Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
Número de registro22162
Fecha01 Mayo 2010
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Número de resolución1a./J. 121/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 37
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de naturaleza penal de la exclusiva competencia de esta S..


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que en sesión privada del cuatro de marzo de dos mil nueve, ante la falta de legitimación del promovente, el presidente de esta Primera S. denunció la posible contradicción de tesis; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A..


TERCERO. Diferendo de criterios y fijación del tema a dilucidar. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(1) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


¿Qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta se impone una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de A., cuyos textos son los siguientes:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando ya sea en S.s o en Pleno. Mediante el ejercicio de ese poder conferido, se busca esencialmente unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados -o las S.s de la Corte, en su caso- llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto.


Las normas citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de constatar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Lo anterior, no es más que el reflejo natural de los procesos interpretativos. Como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen "respuestas correctas únicas" esencialmente porque las fuentes del derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional mediante el que se va creando el llamado derecho en acción. La legalidad, como dice A.N., se complementa con el arbitrio judicial: "el sistema de arbitrio judicial y el sistema de legalidad forman una unidad imprescindible: tan falso e incompleto es un principio de arbitrio que prescinde de la legalidad como un principio de legalidad que prescinde del arbitrio. La razón de lo anterior es que la legalidad necesita del arbitrio para ser efectiva como el arbitrio necesita de la legalidad para ser lícito." (cita requerida). La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que dentro de límites más o menos amplios, la interpreten en relación con el supuesto concreto que ha de solventar, o completen algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.


Así, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este pequeño test lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S. los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis:


I. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el quince de junio de dos mil seis, el amparo directo penal **********, en lo que interesa, son las siguientes:


A. directo penal **********.


"OCTAVO. Ahora bien, atendiendo a la técnica que rige para la elaboración de las sentencias de amparo, este Tribunal Constitucional considera pertinente abordar, primeramente, el concepto de violación que se identifica con el inciso 15) en el considerando sexto de la presente ejecutoria, pues de su texto se aprecia que el amparista propone la actualización de violaciones a las reglas que rigen el procedimiento penal. De acuerdo con el artículo 158 de la Ley de A., en el juicio de garantías uniinstancial pueden plantearse fundamentalmente dos tipos de violaciones: las de índole procesal, siendo éstas las que se cometen durante la sustanciación del procedimiento, o en su caso, en la resolución reclamada al llevarse a cabo el examen de uno o varios presupuestos procesales, y por otra parte, las perpetradas en el propio acto combatido, por estar indebidamente fundado o motivado, o incluso, por ser incongruente y carente de exhaustividad. Por las razones expuestas en líneas precedentes, inicialmente se atenderá el concepto de violación en el que se encuentran inmersos los motivos de inconformidad que se dicen relacionados con las normas que rigen el procedimiento penal, y una vez agotado su estudio, de ser procedente, se analizarán aquellos en los que se hace referencia a las violaciones cometidas al pronunciarse la sentencia que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo en que se actúa. Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia XXI.3o. J/5, sustentada por este Tribunal Colegiado en su anterior denominación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre 2003, página 1309, bajo el rubro y texto siguientes: ‘VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. ORDEN QUE PUEDE EMPLEARSE PARA SU ESTUDIO.’ (se transcribe). En esa línea de pensamiento, el peticionario de garantías sostiene que en la especie, se transgreden en su perjuicio las normas que rigen el procedimiento penal, toda vez que la orden de aprehensión y el auto de formal prisión decretados en su contra -ambos actos emitidos en el proceso penal natural- por el J. Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de A., fueron pronunciados por una autoridad incompetente. Con el objeto de examinar dicho concepto de violación, este Tribunal Colegiado estima oportuno, primeramente, establecer en qué momento del procedimiento inicia propiamente el juicio o el proceso penal, si con el auto de radicación que dicta el J. ante quien se consigna una averiguación previa, en la etapa de preinstrucción; o bien, hasta que se ha resuelto la situación jurídica del inculpado, en la diversa etapa de instrucción. La importancia de efectuar un pronunciamiento en cuanto al punto precedente, radica en la circunstancia de que el artículo 160 de la Ley de A., que establece cuándo se considerarán violadas las leyes del procedimiento penal, permite vislumbrar que éstas sólo pueden actualizarse dentro del juicio penal, de manera que, en la hipótesis de que el juicio iniciara desde el momento mismo en que el J. de primer grado radica la consignación efectuada por el Ministerio Público, es decir, en la etapa de preinstrucción, por cuestión de técnica jurídica, sería procedente analizar las violaciones procesales tomando en cuenta todas aquellas diligencias que se desahogaron durante dicho periodo, y de resultar fundadas, obligarían a dejar insubsistente todo el procedimiento penal desde la preinstrucción hasta la sentencia definitiva reclamada, incluyendo la orden de aprehensión emitida por el J. de la causa, el auto de formal prisión y el desahogo de la totalidad de las pruebas practicadas durante la instrucción. Empero, en el supuesto de que el juicio penal iniciare con el dictado del auto de formal prisión, es decir, una vez iniciada la etapa de la instrucción, entonces sólo sería procedente analizar las violaciones procesales a que se refiere el artículo 160 de la Ley de A., respecto de las diligencias desahogadas dentro de dicha etapa, y no de la diversa de preinstrucción, en torno a la cual no podrían actualizarse violaciones procesales, por no suscitarse dentro del juicio penal. Al respecto, conviene tener presente que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el veintidós de noviembre de dos mil, la contradicción de tesis número 63/98, de la que derivó el criterio de jurisprudencia número 40/2000, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2001, página 9, bajo el rubro: ‘MINISTERIO PÚBLICO. DEJA DE TENER EL CARÁCTER DE AUTORIDAD UNA VEZ DICTADO EL AUTO DE RADICACIÓN DE LA CAUSA, POR LO QUE LAS PRUEBAS QUE APORTE POSTERIORMENTE SON PROVENIENTES DE PARTE Y SI SON RECIBIDAS CON CONOCIMIENTO DEL INCULPADO Y DE SU DEFENSOR, PROCEDE CONSIDERARLAS EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O EN EL DE SUJECIÓN A PROCESO.’, cuyo texto no es necesario transcribir, entre otras cuestiones, dilucidó que el juicio o proceso penal inicia propiamente con el dictado del auto de radicación del juicio por parte del J. del proceso. Lo anterior se desprende de la ejecutoria respectiva, de la que se aprecia lo siguiente: (se transcribe). Fijado el punto de debate, en torno al tema que aquí interesa, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria relativa a la jurisprudencia número 40/2000, se pronunció en los términos siguientes: (se transcribe). En las relatadas condiciones, este Tribunal Colegiado sostiene que cuando en el artículo 160 de la Ley de A., se establece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento en los juicios del orden penal, en los casos que enunciativamente señala el legislador en el propio precepto, se refiere a aquellas transgresiones que son susceptibles de actualizarse a partir de que el J. del conocimiento radica la averiguación previa consignada por la institución del Ministerio Público, ya que con esta determinación le confiere a las actuaciones la calidad de causa o proceso penal, con integración de la relación procesal y las formalidades que la jurisdicción de un tribunal determinado brinda para las partes, lo que lleva a concluir que cualquier violación procesal denunciada por el reo desde el dictado de la radicación de la causa hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva, son tópicos cuyo examen deberá ser efectuado por los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de su respectiva competencia, encargados de proteger la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en beneficio de los gobernados."


