Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 88
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Número de resolución1a./J. 27/2010
Número de registro22166
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (ANTES CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO) Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO (ANTES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO) DEL MISMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia civil, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito (antes cuarto).


TERCERO. Ahora bien, con el fin de establecer y delimitar la materia de esta contradicción, se estima conveniente transcribir las partes considerativas de las ejecutorias dictadas en los asuntos que oportunamente fueron sometidas a la potestad jurisdiccional de los Tribunales Colegiados contendientes, a fin de estar en aptitud de resolver si existe o no la controversia de criterios anunciada.


El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito (antes cuarto), al resolver el nueve de julio de dos mil ocho, el amparo en revisión civil 137/2008, deducido del juicio de amparo 238/2008, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Michoacán, en lo que interesa consideró:


"CUARTO. Los agravios son sustancialmente fundados, pues atento a las razones que más adelante se indicarán, no es manifiesta ni indudable la causa de improcedencia invocada por el J. de Distrito en el auto recurrido. Veamos el porqué de lo así determinado. El título décimo séptimo, capítulo I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, contiene las disposiciones generales que regulan la jurisdicción voluntaria, es decir, los artículos 1189 a 1199, en tanto, el diverso capítulo VIII del propio título del ordenamiento legal invocado, lo relativo a los alimentos provisionales, en los numerales 1291 a 1299. Dichos preceptos por lo que ve a las disposiciones generales establecen: ‘1189. La jurisdicción voluntaria, o vía de autorización, comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del J. sin que se haya promovido ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas. 1190. Cuando fuere necesaria la audiencia de una persona, se le citará conforme a derecho, advirtiéndole en la citación, que quedan las actuaciones por tres días en la secretaría del Juzgado para que se imponga de ellas y haga valer sus derechos en forma legal , para lo que se oirá también al que haya promovido el expediente. 1191. Se oirá precisamente al Ministerio Público: I. Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos; II. Cuando se refiera a la persona o bienes de menores de edad o incapacitados; III. Cuando tenga relación con los derechos o bienes de algún Ayuntamiento, o de cualquier establecimiento público que esté sostenido por el erario, o que se encuentre bajo la protección del gobierno, sin que esto importe la falta de audiencia del síndico o del representante del establecimiento público de que se trate; IV. Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente, conforme al artículo 649 del Código Civil; V. En los demás casos que lo prevengan las leyes.’. ‘1192. Se admitirán cualesquiera documentos que se presentaren e igualmente las justificaciones que ofrecieron, sin necesidad de citación ni de ninguna otra solemnidad. 1193. Si a la solicitud promovida se opusiere alguno que tenga derecho para hacerlo, el negocio se hará contencioso y se sujetará a los trámites establecidos para el juicio que corresponda. El J., al declarar contencioso el asunto, señalará un término de ocho días al opositor para que presente su demanda. Si no lo verificare dentro del término establecido, a petición del promovente, se declarará infundada la oposición y continuarán las diligencias de jurisdicción voluntaria sus trámites. 1194. Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni interés para ello, el J. la desechará de plano. Igualmente desechará las oposiciones presentadas después de efectuado el acto de jurisdicción voluntaria, reservando el derecho al opositor. 1195. El J. podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de las de jurisdicción contenciosa. No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demostrara que cambiaron las circunstancias que determinaron la resolución dictada. 1196. Las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria son apelables en ambos efectos, si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias, o un tercero; pero respecto de este último, sólo cuando no se admita su oposición presentada en tiempo hábil, o cuando ésta fuere desestimada en la resolución que apruebe las diligencias. En cualquier caso, el recurso se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación respectiva. 1197. El J. sobreseerá sin ulterior recurso las diligencias de jurisdicción voluntaria que se inicien hallándose otras en trámite sobre igual asunto. Esta propia regla se observará cuando cualquier interesado promueva diligencias sobre cuyo asunto haya juicio resuelto o en trámite. 1198. Los actos de jurisdicción voluntaria de que no hiciere mención especial este código, se sujetarán a lo dispuesto en este capítulo. 1199. Los actos de que tratan los capítulos siguientes se sujetarán a las reglas que en ellos se establecen y a las contenidas en el presente, en cuanto no se opongan a lo establecido en sus respectivos capítulos.’. De una interpretación sistemática de los artículos en comento se desprende: a) La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o la solicitud de los interesados se requiere la intervención del J., sin que se promueva cuestión alguna entre partes determinadas, caracterizando a dicha figura por la ausencia de controversia, litigio o conflicto entre las partes, esto es, no existe oposición de intereses, ni tiene partes por falta de adversario. b) Al existir oposición por alguien que se considere lesionado por la solicitud en comento, el acto judicial se transforma en contencioso; el J. al declarar contencioso el asunto señalará un término de ocho días al opositor para que presente su demanda, si no lo hiciere dentro del término establecido, a petición del promovente, declarará infundada la oposición y continuarán las diligencias de jurisdicción voluntaria sus trámites. c) La oposición a solicitudes hechas en jurisdicción voluntaria sólo puede hacerse por quienes tengan derecho a ello. Aquí cabe puntualizar, la admisión de una oposición no significa que el J. reconozca derecho alguno al opositor o que sea justa la causa de su oposición, sino que al declarar contencioso el asunto, su resolución tiene como consecuencia única, la disputa se dilucide, mediante los procedimientos que la ley fija, para los distintos casos de jurisdicción contenciosa. d) La oposición presentada por quien no tenga personalidad ni interés para ello, el J. la desechará de plano; lo mismo acontece cuando quien teniendo derecho a la oposición, ésta fuere presentada después de efectuado el acto de jurisdicción voluntaria, reservando el derecho al opositor. Lo que quiere decir, la oposición por quien tiene derecho a oponerse a la solicitud de jurisdicción voluntaria, debe presentarse en un término hábil, esto es, antes de que se efectúe el acto de jurisdicción voluntaria. e) El J. podrá variar o modificar las providencias que dicte en las diligencias de jurisdicción voluntaria, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas en la jurisdicción contenciosa, no se comprenden en esta disposición las que tengan fuerza definitiva y contra las que no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demuestre que cambiaron las circunstancias que determinaron su resolución. El artículo 1196, establece una excepción a la regla de que todas las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria son apelables en ambos efectos, por el promovente de las mismas o por un tercero, por cuanto que en lo atinente a éste, condiciona la procedencia de la interposición del recurso de apelación, únicamente, como ya se vio, cuando no le sea admitida la oposición a la solicitud de las aludidas diligencias, presentada en tiempo hábil o cuando la oposición le fuere desestimada en la resolución que apruebe las diligencias. Resultando así, por lo que ve al tercero, no cualquier resolución dictada en la jurisdicción voluntaria es susceptible de impugnarse a través del recurso