Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 14
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de resolución1a./J. 131/2009
Número de registro22011
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 99/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ANTERIOR TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, ACTUALMENTE TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden penal, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por un Magistrado de Circuito, y por ello su caso encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, conforme al cual dichos funcionarios están legitimados para denunciar la contradicción.


TERCERO. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. Este órgano jurisdiccional, al resolver el amparo en revisión ********** el veintiséis de febrero de dos mil nueve se enfrentó a la siguiente problemática: un quejoso privado de su libertad promovió juicio de amparo indirecto en contra de la resolución por cuya virtud se decidió un incidente no especificado de compurgación simultánea de penas; en su demanda, el quejoso señaló a una cierta persona como su autorizado en los términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo.


El J. de Distrito desechó la demanda, pero en el auto relativo no hizo ningún pronunciamiento sobre el reconocimiento del autorizado; en contra de este auto, el propio autorizado interpuso recurso de revisión.


Del recurso conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, y en lo que interesa, reconoció la personería del promovente, con base en tres argumentos: 1) la legitimación de éste devenía de la manifestación de voluntad expresa del quejoso en la demanda de amparo, y no del reconocimiento que de ella hiciera el J. en el auto inicial; 2) al tratarse de un asunto penal, el no reconocer la legitimación, conllevaría a la negación de su derecho de defensa, y 3) precisamente por ser un asunto de la materia penal en el que valores fundamentales estaban en juego, exigir que el J. hubiera tenido como autorizado al promovente para concederle legitimación al presentar el recurso, se traduciría en un requisito excesivo.


Sus consideraciones expresas son las siguientes:


"SEGUNDO. El recurso de revisión interpuesto por el recurrente es procedente, conforme a lo dispuesto por los artículos 83, fracción I, y 86, de la Ley de Amparo, toda vez que se interpuso contra un acuerdo dictado por un J. de Distrito, que desechó una demanda de amparo; asimismo, la interposición del recurso ocurrió dentro del término que para ese efecto concede la ley, pues el acuerdo impugnado se notificó a la parte quejosa el nueve de diciembre del dos mil ocho, por lo que el término transcurrió del once al veinticuatro siguiente, y el recurso se interpuso el doce de diciembre del citado año.


"No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, el hecho de que el presente recurso fue interpuesto por ********** autorizado del quejoso **********, respecto de quien en el auto en que se desecha la demanda de garantías no se dijo si le reconocía o no tal carácter; sin embargo, el artículo 27 de la Ley de Amparo, faculta a los quejosos para que tengan autorizados en la gestión de los actos procesales que les atañen, y si en el caso, el quejoso al presentar su demanda de garantías, autorizó al recurrente en esos términos, entonces éste puede recurrir, con independencia de que el juzgador emitiera o no un acuerdo en ese sentido, ya que su legitimación deviene de la voluntad del quejoso al haberlo plasmado así en su demanda de garantías; máxime que tratándose de materia penal, en donde se ve afectada la libertad del quejoso, no es posible que las facultades que le otorga la propia ley, se vean limitadas a las facultades declarativas del juzgador, pues ello traería como consecuencia limitar su defensa. De ahí, que tratándose de materia penal debe prevalecer la garantía de acceso efectivo a la justicia, la cual se vería violentada al hacer nugatorio su derecho a que se resuelva en definitiva la cuestión planteada, ante la exigencia de requisitos excesivos, atento a los valores fundamentales que se encuentran en juego, con independencia de que el recurso pudiera desecharse por alguna causa diversa.


"Apoya a lo anterior, por su contenido la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número P. LX/95, Materia Común, visible en la página 75 del Tomo II de octubre de 1995 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice: ‘AUTORIZADO CON FACULTADES AMPLIAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. A QUIEN SE DEBE RECONOCER ESE CARÁCTER PARA EFECTOS DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. Debe reconocerse el carácter de autorizado en los términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, para efectos de admitir el recurso de revisión que se interpone en contra de la sentencia de primera instancia, a quien el quejoso designe en su demanda de garantías, aunque en el auto admisorio no se le conceda tal carácter, sino únicamente el de autorizado en términos restringidos para oír notificaciones e imponerse de los autos, si en el escrito de revisión manifiesta tener registrada su cédula profesional en el juzgado del conocimiento y se advierte que en el curso del juicio se le reconoció la legitimación necesaria para ofrecer pruebas y se le tuvo como autorizado de la parte quejosa al tener por recibido el escrito de revisión, porque la valoración conjunta de estas circunstancias basta para generar la convicción de que se trata de un profesionista legalmente autorizado para ejercer la profesión de abogado.’


"De igual forma, sirve de apoyo por identidad jurídica substancial, el criterio aislado de la Novena Época, número I.7o.P.27 P, que emitió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en la página 1057 mil cincuenta y siete del T.X.I de abril de 2003 dos mil tres del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘AUTORIZADO EN TÉRMINOS DE LA PRIMERA PARTE DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN, AUN CUANDO EL JUEZ DESECHARA LA DEMANDA Y NO LE HAYA RECONOCIDO ESE CARÁCTER. En términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto reclamado; sin embargo, como en todo juicio, la personalidad puede ser originaria, si el propio interesado es quien despliega los actos procesales que le atañen, o derivada, si quien los ejerce es un tercero que interviene en su nombre; la segunda encuentra fundamento, en el juicio constitucional, en la autorización prevista en la primera parte del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, para cuyo ejercicio el legislador estableció, como única condicionante, que se traduzca en actos necesarios para la defensa de los derechos del autorizante, como lo es la interposición de recursos. En este tenor, si la revisión se interpuso una vez que el agraviado presentó la demanda y designó autorizado, delegándole las facultades procesales que prevé el dispositivo en comento, éste puede recurrir, con independencia de que el a quo desechara, por notoriamente improcedente, la demanda de garantías, porque su legitimación deviene de la voluntad del quejoso. Concluir lo contrario significaría una interpretación restrictiva del texto legal, pues si las facultades concedidas al autorizado se restringieran al acto declarativo del J. para su reconocimiento, harían inútil que se permita el ejercicio de cualquier acto de defensa, máxime que el juicio se instaura con la presentación de la demanda y, en materia penal, la autorización no se condiciona, como en otras áreas, a que se acredite la facultad del autorizado para ejercer la profesión de abogados luego, dada la trascendencia en el juicio constitucional, resultaría más perjudicial para el agraviado la negativa del tribunal para reconocer la personalidad del autorizado recurrente que los propios actos de autoridad reclamados, porque se le impediría en definitiva defenderse contra éstos, incluso en el supuesto en que el titular del derecho no esté en aptitud de interponer personalmente el recurso.’


