Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 70
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de resolución1a./J. 106/2009
Número de registro22013
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 55/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos relativos a materia civil, siendo una de las ramas de especialidad de esta Primera Sala, por lo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. En el caso, la denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, en su calidad de denunciante, se encuentra legitimado para ello, atento a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito resolvió el juicio de amparo directo civil número **********, en el que el acto reclamado se hizo consistir en la resolución dictada por el J. Cuarto de lo Familiar de la Ciudad de C., dentro del recurso de revocación derivado del juicio sumario civil de alimentos, expediente **********, donde se confirmó el acuerdo en que se decretó la caducidad de la instancia.


La quejosa fue la parte actora, quien en sus conceptos de violación argumentó, medularmente, que no transcurrió el término para que caducara la instancia, pues si bien el impulso procesal corresponde a las partes (como lo señaló el J., en la especie se encontraba pendiente la actuación consistente en notificar personalmente al demandado, el acuerdo por el que nuevamente se le requirió para que, en acatamiento de lo ordenado desde el auto admisorio de la demanda, informara el monto de sus ingresos, así como su fuente y la forma en que proponía asegurar la pensión alimenticia, apercibiéndole para el caso de contumacia, con aplicarle una medida de apremio consistente en el uso de la fuerza pública. En consecuencia, en concepto de la quejosa, la diligencia de dicha actuación pendiente era una obligación a cargo del J., por medio del funcionario judicial respectivo, y no de la actora, ni se requería actuación alguna de ésta. En dicha resolución, el Colegiado determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"Antes de abordar el estudio de los conceptos de violación, se impone traer a colación los antecedentes relevantes del juicio natural del que deriva el acto reclamado.


"********** y **********, como mandatario de **********, demandó en la vía sumaria civil a **********, el pago de una pensión alimenticia provisional y definitiva a favor de la mandante y su menor hija **********; el pago retroactivo de las pensiones alimenticias, de deudas contraídas por la mandante, el aseguramiento de aquella pensión y los gastos y costas del juicio.


"El juicio sumario quedó radicado mediante auto de catorce de marzo de dos mil seis, y se ordenó el emplazamiento a juicio de la parte demandada, requiriéndole además, para que informara el monto de sus ingresos, la fuente de ellos y la forma en que proponía asegurar la pensión alimenticia.


"********** produjo contestación a la demanda oponiendo las defensas y excepciones que estimó pertinentes.


"Se siguió el trámite procesal correspondiente para el juicio sumario civil y por escrito de diecinueve de febrero de dos mil siete, la parte actora pidió al J. del conocimiento que al haberse agotado el primer medio de apremio sin que la parte demandada hubiere cumplido con el requerimiento contenido en el auto de radicación, se le requiriera de nueva cuenta con el apercibimiento de que se le aplicaría el segundo medio de apremio para lograr su cumplimiento; a dicho escrito le recayó acuerdo el veintidós de ese mes y año, en el cual se requirió de nueva cuenta al demandado a fin de que diera cumplimiento a lo ordenado en el auto de radicación de catorce de marzo de dos mil seis, con el apercibimiento de aplicarle el segundo medio de apremio, consistente en el uso de la fuerza pública, virtud a lo cual la autoridad responsable ordenó turnar los autos al ministro ejecutor para que llevara a cabo el requerimiento en cuestión (foja 12 del juicio civil).


"El doce de junio de dos mil ocho, el J. responsable decretó la caducidad de la instancia al haber transcurrido un término superior a un año de inactividad procesal porque las partes no agitaron el procedimiento, fundamentándose en la fracción II del artículo 850 del Código de Procedimientos Civiles (foja 128 frente y vuelta de los autos en cita).


"En contra de dicho acuerdo, la parte actora interpuso recurso de revocación, el que se resolvió el diecinueve de junio de dos mil ocho, declarándolo improcedente, ya que consideró el J. responsable que acorde al artículo 852 del Código de Procedimientos Civiles sólo podía promoverse la revocación del auto que decretó la caducidad sustentándose el recurrente en que se dejó de promover por fuerza de causa mayor, circunstancia que para el caso concreto no acontecía, además de que la inactividad procesal, dijo el J., denotaba la falta de interés de las partes para lograr el acatamiento del auto de veintidós de febrero de dos mil siete, habiendo transcurrido más de un año sin realizarse gestión alguna para lograr el cumplimiento de dicho acuerdo, pues sólo a la parte actora correspondía impulsar el procedimiento a fin de que el demandado cumpliera el requerimiento, sobre todo porque a las partes correspondía el impulso procesal a fin de hacer progresar el juicio, activando el procedimiento para lograr el dictado de una sentencia.


"En contra de ese fallo, la parte actora por conducto de su mandante ********** y **********, promovió demanda de amparo y para combatirlo expresa como conceptos de violación, en resumen, lo siguiente:


"1. Aduce que la autoridad responsable no observó lo previsto en el artículo 852, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, porque el acuerdo de veintidós de febrero de dos mil siete ordenó turnar los autos al ministro ejecutor a fin de que llevara a cabo la notificación personal al demandado de lo en él ordenado, por lo tanto, hasta que se hiciera esa notificación no podía hacerse el cómputo del lapso necesario de temporalidad, para que procediera la caducidad de la instancia, pues tampoco esa notificación dependía de las partes para activar el procedimiento, dado que sólo era atribuible a la propia responsable a través de su ministro ejecutor, de manera que al no observar que se había interrumpido el término porque no se había llevado a cabo la notificación se violan en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales.


"2. Alega que la autoridad responsable no llevó a cabo la notificación que ordenó, pero determinó que había transcurrido el año para que operara la caducidad, cuando fue por su negligencia que no se efectuara dicha notificación, de manera que no podía actualizarse la caducidad decretada en el juicio natural, lo que incluso así lo sostiene el Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, en la tesis de rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SE INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA DECRETARLA ANTE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA DEMANDA DE LA REANUDACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).’


"3. Manifiesta que la responsable resuelve indebidamente el recurso de revocación porque era imposible hacer el cómputo cuando estaba suspendido el procedimiento por una causa inherente a la propia autoridad al no haber realizado la notificación personal que ella había ordenado, por lo cual se viola por indebida interpretación el artículo 850, fracción II, del código procesal civil, causando una ejecución irreparable al dejar a la menor de edad y a su madre en indefensión.


"4. Refiere que tampoco se atendió por el J. responsable el que se trataba de un juicio sumario civil de alimentos para una menor de edad y, por ende, debió aplicar a favor de **********, la suplencia de la deficiencia de la queja, en términos de los artículos 76 Bis, fracción V y 192 de la Ley de Amparo, suplencia que debió acontecer a fin de que no se decretara la caducidad de la instancia, para no dejar sin efectos los trámites tendentes a garantizar el pago de las pensiones alimenticias adeudadas a la citada menor, porque además, el J. natural conforme a lo resuelto por los tribunales federales, estaba obligado a hacer las gestiones judiciales inherentes a impedir aquella caducidad.


"Los conceptos de violación identificados con los números 1, 2 y 3 de esta ejecutoria, se estudian conjuntamente de conformidad con lo que autoriza el artículo 79 de la Ley de Amparo, dado que guardan relación en cuanto a los argumentos con los cuales se impugna la resolución recaída al recurso de revocación que contra el auto que declaró la caducidad de la instancia interpuso la parte quejosa, en los autos del juicio natural.


"Son infundados los aludidos motivos de disenso y donde alega medularmente que si bien el impulso procesal corresponde a las partes, era obligación del J. notificar a la parte demandada el acuerdo de veintidós de febrero de dos mil siete, que contenía un requerimiento y un apercibimiento de aplicar medio de apremio en contra del citado demandado; notificación que no corría a cargo de la parte actora-quejosa llevarlo a cabo, sino a la autoridad por medio del ministro ejecutor respectivo; siendo ésta la última actuación de impulso procesal del juicio natural y, por tanto, no transcurrió el término para que caducara la instancia.


"En principio, cabe apuntar que la caducidad en el derecho procesal, es la extinción de la instancia judicial como consecuencia de que las partes abandonen el ejercicio de la acción respectiva. Este abandono se manifiesta en que las mismas omiten llevar a cabo en el proceso las promociones necesarias para que éste llegue a su fin, en la codificación procesal civil del Estado, la citada caducidad se encuentra prevista en los artículos que van del 850 al 855.


"También es pertinente destacar que en los juicios de naturaleza civil, rige el principio dispositivo, el cual se refiere a que el ejercicio de la acción procesal está encomendado en sus dos formas, activa y pasiva, a las partes y no al J., es decir, en los juicios civiles las partes deben gestionar su tramitación y procurar concluirlo, por lo que el abandono de esta carga procesal se sanciona con la caducidad.


"Ahora, del análisis de las constancias procesales que obran en el juicio sumario de alimentos, se advierte que la litis quedó debidamente integrada porque se emplazó a la parte demandada, se llevó a cabo la audiencia de conciliación y depuración procesal en la que no se llegó a un acuerdo conciliatorio entre las partes; desprendiéndose también que al demandado se le hizo un primer requerimiento a fin de que informara bajo protesta de decir verdad, el monto de sus ingresos, la fuente de ellos y la forma en que proponía asegurar el pago de una pensión alimenticia, con dicho requerimiento no cumplió y se le aplicó el primer medio de apremio.


"En el acuerdo de veintidós de febrero de dos mil siete (foja 126 del juicio natural), y por solicitud o promoción de la parte actora-quejosa, se ordenó requerir de nueva cuenta al demandado a fin de que cumpliera con aquella prevención, y que para el caso de incumplimiento se le aplicaría el segundo medio de apremio (auxilio de la fuerza pública); esta determinación se mandó notificar personalmente al requerido por lo que se ordenó turnar los autos al ministro ejecutor a fin de que lo cumplimentara.


"Esta actuación procesal y su notificación por lista fueron las últimas que se llevaron a cabo como impulsoras del procedimiento, antes del dictado del auto de doce de junio de dos mil ocho, que decretó la caducidad de la instancia en aquel juicio civil; esto es, entre la fecha en que surtió efectos aquel acuerdo de requerimiento y el diverso que decretó la caducidad de la instancia, transcurrió en exceso el término de un año; no obstante, dice la parte quejosa, no procedía esa caducidad, contrario a lo sustentado por el J. natural, al resolver el recurso de revocación que contra el último acuerdo interpuso, porque esa actuación sólo era obligación de la autoridad desahogarla y, por ende, no imputable para ese desahogo a la citada actora.


"No asiste razón a las impetrantes de garantías, porque si bien es cierto que del contenido de los artículos 116, 119, inciso e) y 120 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se desprende que el J. tiene obligación de notificar de manera personal una carga procesal a la parte que deba cumplirla, y que debía ejecutarse por el funcionario que al efecto designe o por el actuario notificador y ministro ejecutor adscrito a su tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; sin embargo, y a pesar de que en términos de la legislación procesal y orgánica aplicables antes aludidas, la obligación de llevar a cabo esa notificación es para el juzgador, también cierto es que a las partes corresponde la carga de excitar o impulsar el procedimiento, a fin de que éste continúe desahogándose conforme a sus estadios procesales hasta llegar o dejar en estado de citado para sentencia, que es el proveído que libera a las partes de esa obligación de impulsar el procedimiento para que pueda quedar culminado.


"En efecto y contrario a lo mencionado por la parte quejosa, aun cuando la ley procesal establece como carga para el juzgador la de llevar a cabo la ejecución de sus determinaciones, ya sea por conducto de los funcionarios a él adscritos o mediante el auxilio de otras autoridades; también es cierto que el no llevar a cabo actividades que tiendan a cumplir su propia determinación, corresponde a las partes del juicio procurar mediante la utilización de los instrumentos legales a su alcance, provocar que aquella autoridad cumpla o ejecute sus proveídos; pues conforme al principio dispositivo, a éstos interesa que el juicio quede culminado, por lo que debe procurarse impulsarlo a fin de que no se paralice.


"En el caso concreto, si el J. dictó aquel acuerdo y turnó los autos al ministro ejecutor para que diera cumplimiento a tal proveído, sin que se hubiere notificado, ante esta omisión correspondía a la parte quejosa insistir o promover en el juicio a fin de que se continuara con el trámite o se ejecutara aquel mandamiento; sin que de alguna manera así hubiere actuado la actora-quejosa citada.


"De lo expuesto se concluye que la conducta de la parte actora no hizo sino denotar una falta de interés en que el demandado fuera notificado del requerimiento que en su contra se dictó en el acuerdo de veintidós de febrero de dos mil siete, ya sea acudiendo a solicitar se llevara a cabo la notificación o bien gestionando ante el juzgado para que fuera cumplido lo ordenado en el citado proveído, es decir, que el ministro ejecutor notificara el aludido acuerdo, pues aun cuando el J. acordó turnar los autos al ministro ejecutor, quien no cumplió con lo ordenado, la parte quejosa tampoco compareció o insistió que se desahogara esa carga jurisdiccional, razón por la cual la orden de notificación no se ejecutó, lo que implicó que aquel juicio estuviera inactivo procesalmente, tal y como lo sostuvo el J. responsable al determinar la caducidad de la instancia por el desinterés de la parte actora en que se llevara a cabo aquella notificación y/o requerimiento.


