Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 146
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Número de resolución1a./J. 13/2010
Número de registro22168
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y QUINTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. En el caso, la denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito se encuentra legitimado para ello, atento a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al dictar resolución en la revisión principal 162/2009, consideró lo que enseguida se expone:


"... En efecto, el J. de Distrito para sobreseer en el juicio de garantías, por la circunstancia de que la impetrante no señaló como autoridad responsable a la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, a pesar de haber requerido previamente al representante legal de la parte quejosa, pues consideró que, al haber señalado como acto reclamado el emplazamiento practicado en el juicio natural y todo lo actuado en éste, le revestía no sólo el carácter de autoridades responsables a los Jueces de instancia que intervinieron en el procedimiento (J. Octavo de lo Civil de esta ciudad y J. Tercero de lo Civil de Tijuana, Baja California), sino también a la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, que pronunció el fallo de segundo grado del que deriva la ejecución.


"Lo que se considera inadecuado, aun cuando resulta verídico que este órgano colegiado sostuvo en ejecutorias anteriores (como lo señala el J. de Distrito en el fallo que es materia de revisión), en casos análogos, que le revestía el carácter de autoridad responsable a aquella Sala que hubiera tenido intervención directa con los actos reclamados.


"Ello, debido a una nueva reflexión sobre el tema, de la actual integración de este tribunal, hace que se aparte de ese criterio, para concluir que, en casos como el que nos ocupa, donde la parte quejosa, como tercero extraño al juicio de donde emanan los actos de molestia, en el que se duele de un ilegal emplazamiento, y como consecuencia de todo lo actuado dentro del procedimiento, las autoridades responsables deben ser aquellas que intervinieron en el llamamiento al juicio que se tilda de ilegal, como en el caso, en donde intervinieron diversas autoridades judiciales que actuaron vía exhorto para dar cumplimiento al emplazamiento ordenado en el juicio de origen, a las que evidentemente les reviste el carácter de autoridades responsables, mas no a la Sala responsable que no intervino en dichos actos.


"Lo anterior, en observancia de la jurisprudencia por contradicción de tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 96 del Tomo VII, correspondiente al mes de enero de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra señala: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EN EL AMPARO QUE PROMUEVA, SON AUTORIDADES RESPONSABLES LAS QUE DICTAN, ORDENAN, EJECUTAN O TRATAN DE EJECUTAR, LOS ACTOS QUE AFECTAN EL BIEN O DERECHO DEL QUE AQUÉLLA ES TITULAR.’ (se transcribe).


"De ese modo, si el juicio de amparo de que se trata, fue promovido por la impetrante como persona extraña a juicio en contra de todo el procedimiento de donde emanan los actos de molestia, que es el que le causa perjuicio, al considerar de ilegal su llamamiento a juicio, sin reclamar, en particular, la sentencia emitida (tanto la de primera como la de segunda instancia), en cuanto al fondo, pero sí como parte del procedimiento, por ende, como se dijo, las autoridades responsables deben ser aquellas que intervinieron en el emplazamiento que se considera ilegal (incluyendo las que actuaron en ese acto, vía exhorto, para dar cumplimiento al emplazamiento ordenado).


"De ahí que, el tribunal de alzada, en el presente caso, no puede ni debe tener el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo."


CUARTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 386/2005, 83/2006, 475/2006, 494/2006 y 53/2009 en lo que interesa, consideró lo siguiente:


A) Amparo en revisión 386/2005


"... en la especie, el quejoso reclamó el emplazamiento que le fue practicado en el juicio natural, civil sumario, expediente número 774/2002, del índice del Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de esta ciudad, así como todo lo actuado en dicho juicio hasta la sentencia de primera instancia e inclusive la de segunda instancia y la ejecución de la misma en su contra, es inconcuso que le resultaba carácter de autoridades responsables no sólo al secretario que practicó el emplazamiento y al J. ante quien se tramita el juicio natural, sino también a la Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado que pronunció el fallo de segundo grado del que deriva la ejecución. Ello, conforme a la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 282 del Tomo VI, Común, del más reciente A.a.S.J. de la Federación, cuyo sumario dice: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EN EL AMPARO QUE PROMUEVA, SON AUTORIDADES RESPONSABLES LAS QUE DICTAN, ORDENAN, EJECUTAN O TRATAN DE EJECUTAR, LOS ACTOS QUE AFECTAN EL BIEN O DERECHO DEL QUE AQUÉLLA ES TITULAR.’ (se transcribe).


