Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
Número de registro22180
Fecha01 Mayo 2010
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Número de resolución1a./J. 41/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 464
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 297/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos en materia civil, la cual es de la exclusiva competencia de esta S..


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia proviene de parte legítima por ser formulada por la Magistrada Presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, actualizándose así uno de los supuestos previstos en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. El criterio del órgano jurisdiccional de referencia se contiene en su ejecutoria pronunciada en sesión de nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve mediante la cual se resolvió el amparo directo civil ********** promovido por **********.


Con el objeto de estar en posibilidad de contar con datos suficientes para la adecuada resolución del asunto se considera conveniente relatar sus antecedentes y posteriormente se transcribirán las partes considerativas de la ejecutoria que contienen el criterio en posible contradicción:


Antecedentes.


1. ********** demandó de ********** y de ********** diversas prestaciones en la vía ordinaria civil. Del primero reclamó: a) El pago del precio de un terreno con construcción; b) El pago de gastos y costas para la enajenación del mismo terreno con construcción; y, c) Gastos y costas del juicio. Del segundo de los codemandados reclamó, como saneamiento: i) El pago del terreno en su valor anterior al 26 de noviembre de 1991; ii) el pago de daños sufridos por causa de evicción; iii) el pago de gastos del juicio ordinario civil ********** radicado en el Juzgado Primero Civil de Toluca; y, iv) el pago de gastos y costas del juicio.


2. Los hechos en que se fundó la demanda anterior, en esencia, se hicieron consistir en los siguientes:


i. Que el dos de abril de mil novecientos setenta y siete ********** vendió a ********** el inmueble relacionado con las prestaciones reclamadas cuyas características se detallaron en autos; el precio de la operación fue de ********** según se acreditó con la escritura pública correspondiente;


ii. Para poder escriturar el inmueble vendido, se demandó -en acción proforma- al vendedor ********** ante el Juzgado Tercero Civil en el juicio ordinario civil registrado con el expediente **********, donde a la postre se condenó al demandado a la escrituración.


iii. Además, como el demandado se negó a la entrega del bien inmueble enajenado, fue necesario demandar también la entrega del inmueble como cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa, todo lo cual ocurrió en el diverso juicio ordinario civil **********, seguido ante el Juzgado Primero Civil de Toluca, destacando que en dicho proceso se demandó también a ********** quien se encontraba en posesión del inmueble vendido, reclamándole la reivindicación del mismo terreno de referencia, con sus frutos y accesiones, y particularmente que se hiciera declaratoria judicial de que lo construido sobre el lote le pertenece también a **********.


iv. El juicio ordinario con las características antes descritas fue resuelto el catorce de diciembre de mil novecientos noventa mediante ejecutoria de apelación pronunciada por la entonces denominada Primera S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, al fallarse el toca **********.


v. En la sentencia que prevaleció, se resolvió en esencia lo siguiente:


• Condenar a ********** a entregar en un plazo de diez días el inmueble objeto del juicio, es decir, el que le vendió al actor ********** pero dejando a salvo los derechos del propio actor para que los haga valer en la vía y forma que mejor proceda en caso de que la sentencia no se pudiera ejecutar por oposición de persona con derecho legítimo sobre el inmueble y,


• Por otra parte, se absolvió a ********** de la reivindicación del inmueble.


• Además, como durante el juicio ********** reconvino a ********** la prescripción del inmueble, se hizo la declaratoria correspondiente en el sentido de que tampoco era procedente la usucapión.


vi. Ya en ejecución de sentencia, al acudir al lugar del inmueble junto con el ejecutor para cumplimentarla y hacer la entrega del inmueble objeto del juicio, la diligencia fue entendida con **********, poseedor del inmueble vendido por el vencido al actor, pero ********** le reiteró en esa actuación que ********** le había vendido dicho inmueble desde el tres de enero de mil novecientos setenta y ocho, que fue una fecha anterior a la de venta que se hizo a ********** pues constó en autos que dicha compraventa fue concretada efectiva y jurídicamente hasta el día cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, fecha que así fue considerada porque hasta entonces se consumó la misma mediante otorgamiento de escritura por conducto de autoridad judicial (otorgamiento judicial), el cual, además fue inscrito hasta el día veinte de junio de mil novecientos ochenta y tres; todo lo cual quedó acreditado en dicho acto de ejecución exhibiéndose en ese momento, tanto el contrato de compraventa como las escrituras que amparaban la anterior propiedad de ********** y, en consecuencia, no se pudo ejecutar por el actuario la sentencia; motivos por los cuales, al parecer, ********** había efectuado una doble venta del mismo inmueble, una anterior a ********** y otra jurídicamente posterior a **********, todo lo cual quedó en evidencia durante dicha diligencia y, por tanto, ********** estimó haber sufrido evicción pues, a pesar del resultado del juicio en donde éste venció al demandado, finalmente en tal diligencia se definió jurídicamente que su derecho de propiedad sobre el inmueble que se le vendió no era pleno y prácticamente perdió el bien adquirido.


3. La demanda de saneamiento dio lugar a la formación del juicio ordinario civil ********** del índice del Juzgado Tercero Civil de Toluca.


