Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
Número de registro22192
Fecha01 Mayo 2010
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Número de resolución1a./J. 35/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 692
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 450/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos sexto y octavo del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden común.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues, en el caso, fue denunciada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. Dentro del incidente en revisión 320/2009, el diez de septiembre de dos mil nueve el Tribunal Colegiado antes señalado resolvió sobre la impugnación interpuesta en contra de la interlocutoria dictada en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo **********, del índice del juzgado Décimo Sexto de Distrito en Córdoba, Veracruz. El mencionado asunto deriva de un juicio ejecutivo mercantil en donde la quejosa, hoy recurrente en el recurso a que se hace referencia, fue condenada al pago reclamado.


En el referido asunto, tras interponer juicio de amparo en contra del auto dictado en primera instancia, el Juez de Distrito, dentro del incidente correspondiente, ordenó la suspensión definitiva, la cual surtiría sus efectos siempre y cuando se cumplieran los requisitos de la misma, entre ellos, el otorgar la garantía requerida.


En contra de esta determinación, la parte quejosa, recurrente en el incidente de revisión de que se trata, consideró en sus agravios que el monto fijado para la garantía fue fijado arbitrariamente por el Juez de Distrito, basándose en conceptos como la reparación del daño y el pago de perjuicios, lo que a su parecer era incorrecto.


Estando en trámite el incidente de revisión, el Juez de Distrito informó al Tribunal Colegiado que había dejado sin efectos la suspensión porque el recurrente no exhibió la garantía requerida.


Respecto a la materia de la presente contradicción de tesis el Tribunal Colegiado dictó las siguientes consideraciones al resolver dicho incidente de revisión:


"CUARTO. Resulta innecesario hacerse cargo del estudio de los agravios aducidos, toda vez que este órgano colegiado advierte de las constancias que integran el expediente relativo al incidente a que este toca se refiere, que debe declararse sin materia el recurso de revisión intentado.


"Previamente, cabe traer a colación que en la interlocutoria recurrida, el Juez de Distrito determinó conceder la suspensión definitiva solicitada previa garantías que el quejoso debía cubrir de la forma siguiente:


"‘La caución que garantiza el posible interés material del tercero perjudicado, que se ve afectado por la suspensión del acto reclamado, que establece en su favor una condena líquida o de fácil liquidación debe comprender dos partidas, a saber:


"‘Una primera partida, cuya estimación queda al prudente arbitrio del Juez, cuya cuantía debe responder por los daños que con tal medida se pueden causar a la parte tercera perjudicada, es decir, la pérdida o menoscabo que jurídicamente acarrea a esta última no disponer, mientras se resuelve el juicio de amparo, de la suma que le corresponde conforme a la condena judicial, tomando en cuenta que la suspensión obra únicamente sobre la ejecución de ese fallo, que no afecta su validez, que no lo socava ni trasciende a su existencia o a la posibilidad jurídica de que lo determinado en él llegue a concretarse; de donde se sigue que esta partida debe ser inferior al importe de la condena, puesto que solamente tiende a resarcir el daño o menoscabo de su poder adquisitivo por el diferimiento de su pago hasta que se resuelva el amparo, de ahí que la suscrita estima fijar como garantía por este concepto **********, ello al considerar el monto que se le requiere en el auto que en esta vía se reclama. Por otra parte, la caución en comento debe comprender una segunda partida donde se garanticen los perjuicios que la medida cautelar pueda provocar al tercero perjudicado, es decir, la privación de las ganancias lícitas que obtendría éste de tener bajo su dominio durante el tiempo que dure el correspondiente juicio de garantías, y que consiste en la cantidad de **********, suma que se fija al considerar el término probable de duración del juicio constitucional al que se refiere este incidente, el cual se fija en seis meses, y el interés legal que el importe de la cantidad exigida devengaría durante ese plazo, el cual corresponde al seis por ciento anual, en términos del artículo 362 del Código de Comercio, multiplicado por este factor el monto requerido que asciende a **********.’