"Sin que, por otro lado, la actora o aun el demandado, hubieran promovido a fin de provocar el impulso del procedimiento, de manera que aun cuando es verdad que corresponde a los Jueces llevar a cabo aquella notificación del requerimiento por conducto del funcionario correspondiente, lo cierto es que la ley arroja sobre las partes la carga procesal de activar el procedimiento a fin de mantenerlo vivo, pues de lo contrario se presume legalmente que por el tiempo transcurrido, sin actuación procesal ni promoción de las mismas, han perdido interés jurídico en la continuación del trámite procesal del juicio, a lo que la ley arroja la consecuencia de declarar caduca la instancia, y en el presente caso, no puede justificarse la falta de cuidado e interés en que incurrió la actora, en el hecho de que era obligación del J. notificar el requerimiento al demandado, máxime que quien estaba interesada en que lo allí establecido como requerimiento se llevara a cabo o se cumpliera era la parte actora aquí quejosa, para que de esa forma se continuara con el juicio para en su caso, ponerlo en estado de que se citara para sentencia, por tanto, con independencia de que la obligación de llevar a cabo aquella notificación estuviera a cargo del J. natural, la parte quejosa sí estaba obligada a vigilar e insistir ante dicha autoridad que la referida notificación y su requerimiento se verificaran, ya que incluso de insistir y no obtener respuesta favorable a su petición o de estimar que las diligencias o actuaciones derivadas de su solicitud fueran contrarias a derecho estaba en aptitud de hacer valer los medios de impugnación procedentes en contra de esas actuaciones; empero, al no haberlo hecho de esa forma debe soportar las consecuencias adversas derivadas de su desinterés e inactividad en el juicio.


"En esa tesitura, es claro que la parte actora estuvo en posibilidad de impulsar el procedimiento promoviendo en él adecuadamente para ello o insistiendo en que se verificara la notificación de aquel acuerdo de veintidós de febrero de dos mil siete, a fin de que el juzgador cumpliera con sus funciones jurisdiccionales y se continuara el trámite del juicio, hasta dejarlo citado para oír sentencia, pues es hasta ese momento cuando concluye la secuela procesal, así como la intervención de las partes, correspondiéndole únicamente al J. el dictado de la sentencia.


"Como consecuencia de ello, y como lo determinó el J. natural, la caducidad de la instancia se actualizó para el juicio natural, al haberse reunido los elementos que para dicha figura procesal previene el Código de Procedimientos Civiles del Estado, en los artículos que van del 850 al 855, los que a la letra dicen: (se transcriben).


"De dichos preceptos y en relación a la figura de la caducidad en estudio, y específicamente respecto a los juicios en primera instancia, se desprende que los requisitos a reunir o que deben actualizarse son los siguientes:


"a) La existencia de un litigio en primera instancia.


"b) El transcurso de un año.


"c) Que durante ese lapso exista inactividad procesal de las partes no derivada de una causa o fuerza mayor.


"Dichos elementos se actualizaron conforme a la legislación procesal en cita, porque transcurrió un año sin impulso en el procedimiento, pues el artículo 850, fracción II, del citado ordenamiento legal, en lo conducente establece: ‘Se tendrá por abandonada la instancia en toda clase de juicios, y caducará de pleno derecho: ... cuando el litigio se hallare en primera instancia y haya transcurrido un año sin que ninguna de las partes haya agitado su curso.’; mientras que artículo 851 del propio ordenamiento legal, establece: ‘Los términos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior se contarán desde el día siguiente a la última notificación que se hubiere hecho a las partes, y se interrumpirán por cualquiera solicitud que alguna de éstas haga, siempre que la promoción tienda a agitar el procedimiento.’


"En el caso, el último acuerdo relacionado con el impulso del procedimiento fue pronunciado el veintidós de febrero de dos mil siete, el cual surtió efectos el veintiséis de ese mes y año, sin que hubiere actuación posterior de las partes o del juzgador, que impulsara dicho procedimiento, sino hasta que la citada autoridad decretó la caducidad de la instancia, lo que ocurrió el doce de junio de dos mil ocho, esto es, cuando ya había transcurrido más de un año sin actividad procesal en el juicio natural. Según se desprende de las actuaciones que integran el sumario de origen.


"Por lo tanto, es evidente que tal figura puede operar aun cuando se hubiere dictado un acuerdo de notificación personal a la contraparte y que, por tanto, correspondiera a la propia autoridad llevar a cabo dicha notificación, pues también, como se ha venido diciendo, a la parte interesada incumbía gestionar para que dicha determinación se llevara a cabo por el juzgador, o provocar algún otro acto que impulsara el procedimiento, de manera que la falta de observancia por parte de la autoridad a su propia determinación, no relevaba a la actora de su obligación de mantener viva la instancia, ya que para el impulso del procedimiento solicitando su continuación hasta la conclusión, no es indispensable la promoción plural de las partes, sino sólo la de alguna de ellas, que en el caso sería la de la actora-quejosa, porque derivaba de su interés que el requerimiento se formulara y a la vez se cumpliera por el demandado, y por otra parte, no se advierte de autos que hubiere existido una causa de fuerza mayor que impidiera la continuación o impulso del procedimiento, como lo señaló el J. en el acto reclamado, por lo que no se está en esa hipótesis de excepción para que opere la caducidad de la instancia.


"Ahora bien, en cuanto a la tesis que cita la inconforme de rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SE INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA DECRETARLA ANTE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA DEMANDADA DE LA REANUDACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).’, no se comparte dicha tesis, virtud a que, como ya se dijo en párrafos precedentes, corresponde a las partes en los juicios del orden civil la obligación de impulsar el procedimiento, como en el asunto de trato, porque era de su interés que se llevara a cabo la diligencia de notificación del requerimiento que contra el demandado se decretó, de manera que debió instar al J. cuantas veces fuera necesario para que esa notificación se llevara a cabo, en cumplimiento a su carga de impulsar procesalmente el juicio que, se reitera, corresponde a las partes y no al J. desde la admisión de la demanda hasta que se cita el asunto para sentencia, conforme a las razones ya manifestadas en la presente ejecutoria y así haber evitado que operara la caducidad de la instancia en términos el artículo 850, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de C..


"Es pertinente mencionar que este Tribunal Colegiado y respecto a la tesis citada en el párrafo precedente, ha sostenido criterio disímil al criterio inmerso en dicha tesis al resolver los juicios de garantías ********** y ********** civiles, en donde sostuvo medularmente que las partes en los juicios civiles deben instar o impulsar el procedimiento a pesar de que al juzgador ordinario corresponda llevar a cabo una diligencia de notificación y/o emplazamiento, porque aun cuando no cumpla esa obligación, el interesado debe velar por que el procedimiento no quede paralizado por inactividad de las partes.


"Por último, es pertinente anotar que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, procede denunciar contradicción de tesis, ya que este Tribunal Colegiado estima que ha sostenido criterio disímil, tanto en esta ejecutoria como al resolver los juicios de amparo mencionados en el párrafo precedente, con lo que a su vez ha determinado el Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, residente en C.J., C.; acorde a los diversos razonamientos plasmados en los parágrafos que anteceden.


"Por otro lado, el concepto de violación 4, es igualmente infundado, porque el que se hubiere decretado la caducidad de la instancia en el juicio natural, no significa que el J. del conocimiento no hubiere atendido a que estaban en litigio derechos de la menor **********, dado que la legislación procesal civil aplicable para el procedimiento natural, no establece salvedad alguna en el sentido de que tratándose de un juicio sumario de alimentos, no prospere la caducidad de la instancia.


"Dicha figura jurídica, es decir, la caducidad de la instancia, se encuentra prevista en los numerales que van del 850 al 855 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y en tales preceptos legales el legislador no hizo distinción o salvedad alguna sobre juicios sumarios de alimentos, es decir, no determinó excluirlos de que en ellos no operara la caducidad de la instancia, a pesar de que en efecto existe obligación para las autoridades de procurar y velar por la protección de los derechos de los menores de edad, entre los cuales se encuentran inmersos los relativos al derecho procesal.


"De conformidad con lo precedente, el J. responsable en modo alguno trastocó en perjuicio de la parte quejosa, fundamentalmente respecto a la menor de edad **********, sus garantías individuales, porque si se actualizaron los requisitos para que la caducidad de la instancia operara no podía, por estar en controversia derechos de esa menor, abstenerse de decretar actualizada dicha figura procesal, dado que si el legislador no distinguió, entonces, no podía hacer tal distinción la autoridad responsable, de manera que aun cuando no llevó a cabo la notificación del acuerdo de veintidós de febrero de dos mil siete, sí transcurrió el lapso previsto en el artículo 850, fracción II, del código procesal civil del Estado; no podía dejar de aplicar dicho dispositivo para declarar la caducidad de la instancia por la inactividad procesal que tal figura jurídica sanciona.


"Así, al no existir la excepción en comento en la legislación procesal civil estatal, respecto a la caducidad de la instancia, no podía hacer tal distinción el juzgador de origen, y al respecto sirve de apoyo la jurisprudencia que enseguida se transcribe, dado que al igual que en esta entidad, en el Estado de Veracruz, México, en cuanto a la procedencia de la caducidad de la instancia no se establece excepción para los juicios en los que se cuestionen derechos de menores. De ahí que por similitud de razón, sirva de apoyo la jurisprudencia VII.1o.C. J/17 sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que se comparte y visible en la página 1304 del Tomo XIX del mes de abril de 2004, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del texto siguiente:


"‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA RESPECTO DE MENORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, en su parte relativa, dice: «Se tendrá por abandonado un juicio y por perdido el derecho de las partes, si éstas no promueven durante ciento ochenta días naturales en la primera instancia o noventa días naturales en la segunda, salvo los casos de fuerza mayor.». De lo anterior resulta que la disposición legal de referencia no establece excepción alguna respecto de la procedencia de la caducidad de la instancia, de ahí que deba entenderse, entonces, que esa medida se configura aun tratándose de menores de edad, siendo responsables, en todo caso, del abandono del juicio respectivo los representantes legales o apoderados. Ello es así, porque a diferencia de otras legislaciones, como la del Estado de Tabasco, por ejemplo, en la que expresamente se impide que opere la caducidad de la instancia en tratándose de menores, en la legislación civil del Estado de Veracruz, sí se actualiza dicha figura jurídica en contra de cualquier persona, porque la ley no hace distinción alguna sobre el particular.’


"Sin que en el caso concreto, cobre aplicación la tesis del rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO OPERA EN TRATÁNDOSE DE MENORES DE EDAD.’, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, cuya jurisdicción y competencia se encuentra establecida para el Estado de Tabasco, México, dado que en aquella entidad federativa, el legislador en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco, sí estableció como excepción o caso de salvedad para que no operara la caducidad de la instancia, en los juicios sumarios de alimentos, conforme se desprende del artículo 150, fracción II, inciso e); dispositivo que como se ha venido destacando en esta ejecutoria, difiere de lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de C., porque en éste, no se hizo salvedad alguna en aquel sentido. Por consiguiente, la tesis que citó la impetrante de garantías para apoyar el concepto de violación identificado con el número 4 de esta ejecutoria, no resulta aplicable para los juicios sumarios de alimentos de esta entidad federativa.


"Por último, cabe decir que este tribunal advierte que no se transgredió en perjuicio de las impetrantes de garantías, las leyes del orden común aplicables, ni lo concerniente a la suplencia de la queja deficiente, como tampoco se advierte que se hubiere dejado de atender que en la controversia natural estaban en litigio derechos de una menor, como es la quejosa **********, pues si bien es cierto que es de interés público el velar por la protección de los menores de edad a fin de no dejarlos en estado de indefensión o irrogarles perjuicio; sin embargo, en el caso concreto, con independencia de la obligación de aplicar a favor de esas personas las normas que redunden en su beneficio y, por ende, de analizar en toda su amplitud tanto el acto reclamado como la legalidad o no de ella, independientemente de lo que se hubiere expresado como agravio en el recurso de revocación, y aun en los conceptos de violación vertidos en esta instancia de amparo, este tribunal no advierte violación alguna que amerite ser subsanada, además de que, a fin de atender a tal obligación y en respeto a los derechos de la menor de edad quejosa, se atendió a todas las circunstancias que pudieran incidir en la resolución de la controversia, sin que conforme a lo precedentemente establecido, hubiere advertido alguna violación que llevara a considerar que sus conceptos de violación, y éstos suplidos en su deficiencia, fueren fundados, porque como se vio, en el juicio natural y contrario a lo argüido por la citada impetrante de garantías, sí se actualizó la caducidad de la instancia.


"Lo anterior se deja establecido a fin de que quede de manifiesto que la presente controversia se resolvió partiendo de la amplitud en cuanto a la suplencia de la queja que para la menor de edad quejosa debía aplicarse por este tribunal, con lo cual se atendió a la jurisprudencia 1a./J. 191/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 167, T.X. del mes de mayo de 2006, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido reza:


"‘MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.’


"Así las cosas, al haber resultado ineficaces los conceptos de violación, sin que se advirtiera por otra parte, motivo alguno por el cual en suplencia de la queja debiera concederse la protección constitucional impetrada, se niega el amparo solicitado por la parte quejosa."


Por otra parte, el referido órgano colegiado resolvió el juicio de amparo **********, en el que el acto reclamado se hizo consistir en la resolución dictada por la Primera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de C., dentro del recurso de apelación derivado de un juicio ordinario mercantil, en la que revocó la resolución apelada y declaró que había procedido la caducidad de la instancia.


La quejosa fue la parte actora, quien en sus conceptos de violación argumentó, entre otras cosas, que no transcurrió el término para que caducara la instancia, pues en la especie, se encontraba pendiente la actuación consistente en notificar y emplazar a juicio a la parte demandada. En consecuencia, en concepto de la quejosa, la diligencia de dicha actuación pendiente era una obligación a cargo del J., por medio del funcionario judicial respectivo, y no de la actora, ni se requería actuación alguna de ésta.


Finalmente, el órgano colegiado en mención resolvió el juicio de amparo **********, en el que el acto reclamado se hizo consistir en la resolución dictada por el J. Séptimo de lo Civil del Distrito Judicial Morelos, Estado de C., dentro del recurso de revocación derivado de un juicio especial hipotecario, en la que confirmó la resolución en la que se declaró que había procedido la caducidad de la instancia.


