Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 163
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Número de resolución1a./J. 32/2010
Número de registro22169
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 411/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter penal.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


Para demostrar tal aserto, debe partirse de la premisa de que el artículo 197-A de la Ley de Amparo establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción fue realizada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que es uno de los órganos que sostiene el criterio en contradicción.


TERCERO. El agente del Ministerio Público de la Federación, mediante oficio DGC/DCC/1346/2009, en su pedimento sostiene que en la especie sí existe contradicción de tesis.


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostuvo su criterio al resolver los amparos en revisión 792/2004, 542/2005, 53/2007, 129/2007, 132/2007, 141/2008, 40/2009 y 151/2009.


En la especie se procede a transcribir exclusivamente la parte que interesa de una de las ejecutorias emitidas por el referido órgano colegiado, toda vez que en todas se sostiene, en esencia, el mismo criterio.


RP. 151/2009


"TERCERO. Dado el sentido de la presente resolución es innecesario transcribir el contenido del oficio SG/DESP/CES/JUDADH/1355/2009, donde consta el acto controvertido a la autoridad responsable, así como la sentencia recurrida y los agravios expresados por el recurrente, toda vez que este Tribunal Colegiado advierte actualizada una causal de improcedencia cuyo estudio es preferente y oficioso, de conformidad con el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo.


"Al caso, se actualiza el motivo de improcedencia previsto en la fracción V del ordinal 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso; ...’


"Ahora bien, para estar en condiciones de exponer las razones por las que se llega a tal conclusión, cabe precisar que los numerales 2o., fracciones III y V, 40 y 41, así como el título cuarto contenedor de los diversos preceptos 51, 52, 54, 55 y 57 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, establecen:


"‘Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"‘...


"‘III. Autoridad ejecutora, al jefe de Gobierno, por conducto de la Secretaría y de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal;


"‘...


"‘V. Dirección, a la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal.’


"‘Artículo 40. Los beneficios de libertad anticipada, son aquellos otorgados por la autoridad ejecutora, cuando el sentenciado reúna los requisitos establecidos legalmente en cada modalidad.’


"‘Artículo 41. Dichos beneficios son:


"‘I. Tratamiento preliberacional.


"‘II. Libertad preparatoria.


"‘III. Remisión parcial de la pena.’


"Título cuarto

"Procedimiento para la concesión del tratamiento en externación y el beneficio de libertad anticipada


"‘Artículo 51. La dirección, será la autoridad responsable de dar seguimiento, llevar el control y ejercer la vigilancia para que el procedimiento establecido en este título se cumpla.’


"‘Artículo 52. El procedimiento para la concesión del tratamiento en externación y el beneficio de libertad anticipada se iniciará de oficio o a petición de parte. La solicitud se efectuará ante la dirección del centro de reclusión respectivo, enterando de inmediato a la dirección.’


"‘Artículo 54. La dirección, después de haber recibido el expediente con el dictamen respectivo del consejo deberá emitir la resolución, misma que se someterá a consideración de la autoridad ejecutora, quien aprobará, revocará o modificará en definitiva.’


"‘Artículo 55. La resolución definitiva que emita la autoridad ejecutora, surtirá sus efectos desde luego y puede ser impugnable ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.’


"‘Artículo 57. El procedimiento que se establece en este capítulo se sujetará a los términos siguientes:


"‘I. Iniciado el procedimiento, se integrará el expediente único dentro de diez días hábiles.


"‘II. El consejo deberá emitir su dictamen dentro del término de cinco días hábiles.


"‘III. La dirección emitirá su resolución en un término no mayor a cinco días hábiles.


"‘IV. La autoridad ejecutora emitirá su resolución definitiva en un término no mayor a cinco días hábiles ...’


"La interpretación sistemática de los preceptos de orden legal preinsertos conduce a establecer que si bien la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría del Gobierno de esta ciudad (ahora Dirección Ejecutiva de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno) es la encargada de vigilar y dar seguimiento al procedimiento para la concesión de los beneficios de libertad anticipada (tratamiento preliberacional, libertad preparatoria y remisión parcial de la pena), en el que incluso debe pronunciarse en el sentido de si proceden o no los mismos, lo cierto es que la determinación que emite no ostenta el atributo de definitividad, pues conforme al citado dispositivo 54, como requisito necesario de validez requiere someterla a consideración de la llamada autoridad ejecutora (en el caso, al jefe de Gobierno por conducto de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, en virtud que de ésta depende, en términos del artículo 7o., fracción I, inciso E), del Reglamento Interior de la Administración Pública de esta ciudad), quien la ‘aprobará, revocará o modificará’ en ejercicio de su arbitrio regulado en los numerales antes precisados y demás aplicables establecidos en los capítulos IV, V y VI, título tercero, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para esta metrópoli (que prevén los beneficios en comento), pero en modo alguno supeditado o condicionado a lo que someta a su consideración el director de que se trata; por lo tanto, lo concluido por éste, en sentido procesal, no tiene el carácter de resolución sino propiamente tiene sólo el carácter de una mera opinión o propuesta que la autoridad ejecutora puede o no aceptar, tan es así que es la que conforme al ordinal 54 en definitiva la aprobará, modificará o revocará.