"Aparece, asimismo, de los autos del incidente en cuestión que mediante acuerdo de ocho de julio de dos mil nueve, el Juez Federal determinó, en la parte que interesa, lo siguiente: ‘A. a los presentes autos el escrito de cuenta para que obre como corresponda y surta los efectos legales a que haya lugar, en atención a su contenido, téngase a **********, autorizado de la parte quejosa, exhibiendo la cantidad en efectivo de **********, como garantía, que le fuera requerida al quejoso para que surtiera efectos la suspensión definitiva del acto reclamado, por concepto de daños. Asimismo, expídasele copia fotostática simple de la constancia que indica en su ocurso de mérito, con fundamento en los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, autorizando para recibirlas a las personas que indica, previa identificación y firma que se otorgue en autos, indicándole que con la finalidad de no distraer al personal de apoyo de sus labores sustantivas, el horario establecido para lo acordado es de diez de la mañana a doce del día. Realícense las anotaciones en el libro correspondiente y entréguese el numerario a cualquiera de los actuarios para que proceda a canjearlo por un billete de depósito a nombre de la parte quejosa y por la cantidad de ********** para que surta efectos la suspensión definitiva, únicamente por concepto de daños. S. a la parte quejosa que por interlocutoria de veinticinco de junio del año que transcurre se le otorgó la medida cautelar a efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y no se ejecute el acto reclamado bajo las condiciones ahí precisadas, entre las que destacan la garantía de los daños y perjuicios que con ello le pudieran ocasionar a la parte tercera perjudicada, motivo por el cual se establecieron dos partidas, la primera respecto a los daños por la cantidad de **********, y la segunda por cuanto hace a los perjuicios consistente en la cantidad de **********. En mérito de lo expuesto y en atención a la certificación de cuenta, se advierte que la parte quejosa no dio cumplimiento a la medida decretada por la suscrita para que continuara vigente la suspensión definitiva otorgada en este asunto, consistente en garantizar los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a la parte tercera perjudicada con la concesión de dicha medida suspensional; en consecuencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 138, segundo párrafo y 139 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, se hace efectivo el apercibimiento decretado mediante interlocutoria de veinticinco de junio del año en curso y se deja sin efecto la suspensión definitiva allí concedida, por lo que quedan expeditas las facultades de la autoridad responsable para ejecutar el acto aquí reclamado ...’


"Lo anterior, en razón de que el quejoso únicamente exhibió el monto de diez mil pesos, relativo a la garantía para que surtiera efectos la suspensión definitiva concedida, específicamente por cuanto hace al concepto de los daños, no así la que corresponde a los perjuicios cuyo importe asciende **********. Así se comprueba de la lectura del proveído mencionado, consultable a foja setenta del cuaderno incidental relacionado.


"Incluso, a fojas setenta y cuatro de tal expediente, consta la notificación a la autoridad responsable, del proveído de ocho de julio de dos mil nueve.


"En ese orden de ideas, se arriba a la conclusión de que este recurso de revisión ha quedado sin materia en virtud del acuerdo emitido por el Juez de Distrito posteriormente a que se concedió la medida suspensional requerida, al no poder hacerse pronunciamiento sobre actos insubsistentes.


"Ello se estima así, porque la concesión de la suspensión de los actos que motivó el recurso de revisión por la parte tercero perjudicada, como lo puso de manifiesto el a quo, surtió efectos desde luego, con la salvedad de que dejaría ‘... de hacerlo si en el término de cinco días contados a partir de la notificación de este auto, la parte quejosa no constituye garantía, con fundamento en el artículo 125 de la Ley de Amparo en los términos que a continuación se especifican ...’, siendo éstos los referentes a las garantías por concepto de daños y perjuicios; de ahí que si el Juez de Distrito hizo efectivo el apercibimiento y dejó sin efectos la suspensión definitiva que le había otorgado, evidente resulta que no existe materia para la revisión, pues ésta tenía por objeto cuestionar las garantías fijadas para que surtiera efectos la suspensión, pero si esta medida cautelar fue revocada, entonces ya no existe la resolución impugnada en este recurso, porque la que rige ahora es la negativa de la medida suspensional.


"Orienta el criterio de este tribunal, por las razones que las informan, la jurisprudencia y tesis que a continuación se detallan:


"‘INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE CUANDO LOS ACTOS DENUNCIADOS COMO REPETICIÓN DE LOS RECLAMADOS HAN QUEDADO SIN EFECTO.’ ...


"‘SUSPENSIÓN. SURTE EFECTOS DESDE LUEGO, PERO DEJA DE HACERLO SIN NECESIDAD DE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO, SI EL QUEJOSO NO EXHIBE DENTRO DEL PLAZO LEGAL LA GARANTÍA EXIGIDA, POR MÁS QUE IMPUGNE LA LEGALIDAD DE ÉSTA.’ ...


"‘REVISIÓN. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE DECLARA QUE «SE DEJA SIN EFECTOS» LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, POR INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO IMPUESTAS.’ ..."(3)


Criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Al resolver la revisión 97/2002, el catorce de febrero de dos mil dos, el Tribunal Colegiado resolvió en lo concerniente a la impugnación de la interlocutoria dictada en el incidente de suspensión correspondiente que se suscitó dentro del juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, cuyo tema versó sobre la inconformidad por el monto fijado como garantía al otorgarle la suspensión definitiva en contra de la orden de aprehensión que le fue fijada por un Juez de la causa penal.


El quejoso promovió amparo indirecto en contra de una orden de aprehensión. El Juez de Distrito concedió la suspensión definitiva y para que ésta surtiera efectos, fijó una garantía al quejoso. Inconforme con el monto de la misma, el quejoso interpuso recurso de revisión. Estando en trámite el recurso, el Juez de Distrito informó que dejó sin efectos la suspensión definitiva debido a que el quejoso no exhibió la garantía correspondiente.