4. El veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la Juez Tercero Civil de Toluca dictó sentencia en el juicio ********** en la que condenó a ********** al pago de ********** por concepto del precio del terreno vendido al actor **********; pero absolviéndolo del pago de daños y perjuicios, así como de los gastos del juicio **********; y por otro lado, se absolvió al diverso codemandado **********.


5. Inconformes con la sentencia, el actor ********** y el codemandado ********** interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia anterior; mismos que dieron lugar a la formación del toca de apelación ********** cuyo conocimiento correspondió a la Primera S. Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, la que dictó sentencia el ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho que confirmó la recurrida, pero que condenó a ********** al pago de costas de ambas instancias.


6. Por no estar conformes con la sentencia definitiva de la S. Civil, ********** y ********** promovieron sendas demandas de amparo directo, las cuales quedaron registradas con los números de expedientes relacionados ********** y ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y resueltos en sesión de nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, destacando que el criterio que ahora es motivo de esta contradicción de tesis se contiene en la ejecutoria dictada en el juicio **********, que en lo conducente, señaló:


"QUINTO. Previamente al estudio de las inconformidades planteadas, conviene precisar los antecedentes que informan la litis constitucional: De acuerdo con las actuaciones que integran el expediente 269/97, del Juzgado Tercero Civil de Toluca, México, ********** reclamó de ********** y de ********** las prestaciones siguientes: Del primero de ellos: a) El pago inmediato del precio del terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble identificado con el número ********** de la calle ‘**********’ esquina con ‘**********’, colonia **********, en **********, con una superficie de trescientos treinta y cinco metros con cuarenta y cuatro centímetros, con las medidas y colindancias descritas en la demanda; precio que debería ser calculado por peritos y revalorado en ejecución de sentencia a fin de que se pagase su valor actualizado; b) El pago de los gastos, honorarios, impuestos y derechos que se causen con motivo de la enajenación del bien, incluyendo el impuesto sobre la renta; c) El diverso pago de los gastos y costas ... Del segundo de los enjuiciados exigió: El pago del precio que tuvo el terreno antes citado el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y uno; El pago de los daños y perjuicios por haber procedido de mala fe con motivo de la evicción, y que el demandado afirmó haber sufrido respecto de dicho inmueble: El pago de los gastos generados con motivo de la tramitación del juicio ordinario civil número ********** del Juzgado Primero Civil de Toluca, por el que tuvo lugar la evicción de la totalidad del inmueble que fuera vendido al actor por el último de los demandados; según contrato de compraventa de dos de abril de mil novecientos setenta y siete; El diverso pago de los gastos y costas. Como sustento de sus reclamaciones adujo el demandante que el dos de abril de mil novecientos setenta y siete ********** le vendió en la suma de ********** el predio inicialmente descrito ... . Que para obtener la escrituración del indicado bien raíz hubo la necesidad de demanda a ********** ante el Juzgado Tercero Civil de Toluca, según el expediente ********** ... Manifestó el accionante que como ********** se abstuvo de entregarle jurídica y materialmente el bien enajenado, hubo también la necesidad de demandarle el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa en orden del referido inmueble, según el expediente número ********** del Juzgado Primero Civil de Toluca, demandándose también en dicho juicio a **********, la reivindicación del mismo terreno con sus frutos y accesiones, o sea, la declaratoria judicial de que lo construido sobre el lote le pertenece también al demandante **********. Informó el accionante que el juicio a que se refiere el expediente ********** quedó resuelto en definitiva el catorce de diciembre de mil novecientos noventa, a través de la ejecutoria pronunciada por la otrora Primera S. Civil del Tribunal Superior del Justicia del Estado de México en el toca 56/88. Por la trascendencia que tiene para este asunto y porque básicamente ********** sustentó sus reclamaciones en lo resuelto por la indicada S., conviene transcribir aquí los puntos resolutivos de la mencionada ejecutoria que obra en las fojas de la 22 a la 30 del expediente ordinario, que son de los siguientes términos: ‘PRIMERO. En cumplimiento de la ejecutoria de amparo dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito en el expediente 699/90 ... se deja sin efectos la sentencia de dieciséis de abril del año en curso, dictada en el presente toca y en su lugar se resuelve: SEGUNDO. Son parcialmente procedentes los agravios expresados por ********** en contra de la sentencia dictada por el ciudadano Juez Primero de lo Civil del Distrito de Toluca, en el juicio ********** seguido por el recurrente en contra de ********** y de ********** y reconvención del último de los nombrados en contra del precitado actor inicial; en consecuencia: TERCERO. Se revocan los puntos quinto y sexto resolutivos de la sentencia recurrida para resolver en su lugar que el reconventor ********** no probó su acción de usucapión que ejercitó en contra del reconvenido **********, por lo que se absuelve; en consecuencia los resolutivos de la sentencia apelada quedan en definitiva en los términos siguientes: «PRIMERO. El actor inicial **********, probó parcialmente la acción que dedujo en contra del demandado **********, en consecuencia, SEGUNDO. Se condena al precitado ********** a entregar a ********** en el término de diez días el terreno ubicado en la esquina que forman las calles de ********** y ********** de la ciudad de **********, inmueble que se identifica a través de las medidas y