Dicho Tribunal Colegiado, en el diverso amparo directo penal **********, resuelto el trece de septiembre de dos mil siete, aplicando el mismo criterio descrito con antelación, concluyó lo siguiente:


"Las citadas inconformidades son inatendibles, en la medida que se refieren a la tramitación de la averiguación previa, por cuyo motivo tales aspectos no es posible abordarlos como violaciones procesales, en el juicio de amparo directo; toda vez que de conformidad con el artículo 160 de la Ley de A., las violaciones al procedimiento en el juicio penal, susceptibles de reclamarse en esta vía, son aquellas actuaciones surgidas dentro del proceso penal, específicamente desde el auto de radicación hasta la actuación que antecede a la sentencia definitiva, dentro de las cuales no se encuentra ninguna que se refiera a la etapa de averiguación previa, cuya integración corresponde al Ministerio Público."


El citado Tribunal Colegiado sostuvo el mismo criterio, al resolver los amparos directos penales **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.


Los mencionados asuntos originaron la emisión de la jurisprudencia siguiente:


"VIOLACIONES PROCESALES EN AMPARO DIRECTO PENAL. SON MATERIA DE ESTUDIO LAS QUE SE ADVIERTAN OFICIOSAMENTE Y LAS PLANTEADAS POR EL INDICIADO, COMETIDAS DESDE EL AUTO DE RADICACIÓN DE LA CAUSA HASTA LA ACTUACIÓN QUE ANTECEDE A LA SENTENCIA DEFINITIVA(2). Cuando el legislador dispuso en el artículo 160, párrafo primero, de la Ley de A., que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, en las hipótesis que detalla enunciativamente, sin lugar a dudas quedan comprendidas las que se cometan desde el auto de radicación de la causa hasta la actuación que antecede a la sentencia definitiva. Ello es así, porque acorde con la doctrina del proceso penal, el proveído que admite a trámite la consignación del Ministerio Público es la primera resolución que dicta el órgano jurisdiccional, mediante la cual se integra en forma efectiva la relación procesal entre el J., el indiciado y la representación social. Lo anterior significa que las violaciones procesales que se adviertan oficiosamente y las planteadas por el indiciado deberán ser materia de estudio en el juicio de amparo directo si se cometieron en el periodo antes indicado, ya que ello es acorde con la obligación que deriva de los artículos 76, 76 Bis, fracción II y 158 de la propia legislación, en cuanto imponen a los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias, la protección de las garantías de los gobernados tuteladas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Como se advierte, este Tribunal Colegiado considera que existen inconformidades referentes a la averiguación previa, que no es posible abordarlas como violaciones procesales en el juicio de amparo directo, en razón de que, en términos del artículo 160 de la Ley de A., las violaciones al procedimiento en el juicio penal, susceptibles de reclamarse en esta vía son aquellas actuaciones surgidas dentro del proceso penal, específicamente desde el auto de radicación hasta la actuación que antecede a la sentencia definitiva, dentro de las cuales no se encuentra ninguna que se refiera a la etapa de averiguación previa, cuya integración corresponde al Ministerio Público.


II. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el veintidós de octubre de dos mil cuatro, el amparo directo **********, en la parte que interesa, son las siguientes:


"OCTAVO. Son en parte infundados y en parte inatendibles los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso. Aduce el impetrante de garantías, en esencia, que durante la tramitación de la averiguación previa, el Ministerio Público desahogó diversas diligencias sin cumplir con las formalidades que se establecen en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, las que hace consistir en lo siguiente: No le notificó sobre la recepción del dictamen pericial en materia de valuación, para estar en posibilidad de objetarlo y desvirtuarlo con prueba de similar naturaleza. Únicamente ordenó la intervención del perito oficial en materia de valuación e identificación vehicular, giró el oficio respectivo y posteriormente recibió y agregó a los autos los dictámenes, sin llevar a cabo las formalidades que para el caso señalan los artículos 12, 16, 193, 217, 220 y 222 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. Omitió recibir la comparecencia de los peritos en materia de valuación, en la que se les hiciera saber el cargo conferido para que lo aceptaran y protestaran, además no se les tomó protesta de decir verdad; de igual modo, no se acreditó que los peritos hayan tenido nombramiento oficial, y el artículo 222 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, impone la obligación de hacer saber el nombramiento a los peritos para que sean protestados. Los dictámenes periciales a que hizo mención, no cumplen con los requisitos que para su desahogo señala el artículo 254 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. En la fe ministerial del vehículo, también se advierte que a bordo se encontraba un diablo metálico grande, el que no fue valuado. Le causa agravio que el Ministerio Público no hubiera desahogado correctamente la diligencia de fe ministerial de la mercancía, ya que el citado fiscal refirió en la diligencia de que se habla, que el contenido de las cajas le fue manifestado por el propio denunciante, y no se percató de la existencia del contenido de las mismas; todo ello es trascendente, dado que al confrontar la fe ministerial de la mercancía, con las notas de remisión con las que se acreditó la propiedad de la mercancía, no corresponden en cantidad. Las violaciones a las leyes procesales cometidas durante la fase de averiguación previa, no pueden dar lugar a una concesión de la protección constitucional para efectos de reposición del procedimiento, en virtud de que durante esa etapa, si bien el Ministerio Público actúa como autoridad, al promover el ejercicio de la acción penal se convierte en parte, carácter que conserva hasta el dictado de la sentencia o resolución que pone fin al procedimiento; debiendo el órgano jurisdiccional al resolver en definitiva, examinar y valorar las pruebas recabadas tanto por dicha representación social en aquella fase como las diversas allegadas a la causa durante la instrucción. En consecuencia, malamente la concesión de la protección constitucional podría tener el alcance de ordenar a la S. responsable, que a la vez el a quo ordenara a una de las partes del proceso (órgano de acusación que ni siquiera puede figurar como autoridad responsable en el juicio de amparo directo) reponer sus actuaciones. No obstante, de lo anterior no se sigue necesariamente que todos los conceptos de violación referidos a infracciones a las leyes adjetivas cometidas durante la averiguación previa deban considerarse inatendibles o inoperantes, puesto que existen supuestos en los que dada la magnitud de la violación, ésta anule el valor de alguna o algunas de las pruebas recabadas durante esa fase, mismas a las que la responsable pudo erróneamente conferir valor pleno, para condenar en la forma en que lo hizo. Lo anterior, se corrobora con el contenido de las fracciones XIV y XV del artículo 160 de la Ley de A., que a la letra disponen: ‘Artículo 160. En los juicios del orden penal, se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ... XIV. Cuando la sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de amenazas o de cualquiera otra coacción; XV. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente.’; confesión y diligencia, respectivamente, que desde luego, pueden haberse recabado o realizado durante la fase indagatoria. No es óbice para proceder de esta manera el que el concepto de violación de referencia se limite a destacar la infracción procesal cometida durante la averiguación previa, sin vincularla con el valor conferido por la responsable a la prueba o pruebas con los que se relaciona, pues en observancia del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de A., el Tribunal Colegiado se encuentra obligado a darle contestación ante la mera posibilidad que de declararse fundado el concepto de violación de mérito incida en el valor otorgado al acervo probatorio que la responsable ha estimado para condenar. Por ello, las violaciones cometidas durante esa etapa que el ahora quejoso aduce serán estudiadas al examinarse el tópico de la correcta valoración de las pruebas."