La quejosa fue la parte actora, quien en sus conceptos de violación argumentó, entre otras cosas, que no transcurrió el término para que caducara la instancia, pues en la especie, se encontraba pendiente la actuación consistente en emplazar a juicio a la parte demandada, lo cual se había ordenado diligenciar mediante exhorto. En consecuencia, en concepto de la quejosa, tenían que tomarse en cuenta las actuaciones practicadas por el J. exhortado, tendentes a diligenciar el emplazamiento respectivo; y que además, la diligencia de dicho emplazamiento pendiente era una obligación a cargo del órgano jurisdiccional, y no de la actora, ni se requería actuación alguna de ésta. En dicha resolución, el colegiado determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"Los conceptos de violación son fundados pero inoperantes en parte e infundados en el resto.


"Previo a su estudio, es necesario reseñar los antecedentes relevantes del asunto con el fin de lograr una mayor comprensión del problema a dilucidar, como son:


"Mediante escrito de veinte de agosto de dos mil dos, **********, institución bancaria integrante del **********, por conducto de su apoderado licenciado **********, demandó en la vía especial hipotecaria de ********** y **********, las prestaciones siguientes: ‘a) La prelación del crédito que más adelante describiré. b) La venta judicial del bien que se otorgó a mi representada como garantía del pago del crédito que adelante señalaré. c) El pago de la cantidad de $********** (**********) que los hoy demandados adeudan a mi representada por concepto de capital. d) El pago de los intereses normales incumplidos y moratorios, causados y por causar hasta la total solución del adeudo a razón del tipo pactado. e) El pago de los gastos administrativos de cobranza, primas de seguros pagadas por mi mandante así como los gastos y costas que se originen con motivo de la tramitación de este asunto. ...’


"De la referida demanda correspondió conocer al J. Séptimo Civil del Distrito Judicial de Morelos, residente en esta ciudad, quien el veintidós de agosto de dos mil dos, la radicó con el número ********** y ordenó emplazar a los demandados, para lo cual giró el exhorto ********** al J. competente en C.J., C. ...


"Por escrito de veintinueve de mayo de dos mil tres, el apoderado actor solicitó al J. Séptimo Civil del Distrito Judicial de Morelos se continuara con el procedimiento llevándose a cabo las gestiones necesarias para lograr el emplazamiento de los demandados, el cual fue acordado por auto de treinta de mayo de dicho año, en el sentido de que quedaban a disposición del promovente en la secretaría del tribunal, el exhorto y cédula hipotecaria ordenados con motivo del juicio ...


"Posteriormente, el veinte de octubre de dos mil tres, el apoderado de la institución bancaria actora presentó diverso escrito en el que señaló un diverso domicilio en la ciudad de C. para que fuera emplazada la parte demandada, al cual recayó el acuerdo de veintisiete de dicho mes y año, en el cual el J. de la causa ordenó se turnaran los autos a la central de actuarios para el emplazamiento de los demandados en dicho domicilio, el cual no se verificó según constancia actuarial de doce de noviembre de dos mil tres, en la cual el oficial notificador y ministro ejecutor adscrito al Distrito Judicial de Morelos asentó que no fue posible emplazar a los demandados, en virtud de que una vez constituido en el citado domicilio, fue informado por ********** y **********, que los demandados radicaban en El Paso, Texas, EUA.


"Por escritos de ocho de julio de dos mil cuatro y treinta de mayo de dos mil cinco, el apoderado de la parte actora solicitó de nueva cuenta al juzgado de origen que se turnara el expediente al ministro ejecutor adscrito a efecto de que se emplazara a la parte demandada, habiéndose ordenado por autos de nueve de julio de dos mil cuatro y uno de junio de dos mil cinco, respectivamente, que se turnaran los autos al ministro ejecutor para que se llevara a cabo el emplazamiento en la forma y términos ordenados en el auto de radicación ...


"El veinticuatro de noviembre de dos mil seis, sin que los demandados fueran emplazados, la autoridad responsable decretó la caducidad de la instancia y ordenó archivar el expediente como asunto totalmente concluido ...


"Inconforme con tal determinación, el apoderado de **********, institución bancaria integrante del **********, interpuso en contra del citado acuerdo, recurso de revocación, el que se resolvió el veinticuatro de enero de dos mil siete, declarándolo improcedente con base en las consideraciones siguientes:


"• Que de una recta interpretación de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimientos Civiles, se desprende que lo que pretendió el legislador es que dentro del término de un año que precede al proveído que decrete la caducidad de la instancia, no exista promoción de cualquiera de las partes dando impulso al procedimiento para su trámite; por lo que, si bien era cierto en el auto que decretó la caducidad de la instancia no se especificó a partir de qué acuerdo se contabilizó el término de un año en mención, debía entenderse, acorde a los numerales transcritos, que fue el inmediato anterior a aquél, es decir, que se había computado a partir del día en que surtió sus efectos el proveído de uno de junio de dos mil cinco, mediante el cual a solicitud de la parte actora, se ordenó turnar los autos a la central de actuarios para el emplazamiento de los demandados; sin que ésta hubiera vuelto a promover cuestión alguna posterior a la fecha de su antelada solicitud, corroborando con ello que existió una inmovilización procesal de más de un año, razón por la cual se decretó la caducidad de la instancia.


"• Que según se advertía de autos el veinte de octubre de dos mil tres, el apoderado actor presentó escrito proporcionando domicilio en esta ciudad para emplazar a los demandados, lo cual fue acordado de conformidad mediante proveído de veintisiete de octubre de ese año; por lo tanto, el exhorto ordenado para el emplazamiento quedó sin materia, pues la misma parte actora proporcionó con posterioridad domicilio en esta ciudad para hacer a los demandados sabedores del juicio, y por ello, se intentó el emplazamiento en dicho lugar; y que posterior a ello, el apoderado actor compareció a juicio en dos únicas ocasiones más, el ocho de julio de dos mil cuatro y treinta y uno de mayo de dos mil cinco, solicitando se constituyera el ministro ejecutor en el domicilio de la parte demandada para llevar a cabo su emplazamiento, sin insistir en el envío del exhorto, solicitudes éstas que fueron acordadas de conformidad, siendo estas la últimas actuaciones obrantes en el sumario antes del proveído que decretó la caducidad de la instancia.


"• Que suponiendo sin conceder que la parte actora hubiera realizado alguna gestión ante el juzgado exhortado con el objeto de emplazar a los demandados, a él correspondía haber allegado a juicio el exhorto debidamente diligenciado, o en su caso, mostrar las actuaciones tendientes a impulsar el procedimiento que interrumpieran el término previsto para la caducidad, toda vez que el que afirma está obligado a probar, y al no haberlo hecho, debía soportar las consecuencias de su omisión; lo anterior de conformidad con el artículo 266 del código procesal civil y citó la tesis de rubro: ‘PRUEBAS EN EL JUICIO CIVIL. LAS PARTES Y NO EL JUZGADOR TIENE LA CARGA PROCESAL DE VELAR E IMPULSAR EL CORRECTO Y OPORTUNO DESAHOGO DE SUS PRUEBAS.’


"• Que si bien es verdad corresponde a los tribunales emplazar a la parte demandada a juicio, es un uso común que sea la parte actora quien vele porque el mismo se verifique, es decir, la parte actora es la que solicita ante el juzgado la papeleta de emplazamiento, y acude ante la central de actuarios y ministros ejecutores, a pedir que uno de sus integrantes lleve a cabo la diligencia, acompañado del mismo actor; o bien, para el caso de que el emplazamiento se deba realizar por exhorto, la parte actora solicita el mismo ante el juzgado, el cual es entregado al accionante, quien firma de recibido en el expediente y lo lleva ante el J. exhortado para su diligenciación, lo cual no sucedió en la especie, pues no obra constancia en autos que dicho exhorto hubiera sido entregado al actor para ese efecto; que el trámite es llevado de esa forma en virtud de que el impulso del proceso es una carga procesal que pesa sobre los contendientes y no sobre los funcionarios judiciales, de tal manera que si en la especie la parte actora en el lapso de un año, no instó al órgano judicial para que procediera al emplazamiento de los demandados, pues inclusive no compareció a juicio en forma alguna, ante dicha deficiencia por falta de actividad procesal dentro del plazo citado, debía soportar las consecuencias jurídicas adversas que tales conductas le acarrearan, y citó las tesis de rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL NUMERAL 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE AUTORIZA A DECRETARLA AUN CUANDO NO SE HAYA PRACTICADO EL EMPLAZAMIENTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ y ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL IMPULSO PROCESAL NO CORRESPONDE AL JUZGADOR SINO A LAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).’


"• Que era inexacto que en la especie los términos no hubieran empezado a correr, con base en el primer párrafo del numeral 111 del código adjetivo civil, toda vez que dicho dispositivo no podía aplicarse tratándose de la caducidad, ya que el código adjetivo civil no hacía alusión al emplazamiento previo como condición indispensable para que la caducidad de la instancia pudiera operar; pues este requisito sólo era necesario para la integración de la litis, y no para interrumpir el procedimiento; por lo tanto, debía concluirse que el término de la caducidad corría inclusive cuando no se hubiera practicado el emplazamiento; sin que fueran aplicables al caso las tesis que citaba el impugnante puesto que los supuestos previstos en las mismas no estaban contemplados en la legislación procesal civil del Estado.


"En contra de la anterior determinación, la institución bancaria actora por conducto de su apoderado, promovió el presente juicio de garantías, en el cual formula los conceptos de violación siguientes:


"1. Alega que el J. de origen en el auto que decretó la caducidad de la instancia, no señaló las fechas que tomó en consideración para declarar que había operado esa figura, violentando con ello la garantía de audiencia de la actora, pues la dejó en estado de indefensión al impedirle defenderse adecuadamente en el recurso de revocación que interpuso en contra de dicho auto; empero, lejos de revocarlo y dictar otro en el que señalara con claridad los argumentos fácticos y jurídicos que tomó en cuenta para decretar la caducidad, equivocadamente estima que por haber señalado en la interlocutoria que resolvió la revocación las fechas que tomó en cuenta, respeta la garantía de audiencia de la parte actora.


"2. Que el J. de origen se equivoca al concluir que la parte actora estaba obligada a demostrar su afirmación en el sentido de que existen actuaciones realizadas ante el J. exhortado para lograr el emplazamiento de los demandados y, por tanto, interrumpen el plazo de la caducidad, lo anterior, toda vez que la obligación de recabar esa información corresponde a dicho J., y para haber declarado legalmente transcurrido el plazo de la caducidad debió necesariamente recabar la información necesaria para conocer las actuaciones llevadas a cabo por el tribunal exhortado para lograr el emplazamiento de los demandados. Agrega que, contrario a lo manifestado por el J. responsable, dentro de las reglas que establece el Código de Procedimientos Civiles del Estado, no se encuentra la posibilidad de ofrecer pruebas, más aún existe una regla especial para el recurso de revocación que se interponga en contra del auto que declara la caducidad, que consiste en que dicho recurso sólo puede fundarse en que el tribunal hubiese procedido con error al declarar que transcurrió el término o haya existido fuerza mayor que impidiera seguir promoviendo.


"3. Expone que la responsable no puede pretender que la actora acredite haber realizado alguna gestión ante el J. exhortado para lograr el emplazamiento de los demandados, ni mucho menos exhibir el exhorto diligenciado, ya que esa carga no le corresponde, cuenta habida que es obligación del tribunal exhortado lograr el emplazamiento o al menos intentarlo y devolver al J. exhortante el resultado de las gestiones que realizó y el hacerlo o no fue su responsabilidad.


"4. Se duele de que en la resolución impugnada el J. responsable pretenda hacer ver que el exhorto nunca fue enviado, lo cual es falso pues sí existió, siendo girado con el número **********, remitido por oficio **********.


"5. También alega que el J. de origen se equivoca al afirmar que el exhorto quedó sin materia al haber presentado la parte actora un escrito en el que señaló un domicilio en esta ciudad para que se verificara el emplazamiento de los demandados, ya que en dicho escrito nunca se dijo que ya no pudieran ser emplazados en C.J., sino únicamente se señaló un diverso domicilio, mostrando en todo caso interés de lograr el emplazamiento de la parte demandada.


"6. Por otro lado, manifiesta que, si bien es verdad el impulso procesal corresponde a las partes, éstas no pueden emplazar a juicio o dictar sentencia, al ser facultades que la ley establece a favor de la autoridad, por lo que el principio dispositivo únicamente tiene aplicación en las fases en que las partes pueden hacer transitar el procedimiento en todas sus etapas, no así cuando el juicio se encuentra en una fase en la que los particulares nada pueden hacer para que éste avance, por requerirse la actuación del J. para ello, lo cual ha sido establecido por los tribunales federales al interpretar la legislación civil del Estado, en donde han reconocido que una vez que las partes han cumplido con las cargas procesales a su cargo, llevando el juicio por todas sus etapas y han solicitado al J. que dicte su sentencia, ya no depende de los contendientes la continuación del procedimiento sino de la autoridad, no pudiéndose en consecuencia, iniciar el cómputo de la caducidad y para apoyar su argumento cita la tesis de rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL JUEZ DEL PROCESO DEBE NEGARSE A DECLARARLA A SOLICITUD DE UNA DE LAS PARTES CUANDO ÉSTAS YA HAN SIDO CITADAS PARA OÍR SENTENCIA Y SÓLO FALTA SU DICTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).’


"6.1 Añade que la tesis de rubro: ‘CADUCIDAD. EL ARTÍCULO 850, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE CHIHUAHUA, QUE LA PREVIENE, ES INCONSTITUCIONAL.’, establece que tratándose de la segunda instancia, la falta de cumplimiento del juzgador de su obligación de dictar sentencia no puede provocar que se castigue a las partes con la caducidad de la instancia.


"6.2 Asimismo, manifiesta que la tesis de rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SE INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA DECRETARLA ANTE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA DEMANDADA DE LA REANUDACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).’, es aplicable en cuanto señala que cuando no se ha notificado a las partes la reanudación del juicio por haberse dejado de actuar por más de dos meses impide que inicie el cómputo de la caducidad, toda vez que en esa fase el procedimiento está en espera de que la autoridad jurisdiccional cumpla con su obligación de llevar a cabo la notificación ordenada, y en el caso la actora también estaba en espera de que el J. cumpliera con su obligación de emplazar a los demandados, sin lo cual el juicio no podía avanzar en sus diferentes etapas.


