Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 437
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de resolución1a./J. 123/2009
Número de registro22027
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 286/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo tema es de naturaleza penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para poder resolver la presente denuncia, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I.C. del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. Al resolver el amparo directo penal **********, el tribunal analizó un asunto con las siguientes características:


**********, por conducto de su defensor particular, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Tonalá, Chiapas y de su ejecución. Esta resolución confirma la sentencia condenatoria de primera instancia en virtud de haberse considerado acreditado el cuerpo del delito de incumplimiento del deber de asistencia familiar.


El aludido proceso se inició mediante el escrito de querella de fecha doce de mayo de dos mil cinco, presentado por la cónyuge del ahora quejoso. En dicho documento se acreditó que contrajeron matrimonio en enero de mil novecientos sesenta y ocho y la existencia de seis hijos que al momento de presentar la querella eran mayores de edad y casados. La querellante declaró que el quejoso llevaba aproximadamente 10 años sin proporcionarle alimentos y anexó constancias médicas para acreditar un mal pulmonar. Lo manifestado por la cónyuge fue constatado mediante la declaración de tres testigos y dos oficios suscritos por el Juez del Ramo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tonalá y el Juez Municipal de Pijijiapan, Chiapas, en los que comunican que no se encontró registro alguno de depósito de dinero realizado por **********.


De lo anterior se desprende que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito se enfrentó al problema de determinar si la prescripción de la acción por el delito de incumplimiento del deber de asistencia familiar había operado. Las consideraciones de dicho órgano colegiado al resolver el referido amparo directo penal **********, en lo que interesan, son las siguientes:


"QUINTO. ... De conformidad con lo expuesto, debe concluirse que en tratándose del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, respecto de la cónyuge, el cual sólo es perseguible por querella del sujeto pasivo, prescribe en un año contado desde el día en que la ofendida tenga conocimiento del ilícito y del sujeto activo.


"Cabe precisar que la regla establecida en el numeral 103 del Código Penal para el Estado, vigente en el momento de los hechos, estatuía:


"‘Artículo 103. Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y comenzarán a correr desde el día en que se cometió el delito, si fuere consumado; desde que cesó, si fuere continuo; o desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución, si se tratare de tentativa.’


"Como se advierte, si bien es cierto que de conformidad con el precepto mencionado, en tratándose de ilícitos de naturaleza continua, el plazo para la prescripción empieza a computarse desde que cesa la conducta delictiva; ello sólo da pauta a estimar que mientras la conducta omisiva de proporcionar alimentos no cese, el derecho del ofendido para querellarse sigue latente, pero ello no impide que se considere aplicable la regla específica contenida en el diverso 106 del mismo ordenamiento, el cual contempla la prescripción de la acción penal que nace de un delito, sea o no continuo, que sólo pueda perseguirse por querella necesaria, lo que se ajusta al caso concreto, tomando en consideración que el ilícito de mérito está sujeto a ese requisito de procedibilidad.


"Ahora bien, en el caso concreto, la parte ofendida presentó el escrito de querella el dieciocho de mayo de dos mil cinco (fojas 2 a 5 de la causa penal de origen) y en ampliación de declaración ministerial sostuvo que el hoy quejoso no le proporcionaba los medios necesarios para su subsistencia desde el veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres (foja 37).


"En esas condiciones, este Tribunal Colegiado estima que la acción penal derivada de los hechos delictuosos imputados al hoy sentenciado, correspondientes del veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres al diecisiete de mayo de dos mil cuatro se encontraban prescritos al momento de la presentación de la querella; pues de acuerdo con el artículo 106 del Código Penal para la entidad federativa, vigente en la época de los hechos, la pasivo contaba con un año para hacerlo, desde el día en que el peticionario de amparo incurrió en dicha conducta.