colindancias expresadas por el actor en su escrito inicial; dejándose a salvo los derechos del propio actor para que los haga valer en contra del demandado en la vía y forma que mejor proceda conforme a derecho en el evento de que, por oponerse a ello persona con derecho legítimo sobre el inmueble de referencia, fuese imposible el cumplimiento de esta obligación. En cambio, se absuelve al precitado demandado de las prestaciones que concreta el actor en los apartados c) y d) de su escrito de demanda; TERCERO. El actor ********** no probó en cambio la acción que dedujo en contra del demandado **********, quien si acreditó sus excepciones; en consecuencia, CUARTO. Se absuelve a este demandado de las reclamaciones que se le hacen en la demanda, QUINTO. ********** no probó su acción de usucapión que ejercitó en contra de ********** quien acreditó parcialmente las defensas que opuso, en consecuencia, SEXTO. Se absuelve a ********** de la acción de usucapión ejercitada en su contra por **********; SÉPTIMO. No se hace condena en costas; OCTAVO. N. personalmente.».’ (foja 30 y vuelta del juicio ordinario número 269/97). Por consiguiente narró el accionante que en cumplimiento de la mencionada ejecutoria, el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y uno, asociado del ejecutor del Juzgado Primero Civil de Toluca, se constituyó en el inmueble en litigio para cumplimentar la precitada resolución, entendiéndose la diligencia con **********, quien reiteró ahí que ********** le vendió el inmueble que ostenta desde el dos de enero de mil novecientos setenta y ocho, según lo había acreditado con el contrato de compraventa que exhibió en el sumario; consecuentemente, el ejecutor del juzgado se abstuvo de cumplimentar el acuerdo que ordenó la ejecución de la sentencia. De acuerdo con lo anterior, manifestó el promovente que era obvio que fue privado de todo el inmueble que le fue vendido por **********, sufriendo así su evicción, ya que por sentencia ejecutoriada fue imposible que se le entregara el terreno ubicado en la esquina que forman las calles de ‘**********’ y ‘**********’, en la Ciudad de **********; desprendiéndose de todo lo expuesto que el vendedor en principio se abstuvo de escriturarle, por lo que hubo la necesidad de demandar lo relativo; luego, fue necesario demandar del propio vendedor ********** y de ********** la entrega del predio y, finalmente, consta que fue privado de la propiedad, uso, disfrute y libre disposición del bien adquirido; por lo que ********** provocó la evicción del inmueble que le fuera vendido el dos de abril de mil novecientos setenta y siete; que igualmente, de lo expuesto se podía concluir que ********** edificó en el terreno propiedad del actor sin su consentimiento; por consecuencia, las prestaciones que se reclamaron eran con motivo de las acciones que por accesión y evicción nacieron a favor del demandante a partir del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y uno, fecha en que se le privó del inmueble adquirido de **********, y se le notificó por ********** del derecho que tenía por haber construido sobre dicho inmueble y haberlo adquirido del mismo vendedor **********, según contrato de compraventa de dos de enero de mil novecientos setenta y ocho que corre agregado en la foja 29 del expediente **********. 2. Al producir su contestación a la demanda ********** negó la procedencia de las reclamaciones que se hicieron. ello porque, adujo, ********** ya le había demandado en el juicio ordinario con número de expediente ********** del Juzgado Primero Civil de Toluca, México, la reivindicación del predio, así como que se declarara propietario de la casa ubicada en la esquina que forman las calles de ‘**********’ y ‘**********’, en **********, y como consecuencia de lo anterior, la declaración judicial de que todo lo construido y edificado sobre el indicado terreno correspondía a **********; prestaciones de las cuales fue absuelto **********; consecuentemente, dijo, no procedía en un nuevo juicio tales reclamaciones. Expuso dicho enjuiciado que a ********** no pudo habérsele privado de la posesión del inmueble porque jamás la ha tenido ni material ni jurídicamente, pues el doctor ********** le entregó la posesión real y jurídica al enjuiciado el tres de enero de mil novecientos setenta y ocho, en cumplimiento de la cláusula tercera del contrato de compraventa celebrado entre las partes y, a partir de esa fecha, ha mantenido la posesión del bien en forma quieta, pacífica, pública, continua y de buena fe, construyendo ahí su casa, incluso a la vista de todo el público; consecuentemente, resultaban improcedentes las reclamaciones que se le hacían. Opuso las defensas y excepciones que estimó pertinentes, según consta en el ocurso de contestación que obra de las fojas 55 del juicio ordinario. A su vez ********** contestó la demanda y negó también las reclamaciones que se le hicieron. Expuso que ********** carecía de derecho para reclamarle las indicadas prestaciones; ello porque estuvo de acuerdo y dio su consentimiento para que el terreno motivo de la controversia fuera vendido el dos de enero de mil novecientos setenta y ocho a **********. Opuso las defensas y excepciones que estimó pertinentes (fojas 57 a 60). 3. Abierto el periodo respectivo, actor y demandados ofrecieron las pruebas que a sus intereses convino, y una vez desahogadas siguió el juicio por sus demás etapas procesales; así, el veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho la Juez del Juzgado tercero Civil de Toluca, dictó sentencia en el expediente **********, resolviéndose ahí por condenar a ********** al pago de la suma de ********** de los actuales, por concepto de precio del terreno vendido al actor, según el valor que tuvo el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y uno, tal como lo exigió el demandante, absolviéndose a dicho enjuiciado de los daños y perjuicios causados, así como de los gastos exigidos derivados de la tramitación del juicio **********; igualmente se resolvió que ********** no acreditó la acción ejercitada contra **********, quien sí justificó sus defensas