"7. Controvierte que la responsable haya señalado en su resolución que era uso común en su juzgado que la parte actora adquiriera gran parte de la responsabilidad del emplazamiento del demandado, debiendo solicitar al juzgado una papeleta de emplazamiento para acudir con ella a la central de actuarios y solicitar a uno de sus integrantes que llevara a cabo la diligencia en su compañía; y tratándose de emplazamiento por exhorto es obligación de la parte actora solicitar la entrega material del exhorto, acusar su recibo y llevarlo al J. exhortado, pasando por alto que aun cuando esa sea la forma en que se llevan a cabo las cosas en su juzgado, no pueden convertirse en ley, la cual establece que es su obligación proveer lo necesario para lograr el emplazamiento a juicio de la demandada.


"8. Que en la resolución reclamada se establece que la actora debió instar al órgano jurisdiccional para que procediera al emplazamiento de la parte demandada, sin embargo, ello ninguna consecuencia práctica traería, pues en las ocasiones en que se solicitó ante el J., éste se limitó a reiterar lo ordenado en proveídos anteriores, turnando los autos al ministro ejecutor, por lo que podían no haber existido esos autos y la misma obligación del tribunal existía de emplazar a los demandados.


"9. Se inconforma con la consideración de la responsable en el sentido de que la parte actora no sólo no instó al tribunal para que emplazara a la parte demandada sino que no compareció en forma alguna en el término de un año, pues afirma la quejosa que tal circunstancia no es suficiente para haber declarado transcurrido el término de la caducidad, al no haberse emplazado a juicio a los demandados, pues el código adjetivo civil no establece la obligación de la parte actora de comparecer ante el J. después de radicada la demanda y hasta el emplazamiento del demandado.


"10. Afirma que resultan inaplicables la tesis citadas por el J. responsable puesto que unas se refieren a la materia mercantil y otras se refieren a legislaciones de otros Estados.


"11. Finalmente alega que no es válido que la responsable sostenga que el emplazamiento de la parte demandada no es una condición previa para que la caducidad pueda operar.


"Como ya se adelantó los conceptos de violación en estudio resultan fundados pero inoperantes en parte e infundados en el resto, los cuales se estudiarán en un orden diverso al expuesto y algunos de ellos en grupos por guardar estrecha relación entre sí y por así autorizarlo el artículo 79 de la Ley de Amparo.


"Es fundada la inconformidad identificada bajo el arábigo 1, atinente a que el J. responsable en el auto de veinticuatro de noviembre de dos mil seis, en el que decretó la caducidad de la instancia omitió especificar las fechas que tomó como base para considerar transcurrido el término de un año y declarar la caducidad, siendo hasta la resolución que resolvió el recurso de revocación interpuesto en contra de dicho auto en que el J. indicó la fecha a partir de la cual inició a correr el término para que operara dicha figura; pues se conviene con la quejosa que debió ser desde el auto en que se decretó la caducidad, donde debió especificarse a partir de qué fecha se contabilizó el término de un año que prevé el artículo 850, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de C., para que opere la caducidad en la primera instancia, y no en la interlocutoria que puso fin al recurso de revocación.


"Sin embargo, aun fundado el motivo de inconformidad en comento, a la postre deviene inoperante para conceder el amparo a la quejosa para el efecto de que la responsable subsane la omisión anotada, pues este órgano de control constitucional estima que a nada práctico conduciría porque a lo más que podría llegarse es a que el J. del conocimiento en el nuevo auto que dictara, señalara como fecha a partir de la cual contabilizó el término de un año para declarar la caducidad la que expuso en la resolución impugnada en el presente amparo, esto es, el día en que surtió efectos el auto de uno de junio de dos mil cinco, mediante el cual a solicitud de la actora aquí quejosa se ordenó turnar los autos a la central de actuarios para el emplazamiento de los demandados; empero, lo cierto es que tales argumentos de cualquier manera resultan inoperantes y su estudio se torna ocioso, en virtud de que el citado acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil seis, que decretó la caducidad, no irroga el perjuicio que afirma la quejosa en el sentido de que al no especificarse las fechas que el J. primario tomó como base para computar el término de un año que señala el artículo 850, fracción II, del código adjetivo civil, se le impidió defenderse adecuadamente en el recurso de revocación que interpuso contra dicho acuerdo; cuenta habida que si bien es cierto lo correcto era que desde aquel acuerdo se hubiera especificado la fecha o el acuerdo a partir del cual el J. se basó para considerar que había transcurrido el término para que operara la caducidad, no menos cierto es que dicha circunstancia no fue obstáculo para que la institución actora aquí peticionaria del amparo estuviera en aptitud de defenderse adecuadamente en el recurso de revocación que interpuso. Lo anterior, toda vez que bastaba con que demostrara que durante el año anterior al auto que decretó la caducidad sí realizó gestiones tendientes a movilizar el procedimiento, específicamente referentes a lograr el emplazamiento de la parte demandada.


"En efecto, el J. responsable decretó la caducidad en los términos siguientes: ... ‘Vistos los autos toda vez que ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes haya agitado el curso del procedimiento, con fundamento en el artículo 850, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles de oficio, se decreta la caducidad de la instancia ...’; así, la omisión de señalar a partir de qué fecha computó el año a que hizo referencia en el acuerdo, no provocó el estado de indefensión que alega la quejosa, pues se reitera, bastaba que expusiera y demostrara en el escrito a través del cual impugnó dicho acuerdo que contrario a lo manifestado por el J. sí había llevado a cabo gestiones que hubieran interrumpido el término de la caducidad y que, por tanto, a la fecha del acuerdo que la decretó, el término de un año previsto en el artículo 850, fracción II, no había transcurrido, lo cual no aconteció. Por tanto, en atención al principio de economía procesal, procede desde ahora desestimar tal concepto de violación.


"Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia II.3o. J/17, sustentada por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que este tribunal comparte, publicada en la página 45, tomo 56, agosto de 1992, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto siguientes:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. Si del análisis que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se concluye que es fundado, pero si por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida el mismo resulta ineficaz para resolver el asunto en favor de los intereses del quejoso, el concepto aun cuando es fundado debe declararse inoperante; consecuentemente, por economía procesal procede negar la protección constitucional en lugar de concederse para efectos, es decir, para que la responsable reparando la violación haga el estudio de lo omitido, lo cual a nada práctico conduciría, pues no obstante cumplir con ello, la misma autoridad o bien el Tribunal Colegiado respectivo en un amparo diverso promovido en su oportunidad, tendría que resolver el negocio en contra de los intereses del solicitante de garantías; por lo tanto, es innecesario esperar otra ocasión para resolverlo negativamente.’


"Por otra parte, es infundado el concepto de violación 2, en el cual la institución quejosa afirma que es indebida la conclusión de la responsable en cuanto correspondía a ella acreditar que existen actuaciones realizadas ante el J. exhortado las cuales interrumpen el término de la caducidad, toda vez que alega que la obligación de recabar esa información era del J. responsable.


"Se afirma lo anterior, en virtud de que tal y como lo estableció el J. en la resolución que aquí se analiza la carga de probar que existen ante el J. exhortado actuaciones por parte de la actora que interrumpen el término para que opere la caducidad, corresponde a dicha parte y no al juzgador, ya que ciertamente en el derecho procesal civil priva el principio dispositivo, por lo que es obligación del actor demostrar sus afirmaciones y del demandado sus excepciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 266 y 267 del código adjetivo civil, carga cuyo ejercicio es en interés de cada uno de ellos, en virtud de que el que afirma debe probar y el que niega también tiene la carga de probar entre otros casos, cuando su negativa encierre la afirmación de un hecho, por lo que si la institución actora afirmó ante la responsable que existen constancias que demuestran que realizó gestiones ante el J. exhortado para lograr el emplazamiento de los demandados, tocaba a ésta exhibir dichas constancias, pues era a ella a quien interesaba demostrar que no había transcurrido un año sin que hubiere agitado el procedimiento.


"Por otro lado, manifiesta la parte actora aquí impetrante del amparo que estaba imposibilitada para acreditar que existen constancias que demuestran que realizó gestiones ante el J. exhortado para lograr el emplazamiento de los demandados, toda vez que el Código de Procedimientos Civiles del Estado no establece la posibilidad de ofrecer pruebas en el recurso de revocación e incluso prevé una regla especial consistente en que el recurso de revocación sólo podrá fundarse en que el tribunal haya procedido con error al declarar que transcurrió el término de la caducidad o haya existido fuerza mayor que impidiera que se siguiera promoviendo.


"Lo anterior es inexacto, habida cuenta que los artículos 815, 816 y 817 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, establecen textualmente lo siguiente:


"‘815. El recurso de revocación a que hace referencia el artículo 100 de este código, deberá interponerse por escrito a más tardar dentro del siguiente día en que se hizo la notificación del auto que se va a recurrir, o surtió sus efectos la hecha por medio de lista, salvo lo dispuesto en el artículo 818 de este capítulo.’


"‘816. Interpuesto en tiempo el recurso, con excepción de los casos a que se refiere el artículo siguiente, el tribunal suspenderá la ejecución del auto recurrido, y ordenará correr traslado del escrito del recurrente a la parte contraria por el término de tres días y, evacuado que sea o una vez concluido dicho plazo para hacerlo, sin más trámite se dictará resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes.’


"‘817. En los juicios sumarios y en los ejecutivos, interpuesta la revocación, el tribunal la resolverá de plano si estimare que no es necesario oír a las partes. En caso contrario, suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, y citará a las partes a una audiencia que se efectuará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la interposición del recurso y en ella dirá su resolución.’


"De una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos transcritos, se deduce que el recurso de revocación debe interponerse por escrito ante el J. o tribunal que dicte la resolución que cause agravio, se suspenderá el auto recurrido, se ordenará correr traslado a la contraria y se dictará resolución; con excepción de los juicios sumarios y ejecutivos, en los que la revocación se resolverá de plano si se estima que no es necesario oír a las partes, pues de lo contrario se suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, y se citará a las partes a una audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la interposición del recurso en la que se resolverá el recurso, y si bien es verdad como lo apunta la amparista, el trámite previsto para el recurso de revocación no prevé que una vez interpuesto se abra un periodo probatorio, lo cierto es que dicha circunstancia no era obstáculo para que la actora exhibiera las constancias que afirmó existen y demuestran que se realizaron actuaciones ante el J. exhortado tendientes a lograr el emplazamiento de la parte demandada, las cuales pudo haber exhibido con el escrito en el que hizo valer el recurso de revocación, y así acreditar que el término de un año que señaló la responsable sin que alguna de las partes hubiera agitado el procedimiento no había transcurrido.


"Ahora, la regla contenida en el artículo 853 del código adjetivo civil, que cita el quejoso y que establece que la revocación sólo podrá fundarse cuando se crea que el tribunal ha procedido con error al declarar transcurrido el término legal en cuya virtud se hubiere tenido por caduca la instancia, o haya dejado de promoverse por fuerza mayor, no impide que la quejosa hubiera estado en aptitud de demostrar su afirmación referente a que existen constancias que demuestran que se realizaron actuaciones ante el J. exhortado para lograr el emplazamiento de los demandados, pues el referido precepto únicamente limita los casos en que es procedente el recurso de revocación, de manera que siendo la primera hipótesis la que se analiza en la especie era necesario que como el propio artículo lo establece la quejosa acreditara que el J. procedió con error al declarar transcurrido el término de la caducidad, exhibiendo las referidas constancias.


"Igualmente son infundados los motivos de disenso sintetizados en los números 3, 4, 5, 6, 6.1, 6.2, 7 y 9 de la presente ejecutoria, en los que la institución bancaria quejosa alega medularmente que si bien el impulso procesal corresponde a las partes, era obligación del J. emplazar a la parte demandada, pues ella no estaba facultada para realizarlo.


"En principio, cabe apuntar que la caducidad, en el derecho procesal, es la extinción de la instancia judicial como consecuencia de que las partes abandonen el ejercicio de la acción respectiva. Este abandono se manifiesta en que las mismas omiten llevar a cabo en el proceso las promociones necesarias para que éste llegue a su fin.


"En efecto, conforme al principio dispositivo, el ejercicio de la acción procesal está encomendado en sus dos formas, activa y pasiva, a las partes y no al J., es decir, en los juicios civiles las partes deben gestionar su tramitación y procurar concluirlo, por lo que el abandono de esta carga procesal se sanciona con la caducidad.


"Ahora, del análisis de las constancias que obran en autos, se advierte que la institución actora en su escrito inicial de demanda señaló como domicilio para emplazar a los demandados ********** y **********, el ubicado en calle ********** y/o **********, ambos en C.J., C.; y para tal efecto el J. Séptimo Civil del Distrito de Morelos, en el acuerdo de radicación de veintidós de agosto de dos mil dos, giró el exhorto ********** al J. competente de C.J., para que en su auxilio llevara a cabo dicha diligencia; sin embargo, de autos no se aprecia que la citada comunicación oficial se encuentre diligenciada, así como tampoco se advierte constancia alguna de emplazamiento a la parte demandada.