Respecto a la materia de la presente contradicción de tesis el Tribunal Colegiado sostuvo las siguientes consideraciones:


"SEXTO. No obstante lo expuesto en el considerando que antecede, en suplencia de queja deficiente conforme al artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este tribunal estima que en el caso la garantía de **********, que el Juez de amparo impuso como medida de aseguramiento para que continuara surtiendo sus efectos la suspensión definitiva que fue concedida al quejoso, resulta elevada.


"Efectivamente, si bien el artículo 136 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales confiere al Juez de Distrito la facultad de fijar el monto de la garantía para los efectos de la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, y queda al prudente arbitrio del Juez fijar las medidas que estime necesarias para que el quejoso sea reintegrado ante la autoridad respectiva de negársele el amparo solicitado y además para que la suspensión no impida la continuación del procedimiento, y es el propio artículo 136 el que reglamenta la suspensión en tratándose de órdenes de aprehensión, sin que deba sujetarse a los lineamientos del artículo 125 de la ley de la materia, en virtud de que este precepto sólo es aplicable en los casos en que la suspensión pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, para garantizar como pretende el a quo el monto del daño causado, pero no en el caso concreto, pues por tratarse de amparo en materia penal y el acto reclamado un mandamiento de captura, por disposición expresa de la fracción III del artículo 5o. de la ley reglamentaria en cita, no existe tercero; siendo, como ya se dijo, el artículo 136, el que específicamente prevé las normas que deben seguirse para la concesión de la suspensión respecto de este tipo de actos, y en base a las facultades contenidas en el párrafo cuarto del citado numeral, el Juez de Distrito al fijar la garantía para que continúe surtiendo sus efectos la suspensión concedida, no tiene que ceñirse a lo que establecen las leyes procesales federales o locales aplicables, ni de acuerdo a los límites fijados por la fracción I del artículo 20 constitucional, porque tal medida de aseguramiento no constituye una libertad provisional bajo caución, donde sí habría obligación de garantizar el posible daño, pero no en la medida suspensional que se otorga contra actos que como en el caso afectan la libertad personal, y tiene como objeto impedir la aprehensión del quejoso, y conservar la materia del amparo y, por ende, la citada medida si bien queda al prudente arbitrio o criterio del Juez Federal en cuanto a su idoneidad, no parte de los presupuestos y razones en cuanto a su monto que el otorgamiento de la libertad caucional, pues se trata de instituciones totalmente diversas.


"Así, en el caso a estudio, el Juez de amparo al condicionar la suspensión definitiva del acto reclamado para que la misma continuara surtiendo sus efectos, a garantizar la cantidad de **********, tomando en consideración ‘... el monto probable del daño patrimonial causado con la comisión de dicho delito ...’, resulta ilegal, toda vez que no expone algún otro razonamiento lógico y jurídico que motiven dicho monto, y además porque la concesión de la suspensión definitiva, tratándose de un acto restrictivo de la libertad, no contempla que se garantice el monto del daño patrimonial causado, como se advierte del artículo 124 Bis de la Ley de Amparo, que previene, que: ‘... El Juez de amparo fijará el monto de la garantía tomando en cuenta los elementos siguientes: I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso; II. La situación económica del quejoso, y III. La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia.’; de donde se desprende que de acuerdo a la recta interpretación del citado precepto, el garantizar el monto del daño, no constituye un requisito para conceder la suspensión definitiva, en tratándose de actos restrictivos de la libertad, sin perjuicio de asomarse al fondo del asunto y observar la naturaleza, modalidades y características del delito para fijar una garantía justa y asequible que asegure la finalidad de la suspensión, que no es otra que preservar la materia del amparo, sin impedir la continuación del procedimiento y sin que el quejoso burle la acción de la justicia y pueda ser devuelto a la autoridad responsable si se le negare el amparo.


"En tal virtud, debe modificarse en lo impugnado la resolución interlocutoria que se revisa, a fin de que el Juez de Distrito, haciendo uso de su facultad discrecional, previo los razonamientos lógicos y jurídicos, motive el monto de la garantía que estime pertinente, para que la suspensión definitiva concedida continúe surtiendo sus efectos, sin tomar en consideración el monto del daño patrimonial causado y bajo los lineamientos establecidos en el artículo 124 Bis de la Ley de Amparo.