de apelación toda vez que dicho medio de impugnación, se insiste, sólo procede contra las resoluciones que no ‘admitan su oposición’ presentada en tiempo, o cuando la ‘oposición’ se declare infundada en la resolución que apruebe las diligencias. Dicho en otras palabras, el recurso de apelación por parte del tercero procede únicamente contra resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria en las que está permitido la ‘oposición’ de aquél ‘al derecho’ del promovente de las mismas, ello de acuerdo a la exégesis de los artículos 1193, 1194 y 1196 del código adjetivo local de la materia. f) Las diligencias de jurisdicción voluntaria, al no tener por objeto la resolución de un litigio, ameritan una regulación diferente a la que opera en relación con la función jurisdiccional contenciosa, en cuanto a los recursos se refiere, (acorde a lo dispuesto por los ordinales 1189, 1196, 1198 y 1199 del código en cita). Por su parte, los preceptos que rigen la fijación de los alimentos provisionales señalan: ‘1291. Para decretar alimentos provisionales a quien tenga derecho de exigirlos, se necesita: I. Que acredite cumplidamente el título en cuya virtud se pidan; II. Que se justifique, aproximadamente cuando menos, el caudal del que deba darlos; III. Que se acredite suficientemente la urgencia y necesidad que haya de los alimentos provisionales.’. ‘1292. La prueba de que trata la fracción I del artículo anterior, será el testamento, el contrato o la ejecutoria que contenga la obligación de dar alimentos; el contrato deberá estar reducido a escritura pública. 1293. Cuando los alimentos se pidan por razón de parentesco, deberán de presentarse los documentos que prueben hallarse el interesado en los casos señalados en los artículos 261 a 264, 1232 y relativos, del Código Civil. 1294. Cuando los pida un cónyuge, deberá presentar el acta o partida de matrimonio. 1295. Rendida la justificación prevenida en los artículos anteriores, el J., si creyere fundada la solicitud, hará la designación de la suma en que deban consistir los alimentos y dictará sentencia, mandando abonarlos por meses anticipados, en todos los casos. Contra la resolución en que se otorguen los alimentos no cabe recurso alguno, cuando lo interpusiere el obligado a pagarlos. En cuanto al acreedor alimentario regirá la regla del artículo 1196. 1296. Inmediatamente que se dicte sentencia otorgando alimentos provisionales, se exigirá al que deba abonarlos, el pago de la primera mensualidad. 1297. Si no lo verificare, se procederá al embargo y venta de bienes bastantes a cubrir su importe, en la forma y por los trámites prevenidos por la ejecución de las sentencias. Lo mismo se hará con las subsecuentes mensualidades. 1298. En esta diligencia no se permitirá ninguna discusión sobre el derecho de percibir alimentos; cualesquiera reclamaciones que sobre ese derecho se hicieren, se sustanciarán en juicio sumario y entre tanto seguirá pagándoles la suma señalada para alimentos. 1299. Las cuestiones que se promuevan sobre la cantidad de los alimentos, se decidirán en la forma de incidentes, sin perjuicio de seguirse abonando al acreedor alimentista, durante la sustanciación de aquéllos, la cantidad que se le haya asignado.’. De los ordinales en cuestión, se desprende lo siguiente: a) Las diligencias de jurisdicción voluntaria, son actos fuera de juicio en que no se admite contradicción, sino simplemente satisfacer por parte de quien demanda los alimentos los extremos que marcan los artículos 1291, 1292, 1293 y 1294, del Código de Procedimientos Civiles, los cuales tienen por objeto alcanzar que los alimentos se suministren con toda oportunidad a quien los requiere, pues por la propia naturaleza del derecho de alimentos, éste tiene un rango especial dentro del derecho familiar que exige y requiere disposiciones especiales, ya que carecería de sentido y falta de protección a la familia cuyas necesidades de alimentación son imperativas, que los medios y recursos que se derivan de su derecho fueran inoportunos por una discusión prolongada, que puede provocarse otorgando el derecho de contradicción al deudor alimentario, previamente a la resolución judicial que la índole misma del derecho a alimentos, exige se dicte con la mayor prontitud y expedición posibles. b) Contra las resoluciones en que se otorguen alimentos provisionales no cabe recurso alguno, cuando lo interpusiere el obligado a pagarlos. Las circunstancias asentadas con antelación, es menester establecer, no infringen la garantía de audiencia porque al no decretarse los alimentos en forma definitiva el obligado puede contradecir en el juicio sumario, el derecho que se ejerce, y en el incidente la determinación de la cuantía de los alimentos. En esa tesitura, a diferencia de otros actos objeto de jurisdicción voluntaria, en tratándose de los alimentos provisionales dentro de las diligencias en mención, no se permite la oposición del deudor alimentario, sino hasta con posterioridad al dictado de la resolución que otorgue los alimentos; pues esa oposición ‘al derecho’ del acreedor alimentista, como ya se vio, se tramita en jurisdicción contenciosa, en un juicio sumario, artículo 1298 del código adjetivo. Entonces, después de concluido el trámite de las diligencias de jurisdicción voluntaria, el obligado a pagar alimentos puede contradecir el derecho del promovente de aquéllas, establecido en la resolución donde se otorgaron en forma provisional, esa oposición debe ventilarse o resolverse, en el juicio contencioso, en la vía sumaria, acorde a lo dispuesto, como ya se dijo, por el artículo 1298, y no a través del incidente establecido en el diverso numeral 1299, ambos del código adjetivo, pues mediante este último, sólo se puede objetar la cuantía de los alimentos que se haya asignado al obligado a cubrirlos, más no el derecho del acreedor de los alimentos; de ahí que bajo tales circunstancias, al tramitar el incidente a que se hizo mérito, debe entenderse, existe un reconocimiento de ese derecho y por ende, no hay oposición al mismo. De donde se sigue, si el obligado al pago de alimentos determinados en forma provisional, promueve el incidente de referencia a fin de que se reduzca el monto de la pensión impuesta, ello no conlleva a que se conceptualice al incidente como una oposición al derecho del acreedor; puesto que se reitera, la objeción al quántum de la pensión alimenticia, no constituye una ‘oposición al derecho’ de quien o quienes tramitaron las diligencias de jurisdicción voluntaria sobre el pago de alimentos, en tanto únicamente se controvierte la cuantía de la pensión. Consecuentemente, las resoluciones dictadas en los incidentes de que se trata, no son apelables en términos de lo dispuesto por la regla general contenida en el ordinal 1196 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán; y a pesar de que sería sano, ese tipo de interlocutorias fueron combatidas mediante el recurso de apelación, porque teóricamente pudiera estimarse como una oposición, como se vio, el legislador no lo consideró así. Sin que este tribunal comparta el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de este Décimo Primer Circuito, en la tesis de jurisprudencia XI.2o.149 C, publicada en la página 2458, Tomo XXVI, julio de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente: ‘APELACIÓN. PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN EL INCIDENTE SOBRE REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA PROMOVIDO POR EL OBLIGADO A CUBRIRLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN) ...’ (se transcribe). En esa virtud, conforme a lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se ordena denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que se estima constituye una contradicción entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado y este órgano pluripersonal, ambos del Décimo Primer Circuito. Consecuentemente, contra la resolución dictada en las diligencias de jurisdicción voluntaria sobre incidente de reducción alimenticia, no procede el recurso de apelación previsto en el aludido numeral 1196 del código adjetivo local, no obstante que dicho incidente se haya tramitado dentro de las propias diligencias promovidas respecto del pago de alimentos provisionales; de ahí que debe estarse a la regla establecida en el numeral 911 del ordenamiento legal invocado."