"Es cierto que del contenido de los artículos 129, 130, 131, 132 y 133 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se desprende la facultad del J. de encomendar la práctica de una diligencia fuera del lugar del juicio al tribunal de aquel en que deba ejecutarse, así como la obligación de éste de cumplimentar dicha encomienda; sin embargo, el artículo 139 del citado ordenamiento, establece también la posibilidad de que los tribunales acuerden que los exhortos y despachos que manden expedir, se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, quien tendrá la obligación de devolverlos con lo que se hubiere practicado, lo cual aconteció en la especie, pues si bien es cierto en el auto de radicación de veintidós de agosto de dos mil dos, se giró el exhorto ********** para que fuera cumplimentado por el J. competente en C.J., también lo es que a fojas setenta y dos del juicio de origen, obra constancia de que la responsable al proveer sobre un escrito presentado por la parte actora solicitando se verificara el emplazamiento de los demandados, acordó que el exhorto y cédula hipotecaria expedidos quedarían a disposición de la promovente en la secretaría del juzgado para que los hiciera llegar a su destino (J. competente en C.J.), sin que exista constancia de su recepción por parte de la actora aquí quejosa; ni manifestación de inconformidad por cualquier circunstancia respecto a dicho acuerdo.


"Con independencia de lo anterior, y sin que el exhorto girado hubiera quedado sin materia como lo sostuvo la responsable, de autos también se aprecia que la institución bancaria actora el veinte de octubre de dos mil tres, presentó un escrito ante el juzgado responsable mediante el cual proporcionó un diverso domicilio en esta ciudad para que fueran emplazados los demandados; mismo que fue acordado el veintisiete siguiente ordenándose turnar los autos a la central de actuarios para que se llevara a cabo la citada diligencia, sin que se lograra emplazarlos por radicar los demandados en el extranjero, según constancia actuarial de doce de noviembre de dos mil tres; y si bien es verdad la parte actora presentó dos escritos más de fechas ocho de julio de dos mil cuatro y treinta y uno de mayo de dos mil cinco, insistiendo en el emplazamiento de los demandados, su petición no fue en el sentido de que se enviara el exhorto ordenado en el auto de radicación, sino que en el primero solicitó que se tomaran las medidas necesarias para que se verificara el emplazamiento y en el segundo que se turnaran los autos al ministro ejecutor para que se emplazara a los demandados en el domicilio señalado, acordándose favorablemente la petición de la actora; empero, sin que posteriormente a la promoción del treinta y uno de mayo de dos mil cinco, la actora haya vuelto a presentar promoción alguna insistiendo en el emplazamiento, no obstante no haberse practicado.


"De lo expuesto se concluye que la conducta de la parte actora no hizo sino denotar una falta de interés en que los demandados fueran emplazados, ya sea acudiendo a recibir el exhorto para hacerlo llegar a su destino o bien gestionando ante el juzgado para que fueran emplazados por conducto del ministro ejecutor adscrito, pues aun cuando el J. acordó que el exhorto y cédula hipotecaria quedaban a su disposición en la secretaría del tribunal para que fuera ésta quien los hiciera llegar al J. competente de C.J., lo cual con independencia de que el J. haya manifestado que es un uso común en su juzgado, es una circunstancia prevista en el código adjetivo civil en su artículo 139, la institución actora no acudió a recibirlos, razón por la cual la referida comunicación oficial aunque expedida no fue diligenciada, tal y como lo sostuvo el J. responsable, pues no es verdad como lo afirma el quejoso que dicho juzgador haya sostenido en la resolución reclamada en el presente amparo que el exhorto no existió, sino como ya se apuntó, lo que manifestó fueron los motivos por los cuales no obstante haberse expedido dicho exhorto no se diligenció.


"Sin que, por otro lado, la actora hubiera insistido posteriormente ante el J. responsable en que se practicara el emplazamiento en el domicilio señalado en esta ciudad, ya que la última promoción que presentó en ese sentido data del treinta y uno de mayo de dos mil cinco, de manera que aun cuando es verdad que corresponde a los Jueces resolver los juicios oportunamente, independientemente del sentido del fallo en cuanto al fondo, dictando la medidas necesarias para ello, como en este caso lo sería emplazar a la parte demandada para continuar con el trámite del procedimiento hasta su resolución, lo cierto es que la ley arroja sobre las partes la carga procesal de activar el procedimiento, a fin de mantenerlo vivo, pues de lo contrario se presume legalmente que por el tiempo transcurrido, sin actuación procesal ni promoción de las mismas, han perdido interés jurídico en la continuación del trámite procesal del juicio, a lo que la ley atribuye la consecuencia de declarar caduca la instancia, y en el presente caso, no puede justificarse la falta de cuidado e interés en que incurrió la actora, en el hecho de que era obligación del J. emplazar a los demandados, máxime que quien estaba interesada en que la diligencia de emplazamiento se llevara a cabo era la institución actora aquí quejosa para que de esa forma se continuara con el juicio y en su caso, de resultar procedente, obtuviera sentencia favorable, por tanto, y con independencia de que estuviera obligada o no a seguir las prácticas que manifestó el J. se acostumbran llevar a cabo en su juzgado respecto a los emplazamientos, sí estaba obligada a vigilar e insistir ante dicha autoridad que el referido emplazamiento se verificara, ya que incluso de insistir y no obtener respuesta favorable a su petición o de estimar que las diligencias derivadas de su solicitud eran contrarias a derecho estaba en aptitud de tomar las medidas legales que considerara necesarias para inconformarse en contra de esas actuaciones; empero, al no haberlo hecho de esa forma no puede sino soportar las consecuencias adversas derivadas de su desinterés e inactividad en el juicio.


"En esa tesitura, es falso que la parte actora no hubiera estado en posibilidad de impulsar el procedimiento insistiendo en que se verificara el emplazamiento, por ser ésta una fase del juicio en el que las partes no pueden hacer nada para que éste avance, sino únicamente el J., ya que dicha situación únicamente se presenta cuando se ha citado el asunto para sentencia, pues es hasta ese momento cuando concluye la secuela procesal y, por tanto, la intervención de las partes, correspondiéndole únicamente al J. el dictado de la sentencia, resultando, por tanto, inaplicable las tesis de rubros: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL JUEZ DEL PROCESO DEBE NEGARSE A DECLARARLA A SOLICITUD DE UNA DE LAS PARTES, CUANDO ÉSTAS YA HAN SIDO CITADAS PARA OÍR SENTENCIA Y SÓLO FALTA SU DICTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).’ y ‘CADUCIDAD. EL ARTÍCULO 850, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE CHIHUAHUA, QUE LA PREVIENE, ES INCONSTITUCIONAL.’, que invoca en su demanda de amparo la inconforme, toda vez que aun cuando se refieren a la legislación procesal civil estatal como lo afirma, en la especie la caducidad de la instancia no fue decretada después de haberse citado a las partes para sentencia, sino como se ha venido relatando a lo largo de la presente ejecutoria, fue antes de que se emplazara a la parte demandada.


"Por otro lado y en cuanto a la tesis que cita la inconforme de rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SE INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA DECRETARLA ANTE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA DEMANDA DE LA REANUDACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).’, cabe señalar que la quejosa al exponer por qué considera que tal criterio es aplicable únicamente hace referencia a que en él se establece que cuando no se ha notificado a las partes la reanudación del juicio por haberse dejado de actuar por más de dos meses impide que inicie el cómputo de la caducidad, toda vez que en esa fase el procedimiento está en espera de que la autoridad jurisdiccional cumpla con su obligación de llevar a cabo la notificación ordenada, y afirma que ella también estaba en espera de que el J. cumpliera con su obligación de emplazar a los demandados, sin lo cual el juicio no podía avanzar en sus diferentes etapas, lo cual como ya se dijo en párrafos precedentes, es inexacto, debido a que al ser de su interés que se llevara a cabo el emplazamiento de la parte demandada, debió instar al J. cuantas veces fuera necesario para que éste se llevara a cabo en el domicilio señalado en esta ciudad, o bien, haber acudido a recoger el exhorto y cédula hipotecaria que el referido juzgador puso a su disposición y encargarse de hacerlo llegar al J. competente en C.J., al no haberse opuesto a tal determinación, en cumplimiento a su carga de impulsar procesalmente el juicio, que se reitera, corresponde a las partes y no al J. desde la admisión de la demanda hasta que se cita el asunto para sentencia, conforme a las razones ya manifestadas en la presente ejecutoria, y así haber evitado que operara la caducidad de la instancia en términos el artículo 850, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de C..


"Con base en lo expuesto, se estima inexacta la inconformidad planteada en el número 8, toda vez que no se comparte que la quejosa manifieste que ningún fin práctico hubiera tenido el continuar solicitando al J. responsable llevara a cabo el emplazamiento de los demandados, pues habiéndolo hecho en varias ocasiones no se verificó; pues si como ya se dijo, corresponde a las partes impulsar el procedimiento a efecto de mantener viva su petición, de haber insistido en que se practicara la diligencia de emplazamiento, el cual resultaba de su interés, la caducidad de la instancia no hubiera operado y, por ende, no tendría porqué soportar los efectos de esa sanción, además de que se insiste, de estimar que el J. no daba una respuesta adecuada a sus peticiones la inconforme estuvo en aptitud de recurrir los autos dictados previamente o incluso haber exigido la responsabilidad en que a su juicio había incurrido dicho funcionario, pero al no haberlo hecho, debe soportar las consecuencias derivadas de sus omisiones.


"Por otro lado, cabe destacar que no le asiste razón a la inconforme al señalar en el concepto de violación 11, que no es válido que en la resolución impugnada la responsable haya sostenido que el hecho de que no se hubiera emplazado a los demandados no era una condición necesaria para decretar la caducidad de la instancia.


"Lo anterior es así, cuenta habida que del estudio sistemático de los artículos del 850 al 855 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de C., se desprende que para que opere la caducidad del juicio en primera instancia, se deben reunir los elementos siguientes:


"a) La existencia de un litigio en primera instancia.


"b) El transcurso de un año.


"c) Que durante ese lapso exista inactividad procesal de las partes.


"En efecto, para determinar a partir de qué momento un juicio es caducable, debe acudirse a la legislación aplicable, en este caso, a los preceptos legales de la legislación adjetiva civil en que se apoyó la responsable, se obtiene que no existe como condición para que opere la caducidad el que se hubiera emplazado a la parte demandada, es decir, el Código de Procedimientos Civiles, que regula la figura jurídica de caducidad en el Estado de C., no establece que para decretar la caducidad de la instancia sea necesario que se haya entablado la relación jurídico procesal, pues el artículo 850, fracción II, del citado ordenamiento legal, en lo conducente establece: ‘Se tendrá por abandonada la instancia en toda clase de juicios, y caducará de pleno derecho: ... cuando el litigio se hallare en primera instancia y haya transcurrido un año sin que ninguna de las partes haya agitado su curso.’, mientras que artículo 851 del propio ordenamiento legal, establece: ‘Los términos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior se contarán desde el día siguiente a la última notificación que se hubiere hecho a las partes, y se interrumpirán por cualquiera solicitud que alguna de éstas haga, siempre que la promoción tienda a agitar el procedimiento.’


"Por lo tanto, es evidente que tal figura puede operar desde el auto que le dé inicio al juicio y no a partir de que se emplace a los demandados, pues en todo caso, ese requisito será necesario para la integración de la litis, pero la falta de ésta, no releva a la actora de su obligación de mantener viva la instancia, ya que para el impulso del procedimiento solicitando su continuación hasta la conclusión, no es indispensable la promoción plural de las partes, sino sólo la de alguna de ellas, que en el caso sería la de la demandante.


"La determinación a la que se llega se robustece, si se tiene en cuenta que la declaración correspondiente en nada afecta a la parte demandada que no ha sido emplazada, dado que, para todas las partes, las cosas volverán al estado que tenían antes de la presentación de la demanda (artículo 854 del código adjetivo civil del Estado), en tanto que su ausencia en el proceso no releva al actor de la obligación de promover para conservar viva su petición o instancia de justicia y evitar la sanción procesal de referencia, pues para impulsar el proceso, tampoco se requiere de la petición plural de las partes, sino de la de alguna de ellas.


"Finalmente, resulta igualmente infundado el concepto de violación 10, donde la peticionaria del amparo alega que las tesis invocadas por la responsable no son aplicables al caso, ya que parte de ellas se refieren a la materia mercantil y el resto interpretan preceptos de legislaciones de otros Estados.


"Lo infundado deriva de que de la lectura de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable en apoyo a sus consideraciones citó en primer término la jurisprudencia 27/2006, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 17, Tomo XXIV, julio de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto siguientes:


"‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL NUMERAL 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE AUTORIZA A DECRETARLA AUN CUANDO NO SE HAYA PRACTICADO EL EMPLAZAMIENTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 22/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2003, página 149, con el rubro: «CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. OPERA DESDE EL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO AL DEMANDADO.», sostuvo que el artículo 1076 del Código de Comercio establece que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho una vez que transcurran ciento veinte días de inactividad procesal, desde el primer auto que se dicte en el juicio y hasta la citación para oír sentencia, por lo que dicha figura opera en cualquier momento de éste, sin necesidad de que haya sido emplazado el demandado, pues este requisito sólo es necesario para fijar la litis. En ese orden de ideas y tomando en consideración que la garantía de acceso a la justicia no es un beneficio para el particular, sino un derecho del gobernado para que se le administre justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, con la obligación correlativa de que aquél cumpla con los requisitos exigidos por la ley, de manera que a pesar de que la voluntad de las partes es la que impera en los juicios mercantiles, ésta siempre está supeditada a lo dispuesto por las leyes procesales, se concluye que el indicado artículo 1076 que constituye un reflejo del principio dispositivo consistente en que el ejercicio de la acción, su desarrollo a través del proceso, sus límites y la actividad del J., se regulan por la voluntad de las partes contendientes, no viola el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así porque el citado artículo 1076 no impide el acceso a la impartición de justicia, pues no coarta el derecho de la parte actora de acudir a los tribunales para resolver un caso concreto, y si bien corresponde a la autoridad judicial emplazar a la parte demandada a efecto de hacerle saber que se ha instaurado un juicio en su contra, en caso de que dicha notificación no haya ocurrido, la parte actora puede impulsar el procedimiento, solicitando al J. que ordene el emplazamiento al demandado con el fin de que no opere la caducidad de la instancia, por lo que en el supuesto de que ésta se actualice, únicamente es imputable a la actora, en virtud de que es la interesada en que se resuelva la controversia planteada.’