"Sin embargo, la lectura del criterio mencionado en el párrafo que antecede, discrepa con el que sustentó el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, número IV.3o. J/26, de la Novena Época, publicado en la página 563 quinientos sesenta y tres del Tomo IV de septiembre de 1996, materia común del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘REVISIÓN, RECURSO DE. DEBE INTERPONERLO EL DIRECTAMENTE QUEJOSO CUANDO SE DESECHE SU DEMANDA DE AMPARO Y EL JUEZ DE DISTRITO NO HACE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA DESIGNACIÓN DEL AUTORIZADO. El artículo 27 de la Ley de Amparo faculta a los quejosos y a los terceros perjudicados, para que autoricen a una o más personas en la gestión de los actos procesales que les atañen; sin embargo, en los términos del numeral en cita, el autorizado sólo cuenta con una personalidad derivada, la que, como no puede darse mas que en el juicio constitucional, precisa el reconocimiento del juzgador para que ejercite los actos procesales favorables a sus representados (ofrecimiento de pruebas, alegatos e interposición de recursos) y, como el juicio sólo se estima instaurado con el auto admisorio de la demanda, es claro que a pesar de que la autorización dimana de la manifestación del quejoso o del tercero perjudicado, y su reconocimiento es un acto simplemente declarativo de los tribunales de amparo; tal autorización no es susceptible de operar en tanto no se admita la demanda y el J. haga pronunciamiento alguno respecto de tal designación, por lo que el recurso de revisión que interponga el autorizado contra el desechamiento de la demanda es improcedente por no tener su personalidad reconocida.’


"Ahora bien, al advertirse de los transcritos criterios que sustentaron el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; cabe indicar, que para que se actualice el supuesto de contradicción de tesis se requiere, entre otras cosas, que los tribunales contendientes al resolver un mismo punto jurídico adopten posiciones o criterios discrepantes, lo que acontece en los referidos criterios que emitieron los señalados órganos de control constitucional. Por tanto, procede denunciar la aludida contradicción, por lo que se hace formal denuncia y además se remite a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, copia autorizada de esta resolución, para los efectos del artículo 197-A de la Ley de Amparo."


CUARTO. Criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Este órgano jurisdiccional, al resolver el amparo en revisión ********** el dieciséis de enero de dos mil tres, por mayoría de votos, emitió el siguiente criterio aislado:


"No. Registro: 184,529

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XVII, abril de 2003

"Tesis: I.7o.P.27 P

"Página: 1057


"AUTORIZADO EN TÉRMINOS DE LA PRIMERA PARTE DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN, AUN CUANDO EL JUEZ DESECHARA LA DEMANDA Y NO LE HAYA RECONOCIDO ESE CARÁCTER. En términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto reclamado; sin embargo, como en todo juicio, la personalidad puede ser originaria, si el propio interesado es quien despliega los actos procesales que le atañen, o derivada, si quien los ejerce es un tercero que interviene en su nombre; la segunda encuentra fundamento, en el juicio constitucional, en la autorización prevista en la primera parte del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, para cuyo ejercicio el legislador estableció, como única condicionante, que se traduzca en actos necesarios para la defensa de los derechos del autorizante, como lo es la interposición de recursos. En este tenor, si la revisión se interpuso una vez que el agraviado presentó la demanda y designó autorizado, delegándole las facultades procesales que prevé el dispositivo en comento, éste puede recurrir, con independencia de que el a quo desechara, por notoriamente improcedente, la demanda de garantías, porque su legitimación deviene de la voluntad del quejoso. Concluir lo contrario significaría una interpretación restrictiva del texto legal, pues si las facultades concedidas al autorizado se restringieran al acto declarativo del J. para su reconocimiento, harían inútil que se permita el ejercicio de cualquier acto de defensa, máxime que el juicio se instaura con la presentación de la demanda y, en materia penal, la autorización no se condiciona, como en otras áreas, a que se acredite la facultad del autorizado para ejercer la profesión de abogado; luego, dada la trascendencia en el juicio constitucional, resultaría más perjudicial para el agraviado la negativa del tribunal para reconocer la personalidad del autorizado recurrente que los propios actos de autoridad reclamados, porque se le impediría en definitiva defenderse contra éstos, incluso en el supuesto en que el titular del derecho no esté en aptitud de interponer personalmente el recurso.


"Amparo en revisión 1917/2002. 16 de enero de 2003. Mayoría de votos. Disidente: R.O.B.. Ponente: M.Á.A.L.. Secretaria: A.T.D.."


El caso del que derivó este asunto fue también de la materia penal: por su propio derecho y en representación de diversas asociaciones de familiares de desaparecidos políticos y de familiares de desaparecidos, un grupo de personas promovió amparo indirecto en contra de: 1) un precepto del Código de Justicia Militar; 2) la integración de diversas averiguaciones previas en el fuero militar en contra de elementos del Ejército Mexicano; 3) el auto de radicación de un J. militar para juzgar a algunos militares; y 4) la negativa de las autoridades ministeriales comunes para integrar averiguaciones previas en contra de los mismos militares.


En la demanda, dos de los promoventes designaron a una cierta persona como autorizado en los términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo.


El J. de Distrito desechó la demanda, y en el auto respectivo nada dijo sobre si tenía como autorizada a la persona señalada. En contra de esta determinación, uno de los quejosos y la persona autorizada en términos del artículo 27 interpusieron recurso de revisión.