excepciones; de ahí que procediera a absolvérsele de las prestaciones reclamadas, sin que se condenara en costas. 4. Inconformes con dicha resolución **********, por conducto de su apoderado, y **********, interpusieron sendos recursos de apelación, los que fueron tramitados y resueltos por la Primera S. Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, mediante sentencia confirmatoria de la de primer grado emitida el ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho en el toca **********, condenándose ahí a ********** al pago de costas en ambas instancias. 5. En desacuerdo con dicho fallo, los citados ********** y ********** promovieron sendas demandas de garantías, correspondiendo al primero de ellos el juicio de amparo directo número **********, por lo que ambos juicios se encuentran estrechamente relacionados. Ahora, este Órgano Jurisdiccional Federal se avoca al estudio de las inconformidades planteadas. Sostiene el quejoso ********** que la sentencia reclamada resulta transgresora de las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas por los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental de la Unión Federal; ello en razón a las transgresiones cometidas a las ‘leyes del procedimiento’, pues ‘en ninguna de sus partes contempla el estudio del agravio que se hizo valer con motivo de las violaciones al artículo 1936 del Código Civil para el Estado de México’, donde también se planteó la infracción por parte de la Juez a quo de lo dispuesto por los numerales 1948, 1954, 1955 y 1968, fracción IV, de dicho código sustantivo, lo anterior por no haberse condenado al enjuiciado ********** al pago de lo reclamado por concepto de daños y perjuicios, sino únicamente a la devolución ‘del precio recibido por la enajenación del inmueble’, a pesar de que, en concepto del promovente, se dieron los supuestos de dichas normas, en tanto se demostró que el referido demandado incumplió en sus obligaciones como vendedor al no haberse entregado el inmueble materia de la compraventa. Por tanto, expuso el actor constitucional, ‘esa omisión del estudio integral’ del primer agravio planteado en la alzada, trajo por consecuencia que se inobservara el criterio jurisprudencial titulado ‘AGRAVIOS FORMULADOS ANTE EL TRIBUNAL DE ALZADA. LA RESPONSABLE ESTÁ OBLIGADA A DAR CONTESTACIÓN A TODOS LOS.’. Que lo precedente es así, expuso el inconforme, porque no obstante que la S. Civil admitió que el incumplimiento en las obligaciones del vendedor sólo es hecho generador de lo dispuesto por el artículo 1936 del Código Civil precitado; sin embargo, únicamente se había concretado a ‘decidir en relación con los daños y perjuicios emanados de la evicción sufrida’, pero sin hacer pronunciamiento alguno respecto del pago de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones del vendedor, según lo previsto por la precitada norma. Asimismo, adujo el promovente que la ad quem efectuó una inexacta aplicación de lo dispuesto por los artículos 1948, 1954, 1955 y 1968 del Código Civil, con lo cual se infringían también las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Que lo anterior es así ... porque la S. Civil estimó que en este particular no se actualizaron las hipótesis de dichas normas, en tanto expresó que existía evicción, puesto que el incumplimiento de las obligaciones del vendedor únicamente generó las consecuencias previstas por el artículo 1936 del indicado código sustantivo, y por ende, para reparar el daño proveniente del incumplimiento de tales obligaciones a cargo del vendedor, sólo procedió la condena contra ********** al pago de **********, mas no al de los daños y perjuicios, por no actualizarse la figura jurídica de evicción, conforme a lo previsto por el precitado artículo 1948. Por tanto, sostuvo el impetrante de garantías, la S. realizó una inexacta aplicación de los indicados preceptos, además de que dejó de apreciar los antecedentes del caso, derivados del juicio anterior (expediente ********** y toca **********) de los que se desprendía, contrario a lo estimado por la autoridad de segunda instancia, que ‘sí se dieron los supuestos del artículo 1948 del Código Civil, o sea, la evicción’ al no poderse ejecutar la sentencia dictada en el toca 56/88, ya que la posesión del inmueble la ostenta **********, quien se opuso a la entrega del predio, siendo por ello imposible ejecutar la sentencia que ordenó ponerlo en posesión del bien raíz motivo de la controversia. De modo que, manifestó el promovente, aun cuando expresamente en la ejecutoria de catorce de diciembre de mil novecientos noventa, emitida en el toca 56/88, no se dijo que se le privaba del inmueble en litigio, de ‘cualquier modo de las consecuencias de dicha sentencia son precisamente esas, es decir, la privación del bien’, puesto que ahí se dijo que si ********** no podía entregar física y materialmente el predio, por existir oposición de algún tercero (**********) con derechos legítimos y legalmente reconocidos dentro del citado procedimiento, entonces dejó a salvo los derechos del actor para que los hiciera valer contra el vendedor. En consecuencia, adujo el inconforme, sí ‘existe una sentencia ejecutoriada por la que se le priva de la totalidad del inmueble que adquirió de **********’, ya que tal privación, desde luego, derivó de algún derecho que se le reconoció a **********, que bien podía ser considerado como anterior a la adquisición del bien por el quejoso o como posterior a la enajenación por parte del vendedor, hechos éstos que de cualquier modo conformarían la ‘figura jurídica de la evicción’, pues al efecto debe tenerse en cuenta que el otorgamiento judicial del contrato de compraventa, en rebeldía del vendedor, se llevó a cabo el cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, inscribiéndose aquel convenio en el registro público el veinte de junio de mil novecientos ochenta y cinco; en cambio, los derechos reconocidos a **********, respecto de la construcción existente en el terreno, databan del tres de enero de mil novecientos setenta y ocho; de ahí que se acreditaran ‘plenamente cada uno de los elementos de la evicción’ y, por consecuencia, la obligación al saneamiento por parte del vendedor **********, de acuerdo con lo dispuesto ‘a contrario sensu’ por la fracción IV del artículo 1968 del Código Civil para el Estado de México. Resultan fundados ... Ciertamente está en lo correcto el quejoso en cuanto adujo que la autoridad responsable omitió pronunciarse en forma integral respecto del primer agravio, en lo referente a la infracción a lo dispuesto por los artículos 1948, 1954 y 1955 del Código Civil para el Estado de México. Ello es así en razón a que, si ante la S. Civil responsable se hizo valer lo concerniente a que de acuerdo con el resolutivo primero de la ejecutoria pronunciada el catorce de diciembre de mil novecientos noventa por la otrora