"Del contenido del anterior criterio jurisprudencial se desprende que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el artículo 1076 del Código de Comercio, no viola el diverso 17 constitucional, al concluir que si bien es verdad corresponde a la autoridad judicial emplazar a la parte demandada, en caso de que dicha notificación no haya ocurrido, la actora puede impulsar el procedimiento solicitando al J. ordene el emplazamiento a fin de que no opere la caducidad de la instancia, por lo que en el supuesto de que esta se actualice, únicamente es imputable a la parte actora.


"Ahora, es cierto que la Primera Sala llega a las anteriores conclusiones con base en un precepto del Código de Comercio, que establece:


"‘Art. 1076. ... La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. ...’


"Sin embargo, también lo es que el artículo 850, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de C., dispone que la caducidad operará cuando el litigio se encuentre en primera instancia y transcurrido un año ninguna de las partes haya impulsado su curso, y si conforme a los artículos 249 y 395 del referido ordenamiento, el juicio principia con la demanda y una vez citadas la partes para oír sentencia únicamente queda la obligación del órgano jurisdiccional de dictarla, es inconcuso que tanto el Código de Comercio como el Código de Procedimientos Civiles del Estado de C., en sus artículos 1076 y 850, fracción II, respectivamente, son coincidentes en establecer que la caducidad de la primera instancia podrá declararse de oficio, cuando una vez iniciado el juicio (lo que según la legislación adjetiva civil estatal ocurre desde la presentación de la demanda) o bien, desde el primer auto dictado, conforme lo dispuesto por Código de Comercio, hasta la citación para oír sentencia, la partes no hicieren promoción alguna que impulse el procedimiento, diferenciándose únicamente en relación al término, pues mientras el artículo 1076 del Código de Comercio establece que la caducidad operará una vez transcurridos ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la última resolución dictada, el diverso 850, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, prevé como término para computar la caducidad el de un año contado desde el día siguiente a la última notificación hecha a las partes.


"Por tanto, si la responsable como parte de sus consideraciones estableció que el impulso del proceso corresponde a las partes, y que en el caso la actora en el lapso de un año no instó al órgano judicial para que procediera al emplazamiento de los demandados, sin comparecer en forma alguna, por lo cual debía soportar las consecuencias jurídicas adversas de su omisión, es evidente que contrario a lo manifestado por la quejosa la jurisprudencia aludida sí resultaba aplicable al caso, ya que como se dijo, el citado criterio jurisprudencial se basó en la interpretación de un precepto de redacción similar al 850, fracción II, del código adjetivo civil estatal, en cuanto a que de ambos artículos se desprende que la caducidad de la primera instancia puede decretarse de oficio, desde que inicia el juicio, esto es, desde la presentación de la demanda, conforme a la legislación adjetiva civil del Estado de C., o bien, desde el primer auto dictado, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, hasta el auto que cita a sentencia, siempre y cuando dentro de los términos previstos en ambos ordenamientos las partes no realicen gestión alguna que impulse el procedimiento; no siendo necesario en consecuencia que se encuentre emplazada la parte demandada para poder decretar la caducidad.


"A igual consideración se arriba en relación a los criterios citados por la autoridad responsable, de rubros: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL IMPULSO PROCESAL NO CORRESPONDE AL JUZGADOR SINO A LAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).’, ‘CADUCIDAD, OPERA AUN CUANDO FALTE EL EMPLAZAMIENTO AL DEMANDADO EL LLAMAMIENTO A JUICIO A UN TERCERO. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).’ y ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. OPERA AUNQUE NO SE HUBIERA EMPLAZADO A LOS DEMANDADOS (LEGISLACIÓN DE JALISCO ANTERIOR A SU REFORMA).’, toda vez que dichos criterios parten del análisis de preceptos cuyo contenido es similar al 850, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, pues el primero de ellos alude a que el artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa dispone que se tendrá por abandonado un juicio y por perdido el derecho de las partes, si éstas no promueven durante el término de trescientos sesenta días todo lo que tienda a la secuela legal de un procedimiento, de manera que al igual que el multirreferido artículo 850, fracción II, establece una sanción para el caso de que las partes (aunque en diferente término) dejen de agitar el procedimiento, esto es, pone de manifiesto que tal y como lo sostuvo el J. responsable, la carga de impulsar el procedimiento corresponde a las partes y al no cumplirla deben soportar las consecuencias adversas derivadas de su desinterés. Asimismo, los otros dos criterios citados por la responsable, establecen que los artículos 34 y 257 del código adjetivo civil de Colima, así como el 29 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, no establecen que para que opere la caducidad por falta de impulso procesal de las partes sea necesario que la parte demandada se encuentre emplazada, por tanto, puede decretarse la caducidad de la instancia aun cuando no se haya verificado el emplazamiento, lo cual hace que sean aplicables al caso que se analiza partiendo del hecho de que como ya se apuntó al analizar el concepto de violación 11, el artículo 850 del código adjetivo civil estatal tampoco establece ese requisito, de ahí que no asista razón a la quejosa al señalar que resultan inaplicables los criterios invocados por el J. responsable.


"En las relatadas condiciones, y ante lo fundado pero inoperante e infundado de los conceptos de violación en estudio, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal impetrada."


B) Por su parte, el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito resolvió el juicio de amparo en revisión civil número **********, así como el diverso juicio de amparo en revisión **********, en los que sostuvo un criterio presumiblemente disímil al sustentado por el órgano colegiado denunciante.


En el juicio de amparo en revisión **********, el albacea de la sucesión actora en el juicio sumario civil **********, radicado en el Juzgado Séptimo de lo Civil del Distrito Judicial de Bravos, en el Estado de C., y en su calidad de tercero perjudicada, interpuso recurso de revisión en contra de la resolución dictada por el J. Noveno de Distrito en el Estado de C., en el juicio de amparo **********, en la que determinó conceder el amparo a la quejosa, parte demandada en el juicio de origen, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acuerdo en el que el J. de primera instancia negó decretar la caducidad de la instancia solicitada por la empresa demandada, y en su lugar dictara otro, en el que analizara el planteamiento de caducidad solicitada, precisamente, por la impetrante de garantías.


En esencia, la parte recurrente argumentó que fue incorrecto que el J. de Distrito considerara que el acuerdo reclamado que negó decretar la caducidad de la instancia por la quejosa, parte demandada en el juicio de origen, resultara violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, al manifestar que la responsable, al emitir el acuerdo reclamado, estableció acertadamente que no se actualizaban los supuestos de los artículos 850, fracción II, 853 y 854 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de C., que establecen los supuestos para decretar la caducidad, al señalar que se encontraba pendiente de notificar el auto de veinte de febrero de dos mil cuatro, en virtud de haberse dejado de actuar por más de dos meses, apoyándose para tal determinación en los artículos 125 y 126, con relación al 119, inciso c), del referido ordenamiento civil adjetivo del Estado.


Así, el Tribunal Colegiado en mención determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Son inoperantes en parte, infundados en otra y fundados en una más los agravios hechos valer, los cuales por razón de técnica jurídica se examinarán en orden distinto al propuesto. ... este órgano colegiado considera que el fallo recurrido es ilegal, pues como bien lo destaca la parte recurrente, el J. de Distrito contrario a lo que establece el numeral 77 de la Ley de Amparo, se extralimitó al estimar y resolver sobre actos que no fueron señalados como reclamados por la parte quejosa y, por ende, se encuentran consentidos por ésta, como lo fue el acuerdo de veinte de febrero de dos mil cuatro, mediante el que se ordenó notificar a la demandada en el juicio de origen, el estado que guardaban los autos por haberse dejado de actuar por más de dos meses y cuyo proceder la responsable apoyó en los numerales 125 y 126 en relación con el 119, inciso c), del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Porque en efecto, como lo asevera la parte disconforme, el procedimiento natural se encontraba suspendido por orden expresa de la propia autoridad responsable, el cual se reanudaría una vez que fuera notificada personalmente la parte demandada ... de ahí que, como lo alega la parte recurrente, es incorrecto que el J. de Distrito considerara que el acuerdo reclamado que negó decretar la caducidad de la instancia solicitada por la parte demandada, resultara violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, porque según se verá a continuación, la responsable actuó en observancia de tales principios al determinar, en el auto reclamado, que no se actualizaba el supuesto de los numerales 850, fracción II, 853 y 854 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado ... En efecto, de las actuaciones que conforman el juicio natural, que en copia certificada fueron remitidas por la responsable en vía de informe justificado, se advierte que mediante proveído de veinte de febrero del año dos mil cuatro, en lo que interesa, la J. Séptimo de lo Civil de este Distrito Judicial de Bravos, ordenó turnar los autos a la central de actuarios a efecto de que fuera notificada la parte demandada en virtud de haberse dejado de actuar por más de dos meses, determinación que apoyó en los artículos 125 y 126 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. También se desprende de las relatadas actuaciones, que mediante escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil cinco, los representantes legales de la demandada **********, **********, solicitaron al J. responsable declarara la caducidad de la instancia en el juicio natural, por haber transcurrido un plazo mayor de un año sin que las partes hubieren agitado su curso, ya que señalaron los promoventes, por lo menos desde el día quince de junio del año dos mil cuatro, fecha en que se notificó por lista el auto de catorce del propio mes y año, ninguna de las partes presentó promoción alguna tendente a agitar el procedimiento, por lo que consideraron dichos ocursantes que el juicio había caducado y solicitaron el archivo de los autos. A tal petición recayó acuerdo de dos de septiembre de dos mil cinco, que constituye el acto reclamado en el amparo que se revisa, en el que la J. responsable determinó textualmente: ‘... dígaseles que no ha lugar a acordar de conformidad, toda vez que se encuentra pendiente de notificar el auto de fecha veinte de febrero del año dos mil cuatro, visible a fojas 606 y el mismo suspende el procedimiento, por lo que no se da el supuesto de los artículos 850, fracción II, 853 y 854, del Código de Procedimientos Civiles. N.. Así, lo acordó y firma ...’. Ahora bien, el J. de Distrito al analizar las citadas constancias procesales, determinó que el acto reclamado resultaba inconstitucional porque las disposiciones en que se apoyó la responsable para emitirlo no establecen la suspensión del procedimiento, pues por lo que atañe a los numerales 125 y 126 del ordenamiento legal mencionado, aluden a la forma en que deben practicarse ciertas notificaciones y a los requisitos que debe contener la lista de acuerdos que se fije en el tribunal relativo y los tres últimos preceptos señalados, refieren la figura jurídica de la caducidad, pero de ningún modo establecen la hipótesis de que cuando se encuentre pendiente de llevar a cabo alguna notificación personal, ello se traduzca en un motivo legal suficiente para suspender el procedimiento o interrumpir el término de la caducidad. Tal consideración se estima incorrecta por este Tribunal Colegiado, ya que si bien es cierto que las disposiciones legales invocadas no prevén el supuesto a que se ha hecho mención, que permita suspender el procedimiento o interrumpir el término de la caducidad, sin embargo, el acuerdo reclamado tuvo su origen en el diverso auto de veinte de febrero de dos mil cuatro, en el que la propia autoridad responsable ordenó notificar a la demandada el estado que guardaban los autos por haberse dejado de actuar por más de dos meses; de ahí que como lo alega la parte recurrente, la actuación de la J. de primera instancia en negarse a declarar la caducidad de la instancia solicitada por quien ahora promueve el amparo ... virtud a que la falta de notificación a la demandada, no ameritaba promoción alguna de las partes para agitar el procedimiento, pues la actuación subsecuente debía ser cumplimentada por el funcionario respectivo adscrito al juzgado responsable, ya que de continuar el procedimiento sin haber practicado la notificación aludida, podría traer como consecuencia dejar en estado de indefensión a la demandada y, en su caso, acarrear la nulidad de las actuaciones en términos del artículo 86 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, como lo esgrime la parte inconforme, ya que se omitiría cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento. Lo anterior es así, porque el artículo 119, inciso c), del Código de Procedimientos Civiles establece: ‘Se notificará personalmente en el domicilio del interesado: ... c) La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar más de dos meses por cualquier motivo ...’, a su vez los numerales 116 y 117 del propio ordenamiento legal, prevén en su orden: ‘Artículo 116. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán, lo más tarde dentro de los dos días siguientes al en que se pronuncien las resoluciones que las prevenga, a no ser que éstas o la ley dispusieren otra cosa. Se impondrá de plano a los infractores de este artículo una multa de hasta cincuenta salarios mínimos.’. ‘Artículo 117. Todas las resoluciones se notificarán a las partes; a los extraños al litigio, sólo en el caso en que la resolución así lo exprese, determinándose en ella precisamente la materia u objeto de la diligencia y los nombres de las personas con quienes deba practicarse.’. De acuerdo con lo antes relacionado y transcrito, procede concluir que fue legal que la J. de primera instancia se negara a decretar la caducidad, por no haber transcurrido el término previsto en la ley de la materia por encontrarse suspendido el procedimiento virtud a la falta de notificación a la parte demandada de la reanudación del procedimiento por haberse dejado de actuar por más de dos meses, y tal actuación como ya se razonó con antelación debía cumplirse por la autoridad respectiva por imperativo legal y no mediante el impulso procesal de las partes. ... Por tales motivos, contrario a lo que determinó el J. de Distrito, la responsable actuó de conformidad con lo dispuesto por los numerales 850, fracción II, 853 y 854 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, pues la falta de esa notificación personal, suspendía el procedimiento e interrumpía el término de la caducidad, lo que debió ser examinado en la forma apuntada por el resolutor de amparo la mencionada responsable; de ahí que también resulte aplicable analógicamente la tesis del rubro: (la transcribe). En las relatadas condiciones, ante lo fundado de los agravios hechos valer, lo que procede es revocar la sentencia recurrida y negar a la quejosa ... el amparo solicitado."