"No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que el a quo mediante proveído de treinta y uno de enero de dos mil dos, haga saber a este órgano colegiado que se dictó sentencia definitiva en el cuaderno principal, pues en todo caso no se tiene conocimiento de que esa resolución haya causado estado; lo mismo acontece en relación al hecho de que haya dejado sin efectos la suspensión definitiva otorgada al quejoso, bajo el argumento de que este último no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la interlocutoria que se revisa; es decir, no exhibió la garantía exigida; puesto que si bien tal proceder deja expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aun cuando se haya interpuesto el presente recurso, esto no implica (sic) quede sin materia, ya que el párrafo segundo del artículo 139 de la Ley de Amparo, interpretado en forma analógica, conlleva a establecer que los términos apuntados en esta ejecutoria deben retrotraerse a la fecha en que fue otorgada esa medida cautelar, en virtud de que la naturaleza del acto lo permite; sin que pueda concluirse que en el caso se ha dejado sin materia el recurso de revisión intentado, pues eso equivale a una total denegación de justicia, al permitir se revoque el otorgamiento de esa suspensión, cuando el quejoso se duele de que se le exige una elevada garantía para que continúe surtiendo efectos la medida suspensional otorgada, la que precisamente este tribunal ha estimado ilegal. Lo anterior en términos del segundo párrafo del artículo 139 de la ley de la materia que establece:


"‘... El auto en el que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aun cuando se interponga el recurso de revisión; pero si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso revocare la resolución y concediere la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional o lo resuelto respecto a la definitiva, siempre que la naturaleza del acto lo permita.’


"Ahora bien, aun y cuando tal precepto se refiere al supuesto en el que se niega la suspensión definitiva, de una interpretación teleológica, armónica y analógica, es posible establecer que si en esos casos procede se retrotraigan los efectos de la medida preventiva a que se refiere esta ejecutoria al momento en que fue resuelto respecto a la definitiva, por mayoría de razón, debe resolverse en el mismo sentido cuando la medida cautelar fue otorgada desde su inicio, y sólo estuvo en entredicho uno de sus requisitos fijados por el Juez de Distrito, el que por cierto fue calificado de ilegal; pues es evidente que estamos en presencia de un acto cuya naturaleza lo permite y además resulta favorable al recurrente."(4)


De la anterior ejecutoria, derivó la tesis de jurisprudencia de rubro y texto siguientes:


"SUSPENSIÓN DEFINITIVA DECRETADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO. SUS EFECTOS DEBEN RETROTRAERSE AUN CUANDO EL A QUO HAYA ORDENADO DEJAR SIN EFECTOS LA DECRETADA EN PRIMERA INSTANCIA. El artículo 139, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, establece que los efectos de la resolución del Tribunal Colegiado que revoca la interlocutoria del Juez de Distrito que niega la suspensión definitiva, deben retrotraerse al momento en que se notificó la mencionada interlocutoria; por tanto, al interpretar dicho precepto en forma analógica, no debe declararse sin materia el recurso interpuesto contra aquella que concede la suspensión definitiva y fija una garantía excesiva, por la circunstancia de que el a quo haya determinado dejarla sin efectos, pues ello equivale a una denegación de justicia, ya que el quejoso se duele precisamente de que se le exigió una garantía excesiva, a efecto de que continuara surtiendo efectos la suspensión; en consecuencia, al resultar favorable al recurrente la ejecutoria del Tribunal Colegiado que consideró ilegal el monto de la garantía fijada, sus efectos deben retrotraerse al momento de la notificación de la resolución recurrida si la naturaleza del acto lo permite y no debe declararse sin materia el recurso interpuesto."(5)


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA",(6) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL.(7)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando uno de los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(8)


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la resolución.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento con respecto a la figura jurídica de la revisión de una interlocutoria por medio de la cual se determina otorgar una suspensión definitiva dentro del juicio de amparo.


De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada. En efecto, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, que fue determinar si, estando en trámite el incidente de revisión interpuesto en contra de la interlocutoria que otorga la suspensión definitiva dentro de un juicio de amparo el Juez de Distrito, deja sin efectos dicha suspensión por no haberse exhibido la garantía requerida, debe quedar sin materia dicha revisión o se debe proseguir en su estudio.


Así, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito consideró que la revisión interpuesta en contra de una interlocutoria dictada dentro de un juicio de amparo, mediante la cual se otorga una suspensión definitiva del acto de autoridad debe quedar sin materia si en el transcurso del mismo el Juez de Distrito deja sin efectos dicha suspensión por no haberse cumplido los requisitos, por parte del quejoso, para que surtiera sus efectos; por el contrario, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito estableció que la revisión interpuesta en contra de una interlocutoria dictada dentro de un juicio de amparo, mediante la cual se otorga una suspensión definitiva del acto de autoridad no debe quedar sin materia si en el transcurso del mismo el Juez de Distrito deja sin efectos dicha suspensión por no haberse cumplido los requisitos, por parte del quejoso, para que ésta surtiera sus efectos.