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del mismo Circuito (antes segundo), al fallar el once de abril de dos mil siete, el amparo en revisión 381/2006, deducido del juicio de amparo indirecto 784/2006-II, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Michoacán; en lo que interesa consideró:


"QUINTO. Son fundados los agravios que se hacen valer, supliendo su deficiencia en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, por advertir este órgano de control constitucional una violación manifiesta a la ley, en contra del quejoso hoy recurrente, que lo dejó sin defensa. Para así considerarlo cabe establecer que haciendo una interpretación de la última fracción del citado numeral que refiere a las materias civil, mercantil y administrativa, al utilizar la expresión ‘en otras materias’, es decir, en las no contempladas en las fracciones anteriores de ese precepto legal, a saber, la penal, agraria y laboral, respecto de las cuales se establecen reglas propias para cada una de ellas al regularse la procedencia de la suplencia de la queja deficiente; la procedencia de la suplencia de la queja deficiente debe examinarse con independencia de que tal suplencia opere en cualquier materia, incluidas las reguladas en la fracción citada, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte o para favorecer a menores de edad o incapaces en los términos de las fracciones I y V del artículo invocado. Ahora bien, ‘violación manifiesta de la ley que deje sin defensa’, se entiende aquella actuación en el auto reclamado de las autoridades responsables (ordenadoras o ejecutoras) que haga visiblemente notoria e indiscutible la vulneración a las garantías individuales del quejoso, ya sea en forma directa, o bien indirectamente, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas que rigen el acto reclamado, e incluso la defensa del quejoso ante la emisión del acto de las autoridades responsables; sin que en el caso sea necesario la demostración del promovente del amparo, para acreditar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto, o bien de allegarse de cuestiones ajenas a la litis planteada, porque de ser así, ya no se estaría ante la presencia de una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o agraviado. Respecto a esa exigencia legal consistente en que la violación manifiesta de la ley haya dejado sin defensa al quejoso o al particular recurrente, es de aplicarse por analogía la tesis de jurisprudencia número 17/2000, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 189, Tomo XII, octubre de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA ADMINISTRATIVA. PROCEDENCIA.’ (se transcribe). Como se advierte de la jurisprudencia transcrita, la correcta interpretación de la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, es la de que procede la suplencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando la infracción manifiesta a la ley por parte de la responsable coloca al quejoso o al particular recurrente en una situación de seria afectación de sus derechos que de no corregirse equivaldría a dejarlo sin defensa. Por su parte, el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, exige para la plena satisfacción de la garantía de audiencia previa al acto privativo de la vida, de la libertad y de las propiedades, posesiones o derechos, la existencia de un ‘juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho’. El Tribunal Pleno del Máximo Tribunal de la República, en su jurisprudencia 47/95, publicada en la página 133, Tomo II, diciembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta a la Novena Época, determinó que las formalidades esenciales del procedimiento son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: a) notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b) oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; c) oportunidad de alegar; y d) dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. La tesis de que se trata, cuya observancia es de carácter obligatorio, en términos del primer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, es del tenor literal siguiente: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’ (se transcribe). En consecuencia, supliendo la deficiencia de la queja a favor del aquí recurrente, el auto que constituye el acto reclamado a través del cual se le desecha el recurso de apelación en contra de la interlocutoria que resuelve el incidente sobre reducción de pensión alimenticia, constituye una violación a la garantía de audiencia al impedírsele hacer uso de los medios ordinarios que la ley establece, lo que lógicamente implica colocarlo en un serio estado de indefensión, proceder con el cual se le está mermando en su detrimento las formalidades esenciales del procedimiento que, como parte de la garantía de audiencia tutela el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución General de la República, pues dicha interlocutoria sí admite el recurso de apelación en términos del artículo 1196 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, como más adelante se considerará. Previamente, cabe establecer que no pasa inadvertido para este órgano de control constitucional, que el J. Noveno de Distrito en el Estado, en el fallo recurrido al considerar que la Magistrada responsable actuó apegada a derecho al desechar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, aquí recurrente, contra la sentencia interlocutoria emitida por el J. Primero de Primera Instancia en Materia Civil de Zitácuaro, Michoacán, en que estimó improcedente el incidente de reducción de pensión alimenticia, que promovió en contra de la fijación provisional de alimentos a favor de sus menores hijos ********** dentro de las diligencias de jurisdicción voluntaria número 733/2004, se apoyó en que: a) Conforme a lo dispuesto por los numerales 911, 1196 y 1295 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, concretamente en la interpretación que este cuerpo colegiado hizo de ellos, al resolver con fecha diez de enero de dos mil uno, el amparo en revisión (improcedencia civil) 358/2000, promovido por ********** contra actos del J. Tercero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Z., Michoacán. b) Ejecutoria en la cual se determinó que conforme al numeral 1196 del citado ordenamiento legal invocado, las resoluciones pronunciadas en jurisdicción voluntaria son apelables para un tercero, con la salvedad de que únicamente lo será cuando no se le admita su oposición presentada en tiempo hábil, o cuando ésta fuere desestimada en la resolución que apruebe las diligencias; y que en el caso no era de atenderse a dicho dispositivo, por cuanto que el acto reclamado lo era la resolución interlocutoria que decidió sobre el incidente que sobre reducción de pensión alimenticia se promovió por el citado ********** y no de cualquier otra resolución dictada en esa vía, esto es, de las diligencias de jurisdicción voluntaria, no obstante que la aludida incidencia se haya tramitado dentro de éstas; por lo que se debería estarse a las disposiciones ‘De los incidentes en general’, contempladas en el capítulo I, del título décimo segundo, del referido Enjuiciamiento Civil del Estado, entre las cuales el