Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 320
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Número de resolución1a./J. 7/2010
Número de registro22175
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 345/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO Y DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que la contradicción deriva de asuntos del orden civil materia de la competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, el Magistrado presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunciante, se encuentra facultado para tal efecto.


TERCERO. Para efectos de determinar si existe o no una contradicción de tesis, es necesario analizar en primer lugar los criterios de las ejecutorias que participan en esta contradicción de tesis.


I. En primer lugar, se analizará el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:


a) En el juicio de amparo directo número **********, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció de un asunto en el que una persona física demandó de otra persona física el cumplimiento de diversos contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre la parte actora y la parte demandada, así como el pago de los honorarios que fueron pactados.


La sentencia dictada por la Sala responsable en segunda instancia, resolvió que el actor había acreditado parcialmente su acción respecto de uno de los contratos de prestación de servicios, cuyo cumplimiento demandó, y que la parte demandada acreditó sus excepciones y defensas en relación con los tres restantes contratos cuyo cumplimiento fue demandado.


En consecuencia, condenó a la parte demandada al cumplimiento de uno de los contratos de prestación de servicios, y al pago de los honorarios respectivos, y la absolvió del pago de las demás prestaciones, resolviendo no hacer especial condena en costas, en virtud de no actualizarse ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


La parte actora promovió un juicio de amparo en contra de dicha resolución, al cual le fue asignado el número de expediente 332/2004, y del cual conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. De dicho asunto surgió la tesis siguiente:


"No. Registro: 180,673

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XX, septiembre de 2004

"Tesis: I.8o.C.259 C

"Página: 1750


"COSTAS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). El artículo 139 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, siguiendo en este punto el texto del artículo 2118 del Código Civil estatuye que el pago de las costas será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación. Ahora bien, estas disposiciones no deben interpretarse aisladamente, sino en armonía y congruencia con el sistema ideado por el legislador y con la naturaleza de la institución. Las costas tienen un carácter eminentemente procesal, originándose en la sentencia que es su único título; por ello, el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, para efectos de la condena en costas, atiende primordialmente a la actuación de las partes en el juicio y al sentido de la resolución de que se trate; luego, no basta la falta de cumplimiento de una obligación para estimar que automáticamente procede dicha condena, debiendo tomarse en cuenta el sentido de la sentencia respectiva o la conducta o actuación de las partes dentro del juicio, en concordancia con lo que establece el artículo 140 del mencionado ordenamiento procesal.


"Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Amparo directo 332/2004. A.M.F.R.. 2 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: A.S.M.V.. Secretario: F.B.J..


"Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXIV, página 530, tesis de rubro: ‘COSTAS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES.’


"Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 345/2009 en la Primera Sala."


El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo el mismo criterio en los juicios de amparo directo civil **********, que versaron sobre lo siguiente:


b) En el juicio de amparo **********, dicho Tribunal Colegiado conoció de un asunto en el que una persona física demandó de otra persona física la rescisión de un contrato de asociación, la devolución de una suma de dinero entregada a la parte demandada, el pago de una pena convencional, el reembolso de diversos gastos incurridos por la parte actora y el pago de los gastos y costas.


La parte demandada contestó la demanda y reconvino al actor. Le reconvino la declaración judicial de rescisión del contrato base de la acción principal, la liberación de la parte demandada en la acción principal a sus obligaciones contraídas en el contrato, el pago de una pena convencional, y el pago de gastos y costas.


La Sala responsable, en segunda instancia, resolvió que la parte actora en el principal no acreditó sus pretensiones, que se abstuvo de oponer excepciones y defensas en la acción reconvencional; y que la parte demandada en el principal acreditó parcialmente sus pretensiones. En consecuencia rescindió el contrato, condenó a la parte demandada en el principal a reintegrar a la parte actora las cantidades que recibió más los intereses legales, y condenó a la actora en el principal al pago de una pena convencional a favor de la parte demandada. No hizo especial condena en costas.


La parte demandada en el principal interpuso un amparo directo en contra de dicha resolución. En sus conceptos de violación adujo, entre otras cosas, que debió haber procedido la condena en costas en contra de la parte actora por el incumplimiento a sus obligaciones derivadas del contrato rescindido. El Tribunal Colegiado clasificó dicho concepto de violación como infundado, con base en el criterio que ya fue reproducido.


c) En el juicio de amparo **********, dicho Tribunal Colegiado conoció de un asunto en el que una persona física demandó, en la vía de controversia en materia de arrendamiento inmobiliario, de otra persona física la declaración de terminación de un contrato de arrendamiento, la rescisión de dicho contrato, la desocupación y entrega del inmueble, el pago de las rentas adeudadas, el pago de una pena convencional y el pago de los gastos y costas.


La Sala responsable, en segunda instancia, resolvió que la parte actora probó su acción de terminación de contrato, y que la parte demandada acreditó parcialmente sus excepciones y defensas, declarando terminado el contrato de arrendamiento y condenando a la parte demandada al pago de las rentas adeudadas y al pago de la pena convencional. Asimismo, condenó a la parte demandada al pago de los gastos y costas en ambas instancias en los términos del artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


En este asunto, la parte demandada interpuso una demanda de amparo directo en contra de dicha resolución, de la que conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. En sus conceptos de violación, la quejosa aducía que fue incorrecta la condena en costas que se le impuso, porque la quejosa no incumplió con las obligaciones a su cargo, ya que fue la arrendadora quien dejó de acudir al domicilio arrendado a recibir los pagos de las rentas para evadir el procedimiento penal relacionado con el supuesto despojo del inmueble arrendado, y que por tanto, el caso no se situaba en lo dispuesto por los artículos 2118 del Código Civil del Distrito Federal y 139 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.


El Tribunal Colegiado desestimó su argumento aduciendo que la condena en costas no se hizo con base en dichos artículos, y agregó: "además de que, como ya lo ha sostenido este tribunal, no basta el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de que se trata para justificar la condena en costas" y a continuación citó la tesis que ya fue reproducida y que contiende en esta contradicción de tesis.


d) En el juicio de amparo **********, dicho Tribunal Colegiado conoció de un asunto en el que una persona física demandó, en la vía ordinaria civil, de varias personas físicas, la regularización de un inmueble y la constitución del régimen de propiedad en condominio relativo a dicho inmueble, el pago de daños y perjuicios, el pago de daño moral y el pago de los gastos y costas.