Para efectos ilustrativos, es conveniente presentar un cuadro comparativo que nos muestre, de forma sintetizada, los elementos que tuvieron que examinar los órganos colegiados para emitir sus resoluciones, así como las consideraciones esenciales que sustentaron en ellas:


Ver cuadro comparativo

Una vez establecida la existencia de la presente contradicción, el tema a tratar es el siguiente: si estando en trámite el incidente de revisión interpuesto en contra de la interlocutoria que otorga la suspensión definitiva dentro de un juicio de amparo, el Juez de Distrito deja sin efectos dicha suspensión por no haberse exhibido la garantía requerida, debe quedar sin materia dicha revisión o se debe proseguir con su estudio y resolverse.


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


La suspensión definitiva dictada dentro de un juicio de amparo es una medida cautelar que tiene por objeto preservar el estado que guardan las cosas al momento de interponerse el amparo, hasta el momento en que se resuelva el juicio en lo principal y así conservar la materia del juicio de garantías.


Para la misma, existen tanto requisitos de procedencia como aquellos necesarios para que ésta, una vez que sea otorgada, surta sus efectos.


Como apoyo a este análisis se transcriben los artículos de la Ley de Amparo correspondientes para evidenciar los elementos que se requieren para que la suspensión definitiva sea concedida o sea procedente, y algunos en donde se establecen los requisitos para que, una vez que haya sido procedente dicha suspensión, ésta surta sus efectos.


Requisitos de procedencia.


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado;


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:


"a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;


"b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;


"c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;


"d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;


"e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y


"g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional;


"h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo sí con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.


"III. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


"Artículo 124 Bis. Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el Juez de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes.


"El Juez de amparo fijará el monto de la garantía, tomando en cuenta los elementos siguientes:


"I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso;


"II. La situación económica del quejoso, y


"III. La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia."


Requisitos de efectividad.


"Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.


"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía."


"Artículo 126. La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.


"Para que surta efectos la caución que ofrezca el tercero, conforme al párrafo anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado al quejoso. Este costo comprenderá:


"I. Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa afianzadora legalmente autorizada que haya otorgado la garantía;


"II. El importe de las estampillas causadas en certificados de libertad de gravámenes y de valor fiscal de la propiedad cuando hayan sido expresamente recabados para el caso, con los que un fiador particular haya justificado su solvencia, más la retribución dada al mismo, que no excederá, en ningún caso, del cincuenta por ciento de lo que cobraría una empresa de fianzas legalmente autorizada;


"III. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garantía hipotecaria;


"IV. Los gastos legales que acredite el quejoso haber hecho para constituir el depósito."


"Artículo 138. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.


"Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el Juez de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida."


"Artículo 139. El auto en que un Juez de Distrito conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de surtirlos si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado.


"El auto en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aun cuando se interponga el recurso de revisión; pero si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso revocare la resolución y concediere la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, o lo resuelto respecto a la definitiva, siempre que la naturaleza del acto lo permita."


En ese sentido, la procedencia de este medio de protección está sujeta a que se cumplan determinados requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo y sin los cuales no podrá ser otorgada. Como elemento subyacente, el Juez de Distrito debe señalar algunos requisitos al quejoso para que dicha suspensión, ya otorgada, surta sus efectos.


El artículo 139 de la Ley de Amparo establece que el auto en que un Juez de Distrito conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de surtirlos si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado.


Además, señala que si se llegara a negar la suspensión solicitada, a la autoridad responsable se le dejará expedita su jurisdicción para ejecutar el acto reclamado. Es decir, tendrá la potestad de ejecutar el acto, lo cual no quiere decir que tenga que hacerlo.


En una interpretación a contrario sensu, se entendería que si es concedida la suspensión definitiva, la autoridad responsable tendrá expedita su jurisdicción para ejecutar el acto reclamado una vez que se agote el término concedido para llenar los requisitos solicitados por la autoridad de amparo para que la suspensión definitiva de que se trate surta sus efectos si es que el agraviado no cumple con ellos. De lo que se desprende que una vez transcurrido este plazo, la autoridad "podrá" ejecutar el acto reclamado, lo cual no quiere decir que se le exija hacerlo, por lo que el quejoso está en aptitud de llenar estos requisitos hasta entonces no se haya ejecutado dicho acto.