El Tribunal Colegiado, en lo que interesa, estableció que el autorizado en términos amplios por dos de los promoventes del amparo estaba legitimado para interponer revisión contra al auto de desechamiento, sobre la base de que: 1) su legitimación tenía como fuente la manifestación de voluntad expresa en la demanda de amparo y no el reconocimiento que de ella hiciera el J. en el auto inicial, que no era sino un acto meramente declarativo; 2) el artículo 27 de la Ley de Amparo no imponía como condición dicho reconocimiento; 3) a diferencia de las materias civil y administrativa, en la penal ni siquiera se exigía que el autorizado contara con la calidad de abogado; 4) al tratarse de un asunto penal, el no reconocer la legitimación, conllevaría a la negación de su derecho de defensa, y 5) el juicio de amparo iniciaba con la mera presentación de la demanda, de modo que la autorización expresa en ella, surtía sus efectos desde ese momento, sin que se necesitara de ningún acto por parte del J..


Sus consideraciones expresas son las siguientes:


"SEGUNDO. Previo al análisis de la sustantividad del presente recurso, es pertinente realizar la precisión técnica jurídica siguiente:


"El medio de impugnación fue interpuesto por **********, quien por tener el carácter de quejoso en el juicio de amparo de origen, se encuentra legitimado para su interposición; asimismo, por **********, quien se ostentó como autorizado de los quejosos ********** y **********, en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo; carácter que lo legitima para interponer recursos en el juicio de garantías y, en consecuencia, debe procederse a su estudio.


"No constituye obstáculo para lo anterior, la circunstancia de que la autorización que le confirieron los quejosos a ********** conste en la demanda de garantías, que fue desechada, de plano, por el a quo, en el auto recurrido en esta vía, en el cual no se pronunció sobre la personalidad del autorizado, pues la autorización que legitima su actuar deviene de la voluntad de los impetrantes de garantías y no del reconocimiento que de la misma realice el J. constitucional.


"En efecto, no se soslaya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame; sin embargo, en el juicio de amparo, como en cualquier procedimiento judicial, la personalidad puede presentarse de dos formas, una de manera originaria, cuando el propio interesado es quien despliega los actos procesales que le atañen (por derecho propio), y otra, de forma derivada, cuando quien los ejerce es un tercero que en su nombre interviene en el juicio, en la especie, el autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, quien, por contar con una personalidad derivada, no precisa el reconocimiento del juzgador constitucional para el ejercicio de los actos procesales respectivos (como lo es la interposición de recursos), porque el juicio se estima instaurado desde el momento en que es presentada la demanda.


"Así lo ha sustentado la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, en la jurisprudencia 2a./J. 4/90, publicada en la página ciento veinticinco del Tomo VI, primera parte, correspondiente de julio a diciembre de 1990, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyo rubro y contenido son:


"‘JUICIO DE AMPARO. CUÁNDO SE INICIA. El juicio de garantías se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano judicial, y por ello, los proveídos como el de incompetencia y los relativos a la medida cautelar, anteriores a la admisión son de carácter netamente procesal y se dan durante la tramitación del juicio mismo, atento a lo cual, resulta desafortunado señalar que se trata de acuerdos prejudiciales, pues la decisión sobre la incompetencia y el acuerdo de suspensión se dan dentro del procedimiento que se inicia con la presentación de la demanda.’


"En este tenor, resulta claro que si en la demanda consta la manifestación expresa de voluntad de los quejosos, para autorizar a un tercero que actúe en su nombre, su reconocimiento reviste un acto simplemente declarativo de los tribunales de amparo, que no condiciona sus efectos; luego, si en la especie, el a quo desechó, de plano, la demanda de garantías, es intrascendente que no se pronunciara respecto de la personalidad del autorizado, ahora recurrente, ********** en virtud de que la presentación de este recurso se llevó a cabo una vez que los agraviados presentaron la demanda y designaron autorizado, delegándole las facultades procesales que contempla el párrafo segundo del artículo 27 de la ley de la materia.


"En efecto, una vez autorizada la persona con capacidad legal para realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, en términos de la primera parte del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, éste ya cuenta con la facultad de interponer el presente recurso.


"Lo anterior encuentra sustento en el alcance de las facultades que el legislador otorgó al referido autorizado, en el dispositivo en comento, reformado el veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, vigente a partir del quince de enero siguiente, el cual establece:


"‘Artículo 27. ...


"‘El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo.’


"De cuyo contenido vigente, se colige que el legislador transformó de manera radical la participación del autorizado para escuchar notificaciones, al ampliar sus facultades (que en el texto anterior eran limitativamente enunciadas) con la única condicionante para su ejercicio, de que se traduzcan en actos necesarios para la defensa de los derechos del autorizante; y, en materias civil, mercantil y administrativa, con la restricción de que los autorizados acreditaran encontrarse legalmente autorizados para ejercer la profesión de abogado.


"En consecuencia, el texto vigente otorga al autorizado amplias facultades, cuyo ejercicio únicamente se encuentra condicionado a que sea otorgada la autorización e inicia en el juicio con la presentación de la demanda.


"Al respecto resulta aplicable la tesis 2a. LXIV/98, de la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, publicada en la página 584, del T.V., mayo de 1998, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, en los términos siguientes:


"‘AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. LA ENUMERACIÓN DE SUS FACULTADES EN ESE PRECEPTO ES ENUNCIATIVA. La enumeración de facultades que establece esa disposición a favor del autorizado para intervenir en términos amplios en el juicio de amparo es enunciativa y no limitativa, pues además de precisar las de interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir que se dicte sentencia para evitar la consumación del plazo de la caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal, señala la de realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, que entraña una diversidad importante de facultades de representación, cuyo ejercicio dentro del juicio debe entenderse que se inicia con la presentación de la demanda de garantías en la que se confiere tal representación y subsiste mientras exista un acto qué realizar en relación con el juicio constitucional.’


"De ahí que resulta inconcuso que el autorizado en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, sí encuentra dentro del cúmulo de facultades que le son conferidas por el acto de autorización, la necesaria para interponer el presente recurso y, ello obliga a este tribunal a su examen íntegro.