La Sala responsable, en segunda instancia, resolvió que la parte actora había acreditado parcialmente su acción, y que una de las partes demandadas acreditó sus excepciones y defensas, y las otras se constituyeron en rebeldía. En consecuencia, condenó a una de las partes demandadas a la regularización del inmueble y al otorgamiento del régimen de propiedad en condominio sobre dicho inmueble. No hizo condena en costas por considerar que el caso no se encontraba en ninguno de los supuestos establecidos por el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


La parte actora promovió un juicio de amparo en contra de dicha resolución, del cual conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Dicho tribunal declaró infundado el concepto de violación en el que la quejosa aducía que procedía la condena en costas con base en el artículo 2118 del Código Civil del Distrito Federal, con base en el criterio que ya fue reproducido, y agregó lo siguiente:


"El argumento sintetizado es infundado, atento a lo siguiente:


"El artículo 2118 del Código Civil para el Distrito Federal, establece: (lo transcribe).


"Los artículos 139 y 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, respectivamente, previenen: (los transcribe).


"Ahora bien, el artículo 2118 del Código Civil establece que el pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación, pero debe tenerse en cuenta que las costas tienen un carácter eminentemente procesal, originándose en la sentencia, que es su único título, siendo por este motivo que a continuación el mismo precepto añade que: se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles, es decir, de manera terminante remite a este último ordenamiento y, por tanto, conforme a éste debe hacerse la condenación, sin que, por consiguiente, pueda establecerse la condena en costas basada exclusivamente en la falta de cumplimiento de la obligación, puesto que el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al que hace alusión el mencionado 2118 del Código Civil, toma en cuenta primordialmente la actuación o conducta de las partes en el juicio y el sentido de la resolución en cuanto al fondo, lo que es congruente con la naturaleza de las costas, que, como se dijo, se originan en la sentencia, que es su único título.


"...


"Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis I.8o.C.259 C, sustentada por este tribunal, consultable en la página 1750, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, que dice: ‘COSTAS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe)."


e) En el juicio de amparo **********, dicho Tribunal Colegiado conoció de un asunto en el que una sociedad anónima de capital variable demandó, ante los Juzgados de Paz, de una persona física el pago de una cantidad por concepto de suerte principal relativo al pago de mantenimiento de un departamento perteneciente a un condominio, el pago de intereses moratorios, el pago de una pena convencional y el pago de los gastos y costas.


El J. de Paz resolvió que la parte actora acreditó su acción y que el demandado no justificó sus excepciones, condenando a la parte demandada al pago del monto de suerte principal que le fue requerido, al pago de los intereses moratorios, y absolviéndolo del pago de la pena convencional. No hizo condena en costas.


La parte actora promovió un juicio de amparo en contra de dicha resolución, aduciendo en sus conceptos de violación, entre otras cuestiones, que la Sala debió haber aplicado el artículo 2118 del Código Civil para el Distrito Federal, en relación con el artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. El Tribunal Colegiado del conocimiento declaró como infundado dicho concepto de violación con base en las consideraciones derivadas de la tesis que ya ha sido transcrita.


f) En el juicio de amparo **********, dicho Tribunal Colegiado conoció de un asunto en el que una persona física demandó, ante los Juzgados de Paz, de dos personas físicas el pago de una cantidad por concepto de suerte principal, el pago de intereses ordinarios y moratorios, y el pago de gastos y costas.


El J. de Paz resolvió que la parte actora acreditó su acción, y condenó a la parte demandada a pagar el monto de suerte principal que le fue reclamado, el pago de los intereses ordinarios y moratorios, y absolvió a la parte demandada del pago de gastos y costas por no encontrarse en ninguno de los supuestos del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles.


Inconforme con dicha resolución, la parte actora promovió un juicio de amparo, del cual conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien en lo que interesa resolvió:


"SÉPTIMO. El artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece lo siguiente: (lo transcribe).


"Como puede verse, el anterior precepto establece dos supuestos para la condena en costas; uno de carácter subjetivo (cuando se haya actuado con temeridad o mala fe) y uno objetivo (en las hipótesis contenidas en el propio precepto).


"Dentro de las hipótesis objetivas para la condena en costas, se encuentra el que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados; el que presentare instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados; el que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario, en los interdictos de retener y recuperar la posesión, y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable; el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas; el que intente acciones o haga valer excepciones notoriamente improcedentes; y, el que oponga excepciones procesales improcedentes o haga valer recursos e incidentes de este tipo, a quien no solamente se le condenará respecto de estas excepciones, recursos e incidentes, sino que si la sentencia definitiva le es adversa, también se le condenará por todos los demás trámites, y así lo declarará dicha resolución definitiva.


"Ahora, la parte quejosa pretende a través de sus conceptos de violación, sostener una violación a sus garantías individuales, porque según su dicho, no se le condenó al demandado al pago de costas, cuando el precepto en mención establece la condena cuando se falte al cumplimiento de la obligación, cuestión que en el presente caso aconteció porque el demandado no comprobó pago alguno.


"El anterior concepto de violación resulta infundado, pues la parte quejosa parte de una interpretación equívoca del contenido del artículo 140 en relación con el 142 de la ley procesal civil del Distrito Federal.


"En efecto, no por el hecho de que resulte procedente una acción, debe existir condena en costas, pues la hipótesis normativa es clara al señalar los dos criterios a seguir para dicha condena; esto es la temeridad y mala fe y cuando así lo disponga la ley.


"Dentro de los supuestos descritos en el artículo 140 antes transcrito, la hipótesis de condena en costas, para cuando una parte pierda el juicio, es en tratándose de la fracción III, esto es para el que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario, en los interdictos de retener y recuperar la posesión, y el que intente estos juicios si no obtiene sentencia favorable.


"En el presente caso, no se ejercitó una acción ejecutiva, hipotecaria o un interdicto de retener la posesión, sino el objeto de la acción según los hechos expresados en la demanda es el pago de la cantidad de cuarenta y siete mil pesos, por virtud del reconocimiento de adeudo que celebró el demandado el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro con la **********, cuyos derechos fueron cedidos finalmente a la parte aquí quejosa.


"Así, a pesar de que el artículo 142 de la ley procesal civil del Distrito Federal, establece los montos máximos de costas para quienes fueron condenados en los juicios seguidos ante los Juzgados de Paz, no debe perderse de vista, que dicho precepto no está desvinculado del ordinal 140, de modo que, si no se actualizan las hipótesis contenidas en dicho precepto, aun y cuando exista condena en el procedimiento respectivo, no procederá la condena en costas.


"Por tanto, si la quejosa parte de una interpretación equívoca de los numerales 140 y 142 de la ley procesal civil antes referida, las manifestaciones vertidas en los conceptos de violación son infundados.


"Infundado a su vez resulta el concepto de violación expuesto, en el sentido de que, en términos del artículo 139 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debió condenársele en costas, por no haber cumplido con su obligación.