Sirven de apoyo a lo anterior los criterios sustentados por el Pleno de este Alto Tribunal en las tesis de jurisprudencia P./J. 25/94 y P./J. 43/2001, cuyos texto y rubro son:


"SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN Y NO EL DE QUEJA CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LA CONCEDE, AUNQUE SÓLO SE IMPUGNE LA GARANTÍA A LA QUE SE SUJETÓ SU EFECTIVIDAD. El artículo 124 de la Ley de Amparo establece los requisitos para la procedencia de la suspensión de los actos reclamados a petición de parte consistentes en la solicitud del agraviado, el que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público y el que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. Por su parte, el artículo 125 del propio ordenamiento establece como requisito para su efectividad, cuando la suspensión de los actos reclamados pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, el otorgamiento de garantía bastante, cuyo importe será fijado por el Juez de Distrito, y que deberá rendirse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto en que se conceda la suspensión, de acuerdo con lo previsto en los numerales 128 y 139 de la ley de la materia. Lo anterior significa que la fijación de la garantía, en los casos en que proceda, forma parte de la resolución que concede la suspensión de los actos reclamados por ser condicionamiento de su eficacia. Por tanto, al disponer el artículo 83, fracción II, inciso a), de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales que procede el recurso de revisión contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable en las cuales se conceda la suspensión definitiva, debe considerarse que procede este recurso cuando se impugnen ya sea los requisitos de procedencia que se estimaron satisfechos para otorgarla, o bien los requisitos que deben llenarse para que ésta surta sus efectos, o ambos; es decir, el recurso de revisión será procedente contra la resolución que concede la suspensión definitiva aunque sólo se impugne la garantía a la que se sujetó su efectividad por ser parte integrante de la misma, siendo, por tanto, improcedente el recurso de queja contra tal interlocutoria porque la procedencia del recurso de revisión excluye la del de queja en términos del artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo."(9)


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SURTE SUS EFECTOS DESDE LUEGO, SIN QUE PARA ELLO SE REQUIERA DE LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA. De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 139 de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a la suspensión provisional y definitiva de los actos reclamados, y a la garantía que el quejoso debe otorgar en los casos en que aquéllas sean procedentes, para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se puedan ocasionar al tercero perjudicado si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo, y atendiendo a la naturaleza, objeto, requisitos de procedencia y efectividad de la medida cautelar de que se trata, así como al principio general de derecho que se refiere a que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, se arriba a la conclusión de que respecto a la suspensión provisional que se puede decretar con la sola presentación de la demanda, cuando exista peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, tomando el Juez de Distrito las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero, y a virtud de la cual se ordena mantener las cosas en el estado que guardan hasta en tanto se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, surte sus efectos, al igual que ésta, inmediatamente después de que se concede y no hasta que se exhiba la garantía fijada, porque de lo contrario no se cumpliría con su finalidad, que es la de evitar al quejoso perjuicios de difícil reparación. Además, debe tomarse en cuenta que ante el reciente conocimiento de los actos reclamados, el quejoso está menos prevenido que cuando se trata de la suspensión definitiva, y si ésta surte sus efectos desde luego, aun cuando no se exhiba la garantía exigida, lo mismo debe considerarse, por mayoría de razón, tratándose de la suspensión provisional, sin que ello implique que de no exhibirse garantía deje de surtir efectos dicha suspensión."(10)


De conformidad con los artículos 83 y 85 de la Ley de Amparo, en contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable en las cuales concedan o nieguen la suspensión definitiva podrá interponerse recurso de revisión, del cual conocerá el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente.


En este sentido, en contra de la interlocutoria que se dicta dentro del incidente de suspensión correspondiente, ya sea que se niegue o se conceda, se puede interponer recurso de revisión, inclusive, como ocurre en los casos de la presente contradicción, para impugnar el monto señalado como garantía para que surta sus efectos la suspensión que fue considerada procedente, lo cual es un requisito de efectividad de la suspensión.


En los asuntos analizados por los Tribunales Colegiados en la presente contradicción, una vez concedida la suspensión definitiva, los quejosos interpusieron recurso de revisión en contra de la interlocutoria que la otorgaba por no estar conformes con el monto fijado para la garantía correspondiente, y durante el trámite del recurso, el Juez de Distrito informó que dejaba sin efectos la suspensión definitiva debido a que el quejoso no exhibió la garantía solicitada.


Así, el problema que se plantea en el caso es, qué sucede con el recurso ante la resolución del Juez de Distrito que deja sin efectos la suspensión ¿queda sin materia o no y, en consecuencia, debe resolverse?


Ahora bien, esta Primera Sala considera que este acto no deja sin materia el recurso de revisión, dado que el hecho de que el Juez de Distrito deje sin efectos la suspensión no significa que la concesión de ésta se revoca, sino simplemente sigue estando concedida, sin embargo, no surte sus efectos, por lo que la autoridad responsable está en posibilidad de ejecutar el acto reclamado, es decir, la autoridad responsable tiene expedito su derecho para ejecutar el acto reclamado, y en tanto éste no se lleve a cabo, el quejoso puede exhibir el monto de la garantía que le fue solicitado y se reanudarán los efectos de la suspensión, lo cual constituye la materia de la revisión, por lo que el incidente de revisión no queda sin materia y el Tribunal Colegiado debe proseguir con su estudio para resolver.