"Encuentra apoyo este criterio, por analogía, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro y texto son:


"‘AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Aun cuando en el artículo 27 de la Ley de Amparo no se encuentra precisada explícitamente, a favor del autorizado para oír y recibir notificaciones, la facultad de ampliar la demanda de garantías, esta circunstancia no puede conducir a negar su existencia, ya que la enumeración de las facultades que el mencionado precepto establece, evidentemente, es enunciativa y no limitativa, pues además de indicar las relativas a la interposición de los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal, señala la de realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, lo que entraña una diversidad importante de facultades de representación, cuyo ejercicio, dentro del juicio constitucional, debe entenderse que inicia con la presentación de la demanda respectiva y subsiste mientras exista un acto que realizar en relación con el juicio de amparo, lo que, en principio, pone de manifiesto la existencia de la facultad del autorizado para ampliar la demanda de garantías. Lo anterior se corrobora con el hecho de que en la práctica pueden presentarse diversos supuestos en los que el titular del derecho no esté en aptitud de promover personalmente esa ampliación, lo cual traería como consecuencia que se le dejara en estado de indefensión, pues el propósito que anima la existencia del juicio es el de proteger al gobernado de los actos de autoridad que violen sus garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, sería más perjudicial para el quejoso la negativa del juzgador de admitir la ampliación de demanda promovida por el autorizado para recibir notificaciones en los amplios términos del referido artículo 27, que los propios actos de autoridad reclamados, toda vez que en esa medida se le impediría en definitiva defenderse de los actos que pudiera reclamar mediante dicha ampliación.’


"No se soslaya que si la autorización tiende a lograr la efectiva defensa de los agraviados, el reconocimiento de su personalidad puede darse tácita o expresamente, pues no puede estimarse que la omisión del juzgador de amparo, para pronunciarse sobre la personalidad del autorizado, en el auto que desechó, por notoriamente improcedente, la demanda de garantías, limite al autorizado para interponer recursos, dada la trascendencia en el juicio constitucional.


"Pues tal omisión resulta irrelevante cuando el legislador reconoce la autorización en amplios términos, es decir, sin limitación alguna, máxime que en materia penal no se condiciona, como en otras áreas, a que se acredite la facultad del autorizado para ejercer la profesión de abogado. Caso en el cual, debe constatarse tal carácter, para no incurrir en legitimar a quien carece de la facultad legal correspondiente.


"Conforme a lo anterior, es de advertir que en la especie, el a quo reconoció implícitamente la personalidad del autorizado, porque en los citatorios para practicar la notificación a los quejosos, asentó, textualmente, los nombres de los peticionarios de garantías y, bajo el rubro ‘autorizados’, al ahora recurrente, ********** entre otras personas (fojas 27, 29 y 31 del cuaderno de amparo).


"Una conclusión opuesta implicaría hacer la interpretación restrictiva del texto legal, sin que existan bases para ello, pues si las facultades concedidas al autorizado se restringieran al acto declarativo del J. para su reconocimiento, harían inútil que se permita el ejercicio de cualquier acto de defensa.


"Máxime que en la práctica pueden presentarse diversos supuestos en los que el titular del derecho no esté en aptitud de interponer personalmente el recurso, de tal forma que resultaría más perjudicial para el quejoso la negativa del tribunal para resolver el recurso, que los propios actos de autoridad reclamados, porque en esa medida se le impediría en definitiva defenderse de los actos que pudiera reclamar mediante el interpuesto por su autorizado."


QUINTO. Criterio del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. Por su parte, este órgano jurisdiccional, en asuntos de la materia administrativa y laboral, frente a la misma problemática (la interposición del recurso de revisión por parte del autorizado en la demanda, en contra del auto de desechamiento omiso en tenerlo como tal), determinó que la autorización sólo tenía efectos si la demanda era admitida y el J. hacía pronunciamiento expreso sobre el punto.


De los casos que conoció este tribunal dimanó la jurisprudencia siguiente:


"No. Registro: 201,583

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"IV, septiembre de 1996

"Tesis: IV.3o. J/26

"Página: 563


"REVISIÓN, RECURSO DE. DEBE INTERPONERLO EL DIRECTAMENTE QUEJOSO CUANDO SE DESECHE SU DEMANDA DE AMPARO Y EL JUEZ DE DISTRITO NO HACE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA DESIGNACIÓN DEL AUTORIZADO. El artículo 27 de la Ley de Amparo faculta a los quejosos y a los terceros perjudicados, para que autoricen a una o más personas en la gestión de los actos procesales que les atañen; sin embargo, en los términos del numeral en cita, el autorizado sólo cuenta con una personalidad derivada, la que, como no puede darse más que en el juicio constitucional, precisa el reconocimiento del juzgador para que ejercite los actos procesales favorables a sus representados (ofrecimiento de pruebas, alegatos e interposición de recursos) y, como el juicio sólo se estima instaurado con el auto admisorio de la demanda, es claro que a pesar de que la autorización dimana de la manifestación del quejoso o del tercero perjudicado, y su reconocimiento es un acto simplemente declarativo de los tribunales de amparo; tal autorización no es susceptible de operar en tanto no se admita la demanda y el J. haga pronunciamiento alguno respecto de tal designación, por lo que el recurso de revisión que interponga el autorizado contra el desechamiento de la demanda es improcedente por no tener su personalidad reconocida.


"Recurso de reclamación 4/90. **********. 23 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: R.B.P.. Secretario: C.H. de L.R..


"Recurso de reclamación 5/90. **********. 29 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J.A.H.M.. Secretaria: N.M.G.V..


"Improcedencia 16/90. **********. 12 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.G.S.. Secretario: Á.T.Z..


"Recurso de reclamación 8/90. **********. 19 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: R.B.P.. Secretario: J.M.F.C..


"Amparo en revisión 169/96. **********. 18 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: R.B.P.. Secretario: C.H. de L.R.."


Se transcribe la parte conducente de la primera de las ejecutorias citadas:


"TERCERO. Son infundados los anteriores agravios.