"Lo anterior es así, pues este órgano colegiado en la tesis I.8o.C.259 C, que se publicó en la foja 1750, Tomo XX, septiembre de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, al cual se reitera para efectos del artículo 193 de la Ley de Amparo sostuvo el siguiente criterio: ‘COSTAS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe).


"Como puede verse, este tribunal ha considerado que las costas tienen un carácter eminentemente procesal en relación con la conducta o actuación de las partes en el juicio, por lo que, el artículo 139 de la ley procesal civil del Distrito Federal, debe interpretarse de manera sistemática con el artículo 140 del mismo cuerpo de leyes, de ahí que, a pesar de que se demuestre la falta de cumplimiento de una obligación, ello no es suficiente para condenar al pago de costas, dada la naturaleza procesal de éstas, lo que hace infundado el concepto de violación en estudio.


"En mérito de lo anterior, al ser infundados los conceptos de violación y al no advertir este tribunal violación manifiesta de la ley para suplir la deficiencia de la queja en términos de la fracción VI del artículo 76 Bis de la ley de la materia, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados."


II. Por otra parte, en el juicio de amparo directo número **********, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció de un asunto en el que una sociedad civil demandó de una sociedad anónima de capital variable el cumplimiento forzoso de un contrato de prestación de servicios profesionales, el pago de honorarios, el pago de los intereses devengados sobre la cantidad reclamada, el pago de daños y perjuicios, el pago del impuesto al valor agregado, y el pago de los gastos y costas del juicio.


La sentencia de segunda instancia, que constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo, condenó a la sociedad mercantil demandada al pago de los honorarios, intereses legales, e impuesto al valor agregado, así como al pago de las costas en sólo una de las instancias, por estimar que no se actualizaban ninguna de las hipótesis del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y la absolvió del pago de daños y perjuicios.


La parte demandada interpuso un juicio de amparo directo en contra de dicha resolución, la cual fue admitida por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y a la cual le fue asignado el expediente número **********. En lo que interesa, dicho Tribunal Colegiado sostuvo en el juicio de amparo lo siguiente:


"Por otro lado, son infundados los argumentos reseñados, pues, a juicio de este tribunal, resultó correcta y apegada a derecho la determinación de la responsable de condenar a la demandada, hoy quejosa, al pago de las costas generadas en la primera instancia, precisamente por haberse actualizado en la especie el supuesto contemplado en los artículos 2118 del Código Civil y 139 del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Distrito Federal, porque al incumplir la quejosa con la obligación que corría a su cargo, al haber dejado de pagar en su oportunidad las cantidades que le adeudaba a su contraria por concepto de honorarios profesionales, en los términos ya precisados, es evidente que, conforme a los mencionados dispositivos legales, era a ella a quien le correspondía pagar las costas generadas en el juicio, con independencia de la conducta que en el mismo hubiere desplegado.


"En efecto, el referido artículo 2118 del código civil vigente, a la letra reza:


"‘Artículo 2118. El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación, y se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.’


"Por su parte, el numeral 139 del código adjetivo de la materia, a la letra dispone:


"‘Artículo 139. Cada parte será inmediatamente responsable de los gastos y costas que originen las diligencias que promueva. El pago de los gastos será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación. Cuando las leyes utilicen solamente las palabras gastos, o solamente costas, se incluyen ambos conceptos de gastos y costas, y la condenación abarcará los dos. La condenación no comprenderá la remuneración del abogado patrono, ni la del procurador, sino cuando estuvieran legalmente autorizados para ejercer la abogacía. Los abogados extranjeros no podrán cobrar gastos, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer la abogacía.’


"Como se ve, los numerales transcritos son claros y categóricos al establecer que el pago de los gastos y costas del juicio correrá a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación, de tal suerte que, si al resolverse en definitiva el juicio la autoridad determina que alguna de las partes incumplió con las obligaciones a su cargo, es inconcuso que de conformidad con las disposiciones legales citadas, la resolutora debe igualmente condenar a aquélla a pagar las costas del juicio, en observancia de los principios de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley que rigen su actuar conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, precisamente por encontrarse establecido así de manera expresa y categórica en la ley.


"En ese sentido, al constituir una premisa firme e incontrovertible en el presente estudio que la quejosa incumplió con la obligación de pago de honorarios desprendida a su cargo del contrato basal, con independencia de la conducta que hubiere desplegado en el juicio, es evidente que, conforme a los artículos 2118 del Código Civil y 139 del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Distrito Federal, la responsable se encontraba constreñida a decretar condena a su cargo respecto de las costas generadas en el juicio, al no admitir tales dispositivos alguna otra interpretación distinta, precisamente por ser claros y categóricos en tal sentido.


"No resultando óbice para considerarlo así, la circunstancia de que el referido artículo 2118 en cita, igualmente disponga: ‘... y se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.’, ya que, a juicio de este tribunal, la remisión que el dispositivo en comento hace a la legislación procesal aplicable, se refiere únicamente a los términos en que habrán de liquidarse las costas que el propio numeral contempla, pero desde luego, una vez establecida la premisa de que la condena relativa procederá en contra del que faltare al cumplimiento de la obligación, pues basta remitirnos nuevamente al contenido del citado numeral, que a la letra reza: ‘... El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación, y se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.’, para advertir que, conforme a la literalidad del texto transcrito, es evidente que lo que habrá de regularse por la ley adjetiva aplicable es el pago o liquidación misma de las costas, no así el supuesto ante el cual dicha condena procederá, porque el mismo ya se encuentra expresamente previsto en el propio dispositivo en comento, lo que por sí mismo excluye la necesidad de remitir en lo atinente al interprete a un diverso ordenamiento legal, porque ni siquiera existe alguna deficiencia o laguna que al respecto deba ser suplida, se insiste, únicamente en lo que respecta al supuesto ante el cual procederá la condena en costas, porque respecto a su cuantificación y ejecución es evidente que ello no se encuentra regulado en el dispositivo de marras, ni siquiera en el ordenamiento sustantivo al cual pertenece, por lo que en este caso la remisión al código de procedimientos civiles se encuentra plenamente justificada.


"Máxime, si el propio artículo 139 del código adjetivo en cita, reitera el mencionado supuesto previsto en el multirreferido artículo 2118, al disponer expresamente que el pago de los gastos será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación, por lo que debe decirse que aun y cuando se estimara que la remisión que hace el mencionado artículo 2118 a la legislación procesal aplicable, tiene igualmente por objeto definir la hipótesis relativa ante la cual procede la condena en costas, ello no alteraría de cualquier forma la conclusión a la que aquí se ha arribado, porque en el propio código procesal civil de marras, precisamente en el artículo 139 en comento, se establece categóricamente que el pago de las costas será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación.