Primera S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México en el toca 56/88 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en el expediente **********, se condenó a ********** en su carácter de vendedor, a entregar a **********, el terreno ubicado en la calle de ********** número **********, esquina con **********, en **********, lo que no fue posible en atención a que el citado predio lo posee **********, según se constató a través de la diligencia de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y uno, cuando el ejecutor del Juzgado Primero Civil de Toluca pretendió cumplimentar el acuerdo que ordenaba la ejecución de la referida sentencia; consecuentemente, ante la clara oposición a la entrega del bien por el referido poseedor, es evidente que la S. debió decidir que sí se actualizó la hipótesis que a manera de posibilidad se aludió por la indicada S. en dicha resolución emitida en el toca **********, en el sentido de que: ‘... se deja a salvo los derechos de ********** para que los haga valer en contra del demandado (**********) en el evento de que por oponerse a ello (a la entrega del terreno), persona con derecho legítimo sobre el inmueble de referencia, fuese imposible el cumplimiento de esta obligación’ (de entregar el bien raíz enajenado). Por tanto, si aparece concretizada esa eventualidad esbozada por la Primera S. en la ejecutoria referida en tal sentencia del referido toca **********, o sea, la imposibilidad material de la entrega del terreno, ante ello es incuestionable que la S. tenía que observar el supuesto relativo a que se privó al actor ahora quejoso del derecho de obtener la cosa adquirida, con los consecuentes daños y perjuicios. Lo anterior es así al tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2137 del Código Civil para el estado de México, el vendedor está obligado a entregar al comprador la cosa vendida, así como a garantizar las calidades de la misma y a prestar la evicción. En este orden de ideas, sí quedó demostrada la privación del derecho de obtener la entrega del inmueble adquirido por **********, ante la oposición de un tercero (**********), según la repetida diligencia judicial practicada por el ejecutor del Juzgado Primero Civil de Toluca el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y uno (foja 464 del juicio ordinario número **********); como se indicó, con ello se actualiza el supuesto que resaltó la indicada Primera S. en la ejecutoria de catorce de diciembre de mil novecientos noventa dictada en el toca **********. Entonces, debe concluirse que la responsable debió percatarse de que el comprador sí sufrió la evicción. En efecto, al respecto hay que considerar que si bien resulta cierto que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1948 del Código Civil para el Estado de México, la evicción requiere de la existencia de una sentencia firme por virtud de la cosa adquirida; también es verídico que dicho principio no es absoluto ni rige en forma dogmática en aquellos casos como el que nos ocupa, donde merced a una sentencia firme aparece que es previo a la probable pérdida del derecho a obtener la posesión del bien motivo de la compraventa, lo que implica que se prescinda o se extinga el derecho de tener un bien adquirido con antelación en forma legal. Consecuentemente, como ya se esclareció, sí puede concretarse la evicción aun ante la ausencia de una sentencia judicial que determine directamente la privación del bien adquirido. Las precedentes consideraciones encuentran sustento en el hecho indiscutible de que la entonces Primera S. Civil en la multirreferida sentencia de catorce de diciembre de mil novecientos noventa, por una parte, condenó a ********** a entregar a ********** en el término de diez días el terreno ubicado en la esquina que forman las calles de ********** y **********, en **********, y en otro aspecto dejó a salvo los derechos del propio actor para que los hiciera valer contra ********** en la eventualidad de que fuese imposible el cumplimiento formal o la entrega de la cosa enajenada, por oponerse a ello algún tercero con derecho legítimo sobre ese bien; lo anterior se observa y según se constata de los resolutivos primero y segundo de dicha sentencia ... Ahora, si como ya ha quedado dilucidado, el ahora quejoso no obtuvo en definitiva la posesión del predio, en razón de que ********** se opuso a ello; debe estimarse que conforme a lo precedente, y al resultado de la diligencia de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y uno practicada por el ejecutor del Juzgado Primero Civil de Toluca, en el expediente **********, se sigue que no se logró el resultado pretendido, y ante ello el adquirente hoy quejoso se ubicó en los extremos de la evicción, pues comprobó que fue privado legal y materialmente de lo que se demandó, o sea, la entrega de la cosa comprada actualizándose por tanto los supuestos de la ejecutoria emitida en el toca 56/88, o sea que intentó la evicción por consecuencia de esta situación de hecho que le agravió. Ello, porque debe tenerse en cuenta que la venta que ********** hizo también a ********** no es una situación que pueda imputarse al hoy quejoso, sino exclusivamente a aquel vendedor, quien debe responder por la evicción, pues, insístese, tal figura jurídica no sólo existe cuando quien adquiere una cosa es privado de ella por sentencia ejecutoriada en razón de algún derecho anterior a la adquisición, según lo dispone el aludido numeral 1948 del Código Civil aplicable, sino también cuando el adquirente resulta privado del derecho de materialmente tener la cosa adquirida por consecuencia de lo determinado en sentencia firme, como en el caso aconteció. En las supracitadas condiciones, al no haberlo apreciado así la autoridad responsable, deviene patente la transgresión de las normas invocadas por el inconforme, por lo que en justa restauración de ello y sin que sea necesario el estudio de las restantes inconformidades, procede otorgar la protección constitucional para el efecto de que la S. Civil responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y luego dicte otra en la que, previo análisis integral del agravio relativo, determine que en el caso planteado, acorde con las consideraciones de esta ejecutoria, sí hubo evicción, y hecho, con plenitud de jurisdicción resolverá lo que en derecho proceda respecto de los daños y perjuicios reclamados a **********. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** respecto de la sentencia que reclamó de la Primera S. Regional de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, pronunciada el ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho en el toca **********. En la inteligencia de que el amparo se concede para los efectos expresamente señalados en la parte final del considerativo último de esta sentencia constitucional, según ahí fue razonado."