"Desde esta perspectiva, si en la especie el acto reclamado lo es el oficio SG/DESP/CES/JUDADH/1355/2009, de seis de abril de este año, donde se determinó negar al inconforme alguno de los beneficios de libertad anticipada, es inconcuso que el mismo no es susceptible de afectar el interés jurídico del quejoso, puesto que, se itera, no constituye un acto definitivo, ni una opinión que vincule a la precitada autoridad ejecutora a resolver en ese sentido, pues ésta es la única facultada para que en definitiva establezca lo que estime procedente, siendo entonces esta última resolución la que puede causarle algún perjuicio.


"En las condiciones relatadas, es de concluirse que ante la falta de agravio personal y directo al amparista con la emisión del acto reclamado en mención, pues el mismo no afecta su interés jurídico al no ser definitivo, se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo cual conduce a revocar la sentencia impugnada y, en términos del diverso 74, fracción III, de la legislación reglamentaria invocada, sobreseer en el juicio de garantías.


"Sustenta lo anterior, por identidad jurídica sustancial, la tesis 8, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 11 del Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Sección Precedentes Relevantes, cuyo rubro y texto dicen:


"‘ACCIÓN PENAL. LA RESOLUCIÓN POR LA QUE UN AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO PROPONE AL PROCURADOR EL NO EJERCICIO DE AQUÉLLA, NO ES DEFINITIVA Y, POR TANTO, NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DEL OFENDIDO, DENUNCIANTE O QUERELLANTE (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). De lo dispuesto en los artículos 4o. del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León y 6o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de la referida entidad federativa, se desprende que los agentes del Ministerio Público tienen la función de proponer el no ejercicio de la acción penal al procurador general de Justicia, pero es éste el encargado de resolver en definitiva sobre el particular, en uso de un arbitrio regulado por las disposiciones constitucionales y legales aplicables, no encontrándose supeditado a la propuesta ministerial, la que, por consecuencia, resulta ser sólo una opinión que el titular de la representación social puede o no seguir, que no es susceptible de afectar el interés jurídico de los gobernados, en especial, el del ofendido, denunciante o querellante, puesto que no constituye un acto definitivo, ni tampoco una determinación que vincule al procurador a resolver en ese sentido. Por tanto, la resolución relativa a la propuesta de inejercicio de la acción penal no afecta intereses jurídicos, por lo que al respecto se actualiza la causa de improcedencia del juicio constitucional prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo.’."


QUINTO. Por su parte el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 144/2009, 43/2009 y 102/2009, sostuvo su criterio.


En este caso, igualmente se procede a transcribir exclusivamente la parte que interesa de una de las ejecutorias emitidas por el referido órgano colegiado, toda vez que en todas se sostiene, en esencia, el mismo criterio.


RP. 144/2009


"Pues bien, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que fue incorrecto el sobreseimiento decretado por la Juez a quo.


"En efecto, la litis puesta en consideración de la Juez de Distrito, consistió en la resolución en la que le fue negada al quejoso los beneficios de libertad anticipada que solicitó a través del oficio SG/DESP/CES/JUDADH/1970/2009, de veintisiete de mayo de dos mil nueve, que por cierto fue suscrito por el coordinador de Ejecución de Sentencias, en ausencia del director ejecutivo de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, y si por medio de ese ocurso le fue notificado al quejoso que no procedía otorgarle ninguno de los beneficios que prevé la ley (tratamiento preliberacional, libertad preparatoria o remisión parcial de la pena), ese acto contrariamente a lo expuesto por la Juez a quo constituye un ataque a la libertad personal, respecto del cual procede el juicio de amparo indirecto, pues conforme lo dispone el artículo 4o. de la Ley de Amparo, que comprende los principios que rigen el juicio de amparo, de entre ellos el de agravio personal y directo, que consiste en la ofensa o menoscabo que recae y se concreta en una persona, que sea apreciable en forma objetiva, esto es, que consista en una afectación real, no subjetiva o hipotética, de manera que si el elemento material del daño el quejoso lo hizo consistir en la negativa de otorgarle algún beneficio de la libertad anticipada que solicitó, ello presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado que lo faculta para acudir a la instancia constitucional demandando que cese tal acto que dice es violatorio de garantías.


"Además, contrariamente a lo señalado en la sentencia recurrida, la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, en el capítulo de competencia establece lo siguiente:


"Competencia


"‘Artículo 4o. Corresponde al jefe de Gobierno, por conducto de la secretaría, la aplicación de esta ley.’


"‘Artículo 5o. La secretaría, a través de la Subsecretaría de Gobierno, la dirección general y la dirección aplicará las disposiciones de la presente ley. ...’


"En diverso apartado denominado de ‘Generalidades’ se definen aquellos entes públicos encargados de la aplicación de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, los cuales, entre otros, consisten en:


"Generalidades


"‘Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"‘I.J. de Gobierno, al jefe de Gobierno del Distrito Federal;


"‘II. Secretaría, a la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal;


"‘III. Autoridad ejecutora, al jefe de Gobierno, por conducto de la Secretaría y de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal;


"‘IV. Dirección general, a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal;


"‘V. Dirección, a la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal; ...’


