Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 574
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de resolución1a./J. 135/2009
Número de registro22031
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 359/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; relacionados con los puntos primero, segundo, cuarto y noveno del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno. En el presente caso, los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Penal contendientes sustentaron criterios divergentes al resolver un conflicto sobre la libertad caucional en el incidente de suspensión, dentro del juicio de amparo en el que ya se dictó sentencia definitiva; por lo que esta Sala es competente por razón de materia, sin que se estime necesaria para su resolución la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. Los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito se encuentran legitimados para efectuar la denuncia de la contradicción de tesis con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fueron los que sustentaron uno de los criterios en contienda, al resolver la queja penal 17/2009.


TERCERO. Ejecutorias que participan en la contradicción. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, los argumentos en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito declaró sin materia el recurso de queja 17/2009, interpuesto contra el proveído pronunciado dentro del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 289/2009; y en lo que interesa, argumentó lo siguiente:


"... En esta vía se combate el proveído de diecisiete de abril de dos mil nueve, dictado por la J. Segundo de Distrito en Materia Penal de este Circuito, dentro del incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 289/2009, en el cual: ... 2. Concedió la libertad provisional bajo caución al quejoso. 3. Estableció las siguientes garantías para que el impetrante pudiera gozar de la libertad caucional: 3.1. Por concepto de posible condena a la reparación del daño, treinta y un mil ciento sesenta y un pesos 18/100 moneda nacional, al diecisiete de abril de dos mil nueve, más cincuenta y tres pesos 26/100 moneda nacional por cada día posterior. 3.2. Por la posible multa a imponerse al quejoso, nueve mil quinientos ochenta y seis pesos 80/100 moneda nacional. 3.3. Por concepto de obligaciones procesales, dos mil pesos 00/100 moneda nacional. De esos aspectos, el recurrente impugna básicamente el monto fijado por concepto de la posible condena a la reparación del daño; sin embargo, se estima que no es posible atender los motivos de disenso, porque este recurso ha quedado sin materia.


"... Se considera que si en el juicio de amparo, la libertad bajo caución se concede dentro del incidente de suspensión, y éste, sólo puede tener vida jurídica hasta que se dicta sentencia definitiva en el juicio de garantías del cual deriva, la libertad provisional bajo caución sólo puede perdurar hasta que se resuelve en definitiva el juicio constitucional alusivo al incidente de suspensión del cual emana.


"Cierto, si la libertad bajo caución debe solicitarse en el incidente de suspensión, tal medida de ninguna forma podría tener mayor duración que el mismo incidente, por lo cual se estima que una vez resuelto el juicio de amparo en definitiva, la libertad bajo caución ya no puede surtir efecto.


"...


"Sostener que el beneficio de marras perdura a pesar de que se haya resuelto definitivamente el juicio de garantías, sería desconocer el carácter accesorio de esta figura jurídica y que ésta tiene vida hasta que se dicta resolución definitiva, en términos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 124 de la Ley de Amparo y el diverso 141 de la propia legislación, que disponen:


"‘Artículo 124. ...


"‘El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.’


"‘Artículo 141. Cuando al presentarse la demanda no se hubiese promovido el incidente de suspensión, el quejoso podrá promoverlo en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria.’


"Como puede advertirse, de una interpretación literal de los preceptos legales supratranscritos se colige que el incidente de suspensión sólo puede tener vigencia mientras no se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo.


"...


"También, cabe precisar que si es dentro del incidente de suspensión donde el inculpado queda a disposición del J. de amparo en cuanto a su libertad personal, al concluir tal incidencia con el dictado del fallo constitucional, el J. de garantías ya no puede disponer de la libertad del agraviado.


"Ahora bien, como hecho notorio se hace mención que en sesión de la propia fecha, en el amparo en revisión 126/2009, del que deriva el incidente de suspensión en el que se dictó el acuerdo relativo al beneficio de la libertad bajo caución que se impugna, se ha dictado sentencia definitiva.