El citado Tribunal Colegiado, al resolver los amparos directos **********, **********, ********** y **********, sostuvo el mismo criterio.


Dichos asuntos originaron la emisión de la jurisprudencia siguiente:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN REFERIDOS A INFRACCIONES A LEYES ADJETIVAS COMETIDAS DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO TODOS DEBEN ESTIMARSE INATENDIBLES O INOPERANTES(3). No todos los conceptos de violación referidos a infracciones a las leyes adjetivas cometidas durante la averiguación previa necesariamente deben considerarse inatendibles o inoperantes, ya que existen supuestos en los que dada la magnitud de la violación, puede anularse el valor de alguna o algunas de las pruebas recabadas durante esa fase, a las que la responsable pudo erróneamente conferir valor pleno para condenar en la forma en que lo hizo; lo anterior, aun cuando los conceptos de violación se limiten a destacar la infracción procesal cometida durante la averiguación previa, sin vincularla con el valor conferido por la responsable a la prueba o pruebas con las que se relaciona, ello en observancia del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de A., esto es, el Tribunal Colegiado se encuentra obligado a darles contestación ante la mera posibilidad de que, de declararse fundados los conceptos de violación de mérito, incidan en el valor otorgado al acervo probatorio que la responsable ha estimado para condenar. Por ello, las violaciones cometidas durante esa etapa, que pudieren tener ese alcance, deben estudiarse al examinar el tópico de la correcta valoración de las pruebas."


Como puede advertirse, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito sostiene que cuando en la demanda de amparo directo se formulan conceptos de violación en los que se alegan violaciones procedimentales acaecidas en la averiguación previa, y éstas estuvieran referidas al material probatorio aportado a juicio, deben ser analizadas, en suplencia de la queja, en cuanto a si dicho material fue debidamente valorado en el juicio por el J. de la causa.


En otros términos, este Tribunal Colegiado precisa que si tales conceptos están referidos a la forma en que en la etapa de averiguación previa se obtuvieron las pruebas que después fueron aportadas a juicio por el Ministerio Público, debe entenderse, conforme a las reglas de la suplencia de la queja deficiente, que lo argumentado en los conceptos se refiere a la valoración judicial de ese material probatorio.


Como puede verse, el primer requisito se surte perfectamente en el caso concreto, ya que cada uno de los tribunales, ante la falta de una norma que de manera expresa regulara el supuesto presentado, a través del arbitrio judicial realizaron una interpretación jurídica del artículo 160 de la Ley de A., que establece los supuestos en que podrán considerarse violadas las leyes del procedimiento que afecte las defensas del quejoso en los juicios de orden penal, para determinar si existe o no obligación de analizar las violaciones acontecidas durante la averiguación previa.


De este modo, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito interpretó que el legislador, en las hipótesis para considerar violadas las leyes del procedimiento en un juicio de orden penal, que detalla enunciativamente en el mencionado artículo 160, sin lugar a dudas, quedan comprendidas las que se cometan desde el auto de radicación de la causa hasta la actuación que antecede a la sentencia definitiva; que dichas violaciones, si se advierten oficiosamente o se plantean por el indiciado, deberán ser materia de estudio en el juicio de amparo directo si se cometieron en el periodo antes referido.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito interpretó que las infracciones a las leyes adjetivas cometidas durante la averiguación previa, deben estudiarse cuando tengan el alcance de anular el valor de alguna o algunas de las pruebas recabadas durante la citada fase. Por tanto, las violaciones cometidas durante esa etapa deben estudiarse al examinar el tópico de la correcta valoración de las pruebas.


Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver, para el cual se necesitó del arbitrio judicial para determinar el alcance de una norma jurídica.