"Como se advierte de esos dispositivos legales, algunas facultades otorgadas a la autoridad ejecutora (jefe de Gobierno, por conducto de la Secretaría y de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal), fueron delegadas a diferentes entes públicos, entre ellos, al director ejecutivo de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, y si fue esta autoridad quien en ejercicio de las facultades delegadas emitió el acto del cual se queja el recurrente por el que le fue negado algún beneficio para obtener su libertad anticipada, por ello éste y no otro es el acto que depara perjuicio, máxime si del contenido del oficio respectivo no se desprende acuerdo alguno en donde se ordene que esa resolución sea remitida a otra autoridad para su aprobación, lo cual además resultaría ilógico, ante las facultades que en forma delegada le fueron otorgadas a la autoridad mencionada. Por lo anterior, el acto reclamado constituye un ataque a la libertad personal del quejoso, pues le impide que la pena de prisión que se le impuso deje de tener ejecución mediante el posible otorgamiento de algún beneficio de libertad anticipada de que puede gozar cualesquier sentenciado, siempre y cuando cumpla con las condiciones que para ello establece la ley.


"Por lo anterior, este Tribunal Colegiado de conformidad a lo dispuesto por el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, en aras de respetar ese principio de congruencia y no dejar inaudito al quejoso, a fin de resolver la litis natural en todos sus aspectos, reasume jurisdicción y aborda oficiosamente el análisis correspondiente de los conceptos de violación.


"Previamente, debe señalarse que con relación a la certeza del acto reclamado, en la sentencia recurrida se tuvieron por ciertos los actos atribuidos al director ejecutivo de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno, coordinador de Ejecución de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno y al director del Reclusorio Preventivo Varonil Norte, todas del Distrito Federal.


"Al rendir su informe justificado el director ejecutivo de Sanciones Penales señaló que era cierto el acto que le fue reclamado en su calidad de autoridad ordenadora, a lo que se adhirió en su correspondiente informe el coordinador de Ejecución de Sentencias, precisando que depende jerárquicamente de la primera de las autoridades señaladas, en tanto que el director del Reclusorio Preventivo Varonil Norte negó el acto que le fuera atribuido como autoridad ejecutora.


"Por lo anterior, deben estimarse ciertos los actos atribuidos al director ejecutivo de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno y director del Reclusorio Preventivo Varonil Norte, ambos del Distrito Federal, no así al coordinador de Ejecución de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, pues ésta sólo suscribió el oficio por ausencia del titular de la dirección ejecutiva, en esa virtud, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías únicamente respecto de esta última autoridad, pues se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en la citada fracción, en razón de que de las constancias que integran el juicio de amparo se advierte que la referida autoridad en ausencia del titular únicamente firmó el oficio en el que le fue negado el beneficio de la libertad anticipada que solicitó el quejoso, de manera que no actúa directamente o atribuyéndose competencias que no le corresponden, sino en ausencia de otro, sin que el quejoso o sus autorizados hayan aportado alguna prueba que desvirtuara esa circunstancia, de lo que se colige que se actualiza la causa de sobreseimiento invocada, ante la inexistencia del acto atribuido a la citada autoridad.


"Ahora bien, contrario a lo señalado por el quejoso, la negativa a concederle algún beneficio de libertad anticipada que solicitó, se sustentó en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, que rige de un modo especial lo relativo al tratamiento de quienes son sujetos de una sentencia que ha causado ejecutoria y establece los requisitos que se deben reunir para su concesión.


"Así, en el acto reclamado se precisó que el quejoso a partir del veintitrés de noviembre de dos mil seis, se encuentra cumpliendo una pena de prisión de 3 años, 2 meses, 7 días, por la comisión del delito de robo calificado, y que para el otorgamiento del beneficio de la libertad preliberacional debía atenderse a lo dispuesto por los artículos 12, 13, 40, 41, 43, 44, 46 y 50 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, que disponen:


"‘Artículo 12. Para la ejecución de las sanciones privativas de la libertad, se establecerá un régimen progresivo y técnico tendiente a alcanzar la readaptación social del sentenciado. Constará por lo menos de dos periodos: el primero, de estudio y diagnóstico, y el segundo, de tratamiento, dividido este último, en fases de tratamiento en internación, externación, preliberacional y postpenitenciario.


"‘El tratamiento se fundará en las sanciones penales impuestas y en los resultados de los estudios técnicos que se practiquen al sentenciado, los que deberán ser actualizados semestralmente.


"‘La readaptación social tiene por objeto colocar al sentenciado ejecutoriado en condiciones de no delinquir nuevamente.’


"‘Artículo 13. Se consideran medios para alcanzar la readaptación social del sentenciado, el trabajo, la capacitación para el mismo y la educación, con base en la disciplina. Su acreditación será requisito indispensable para el otorgamiento del tratamiento en externación y de los beneficios de libertad anticipada.


"‘Para los efectos del otorgamiento del tratamiento en externación y de los beneficios de libertad anticipada, se establecerán en el programa a que se refiere el artículo 8o. de esta ley los términos en que se acreditará la realización de las actividades laborales, la capacitación para el trabajo y la educación.’