artículo 911, establece que la sentencia de los incidentes será apelable en los casos en que lo fuere la sentencia en lo principal, y que por ello la interlocutoria de que se trata, debería estarse a dicha disposición específica y no a aquella general para la jurisdicción voluntaria. c) Concluyendo que en ese caso, la sentencia en lo principal lo constituía la resolución que había decretado los alimentos provisionales, contra la que conforme a lo dispuesto por el artículo 1295, segundo párrafo, ibídem, no cabía recurso alguno, cuando quien lo interpusiere fuera el obligado a pagarlos; esto es, que era válido concluir que la sentencia en lo principal no era apelable para el deudor alimentista; y por ende, contra la interlocutoria que decidió el incidente sobre reducción de pensión alimenticia, tampoco procedía ese recurso ordinario; consideraciones de las que derivó la tesis aislada del rubro: ‘APELACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN EL INCIDENTE SOBRE REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA PROMOVIDO POR EL OBLIGADO A CUBRIRLA, PORQUE PARA ÉSTE ES INAPELABLE LA RESOLUCIÓN EN QUE SE DECRETÓ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).’ (Novena Época. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., mayo de 2001, tesis XI.2o.103 C, página 1083). Sin embargo, este cuerpo colegiado haciendo una nueva reflexión sobre ese particular determina apartarse de las anteriores consideraciones y estimar que es procedente el recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada en el incidente sobre reducción de pensión alimenticia promovido por el obligado a cubrirla, atento las consideraciones siguientes: Se puede afirmar que los procesos de impugnación tienen como finalidad el brindar una seguridad jurídica a las partes en conflicto; seguridad jurídica que en el ámbito del proceso jurisdiccional, no es otra cosa que la garantía dada al individuo que acude a los órganos jurisdiccionales de que sus derechos procesales no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas la protección y reparación; imponiendo la necesidad de contar con ordenamientos procesales que contemplen la existencia de instrumentos que pretendan la corrección de los actos y resoluciones judiciales, ya sea ante el mismo J. que los emitiera, o bien, ante uno de mayor jerarquía. Cierto es que el Código de Procedimientos Civiles del Estado, en su artículo 1295, establece que contra la resolución en que se otorguen los alimentos provisionales no cabe recurso alguno, cuando lo interpusiere el obligado a pagarlos; también lo es que del texto de los numerales 1298 y 1299 del mismo ordenamiento, lleva a concluir que el deudor puede, si estima que se le afecta sin motivo legal, controvertir en juicio sumario el derecho del acreedor solicitante -como podría ser el hecho de que considerara que el acreedor no tiene derecho a percibirlos- o bien reclamar en la vía incidental la reducción de la cuantía de los alimentos; esto es, que se da al deudor alimentario oportunidad de ser oído, aunque con posterioridad a la fijación de la pensión alimenticia provisional, puesto que, como se acaba de indicar, puede contradecir el derecho del acreedor o reclamar la reducción de la pensión. Luego, si el quejoso, aquí recurrente, en contra de la fijación de alimentos a la que fue condenado provisionalmente, hizo uso del derecho que los últimos de los numerales le otorgan, esto es, de tramitar en la vía incidental la reducción de los alimentos, en su calidad de tercero a las diligencias de jurisdicción voluntaria, incuestionable resulta que con ello se está conceptuando como opositor a las diligencias de jurisdicción voluntaria, a quien al haberle sido desestimada la incidencia planteada, debe sujetarse a la regla específica establecida en el artículo 1196 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es decir, a que las resoluciones dictadas en las referidas diligencias son apelables en ambos efectos, lo que deberá hacerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación, y no a las disposiciones ‘De los incidentes en general’, como lo refiere el diverso numeral 911 del ordenamiento legal invocado, al establecer que la sentencia de los incidentes será apelable en los casos en que lo fuere la sentencia en lo principal; que fue como se consideró por este órgano de control constitucional en el criterio sustentado al resolver con fecha diez de enero de dos mil uno, el amparo en revisión (improcedencia civil) 358/2000, promovido por ********** contra actos del J. Tercero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Z., Michoacán, del que derivó la tesis aislada antes transcrita y en la cual se apoyó la Magistrada responsable, al desechar el recurso de apelación interpuesto contra la interlocutoria que resolvió el incidente de reducción de pensión alimenticia y reiteró el J. Noveno de Distrito en el Estado, en el fallo recurrido, cuya nueva reflexión lleva a este cuerpo colegiado, a estimar que contra la interlocutoria sobre reducción de pensión provisional de alimentos procede el recurso de apelación en términos del artículo 1196 del Código de Procedimientos Civiles del (sic) Estado. No obstaculiza llegar a la anterior determinación el que en apariencia se dé entrada a medios de impugnación notoriamente improcedentes, habida cuenta que con motivo de la rectoría que los órganos jurisdiccionales ejercen sobre el proceso, obliga a que ninguna de sus determinaciones contraríen las exigencias de la ley y que puedan ser susceptibles de enmendarse los errores en que podría incurrir el juzgador. Consecuentemente, para los efectos del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de veinticinco de marzo de dos mil tres, comuníquese lo anterior a la coordinadora general de Compilación y Sistematización de Tesis de ese Alto Tribunal. Así las cosas, supliendo la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo procedente es revocar la sentencia recurrida que negó al quejoso, hoy recurrente, la protección constitucional, y ahora conceder el amparo, para el efecto de que la Magistrada responsable, deje insubsistente el auto datado el cuatro de septiembre de dos mil seis; y en su lugar, emita otro, en el que proceda admitir el recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria que resolvió el incidente sobre reducción de pensión provisional de alimentos; y, hecho lo anterior, después de los trámites legales, resuelva lo que conforme a derecho proceda. Por lo anterior, resulta innecesario analizar los argumentos vertidos por el recurrente, en los agravios que hace valer, porque al resultar fundado el analizado en suplencia de la queja, no se le ocasiona perjuicio alguno por la circunstancia de que este Tribunal Colegiado no analice las cuestiones que propone, toda vez que ello en nada cambiaría el sentido del presente fallo. Es de invocarse sobre el particular, por compartirlo este órgano constitucional, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en la tesis de jurisprudencia 50, visible en la página 90, tomo 61, enero de 1993, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, del tenor literal siguiente: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe)."


