia penal y con el principio non reformatio in peius.


En la apelación penal, la litis está conformada por la sentencia de primer grado y los agravios del apelante, con la particularidad de que si quien acude a la alzada es el procesado o sentenciado, la litis no es cerrada ni de estricto derecho, pues se puede suplir la deficiencia de los agravios, con el fin de beneficiar a dicho acusado.(5)


Este principio de beneficio encuentra su mejor expresión en el principio jurídico procesal denominado non reformatio in peius, el cual consiste en que el tribunal de segundo grado no puede agravar la situación jurídica del quejoso, como apelante, cuando el Ministerio Público se conforma con la sentencia de primer grado al no interponer su respectivo recurso de apelación.


El principio mencionado se traduce en que la resolución recurrida no debe ser modificada en perjuicio del reo, pues como lo ha sostenido la Primera S. desde la Sexta Época, el sentenciado no debe "... correr el peligro de encontrar lo contrario a la ayuda esperada ...".(6) Por tanto, existe reformatio in peius cuando el nuevo fallo es más gravoso que el antiguo. En contrapartida, no se agrava la situación jurídica del acusado cuando la pena señalada en el fallo de segundo grado, es igual a la que fijó el J. de primera instancia.


Estas consideraciones se encuentran subsumidas en el artículo 385 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual dispone:


"Artículo 385. Si solamente hubiere apelado el procesado o su defensor, no se podrá aumentar la sanción impuesta en la sentencia recurrida. ...".


Ahora bien, si la suspensión de derechos civiles a la que se refiere el artículo 45, fracción I, del Código Penal Federal opera por ministerio de ley, entonces es irrelevante que el Ministerio Público la solicite, ya sea en unas conclusiones acusatorias o en un recurso de apelación; de hecho, ni siquiera sería necesaria declaración judicial alguna, pues una vez actualizado el supuesto normativo consistente en la imposición de la pena principal, se surtiría de manera indefectible la consecuencia que el legislador consideró pertinente, que consiste en la aplicación concomitante de una sanción accesoria.


Por tanto, la situación jurídica del sentenciado que es condenado a una pena principal, a la cual le corresponde también una pena accesoria por ministerio de ley, es una sola: deberá purgar ambas penas sin necesidad de declaratoria o reconocimiento de parte o autoridad alguna.


De este modo, cuando el J. de primera instancia omite pronunciarse sobre la imposición de la pena de suspensión de derechos a la cual se refiere el artículo 45, fracción I, del Código Penal Federal, o estima que no debe hacerlo porque el Ministerio Público no se lo solicitó, ello no quiere decir que esa pena no exista dentro de la esfera jurídica del sentenciado, toda vez que el legislador se ha encargado de que opere por ministerio de ley; de ahí que cuando el tribunal de segunda instancia la decreta o la reconoce expresamente no agrava la pena impuesta en primera instancia y, por tanto, no transgrede el artículo 385 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Con base en el marco jurídico antes expuesto, es posible concluir que cuando el tribunal de alzada se pronuncia sobre la pena de suspensión de derechos civiles que nos ocupa, no ordena la imposición de una pena adicional en aras de un libre arbitrio judicial, esto es, no constituye una obligación más a cargo del sentenciado, sino sólo reconoce un estatus que por declaratoria legal opera desde que se impone la pena principal.


A mayor abundamiento, si la pena de suspensión de derechos civiles que opera por ministerio de ley es accesoria, entonces debe concluirse que esta última siempre acompañará a la principal, con independencia de la voluntad de cualquiera de las partes en el proceso o de la misma autoridad judicial.


En torno a la naturaleza jurídica de las penas accesorias, la Primera S. ha emitido la jurisprudencia que se transcribe a continuación, la cual es aplicable por lo que respecta al sentido que la rige:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXIV, diciembre de 2006

"Tesis: 1a./J. 74/2006

"Página: 154


"SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. AL SER UNA SANCIÓN ACCESORIA DE LA PENA DE PRISIÓN CUANDO ÉSTA ES SUSTITUIDA INCLUYE TAMBIÉN A LA PRIMERA.-Conforme al artículo 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al numeral 57, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, la suspensión de derechos políticos es una sanción que se produce como consecuencia necesaria de la pena de prisión, por lo que su naturaleza es accesoria, pues deriva de la imposición de la pena corporal y su duración depende de la que tenga ésta; de ahí que su aplicación no corresponda al juzgador, como sí sucede tratándose de penas autónomas, las cuales son impuestas en uso de su arbitrio judicial y de conformidad con el tipo penal respectivo. En esa virtud, cuando la pena de prisión es sustituida, la suspensión de derechos políticos como pena accesoria de la primera, sigue la misma suerte que aquélla, pues debe entenderse que se sustituye la pena en su integridad, incluyendo la suspensión de derechos políticos que le es accesoria."