"...


"En ese tenor, si como se adelantó, el beneficio de la libertad provisional bajo caución subsiste mientras dura el trámite del juicio de amparo de cuyo incidente deriva, y en el caso, se ha resuelto definitivamente el sumario constitucional del cual emana el acuerdo relativo al beneficio de la libertad provisional bajo caución que por este medio se pretende modificar, es evidente que ha quedado sin materia el presente medio de impugnación."


II. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito al resolver el recurso de queja 36/2008, en lo que interesa, fueron las que siguen:


"... es esencialmente fundado el agravio expuesto por ********** en el que señala que el J. de Distrito debió pronunciarse con relación a la petición consistente en la modificación de los montos fijados al hoy recurrente, para garantizar el pago por concepto de la reparación del daño, con relación al vehículo marca Ford, tipo Explorer, en virtud de que su propietaria ********** así como ********** o ********** y ********** comparecieron ante el J. del proceso y se dieron por pagadas de tal concepto ... cuando el J. de Distrito concede la libertad provisional bajo caución, sustituye al del proceso, en tanto, para su concesión o negativa debe observar las mismas reglas y cumplir los requisitos que al efecto establece el artículo 20 constitucional, Apartado A, fracción I, así como a la legislación que la autoridad responsable debiera aplicar para su pronunciamiento, con las salvedades, desde luego, que la misma legislación prevé con relación al procedimiento constitucional respectivo, pues de lo contrario no tendría razón de ser la opción concedida al quejoso de obtener la suspensión del acto reclamado para el efecto de que no se le afecte en su libertad personal a acogerse al beneficio de la libertad provisional bajo caución con el mismo propósito.


"Sin embargo, la circunstancia de que el J. de garantías otorgue el beneficio de la libertad caucional, no implica que tal prerrogativa constitucional quede sin efectos por haberse resuelto en definitiva el juicio de garantías del que derivó dicho incidente, como lo consideró el J. de amparo en el auto recurrido, si como se ha mencionado, el beneficio de la libertad bajo caución opera dentro del proceso que se le instruye al activo, lo que implica que debe subsistir aun ante el hecho de que el juicio principal haya sido resuelto, pues no considerarlo así, ocasionaría que el beneficiado, tuviera que solicitar nuevamente, ahora, ante el J. de la causa la libertad provisional bajo caución, por el solo hecho de haber quedado sin efectos lo actuado en el incidente de suspensión por tal situación (resolverse el juicio de amparo en lo principal).


"Aunado a que ello originaría también un daño al quejoso que sería imposible de repararse en la sentencia definitiva, pues además de que en la especie la misma fue dictada con anterioridad al acto recurrido, no existe disposición alguna en la Ley de Amparo que establezca que en dichas resoluciones el juzgador tenga la obligación de tomar en consideración los proveídos que pudieran emitirse en el incidente de suspensión.


"Por ello, es que el J. de amparo debió pronunciarse con relación a la solicitud realizada por el quejoso, en el sentido de que le fuera modificado el monto fijado para garantizar la reparación del daño, pues con base en lo hasta aquí expuesto, en este sentido, la autoridad federal no actuaba como J. de garantías, sino como J. de instancia facultado, atento a lo establecido en el precepto constitucional invocado, para modificar ya sea aumentando o reduciendo el monto fijado por concepto de libertad provisional, beneficio que prevalecía y tenía efectos inmediatos y directos en el proceso, máxime cuando de los autos del incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto 518/2008, no se advierte a la fecha de la solicitud realizada por el quejoso, que el J. de Distrito hubiera proveído lo conducente para que aquél quedara por lo que se refiere al beneficio, a disposición del J. del proceso, supuesto en el que dicha autoridad estaría en la posibilidad de pronunciarse sobre la petición formulada, pero con base en lo ya determinado por el J. que concedió la libertad provisional."