"No obstante lo anterior, tomando en consideración que el delito que nos ocupa se actualiza por la omisión de cumplir con la obligación de proporcionar alimentos y ello se genera sucesiva y permanentemente durante el tiempo en que el agente activo mantiene el estado antijurídico a pesar de que radica en su voluntad la facultad de hacer cesar ese efecto en tanto están referidos a una conducta omisiva, los hechos denunciados por la ofendida, respecto de un año anterior a la fecha de presentación de la querella, no se encuentran prescritos, pues la hipótesis reprochada por el legislador relativa al incumplimiento de la obligación de dar alimentos se genera cada vez que aquélla se incumple; por ende, de la misma forma se origina la facultad a querellarse, es decir, este derecho nace cada vez que la omisión típica se presenta, y por esta razón la prescripción no opera mientras el evento no cesa, pero en el supuesto de que el delito atribuido sea perseguible sólo por querella necesaria, se actualiza dicha figura exclusivamente respecto de los hechos delictuosos ocurridos con antelación a la anualidad previa antes referida.


"En esas condiciones, si bien es cierto que la autoridad responsable no se percató que el evento delictivo atribuido al quejoso previo al diecisiete de mayo de dos mil cuatro había prescrito; también es verdad que examinó los hechos comprendidos desde esa fecha a la de la presentación del escrito de querella, lo cual da pauta a que este órgano colegiado estudie los elementos del ilícito de que se trata, por el periodo que se considera que no prescribió."


II.C. del anterior Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General 41/1997, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Al resolver el amparo en revisión **********, el tribunal del conocimiento analizó un asunto con las siguientes características:


********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de una orden de aprehensión dictada por el Juez Segundo del Ramo Penal del Distrito Judicial de T.G., Chiapas y su ejecución.


En el procedimiento referido, la averiguación previa se inició por el delito de incumplimiento de los deberes alimentarios cometido en agravio de la cónyuge del indiciado y sus tres menores hijos. El escrito de querella se presentó en enero de mil novecientos noventa y seis, acompañado del acta de matrimonio y los atestados de nacimiento de los hijos. Además, la querellante presentó a dos testigos para corroborar su dicho. Dos Jueces del Ramo Familiar del Distrito Judicial de T.G. reportaron, por medio de oficio, no haber encontrado depósito alguno de alimentos realizado por el señor **********.


La querellante en su declaración señala que nueve meses antes de la presentación del escrito que inició el proceso, el indiciado la abandonó por completo. Es pertinente señalar que el quejoso exhibió un acta certificada por el Juez Municipal de **********, **********, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y dos, en la que consta su separación de la querellante y la cesión que le hizo de algunos bienes para su subsistencia.


Con los elementos citados en los párrafos anteriores, el Primer Tribunal Colegiado estimó que fue acertada la decisión de tener por acreditada la presunta responsabilidad del quejoso por parte del Juez Segundo del Ramo Penal.


El quejoso argumenta que la acción correspondiente al delito que se le imputa debe prescribir en un año por ser perseguible mediante querella. El referido Tribunal Colegiado se pronuncia acerca de la prescripción en los siguientes términos:


"QUINTO. ... De igual forma es infundado el agravio que el recurrente hace consistir en que el delito que ahora se le imputa, por ser de los que se necesita la querella del ofendido, debe prescribir en el término de un año, y que éste de acuerdo a la fecha en que se dice, se dejó de proporcionar alimentos, ya transcurrió con exceso, es inacertado habida cuenta que, de conformidad con el artículo 103 del Código Penal, vigente en el Estado, la prescripción no opera en los delitos de esta naturaleza, supuesto que mientras tal conducta no cese de plano, se genera el derecho de querellarse por el incumplimiento de la obligación de dar alimentos, pues tal obligación surge de manera sucesiva y permanente, toda vez que sus efectos se prolongan durante el tiempo en el que el agente activo mantiene el estado antijurídico, de su conducta omisa y, por tal razón, no puede considerarse prescrita la acción penal aludida, por ende, se repite, resulta infundado el agravio que en ese sentido se hace valer."