"Además, aun en el caso de que se estimara aplicable en la especie el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para determinar si procede o no en la especie condenar a la quejosa al pago de las costas generadas en el juicio, debe decirse que ello no llevaría de cualquier manera a sostener, como lo pretende la quejosa en el concepto de violación que se atiende, que la condena decretada por la responsable en el acto reclamado resultó ilegal porque la impetrante de garantías no actuó en el juicio con temeridad o mala fe, porque no hizo valer excepciones o defensas ociosas o notoriamente improcedentes, ya que, a juicio de este tribunal, el comentado dispositivo no limita la procedencia de la referida condena en costas a los casos en que se hubiera procedido con temeridad o mala fe, como pareciera lo interpreta la quejosa, sino que también reconoce y establece que dicha condenación se hará cuando así lo prevenga la ley, tal y como se desprende del contenido literal de su primer párrafo, que a la letra reza: ... La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del J., se haya procedido con temeridad o mala fe.


"De tal manera que, si como se vio, tanto el artículo 2118 del código civil como el 139 del código de procedimientos civiles, establecen clara y categóricamente que el pago de las costas correrá a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación, es evidente que incluso conforme al artículo 140 en comento, en el caso resultó legal y procedente la condena en costas decretada en contra de la quejosa en el acto reclamado, precisamente al haber incumplido con las obligaciones a su cargo y con independencia total de que hubiere o no actuado en el juicio con temeridad o mala fe, pues, contrario a lo afirmado por la impetrante de garantías, para la procedencia de la referida condena, en términos de este último artículo, no resulta indispensable que ambos supuestos se actualicen de manera conjunta e incluso simultánea, es decir, que exista un incumplimiento de la obligación y además un actuar temerario o de mala fe de la parte incumplida en el juicio, sino que, en términos del artículo 140 en comento, la referida condena procede en cualquiera de los dos casos.


"Apoya la anterior conclusión, el criterio que informa la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que aparece publicada en la página 3020 del Tomo LXXX del Semanario Judicial de la Federación, del tenor literal siguiente:


"‘COSTAS, CONDENA AL PAGO DE LAS, CONTRA QUIEN FALTE AL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN. El artículo 2118 del Código Civil del Distrito Federal, establece que: El pago de los gastos judiciales será a cargo del que falte al cumplimiento de las obligaciones, y se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.; y según el artículo 140 de este último código, La condenación en costas se hará cuando lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J., se haya procedido con temeridad o mala fe. Ahora bien, si la autoridad responsable declaró que el tercero perjudicado faltó al cumplimiento de las obligaciones que contrajo, en virtud del contrato de arrendamiento que celebró con el quejoso, debe estimarse que de conformidad con las disposiciones legales citadas, debió condenar a aquél a pagar las costas del juicio, y si no lo hizo así, infringió dichas disposiciones, así como las garantías de los artículos 14 y 16 constitucionales, en perjuicio del agraviado.’


"De ahí que resulten de nulo beneficio para la quejosa las tesis que cita en el motivo de inconformidad analizado, las cuales llevan por rubro: ‘COSTAS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’; y, ‘COSTAS. CONCEPTO DE TEMERIDAD O MALA FE PARA DECRETAR SU CONDENA.’; porque respecto de la primera, este tribunal no comparte la interpretación que en la misma se realiza de los artículos 2118 del Código Civil, 139 y 140 del Código de Procedimientos Civiles, ambos con vigencia en el Distrito Federal, porque, como ya se dijo, la correcta interpretación de los numerales citados en primer término lleva a concluir que la parte que incumpla con las obligaciones a su cargo, una vez que ello así se determine en sentencia definitiva, deberá pagar también a su contraria las costas generadas en el juicio, con independencia total de la conducta que en el mismo hubiere desplegado, es decir, de si hubiere o no actuado con temeridad o mala fe; y respecto de la segunda, el criterio que la misma informa ni siquiera resulta contrario a lo que aquí se ha establecido, pues por un lado define el concepto de temeridad o mala fe para efectos de la condena en costas, lo cual constituye un aspecto que ni siquiera ha sido abordado en esta ejecutoria, y por otro establece e incluso reconoce que de conformidad con el artículo 1084 del Código de Comercio, cuyo contenido es idéntico al del 140 referido, la condena en costas procede no sólo en contra del que actúe en el juicio con temeridad o mala fe, sino también cuando así lo disponga expresamente la ley, hipótesis ésta que aquí se ha dicho quedó actualizada por el sólo incumplimiento de sus obligaciones en que incurrió la quejosa; pero sobre todo, los referidos criterios jurisdiccionales no le generan ningún beneficio a la impetrante de garantías porque al haber sido emitidos por órganos judiciales de igual categoría que el que en la especie resuelve, no le resultan por ende obligatorios, en términos de los artículos 192 y 192 de la Ley de Amparo."


CUARTO. Por razón de método, en primer lugar debe determinarse si efectivamente existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


De conformidad con las tesis XLVI/2009 y XLVII/2009, emitidas por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, y la tesis aislada CXXXV/2009 emitida por esta Primera Sala, para que exista contradicción de tesis es suficiente que los Tribunales Colegiados contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean puedan válidamente ser diferentes, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Lo anterior con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


A continuación se transcriben las tesis referidas:


"No. Registro: 166,993

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


"No. Registro: 166,996

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


Tesis aislada CXXXV/2009


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Tomando en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


"Contradicción de tesis 124/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: M.E.S.F., R.L.C. y R.M.M.G..


"Nota. Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de fondo de la contradicción planteada."


Esta Primera Sala estima que sí existe la contradicción de criterios denunciada, en virtud de que las resoluciones emitidas por los tribunales contendientes versan sobre un mismo problema jurídico, que consiste en determinar si el J. está constreñido a condenar en costas a la parte que haya incumplido una obligación, en los términos del artículo 139 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, independientemente de la actuación de las partes en el juicio, y de que el caso no encuadre en las fracciones del artículo 140 del mismo código.


Lo anterior es así en virtud de que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo, en esencia, que no basta el incumplimiento de una obligación para que proceda la condena en costas, debiendo en todo caso atenderse a la actuación de las partes en el juicio y al sentido de la sentencia, de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Pero por otra parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que basta que una de las partes haya incumplido una obligación para que el J. esté constreñido a decretar la condena en costas, con independencia de la conducta desplegada por las partes en el juicio, puesto que así lo establece la ley en el artículo 2118 del Código Civil para el Distrito Federal y en el 139 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Que además dichas disposiciones son congruentes con el artículo 140 del código procesal mencionado, puesto que éste establece que la condena en costas procede cuando así lo establezca la ley, y que no tiene porqué limitarse dicho enunciado a las fracciones del último artículo mencionado.