CUARTO. Desacuerdo de criterios y fijación del tema a dilucidar. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(1) puesto que dicho criterio ya fue interrumpido.


I. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


En ese sentido, ¿qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta se impone una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, cuyos textos son los siguientes (énfasis añadido):


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionado ya sea en Salas o en Pleno. Mediante el ejercicio de ese poder conferido, se busca esencialmente generar seguridad jurídica en aquellos casos en los que la práctica interpretativa ha producido resultados dispares. Dicho de otro modo: se trata, por un lado, de eliminar algunas vías interpretativas ya intentadas y, por otro, de orientar bajo un criterio objetivo la resolución de determinados problemas interpretativos.


Dichos casos suelen tener esencialmente la siguiente configuración: 1) algún Tribunal Colegiado -o alguna Sala de la Corte, en su caso- realiza un determinado ejercicio interpretativo para resolver algún conflicto determinado; 2) otro Tribunal Colegiado realiza el mismo tipo de ejercicio interpretativo para resolver otro conflicto -igual o diferente que el primero-; 3) los mismos tribunales y todos los demás tienen ante sí, de manera cierta y probada, al menos dos formas diferentes de elaborar el mismo argumento interpretativo, lo cual se traduce en un problema de inseguridad jurídica.


Las normas antes citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados como de la finalidad antes apuntada: la producción de seguridad jurídica. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Lo anterior no es más que el reflejo natural de los procesos interpretativos. Como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen "respuestas correctas únicas" esencialmente porque las fuentes del derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional mediante el que se va creando el llamado derecho en acción. La legalidad, es bien sabido, se complementa con el arbitrio judicial formando una unidad imprescindible: tan falso e incompleto es un principio de arbitrio que prescinde de la legalidad como un principio de legalidad que prescinde del arbitrio. La razón es que la legalidad necesita del arbitrio para ser efectiva tanto como el arbitrio necesita de la legalidad para ser lícito. La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que, dentro de límites más o menos amplios, la interprete en relación con el supuesto concreto que ha de solventar, o complete algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.


Así, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la generación de seguridad jurídica mediante la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes y no en los resultados, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


3. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este pequeño estándar lo que se busca es detectar un desacuerdo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


Lo anterior encuentra sustento en el criterio que esta Primera Sala ha plasmado en las tesis aisladas CXXXV/2009 y CXXXVI/2009,(2) mismas que se identifican, respectivamente, con los rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."


II. Ahora bien, de la lectura de las resoluciones mencionadas anteriormente, se desprende que la interpretación realizada por los Tribunales Colegiados contendientes versó sobre un mismo problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos, es decir, se cumplen las condiciones del estándar antes anotado. Los siguientes datos corroboran esta información:


1) Los Tribunales Colegiados contendientes se enfrentaron al problema de dilucidar si el beneficio de la libertad caucional concedido en el cuaderno de suspensión, quedaba o no sin efectos por haberse resuelto en definitiva el juicio de garantías principal, del que derivó tal incidente y, como consecuencia, el recurso de queja o las solicitudes en torno a la disminución de las garantías, no pueden resolverse por carecer de materia sobre la cual pronunciarse.


2) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito consideró que cuando la libertad provisional bajo caución se concede dentro del incidente de suspensión, sólo puede surtir efecto hasta que se dicta sentencia definitiva en el juicio de garantías del cual derivó, debido al carácter accesorio del incidente, en términos de lo dispuesto por los artículos 124, último párrafo y 141 de la Ley de Amparo. En consecuencia, si la sentencia del cuaderno principal ha causado ejecutoria, entonces el cuaderno incidental también termina, y por derivación, el J. de garantías ya no puede resolver sobre alguna cuestión procesal en torno al derecho fundamental concedido, o como en el caso, sobre la disminución de las garantías acordadas.