Del criterio anterior se derivó la siguiente tesis:


"No. Registro: 172,090

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, julio de 2007

"Tesis: XI.2o.149 C

"Página: 2458


"APELACIÓN. PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN EL INCIDENTE SOBRE REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA PROMOVIDO POR EL OBLIGADO A CUBRIRLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Una nueva reflexión sobre el tema, conduce a este Tribunal Colegiado de Circuito a apartarse de las consideraciones que sustentó en la tesis de rubro: ‘APELACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN EL INCIDENTE SOBRE REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA PROMOVIDO POR EL OBLIGADO A CUBRIRLA, PORQUE PARA ÉSTE ES INAPELABLE LA RESOLUCIÓN EN QUE SE DECRETÓ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).’, publicada con la clave XI.2o.103 C, en la página 1083, T.X., mayo de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para ahora estimar que sí es procedente ese recurso ordinario. Ello, porque si bien es cierto que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en su artículo 1295 establece que contra la resolución en que se otorguen los alimentos provisionales no cabe recurso alguno, también lo es que el texto de los numerales 1298 y 1299 del mismo ordenamiento, lleva a concluir que el deudor puede, si estima que se le afecta sin motivo legal, controvertir en juicio sumario el derecho del acreedor solicitante -como podría ser el hecho de que considerara que el acreedor no tiene derecho a percibirlos-, o bien, reclamar en la vía incidental la reducción de la cuantía de los alimentos; esto es, se da al deudor alimentista la oportunidad de ser oído, aunque con posterioridad a la fijación de la pensión alimenticia provisional, puesto que puede contradecir el derecho del acreedor o reclamar la reducción de la pensión. Luego, si en contra de la fijación de alimentos, el deudor hizo uso del derecho que los últimos de los numerales le otorgan, esto es, el de tramitar en la vía incidental su reducción, en su calidad de deudor, dentro de las diligencias de jurisdicción voluntaria, resulta incuestionable que con ello se está conceptuando como opositor a tales diligencias, ya que al haberle sido desestimada la incidencia planteada, debe sujetársele a la regla específica establecida en el artículo 1196 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que se refiere a que las resoluciones dictadas en estas diligencias son apelables en ambos efectos, lo que deberá hacerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación, y no a las disposiciones ‘De los incidentes en general’, como lo establece el artículo 911 del ordenamiento invocado, al establecer que la sentencia de los incidentes será apelable en los casos en que lo fuere la sentencia en lo principal, que fue lo que se consideró por este órgano de control constitucional en el criterio inicialmente identificado.


"Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


"Amparo en revisión 381/2006. 11 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: H.S.H.. Secretario: G.S.P..


"Nota: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa XI.2o.103 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2001, página 1083."


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de esta denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo origina no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto las tesis aisladas emitidas por el Tribunal Pleno, cuyos datos y texto son del tenor literal siguiente:


"No. Registro: 166,993

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..


"El Tribunal Pleno, el diecinueve de junio en curso, aprobó, con el número XLVI/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil nueve.


"Notas: Esta tesis no constituye jurisprudencia, porque no resuelve el tema de la contradicción planteada.


"La tesis P./J. 26/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76."



"No. Registro: 166,996

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, J. de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..


"El Tribunal Pleno, el diecinueve de junio en curso, aprobó, con el número XLVII/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil nueve.


"Notas: Esta tesis no constituye jurisprudencia, porque no resuelve el tema de la contradicción planteada.


"La tesis P./J. 26/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76."


QUINTO. Precisado lo anterior, lo que procede es examinar si, en la especie, existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Para ello, resulta necesario sintetizar las consideraciones de cada una de las ejecutorias en contienda, a fin de establecer si existe o no la contradicción de criterios.