Por lo anterior, es claro que en ese supuesto la suspensión sigue estando concedida, sin embargo, no surte sus efectos, por lo que la autoridad responsable está en posibilidad de ejecutar el acto reclamado; si esto no sucede, el quejoso puede exhibir el monto de la garantía que le fue solicitado y se reanudarán los efectos de la suspensión, por lo que el recurso de revisión no queda sin materia, sino que debe resolverse.


Además, de ser fundado el recurso y como consecuencia, se revoque o modifique el auto impugnado, sus efectos deberán retrotraerse al momento en el cual se expidió dicha interlocutoria, y si la autoridad aún no ha ejecutado el acto de autoridad reclamado, el quejoso deberá cumplir con los nuevos requisitos establecidos en la resolución del recurso de revisión para que la suspensión surta sus efectos.


Así entonces, la materia de la revisión debe subsistir aun en el caso que de que el Juez de Distrito deje sin efectos la suspensión definitiva por no haberse cumplido con los requisitos exigidos al quejoso para tal efecto, ello en virtud de que la suspensión sigue estando concedida y únicamente faltan ciertos requisitos para que surta sus efectos, lo cual subsiste hasta el momento en el que la autoridad, cuya jurisdicción quedó expedita para ejecutar el acto reclamado, efectivamente lo haga. De ahí que hay una clara distinción entre la procedencia de la suspensión definitiva y el hecho de que ésta surta sus efectos.


De estimar lo contrario, existiría una denegación de justicia a los quejosos respecto a la impugnación de las garantías que se les solicitan para que las suspensiones definitivas que les fueron otorgadas surtan sus efectos. Es decir, el objetivo del recurso es precisamente, impugnar aquellas determinaciones, ya sea por ejemplo, respecto de su fundamentación o motivación, por las cuales el quejoso considera que si bien le fue otorgada la suspensión definitiva ésta fue deficiente o incorrecta o, por ejemplo, como ocurrió en los presentes casos, por no estar de acuerdo con el monto fijado como garantía de la misma; así, de considerarse que el recurso de revisión en contra de la interlocutoria que otorga una suspensión definitiva sólo debe quedar en estudio del Tribunal Colegiado en los casos en los cuales el quejoso cumpliera con los requisitos de efectividad que le señale el Juez de Distrito, mismos que considera incorrectos e ilegales, existiría una evidente exclusión a la protección de sus derechos, por lo cual es dable entender como lógica de la naturaleza del recurso y el fin al cual se encamina, que el quejoso no cumplió previamente ese requisito precisamente por no estar conforme con el mismo y, en consecuencia, la determinación que hace el Juez de que la suspensión ha perdido sus efectos no debe tener como efecto dejar sin materia el recurso que resuelve respecto de esa impugnación.


En ese sentido, se redunda en el criterio de que, de ser fundada la reclamación, el requisito de efectividad controvertido deberá quedar en los términos de la ejecutoria que lo dicte y retrotraerse al momento en el cual fue concedida la suspensión definitiva para que el quejoso esté en aptitud de cumplir dicho requisito de efectividad de conformidad con los nuevos términos antes de que la autoridad responsable ejecute el acto reclamado, situación que sí daría lugar a que el recurso intentado quedare sin materia.


Sirven de apoyo a lo anterior los criterios sustentados por esta Primera Sala en las tesis aisladas con números de registro 352442, 356032 y 311638, cuyos texto y rubro son:


"FIANZA EN EL AMPARO, PLAZO PARA OTORGARLA.-La Suprema Corte ha sostenido la tesis de que si transcurren cinco días sin que sea otorgada la fianza para que surta efectos la suspensión, esto no significa que el quejoso pierda su derecho para otorgarla con posterioridad, sino sólo que queda expedita la jurisdicción de la autoridad responsable, para llevar a cabo los actos suspendidos, y que si con posterioridad se otorga la garantía, sólo surte efectos en lo que sea susceptible de suspenderse. Cierto es que esa jurisprudencia se refiere a amparos en revisión, pero también es aplicable según lo ha resuelto la Corte en diversas ejecutorias a los juicios de amparo directos, con la aclaración de que, en cuanto a los primeros, no es bastante la aseveración del tercero perjudicado sobre que no se ha otorgado la fianza, sino que la autoridad responsable debe recabar el dato correspondiente del Juez de Distrito, y tratándose de amparo directos, como la propia autoridad responsable, es la que tramita la suspensión, y ante quien se otorga la fianza, a ella le consta si ésta ha sido o no otorgada y en el segundo caso, a petición del tercero perjudicado, debe ejecutar los actos reclamados; pero es ilegal que la autoridad responsable, proveyendo a las promociones del interesado, prorrogue prácticamente el plazo para el otorgamiento de la fianza, pues conforme al artículo 173 de la Ley de Amparo, las providencias sobre la admisión de fianzas o contrafianzas, se decretarán de plano, dentro del preciso término de veinticuatro horas, de modo es que la citada autoridad, desde la primera promoción, debe decidir de plano si acepta o no, al fiador, y no acceder a la petición del quejoso en el amparo, en el sentido de que primero se le diga si se admite al fiador, para llevarlo a que otorgue la fianza."(11)