3) En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito resolvió el problema jurídico planteado, argumentando que el hecho de que la sentencia concesoria de amparo dictada en el cuaderno principal que haya causado ejecutoria, no implica que el beneficio de la libertad caucional otorgado en el incidente de suspensión quede sin efectos, en virtud de que tal prerrogativa constitucional opera dentro del proceso que se le instruye al activo, lo que implica que debe subsistir aunque el juicio principal haya sido resuelto en segunda instancia. Por ende, las vicisitudes procesales, como las relativas a la disminución de la cantidad de la caución, deben resolverse por el órgano de control constitucional hasta que se devuelva la libertad personal al J. de la causa penal; pues no considerarlo así, ocasionaría que el beneficiado tuviera que solicitar nuevamente, ahora ante el juzgador ordinario, la libertad provisional bajo caución, por el solo hecho de haber quedado sin efectos lo actuado en el incidente de suspensión al resolverse el juicio en lo principal.


Como puede observarse, ante un caso sometido a su jurisdicción, los tribunales contendientes optaron por interpretar de diversa forma los alcances de la libertad provisional bajo caución dentro del incidente de suspensión, una vez que la sentencia en el cuaderno principal causó ejecutoria; por lo que es claro que al resolver los referidos recursos, los órganos en desacuerdo actualizaron los supuestos aludidos para la existencia de una contradicción de tesis. Esto es, resolvieron una cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, pero su interpretación giró en torno a un mismo tipo de problema jurídico adoptando criterios discrepantes.


III. Materia de la contradicción. La materia del estudio de fondo se limitará a resolver si la libertad provisional bajo caución concedida en términos del artículo 20 apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) dentro del incidente de suspensión, debe seguir surtiendo efectos aun cuando se haya resuelto definitivamente el juicio de amparo principal.


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Conforme a las consideraciones que enseguida se expresan, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Llevando a cabo una interpretación sistemática de los artículos 107, fracción X, constitucional,(4) 124 y 136 de la Ley de Amparo,(5) se deduce que la suspensión del acto reclamado a petición de parte constituye una providencia cautelar que tiene como finalidad: a) preservar la materia del juicio de garantías, al impedir la consumación irreparable del acto tildado de inconstitucional que haría nugatoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, y b) evitar daños o perjuicios que la ejecución del acto reclamado pudiera ocasionarle. Al conceder la suspensión, el J. de Distrito procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.


Ahora bien, el legislador introdujo reglas especiales para regular el trámite del incidente, cuando la suspensión se solicite contra actos restrictivos de la libertad provenientes de autoridades administrativas, ministeriales o judiciales. En estos casos, el J. de garantías:


1. Con la sola presentación de la demanda de amparo en donde se solicite la suspensión, el juzgador siempre ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden, hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para el aseguramiento del quejoso (último párrafo del artículo 130 de la Ley de Amparo).(6)


2. La suspensión provisional surtirá sus efectos para que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y, en caso de que proceda, pueda ser puesto en libertad caucional bajo la más estricta responsabilidad del J. de Distrito, quien tomará, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes (párrafo segundo del artículo 130 de la Ley de Amparo).(7)


3. Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste (párrafo primero del artículo 136 de la Ley de Amparo).(8)


4. Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, podrá ser puesto en libertad provisional. Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o retención, el J. de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo (párrafos cuarto y sexto del artículo 136 de la Ley de Amparo).(9)


5. En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el J. dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el J. o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado (párrafo séptimo del artículo 136 de la Ley de Amparo).(10)


6. La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando el inculpado incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo (párrafo octavo del artículo 136 de la Ley de Amparo).(11)


Ahora bien, el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal establece que en todo proceso de orden penal, el inculpado tendrá el derecho a la libertad provisional bajo caución inmediatamente después de que lo solicite, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio.(12) El monto y la forma de caución que se fijen, deberán ser asequibles para el inculpado. Además, en circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución.


Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado. La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional.