De lo anterior se desprende que los tribunales contendientes emitieron resoluciones discrepantes respecto de un mismo problema jurídico, consistente en determinar si el J. está constreñido a condenar en costas a la parte que haya incumplido una obligación, en los términos del artículo 139 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, independientemente de la actuación de las partes en el juicio, y de que el caso no encuadre en las fracciones del artículo 140 del mismo código.


Lo anterior, con independencia de que los elementos de los juicios que dieron lugar a la emisión de las resoluciones en contradicción, sean diversos en algunas cuestiones, puesto que tal como se señala en las tesis transcritas, independientemente de los elementos específicos de cada caso, todos ocasionaron que los Tribunales Colegiados estudiaran un mismo problema jurídico, consistente en determinar si la autoridad judicial debía condenar en costas al que hubiese incumplido alguna obligación, al margen de que el asunto se situara o no en las hipótesis del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y al margen también de la conducta de las partes en el juicio.


No obstante, es de destacarse que todos los asuntos tienen en común que derivan de juicios ordinarios civiles o juicios ante Jueces de Paz, en los que alguna de las partes, o ambas, incumplieron alguna obligación, los quejosos plantearon un concepto de violación requiriendo la condena en costas con base en lo dispuesto por los artículos 1128 del Código Civil y 139 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuya cuestión tuvo que ser abordada por cada uno de los Tribunales Colegiados contendientes.


Cabe señalar que aunque de los documentos recibidos se desprende que sólo el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emitió una tesis sobre el tema, ello no es obstáculo para que este Alto Tribunal resuelva la contradicción de criterios. Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 27/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril 2001, página 77, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, con base en los razonamientos que a continuación se exponen.


En primer lugar, se transcribirán los artículos, cuya interpretación dio origen a la presente contradicción de criterios:


El artículo 2118 del Código Civil para el Distrito Federal establece:


"Artículo 2118. El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación, y se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles."


Los artículos que regulan las costas en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establecen:


"Capítulo VII

"De las costas


"Artículo 138. Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia, o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio."


(Reformado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"Artículo 139. Cada parte será inmediatamente responsable de los gastos y costas que originen las diligencias que promueva.


"El pago de los gastos será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación. Cuando las leyes utilicen solamente las palabras gastos, o solamente costas, se incluyen ambos conceptos de gastos y costas, y la condenación abarcará los dos.


"La condenación no comprenderá la remuneración del abogado patrono, ni la del procurador, sino cuando estuvieran legalmente autorizados para ejercer la abogacía.


"Los abogados extranjeros no podrán cobrar gastos, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer la abogacía."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 21 de enero de 1985)

"Artículo 140. La condenación en costas, se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del J., se haya procedido con temeridad o mala fe.


"Siempre serán condenados:


"I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;


"II. El que presentare instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;


(Reformada, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"III. El que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario, en los interdictos de retener y recuperar la posesión, y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable. En estos casos la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;


"IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias;


N. de E. en relación con la entrada en vigor de la presente fracción, ver transitorio segundo del decreto que modifica el código.

(Reformada, G.O. 10 de septiembre de 2009)

"V. El que intente acciones que resulten improcedentes por falta de uno de los requisitos de procedibilidad de la misma, o haga valer excepciones notoriamente improcedentes;


(Reformada, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"VI. El que oponga excepciones procesales improcedentes o haga valer recursos e incidentes de este tipo, a quien no solamente se le condenará respecto de estas excepciones, recursos e incidentes, sino que si la sentencia definitiva le es adversa, también se le condenará por todos los demás trámites, y así lo declarará dicha resolución definitiva, y


(Adicionada, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"VII. Las demás que prevenga este código."


(Reformado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"Artículo 141. Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se sustanciará el incidente con un escrito en el que se promueva la liquidación por la parte que haya obtenido dicha prestación, del que se dará vista a la contraria por el término de tres días, debiéndose resolver y mandar publicar la resolución en el boletín judicial dentro del término improrrogable de ocho días.


"El J. deberá analizar la cotización que se presente por notarios públicos, abogados, corredores públicos o peritos, y para aprobarla deberá comprobar que se apega al arancel respectivo y a las constancias de autos, y en su caso, sólo autorizará la liquidación formulada por lo que resulte de acuerdo a los conceptos señalados.


N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, ver transitorio segundo del decreto que modifica el código.

(Reformado, G.O. 10 de septiembre de 2009)

"La decisión que se pronuncie será apelable en el efecto devolutivo de tramitación inmediata."


(Reformado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"Artículo 142. En todos los negocios ante los Jueces de Paz se causarán como máximo costas del cinco por ciento del monto de las prestaciones a que resulte condenada la parte que pierda el juicio, sin necesidad de formular planilla, pagaderas juntamente con las prestaciones principales y accesorios."


Algunos de dichos artículos han sido objeto de interpretación por este Alto Tribunal en los términos de las tesis siguientes:


"No. Registro: 181,755

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional, Civil

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIX, abril de 2004

"Tesis: 1a. XLIII/2004

"Página: 413


"COSTAS. EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE SU CONDENA, TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. La condena al pago de costas de ambas instancias, cuando se trata de sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas, prevista en el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, obedece a que el legislador ordinario, siguiendo intereses de orden público consagrados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consideró que el vencedor en una controversia judicial de esta índole debe ser reintegrado en plenitud de sus derechos y, por tanto, se le debe resarcir de los daños y perjuicios causados por un juicio que se vio forzado a seguir al no haberse satisfecho voluntariamente sus pretensiones o por haber sido demandado indebidamente por su contraria. Por tanto, el citado artículo 140, fracción IV, que establece la obligación del juzgador de condenar a la parte vencida al pago de dicha prestación accesoria en ambas instancias, no es violatorio de la garantía de imparcialidad en la administración de justicia consagrada en el referido artículo constitucional, pues aunado a que del contenido normativo de la indicada disposición legal, no se desprende el establecimiento de una obligación para que el juzgador actúe con parcialidad hacia alguna de las partes litigantes, al señalar, de manera general, abstracta y permanente, la procedencia de dicha condena en costas, sólo se limitó a asegurar que al vencedor en ambas instancias le fueran cubiertas las erogaciones injustamente realizadas; de ahí que, cuando se actualiza este supuesto normativo, no se requiere que el juzgador, aplicando su criterio, examine si el vencido actuó de buena o mala fe, o en forma temeraria durante la secuela del proceso. Además, el principio de imparcialidad no opera entre las partes en litigio, sino que consiste en una de las características insoslayables que debe revestir a los juzgadores en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se traduce en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.