Por las razones que se expresan y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S., que se contiene en la tesis que debe quedar redactada del siguiente modo:


-La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la jurisprudencia 1a./J. 39/2009, de rubro: "SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS CIVILES DEL SENTENCIADO. SU IMPOSICIÓN NO REQUIERE LA PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO.", que la suspensión de derechos civiles a la que se refieren los artículos 45, fracción I, y 46 del Código Penal Federal constituye una pena accesoria que se impone por ministerio de ley y que por ello es irrelevante que el Ministerio Público la solicite, pues al estar predeterminada por la ley, si se actualiza el supuesto normativo relativo a la imposición de la pena principal, indefectiblemente se surte la consecuencia de derecho consistente en la aplicación concomitante de la sanción accesoria. En ese sentido, se concluye que el tribunal de alzada puede pronunciarse sobre la imposición de la suspensión de derechos civiles prevista en el artículo 45, fracción I, del citado código, aun cuando el J. de primera instancia omita hacerlo o se abstenga expresamente de decretarla por no mediar la solicitud del Ministerio Público de la Federación, toda vez que se trata de una consecuencia de derecho que al operar por ministerio de ley, desde la imposición de la sanción principal, no requiere del reconocimiento previo de la autoridad. En efecto, en el mencionado supuesto la suspensión indicada ya existe en la esfera jurídica del sentenciado; de ahí que el tribunal de apelación no agrava la pena individualizada en primera instancia, sino que sólo reconoce el carácter accesorio, necesario e indefectible de la suspensión de derechos civiles, por lo cual no transgrede el principio de non reformatio in peius contenido en el artículo 385 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes, y en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.









_____________

1. Actualmente publicada en el Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2009, tesis 1a./J. 39/2009, página 267.


2. "Artículo 45. La suspensión de derechos es de dos clases:

"I. La que por ministerio de la ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, y

"II. La que por sentencia formal se impone como sanción.

"En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia.

"En el segundo caso, si la suspensión se impone con otra sanción privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será la señalada en la sentencia."


3. "Artículo 46. La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena."


4. Enciclopedia Jurídica Mexicana. Editorial P.. Primera edición, 2002. Página 109.


5. Puede consultarse la siguiente tesis aislada:

"APELACIÓN EN MATERIA PENAL, OBLIGACIONES DEL TRIBUNAL DE ALZADA EN LA.-En materia penal la litis contestatio, está formada por la sentencia de primer grado y los agravios del apelante, y si bien en materia penal cuando el que se alza es el acusado, la litis no es cerrada ni de estricto derecho pues se puede suplir la deficiencia de los agravios, tal circunstancia se debe al fin de beneficiar a dicho acusado y por ello se permite que el superior estudie más de lo pedido; pero esa excepción protectora no debe llevarnos a la conclusión de que el ad quem puede dejar de examinar todas las cuestiones planteadas y así decidir menos de lo que se le pide, estando obligado, bien sea apelante el inculpado o el Ministerio Público, a resolver todas las cuestiones planteadas en los agravios."

Amparo directo 1296/63. **********. 17 de julio de 1963. Cinco votos. Ponente: P.G.M.. No. Registro: 259924 (Sexta Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, tomo LXXIII, página 9).


6. Esta expresión puede consultarse en la tesis aislada que se transcribe a continuación: "APELACIÓN EN MATERIA PENAL (NON REFORMATIO IN PEIUS).-El principio jurídico procesal de non reformatio in peius consiste en que el J. de segundo grado no puede agravar la situación jurídica del quejoso, como apelante, cuando el Ministerio Público se conforma con la sentencia de primer grado, esto es, que no interpone el medio impugnatorio de la apelación ni expresa agravios. El ámbito de la prohibición de la reformatio in peius, se traduce en que la resolución recurrida no debe ser ‘modificada en disfavor del reo’, pues lo peor que puede ocurrir al recurrente es que se conserve la resolución impugnada. Si quienes hacen valer el recurso de apelación pudieran correr el peligro de encontrar lo contrario de la ayuda esperada, es seguro que nunca haría valer su protesta respecto del fallo de primera instancia, pues, por el contrario, se confirmarían con frecuencia, desgraciadamente, con resoluciones injustas. Por tanto, existe siempre reformatio in peius, si el nuevo fallo es más gravoso que el antiguo. Por otra parte, no se agrava la situación jurídica del acusado, cuando la pena señalada en el fallo de segundo grado es igual a la que fijo el J. del conocimiento en su resolución."

Amparo directo 1255/54. **********. 19 de septiembre de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: L.C.G.. (Sexta Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, tomo VI, página 99).


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