De las anteriores reglas puede advertirse claramente que la libertad provisional bajo caución constituye un derecho fundamental autónomo del incidente de suspensión, pues mientras la primera es una garantía constitucional que tiene efecto directo sobre el proceso penal, la suspensión permite que las cosas queden en el estado en que se encuentran a la promoción del juicio de garantías, preservando su materia durante el trámite del mismo, impidiendo la consumación de actos violatorios de garantías.


Con base en lo anterior, puede afirmarse que el problema jurídico a dilucidar se sitúa en determinar cuáles son los alcances del derecho fundamental concedido dentro de la medida cautelar y su vigencia en el proceso penal. Para resolver esta cuestión es necesario tener presente que respecto de la libertad provisional bajo caución, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la libertad provisional bajo caución es un derecho sustantivo o fundamental del gobernado y no una cuestión meramente adjetiva o procesal,(13) que tiene como propósito ampliar el margen de libertades, así como restringir a lo necesario el uso de la prisión preventiva, esto es, constituye el reconocimiento del hecho de que si bien una persona probablemente incurrió en el delito que se le imputa, su impacto en el núcleo social, no justifica su reclusión,(14) de esta forma se obtiene un equilibrio entre las garantías de libertad y audiencia, y la prisión preventiva.(15)


Desde esta perspectiva, la libertad provisional bajo caución es un derecho único e indivisible, en el sentido de que el J. de garantías no puede determinar si concede la libertad caucional al quejoso en el incidente de suspensión, cuando el J. o tribunal que conozca de la causa ya se pronunció al respecto y viceversa. Por tanto, cuando el órgano de control constitucional correspondiente concede la libertad provisional bajo caución dentro del incidente de suspensión, esta providencia cobra autonomía del propio incidente e incluso del principal, toda vez que su vigencia únicamente podrá revocarse cuando el inculpado incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo (párrafo octavo del artículo 136 de la Ley de Amparo).


Esta dualidad excluyente de jurisdicciones, ordinaria y constitucional, en las que puede otorgarse el derecho provisional a la libertad mencionado, tiene implicaciones incluso cuando el inculpado impugna el auto que la niega o señala la forma y monto de la caución, pues contra el auto del J. de la causa penal una de las opciones sería interponer el juicio de amparo biinstancial; en cambio, cuando se solicitó la libertad bajo caución en el incidente de suspensión ante el J. de garantías, el agraviado únicamente podría interponer el recurso de queja contra las resoluciones mencionadas con la pretensión, por ejemplo, de disminuir los montos de la caución concedida.


En el contexto de las razones expuestas, las vicisitudes procesales respecto de la libertad provisional dentro del incidente rigen hasta en tanto el quejoso sea devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo; precisamente porque el órgano de control constitucional es quien tiene jurisdicción en lo que se refiera a su libertad personal y el beneficio concedido. No obstante, lo anterior no significa -como lo dice el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito- que exista una sustitución del J. de garantías respecto de J. natural, puesto que aquél realiza sus funciones de índole constitucional aun cuando tenga facultad de decretar la libertad bajo caución aludida, por ello, lo que puede afirmarse es la existencia del control sobre un derecho fundamental del agraviado, derivada de la jurisdicción constitucional en materia penal.


Así, se aprecia que no resulta acertado considerar que la libertad bajo caución únicamente puede tener "vida jurídica" hasta que se dicta sentencia definitiva en el juicio de garantías del cual deriva, y que necesariamente deba quedar sin materia o sin efectos tal derecho fundamental del quejoso-inculpado. Lo anterior, no sólo porque el quejoso tendría nuevamente que solicitar un derecho ya concedido, sino también porque una vez terminado el juicio, el J. de amparo debe devolver la jurisdicción sobre la libertad personal del inculpado al J. de la causa. Lo que implica que el órgano de control debe acordar lo conducente para que aquél quede por lo que se refiere al beneficio, a disposición del J. del proceso. Es decir, la libertad provisional bajo caución es autónoma del incidente de suspensión, y para no generar inseguridad jurídica una vez terminado el juicio -lo que incluye hasta la debida ejecución del fallo favorable-, el órgano de control constitucional deberá devolver la jurisdicción sobre la libertad personal del inculpado y, con ello, el beneficio concedido, o en su caso, las garantías ya exhibidas al J. natural, quien recobrará jurisdicción plena sobre la libertad del inculpado, supuesto en el que dicha autoridad estaría en la posibilidad de pronunciarse sobre las cuestiones que surjan sobre el tema, pero con base en lo ya determinado en sede constitucional.