"‘Artículo 40. Los beneficios de libertad anticipada, son aquellos otorgados por la autoridad ejecutora, cuando el sentenciado reúna los requisitos establecidos legalmente en cada modalidad.’


"‘Artículo 41. Dichos beneficios son:


"‘I. Tratamiento preliberacional.


"‘II. Libertad preparatoria.


"‘III. Remisión parcial de la pena.’


"Capítulo IV

"Del tratamiento preliberacional


"‘Artículo 43. El tratamiento preliberacional es el beneficio que se otorga al sentenciado, después de cumplir una parte de la sanción que le fue impuesta, quedando sometido a las formas y condiciones de tratamiento y vigilancia que la dirección establezca.’


"‘Artículo 44. El otorgamiento del tratamiento preliberacional se concederá al sentenciado que cumpla con los siguientes requisitos:


"‘I. Cuando haya compurgado el 50% de la pena privativa de libertad impuesta;


"‘II. Que haya trabajado en actividades reconocidas por el centro de reclusión;


"‘III. Que haya observado buena conducta;


"‘IV. Que participe en actividades educativas, recreativas culturales o deportivas que se organicen en la institución;


"‘V. Que cubra o garantice en su totalidad la reparación del daño o de manera proporcional, cuando haya sido condenado en forma solidaria y mancomunada y sea determinada dicha reparación;


"‘VI. No estar sujeto a otro u otros procesos penales o que con anterioridad, no se le haya concedido el tratamiento en externación y/o algún beneficio de libertad anticipada y se encuentren vigentes o que alguno de éstos le hubieren (sic) sido revocado;


"‘VII. Cuente con una persona conocida, que se comprometa y garantice a la autoridad ejecutora, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el preliberado;


"‘VIII. C. fehacientemente contar en el exterior con un oficio, arte o profesión o exhiba las constancias que acrediten que continúa estudiando.’


"‘Artículo 45. El tratamiento preliberacional comprenderá:


"‘I. La preparación del sentenciado y su familia en forma grupal o individual, acerca de los efectos del beneficio.


"‘II. La preparación del sentenciado respecto de su corresponsabilidad social.


"‘III. Concesión de salidas grupales con fines culturales y recreativos, visitas guiadas y supervisadas por personal técnico.


"‘IV. Canalización a la institución abierta, en donde se continuará con el tratamiento correspondiente; concediéndole permisos de:


"‘a) Salida diaria a trabajar o estudiar con reclusión nocturna y salida los días sábados y domingos para convivir con su familia, y


"‘b) Reclusión los sábados y domingos para tratamiento técnico.’


"Capítulo V

"De la libertad preparatoria


"‘Artículo 46. La libertad preparatoria se otorgará al sentenciado que cumpla las tres quintas partes de la pena privativa de libertad impuesta, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:


"‘I.H. acreditado niveles de instrucción y actividades culturales durante el tiempo de reclusión;


"‘II.H. participado en el área laboral;


"‘III. Cubra o garantice en su totalidad la reparación del daño o de manera proporcional, cuando haya sido condenado en forma solidaria y mancomunada y sea determinada dicha reparación;


"‘IV. Cuente con una persona conocida, que se comprometa y garantice a la autoridad ejecutora, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el preliberado;


"‘V.C. fehacientemente contar en el exterior con un oficio, arte o profesión o exhiba las constancias que acrediten que continúa estudiando.’


"De la remisión parcial de la pena


"‘Artículo 50. Por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión, siempre que el recluso observe buena conducta, participe regularmente en las actividades educativas que se organicen en el establecimiento y revele por otros datos efectiva readaptación social. Esta última será, en todo caso, el factor determinante para la concesión o negativa de la remisión parcial de la pena, que no podrá fundarse exclusivamente en los días de trabajo, en la participación en actividades educativas y en el buen comportamiento del sentenciado.


"‘La remisión funcionará independientemente de la libertad preparatoria. Para este efecto, el cómputo de plazos se hará en el orden que beneficie al reo. El ejecutivo regulará el sistema de cómputos para la aplicación de este precepto, que en ningún caso quedará sujeto a normas reglamentarias de los establecimientos de reclusión o a disposición de las autoridades encargadas de la custodia y de la readaptación social.


"‘La autoridad al conceder la remisión parcial de la pena, establecerá las condiciones que deba cumplir el sentenciado para el efecto de lo previsto en las fracciones I, II, III y IV del artículo 90 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y, en todo caso, el sentenciado deberá acreditar que se ha cubierto la reparación del daño."


"De las transcripciones se desprende, que contrariamente a lo que refiere el promovente del juicio de amparo, no se vulneraron las garantías de legalidad y seguridad jurídica, ya que la autoridad responsable de manera fundada y motivada se pronunció en cuanto a la petición que realizó el quejoso, citando los preceptos legales aplicables al caso y los argumentos que estimó pertinentes, para que mediante la adecuación de éstos con aquellos concluir como correctamente lo hizo y determinar, además, que sería sujeto de valoración nuevamente en seis meses.


"Resulta aplicable a lo anterior lo decidido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis CXVI/2000, publicada en la página 143 del Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa.’