Lo resuelto en este caso se plasmó en la tesis aislada XX.99 P, cuyos rubro y contenido se transcriben a continuación:(1)


"DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES ALIMENTARIOS, ES INEXACTO QUE PRESCRIBA EN UN AÑO EL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). Es inexacto que tratándose del delito de incumplimiento de los deberes alimentarios, por ser de los que para su persecución se necesita querella del ofendido, deba prescribir en el término de un año; en virtud de que de conformidad con el artículo 103 del Código Penal, la prescripción no opera en los delitos de esta naturaleza, ya que mientras esa conducta no cese de plano, se sigue generando el derecho de querellarse por el delito en comento, ya que esa obligación surge de manera sucesiva y permanente, y sus efectos se prolongan durante el tiempo en que el sujeto activo mantiene el estado antijurídico de su conducta omisiva."


CUARTO. Diferendo de criterios y fijación del tema a dilucidar. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis ya no es necesario dar cumplimiento irrestricto a los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(2) puesto que dicho criterio fue interrumpido.


La nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos consiste en realizar una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


¿Qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta resulta necesario realizar una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, cuyos textos son los siguientes (énfasis añadido):


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionado ya sea en Salas o en Pleno. Mediante el ejercicio de ese poder conferido se busca esencialmente generar seguridad jurídica en aquellos casos en los que la práctica interpretativa ha producido resultados dispares. Dicho de otro modo: se trata, por un lado, de eliminar algunas vías interpretativas ya intentadas y, por otro, de orientar bajo un criterio objetivo la resolución de determinados problemas interpretativos.


Las normas antes citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados como de la finalidad antes apuntada: la producción de seguridad jurídica. Es decir, la condición que debe observarse ahora está más determinada por el fin que por los medios.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la comprobación de que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Lo anterior no es más que el reflejo natural de los procesos interpretativos. Como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen "respuestas correctas únicas", esencialmente, porque las fuentes del derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional mediante el que se va creando el llamado derecho en acción. La legalidad, es bien sabido, se complementa con el arbitrio judicial formando una unidad imprescindible: tan falso e incompleto es un principio de arbitrio que prescinde de la legalidad como un principio de legalidad que prescinde del arbitrio. La razón de lo anterior es que la legalidad necesita del arbitrio para ser efectiva tanto como el arbitrio necesita de la legalidad para ser lícito. La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que, dentro de límites más o menos amplios, la interpreten en relación con el supuesto concreto que han de solventar, o completen algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.


Así, es normal que al momento de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado el terreno de la legalidad. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Lo anterior encuentra fundamento en la siguiente tesis aislada número CXXXVI/2009, aprobada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dos de septiembre de dos mil nueve, cuya publicación está pendiente.3


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, determinó interrumpir la jurisprudencia número P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis del contenido de los artículos 107, fracción XXIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, esta Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, es decir, de la producción de seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis deben analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


Esta Primera Sala considera que, en el caso que nos ocupa, sí se actualiza la contraposición de criterios, pues se satisface el estándar referido líneas atrás, por lo que a continuación se expondrán los motivos que justifican esta determinación.


De las ejecutorias citadas se advierte que ambos tribunales realizaron un ejercicio interpretativo respecto de las reglas para la prescripción de la acción penal respecto del delito de incumplimiento de la obligación de proporcionar alimentos, vigente en el Estado de Chiapas hasta abril de mil novecientos noventa y ocho.


Esta Primera Sala advierte que ambos tribunales consideraron al delito referido como de ejecución continuada y se dieron a la tarea de determinar cómo operaba la prescripción de la acción. El diferendo de criterios se dio respecto de este punto.


Mientras que el Primer Tribunal Colegiado declaró que el término para que comenzara a correr la prescripción no corre mientras no cese la ejecución de la conducta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Chiapas; el Segundo Tribunal Colegiado determinó que la acción en cuestión prescribía en un año, en atención a lo previsto por el numeral 106 del mismo ordenamiento, pues se trata de un delito perseguible mediante querella de parte.