"Lo anterior dio lugar a que el J. de Distrito requiriera al impetrante de amparo, mediante acuerdo de once de marzo del año en curso, para que regularizara su demanda de garantías y señalara como autoridad responsable ordenadora a la Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado que dictó la sentencia de segundo grado, con el apercibimiento de que en caso de no cumplir el quejoso con tal requerimiento, dentro de un término de tres días el juicio de amparo se tramitaría sólo respecto de las autoridades hasta ese momento señalados; apercibimiento que el J. Federal hizo efectivo mediante acuerdo de cuatro de abril de dos mil cinco, virtud a que el quejoso no compareció a ratificar la firma que como suya aparece en el escrito aclaratorio de demanda y que el J. de Distrito advirtió notoriamente distinta a la que calza la demanda de amparo (fojas 24 a 35 del juicio de amparo expediente 256/2005-I).


"Así, al no haber ratificado el quejoso el escrito tendiente a cumplir con la prevención del J. de Distrito, de señalar como autoridad responsable ordenadora a la Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco que pronunció la sentencia de segunda instancia también reclamada, tuvo la consecuencia de que el juicio constitucional se tramitara sin la intervención de tal autoridad. De tal suerte, que no es factible legalmente resolver el asunto en cuanto al fondo dado que, en las condiciones apuntadas, se llegaría al extremo de que se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia sin oír a la autoridad que la emitió, lo cual evidentemente contravendría la determinación del Máximo Tribunal del País, contenida en la jurisprudencia cuyo sumario se transcribió con anterioridad; motivo por el cual el amparo es improcedente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 73 del Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, del A. 1917-2000, que a la letra dice: ‘AUTORIDADES RESPONSABLES NO DESIGNADAS.’ (se transcribe)."


B) Amparo en revisión 83/2006


"... al rendir su informe con justificación el J. responsable manifestó que la sentencia de primer grado dictada en el juicio natural fue impugnada mediante recurso de apelación, del que tocó conocer a la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, ello en el toca 940/2005 (fojas 126 a 136); además, a fojas 152 a 158 obra copia simple de lo que sería la sentencia dictada el veintitrés de agosto de dos mil cinco por el citado tribunal de alzada en el recurso de apelación señalado, en la que se confirmó el fallo primario, que declaró probada la acción rescisoria.


"Luego, en términos de la jurisprudencia arriba transcrita, en el caso la calidad de autoridad responsable no sólo corresponde al J. primario, sino también al tribunal de segunda instancia, sin que se advierta que la quejosa le haya atribuido tal carácter, ni que el J. de Distrito la haya requerido para que, de estimarlo, hiciera tal señalamiento, lo que el J. debió hacer en términos de la jurisprudencia P./J. 8/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 280 y 281 del Tomo en consulta, que dice: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA POR. OMISIÓN EN EL SEÑALAMIENTO DE ALGUNAS DE LAS AUTORIDADES QUE INTERVINIERON EN LOS ACTOS RECLAMADOS.’ (se transcribe).


"Así las cosas, al haber incurrido el a quo en infracción a las reglas del procedimiento que rigen el juicio de garantías, lo debido es, en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento para que el J. Federal requiera a la quejosa a fin de que, de así estimarlo, manifieste si es su deseo señalar como autoridad responsable a la citada Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, hecho lo cual obre en consecuencia."


C) En lo que respecta a los amparos en revisión 475/2006, 494/2006 y 53/2009 resolvió en identidad de consideraciones lo siguiente:


"... de las actuaciones del procedimiento del que deriva el acto reclamado, que fueron remitidas por el J. responsable en apoyo de su informe justificado, se advierte que efectivamente la ya mencionada Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, el veintinueve de junio de dos mil cuatro, resolvió el recurso de apelación que interpuso los actores [sic] en contra de la sentencia de primera instancia, modificando algunos aspectos relativos a la condena impuesta al demandado; lo que conlleva a concluir que la citada autoridad tuvo participación en el indicado procedimiento, en el dictado de algunos de los actos que fueron reclamados por la quejosa, en la demanda de garantías y que, en todo caso, debió ser señalada por la quejosa como responsable.