"Efectivamente, tal y como se aprecia del oficio número SG/DESP/CES/JUDADH/1970/2009, de veintisiete de mayo de dos mil nueve, conforme lo disponen los dispositivos legales señalados, el beneficio de libertad anticipada debe otorgarse con base en los resultados de los estudios técnicos que se practiquen al reo, en ese sentido, como resultado de los que le fueron practicados al solicitante de garantías, se señaló lo siguiente:


"a) Estudio psicológico.


"Actitud: M..


"Manejo de la agresividad. Inadecuada (agresión violencia): Física y verbal.


"Actitud social. Aprovechamiento de la experiencia: Inadecuada. Introyección de normas y valores: Inadecuada. Conflictos con la figura de autoridad: Existentes. Rol de grupo: M.. Interacción social: Relaciones de control. Metas: I..


"Impresión diagnóstica: Personalidad pasivo-agresiva con rasgos paranoides.


"Dinámica de la personalidad: Sujeto originario del Distrito Federal, proviene de un núcleo primario numeroso (es el 4o. de 5 hermanos), desintegrado por el abandono del padre, posteriormente reconstruido con la presencia del padrastro, figura extrapuntiva y agresiva, siendo la mamá convencional, de ahí que el ahora procesado se desarrolle resentido y con rebeldía ante las figuras que representan autoridad, comportándose hostil y agresivo. Observa trayectoria escolar conflictiva con abandono a los 16 años. Se caracteriza por ser un sujeto agresivo de carácter fantasioso con tendencia al atrevimiento, la exigencia y la terquedad superficial son sentimientos de inferioridad que compensa con ideas megalomanas. Es infantil, que presenta dificultad en la introyección de normas, su control ético proviene del exterior.


"Pronóstico. Externo (social): Desfavorable.


"a) Estudio criminológico.


"Canalización de la agresividad. Manifiesta. I.. Extrapuntiva. inadecuada.


"Actitud social (interacción individuo-sociedad). Introyección de normas y valores: Inadecuada. Aprovechamiento de la experiencia: Inadecuada. Relaciones interpersonales: Control. Rol de grupo: C..


"Clasificación criminológica: R. específico.


"Adaptabilidad social: Media con tendencia a la baja-capacidad criminal: Media.


"Psicodinámica criminal: Sujeto clasificado criminológicamente como reincidente específico, introyecta inadecuadamente normas y valores adaptándose de la misma forma al medio con inestabilidad laboral y familiar adoptando conductas para y antisociales.


"Riesgo institucional: Relativo. Sujeto adaptable al medio institucional en donde se ha desarrollado en forma limitante debido a que la cárcel funciona para él de una forma de contención, no de aprendizaje.


"Riesgo social: Relativo. Sujeto con bajo aprovechamiento de la experiencia caracterizándose por ser: agresivo, fantasioso, sentimientos de inferioridad, infantil, inmaduro, nocividad delincuencial aumenta, lo que eleva su probabilidad de reincidencia. Endeble red de apoyo.


"Pronóstico extrainstitucional: Desfavorable.


"Conclusiones: Aplazado.


"Y como lo señaló la responsable, conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, la readaptación social tiene por objeto colocar al sentenciado ejecutoriado en condiciones de no delinquir nuevamente, y que el tratamiento se fundará en los resultados de los estudios técnicos que se practiquen al sentenciado, los que deberán ser actualizados semestralmente.


"De manera que la concesión del beneficio de libertad anticipada solicitada por el quejoso ha de sustentarse en los estudios interdisciplinarios que le fueron practicados, cuyo pronóstico se determinó que no era favorable, porque no existía un avance progresivo en su conducta y que no cumplía con el requisito de reincorporación social, razón por la cual fue correcta la determinación de la autoridad responsable de negar tal beneficio; sin que para ello sea suficiente como lo pretende el quejoso de que hubiera participado en diversos cursos, pues no sólo debe acreditar tal circunstancia, sino que además, como se señaló, debe mostrar un signo inequívoco de que se encuentra en condiciones de no delinquir nuevamente, esto es, que se halla en una situación de ser reincorporado socialmente, lo cual es un requisito indispensable que en el caso a estudio no se justificó.


"Por tanto, si la negativa a otorgarle el beneficio de preliberación solicitado por el quejoso, se sustentó en los diversos dictámenes que le fueron elaborados al sentenciado hoy recurrente, es evidente que esa decisión se apegó a las disposiciones que para ello dispone la referida ley especial, además, soslaya el quejoso que en el caso quien resolvió su petición lo fue la directora ejecutiva de Sanciones Penales, en términos de lo dispuesto en el artículo 54, con apoyo en el expediente único a que se refiere el artículo 53, que contiene los apartados, jurídico y técnico, sin que fuese necesario contar con el dictamen del consejo técnico interdisciplinario, pues éste se requiere cuando la petición se realiza en el centro de reclusión, quien una vez sustanciado el procedimiento remite el expediente con dictamen a la Dirección Ejecutiva de Sanciones Penales para que resuelva en el sentido de aprobar, revocar o modificar lo decidido por el centro de reclusión.