De los autos de la presente contradicción de tesis se advierte que el mismo órgano colegiado resolvió el juicio de amparo en revisión **********, en donde sustentó esencialmente el mismo criterio.


Las resoluciones descritas, al sostener el mismo criterio, dieron origen a la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, mayo de 2006

"Tesis: XVII.24 K

"Página: 1687


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SE INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA DECRETARLA ANTE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA DEMANDADA DE LA REANUDACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). Es correcta la determinación de la autoridad de negarse a decretar la caducidad de la instancia, cuando el acuerdo reclamado tuvo su origen en un diverso auto, en el que la propia autoridad responsable ordenó notificar a la demandada el estado que guardaban los autos por haberse dejado de actuar por más de dos meses, en virtud de que la falta de dicha notificación no ameritaba promoción alguna de las partes para activar el procedimiento, pues la actuación subsecuente debía cumplimentarse por el funcionario respectivo adscrito al juzgado responsable, ya que el hecho de continuar el procedimiento sin haber practicado la notificación aludida, podría traer como consecuencia dejar en estado de indefensión a la demandada, de conformidad con los artículos 850, fracción II, 853 y 854 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, pues la falta de notificación personal por haberse dejado de actuar por más de dos meses suspende el procedimiento e interrumpe el término de la caducidad."


CUARTO. Primeramente debe determinarse si existe la contradicción de tesis denunciada, para lo cual debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, examinaron hipótesis jurídicas esencialmente iguales y llegaron a conclusiones discrepantes respecto a la solución de la controversia planteada; sin que constituya un obstáculo para la existencia de la contradicción, que los criterios emitidos no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean, y que, por ende, los criterios no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


Así lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis **********, mediante las tesis cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"No. Registro: 166,993

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


"No. Registro: 166,996

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


De conformidad con los criterios transcritos, para que exista contradicción de tesis no es necesario que coincidan las cuestiones fácticas analizadas por los órganos jurisdiccionales terminales, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas.


Ahora bien, en la especie, debe quedar excluida del estudio sobre la existencia de la presente contradicción, la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, dentro del juicio de amparo **********, en el que la cuestión jurídica estudiada consistió en determinar si podía decretarse la caducidad de un juicio ordinario mercantil, en el que se encontraba pendiente la actuación consistente en notificar y emplazar a juicio a la parte demandada.


Lo anterior, en virtud de que existe jurisprudencia de esta Primera Sala que resuelve de manera exacta y precisa la cuestión jurídica descrita, que puede localizarse bajo los siguientes datos, rubro y texto:


"No. Registro: 184,348

"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, mayo de 2003

"Tesis: 1a./J. 22/2003

"Página: 149


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. OPERA DESDE EL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO AL DEMANDADO. El artículo 1076 del Código de Comercio señala que la caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, cuando hayan transcurrido ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. La expresión ‘cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo’, indudablemente atañe a cualquier momento procesal dentro de una instancia, la cual da inicio con la presentación de la demanda; por lo que es evidente que la caducidad de la instancia puede operar desde el primer auto que se dicte en ésta, y no a partir de que se emplace al demandado, pues ningún dispositivo de la legislación mercantil exige esa actuación procesal para que opere esta figura, ya que en todo caso, ese requisito será necesario para la integración de la litis, pero la falta de ésta, de manera alguna releva al actor de mantener viva la instancia."


En cambio, la comparación entre lo resuelto por dicho órgano colegiado, dentro de los juicios de amparo ********** y **********, y lo resuelto por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, dentro de los juicios de amparo en revisión ********** y **********, arroja que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Efectivamente, al resolver dichos asuntos, ambos colegiados resolvieron casos en los que transcurrió más de un año de inactividad procesal, y a lo largo de dicho periodo, se encontraba pendiente de ejecutar una diligencia procesal cuya realización es deber del órgano jurisdiccional. Así, en el juicio de amparo **********, el J. ordenó turnar los autos a la autoridad ejecutora para que notificara a la parte demandada el auto por el que se le hace un requerimiento judicial, consistente en informar sobre la fuente de sus ingresos así como la forma en que pretendía pagar la pensión alimenticia provisional ordenada en autos, sin que dicha diligencia se llevara a cabo; en el juicio de amparo **********, el J. exhortó a otro órgano jurisdiccional para que emplazara a los demandados, sin que ello se realizara a lo largo del periodo respectivo; y en los juicios de amparo en revisión ********** y **********, tras un periodo de inactividad procesal superior a dos meses, el J. ordenó notificar personalmente a las partes la reanudación del procedimiento, sin que dicho acuerdo se llegara a notificar personalmente al demandado.


Como se observa, en todos los asuntos descritos se presenta la misma cuestión jurídica, pues dentro del periodo de un año, término establecido en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de C., para que opere la caducidad de la instancia en caso de inactividad procesal, no existió actuación alguna, y se encontraba pendiente de llevar a cabo una diligencia a cargo del órgano jurisdiccional, que implicaba la notificación personal del demandado.


Sin embargo, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito resolvió la cuestión descrita, afirmando que en ese supuesto opera la caducidad, sobre la base de que en términos del principio dispositivo, las partes tienen la carga del impulso procesal, con independencia de que se encuentre pendiente de realizar una actuación a cargo del órgano jurisdiccional, que implicara la notificación personal del demandado; el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito sustentó la tesis contraria, al determinar que no podía operar la caducidad, a pesar de haber transcurrido un año de inactividad procesal, porque al ordenar el J. la práctica de la diligencia judicial que implicaba notificar personalmente al demandado, el procedimiento se encontraba suspendido, pues la actuación subsecuente debía ser cumplimentada por el funcionario adscrito al juzgado, de manera que tal diligencia no ameritaba promoción alguna de las partes para impulsar el procedimiento, y que de considerarse lo contrario, podía dejarse al demandado en estado de indefensión.


Cabe precisar, que los juicios resueltos por los colegiados contendientes, derivan de elementos fácticos distintos, porque es distinta la actuación pendiente de diligenciar por parte del órgano jurisdiccional, ya que en un caso, se trata del requerimiento para la determinación de los ingresos fuente de una pensión alimenticia, así como del proyecto de pago del mismo; en otro, se trata del emplazamiento del demandado; y en otros dos más, se trata de la notificación personal al demandado de la reanudación de actuaciones; sin embargo, las consideraciones que pudieren haber expuesto u omitido los órganos colegiados contendientes en este respecto, no determinaron la conclusión que determinó el sentido de su resolución, por lo que en todo caso, y en términos del más actual criterio del Pleno de este Alto Tribunal, dichas cuestiones escapan a la materia de la presente contradicción, siendo la única cuestión a analizar, respecto de dichas sentencias, la resuelta en el sentido de que, aun encontrándose pendiente la ejecución de una resolución judicial, que implicaba la notificación personal del demandado, opera o no la caducidad.


QUINTO. De las relatadas consideraciones, es de advertirse que en este asunto sí se produce la contradicción de criterios denunciada y, por tanto, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en el ámbito de su competencia en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, se avoque a la definición de la cuestión jurídica sometida a su jurisdicción, que consiste en determinar si de conformidad con la legislación procesal del Estado de C., encontrándose pendiente de ejecutar una diligencia judicial que implica la notificación personal del demandado, cuya realización es deber del órgano jurisdiccional, existe inactividad procesal durante el periodo de un año, opera o no la caducidad de la instancia.


En primer término, debe precisarse que las cargas procesales son deberes jurídicos a cargo de las partes en un juicio, cuyo cumplimiento es requisito para satisfacer un interés propio, y que de conformidad con el principio de la administración de justicia pronta y expedita, consagrado en el artículo 17 constitucional, en la legislación que regule aquellos juicios en los que al menos sustancialmente rija el principio dispositivo, el legislador puede establecer dichas cargas en relación con el impulso procesal.


Así lo sostuvo esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión **********.


Ahora bien, de entre estas cargas procesales constitucionalmente permitidas, destaca por la magnitud de su consecuencia jurídica, el deber consistente en no dejar de impulsar el procedimiento durante más de cierto tiempo, para impedir que se extinga la instancia mediante la figura de la caducidad, que nuestro derecho ha acogido no sólo con miras a cumplir con el principio de administración de justicia pronta y expedita, sino también con el principio de seguridad jurídica.


Así lo sostuvo el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis **********, en los términos siguientes:


"Ello es así, pues la caducidad es una institución jurídica de orden público, acogida por nuestro derecho en beneficio del principio de seguridad jurídica, con el propósito de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos. ... Por ello, para otorgar seguridad jurídica al sistema normativo, las diversas legislaciones contemplan la figura de la caducidad, la cual está estrechamente vinculada con la garantía de defensa, pues en acatamiento a ésta se concede a los gobernados la posibilidad de controvertir actos, de un particular o autoridad, que afecten su esfera jurídica, sin embargo tal potestad se encuentra reducida a que se realice en los términos que la ley establece y, una vez ejercido, se obliga al gobernado a seguirlo hasta sus últimas instancias, es decir, a que no abandone lo que ya inició."


Por tratarse de una facultad legislativa en el sentido apuntado, la forma y términos en los que eventualmente puede operar la caducidad de la instancia, debe determinarse en cada ordenamiento jurídico con base en el contenido de las normas emitidas por el legislador.


Por consiguiente, en la especie es pertinente analizar la normatividad establecida por el legislador del Estado de C. en relación con la caducidad de la instancia, la cual se encuentra en los artículos 850 al 855 del Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad, en los que se dispone lo siguiente:


"Artículo 850. Se tendrá por abandonada la instancia en toda clase de juicios, y caducará de pleno derecho: I. Cuando con arreglo a lo dispuesto en la fracción VI del artículo 2924 del Código Civil, se decrete la cancelación de la inscripción de la cédula hipotecaria o del embargo. La declaración de caducidad de la instancia se hará en la misma sentencia que en juicio sumario decrete la cancelación de la inscripción respectiva. Si en los casos a que se refiere este artículo la primera instancia hubiere concluido, el J., al declarar sobre la cancelación de la inscripción, se abstendrá de hacer declaración alguna sobre la caducidad de la instancia; II. Salvo los casos a que se refiere la fracción que antecede, cuando el litigio se hallare en primera instancia y haya transcurrido un año sin que ninguna de las partes haya agitado su curso. En este caso, y en los que con arreglo a la fracción anterior se declare la caducidad de la instancia, el J. mandará archivar los autos. III. Cuando el litigio se encontrare en segunda instancia, y transcurrieren seis meses sin que las partes agiten la tramitación del recurso. En este caso, el tribunal de apelación, al resolver sobre la caducidad, declarará firme o ejecutoriado, respectivamente, el auto o sentencia apelados, ordenando la devolución de los autos al inferior, con testimonio de la resolución pronunciada, o solamente ésta si aquéllos no se hubieren elevado originales."


"Artículo 851. Los términos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior se contarán desde el día siguiente a la última notificación que se hubiere hecho a las partes, y se interrumpirán por cualquiera solicitud que alguna de éstas haga, siempre que la promoción tienda a agitar el procedimiento."


"Artículo 852. No procederá la caducidad de la instancia por el transcurso de los términos señalados en el artículo precedente cuando haya dejado de promoverse por fuerza mayor. En este caso, se contarán dichos términos desde que los litigantes hubieren podido instar el curso de los autos."


"Artículo 853. La caducidad de la instancia podrá declararse de oficio o a petición de parte. El auto en que se declare la caducidad es revocable; y el demandante o recurrente, o el demandado en su caso, podrá pedir su revocación si creyere que se ha procedido con error al declarar transcurrido el término legal en cuya virtud se hubiere tenido por caduca la instancia, o se hallare en el caso del artículo anterior. El recurso no podrá fundarse en ningún otro motivo. El auto que deniegue la caducidad solicitada por el interesado no admite recurso alguno."


"Artículo 854. La caducidad de la primera instancia no extingue la acción, la cual podrá ejercitarse de nuevo en el juicio correspondiente, mediante la interposición de nueva demanda, si no hubiere prescrito con arreglo a la ley."


"Artículo 855. Lo dispuesto en la fracción II del artículo 866 no comprende los juicios sucesorios, ni los de concurso ni las actuaciones que sean necesarias para llevar a cabo la ejecución de una sentencia que haya pasado en autoridad de cosa juzgada, pero sí quedarán incursos en la disposición de la fracción III del artículo de referencia."


De los preceptos transcritos se desprende que, en lo que es materia de la presente contradicción, el legislador de C. estableció para las partes en los juicios del orden civil, la carga procesal consistente en no abandonar la instancia, esto es, no dejar de impulsar el procedimiento, con el fin de lograr que éste llegue a su culminación; y como consecuencia del incumplimiento de ese deber jurídico procesal, la caducidad de la instancia.


Se advierte, asimismo, que los requisitos que deben concurrir para que opere la caducidad durante la primera instancia del juicio, son los siguientes:


a) La existencia de un litigio en primera instancia.


b) Que haya transcurrido un año.


c) Que durante ese lapso exista inactividad procesal de las partes que no se deba a fuerza mayor.


También se desprende de los preceptos en análisis, que el término de un año a que se refiere la fracción II del artículo 850, debe computarse a partir del día siguiente a la última notificación que se hubiere hecho a las partes.


El alcance de las disposiciones descritas resulta claro tratándose del supuesto en el que, habiéndose notificado una resolución a ambas partes en contienda, transcurre un año de inactividad procesal, pues es incuestionable que en ese caso, se surte la caducidad de la instancia.


La materia de la presente contradicción, sin embargo, versa sobre el supuesto en el que determinada resolución debe notificarse personalmente al demandado, independientemente de otros actos que impliquen su ejecución, como el requerimiento con apercibimiento o el emplazamiento del demandado; y habiéndose notificado dicha resolución a una de las partes en contienda, pero sin que llegue a practicarse dicha notificación en forma personal a la otra, específicamente al demandado, transcurre un año.