"Lo anterior, conforme a lo sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis que con el número P./J. 5/98, aparece publicada en la página 96 del Tomo VII, enero de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EN EL AMPARO QUE PROMUEVA, SON AUTORIDADES RESPONSABLES LAS QUE DICTAN, ORDENAN, EJECUTAN O TRATAN DE EJECUTAR, LOS ACTOS QUE AFECTAN EL BIEN O DERECHO DEL QUE AQUÉLLA ES TITULAR.’ (se transcribe)


"Luego, como se indicó con anterioridad, de la demanda de amparo se patentiza, por una parte, que únicamente se señalaron como autoridades responsables al J. y secretario ejecutor adscritos al Juzgado Primero de lo Civil de Tepatitlán, Jalisco, mas no así al tribunal de apelación indicado, y que, por otro lado, no obstante que del informe justificado rendido por el J. responsable se advertía la participación de la citada autoridad, el J. de Distrito omitió notificar a la quejosa personalmente el contenido de dicho informe con la prevención correspondiente, para que estuviera en aptitud de regularizar su demanda; que era lo que procedía y no así señalarla el J. de Distrito, motu proprio, como autoridad responsable, en suplencia de la voluntad e instancia de la peticionaria de amparo; lo anterior, en términos de la jurisprudencia por contradicción de tesis número P./J. 127/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que aparece publicada en la página 19 del Tomo XII, diciembre de 2000 del Semanario ya indicado, que a la letra dice: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CUANDO DEL INFORME JUSTIFICADO SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR LA QUEJOSA EN SU DEMANDA DE GARANTÍAS, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE EL CONTENIDO DE DICHO INFORME, CON LA PREVENCIÓN CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe)."


QUINTO. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 209/2007, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


"... resulta inoperante e infundado lo que alegan las agraviadas respecto a que al requerirlas con el objeto de que manifestaran si señalaban como autoridad responsable a la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el J. Federal las apercibió incorrectamente por el hecho de establecer que: ‘... de no cumplir tal prevención dentro del término concedido se continuará en el presente asunto con las autoridades que como responsables señalaron en su demanda de garantías.


"Lo primero, porque al afirmar que debió precisárseles tajantemente que en caso de no designar a la Sala referida se sobreseería de inmediato y sin mayores trámites el juicio de garantías, para no seguir con un procedimiento innecesario, engañoso y haciendo que las partes se desgastaran inútilmente; las recurrentes en realidad están formulando argumentos basados en meras situaciones de hecho, en razón de que no obstante que el continuar un juicio innecesario o inútil pudiera provocarles ciertas molestias, éstas no necesariamente son del orden jurídico, sin que de esa propia alegación sea dable establecer una posible infracción legal, cobrando así especial aplicación la jurisprudencia 29 del Tomo VI del último A. mencionado, que estatuye: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN DEBEN REFERIRSE A DERECHOS. No son los agravios de hecho sino los de derecho, los que puede examinar la Suprema Corte al fallar en la revisión, es decir, sólo puede resolverse respecto de los agravios que sean la consecuencia de una violación de la ley, pues aunque en una sentencia se cause perjuicio, por muy grave que éste sea, la Suprema Corte no podría remediarlo, mientras no se demuestre ante ella que la sentencia ha sido dictada con infracción de un precepto legal.’


"En tanto que no tienen razón al argüir que si el J. de Distrito tenía identificada a la Sala como autoridad responsable debió llamarla de oficio, habida cuenta que como el juicio de garantías se sigue a instancia de parte agraviada conforme lo precisa el artículo 4o. de la ley de la materia, es claro que a quien lo promueva corresponde colmar los requisitos a fin de que se integre debidamente la litis constitucional, entre ellos el señalamiento preciso de las autoridades que participaron en la realización de los actos reclamados, lo que se corrobora con el hecho de que, ante el evento consistente en que el juzgador federal advierta que en la emisión de los actos reclamados participaron autoridades no señaladas con la referida calidad, debe prevenir al quejoso a efecto de que regularice su demanda, sin que esté obligado por sí a llamarla a juicio, como sin lugar a dudas se desprende de la jurisprudencia 332 de los susodichos Tomo y A., que contempla: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA POR. OMISIÓN EN EL SEÑALAMIENTO DE ALGUNAS DE LAS AUTORIDADES QUE INTERVINIERON EN LOS ACTOS RECLAMADOS.’ (se transcribe)."