De la ejecutoria transcrita se desprendió la siguiente tesis aislada que se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta con los datos que se precisan más adelante:


"No. Registro: 194,224

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"IX, abril de 1999

"Tesis: II.2o.C.161 C

"Página: 540


"EVICCIÓN POR EQUIPARACIÓN, PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Ciertamente, la evicción requiere de la existencia de una sentencia firme por virtud de la cual se prive al comprador de la cosa por existir un derecho anterior a la adquisición. Ello de acuerdo con lo que estatuye el artículo 1948 del Código Civil para el Estado de México, que estatuye: ‘Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.’. Ahora, una correcta interpretación del precepto anterior obliga a concluir que la figura jurídica de la evicción esencialmente implica la pérdida total o parcial por un desposeimiento material que alguien sufre de una cosa que ha comprado legalmente, requiriéndose de la existencia de una sentencia ejecutoriada que prive al adquirente de ella. Pero si se compra un bien y se priva al interesado del derecho a obtener su posesión, ante la oposición de un tercero, a través de la prevención que al respecto se determine en una sentencia firme, debe equipararse esta última a una sentencia ejecutoria que priva de la cosa al comprador, lo que origina el derecho a la referida evicción.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


"Amparo directo **********. **********. 9 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: V.A.S.C.. Secretario: F.G.A.."


CUARTO. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Por su parte el diverso criterio del tribunal a que este apartado se refiere, se contiene en su ejecutoria pronunciada en sesión de veintiuno de mayo de dos mil nueve, mediante la cual se resolvió el amparo directo civil **********, promovido por **********.


Igualmente, para estar en posibilidad de contar con los datos suficientes para la adecuada resolución del asunto es conveniente relatar los antecedentes en lo conducente, para incluir posteriormente la transcripción de las partes considerativas que interesan:


Antecedentes.


1. ********** demandó de ********** en la vía ordinaria civil el saneamiento por vicios ocultos; daños y perjuicios, así como gastos y costas del juicio.


2. Los hechos en que se fundó la demanda, básicamente se hicieron consistir en los siguientes:


a. En que ********** compró a ********** un vehículo automotor (una camioneta pick up Nissan, modelo mil novecientos ochenta y ocho, color blanco con placas de circulación ********** del Estado de J.) por la cantidad de **********.


b. Con posterioridad a la compraventa ********** comprobó que el bien tenía vicios ocultos pues fue privado del disfrute de dicho vehículo por el Ministerio Público de J. que decretó su secuestro por encontrarse relacionado como objeto del delito de robo en la averiguación previa ********** procedente del Estado de Michoacán.


c. Incluso, esa misma camioneta, según apareció, al momento de la venta tenía un segundo reporte de robo del conocimiento del propio vendedor pues en la distinta averiguación previa ********** el citado vehículo le había sido robado precisamente a **********, quien finalmente pudo recuperarlo y después venderlo al ahora actor, al parecer, con conocimiento de la existencia de la averiguación previa referida en el punto anterior (probablemente hasta con mala fe) pues esos datos de antecedente por necesidad tuvieron que surgir en dicha indagatoria.