"En ese mismo aspecto, no le asiste la razón al quejoso de que el acto reclamado fue emitido en forma parcial, puesto que como se advierte del estudio de trabajo social que se le practicó, se consideraron los antecedentes de educación sexual, escolar, laboral, así como su situación económica, y en cuanto a su seguimiento pedagógico, se hizo referencia a los reconocimientos obtenidos en actividades extraescolares, de capacitación y deportivas; razón por la cual fue correcta la determinación de la autoridad responsable de negar tal beneficio, ya que conforme a los estudios interdisciplinarios que le fueron practicados se determinó que no era favorable, al no mostrar avances en su conducta por lo que no cumplía con el requisito de reincorporación social, por ello, las probanzas que exhibe en su demanda de amparo son ineficaces para desvirtuar lo concluido en los estudios que se tomaron en consideración al emitir el acto reclamado.


"De manera que, contrariamente a lo expuesto por el quejoso, el actuar de la autoridad también se ajustó a lo señalado por el numeral 18 constitucional, que en su párrafo segundo establece que en cuanto a los beneficios debe estarse a lo que ‘prevé la ley’, de modo que si en el tema a análisis se aplicó la Ley de Ejecución de Sanciones que rige en el Distrito Federal, se cumplió con el mandamiento constitucional, tomando en consideración, inclusive, cuestiones de salud y deporte a que se refieren los estudios de trabajo social, psicológicos, seguimiento pedagógicos y estudio criminológico, que se exhibieron al rendir el informe justificado.


"Por lo tanto, al no existir violación de garantías individuales en perjuicio del quejoso, y que de la lectura de las constancias que integran el presente recurso, este Tribunal Colegiado de Circuito no advierte que exista queja que suplir, procede modificar la sentencia recurrida emitida por la Juez Octavo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, de dos de septiembre de dos mil nueve, en los autos del juicio de amparo número 852/2009, y con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, se sobresee en el juicio respecto del acto reclamado al coordinador de Ejecución de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, y se niega el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada por *********, en cuanto al acto reclamado al director ejecutivo de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal.


"Negativa del amparo que debe hacerse extensiva respecto de los actos de ejecución reclamados al director del Reclusorio Preventivo Varonil Norte del Distrito Federal, toda vez que su ilegalidad se hizo depender del acto emitido por las autoridades ordenadoras, al no ser reclamados por vicios propios sino por vía de consecuencia.


"Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 70, Tomo VI, Quinta Época del A. 2000, que dice:


"‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta.’."


SEXTO. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y en su caso cuál criterio debe prevalecer.


Tienen aplicación las tesis que a continuación se transcriben:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.


"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


SÉPTIMO. En primer término, debe establecerse si en el caso, efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo a fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Así, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


En tales condiciones, de conformidad con el criterio referido del Pleno de este Alto Tribunal, la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia;


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


Ahora bien, una vez establecido lo anterior, resulta pertinente hacer las siguientes precisiones, a fin de poder determinar si existe o no contradicción de tesis entre los tribunales contendientes.


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 792/2004, 542/2005, 53/2007, 129/2007, 132/2007, 141/2008, 40/2009 y 151/2009, determinó que es improcedente el juicio de amparo en contra del acto reclamado a la Dirección Ejecutiva de Sanciones Penales del Gobierno del Distrito Federal, consistente en la resolución mediante la cual otorga o niega los beneficios de libertad anticipada (tratamiento preliberacional, libertad preparatoria y remisión parcial de la pena), pues se trata de una simple opinión que no tiene carácter definitivo y, por tanto, no afecta el interés jurídico del quejoso.


2. Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 144/2009, 43/2009 y 102/2009, sostuvo que de la lectura de los artículos 2o., 4o. y 5o. de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, se desprendía que algunas facultades otorgadas a la autoridad ejecutora jefe del Distrito Federal habían sido delegadas a diferentes entes públicos, entre ellos al director Ejecutivo de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, el cual emitió el acto por medio del cual se negó el beneficio para obtener la libertad anticipada, y es por ello que este acto le depara perjuicio al quejoso, máxime que si de éste no se desprende que esa resolución sea remitida a otra autoridad para su aprobación, por lo que el acto reclamado constituye una ataque a la libertad personal del quejoso, respecto del cual procede el amparo indirecto.


De lo antes relacionado podemos apreciar que estamos ante una oposición lógica de carácter contradictorio, ya que no es posible considerar que ambas afirmaciones sean al mismo tiempo verdaderas o al mismo tiempo falsas, sino que necesariamente una ha de considerarse como verdadera y la otra como falsa, de acuerdo al principio lógico de contrariedad.


Las cuestiones jurídicas gravitan en torno al mismo tipo de problema jurídico, el cual consiste en determinar si el acto emitido por el director Ejecutivo de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal por medio del cual concede o niega los beneficios de la libertad anticipada afecta el interés jurídico del quejoso y, por tanto, se da ese requisito de procedencia del juicio de amparo indirecto o no.


Por último, de las constancias de autos y como se demostró con antelación, se advierte que los puntos de vista que se presentan como contradictorios provienen de la parte considerativa de las distintas ejecutorias de los Tribunales Colegiados contendientes, esto es, los puntos de vista se encuentran en los razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


OCTAVO. Así las cosas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en la especie sí existe contradicción de tesis y que el punto a dilucidar consiste en determinar si contra el acto emitido por el director ejecutivo de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal por medio del cual concede o niega los beneficios de la libertad anticipada procede el amparo indirecto, por afectar el interés jurídico del quejoso.