SEXTO. En primer lugar, debe determinarse si efectivamente existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2) Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos antes enunciados, sin que sea obstáculo a la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal en las tesis aisladas que a continuación se transcriben:


"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


SÉPTIMO. No existe contradicción entre algunos de los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito; así tampoco entre este último y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, como a continuación se demostrará:


El Segundo Tribunal Colegiado consideró que cuando un tercero extraño por equiparación señala como acto reclamado en amparo indirecto el ilegal emplazamiento y todo lo actuado en juicio, las autoridades responsables deben ser aquellas que intervinieron en el llamamiento al juicio que se tilda de ilegal y que la Sala no es autoridad responsable en razón de que no tuvo intervención en el emplazamiento.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado, al conocer de los amparos en revisión 386/2005 y 83/2006, concluyó reponer el procedimiento dado que de la demanda de amparo se observa que se señalaron como autoridades responsables al J., al secretario de acuerdos y al secretario ejecutor del juzgado y no así al tribunal de apelación -considerando que a este último le reviste el carácter de autoridad responsable-; sin embargo, dicho criterio lo estableció en amparos en revisión promovidos por terceros extraños puros donde la ejecución de la sentencia de segunda instancia también era acto reclamado y afectaba su esfera jurídica.


El Quinto Tribunal Colegiado sólo resolvió que aunque el J. de Distrito tenía identificada a la Sala como autoridad responsable no era su obligación llamarla de oficio.


Así, se observa que el Quinto Tribunal Colegiado concluyó con un razonamiento que, a pesar de que alude al tema relativo a señalar como autoridad responsable a la Sala, se avoca al tema en específico de si el J., al conocer que ésta tuvo intervención en el asunto, la debe o no llamar de oficio, tema que no es contradictorio con el hecho valer por los otros dos tribunales.


De lo antes expuesto se hace evidente que el Quinto Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito, en los amparos en revisión 209/2007 y 386/2005, 83/2006, 475/2006, 494/2006 y 53/2009, respectivamente, resolvieron cuestiones diversas a la resuelta por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


OCTAVO. Existe la contradicción de tesis denunciada por lo que respecta al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 162/2009, y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver los amparos en revisión 386/2005, 83/2006, 475/2006, 494/2006 y 53/2009.


Es oportuno señalar que, como se dijo en el considerando anterior, el criterio que sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en los amparos en revisión 368/2003, 37/2009 y 499/2008, no participa en la presente contradicción de tesis, dado que en el presente asunto se analizarán cuestiones relativas al juicio de amparo promovido por el tercero extraño por equiparación y en los asuntos citados se atiende a un diverso supuesto.


Precisado lo anterior, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes al estudiar cuestiones jurídicas sobre un mismo punto de derecho llegaron a soluciones totalmente opuestas, existe la contradicción de tesis.


Esto es así, ya que los Tribunales Colegiados resolvieron si es autoridad responsable la Sala que conoció del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia cuando se reclama por un tercero extraño por equiparación en amparo indirecto el ilegal emplazamiento y todo lo actuado en juicio a partir de éste.


En cuanto al tema planteado, los respectivos Tribunales Colegiados llegaron a conclusiones diametralmente opuestas.


Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró que: cuando un tercero extraño por equiparación señala como acto reclamado en amparo indirecto el ilegal emplazamiento y todo lo actuado a partir de éste, las autoridades responsables deben ser aquellas que intervinieron en el llamamiento al juicio que se tilda de ilegal y que la Sala no es autoridad responsable en razón de que no tuvo intervención en el emplazamiento.


En tanto que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de Tercer Circuito concluyó que: a la Sala que conoció del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia sí le reviste el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo promovido por un tercero extraño por equiparación contra el ilegal emplazamiento y todo lo actuado a partir de éste.


De esta manera se constata que, efectivamente, los Tribunales Colegiados contendientes en la presente contradicción de tesis, al resolver los asuntos antes mencionados, analizaron diversas cuestiones sobre un mismo punto de derecho y llegaron a conclusiones opuestas.


NOVENO. Descritos los criterios en contradicción y sentada la existencia de la misma, es procedente dilucidar el punto contradictorio que radica en: determinar si le reviste el carácter de autoridad responsable a la Sala que conoció del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia cuando en amparo indirecto el tercero extraño por equiparación reclama el ilegal emplazamiento al juicio de origen y todo lo actuado con posterioridad al mismo.