"Amparo directo en revisión 1265/2003. **********. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: H.R.P.. Secretario: E.L.B.U.."


"No. Registro: 183,873

"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XVIII, julio de 2003

"Tesis: 1a./J. 28/2003

"Página: 52


"COSTAS, CONDENA EN. PROCEDE CUANDO EL DEMANDADO APELANTE OBTIENE PARCIALMENTE EN PRIMERA INSTANCIA Y SE CONFIRMA EN LA SEGUNDA LA SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). El artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que la condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del J., se haya procedido con temeridad o mala fe y que siempre será condenado el que lo fuere por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas, caso en el que la condenación comprenderá las costas de ambas instancias. De lo anterior debe concluirse que siempre serán sancionados en costas abarcando la condena a ambas instancias los que fueren sentenciados por dos resoluciones conformes de toda conformidad, sin que para ello se requiera que exista parte vencida en el juicio. De esta suerte, si la parte demandada obtuvo en forma parcial, pues fue absuelta de algunas prestaciones, y es la única que apela, confirmándose en la alzada dicha resolución, existe para ella la obligación de cubrir las costas de ambas instancias, dado que la hipótesis legal quedó colmada desde el momento en que la frase ‘el que fuera condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva’, no puede sino ser entendida como ‘el que fuere sentenciado’, pues sólo en esa acepción pueden quedar incluidas no sólo las sentencias en las que exista vencedor y vencido, sino cualquier otra, entre ellas, la consistente en que el demandado apelante haya sido absuelto de algunas de las prestaciones reclamadas."


"No. Registro: 205,479

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional

"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"77, mayo de 1994

"Tesis: P. XXII/94

"Página: 45


"COSTAS. LA CONDENA QUE EN TAL CONCEPTO ESTABLECE EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, SIN CONDICIONARLA A LA EXISTENCIA DE MALA FE O LA TEMERIDAD DEL LITIGANTE, NO VIOLA LA GARANTÍA DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. El artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al disponer que quien resulte condenado en dos sentencias que coincidan totalmente en su parte resolutiva, estará obligado al pago de las costas causadas en ambas instancias, no viola la garantía del artículo 16 constitucional, pues si bien es cierto que la imposición de costas en el supuesto de mala fe o temeridad del litigante resulta el caso más representativo de la tradición legislativa romana, que las concebía desde tiempos antiguos, como una pena o sanción para el litigante que observara durante el proceso una conducta indeseable o indebida, también lo es que su condena en términos del precepto reclamado no tiene fines represivos, ni resulta de una decisión arbitraria del legislador ordinario carente de un motivo constitucionalmente protegido, sino que obedece a intereses de orden público tutelados por el artículo 17 de la Ley Suprema, que autoriza al legislador a establecer los procedimientos conforme a los cuales habrá de administrarse justicia, por cuanto asegura que el vencedor de un juicio se vea resarcido por la disminución patrimonial que sufrió al erogar diversas cantidades para el reconocimiento judicial de su derecho.


"Amparo directo en revisión 820/92. Elevadores Kone-Sabiem, S.A. de C.V. 20 de enero de 1994. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diez de mayo en curso, por unanimidad de quince votos de los señores Ministros presidente U.S.O., C. de S.N., C.S.M., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., I.M.C. y M.G., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R. y S.H.C.G.: aprobó, con el número XXII/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: I.M.C., N.C.L., S.A.L. y C.G. de L.. México, Distrito Federal, a once de mayo de mil novecientos noventa y cuatro."


"No. Registro: 193,733

"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"X, julio de 1999

"Tesis: 1a./J. 32/99

"Página: 5


"COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO EXISTEN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD. Conforme al artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, que establece: ‘La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados ... IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.’. Por lo que debe concluirse, que ‘siempre’ serán sancionados en costas abarcando la condena a ambas instancias, los que fueren sentenciados por dos resoluciones conformes de toda conformidad, sin que para ello se requiera que exista parte vencida en el juicio, como sucede en el caso, del actor que no acredita la existencia de la acción ejercitada. Por ende, tampoco requiere para su procedencia que exista petición de parte o que hubiese sido motivo de la apelación interpuesta, puesto que tal condena opera de oficio.


"Contradicción de tesis 68/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 7 de abril de 1999. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: A.A.E..


"Tesis de jurisprudencia 32/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente H.R.P., J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.."


"No. Registro: 167,740

"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIX, marzo de 2009

"Tesis: 1a./J. 8/2009

"Página: 106


"COSTAS. PROCEDE SU CONDENA EN LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE UN INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA, CUANDO EXISTAN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). En el incidente de liquidación de sentencia, como en cualquier diligencia tramitada ante un órgano jurisdiccional, se generan costas, y aunque en principio cada parte es inmediatamente responsable de su erogación, puede surgir la obligación procesal de indemnizar las costas a cargo de quien prolongó injustificadamente el trámite incidental mediante la interposición del recurso de apelación. Ello conforme al sistema de la compensación o indemnización obligatoria, basado en el principio de la justa composición de la litis establecido en los artículos 1084, fracción IV, del Código de Comercio y 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de cuyo análisis se advierte que en la interlocutoria que resuelve un incidente de liquidación de sentencia procede la condena en costas cuando existan dos sentencias conformes de toda conformidad, en virtud de que: (i) dichos incidentes constituyen un procedimiento contencioso en el que la cuestión a resolver es el cálculo del monto de una condena ilíquida establecida en la sentencia definitiva; (ii) el objeto de dichos incidentes consiste en dilucidar un aspecto esencial de la litis principal, de manera que el incidente de liquidación debe considerarse una extensión del juicio; y, (iii) la condena en costas en estos términos obedece al propósito del legislador de garantizar una justa composición de la litis y evitar la prolongación injustificada del procedimiento, mediante la obligación indemnizatoria impuesta a quien incita la actividad jurisdiccional en la segunda instancia.


"Contradicción de tesis 39/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Noveno, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 26 de noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R. de la P.L.F..


"Tesis de jurisprudencia 8/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de diciembre de dos mil ocho."


Las costas son los gastos y erogaciones que las partes efectúan con motivo del proceso judicial.(1) La doctrina normalmente denomina costas a los honorarios que se pagan a los abogados de las partes en el juicio, cuando estén legalmente autorizados para ejercer la abogacía, y gastos a las erogaciones efectuadas durante la tramitación de un juicio, diversas a dichos honorarios.(2)


En lo que interesa, de la transcripción realizada de los artículos relevantes del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, se desprende que dicho código asimila los términos "gastos" y "costas", y aclara que aun cuando se utilicen indistintamente, cada uno de dichos términos abarcará a ambos.