"En efecto, no tiene razón lo que argumenta el ahora quejoso en los agravios que hace valer contra el auto recurrido, toda vez que es de considerarse que si bien es cierto que en el juicio de garantías, el artículo 27 de la Ley de Amparo otorga la facultad tanto a los quejosos como a los terceros perjudicados, para autorizar a una o más personas para que desplieguen los actos procesales que les atañen, también es cierto que en los términos del precepto legal mencionado, el autorizado únicamente cuenta con una personalidad derivada, la que, como no puede darse mas que en el juicio constitucional, precisa el reconocimiento del juzgador de amparo para que ejercite los actos procesales respectivos (como el ofrecimiento de pruebas, formulación de alegatos e interposición de recursos) y, como el juicio sólo se estima instaurado en el momento en que se admite la demanda, es claro que, a pesar de que la autorización surja de la manifestación de la voluntad del quejoso o del tercero perjudicado y su reconocimiento es un acto simplemente declarativo de los tribunales de amparo, tal autorización no es susceptible de operar en tanto no se admita la demanda y el J. de Distrito no haga pronunciamiento alguno respecto de tal designación, situación que acontece en el caso que se examina. Así pues, ningún efecto tiene el recurso de revisión interpuesto por el autorizado, ya que corresponde al directamente quejoso mediante el ejercicio de la personalidad originaria con que cuenta, por su propio derecho, interponer el recurso de revisión contra el auto del J. federal que desechó la demanda de garantías que promovió, resultando inaplicables los criterios jurisprudenciales que el recurrente invoca en apoyo de sus pretensiones, los cuales quedan transcritos en el considerando tercero de esta ejecutoria, ya que es inobjetable que el profesionista en derecho que el quejoso y el tercero perjudicado autoricen en término del artículo 27 de la Ley de Amparo está facultado para interponer los recursos previstos en la citada ley a favor de las partes que representan, empero, se reitera, que cuando no existe el reconocimiento expreso del J. de Distrito sobre la autorización conferida, es inconcuso que los autorizados en términos del precepto legal aludido, están imposibilitados para impugnar las resoluciones pronunciadas en un juicio de garantías, situación que aconteció en la especie, atento a lo ya expuesto en líneas que anteceden."


SEXTO. Existencia de la contradicción y estudio de fondo. Según se desprende de los considerandos precedentes, en el caso existe la contradicción de tesis denunciada, pues frente a una misma cuestión jurídica se ofrecieron dos respuestas encontradas.


En efecto, por una parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito establecieron que, en términos del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, la sola designación por parte del quejoso de una persona como autorizada en términos amplios, genera la legitimación de ésta para interponer revisión en contra del auto de desechamiento de la demanda en la que el J. de Distrito fue omiso en tener a dicha persona con la calidad referida.


En cambio, el antiguo Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito) determinó que la legitimación del autorizado sólo cobraba efectos para el caso de que la demanda hubiera sido admitida y el J. hubiera expresamente tenido como tal al autorizado.


Así, es claro que los tres tribunales se enfrentaron a una misma cuestión, a saber: la persona autorizada por el quejoso en los términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, ¿tiene legitimación para recurrir en revisión el auto desechatorio de la demanda, si es que en el mismo el J. no hizo ningún pronunciamiento sobre si le reconocía el carácter de autorizado?


A esta cuestión se dieron respuestas antagónicas, pues dos tribunales manifestaron que dicha legitimación se surtía (y más todavía en la materia penal, aunque sin excluir a otras), mientras que otro tribunal sostuvo que no (en casos, si bien referidos en principio a las materias laboral y administrativa, en verdad regidos por consideraciones generales, que muy bien pueden predicarse de todas las materias).


Lo anterior tiene sustento en la siguiente tesis plenaria:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


Establecida entonces la existencia de la contradicción y fijado el punto jurídico a resolver, conviene conocer el texto del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, a efecto de emprender su análisis:


"El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo."


Como se advierte, este numeral contiene dos normas por cuya virtud se confiere el poder al quejoso y al tercero perjudicado para designar a otras personas como sus "autorizados" para: 1) en un caso, intervenir en su nombre en los juicios de amparo y los recursos que de ellos deriven con miras a realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante; y 2) en otro, para permitir que ese autorizado sólo oiga notificaciones y se imponga de autos.


El precepto, además, establece una regla especial para las materias civil, mercantil y administrativa, casos en los que exige que el autorizado en términos amplios, además de la capacidad general, tenga la calidad de licenciado en derecho, y que los datos relativos se manifiesten en el escrito en el que se haga la autorización.


Cabe precisar que este precepto permite la designación de autorizados en cualquier escrito, y no sólo en el de demanda.


Dado que el caso presente involucra sólo a la primera de las normas contenidas en el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, en las líneas que vienen a continuación se hará referencia sólo a ella.


En el origen de tal disposición (cuya redacción vigente data de mil novecientos ochenta y ocho, según se verá adelante) estuvo el ánimo de ampliar las facultades con las que se podía dotar al autorizado, que en principio (según el texto original de mil novecientos treinta y seis) estaban limitadas únicamente a oír y recibir notificaciones; promover o interponer los recursos que procedan "en respuesta a la notificación", rendir las pruebas ofrecidas por el propio interesado y alegar en audiencias:


"El quejoso y el tercero perjudicado podrán autorizar a cualquiera persona con capacidad legal, para oír notificaciones en su nombre. La facultad de recibir notificaciones autoriza a la persona designada para promover o interponer los recursos que procedan, en repuesta a la notificación, rendir las pruebas que hubiesen sido ofrecidas por el interesado y alegar en las audiencias."


Este párrafo fue reformado el veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, para quedar en estos términos:


"El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquiera persona con capacidad legal. La facultad de recibir notificaciones autoriza a la persona designada para promover o interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir las pruebas y alegar en las audiencias."


Como se advierte, la reforma tuvo como objetivo, ampliar la posibilidad de interponer recursos, no sólo referidos a las notificaciones, sino en lo general, y para poder ofrecer pruebas (y no sólo rendir las ofrecidas por el interesado).


La segunda reforma a este párrafo tuvo como objeto hacer una restricción a los poderes del autorizado, para impedir que sustituyera su mandato:


"El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal. La facultad de recibir notificaciones autoriza a la persona designada para promover o interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas y alegar en las audiencias, pero no para sustituir dichas facultades en un tercero."