Así, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito (antes Cuarto Tribunal Colegiado), derivado del juicio de amparo indirecto número 238/2008, el J. Noveno de Distrito en el Estado de Michoacán, mediante acuerdo de ocho de abril de dos mil ocho, desechó la demanda de garantías, en virtud de que debió agotarse el recurso de apelación contra el acto reclamado, consistente en la resolución interlocutoria del incidente de reducción de pensión alimenticia provisional, dentro de las diligencias de jurisdicción voluntaria, por lo que se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo; inconforme la parte quejosa interpuso recurso de revisión del que tocó conocer al tribunal referido; al resolver la revisión civil 137/2008, consideró lo siguiente:


Después de transcribir los artículos que regulan la jurisdicción voluntaria del 1189 al 1199, los relativos a los alimentos provisionales del 1291 al 1299, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán y desentrañar su contenido y alcance de cada uno de ellos, arribó a la conclusión que tratándose de los alimentos provisionales dentro de las diligencias de jurisdicción voluntaria, no se permite la oposición del deudor alimentario, sino con posterioridad al dictado de la resolución que otorgue los alimentos.


Que la oposición "al derecho" del acreedor alimentista, se tramita en jurisdicción contenciosa, en un juicio sumario, artículo 1298 del código adjetivo.


Que después de concluido el trámite de las diligencias de jurisdicción voluntaria, el obligado a pagar alimentos puede contradecir el derecho del promovente de aquéllas, establecido en la resolución donde se otorgaron de manera provisional, esa oposición debe ventilarse o resolver, en el juicio contencioso, en la vía sumaria, en términos del artículo 1298 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán y no a través del incidente establecido en el numeral 1299 del mismo ordenamiento ya que mediante este último, sólo puede objetarse la cuantía de los alimentos que se hayan asignado al obligado a cubrirlos, más no el derecho del acreedor de los alimentos; de ahí que, bajo tales circunstancias, al tramitar el incidente referido, debe entenderse que existe un reconocimiento de ese derecho y por ende no hay oposición al mismo.


Que de lo anterior se sigue, si el obligado al pago de alimentos determinados en forma provisional, promueve el incidente de referencia a fin de que se reduzca el monto de la pensión impuesta, ello no conlleva a conceptualizar al incidente como una oposición al derecho del acreedor, pues se reitera, la objeción al quántum a la pensión alimenticia, no constituye una "oposición al derecho" de quién o quiénes tramitaron las diligencias de jurisdicción voluntaria sobre el pago de alimentos, en tanto únicamente se controvierte la cuantía de la pensión.


Que en consecuencia, las resoluciones dictadas en los incidentes de que trata, no son apelables en términos de lo dispuesto por la regla general contenida en el artículo 1196 del código procesal civil para el Estado de Michoacán, y a pesar de que sería sano, que ese tipo de interlocutorias fueran combatidas mediante el recurso de apelación, porque teóricamente pudiera estimarse como una oposición, el legislador no lo consideró así. Sin que dicho tribunal comparta el criterio sostenido por el Segundo Tribunal de ese circuito, cuyo rubro es el siguiente: "APELACIÓN. PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN EL INCIDENTE SOBRE REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA PROMOVIDO POR EL OBLIGADO A CUBRIRLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)."


Que, en conclusión, contra la resolución dictada en las diligencias de jurisdicción voluntaria sobre incidente de reducción alimenticia, no procede el recurso de apelación previsto en el artículo 1196 del código procesal mencionado, no obstante que dicho incidente se haya tramitado dentro de las propias diligencias promovidas respecto del pago de alimentos provisionales; de ahí que debe estarse a la regla establecida en el numeral 911 del ordenamiento legal invocado.


En consecuencia, el Tribunal Colegiado mencionado revocó la resolución recurrida, ordenó admitir, de no advertir una causa diversa de improcedencia, la demanda de garantías y denunció la contradicción de criterios.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito (antes Segundo Tribunal Colegiado), derivado del juicio de amparo indirecto 784/2006-II, el J. Noveno de Distrito en el Estado de Michoacán, mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil seis ordenó admitir la demanda de amparo y en resolución de treinta y uno de octubre de ese año, negó el amparo solicitado contra el acto reclamado consistente en el acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil seis, dictado en el toca de apelación I-374/06, relativo al recurso de apelación interpuesto contra la interlocutoria de seis de julio de ese año dentro de las diligencias de jurisdicción voluntaria de reducción de pensión alimenticia provisional, por el que se consideró inadmisible dicha apelación; contra la negativa de amparo la parte quejosa interpuso recurso de revisión del que tocó conocer al Tribunal Colegiado referido; al resolver el amparo en revisión civil 381/2006, el órgano colegiado sustancialmente consideró:


Que el J. Noveno de Distrito en el Estado de Michoacán, estimó correcto el actuar de la Magistrada al desechar el recurso de apelación, porque conforme a los artículos 911, 1196 y 1295 del Código de Procedimientos Civiles de ese Estado, determinó que en términos del segundo de los numerales invocados, las resoluciones pronunciadas en jurisdicción voluntaria, son apelables para un tercero, con la salvedad de que únicamente lo será cuando no se le admita su oposición presentada en tiempo hábil, o cuando ésta fuere desestimada en la resolución que apruebe las diligencias; que en el caso no era de atenderse a dicho precepto, ya que la resolución reclamada era la interlocutoria que decidió sobre el incidente de reducción de pensión alimenticia, dictada dentro de la jurisdicción voluntaria, por lo que debía estarse a las disposiciones "De los incidentes en general", y el artículo 911, establece que la sentencia de los incidentes será apelable en los casos en que lo fuere la sentencia en lo principal, por lo que la interlocutoria debía estarse a dicha disposición y no a la general para la jurisdicción voluntaria.


Que en el caso, la sentencia en lo principal lo constituía la resolución que había decretado los alimentos provisionales, contra la que en términos del artículo 1295, segundo párrafo, del ordenamiento procesal mencionado, no cabía recurso alguno, cuando quien lo interpusiere fuera el obligado a pagarlos; que era válido concluir que la sentencia en lo principal no es apelable para el deudor alimentista, por ende, la interlocutoria sobre reducción de alimentos, tampoco procede ese recurso de apelación, apoyándose en una tesis del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito de rubro siguiente: "APELACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN EL INCIDENTE SOBRE REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA PROMOVIDO POR EL OBLIGADO A CUBRIRLA PORQUE PARA ÉSTE ES INAPELABLE LA RESOLUCIÓN EN QUE SE DECRETÓ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)."