En atención a lo anterior, el tema que habrá de dilucidar esta Primera Sala es: ¿Cómo opera la prescripción de la acción derivada del delito de incumplimiento del deber de dar alimentos en el Código Penal para el Estado de Chiapas vigente hasta la reforma de abril de mil novecientos noventa y ocho?


QUINTO. Estudio de fondo. En aras de realizar un estudio ordenado del tema que nos ocupa, se dividirán los tópicos de la siguiente forma: I.F. de la prescripción y normas que la regulan en Chiapas. II.D. de incumplimiento de asistencia familiar, previsto en la legislación penal de Chiapas y vigente hasta abril de mil novecientos noventa y ocho. III. Conclusión y criterio que debe prevalecer.


I.F. de la prescripción y normas que la regulan en Chiapas. Esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 104/2007, consideró que la prescripción en materia penal es la autolimitación que el propio Estado se impone para perseguir las conductas que pueden constituir delitos, o bien, ejecutar las penas impuestas a los sujetos activos de los mismos en una sentencia firme, en razón del tiempo transcurrido.


La prescripción en el ámbito penal se puede configurar respecto de la acción penal y de la pena; la primera, se refiere a la pretensión punitiva del Estado, la cual se extingue por el transcurso del tiempo y produce sus efectos, de oficio, es decir, sin que la alegue el interesado; opera antes del ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público y durante el procedimiento, en virtud de haber transcurrido los plazos legales para su operancia sin que la representación social haya hecho uso del imperativo que constitucionalmente le compete para perseguir delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución, cualquiera que sea la causa de su inactividad, o bien, cuando una vez ejercida la acción penal y consignada ante el Juez correspondiente, el procedimiento se suspende al sustraerse el inculpado de la acción de la justicia.


Puede igualmente ser decretada por el Juez cuando, no obstante haber transcurrido los términos de la ley para su operancia, el Ministerio Público sin advertirlo, ha ejercido la acción penal, ya que en tal caso el fenómeno que extingue la acción se ha producido antes de deducir aquélla, siendo competencia del órgano jurisdiccional declarar la prescripción de la acción penal y consiguientemente sobreseer la causa.


En cambio, la prescripción de la pena constituye una forma de extinción de la "responsabilidad penal", la cual opera por el simple transcurso del tiempo. Se trata de un obstáculo procesal para la ejecución de la pena o medida de seguridad impuesta, ya que habiéndose condenado ejecutoriamente por un delito al sentenciado, la prescripción opera como un medio que impide su ejecución, así, el fenómeno de la prescripción de la pena o medida de seguridad trae como consecuencia la inejecución de la impuesta en la sentencia, por el solo transcurso del tiempo, señalado en la ley.


La figura de la prescripción en el ámbito penal obedece a diversos fines, como son: que por el paso del tiempo la actividad represiva del Estado pierda su función de servir como medio adecuado para lograr la intimidación que equivale a una forma de prevención y, en vista de ello, se impone el propio Estado la limitación para perseguir y sancionar los hechos delictuosos, toda vez que la pena como tal ha perdido su eficacia al perder su carácter intimidatorio.


Otro motivo que justifica la existencia de la prescripción consiste en que, transcurrido el tiempo, las pruebas que eventualmente pueden servir para fundamentar una condena desaparecen, o bien, se diluyen las que acreditan la inocencia de los acusados, además que después de cierto tiempo el juicio que se realice respecto de un caso concreto no posee el contenido de certeza indispensable y ello trae efectos negativos en la administración y la impartición de justicia, al romper el equilibrio entre las partes, dejando en posible desventaja al inculpado, quien sólo habrá de enfrentarse al aparato represivo del Estado. Este motivo busca guardar un balance, pues pretende colocar a las partes acusadora y acusada en una situación de equilibrio permanente ante el Juez.