En efecto, los Tribunales Colegiados contendientes invocan, en apoyo a su criterio, lo establecido en el artículo 160 de la Ley de A., para sustentar la procedencia del estudio de las violaciones del procedimiento en la etapa de averiguación previa, en la resolución del amparo directo.


Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos se advierte que lo determinado por los órganos colegiados, al presentar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de la siguiente pregunta: ¿Procede analizar en el amparo directo las violaciones cometidas en la averiguación previa, en términos del artículo 160 de la Ley de A.?


CUARTO. Estudio de fondo. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia lo sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


En principio, debe precisarse que la nueva integración de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos asuntos se ha pronunciado respecto a la violación de derechos fundamentales en la etapa de averiguación previa, ello bajo la interpretación del artículo 20 constitucional, un ejemplo de esto, es lo sustentado en los amparos directos en revisión **********, de diez de noviembre de dos mil cuatro (ponente M.J.R.C.D.); el **********, de quince de junio de dos mil cinco (ponente M.O.S.C.); el **********, de veintitrés de noviembre de dos mil cinco (ponente M.J.N.S.M.); el ********** de treinta de noviembre de dos mil cinco (ponente M.J.R.C.D.); el ********** de veintidós de febrero de dos mil seis (ponente M.S.A.V.H.); todos aprobados por unanimidad de cinco votos.


La interpretación que se sustentó en dichos asuntos, se refiere al alcance de la garantía de defensa adecuada de la fracción II, en relación con las diversas IX y X, apartado A del artículo 20 de la Constitución Federal, en la fase de averiguación previa, lo cual se estableció en la jurisprudencia 23/2006, cuyo rubro dice: "DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."(4), en la que se establece que el detenido en flagrancia en caso que así lo decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor, inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial, y que en caso de no permitírselo, dicha declaración estará viciada y será ilegal.


Aun cuando en el primer precedente de este criterio, se estableció que la interpretación no se hizo a guisa de analizar una violación procesal, lo cierto es que dicha interpretación impactó en la resolución de los asuntos, en cuanto a que el Tribunal Colegiado correspondiente, de acuerdo a la interpretación constitucional otorgara o no validez a la primera declaración ministerial del sentenciado. Lo que además trascendió a la actuación del Ministerio Público en la etapa de averiguación previa.


Ahora bien, y precisado lo anterior, debe señalarse que en los recientes amparos directos **********, **********, ********** y **********, aprobados por mayoría de cuatro votos de esta Primera S., en sesión de doce de agosto de dos mil nueve, se analizó el tema que en la presente contradicción de tesis nos ocupa, esto es, si procede que en amparo directo se estudien las violaciones cometidas en averiguación previa y, si en términos del artículo 160 de la Ley de A., las hipótesis que establecen deben considerarse para cuando se trate de violaciones a las garantías individuales observables en la etapa de averiguación previa.


Al respecto, de dichos temas, se dijo lo siguiente:


En relación al análisis de las violaciones en averiguación previa en el amparo directo, debe tomarse en cuenta la reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres.


En dicha reforma, además de ampliar el espectro de la garantía de defensa adecuada prevista en la fracción IX del artículo 20 de la Constitución Federal, que debe operar en todo proceso penal, se determinó por el Poder Reformador adicionar un párrafo en el que se determinara que las garantías contenidas en las fracciones V, VII y IX, se observarían en averiguación previa.


En el proceso legislativo se destaca la importancia que se da a la garantía de defensa adecuada, con lo que se pretendió que el inculpado gozara de todos los derechos necesarios para su defensa. Por ejemplo, en el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constituciones y de Justicia de la Cámara de Diputados (origen), se destacó lo siguiente:


"En la fracción IX se establece el derecho a una defensa adecuada, desde la detención del inculpado, por parte de los profesionales del derecho, si así quiere y sin detrimento de la persona de su confianza y además, se establece la obligación de los defensores de asistir a todos los actos procesales, con objeto de garantizar los derechos del inculpado, para que en el caso de advertir violaciones a las garantías constitucionales y procesales, el citado defensor intervenga para corregir el error y evitar la conculcación de ellas según sea el caso, ocurriendo inclusive a los canales brindados por el derecho ante las autoridades competentes, a fin de determinar lo conducente ... En suma, la intervención del defensor desde el momento de la detención del inculpado, conlleva la finalidad de asegurar con su presencia que los derechos fundamentales del detenido sean respetados y no sufra coacción física ni moral incompatible con su dignidad de ser humano o su libertad de declaración."


Esa es la razón por la que se consideró que las garantías relacionadas con la garantía de defensa, debían observarse también en la averiguación previa.