De la tercera reforma que sufrió este precepto deriva el texto vigente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho; en la iniciativa se dijo lo siguiente:


"En el cuarto apartado se incluyen las reformas y adiciones que tienen por propósito dar mayor claridad y celeridad al procedimiento y cubrir lagunas existentes en la Ley de Amparo, que son consecuencia del enorme interés que despertó la reforma constitucional que se ha mencionado, reformas y adiciones que fueron propuestas en algunos casos, por la Suprema Corte de Justicia en decidida colaboración con el Poder Ejecutivo, en otros casos por la Procuraduría General de la República, en cumplimiento de sus funciones, y en otros más por juristas estudiosos de la materia.


"En este apartado podemos ubicar la adición del segundo párrafo al artículo 9o., la reforma a los artículos 11, 26, 27 segundo párrafo, 28 fracción I, 29 primer párrafo y fracción I, 30 fracciones I y II, 35, la adición de un párrafo final al artículo 73, la reforma a los artículos 74 fracción I, 81, 83 fracciones I y II y adición de un párrafo final, 103, la adición de un párrafo final al artículo 123 y la reforma de los artículos 129, 135 y 149 primero y cuarto párrafos.


"Entre estas importantes aportaciones son especialmente relevantes:


"...


"-La reforma al segundo párrafo del artículo 27 para que la autorización para oír notificaciones pueda constituir un verdadero mandato judicial en el juicio correspondiente y facilitar con ello el ejercicio de los derechos de las partes;"


Y se propuso la redacción siguiente:


"El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto dentro del juicio que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo."


Según se ve, esta propuesta de reforma resulta idéntica a la versión finalmente aprobada, salvo que aquí se habla de "cualquier acto dentro del juicio", mientras que en el texto vigente se habla de "cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante". La explicación a esto, se encuentra en el dictamen de la Cámara de Senadores (Cámara de Origen), en donde se propuso modificar la iniciativa en este aspecto:


"... Se propone una modificación al texto del artículo 27 de la Ley de Amparo, comprendida también en el artículo primero de la iniciativa para lograr que la persona autorizada para oír notificaciones tanto por el agraviado como por el tercero perjudicado pueda realizar cualquier acto que se juzgue conveniente para la defensa de los derechos del autorizante, tal como el de aclaración de la demanda, por la que la aprobación de este artículo se recomienda con el siguiente texto:


"‘Artículo 27. El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante ...’".


Esta propuesta fue finalmente aprobada por la Cámara de Senadores y, después, también por la revisora, según se aprecia del dictamen formulado en el seno de esta última:


"... Por cuestión de seguridad jurídica y procesal para allanar el camino en el ejercicio del derecho a las partes en el juicio de amparo, se propone que la autorización para oír notificaciones constituya un verdadero mandato judicial; lo anterior, conlleva la oportunidad de promoción en las distintas fases procesales, lo cual deviene en una administración de justicia ágil y expedita."


De esta relación de antecedentes se desprende que la primera de las normas contenidas en el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo en vigor establece una forma especial de mandato judicial, por cuya virtud tanto el quejoso como el tercero perjudicado pueden, por un lado, hacer la designación de una persona para que realice "cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante" y, por otro, poner en conocimiento del tribunal de amparo dicha designación sin formulismos que entorpezcan su mandato.


La ausencia de formulismos se patentiza en la forma como está redactado el precepto en examen, de la que se sigue que basta la autorización del quejoso o tercero perjudicado para que, sin más, el autorizado quede facultado para realizar todo acto de defensa de los intereses de su autorizante: "El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para ... realizar cualquier acto dentro del juicio que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante."


Ni la norma vigente ni los trabajos legislativos de los que deriva indican que, como condición para que opere dicho facultamiento a favor del autorizado, tenga que mediar visto bueno o reconocimiento de su calidad por parte del órgano jurisdiccional de amparo; antes bien, de los trabajos legislativos se desprende que la norma ha de ser interpretada en aras de obtener prontitud y expeditez "para allanar el camino en el ejercicio del derecho a las partes en el juicio de amparo". En otros términos: la norma sólo supone el acto de autorización para que ésta surta efectos, sin mayor condición.


Así, conforme al segundo párrafo del artículo 27, el quejoso o el tercero perjudicado hacen la designación de autorizado en un escrito (no necesariamente la demanda inicial) dirigido al tribunal, a fin de que éste se entere de la designación y, enterado, en lo futuro no ponga obstáculo a las promociones, comparecencias o recursos del autorizado en nombre de su autorizante.


Retomando el hilo de exposición, la designación de autorizado constituye una manifestación de voluntad (que se realiza en un escrito dirigido al órgano jurisdiccional) para cuyo perfeccionamiento no es requisito esencial el acuerdo del juzgador en el que se reconozca o se tenga por hecha dicha autorización; el perfeccionamiento está condicionado únicamente a que, en todas las materias, el designado cuente con capacidad jurídica (y, salvo prueba en contrario, ésta habrá de presumirse dada la dinámica misma del procedimiento de amparo) y, en el caso especial de las materias civil, mercantil y administrativa, a que cuente con la calidad de abogado (y para este efecto, basta con que en el escrito respectivo se dé cuenta con los datos que permitan confirmar dicho estado).


Como a toda promoción presentada por las partes, a la de designación de autorizado presentada en un escrito autónomo e independiente de la demanda inicial, debe recaer un acuerdo congruente, y la naturaleza jurídica del acuerdo que recae a la promoción mediante la cual se designa autorizado no puede ser otra que la de decreto, porque su función es de mero trámite, es decir, únicamente declarativa.


A este respecto son aplicables los artículos 62, 219, 220 y 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ordenamiento supletorio a la materia de amparo en términos del artículo 2o. de la ley respectiva:


"Artículo 62. El secretario hará constar el día y la hora en que se presente un escrito, y dará cuenta con él dentro del día siguiente, sin perjuicio de hacerlo desde luego, cuando se trate de un asunto urgente."


"Artículo 219. En los casos en que no haya prevención especial de la ley, las resoluciones judiciales sólo expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad, y la determinación judicial, y se firmarán por el J., Magistrados o Ministros que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario."