Este motivo que justifica la existencia de la prescripción radica en la dificultad de que la prueba perdure durante un lapso de tiempo considerable y se refiere u opera únicamente respecto a la prescripción de la acción persecutoria para determinar si un hecho es o no constitutivo de delito y, en todo caso, si un determinado sujeto es o no responsable, mientras que no tiene razón de ser en cuanto a la prescripción de la sanción impuesta en sentencia firme, es decir, en la ejecución de la sentencia.


Ahora bien, las razones antes expuestas respecto de la prescripción se complementan con una de mayor relevancia y entidad, que consiste en darle certeza jurídica al gobernado, de que en determinado tiempo ya no será objeto de persecución por parte del Estado o del cumplimiento de una sanción por él impuesta.


La finalidad de dar al ciudadano seguridad jurídica obedece a la necesidad de la tranquilidad que da la limitación de la actividad del Estado, toda vez que no es posible que el gobernado esté indefinidamente sujeto a la zozobra que implica el saber que en cualquier momento puede ser privado de su libertad, así, aun cuando aparentemente el posible sujeto activo de una conducta tipificada como delito se vea beneficiado con la figura de la prescripción, en realidad, al tratarse de una forma de autolimitación del propio Estado realmente, a la larga, resulta favorecida la sociedad cuando sus integrantes no ven en el sistema represivo una constante causa de intranquilidad, sino como uno de los medios para lograr una reintegración a la convivencia social. De esta manera, realmente la prescripción de la acción penal y el poder sancionador del Estado constituyen una limitante para éste a favor de la esfera de derechos de los gobernados.


Respecto a la prescripción de la acción penal y de la pena, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el criterio de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA.".4


Una vez realizadas las consideraciones anteriores, relativas a la figura de la prescripción, se analizarán las disposiciones que la legislación penal del Estado de Chiapas contempla sobre esta figura y que son relevantes al tema que nos ocupa.


Los artículos 103, 104, 105 y 106 del Código Penal para el Estado de Chiapas establecen lo siguiente:


"Artículo 103. Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y comenzarán a correr desde el día en que se cometió el delito, si fuere consumado; desde que cesó, si fuere continuo; o desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución, si se tratare de tentativa. "


"Artículo 104. Los términos para la prescripción de la sanciones serán igualmente continuos y se iniciaran desde el día siguiente a aquel en que el sujeto activo se sustraiga de la acción de la autoridad, si las sanciones son corporales, y si no lo son, desde la fecha en que causó ejecutoria la sentencia."


"Artículo 105. La acción penal prescribe en un año si el delito sólo mereciere multa; si el delito mereciere además sanción corporal o esta fuere alternativa, se estará en todo caso a los términos de la prescripción de la sanción corporal; lo mismo se observará cuando corresponda a alguna otra sanción accesoria. Si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derechos o inhabilitación la prescripción se consumará en el término de dos años."


"Artículo 106. La acción penal que nazca de un delito sea o no continuo, que sólo pueda perseguirse por querella de parte, prescribirá en un año contando desde el día que el sujeto pasivo tenga conocimiento del ilícito y sujeto activo, y en tres años, independientemente de estas circunstancias; pero si llenado el requisito inicial de la querella, ya se hubiese ejercitado la acción penal, ante los órganos jurisdiccionales, se observarán las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persiguen de oficio."


En el artículo 103 transcrito se establece, en lo que interesa a esta contradicción, que el tiempo para la prescripción, tratándose de delitos continuos como el que nos ocupa, comenzará a contarse desde el momento en que cese la conducta; en el artículo siguiente se establece que los términos para la prescripción serán continuos y se iniciarán desde el día siguiente a aquel en que el sujeto activo se sustraiga de la acción de la autoridad siempre que las sanciones sean corporales, pues de no serlo, comenzará desde la fecha en que causó ejecutoria la sentencia. Finalmente, en el artículo 105 se establece que la acción penal prescribe en un año si el delito sólo merece multa, y que si además contempla sanción corporal, se estará a la prescripción prevista para dicha sanción. Si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derechos o inhabilitación, la prescripción se consumará en el término de dos años.


Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 106 del propio código, se establece que las reglas de prescripción para los delitos perseguibles mediante querella de parte, independientemente de si son de ejecución continua o no, serán los siguientes: si el sujeto pasivo tiene conocimiento del delito y que ha identificado al sujeto activo, la acción prescribe en un año. Si no concurren estas dos circunstancias el término para la prescripción de la acción penal será de tres años.


I.D. de incumplimiento de asistencia familiar, previsto en la legislación penal de Chiapas, vigente hasta abril de dos mil ocho. Ahora bien, toda vez que los Tribunales Colegiados en disputa se pronunciaron sobre la prescripción del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, es necesario realizar algunas consideraciones atinentes a este delito.


A continuación, se transcribirán los artículos 138 y 139 del Código Penal para el Estado de Chiapas, vigentes en el momento en que acontecieron los hechos que dieron lugar a los juicios de amparo que integran esta contradicción.


"Artículo 138. Al que sin motivo justificado abandone a las personas con quienes tenga ese deber legal sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se sancionará con prisión de dos a seis años y suspensión o privación de los derechos de familia, hasta por el término de la sanción que se le imponga."


"Artículo 139. El delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, sólo se perseguirá a petición del sujeto pasivo o de su legítimo representante y a falta de éste, oficiosamente del Ministerio Público en tanto se promueve la designación de un tutor."


La disposición transcrita en primer término tipifica el delito de incumplimiento de asistencia familiar y establece que, al que sin motivo justificado abandone a las personas con quienes tenga un deber alimentario sin los recursos para atender sus necesidades de subsistencia, se le sancionará con prisión de dos a seis años y suspensión o privación de los derechos de familia hasta por el término de la sanción que se le imponga.


Ahora bien, en el artículo 139 del propio Código Penal para el Estado de Chiapas se establece que este delito será perseguible mediante querella de parte, a petición del sujeto pasivo o su legítimo representante y, a falta de éste, se perseguirá de manera oficiosa en tanto se designe un tutor.


Lo dispuesto en el artículo 139 transcrito resulta de suma importancia, dado que establece una doble modalidad para la persecución del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, esto es, si se inició el procedimiento mediante querella presentada por el sujeto pasivo del delito o su legítimo representante, por un lado, o si fue perseguido oficiosamente por el Ministerio Público por falta de legítimo representante. Lo anterior, habrá de incidir en la forma en que se computen los términos previstos para la prescripción.


III. Conclusión y fijación del criterio que debe prevalecer. Una vez señalado lo anterior, es dable considerar que el delito de incumplimiento de deber de asistencia familiar, previsto en la legislación penal del Estado de Chiapas vigente hasta abril de mil novecientos noventa y ocho, prescribirá de conformidad con las siguientes reglas:


El delito de incumplimiento del deber de asistencia familiar, respecto del sujeto pasivo o su legítimo representante, prescribirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal para el Estado de Chiapas.


Entonces, según la legislación vigente hasta mil novecientos noventa y ocho, el sujeto pasivo o su legítimo representante tendrán el derecho para querellarse durante el año siguiente al en que el sujeto pasivo tenga conocimiento del delito y haya identificado al sujeto activo; si no concurren estos elementos, la acción prescribirá en tres años.


Ahora bien, en caso de que el delito se persiga de oficio por el Ministerio Público, de acuerdo con la hipótesis normativa prevista en el artículo 139 que se ha analizado, toda vez que no ocurrieron a querellarse ni el sujeto pasivo, ni su legítimo representante, sino que lo hizo el Ministerio Público hasta en tanto se nombre un tutor, la acción prescribirá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, 104 y 105 del Código Penal para el Estado de Chiapas, relativos a que la prescripción de la acción, en tanto que es un delito continuo -y además se persigue de oficio-, comenzará a transcurrir a partir de que cese el delito, esto es, que se está en estado de cumplimiento y sobre el plazo de prescripción habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 105, relativo a que el plazo que habrá de transcurrir es el dispuesto en el ilícito para la sanción corporal.