En este supuesto, no basta la interpretación literal de los preceptos transcritos, para obtener su verdadero alcance, pues desde este punto de vista literal, podría afirmarse con igual validez, que el término para la caducidad debe computarse desde que haya quedado notificada la resolución a ambas partes, o que dicho término se computará desde la última notificación a cualquiera de ellas, independientemente de que no se haya notificado a la otra.


En este punto surge como cuestión a dilucidar, por ende, si para que transcurra el término para la caducidad es necesario que se haya notificado la última resolución judicial a ambas partes en contienda, o bien, si basta con que se haya notificado a una de ellas.


Al respecto, una interpretación teleológica de los preceptos en estudio, arroja mayor claridad en la determinación de esta cuestión.


Se ha señalado, en efecto, que el establecimiento de la figura de la caducidad, como consecuencia del incumplimiento de la carga del impulso procesal, encuentra sustento en los principios de seguridad jurídica y de la administración de justicia pronta y expedita, pues lo que pretende lograrse mediante dicha carga procesal, es evitar que un procedimiento quede abierto de forma indefinida.


La cuestión que se analiza, sin embargo, se relaciona también con el principio de equidad procesal, pues podría argumentarse que, si se admitiera que el término para la caducidad pudiera transcurrir sin que se notifique la última resolución a ambas partes en contienda, se daría un trato dispar en beneficio de una de las partes.


Una ponderación adecuada de estos dos principios jurídicos, lleva a la conclusión de que la finalidad de la figura de la caducidad no es la salvaguarda de la igualdad procesal, sino de la celeridad del procedimiento, pues, por una parte, el resultado de la caducidad podrá siempre ser dispar, porque puede afectar los intereses de una de las partes y beneficiar los intereses de la otra.


En este sentido, es relevante la siguiente consideración emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********:


"Y si bien, la figura de la caducidad no está basada en criterios de estricta justicia, pues en ella adquiere mayor importancia la estabilidad social que la legalidad de los actos, sin embargo, dicha figura ha de ser admitida para evitar un mal mayor, consistente en que las relaciones jurídicas se encuentren en un estado de permanente inseguridad. De ahí que en cierto sentido, por estas razones se produce una situación de justicia al aplicar el valor de estabilidad social que implica la caducidad."


Aunado a lo anterior, destaca que no podría afirmarse válidamente, que la parte a la que se notificó la última resolución, quede en desventaja respecto de su contraparte, en lo referente al cumplimiento de la carga del impulso procesal, pues al haber sido notificado, debe tener bien claro que a partir de dicha notificación debe abstenerse de abandonar la instancia por más de un año, si a su interés conviene que el procedimiento se desarrolle hasta su total culminación; y tampoco puede afirmarse que la parte a la que no se ha notificado la última resolución practicada en autos, quede en desventaja respecto de su contraparte, pues si eventualmente llegare a convenir a su interés que el procedimiento se desarrolle hasta su conclusión, también deberá impulsar el procedimiento, independientemente de que tenga conocimiento o no de la fecha desde la que puede empezar a transcurrir el término para la caducidad, pues la carga del impulso procesal se establece por igual para las partes en contienda.


De conformidad con lo anterior, se concluye que el artículo 851 del ordenamiento legal analizado, en el que se establece que el plazo para la caducidad debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que se realizó la última notificación a las partes, contiene un criterio para el cómputo de dicho término, y no un requisito para que opere la caducidad de la instancia, de manera que no puede sostenerse válidamente, que para que dicho plazo comience a transcurrir, sea necesario que la última resolución se haya notificado a todas las partes en contienda.


Esta Primera Sala adoptó este criterio implícitamente, analizando un precepto equivalente del Código de Comercio, al resolver la contradicción de tesis **********, de la que derivó la jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"No. Registro: 174,541

"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, agosto de 2006

"Tesis: 1a./J. 42/2006

"Página: 72


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL TÉRMINO PARA QUE OPERE DEBE COMENZAR A COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL JUICIO. El artículo 1076 del Código de Comercio establece que la caducidad de la instancia opera cuando sin que medie promoción de las partes impulsando el procedimiento ‘hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada’. Ahora bien, como dicha disposición es clara y no da lugar a dudas respecto de su sentido, debe interpretarse literalmente, acorde con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e incluso interpretándola en forma sistemática con otras normas del Código de Comercio se advierte que es necesario notificar la última resolución, pues de acuerdo con los artículos 1075 y 1077 de dicho código, las resoluciones judiciales deben notificarse y sólo cuando ello ocurre pueden comenzar a computarse los términos judiciales que la ley señala. En esa virtud, se concluye que si no se notifica la última resolución no puede operar la caducidad, porque no se presenta la condición legal para que comience el plazo, es decir, no existe fecha cierta para iniciar el cómputo a fin de decretar la inactividad procesal por más de ciento veinte días y considerar que la instancia ha caducado."


Desde otro punto de vista, la interpretación sistemática de los preceptos en análisis también es adecuada para dilucidar la cuestión que se describe.


Efectivamente, podría argumentarse que de admitirse que el término para la caducidad transcurra desde que se notificó la última resolución a una sola de las partes, y no a la otra, atenta precisamente contra el principio de administración de justicia pronta y expedita, porque en términos de dicho principio, es al órgano jurisdiccional a quien corresponde el deber jurídico de administrar justicia de manera pronta y expedita, por lo que si se decreta la caducidad de la instancia, estando pendiente la ejecución de una resolución que corra a cargo del órgano jurisdiccional, se premiará a éste por el incumplimiento de su deber, al aminorarse el rezago de asuntos bajo su índice.


Sin embargo, este razonamiento no es adecuado, como a continuación se demuestra.


El deber de administrar justicia de manera pronta y expedita, naturalmente corre a cargo del órgano jurisdiccional; pero al mismo tiempo, tratándose de juicios en los que rige el principio dispositivo, precisamente por ventilarse en el mismo derechos disponibles, corre a cargo de las partes en contienda la carga del impulso procesal, que como se ha establecido, es un deber constante de abstenerse de abandonar la instancia.


La contraposición de ambos principios es tan sólo aparente, si se toma en consideración que la declaración de caducidad no implica relevar ni eximir al órgano jurisdiccional de su deber de administrar justicia de manera pronta y expedita, ni de la responsabilidad derivada del incumplimiento de dicho deber; por el contrario, el J. que, dadas las circunstancias del supuesto que se analiza, decreta la caducidad, confiesa al mismo tiempo que incumplió con ese deber, lo cual podrá tener eventualmente consecuencias jurídicas relacionadas con el ejercicio de su encargo. Sin embargo, en ese sentido, no se trata del cumplimiento o incumplimiento de la carga del impulso procesal, deber jurídico que se establece exclusivamente a cargo de las partes en contienda.


Esto es, se trata de deberes jurídicos muy distintos, por una parte, un deber de administrar justicia, que se sustenta en la norma de derecho público que atribuye facultades jurisdiccionales al órgano estatal, y por la otra, un deber procesal relacionado con los propios intereses del que debe cumplirlo, pues como se ha señalado, el cumplimiento de la carga del impulso procesal atiende a los intereses de quien debe cumplirla, consistentes en que el juicio se desarrolle hasta su conclusión. Aunque ambos deberes tienen como finalidad alcanzar el resultado exigido por el principio de la administración de justicia pronta y expedita, su naturaleza y, por ende, sus consecuencias, son distintas.


Cabe señalar en este punto, que al resolver la contradicción de tesis **********, el Pleno de este Alto Tribunal emitió la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, agosto de 2009

"Tesis: P./J. 104/2009

"Página: 5


"CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS TENDENTES AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. PARA QUE OPERE DEBE ACTUALIZARSE LA INACTIVIDAD PROCESAL Y LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PARTE INTERESADA. Del proceso legislativo que dio origen a la reforma del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, se advierte que la introducción de la caducidad de los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo tuvo como finalidad otorgar seguridad jurídica; sin embargo, lo limitó a que las reformas legales observaran en todo momento lo establecido en la caducidad de la instancia en el juicio de amparo. Por tanto, la adición del segundo párrafo al artículo 113 de la Ley de Amparo, publicada en el indicado medio de difusión el 17 de mayo de 2001, que introdujo la figura de la caducidad de los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo, debe interpretarse en forma sistemática con la caducidad de la instancia prevista en el artículo 74, fracción V, de dicha ley, en el sentido de que para decretarla en dichos procedimientos se requiere la concurrencia, en forma necesaria e indefectible, de la falta tanto de promoción de la parte interesada como de actividad procesal; es decir, se requiere la actualización de ambos requisitos, coincidentes en el lapso de trescientos días, incluidos los inhábiles. Lo anterior es acorde con el sistema jurídico en donde se encuentra inmersa la caducidad, el cual privilegia el orden público del cumplimiento de las sentencias de amparo frente al incumplimiento de la autoridad responsable, máxime que el juzgador de amparo tiene la obligación de no archivar el expediente relativo sin que quede enteramente cumplida la sentencia que declaró la ruptura del orden constitucional. Sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de amparo requiriera oficiosamente (sin petición del quejoso) el cumplimiento de la sentencia de amparo y después de transcurridos doscientos noventa y nueve días la autoridad responsable cumpliera con dicha sentencia, entonces tendría que dar vista al quejoso con dicho cumplimiento para que manifestara lo que a su derecho conviniera; sin embargo, al día siguiente de la vista aquel juzgador tendría la obligación de decretar la caducidad del procedimiento de ejecución de sentencia, independientemente de su deber de pronunciarse respecto del cumplimiento realizado por la responsable y de que el quejoso, a partir de que le notificaran el cumplimiento, tuviera el plazo de un año para promover el recurso de queja; supuesto en el cual se rompería con el sistema jurídico creando mayor inseguridad jurídica, pues la resolución de caducidad podría ser anulada por la interposición del recurso de queja por defecto o exceso en el cumplimiento."


Esta jurisprudencia es ilustrativa por mayoría de razón en el presente asunto, porque si en un procedimiento en cuya consecución tiene injerencia el interés público, como lo es el incidente de inejecución de sentencia en materia de amparo, la inactividad del J. no es obstáculo para que opere la caducidad -sino por el contrario, es necesario para ello- por mayoría de razón, en los juicios civiles, donde rige normalmente y de manera sustancial el principio dispositivo, por ventilarse derechos particulares y, por ende, disponibles, la inactividad del J. no impide que transcurra el término de la caducidad, por más que esté pendiente de realizarse una diligencia cuya ejecución constituya un deber a cargo del órgano jurisdiccional.


En este orden de ideas, las consecuencias jurídicas que pudieran generarse como resultado del incumplimiento del deber del J., de administrar justicia, no son obstáculo para que se decrete la caducidad, que como se ha señalado, tiene como finalidad que el juicio no quede abandonado por las partes indefinidamente, en aquellos procedimientos en los que rija el principio dispositivo.


Esto último implica la afirmación de que la caducidad de la instancia, analizada en la presente contradicción, procede únicamente en aquellos juicios en los que se ventilan derechos particulares y, por consiguiente, disponibles, y su resolución afecta por lo general, exclusivamente a los intereses particulares de las partes en contienda. Por consiguiente, el juzgador deberá ponderar en cada caso si en la actuación de que se trata debe o no regir el principio dispositivo.


Es relevante hacer referencia en este punto, a lo que sostuvo el Pleno de este Alto Tribunal al resolver la ya citada contradicción de tesis **********, en los siguientes términos:


"Ahora bien, tomando en consideración que la figura de la caducidad es una institución que opera ante el abandono del juicio del promovente y que debe preferirse en aras del principio de seguridad jurídica; sin embargo, no en todos los procedimientos tiene las mismas implicaciones, así en el proceso civil, la caducidad se justifica en la medida en que los derechos ahí discutidos únicamente incumben a las partes, pues se trata de un proceso que se rige por el principio dispositivo, consistente en que las partes pueden disponer tanto del proceso como del derecho sustantivo controvertido; por el contrario, para la actualización de la caducidad en los procesos constitucionales, como el juicio de amparo, debe acudirse a ella con las restricciones necesarias del caso, es decir, debe realizarse una interpretación de la caducidad en forma restrictiva, pues dichos procesos constitucionales se instan para salvaguardar derechos de rango constitucional y más aún cuando existe una sentencia constitucional que declara que un derecho constitucional ha sido vulnerado."


Consecuentemente, esta Primera Sala concluye que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos señalados en el precepto legal mencionado.


-De la interpretación sistemática y teleológica de los artículos 850 a 855 del Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad, se concluye que cuando por más de un año exista inactividad procesal de las partes, que no derive de fuerza mayor, opera la caducidad de la instancia aunque se encuentre pendiente de ejecutar una diligencia judicial -cuya realización sea deber del órgano jurisdiccional- que implique la notificación personal de alguna de las partes, en virtud de que dicha caducidad procede como consecuencia del incumplimiento de la carga del impulso procesal, establecida por igual para las partes contendientes, con la finalidad de que los juicios no queden pendientes indefinidamente. En efecto, si bien es cierto que el deber de administrar justicia pronta y expedita corresponde al órgano jurisdiccional, también lo es que tratándose de juicios en los cuales rige el principio dispositivo, es decir, aquellos en que se ventilan derechos particulares y, por ende, disponibles, la carga del impulso procesal se atribuye a las partes; de manera que el deber del juez, que incluye practicar las diligencias judiciales a que se encuentra constreñido, es distinto de la obligación de las partes contendientes en el procedimiento, consistente en abstenerse de abandonar la instancia, pues ésta redunda en beneficio de los intereses de quien debe cumplirla, por lo que las consecuencias jurídicas en ambos supuestos son distintas. Así, cuando rija el principio dispositivo, el resultado que pudiera generarse por el incumplimiento del deber del juzgador no es obstáculo para que se decrete la caducidad de la instancia, en el entendido de que en cada caso habrá de determinarse la aplicación del indicado principio que, por regla general, opera en los procedimientos del orden civil.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H.. Ausente el M.J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.




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