Mientras no se realice tal devolución a la jurisdicción ordinaria, las incidencias procesales respecto de la libertad provisional bajo caución concedida en el incidente de suspensión, como serían la petición de disminución de los montos de la garantía, deben resolverse por el órgano de control constitucional que la concedió y, en su caso, los Tribunales Colegiados de Circuito resolverán los recursos relativos, sin que sea impedimento el hecho de que haya causado ejecutoria la sentencia dictada en el cuaderno principal.


Ahora bien, el juicio de amparo en lo principal y, con ello, el incidente, terminan cuando la sentencia de primera instancia o la de segunda, en caso de revisión, han causado ejecutoria. Ante esta situación pueden darse, al menos, dos supuestos: que la sentencia definitiva conceda o niegue el amparo. En este último caso, al no existir problemas en la ejecución, el J. de Distrito deberá devolver a la jurisdicción ordinaria al quejoso junto con el beneficio concedido (auto que otorga el beneficio y señala la forma y monto de la caución), y si ya se encuentra en libertad provisional bajo caución, con las garantías otorgadas, lo cual significa que el J. de la causa reasumirá jurisdicción sobre el inculpado en plenitud. A partir de ahí, cualquier incidencia sobre las garantías o incumplimiento se tramitarán ante el J. ordinario.


En cambio, cuando se concedió el amparo, se abren dos caminos, si el inculpado queda en libertad con motivo del amparo, la libertad provisional concedida quedará sin efectos jurídicos; en cambio, si la concesión fue para efectos, el juzgador deberá devolver la jurisdicción sobre la libertad del inculpado hasta que el fallo quede debidamente cumplido.


Por ejemplo, en el supuesto de que haya causado ejecutoria la negativa de amparo dictada en el juicio de garantías promovido por el procesado contra un auto de formal prisión, la suspensión concedida quedará sin efectos y el órgano de control constitucional deberá devolver al J. de la causa la jurisdicción sobre la libertad personal del imputado. El J. natural recibirá al imputado en libertad provisional bajo caución respetando tal situación jurídica, pero recobrará la plenitud de jurisdicción en ambos aspectos. Por tanto, el inculpado no deberá solicitar nuevamente la libertad provisional bajo caución, sino que el J. dictará el auto recibiendo la libertad personal del inculpado y, en su caso, prorrogando la vigencia del beneficio concedido; además, en plenitud de jurisdicción, conocerá y resolverá las cuestiones en torno a ese beneficio, como la revocación, el aumento o disminución de las garantías, o cualquier otra pretensión de las partes.


En consecuencia, esta Primera Sala considera que la vía para cumplir con la devolución del quejoso al J. natural consiste en solicitarle que comparezca ante el J. de la causa dentro de los tres días siguientes a la notificación de que ha terminado el juicio de garantías, con fundamento en el artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, conforme a su numeral 2o., y remitir al J. de la causa las garantías concedidas (el auto que otorga el beneficio y señala la forma y monto de la caución) o, en su caso, la caución exhibida. Por su parte, el J. de la causa penal que tenga conocimiento de que el juicio de amparo terminó en todas sus etapas, podrá solicitar al órgano de control constitucional correspondiente le envíe, si no lo ha hecho, la caución concedida y ordenará al quejoso su presentación para la continuación del procedimiento en libertad provisional bajo caución, y en caso de incumplimiento sin causa justificada, determinará lo que en derecho corresponda en plenitud de jurisdicción.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