A fin de poder establecer el criterio que debe regir, resulta indispensable acudir al contenido de los preceptos de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal que interpretaron los tribunales contendientes:


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"...


"III. Autoridad ejecutora, al jefe de Gobierno, por conducto de la Secretaría y de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal;


"...


"V. Dirección, a la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal; ..."


"Artículo 4o. Corresponde al jefe de Gobierno, por conducto de la secretaría, la aplicación de esta ley."


"Artículo 5o. La secretaría, a través de la Subsecretaría de Gobierno, la dirección general y la dirección aplicará las disposiciones de la presente ley ..."


"Artículo 40. Los beneficios de libertad anticipada, son aquellos otorgados por la autoridad ejecutora, cuando el sentenciado reúna los requisitos establecidos legalmente en cada modalidad."


"Artículo 41. Dichos beneficios son:


"I. Tratamiento preliberacional.


"II. Libertad preparatoria.


"III. Remisión parcial de la pena."


"Título cuarto

"Procedimiento para la concesión del tratamiento en externación y el beneficio de libertad anticipada


"Artículo 51. La dirección, será la autoridad responsable de dar seguimiento, llevar el control y ejercer la vigilancia para que el procedimiento establecido en este título se cumpla."


"Artículo 52. El procedimiento para la concesión del tratamiento en externación y el beneficio de libertad anticipada se iniciará de oficio o a petición de parte. La solicitud se efectuará ante la dirección del centro de reclusión respectivo, enterando de inmediato a la dirección."


"Artículo 54. La dirección, después de haber recibido el expediente con el dictamen respectivo del consejo deberá emitir la resolución, misma que se someterá a consideración de la autoridad ejecutora, quien aprobará, revocará o modificará en definitiva."


"Artículo 55. La resolución definitiva que emita la autoridad ejecutora, surtirá sus efectos desde luego y puede ser impugnable ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal."


"Artículo 57. El procedimiento que se establece en este capítulo se sujetará a los términos siguientes:


"I. Iniciado el procedimiento, se integrará el expediente único dentro de diez días hábiles.


"II. El consejo deberá emitir su dictamen dentro del término de cinco días hábiles.


"III. La dirección emitirá su resolución en un término no mayor a cinco días hábiles.


"IV. La autoridad ejecutora emitirá su resolución definitiva en un término no mayor a cinco días hábiles ..."


De la interpretación sistemática de los preceptos antes transcritos se advierte que precisan los lineamientos para la tramitación y resolución relativos a la concesión de los beneficios señalados, de manera que la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal será la autoridad responsable de dar seguimiento, llevar el control y ejercer la vigilancia del procedimiento que se sigue y se integra de las fases siguientes:


Instrumentación o instauración del procedimiento. Se podrá iniciar:


a) De oficio; o,


b) A petición de parte. En este supuesto, el interesado deberá presentar su solicitud a la dirección del centro de reclusión respectivo.


En ambos casos, la dirección del centro de que se trate tiene la obligación de enterar de inmediato a la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales del inicio de procedimiento;


Formación del expediente único. Se formará dentro de los diez días hábiles de iniciado el procedimiento, el expediente único integrado por dos apartados: el primero, contendrá todos los documentos de naturaleza jurídica; y, el segundo, los de carácter técnico;


D. del consejo técnico y resolución de la dirección de ejecuciones. El consejo técnico interdisciplinario del centro de reclusión de que se trate, emitirá un dictamen dentro del término de cinco días hábiles, que se enviará a la dirección, quien en un plazo no mayor de cinco días emitirá resolución;


Resolución definitiva. La autoridad ejecutora aprobará, revocará o modificará en definitiva, la determinación de la dirección, en el término no mayor de cinco días hábiles; e,


Impugnación de la resolución definitiva. La parte interesada podrá impugnar la resolución definitiva ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


Ahora, si bien como quedó establecido anteriormente, la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría del Gobierno del Distrito Federal (ahora Dirección Ejecutiva de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno) es la encargada de vigilar y dar seguimiento al procedimiento para la concesión de los beneficios de libertad anticipada (tratamiento preliberacional, libertad preparatoria y remisión parcial de la pena), en el que incluso debe pronunciarse en el sentido de si proceden o no los mismos, también lo es que la determinación que emite no es definitiva.


En efecto, como se advierte del artículo 54 ya transcrito en líneas precedentes, la resolución que la dirección del centro de reclusión respectivo emita se someterá a consideración de la autoridad ejecutora, la cual es, según la fracción III del artículo 2o. antes transcrito, el "jefe de Gobierno por conducto de la Secretaría y de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal", lo anterior en atención a lo que dispone el artículo 7o., fracción I, inciso E), del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, que se transcribe:


"Artículo 7o. Para el despacho de los asuntos que competan a las dependencias de la administración pública, se les adscriben las unidades administrativas, las unidades administrativas de apoyo técnico-operativo, los órganos político-administrativos y los órganos desconcentrados siguientes:


"I. A la Secretaría de Gobierno:


"...