Ahora bien, no obstante el principio general que establece la ley, en el sentido de que cada parte será responsable de sus propios gastos y costas, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal establece ciertas excepciones a dicho principio, conforme a las cuales, el J. puede condenar a alguna de las partes del juicio, al pago de los gastos y costas de la contraparte.


Dichas excepciones están reguladas principalmente en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuyo texto es equivalente al del artículo 1084 del Código de Comercio.


El artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal sigue un sistema mixto para la condena en costas, en virtud de que establece un criterio subjetivo y otro objetivo. El criterio subjetivo atribuye al J. la facultad de condenar en costas a la parte que, a juicio del J., haya actuado con temeridad o mala fe en el juicio. El criterio objetivo constriñe al J. a condenar en costas a la parte que se sitúe en alguna de las hipótesis previstas por la ley para la condena en costas.


Como se puede apreciar, el criterio subjetivo queda a la valoración del J.. Por el contrario, el criterio objetivo establece en forma específica los casos en los que el J. está constreñido a imponer una condena en costas. Los casos específicos para la condena en costas, enumerados por las fracciones de dicho artículo, están precedidos por la frase "siempre serán condenados", lo cual denota la intención del legislador de establecer un criterio objetivo para la condena en costas.


De la lectura de las fracciones del artículo en análisis se desprende que tienen por objeto sancionar, en esencia, a quien entable un juicio injustificadamente, a quien no tenga derecho para reclamar las prestaciones exigidas en el juicio, a quien interponga acciones o excepciones improcedentes, a quien utilice la administración de justicia para retardar o impedir el cumplimiento de las obligaciones asumidas, o a quien resulte vencida en el juicio.


Con base en la interpretación de las diversas fracciones de los artículos 1084 del Código de Comercio y 140 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, este Alto Tribunal ha emitido diversos criterios que clasifican a los supuestos objetivos regulados por dichos artículos en dos sistemas: el sistema de compensación e indemnización, y el sistema de vencimiento puro.


El sistema de compensación e indemnización tiene por objeto restituir, a quien injustificadamente sea llevado a un tribunal, de los gastos necesarios que erogue a causa del procedimiento, y puede tener lugar, incluso cuando no ha habido un claro vencedor en el juicio. Por su parte, el sistema de vencimiento puro, parte de que el que una de las partes venza en el juicio es una causa suficiente para condenar al pago de costas a la contraparte. Considera que el simple hecho del vencimiento le da derecho al ganador de ser resarcido en su disminución patrimonial derivada de los gastos en que incurrió en el juicio.


Ahora bien, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal contiene una disposición adicional para la condena en costas, que no está prevista en el Código de Comercio.


Como se señaló ya, el artículo 139 de dicho código dispone: "El pago de los gastos será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación ...". Lo hace en los mismos términos que el artículo 2118 del Código Civil del Distrito Federal. Haciendo hincapié en que ni la parte procesal ni la parte sustantiva del Código de Comercio tienen una disposición similar.(3)


No podría establecerse que la palabra "gastos" es distinto a costas, porque el propio artículo enseguida aclara que las palabras gastos y costas se utilizan indistintamente en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.


Cabe señalar que el artículo 139 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal no disponía dicha condena en costas originalmente. El texto original del artículo establecía lo siguiente:


"Artículo 139. Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva; en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que hubiere anticipado. La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fueren abogados recibidos.


"Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer su profesión y haya reciprocidad internacional con el país de su origen en el ejercicio de la abogacía."


Sin embargo, tal artículo fue reformado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, para quedar de la siguiente manera:


"Artículo 139. Cada parte será inmediatamente responsable de los gastos y costas que originen las diligencias que promueva.


"El pago de los gastos será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación. Cuando las leyes utilicen solamente las palabras gastos, o solamente costas, se incluyen ambos conceptos de gastos y costas, y la condenación abarcará los dos.


"La condenación no comprenderá la remuneración del abogado patrono, ni la del procurador, sino cuando estuvieran legalmente autorizados para ejercer la abogacía.


"Los abogados extranjeros no podrán cobrar gastos, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer la abogacía."


La exposición de motivos de dicha reforma señaló, en lo que interesa, lo siguiente:


"La complejidad de los sistemas legales, la existencia de procedimientos notoriamente improcedentes y el exceso de trámites y requisitos procesales fomentan la inseguridad jurídica de los gobernados y el sentimiento de injusticia. Asimismo, la incertidumbre derivada de normas inadecuadas constituye un problema que afecta el desarrollo del país, e inhibe la iniciativa de los particulares.


"A pesar de los innegables avances que se han logrado en México respecto a la modernización del marco jurídico, aún se observan rezagos que impiden la plena seguridad jurídica. Debemos reconocer que hoy en día subsisten norma y prácticas viciadas que obstaculizan el acceso a la justicia a un número importante de mexicanos, dando lugar a procesos de gran complejidad, en donde incluso la propia ley llega a propiciar comportamientos que desvirtúan la intención original del legislador.


"...


"Debemos prever fórmulas para desalentar demandas o defensas a todas luces improcedentes, con una efectiva condenación en costas a quien incurra en estas conductas. Únicamente debe acudir o defenderse en juicio quien considere tener un legítimo derecho y quiera hacerlo valer y no quien, a sabiendas de que se fallará en su contra, busque exclusivamente demorar la sentencia a través de maniobras que retardan la impartición de justicia.


"...


"Asimismo, debemos considerar que diversas interpretaciones en la aplicación de figuras no debidamente articuladas han ocasionado dilaciones y el entorpecimiento de los juicios. La autoridad judicial, ante múltiples situaciones contradictorias, se ve obligada a mantener en la indefinición jurídica controversias que le han sido planteadas, ya que a través de prácticas viciosas se impide la continuación de los procedimientos. Estos abusos se sustentan en disposiciones cuyo espíritu no ha sido cabalmente recogido por el texto de la ley.


"...


"Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal


"La reforma al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que a través de esta iniciativa se somete a la consideración del H. Congreso de la Unión tiene como propósito la actualización y depuración de las normas que ordenan y conducen la actividad judicial, buscando en todo momento restituir el sano equilibrio que entre las partes debe existir en un Estado de derecho.


"Para ello, es fundamental impedir que bajo argumentaciones dolosas se manipule el ordenamiento procesal, obteniendo ventajas indebidas en perjuicio de quien, conforme a derecho, acude ante la autoridad judicial en busca de solución a una controversia. Es reprochable la utilización de instituciones del derecho adjetivo para evitar el cumplimiento de las obligaciones contraidas legalmente.