Esa disposición es aplicable a la fecha, pues el párrafo señalado queda, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de julio de mil novecientos noventa y seis, en el sentido siguiente:


"Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna."


Es importante mencionar, que si bien es cierto, el dieciocho de junio de dos mil ocho, se reformó el mismo artículo 20 constitucional para diseñar el sistema acusatorio y de juicios orales; también lo es que respecto del artículo en cita en el segundo artículo transitorio, se precisó por parte del Poder Reformador que el sistema procesal penal acusatorio entraría en vigor cuando lo estableciera la legislación secundaria correspondiente, sin que se excediera el plazo de ocho años, contados a partir de la publicación del decreto, lo cual implica que aun cuando se encuentra vigente el nuevo Texto Constitucional el mismo aún no es aplicable, hasta en tanto se emitan las leyes secundarias y la declaratoria respectiva.(5)


Es decir, en la actualidad deben observarse en averiguación previa las siguientes garantías del indiciado, reservadas en un principio a la etapa jurisdiccional:


1. Derecho a la libertad provisional bajo caución.


2. Derecho a que se reciban testigos y pruebas.


3. Derecho a que se le faciliten los datos que solicite para la defensa y que consten en el proceso.


4. Derecho a que desde el inicio del proceso sea informado de los hechos que a su favor consigna la Constitución, así como también a una defensa adecuada.


De lo anterior, deriva el siguiente cuestionamiento: ¿De qué servirían los derechos contemplados por la Constitución Federal, expresamente reconocidos en la fase de averiguación previa, si no existe una vía adecuada para hacerlos efectivos?


La respuesta obligada para lograr la prevalencia de tales derechos fundamentales, es la procedencia del amparo indirecto, pero tiene la inconveniencia de que es más limitada, pues siempre estará condicionada al criterio del juzgador de si la violación es o no de imposible reparación, lo que podría limitar su defensa; como se advierte de los criterios siguientes:


"AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR O HACER COMPARECER AL PROBABLE O PROBABLES INDICIADOS PARA QUE DECLAREN, NO PUEDE COMBATIRSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. La posibilidad de impugnación de los actos acaecidos durante la averiguación previa a través del juicio de amparo indirecto, debe determinarse de manera casuística -en aras de preservar, al menos en su expresión mínima necesaria, la función indagatoria-, considerando fundamentalmente si se trata de actos cuyos efectos podrán o no desvirtuarse a través del proceso judicial. Así, los actos que habitualmente tienen verificativo dentro del desarrollo de una indagatoria para su debida integración, cuyos efectos son susceptibles de contrarrestarse o anularse posteriormente, no trascienden irreparablemente a la esfera jurídica del gobernado, pues no le irrogan un perjuicio, ya que éste en todo caso se materializa hasta que la autoridad judicial a quien corresponda conocer de la causa penal determine si procede o no librar la correspondiente orden de aprehensión. Estimar lo contrario entorpecería dichas facultades y obligaciones constitucionalmente conferidas al Ministerio Público, anteponiendo el interés particular al interés de la sociedad. En tal virtud, la omisión de dicho representante social de citar o hacer comparecer al probable o probables indiciados para que declaren dentro de la averiguación previa, no constituye un acto de imposible reparación que pueda combatirse a través del juicio de amparo indirecto, pues tal declaración no es un requisito indispensable para que aquélla se integre, ya que el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no lo dispone así."(6)


"AVERIGUACIÓN PREVIA. SU TRÁMITE, GENERALMENTE, NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL CONSTITUCIONAL. La averiguación previa consiste en una serie de diligencias realizadas por la autoridad investigadora en ejercicio de sus funciones de orden público y en cumplimiento de un imperativo constitucional, con objeto de indagar si hay elementos para determinar la existencia o inexistencia de un delito, así como, en su caso, a sus probables responsables; por tanto, como dentro de este procedimiento no se sabe de antemano cuál será el resultado, su trámite, generalmente, no propicia afectación alguna reparable por los medios de control constitucional; sin que con tal afirmación se soslaye que ciertos actos dentro de una averiguación previa sí puedan, por sus características y efectos propios y particulares, ser susceptibles de ese control."(7)


Por otra parte, si se impugnara la violación por la vía de amparo indirecto, en algunos casos se actualizaría una causa de improcedencia que haría imposible el pronunciamiento sobre la violación alegada, verbigracia, si se impugna la validez de una prueba recabada en un cateo, pues si bien la violación se ubicaría en el artículo 20 constitucional (al aceptarse como prueba, no obstante no cumplir con los requisitos constitucionales) su análisis se haría a la luz del artículo 16 de la propia Carta Magna, en el que se establecen los requisitos de dicha medida precautoria; violación que fue excluida de la fracción X, párrafo segundo, del artículo 73 de la Ley de A., como hipótesis de no actualización de un cambio de situación jurídica.