Que éstas fueron las consideraciones del J. de Distrito; sin embargo, una nueva reflexión sobre el particular llevó a dicho Tribunal Colegiado a apartarse de sus propias consideraciones y estimar que es procedente el recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada en el incidente de reducción de pensión alimenticia, por lo siguiente:


Que es cierto que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, en su artículo 1295, establece que contra la resolución en que se otorguen alimentos provisionales no cabe recurso alguno, cuando lo interponga el obligado a pagarlos; también lo es que los artículos 1298 y 1299 de ese ordenamiento permiten concluir que el deudor puede, si estima que se le afecta sin motivo legal, controvertir en juicio sumario el derecho del acreedor, como podría ser que el acreedor no tiene derecho a percibirlos, o también reclamar en la vía incidental la reducción de la cuantía de los alimentos, otorgándose la oportunidad de ser oído, aunque con posterioridad a la fijación de la pensión alimenticia provisional, pudiendo contradecir el derecho del acreedor a reclamar la reducción de la pensión.


Que si el quejoso, recurrente, deudor alimentario, en contra de la fijación de alimentos a que fue condenado provisionalmente, hizo uso del derecho en la vía incidental sobre la reducción de los mismos, en su calidad de tercero a las diligencias de jurisdicción voluntaria, resulta que se conceptualiza como opositor a dichas diligencias, a quien al haberle sido desestimada la incidencia planteada, debe sujetarse a la regla específica prevista en el artículo 1196 del Código de Procedimientos Civiles de ese Estado, esto es, que dichas resoluciones dictadas en las referidas diligencias son apelables en ambos efectos, lo que deberá hacerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación, y no a las disposiciones "De los incidentes en general", como lo refiere el artículo 911 del ordenamiento citado que señala que las sentencias de los incidentes serán apelables en caso de que lo fuere la sentencia en lo principal; que fue como lo consideró el J. de Distrito, y como lo consideró también este Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión 358/2000, del que derivó la tesis aislada invocada por el a quo para desechar el recurso de apelación, cuya nueva reflexión lleva a este cuerpo colegiado a estimar que contra la interlocutoria sobre reducción de pensión provisional de alimentos procede el recurso de apelación, en términos del artículo 1196 del Código de Procedimientos Civiles de ese Estado.


En consecuencia, resolvió que no procedía desechar el recurso ni sobreseer el juicio; revocó la sentencia sujeta a revisión y negó el amparo solicitado.


Como se advierte, de las consideraciones antes sintetizadas de los tribunales en contienda permite establecer que existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que en ambos casos el punto jurídico a resolver deriva del incidente promovido por el deudor alimentario sobre reducción de la pensión alimenticia y que fueron desestimados. El Tribunal Colegiado en materia Penal del Décimo Primer Circuito (antes Cuarto Tribunal Colegiado), esencialmente sostiene que la resolución dictada en el incidente de referencia no es apelable en términos de lo que dispone el artículo 1196 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, en cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del mencionado circuito (antes Segundo Tribunal Colegiado), básicamente sostiene lo opuesto, esto es, que en contra de la interlocutoria sobre reducción de pensión provisional de alimentos procede el recurso de apelación en términos del artículo 1196 del código ya mencionado.


Por tanto, el punto a resolver consiste en determinar, si tratándose de la interlocutoria que resuelve sobre la reducción de la pensión provisional de alimentos, procede o no el recurso de apelación previsto en el artículo 1196, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que emitirá al respecto.


Ahora bien, como en el caso, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de fecha treinta de julio de mil novecientos treinta y seis, fue abrogado el seis de septiembre de dos mil ocho, sin embargo, este órgano colegiado considera necesario resolver esta contradicción a la luz de los preceptos vigentes conforme al código anterior, dado que las resoluciones fueron emitidas el nueve de julio de dos mil ocho y once de abril de dos mil siete, respectivamente, además, porque como es muy reciente la abrogación de ese código, pueden existir situaciones jurídicas idénticas pendientes de resolver que ameritan exista seguridad jurídica respecto del tema en cuestión.


Como lo relativo a la resolución que decreta los alimentos provisionales se encuentra en el capítulo séptimo del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, inmerso en el título decimoséptimo correspondiente a la jurisdicción voluntaria, es conveniente hacer referencia a los preceptos que rigen la fijación de los alimentos provisionales, pues esta resolución es la que se impugna a través del incidente de reducción de pensión provisional de alimentos, los cuales son los siguientes:


"Artículo 1291. Para decretar alimentos provisionales a quien tenga derecho de exigirlos, se necesita:


"I. Que acredite cumplidamente el título en cuya virtud se pidan;


"II. Que se justifique, aproximadamente cuando menos, el caudal del que deba darlos;


"III. Que se acredite suficientemente la urgencia y necesidad que haya de los alimentos provisionales."


"Artículo 1295. Rendida la justificación prevenida en los artículos anteriores, el J., si creyere fundada la solicitud, hará la designación de la suma en que deben consistir los alimentos y dictará sentencia, mandando abonarlos por meses anticipados, en todos los casos.


"Contra la resolución en que se otorguen los alimentos no cabe recurso alguno, cuando lo interpusiere el obligado a pagarlo."


"Artículo 1298. En esta diligencia no se permitirá ninguna discusión sobre el derecho de percibir alimentos; cualesquiera reclamaciones que sobre ese derecho se hicieren, se sustanciarán en el juicio sumario y entre tanto seguirá pagándose la suma señalada para alimentos."


"Artículo 1299. Las cuestiones que se promuevan sobre la cantidad de los alimentos, se decidirán en la forma de incidentes, sin perjuicio de seguirse abonando al acreedor alimentista, durante la sustanciación de aquéllos, la cantidad que se le haya asignado."


El primero de los preceptos aludidos señala que para decretar alimentos provisionales a quien tenga derecho de exigirlos se necesita acreditar el título en cuya virtud se pidan, como sería el testamento, el contrato reducido a escritura pública o la ejecutoria que obligue a dar alimentos; que se justifique cuando menos el caudal del que deba darlos y que se acrediten suficientemente la urgencia y necesidad que exista de los alimentos provisionales.