"Artículo 220. Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias; decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencias, cuando decidan el fondo del negocio."


"Artículo 221. Los decretos deberán dictarse al dar cuenta el secretario con la promoción respectiva. Lo mismo se observará respecto de los autos que, para ser dictados, no requieran citación para audiencia; en caso contrario, se pronunciarán dentro del término que fije la ley, o, en su defecto, dentro de cinco días. La sentencia se dictará en la forma y términos que previenen los artículos 346 y 347 de este ordenamiento."


Estos numerales prevén que el secretario dé cuenta al juzgador con la promoción de que se trate, a fin de que éste pueda emitir un acuerdo congruente dentro del lapso de veinticuatro horas, si se trata de decretos.


Ahora bien, en los casos concretos de los que deriva la presente contradicción de tesis, la designación de autorizado se formuló en el escrito de demanda.


En términos del artículo 148 de la Ley de Amparo, el J. debe acordar sobre si admite o desecha la demanda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su presentación:


"Artículo 148. Los Jueces de Distrito o las autoridades judiciales que conozcan de los juicios de amparo, con arreglo a esta ley, deberán resolver si admiten o desechan las demandas de amparo dentro del término de veinticuatro horas, contadas desde la en que fueron presentadas."


El acuerdo que debe recaer a la designación de autorizado hecha en la demanda, para ser congruente, no puede ser sino de este tenor: el J., además de lo que corresponda con relación a la admisión o no de la demanda y de otras peticiones procesalmente oportunas que se formulen en el escrito relativo, debe tener como autorizada a la persona designada por el quejoso, y nada más (salvo que, si se tratase de las materias civil, mercantil o administrativa, en el escrito de demanda no se proporcionen los datos que acrediten la profesión de licenciado en derecho del autorizado).


Como bien puede advertirse del cúmulo normativo derivado de los artículos hasta ahora transcritos, el J. de amparo está obligado a proveer sobre el desechamiento de la demanda en un lapso perentorio, y si en la demanda el quejoso además hace la designación de autorizado, el J. queda igualmente obligado a emitir un acuerdo congruente sobre esta manifestación de voluntad, acuerdo que debe ser estimado como de mero trámite, sin ningún efecto constitutivo (de igual manera que si se tratara de una promoción formulada en un escrito autónomo, caso en el que ameritaría en respuesta un decreto).


Sin embargo, si el J. fuere omiso en hacer ese pronunciamiento (meramente declarativo, se insiste) en el auto de desechamiento, tal infracción al deber de emitir acuerdos congruentes con las peticiones que se le plantean, no puede acarrear ningún perjuicio para el quejoso, cuya manifestación de voluntad en el sentido de conferir un mandato a favor de su autorizado, para los efectos determinados en la primer parte del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, es suficiente por sí sola para surtir efectos de inmediato.


En este orden, desechada la demanda sin que hubiera en el auto relativo ninguna declaración del J. en el sentido de tener como autorizado a la persona designada en la demanda, de todas formas ésta ya contaría con un auténtico mandato judicial para intervenir a favor de los intereses del quejoso, al que no daría satisfacción si, estimando incorrecto el desechamiento, no ocurriese a interponer el recurso correspondiente (incluso, podría incurrir en faltas sancionables en las vías civil o penal).


En resumen, a la pregunta que constituye la materia de la contradicción -esto es, si la persona autorizada por el quejoso en los términos amplios del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, tiene legitimación para recurrir en revisión el auto desechatorio de la demanda, si es que en el mismo el J. no hizo ningún pronunciamiento sobre si le reconocía el carácter de autorizado- la respuesta que cabe conceder es la que dicho autorizado sí tiene legitimación procesal para interponer revisión.


La solución precedente no implica desconocer que en las materias civil, mercantil o administrativa, es necesario que el autorizado cumpla ante el tribunal revisor la prevención contenida en el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, en el sentido de acreditar su condición de abogado y proporcionar los datos correspondientes.


Esta interpretación no riñe en absoluto con los criterios jurisprudenciales que esta Suprema Corte de Justicia ha emitido en relación con el segundo párrafo del artículo 27 y los autorizados en términos amplios, sino que más bien los complementa, como se pasa a demostrar: esta Suprema Corte ha establecido: 1) que la autorización amplia no faculta al autorizado a desistir de la demanda;(1) 2) que dicha autorización sí lo faculta para hacer la denuncia de una contradicción de tesis;(2) 3) que si alguien se ostenta como autorizado, pero en los autos del juicio del que deriva el acto reclamado no tiene reconocida ninguna calidad, debe desecharse el recurso por él interpuesto;(3) 4) que cuando en la demanda no se señala si la autorización es en términos amplios, debe entenderse que con ese carácter se otorga, si la persona designada satisface las condiciones de ley;(4) 5) que pese a estar autorizado en términos amplios, el autorizado no puede desahogar ciertas exigencias de carácter personalísimo del quejoso, como la manifestación de decir verdad bajo protesta;(5) 6) que el autorizado tiene facultades para ampliar la demanda;(6) 7) que también tiene facultades para desistir de las pruebas ofrecidas;(7) 8) que la enumeración de facultades expuesta en el segundo párrafo del 27 es enunciativa;(8) 9) que a pesar de habérsele tenido como autorizado en términos restringidos en el auto inicial de admisión de la demanda, si el autorizado manifestó en ésta los datos referidos a su cédula profesional y además hubo actuaciones posteriores en las que realizó actos de un autorizado en términos amplios, debe reconocérsele legitimación para interponer revisión contra la sentencia culminatoria del juicio de amparo;(9) 10) que la omisión de señalar el número de registro del documento que lo acredite como abogado y la sujeción en los puntos petitorios de la demanda para escuchar y recibir notificaciones no limita la facultad del autorizado para interponer recursos cuando el J. de Distrito no la limitó.(10)


Por otro lado, esta interpretación del artículo 27, párrafo segundo, de la Ley de Amparo también se adecua a la exigencia contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto al derecho a la tutela jurisdiccional.