Como punto de partida para la resolución de la presente contradicción es conveniente atender a la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno que establece quiénes son autoridades responsables en el amparo promovido por persona extraña a juicio; incluso, cabe mencionar que la conclusión a la que arribó cada uno de los Tribunales Colegiados en contradicción fue como consecuencia de la interpretación que realizaron de dicha tesis jurisprudencial, la cual es del tenor literal siguiente:


"No. Registro: 196,929

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, enero de 1998

"Tesis: P./J. 5/98

"Página: 96


"PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EN EL AMPARO QUE PROMUEVA, SON AUTORIDADES RESPONSABLES LAS QUE DICTAN, ORDENAN, EJECUTAN O TRATAN DE EJECUTAR, LOS ACTOS QUE AFECTAN EL BIEN O DERECHO DEL QUE AQUÉLLA ES TITULAR. De los artículos 4o., 11 y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, se infiere que, como regla general, para determinar qué autoridades han de ser llamadas como responsables cuando alguien demanda el amparo como persona extraña a un juicio, deben precisarse los actos autoritarios que afectan los intereses jurídicos del quejoso; y si bien no puede establecerse, a priori, con precisión, quiénes son autoridades responsables en esta clase de amparos, sí es posible, dentro de la amplia serie de situaciones susceptibles de presentarse, llegar a señalar a título ejemplificativo y como aplicación de la regla general, algunas de las hipótesis más características. Así, cuando el quejoso, como persona extraña, es titular del derecho o bien que debaten actor y demandado en un juicio, sufre el perjuicio desde que se inició el procedimiento sin haber sido emplazado, o haberse realizado el emplazamiento con vicios que le impidieron comparecer a defender sus derechos subsistiendo el perjuicio durante todo el juicio y, en su caso, en la ejecución; en esas condiciones, si todo el procedimiento le causa perjuicio, inclusive la sentencia definitiva y su ejecución (si hasta ahí se llegó), serán autoridades responsables el J. y, en sus respectivos casos, el actuario, el tribunal de segunda instancia y los ejecutores. En otro supuesto, si los bienes o derechos de que es titular la persona extraña no son debatidos ni tocados durante el procedimiento, sino sólo por el J. en su sentencia, ésta será el acto reclamado y el J. la autoridad responsable. En otra aplicación de la regla general, si ni el procedimiento ni la sentencia afectan los intereses del quejoso extraño, pero sí el mandamiento de ejecución, éste y su cumplimiento serán los actos reclamados, y serán responsables el ordenador y el ejecutor. Finalmente, si los derechos del extraño no son tocados por el procedimiento ni por la sentencia, ni por el mandamiento de ejecución, sino sólo por la ejecución, ésta constituye el acto reclamado y el actuario o ejecutor será la autoridad responsable. No es obstáculo para lo anterior, la circunstancia de que al momento de promover la demanda no se tenga conocimiento de todas las autoridades sino sólo de alguna de ellas, ya que el quejoso tendrá la oportunidad de realizar el señalamiento de las restantes en la ampliación de demanda, que procederá una vez que se conozca el informe justificado y, para tal efecto, si el quejoso omitiera señalar alguna o algunas de las autoridades que participaron en el procedimiento, concurriendo a la afectación de su derecho, debe atenderse a la jurisprudencia número 30/96 de la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., del mes de junio de mil novecientos noventa y seis, a fojas doscientos cincuenta y doscientos cincuenta y uno, bajo el rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA.’


"Contradicción de tesis 11/95. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 18 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: O.M.S.C.. Secretaria: R.E.G.T.."


De la tesis citada se observa que ésta contempla algunas de las disposiciones más características para determinar qué autoridades serán llamadas como responsables cuando alguien demanda el amparo como persona extraña a un juicio, como a continuación se desglosarán:


• Cuando el quejoso como persona extraña es titular del derecho o bien que debaten actor y demandado en un juicio y sufre el perjuicio desde que se inició el procedimiento sin haber sido llamado, por lo que si todo el procedimiento le causa perjuicio, aun la sentencia definitiva y su ejecución; entonces, serán autoridades responsables el J. y, en sus respectivos casos, el actuario, el tribunal de segunda instancia y los ejecutores.


• En el caso de que los bienes o derechos de que es titular la persona extraña no son debatidos ni tocados durante el procedimiento, sino sólo por el J. en su sentencia, ésta será el acto reclamado y el J. la autoridad responsable.