"E) La Dirección Ejecutiva de Sanciones Penales."


Así, de acuerdo a lo establecido, será esta autoridad quien "aprobará, revocará o modificará" la resolución emitida por la Dirección de Ejecución de Sanciones, en ejercicio de su arbitrio regulado en los numerales antes precisados y demás aplicables establecidos en los capítulos IV, V y VI, título tercero, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Distrito Federal, en lo relativo a los beneficios en comento, pero en modo alguno se encontrará supeditado o condicionado a lo que someta a su consideración el director de que se trata.


Es decir, la Dirección de Ejecución de sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal está obligada a emitir su resolución y a la brevedad posible someterla a la consideración de la autoridad ejecutora a fin de que ésta la apruebe, revoque o modifique; de ahí que aún no existe el acto administrativo que origine un perjuicio al quejoso, pues en todo caso la afectación a su libertad se dará hasta el momento en que la autoridad ejecutora emita la resolución definitiva y, por tanto, esa afectación no se actualiza tratándose de la resolución emitida por la dirección mencionada, dado que la misma se perfeccionará hasta que se emita la referida resolución definitiva.


Atento a lo anterior, debe señalarse que lo sostenido por "la dirección", no puede considerarse como una resolución definitiva, sino sólo como una mera opinión o propuesta que la autoridad ejecutora puede o no aceptar, tan es así, que conforme al artículo 54, dicha "resolución" será enviada al jefe del Distrito Federal a través de la Secretaría y de la Subsecretaría de Gobierno, quien en definitiva la aprobará, modificará o revocará.


Establecido lo anterior, a fin de poder determinar si procede o no el amparo indirecto en contra del acto emitido por la Dirección de Ejecución de Sanciones del Distrito Federal, resulta indispensable acudir al contenido del artículo 73, fracción XV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación."


Ahora bien, si como ha quedado precisado en la especie, los actos reclamados ante los Tribunales Colegiados contendientes en los amparos que fueron objeto de su análisis de las resoluciones emitidas por la Dirección de Sanciones Penales, donde se determinaba si procedía conceder o no alguno de los beneficios de libertad anticipada, las cuales una vez emitidas, conforme al artículo 54 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, debían someterse a la consideración de la autoridad ejecutora, quien aprobará, revocará o modificará en definitiva tales resoluciones, es claro que tales actos no pueden considerarse como susceptibles de afectar al quejoso; puesto que, como ya se señaló con antelación, no constituyen un acto definitivo, ni una opinión que vincule a la precitada autoridad ejecutora a resolver en ese sentido, pues ésta es la única facultada para que en definitiva establezca lo que estime procedente, siendo entonces esta última resolución la que puede causarle algún perjuicio.


Por tanto, si el acto reclamado en el juicio de amparo lo constituye la resolución emitida por la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales del Gobierno del Distrito Federal, por medio de la cual decide sobre si concede o no alguno de los beneficios de libertad anticipada y no la resolución que en su caso emita el jefe de Gobierno por conducto de la Secretaría o Subsecretaría de Gobierno, a la cual está supeditada aquélla, debe considerarse que dicha determinación no afecta al quejoso, ya que en todo caso la afectación a su libertad se dará hasta el momento en que la autoridad ejecutora emita resolución definitiva, por tanto, el juicio de garantías es improcedente, con fundamento en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, por lo que debe sobreseerse en el mismo de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 74 del mismo ordenamiento.


No obsta a la conclusión expuesta que en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal se establezca que la resolución de la autoridad ejecutora es impugnable ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (artículo 55); puesto que esto no presupone que el juicio de amparo sea procedente en contra de la resolución de la dirección ejecutiva, en virtud de que al existir un medio ordinario de defensa tendría que determinarse si debe o no agotarse el recurso ante el Tribunal Contencioso antes de acudir al amparo.


En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que dice:


Si bien es cierto que la referida Dirección (actualmente Dirección Ejecutiva de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal) es la encargada de vigilar y dar seguimiento al procedimiento mediante el cual determina si procede la concesión de los beneficios de libertad anticipada (tratamiento preliberacional, libertad preparatoria y remisión parcial de la pena), también lo es que la determinación que emite no es definitiva y no causa perjuicio al quejoso, pues el artículo 54 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, establece que dicha resolución se someterá a consideración de la autoridad ejecutora, la cual es, según la fracción III del artículo 2o. de dicho ordenamiento, el jefe de Gobierno actuando por conducto de la Secretaría y de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal. En ese orden de ideas, si el acto reclamado en el juicio de amparo lo constituye la resolución emitida por la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, por medio de la cual decide sobre si concede o no alguno de los beneficios de la libertad anticipada y no la resolución que en su caso emita la autoridad ejecutora, a la cual está supeditada aquélla, dicha determinación no puede considerarse susceptible de afectar al quejoso por no constituir un acto definitivo y, por tanto, el juicio de garantías en su contra es improcedente con fundamento en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, por lo que debe sobreseerse en él conforme a la fracción III del artículo 74 del mismo ordenamiento.


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 411/2009, se refiere, en los términos del considerando octavo de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y en su oportunidad archívese el toca como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.



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