En efecto, esta Primera Sala ha establecido en jurisprudencia firme lo siguiente:


"No. Registro: 172,759

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXV, abril de 2007

"Tesis: 1a./J. 42/2007

"Página: 124


"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.-La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquéllos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.


"Amparo directo en revisión 1670/2003. **********. 10 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.B.L..


"Amparo directo en revisión 806/2004. **********. 11 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: L.F.D..


"Amparo directo en revisión 1158/2005. **********. 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: M.G.D..


"Amparo directo en revisión 1394/2005. **********. 19 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretaria: M.F.A..


"Amparo directo en revisión 631/2006. **********. 4 de agosto de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.A.V.H.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: H.P.R.."


Según se aprecia en la jurisprudencia transcrita, el acceso a los tribunales a deducir una pretensión (y en este rubro tan amplio cabe la interposición de recursos) no puede ser sujeto por ningún órgano del Estado a trabas innecesarias e irrazonables.


Si se parte de esta premisa, en forma natural se sigue lo equivocado de la exigencia de que para que pueda operar la autorización a que se refiere el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, el J. de Distrito debe hacer un pronunciamiento en el sentido de tenerlo como tal, pues, primero, dicho pronunciamiento es innecesario, al no estar previsto en ley y, segundo, irrazonable, porque menoscaba las posibilidades de defensa del quejoso por una omisión sólo atribuible al juzgador.


Así, con base en lo expuesto, esta Primera Sala resuelve que debe prevalecer como jurisprudencia obligatoria el criterio siguiente:


"-La primera parte del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo faculta al quejoso y al tercero perjudicado para designar a un autorizado, cuyas atribuciones son las de realizar cualquier acto en defensa de los intereses de su autorizante, como lo es la interposición de recursos. Ahora bien, tanto del texto de dicho precepto como de sus antecedentes legislativos se advierte que para que esta forma de mandato judicial surta efectos sólo se requiere la manifestación expresa del autorizante en ese sentido, sin mayores condiciones, excepto en las materias civil, mercantil y administrativa, en cuyo caso el autorizado debe acreditar que está legalmente facultado para ejercer la profesión de abogado. En ese tenor, se concluye que si el agraviado presenta la demanda de garantías y en ella designa a su autorizado, delegándole las facultades procesales que prevé la indicada disposición, éste puede recurrir el auto de desechamiento emitido por el J. de Distrito, aun cuando no se le haya reconocido ese carácter, porque su legitimación deviene de la voluntad del quejoso y no del reconocimiento por parte del juzgador de amparo. Interpretar lo contrario significaría desconocer el texto expreso del citado artículo 27, contrariar la voluntad del quejoso expresada al resguardo de dicha norma, mermar sus posibilidades de defensa ante un acto de tanta trascendencia como lo es el desechamiento de la demanda de amparo, y consentir que una omisión sólo atribuible al J. redunde en perjuicio del agraviado, todo lo cual vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad de inmediato a esta resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de la presente resolución en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H.. En contra del voto emitido por el Ministro J.N.S.M..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Jurisprudencia del Pleno 195/2008 (registro en el IUS: 168,202), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2009, página 5, de rubro: "AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. NO ESTÁ FACULTADO PARA DESISTIR DEL RECURSO DE REVISIÓN."


2. Jurisprudencia de la Segunda Sala 152/2008 (registro en el IUS: 168,488), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2008, página 227, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA."


3. Tesis aislada de la Primera Sala LXXXV/2008 (registro en el IUS: 168,989), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 205, de rubro: "AUTORIZADOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DESECHARSE POR IMPROCEDENTE EL RECURSO PROMOVIDO POR QUIEN SE OSTENTA CON TAL CARÁCTER, SI DE AUTOS SE ADVIERTE QUE NO TIENE RECONOCIDA PERSONALIDAD ALGUNA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE."


4. Tesis aislada de la Primera Sala CCXVIII/2007 (registro en el IUS: 171,234), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 184, de rubro: "AUTORIZADOS EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. SU DESIGNACIÓN SE ENTENDERÁ OTORGADA DE MANERA AMPLIA CUANDO NO SE ACOTE EXPRESAMENTE Y SE CUMPLAN LOS REQUISITOS PARA EJERCER LAS FACULTADES A QUE SE REFIERE ESE NUMERAL."


5. Jurisprudencia de la Segunda Sala 88/2006 (registro en el IUS: 174,745), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 348, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. LA MANIFESTACIÓN ‘BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD’ REQUERIDA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE UN ACTO DE CARÁCTER PERSONALÍSIMO QUE SÓLO PUEDE REALIZAR QUIEN PROMUEVA LA DEMANDA."


6. Jurisprudencia de la Primera Sala 31/2002 (registro en el IUS: 186,345), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 21, de rubro: "AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA."


7. Jurisprudencia del Pleno 26/2000 (registro en el IUS: 192,183), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 5, de rubro: "AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS CONFORME AL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA DESISTIR DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL JUICIO, POR ÉL O POR SU AUTORIZANTE."


8. Tesis aislada de la Segunda Sala LXIV/98 (registro en el IUS: 196,387), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., mayo de 1998, página 584, de rubro: "AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. LA ENUMERACIÓN DE SUS FACULTADES EN ESE PRECEPTO ES ENUNCIATIVA."


9. Tesis aislada LX/95 del Pleno (registro en el IUS: 200,291), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 75, de rubro: "AUTORIZADO CON FACULTADES AMPLIAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. A QUIÉN SE DEBE RECONOCER ESE CARÁCTER PARA EFECTOS DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN."


10. Tesis aislada V/95 del Pleno (registro en el IUS: 200,379), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, página 80, de rubro: "AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. LA OMISIÓN DE SEÑALAR EL NÚMERO DE REGISTRO DEL DOCUMENTO QUE LO ACREDITE COMO ABOGADO Y LA SUJECIÓN EN LOS PUNTOS PETITORIOS DE LA DEMANDA PARA ESCUCHAR Y RECIBIR NOTIFICACIONES NO LIMITA SU FACULTAD PARA INTERPONER RECURSOS CUANDO NO SE LE HA LIMITADO ESTA AUTORIZACIÓN POR EL JUEZ DE DISTRITO."


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