• En el supuesto de que el mandamiento de ejecución afecte los intereses del quejoso extraño al juicio, entonces, dicho mandamiento y su cumplimiento serán los actos reclamados y las autoridades responsables serán el ordenador y el ejecutor.


• Si los derechos del extraño no fueran tocados por el procedimiento, por la sentencia o por el mandamiento de ejecución sino solamente por la ejecución entonces ésta constituirá el acto reclamado y el actuario o ejecutor será la autoridad responsable.


Así, de la lectura de la tesis de jurisprudencia se advierte que ésta no contiene de manera explícita el supuesto materia de la presente contradicción, es decir, si tiene o no el carácter de autoridad responsable la Sala que conoció del recurso de apelación hecho valer en contra de la sentencia de primera instancia cuando el tercero extraño por equiparación reclama en amparo indirecto el ilegal emplazamiento y todo lo actuado en el juicio de origen a partir de éste, aun y cuando dicha tesis, dentro de las hipótesis más características haya hecho referencia al tribunal de segunda instancia, sólo lo hizo con carácter ejemplificativo y respecto de un caso de tercero extraño a juicio puro y no por equiparación.


En consecuencia, esta Primera Sala considera que con apoyo en lo sostenido por el Tribunal Pleno, son autoridades responsables las que hayan tenido intervención directa en los actos reclamados.


Ahora, si el acto reclamado en el juicio de amparo se hace consistir en el ilegal emplazamiento a juicio y todo lo actuado a partir de éste, entonces, la Sala al conocer del recurso de apelación que se interpuso en contra de la sentencia de primera instancia intervino en los actos dictados con posterioridad a dicho emplazamiento.


Por tanto, debe considerarse como autoridad responsable a la Sala que conoció del recurso de apelación hecho valer en contra de la sentencia de primera instancia.


Lo anterior, porque no es factible considerar que aunque el quejoso no haya señalado a la Sala como autoridad responsable ésta no sea considerada como tal, ya que, incluso, con el solo hecho de conocer el fallo primario debe considerarse autoridad responsable, dado que interviene en el juicio que se reclama de ilegal por no haber sido legalmente emplazado.


Esto, toda vez que el tercero extraño por equiparación no sólo se ve afectado por el ilegal emplazamiento, sino también por las determinaciones posteriores a éste, mismas que fueron tomadas en todo el procedimiento como consecuencia de no haber sido legalmente emplazado.


Consecuentemente, por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, y la tesis que debe quedar redactada es la siguiente:


De los artículos 4o., 11 y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, así como de la jurisprudencia P./J. 5/98 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EN EL AMPARO QUE PROMUEVA, SON AUTORIDADES RESPONSABLES LAS QUE DICTAN, ORDENAN, EJECUTAN O TRATAN DE EJECUTAR, LOS ACTOS QUE AFECTAN EL BIEN O DERECHO DEL QUE AQUÉLLA ES TITULAR.", se infiere quiénes serán autoridades responsables en la demanda interpuesta por un tercero extraño a juicio por equiparación; luego entonces, es autoridad responsable la Sala que pronunció la sentencia de segunda instancia debido a que si como parte de los actos reclamados se señala el ilegal emplazamiento y todo lo actuado en el juicio a partir de aquél, entonces la Sala que pronunció el fallo de segundo grado que forma parte del juicio tendrá el carácter de autoridad responsable al haber intervenido en los actos posteriores al emplazamiento. Así, la Sala que conoció del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia cuando se reclama en amparo indirecto el ilegal emplazamiento y todo lo actuado en el juicio de origen es autoridad responsable para efectos del juicio de amparo indirecto, toda vez que al tercero extraño por equiparación no sólo le afecta el ilegal emplazamiento a juicio sino también las determinaciones posteriores a éste, las cuales fueron tomadas durante todo el procedimiento como consecuencia de no haber sido legalmente emplazado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. No existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y los sostenidos por el Primero y el Quinto Tribunales Colegiados de la misma materia y circuito, en términos de lo expuesto en el considerando séptimo de la presente resolución.


SEGUNDO. Existe la contradicción de tesis denunciada en lo que respecta al Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, en términos de lo expuesto en el considerando octavo de este fallo.


TERCERO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. D. publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución hágase del conocimiento de los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P. (ponente).



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