Finalmente, resulta importante destacar que el efecto de la prescripción penal incide en la potestad del Estado para perseguir y sancionar los delitos, en este caso, el de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, mas no repercute en la obligación en sí, lo que implica que puede ocurrirse a la vía civil en aras de hacer exigibles las obligaciones alimentarias.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


Conforme al artículo 139 del Código Penal para el Estado de Chiapas, vigente hasta el 8 de abril de 1998, el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar sólo podrá perseguirse mediante querella del sujeto pasivo o de su legítimo representante y, a falta de éste, oficiosamente a instancia del Ministerio Público, en tanto se promueve la designación de un tutor especial; de manera que se establece una doble modalidad para la persecución de ese delito, lo cual incide en la forma en que se computarán los términos para su prescripción. En efecto, acorde con los artículos 103 y 105 del citado código, los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y comenzarán a computarse desde que cese el delito, en caso de que fuere continuado, y el plazo que debe transcurrir para decretar la prescripción de la acción penal será el previsto para la prescripción de la sanción corporal. Por su parte, el artículo 106 del Código Penal referido establece que tratándose de delitos perseguibles por querella, independientemente de que sean de ejecución continua o no, las reglas de prescripción serán las siguientes: si el sujeto pasivo tiene conocimiento del ilícito y ha identificado al sujeto activo, la acción prescribe en un año, pero si no concurren estas dos circunstancias, prescribirá en tres años. En ese sentido, se concluye que la acción penal derivada de la comisión del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar previsto en el artículo 138 del Código Penal para el Estado de Chiapas, vigente hasta el 8 de abril de 1998, prescribirá: 1. respecto del sujeto pasivo o su legítimo representante, conforme al aludido artículo 106, es decir, en uno o en tres años, según sea el caso, y 2. en relación con la actuación oficiosa del Ministerio Público, a falta de legítimo representante, en términos de los mencionados artículos 103, 104 y 105, esto es, en el plazo previsto para la prescripción de la sanción corporal correspondiente, computado a partir de que cese la comisión del delito.


Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 195 y 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el entonces único Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en ese supuesto normativo.


Nota: La tesis 1a. CXXXVI/2009 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 404.








______________

1. Criterio aislado consultable en la página 387 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, diciembre de 1996, Tribunales Colegiados de Circuito.

Precedente. Amparo en revisión 365/96, J.A.L.. 20 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: F.A.V.S.. Secretario: W.G.S..


2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


3. Tesis aislada CXXXVI/2009, derivada de la contradicción de tesis 124/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F., R.L.C. y R.M.M.G..


4. Criterio aislado por esta Primera Sala, en la Sexta Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, XLV, página 64. El contenido de la tesis es el que a continuación se indica: "Conviene distinguir, desde luego, entre la prescripción de la acción y la prescripción de la pena. La acción penal como derecho de persecución que nace cuando se ha cometido un delito, prescribe por el simple transcurso del tiempo si no se ejercita por el Ministerio Público, reclamando del órgano jurisdiccional, la declaración del derecho en el hecho que estima delictuoso y la determinación de la pena que debe aplicarse al delincuente. Consecuentemente, la prescripción de la acción supone una inactividad del Ministerio Público por todo el tiempo que la ley señala como suficiente para extinguirse por su no ejercicio o actuación de ese derecho de persecución. En cambio, la prescripción de la pena supone el incumplimiento de la sentencia y, en una pena privativa de la libertad, la fuga implica el incumplimiento de la sentencia.". Precedente: amparo directo 7581/60. R.J.A.. 24 de marzo de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.S..



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