El artículo 1295 señala que, rendida la justificación prevista en los artículos anteriores, esto es, se justifique el parentesco, el J. si estimare fundada la solicitud, hará la designación de la suma en que deban consistir los alimentos y dictará la sentencia mandando abonarlos por meses anticipados en todos los casos.


Contra la resolución en que se otorguen los alimentos no cabe recurso alguno, cuando lo interpusiere el obligado a pagarlos.


El artículo 1298 señala que en la diligencia (de embargo, artículo 1297), no se permitirá ninguna discusión sobre el derecho de percibir alimentos; y precisa que cualquiera reclamación sobre ese derecho se tramitaría en un juicio sumario, entre tanto, seguirá pagándose la suma asegurada para esos alimentos.


Por último, el artículo 1299 establece que las cuestiones que promuevan sobre la cantidad de los alimentos, se decidirán en forma de incidentes sin perjuicio de seguir abonando al acreedor durante la sustanciación de aquéllos, la cantidad que se haya asignado.


Al respecto, conviene traer a colación lo que establece el artículo 1196 del citado ordenamiento procesal, el cual literalmente señala:


"Artículo 1196. Las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria son apelables en ambos efectos, si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias, o un tercero; pero respecto de este último, sólo cuando no se admita su oposición presentada en tiempo hábil, o cuando ésta fuere desestimada en la resolución que apruebe las diligencias.


"En cualquier caso, el recurso se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación respectiva."


De este artículo 1196, se aprecia que las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria, son apelables en ambos efectos, si el recurso se interpusiere por el promovente de las diligencias o un tercero; pero respecto de este último, sólo cuando no se admita su oposición presentada en tiempo hábil, o cuando ésta fuere desestimada en la resolución que apruebe las diligencias; y el recurso se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación respectiva.


Lo anterior, permite establecer, que en el caso a estudio, en contra de la resolución incidental sobre reducción de la pensión provisional de alimentos, no es apelable en términos del artículo 1196 transcrito, como se explica a continuación.


Lo anterior, en virtud de que el incidente de reducción de la pensión alimenticia provisional, es parte integrante del juicio donde se decidirá la pensión de alimentos definitivo, conforme a los artículos 1298 y 1299 del Código de Procedimientos Civiles ya transcritos, porque tratándose de la jurisdicción voluntaria en ella se decide respecto de la fijación de una pensión provisional de alimentos, y esta resolución que la decreta, servirá como medida cautelar en la sustanciación del juicio que en la vía sumaria se promueva para la fijación de la pensión definitiva, juicio en que se podrá cuestionar el monto de la cuantía de la pensión provisional así como el derecho del acreedor alimentario.


En consecuencia, en términos de la fracción I del artículo 622 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán (abrogado), establece que los juicios de alimentos definitivos se tramitarán en la vía sumaria y la resolución que se dicte en ese juicio es apelable (artículo 636 del mismo ordenamiento legal), entonces cobra aplicación el artículo 911 del mismo ordenamiento, el cual, a la letra señala lo siguiente:


"Artículo 911. La sentencia de los incidentes será apelable en los casos en que lo fuere la sentencia en lo principal; pero el recurso sólo será admitido en el efecto devolutivo, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. ..."


Precepto del que se advierte, que las sentencias de los incidentes serán apelables en los casos en que lo fuere la sentencia en lo principal que es la parte que al caso concreto interesa.


Por tanto, tratándose del incidente de reducción de la pensión provisional, la sentencia principal no es la resolución que decreta los alimentos provisionales (contra la cual no procede recurso alguno de conformidad con el artículo 1295 que expresamente así lo señala tal como se advierte del precepto transcrito con anterioridad), sino lo será aquella que se dicte en el juicio en que se resuelva en definitiva la pensión alimenticia.


Consecuentemente, si la resolución que decreta los alimentos en forma definitiva, es apelable, por ende, también lo será el incidente de reducción de la pensión de alimentos provisionales, razones por las cuales, esta Primera S. considera que en contra de la resolución incidental de reducción de alimentos provisionales, es procedente el recurso de apelación, en términos del artículo 911, en relación con el artículo 636 del Código de Procedimientos Civiles de que se trata, que señala que las sentencias que se dicten en los juicios a que se refiere ese título son apelables en el efecto devolutivo, pero en el caso de alimentos se ejecutarán sin fianza.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera S. en esta resolución, debiendo quedar redactada con el rubro y texto siguientes:


-El artículo 911 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán (abrogado mediante decreto publicado en el periódico oficial de esa entidad federativa el 6 de septiembre de 2008) establece que las sentencias de los incidentes son apelables cuando lo fuere la sentencia en lo principal. Ahora bien, tratándose del incidente de reducción de la pensión alimenticia provisional, la sentencia principal no es la resolución que decreta los alimentos provisionales -contra la cual no procede recurso alguno en términos del artículo 1295 del indicado código- sino que lo es la dictada en el juicio que resuelve en definitiva la pensión alimenticia, en virtud de que el incidente de reducción de la pensión provisional de alimentos es parte integrante del juicio donde se decidirá la pensión definitiva conforme a los artículos 1298 y 1299 del referido código, es decir, en la jurisdicción voluntaria se decide la fijación de una pensión provisional de alimentos y la resolución correspondiente servirá como medida cautelar en la sustanciación del juicio, promovido en la vía sumaria para fijar la pensión definitiva. Por tanto, si la resolución que decreta la pensión alimenticia definitiva es apelable conforme al artículo 636 de aquel código procesal, es evidente que en términos del aludido artículo 911, también procede el recurso de apelación contra la resolución dictada en el incidente de reducción de la pensión de alimentos provisionales.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe materia de contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Décimo Primer Circuito (antes Cuarto Tribunal Colegiado) y Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo (antes Segundo Tribunal Colegiado) del Décimo Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondiente.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J. de J.G.P.. El señor M.A.Z.L. de L. votó en contra y se reserva el derecho de formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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