"FIANZA EN AMPARO, PLAZO PARA OTORGARLA.-La Suprema Corte de Justicia ha sentado jurisprudencia en el sentido de que si transcurrieron los cinco días que fija el artículo 139 de la Ley de Amparo, sin haberse otorgado fianza para que surta efectos la suspensión, ello no significa que el quejoso pierda su derecho para otorgarla con posterioridad, sino sólo que queda expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para llevar a cabo los actos suspendidos, y si con posterioridad se otorga la garantía, surte efectos en lo que sea susceptible de suspenderse en ese entonces. De acuerdo con esta jurisprudencia, si el Juez de Distrito, en la reclamación sobre suspensión definitiva, omite fijar el monto de la fianza, al agraviado corresponde promover lo conducente, a efecto de que se fije dicho monto y se otorgue la fianza dentro del término de cinco días; y si es negligente y deja pasar ese término, la autoridad responsable puede ejecutar el acto reclamado, sin que ello signifique que el quejoso haya perdido el derecho de otorgar la garantía que se fijó con posterioridad, sino únicamente que no puede tener efectos restitutorios y que sólo se suspenderán los procedimientos del juicio del orden común, en el Estado en que se encuentren en la fecha del otorgamiento de la fianza."(12)


"SUSPENSIÓN, NO QUEDA SIN EFECTO, POR EL TRANSCURSO DEL TÉRMINO FIJADO POR EL ARTÍCULO 139 DE LA LEY DE AMPARO.-Este precepto legal previene que la suspensión dejará de surtir efectos, si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado; y la interpretación racional de este precepto legal, es que durante el término de cinco días a que se contrae, la autoridad responsable no debe ejecutar acto alguno que sea violatorio de la suspensión definitiva, y que pasado tal tiempo, si el Juez de Distrito no comunica a la autoridad responsable, que ha sido otorgada la garantía correspondiente, deja de surtir efectos la suspensión; pero no debe entenderse que por el transcurso del tiempo mencionado, la quejosa pierde el derecho de otorgar la fianza, siempre que exista materia para la suspensión; es decir, siempre que por la falta de otorgamiento de la garantía, no se hayan ejecutado los actos reclamados, pues cuando su ejecución haya sido parcial, o tratándose de actos de tracto sucesivo, legalmente es posible la admisión de la garantía."(13)


Por tanto, si estando en trámite un recurso de revisión interpuesto en contra de la interlocutoria que otorga la suspensión definitiva dentro de un juicio de amparo, el Juez de Distrito deja sin efectos dicha suspensión por no haberse exhibido la garantía requerida, el recurso de revisión no queda sin materia y se debe proseguir en su estudio y resolverse.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a continuación:


-De los artículos 124, 124 Bis, 125 y 139 de la Ley de Amparo, se advierte que si estando en trámite un recurso de revisión interpuesto en contra de la interlocutoria que otorga la suspensión definitiva en un juicio de amparo, el Juez de Distrito informa que dejó sin efectos la medida cautelar porque el quejoso no exhibió la garantía requerida, el recurso no queda sin materia, en virtud de que el único efecto de esa actuación es que la autoridad responsable pueda ejecutar el acto reclamado; sin embargo, en esas circunstancias, el quejoso puede exhibir el monto exigido, pues ello constituye un requisito de efectividad que no conlleva la revocación de la suspensión concedida. Así, una vez que se cumplan requisitos de efectividad y mientras no se haya ejecutado el acto reclamado, se reanudan los efectos de la suspensión, la cual constituye la materia de la revisión, por lo que el Tribunal Colegiado de Circuito debe proseguir con su estudio y resolverlo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente M.J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








______________

3. Fojas 14 a 19 del toca CT. 450/2009.


4. Fojas 47 a 50 del cuaderno de contradicción de tesis 450/2009.


5. Tesis aislada I.7o.P.6 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 1285.


6. Tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, página 76.


7. De la señalada contradicción, derivaron las tesis aisladas XLVI/2009 y XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’)." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


8. I.. Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


9. Tesis de jurisprudencia P-/J. 25/94, No. Registro 205447, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo 80, agosto de 1994, Octava Época, Tribunal Pleno, página 13.


10. Tesis de jurisprudencia P-/J. 43/2001, No. Registro 189848, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, Tribunal Pleno, página 268.


11. Tesis aislada, No. Registro 352442, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXII, Quinta Época, Primera Sala, página 3014.


12. Tesis aislada, No. Registro 356032, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo LIX, Quinta Época, Primera Sala, página 671.


13. Tesis aislada, No. Registro 311638, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLVIII, Quinta Época, Primera Sala, página 1924.



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