"La presente iniciativa recoge la experiencia forense en el Distrito Federal y atiende a las preocupaciones de Magistrados, Jueces y litigantes que afrontan juicios interminables ante la posición de algunos profesionales que hacen del entorpecimiento de los procesos su oficio en detrimento de sus contrapartes y, en general, de la administración de justicia. Se ha tenido especial cuidado en retornar al origen y motivación de múltiples figuras que fueron deformadas al paso de los años, restituyendo con ello el justo equilibrio entre los colitigantes.


"...


"Se regula en forma eficiente la condenación en costas, para que éstas sean pagadas por quien promueve de mala fe, o con acciones o excepciones notoriamente improcedentes."


De lo anterior se desprende que, si el legislador modificó el texto del artículo 139 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, en el paquete de reformas al Código de Comercio y al Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, de mayo de mil novecientos noventa y seis, con el objeto de desalentar el uso de los recursos legales para evitar o retrasar el cumplimiento de obligaciones, los juicios improcedentes, o los juicios entablados o seguidos por quien no tiene derecho a las pretensiones que exige, y con la finalidad de sancionar con la condena en costas a quienes realizaran lo anterior, entonces, introdujo expresamente al Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, la teoría del vencimiento a todo tipo de juicio civil y no sólo a los casos previstos en la fracción III del artículo 140, que se limita a los juicios ejecutivos, hipotecarios e interdictos de retener y recuperar la posesión.


El artículo 139 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal es categórico en cuanto a que debe condenarse al pago de costas a quien falte al cumplimiento de sus obligaciones. De ahí que establece otro supuesto objetivo para la condena en costas en los juicios civiles.


Al igual que en los otros supuestos objetivos contenidos en las diversas fracciones del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, la condena en costas en dichos supuestos no requiere de una valoración subjetiva por parte del J..


El artículo 140 es muy claro en establecer que "la condenación en costas se hará (a) cuando así lo prevenga la ley, o (b) cuando, a juicio del J., se haya procedido con temeridad o mala fe."


El artículo 140 no limita la condena en costas, con base en el criterio objetivo, exclusivamente a lo que dispone el propio artículo, sino que se remite, en general, a cualquier otro supuesto que disponga la ley. Por otra parte, ninguna otra disposición de dicho código señala que sólo en el artículo 140 pueden regularse los supuestos objetivos para la condena en costas.


De ahí que si el artículo 139 del mismo código establece otro supuesto objetivo para la condena en costas, la condena es procedente con base en lo dispuesto en ese artículo y en el propio artículo 140. Lo mismo se puede decir de la condena en costas que establece el artículo 2118 del Código Civil del Distrito Federal, puesto que es también un supuesto establecido en la ley.


La remisión que hace el artículo 2118 del Código Civil del Distrito Federal al Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, no implica que el supuesto objetivo previsto en dicho artículo sólo pueda proceder cuando además se presente alguno de los supuestos del artículo 140, puesto que eso no es lo que establece la ley.


Dicha remisión tampoco puede entenderse en el sentido de que la condena en costas con base en el artículo 2118 del Código Civil del Distrito Federal o en el artículo 139 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, necesariamente requiere de la valoración del J. del elemento subjetivo temeridad o mala fe, que también está previsto en el artículo 140 del código procesal.


Puesto que como se ha determinado ya en múltiples precedentes y tesis emitidas por este Alto Tribunal, la condena en costas no requiere que se presenten en un mismo caso el criterio subjetivo y el criterio objetivo, sino que son dos criterios alternativos, que pueden presentarse o pueden no presentarse en un mismo caso. Además, un criterio no depende del otro. El J. debe condenar al pago de costas ante la presencia de alguno de los supuestos objetivos que establece la ley para la condena en costas, o ante su valoración de que está ante un caso en que se presenta el criterio subjetivo, independientemente de que no se presente el otro criterio.


La ley en ningún momento establece que la procedencia del supuesto objetivo establecido por el artículo 139 debe presentarse conjuntamente con el criterio subjetivo. Lo mismo se puede decir respecto de los supuestos objetivos regulados por las diversas fracciones del artículo 140 del código procesal del Distrito Federal.


La ley es categórica en establecer un supuesto objetivo adicional, que al presentarse constriñe al J. a condenar en costas.


Lo anterior, independientemente de la conducta de las partes en el juicio, o de que el caso se sitúe o no en alguna de las fracciones del artículo 140 del código procesal del Distrito Federal.


En consecuencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 139 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el J. está constreñido a condenar al pago de gastos y costas a la parte que haya incumplido su obligación, según se haya determinado en el juicio correspondiente, independientemente de la conducta de las partes en el juicio.


SEXTO. Por lo expuesto en los considerandos anteriores, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria el criterio siguiente:


El artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuyo texto es equivalente al del artículo 1084 del Código de Comercio, establece una excepción al principio general de que cada parte será responsable de sus propios gastos y costas. Dichos artículos disponen un sistema mixto para la condena en costas, conformado por un criterio subjetivo y otro objetivo. El criterio subjetivo atribuye al juez la facultad de condenar en costas a la parte que, a su juicio, haya actuado con temeridad o mala fe. El criterio objetivo constriñe al juzgador a condenar en costas a la parte que se sitúe en alguna de las hipótesis previstas por la ley para la condena en costas. Como se puede apreciar, el criterio subjetivo queda a la valoración del juez; por el contrario, el criterio objetivo establece en forma específica los casos en los que el juzgador está constreñido a imponer una condena en costas, lo cual se desprende de la frase "siempre serán condenados" que precede a las fracciones que enumeran los casos específicos para la condena en costas. Por su parte, el artículo 139 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal dispone, en forma categórica, que "El pago de los gastos será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación". Dicha disposición se introdujo en la reforma aprobada en el año de mil novecientos noventa y seis, con el objeto de desalentar el uso de los recursos legales para evitar o retrasar el cumplimiento de obligaciones. De ahí que establece otro supuesto objetivo para la condena en costas en los juicios civiles, que es ajeno al criterio subjetivo contemplado por el artículo 140 de dicho código procesal que obliga al juez a condenar en costas a la parte que, a su juicio, haya actuado con temeridad o mala fe, y que es ajeno también a los otros supuestos objetivos previstos en las fracciones de dicho artículo 140.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese esta ejecutoria y désele publicidad en términos de ley.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. O.F., Derecho Procesal Civil, 8a. edición, México, Oxford, 2001, p. 217.


2. B.B., J., El Proceso Civil en México, 14a. edición, México, P., 1992, p. 200.


3. El Código de Comercio, sólo en el capítulo "De las tercerías", contiene un artículo 1376 Bis, que es sólo aplicable a los terceros opositores, y que dispone: "A todo opositor que no obtenga sentencia favorable, se le condenará al pago de gastos y costas a favor del ejecutante."


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