En todo caso, al tratarse de la materia penal, en la que se deben dar todas las facilidades al inculpado para que defienda el preciado bien de la libertad, puede ser optativo para el inculpado impugnar la violación por la vía de amparo indirecto, o bien, cuando el daño se concretiza con la emisión de una sentencia condenatoria a través de la vía de amparo directo como violación a derechos fundamentales como lo son el debido proceso o la defensa adecuada a través de la interpretación de los preceptos constitucionales respectivos.


Las anteriores consideraciones, sustentadas por esta Primera S. en los amparos directos referidos, permite determinar que sí procede analizar en el amparo directo la actuación del Ministerio Público en la averiguación previa, cuando se estime que se violaron derechos fundamentales.


En íntima relación con lo anterior, también la propia S. se pronunció en cuanto a si en términos del artículo 160 de la Ley de A.,(8) pueden analizarse dichas violaciones ocurridas en la averiguación previa.


Al respecto, señaló que para resolver ese problema debe acudirse nuevamente a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres.


En el dictamen de la Cámara de Diputados (Origen), se aludió a un aspecto que puede servir de apoyo para considerar que las violaciones a algunas de las garantías individuales observables en averiguación previa sean reparables en amparo directo, pues para hacerlas efectivas el Poder Reformador de la Constitución estimó ampliar el concepto de juicio para tales efectos.


En efecto, en el dictamen se precisó lo siguiente:


"El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla todas las garantías que el Estado debe respetar a los inculpados en el procedimiento penal. Es de tal tenor que la reforma que se plantea contiene los siguientes cambios que se expresan en el encabezado del citado artículo. La reforma propone sustituir el término ‘juicio de orden criminal’ por el de ‘proceso de orden penal’, al considerarse que la expresión clasifica la fase del procedimiento penal que es competencia del J.. Algunos legisladores cuestionaron el empleo de este término porque se contrapone con el de ‘juicio’ a que se refieren los artículos 14 y 23 de la Constitución. Tal observación fue desechada ya que en su redacción integral el artículo 20 constitucional plantea que el concepto de juicio comprende las fases jurisdiccional y previa, por lo que se superó la aparente contradicción."


Como se ve, en el dictamen se hizo alusión a un concepto amplio de juicio de orden penal para efectos de las garantías contenidas en el artículo 20 de la Constitución Federal, pues contempla tanto la fase jurisdiccional (ante el J.) como previa (ante el Ministerio Público), lo que explica el hecho de que se haya considerado la necesidad de que algunas de las garantías que antes se reservaban a la etapa jurisdiccional, a partir de esa reforma se observarían también en la etapa de averiguación previa.


En ese sentido, el artículo 160 de la Ley de A. debe interpretarse, tratándose de violaciones a las garantías individuales observables en la etapa de averiguación previa, a la luz de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres y tres de julio de mil novecientos noventa y seis.


Máxime, si tomamos en cuenta que el artículo 160 de la Ley de A. tiene como finalidad reparar en el amparo directo la violación a las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 20 de la Constitución Federal, pues todo el listado de violaciones se traduce en vulneración a aquéllas.


Además, no debemos pasar por alto la intención garantista del legislador federal, al establecer como violación procesal en la fracción XVII del artículo 160, los casos análogos precisados por la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito; supuesto en el que pueden entrar las violaciones a las garantías individuales observables en la averiguación previa, consistentes en que se obtengan pruebas ilícitas, no le sean facilitados los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, así como se vulnere la garantía de defensa adecuada; violaciones que no ameritarían la reposición del procedimiento, sino la invalidez de la declaración obtenida en su perjuicio, o la de la prueba recabada ilegalmente, en atención a que su estudio necesariamente implicaría la interpretación directa de preceptos constitucionales.


En cuanto hace a las restantes violaciones, no serían susceptibles de analizarse como violación procesal, pues son reparables ante el J. de la causa, como son la concesión de la libertad provisional bajo caución y la no recepción de pruebas.


Como puede advertirse, esta Primera S. -en los amparos directos- consideró:


1. Que "juicio de orden penal" se amplió a la fase de averiguación previa.


2. Las violaciones a derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Federal, que se cometan por el Ministerio Público en la fase de averiguación previa, pueden ser analizadas en el amparo directo.


3. El análisis que se realice, será en términos del artículo 160, fracción XVII, de la Ley de A., como violaciones al procedimiento.