La libertad provisional bajo caución concedida en el incidente de suspensión constituye un derecho fundamental de todo indiciado y procesado, que cobra autonomía del propio incidente e incluso del juicio principal, en virtud de que únicamente podrá revocarse cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo. En ese tenor, se concluye que terminado el juicio -lo cual incluye la debida ejecución del fallo- el aludido beneficio seguirá vigente y el J. de garantías debe devolver al J. de la causa natural, plena jurisdicción sobre la libertad personal del quejoso, en su caso, con las garantías ya exhibidas, o bien, con la determinación acerca del monto y forma de la caución, a partir de ese momento, aquél reasumirá en plenitud la jurisdicción indicada, lo que implica que ante el conocimiento de que el juicio de amparo ha concluido deberá solicitar al J. de control constitucional el envío de las garantías concedidas, si éste no lo ha hecho, y ordenar al inculpado su presentación para la continuación del proceso en libertad provisional; por su parte, el órgano de control constitucional habrá de acordar lo conducente para que de manera efectiva el agraviado quede, por lo que se refiere a dicho beneficio, a disposición del J. del proceso. Bajo esta premisa, con la finalidad de dar seguridad jurídica al agraviado, no deben quedar sin materia las incidencias procesales derivadas de la libertad provisional bajo caución concedida en el incidente de suspensión o los recursos intentados respecto de ellas en el juicio de amparo, mientras el J. natural no recobre plenamente la jurisdicción sobre la libertad personal del quejoso, sin importar que haya causado ejecutoria la sentencia dictada en el cuaderno principal.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.









_______________

1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


2. Ambas tesis fueron aprobadas por la Primera Sala de esta Suprema Corte en sesión de dos de septiembre de dos mil nueve.


3. Todas las referencias al artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el presente asunto, corresponden al texto anterior a la entrada en vigor de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho. En términos del artículo segundo transitorio de la reforma, dicho artículo continúa vigente hasta en tanto la legislación secundaria correspondiente establezca el nuevo sistema acusatorio.


4. "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público. ..."


5. "Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el agraviado.

"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. ...

"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

"El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio. ..."


6. "Artículo 130. ... El J. de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el párrafo anterior."


7. "Artículo 130. ... En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del J. de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes."


8. "Artículo 136. Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste."


9. "Artículo 136. ... Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o retención, el J. de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo.

"...

"Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, podrá ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el párrafo anterior ..."


10. "Artículo 136. ... En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el J. dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el J. o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado ..."


11. "Artículo 136. ... La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo ..."


12. "Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A.D. inculpado: I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

"El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.

"La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional ..."


13. Véase la jurisprudencia 10/2001 sustentada por esta Primera Sala, en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 333, de rubro: "LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. ES UN DERECHO SUSTANTIVO RESPECTO DEL CUAL RIGE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, CONSISTENTE EN LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY EN BENEFICIO DEL REO."


14. En torno de esta temática, es ilustrativa la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que esta Primera Sala comparte, publicada en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, tesis 2a. LXXXIX/2000, página 367, de rubro: "LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. SE JUSTIFICA POR LA MAYOR ENTIDAD DE LA GARANTÍA DE LIBERTAD, SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA, Y POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE CIERTOS DELITOS PRODUCEN EN EL NÚCLEO SOCIAL UN IMPACTO MENOR QUE NO JUSTIFICA LA PERMANENCIA DEL PROCESADO EN EL CENTRO DE RECLUSIÓN."


15. Tesis aislada XX/98, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en el Tomo VII, abril de 1998, página 120, de rubro: "LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. TIENE COMO PROPÓSITO ESTABLECER UN EQUILIBRIO ENTRE LAS GARANTÍAS DE LIBERTAD Y DE AUDIENCIA, EN RELACIÓN CON LA PRISIÓN PREVENTIVA."



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