En este orden de ideas, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera S., cuyos rubro y texto, son del tenor siguiente:


Acorde con las reformas al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993 y el 3 de julio de 1996, además de ampliar el espectro de la garantía de defensa adecuada que debe operar en todo proceso penal, el Poder Reformador determinó que las garantías contenidas en las fracciones I, V, VII y IX de dicho precepto también se observarían durante la averiguación previa. Por tanto, para efectos de las garantías contenidas en el referido numeral, el juicio de orden penal incluye tanto la fase jurisdiccional (ante el J.) como la previa (ante el Ministerio Público); de ahí que algunas de las garantías antes reservadas para la etapa jurisdiccional, ahora deben observarse en la averiguación previa. En ese sentido, se concluye que es procedente que en el amparo directo se analicen como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa, cuando afecten las garantías contenidas en los artículos 14 y 20 constitucionales, en términos del artículo 160, fracción XVII, de la Ley de A., que establece como violaciones procesales los casos análogos precisados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los tribunales colegiados de circuito. Así, en tales supuestos pueden ubicarse las violaciones a las garantías observables en la averiguación previa, consistentes en la obtención de pruebas ilícitas, la negativa para facilitar los datos solicitados por la defensa y que consten en el proceso, así como la transgresión a la garantía de defensa adecuada, violaciones que no ameritarían la reposición del procedimiento sino la invalidez de la declaración obtenida en su perjuicio o de la prueba recabada ilegalmente, en atención a que su estudio necesariamente implicaría la interpretación directa de preceptos constitucionales; toda vez que el indicado artículo 160 tiene como finalidad reparar en el amparo directo las violaciones a las garantías individuales.


Lo anterior, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Finalmente, remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final de este considerando de la presente resolución, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de A., para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 68/2009, se refiere.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando del presente fallo.


TERCERO. Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final del último considerando de la presente resolución, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de A., para su conocimiento.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados en contradicción, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D. (ponente) y O.S.C. de G.V.; y dos en contra, emitidos por los señores M.J.N.S.M. y presidente S.A.V.H.. El Ministro J. de J.G.P. formulará voto concurrente.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








_______________

1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


2. Tesis XXI.1o.P.A. J/16. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 1004.


3. Tesis II.2o.P. J/16. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2005, página 684.


4. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 23/2006, materia(s): Constitucional, Penal, Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006, página 132.

Texto: "Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en relación a los alcances de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal puede ser concebida como un mero requisito formal, y para que pueda hacerse efectiva y permitir su instrumentación requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que es puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio Público o J. sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera S. considera que la ‘asistencia’ no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. En este sentido, el detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor."


5. Sobre la interpretación de los artículos transitorios de la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, mediante la que se establece el sistema penal acusatorio esta Primera S. ya se pronunció al resolver distintos amparos en revisión relacionados con procedimientos penales seguidos en el Estado de Chihuahua, entre otros los juicios de amparo en revisión **********, **********, **********, **********, ********** y **********.


6. Los datos de localización de la jurisprudencia invocada son: Tesis: 1a./J. 154/2005. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006, página 49. Emitida con motivo de la "Contradicción de tesis 85/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. 5 de octubre de 2005. Mayoría de tres votos. Disidentes: J. de J.G.P. y J.R.C.D.. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: A.E.R.."


7. Los datos de localización de la tesis aislada invocada son: P. LXIII/2004. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1113.

Precedente: "Recurso de reclamación **********, derivado de la controversia constitucional **********. Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 7 de septiembre de 2004. Mayoría de siete votos. Disidentes: J.R.C.D., M.B.L.R. y G.D.G.P.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: M.A.H.C.C.."


8. "Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:

"I. Cuando no se le haga sober (sic) el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre de su acusador particular si lo hubiere;

"II. Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de los defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscripto (sic) al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de oficio;

"III. Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él;

"IV. Cuando el J. no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley;

"V. Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se la (sic) coarten en ella los derechos que la ley le otorga;

"VI. Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho;

"VII. Cuando se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento y produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;

"VIII. Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa;

"IX. Cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción VI, de la Constitución Federal, en que deba ser oído en defensa, para que se le juzgue;

"X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del J. que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto;

"XI. Cuando debiendo ser juzgado por un jurado, se le juzgue por otro tribunal;

"XII. Por no integrarse el jurado con el número de personas que determine la ley, o por negársele el ejercicio de los derechos que la misma le concede para la integración de aquél;

"XIII. Cuando se sometan a la decisión del jurado cuestiones de distinta índole de la que señale la ley;

"XIV. Cuando la sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de amenazas o de cualquiera otra coacción;

"XV. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente;

"XVI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito.

"No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal;

"XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


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