3. La demanda anterior, dio lugar a la formación del juicio ordinario civil ********** del índice del Juzgado Primero de lo Civil de Autlán de N., J..


4. D.J. dictó sentencia en el juicio ********** en la que se condenó al demandado ********** al saneamiento, es decir, al pago de las prestaciones reclamadas con excepción de las costas.


5. Inconformes con la sentencia, tanto el actor como el demandado interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, recursos que motivaron la formación del toca de apelación ********** del índice de la Novena S. del Supremo Tribunal de Justicia de J., la que dictó sentencia definitiva de segunda instancia el veintinueve de agosto de dos mil ocho, en la que revocó la recurrida y condenó ahora a la actora a pagar las costas de ambas instancias al demandado.


6. Con motivo de lo anterior, el actor ********** promovió amparo directo, del cual correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en donde se formó el expediente AD. 662/2008 y en sesión de quince de enero de dos mil nueve se dictó sentencia en la que se concedió la protección federal para el efecto de que se procediera al dictado de una nueva resolución.


7. En cumplimiento a la ejecutoria del amparo directo anterior, la Novena S. del Supremo Tribunal de Justicia de J. dejó insubsistente la sentencia reclamada y dictó nueva resolución, ahora revocando la de primer grado considerando que no era procedente el saneamiento y, consecuentemente, no se hizo especial condena en costas.


8. Inconforme con dicha sentencia, la parte actora ********** promovió demanda de amparo directo, la cual quedó registrada con el número de expediente **********, cuyo trámite fue igualmente seguido en el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y, en sesión de veintiuno de mayo de dos mil nueve, se dictó la correspondiente sentencia que contiene el criterio que aquí es motivo de posible contradicción de tesis y que, en lo conducente, señaló:


"CUARTO. Son infundados los conceptos de violación hechos valer, a excepción de uno que es inoperante. Es inexacto que la S. responsable interpretara erróneamente el artículo 1622 del Código Civil para el Estado de J., al exigir una sentencia ejecutoriada como requisito de procedibilidad de la acción de saneamiento por evicción, apartándose del tratamiento que se ha dado actualmente a esta figura, en el sentido de que no es indispensable la emisión de un fallo con esa característica, sino que puede actualizarse de forma equiparada, como cuando el adquirente de un bien es privado de la posesión por haber oposición de un tercero que instó un procedimiento con el que anticipa el dictado futuro de una sentencia firme que despojará al comprador; así como que el desposeimiento del vehículo de que fue objeto el quejoso, a consecuencia del trámite que siguió al levantamiento del acta circunstanciada de hechos **********, produjo la aludida evicción, ya que no puede disfrutarse del bien pese a que al comprarlo se actuó de buena fe y se pagó un precio justo; asimismo, añade el impetrante, aunque la carencia del automotor tiene efectos provisionales, dado que será necesario que culmine aquel proceso, por tratarse de una cosa cuya vida útil es muy corta, para cuando se libere estará muy deteriorada. Porque el tribunal ad quem simplemente ajustó su determinación al texto de dicho numeral, que es claro al disponer que: ‘Habrá evicción cuando el que adquirió algún bien fuere privado del todo o parte de él por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición y en los casos que expresamente señale la ley’; de manera que, como bien lo sostuvo, en el caso era menester satisfacer esos requisitos, es decir, acreditar el pronunciamiento de la resolución firme respectiva y que la titularidad del derecho sobre el que versara fuera anterior a la adquisición del peticionario, para que así se justificara el acto de privación que originó la acción en comento. Luego, según destacó el susodicho órgano de alzada, tales extremos no llegaron a demostrarse con las probanzas que obran en autos, puesto que de éstas no se desprende pronunciamiento de la autoridad judicial en los términos precisados. Los medios de convicción referidos se hicieron consistir en: el desahogo de las confesionales del actor y del demandado y testimoniales a cargo de ********** y **********, visibles, respectivamente, a fojas 39, 50 y 44 del juicio natural, de las que se sigue la existencia de la compraventa celebrada entre los contendientes el treinta de noviembre de dos mil cinco, respecto de una camioneta marca Nissan, submarca pick up, modelo mil novecientos ochenta y ocho, color blanco, serie **********, con placas de circulación de este Estado **********, en la cantidad de **********. Al igual que las documentales relativas a las copias certificadas tanto de los medios preparatorios a juicio **********, tramitados ante el Juez Primero de lo Civil de Autlán de N., J., como del trámite derivado del acta circunstanciada de hechos **********, seguido ante la Agencia del Ministerio Público número tres, especializada en el robo de vehículos particulares, de las cuales deriva, en lo tocante a la primera, la operación económica aludida, y de la restante, además del proceso mencionado, que el automotor indicado quedó a disposición de la autoridad ministerial en el depósito ‘ ********** ’, ubicado en calle ********** de la colonia **********, de la propia entidad, al contar con reporte de robo dentro de la averiguación previa ********** procedente del Estado de Michoacán, y que con anterioridad, según diversa acta **********, la camioneta polémica fue recuperada por el referido tercero perjudicado dentro de la distinta indagatoria ********** de que fue objeto, dado que también había sido robada a este último. Por otro lado, tampoco es factible establecer que se surte la evicción equiparadamente, atendiendo al contenido de la tesis que citó el solicitante del amparo de los siguientes rubro y texto: ‘EVICCIÓN POR EQUIPARACIÓN, PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe el texto de la tesis aislada). Se arriba a esa conclusión habida cuenta que, aparte de que interpreta una legislación distinta a la aplicable en el caso (aunque de similar redacción), el mandato contenido en el preinserto artículo 1622, por un lado, es categórico al prever como elemento inherente a la figura jurídica en análisis, la emisión de una sentencia ejecutoria que prive total o parcialmente de un bien a virtud de un derecho anterior a la adquisición, y por otro, limita su actualización sólo a los supuestos que la codificación civil estatal contempla expresamente, como son, por ejemplo, la que se origina de la existencia de vicios ocultos tanto en objetos como en animales y la que ocurre respecto de inmuebles, establecidas en los numerales 1646, 1654 y 1641 del propio cuerpo legal. Así, es claro que no puede darse a la norma un alcance que su propia redacción restringe. En ese orden de ideas, no es dable considerar que la apertura de un proceso que llegara a culminar con el pronunciamiento de un fallo firme, como podría ser un acuerdo de aseguramiento del bien dictado en una averiguación previa o el ejercicio de la acción penal, sea equiparable a la referida sentencia ejecutoria que exige la disposición invocada al inicio del párrafo que antecede, como se sostiene en la tesis citada; por lo que, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es pertinente realizar la denuncia de contradicción de tesis entre aquel criterio, sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, y el de este colegiado, consistente, se reitera, en que para el saneamiento por evicción derivado de la pérdida total o parcial de un bien, es indispensable que exista sentencia que haya causado ejecutoria en la que se ordene la privación definitiva correspondiente. En efecto, se tiene que el aseguramiento del vehículo aludido, como lo reconoce el propio impetrante, sólo tiene efectos transitorios, ya que permanecerá a disposición de la autoridad mientras se realizan las pesquisas conducentes y si bien limita el ejercicio del derecho de propiedad que aquél tiene sobre ese bien, ya que no lo posee ni puede usarlo, no implica que haya dejado de ser titular de tal prerrogativa, dado que aun no existe resolución definitiva en ese sentido, de manera que si, por ejemplo, no se acreditaran los elementos del delito de robo, el vehículo volvería a estar a su disposición. Por las mismas razones, tampoco basta, para considerar procedente el saneamiento, el deterioro que pudiera sufrir el bien o las molestias que haya implicado su aseguramiento; puesto que, se insiste, esas consecuencias no son elementos que tome en cuenta la legislación civil, aunado a que la investigación y persecución de los delitos es una cuestión de interés social que va más allá del particular. Sustenta lo expresado, en lo conducente, la tesis visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, septiembre, página 2486, que establece: ‘ASEGURAMIENTO DEL INSTRUMENTO DEL DELITO. EL ACUERDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ASEGURAR EL VEHÍCULO UTILIZADO EN EL ROBO, NO OBSTANTE QUE SU PROPIETARIO NO HAYA PARTICIPADO EN SU COMISIÓN, NO ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ (se transcribe el texto de la tesis). A mayor abundamiento, el requisito de que exista una resolución ejecutoria para demandar el saneamiento por evicción, supone, por regla general, la existencia de un juicio previo en el que debió denunciarse el pleito al vendedor con el objeto de que defienda la legitimidad de su venta, para que, siendo desfavorable el fallo que recaiga, se engendre la obligación de sanear al afectado, en términos del artículo 1627 y siguientes de la codificación civil estatal. Al respecto se invocan las explicaciones del jurista R.S.M., vertidas en su obra ‘De los Contratos Civiles’, vigésima edición, E.P., páginas 174 y 183, consistentes en: ‘.... Además, si la cosa vendida ha sido ya entregada al comprador y dicha cosa no ha sido declarada ajena por sentencia firme, no puede tal comprador decidir, por sí y ante sí, que la cosa sea ajena, frente a la pretensión de un tercero que se la reclama como propia, sino que su deber es esperar a que éste le demande, para llamar entonces a juicio al vendedor (2124), a fin de que lo saque a paz y salvo, o en su caso, cumpla con la obligación de saneamiento cuando se dicte sentencia ejecutoria adversa (2119). Antes de que ello ocurra, no tiene el comprador otro derecho, a menos que todavía no haya entregado él el precio y tenga temores fundados de ser perturbado en su posesión por un tercero que se dice propietario de la cosa, en cuyo supuesto la ley lo faculta para suspender el pago de este precio hasta que el vendedor le asegure la posesión o le dé fianza (2299), pero aun en este supuesto el comprador no tiene derecho tampoco a decidir, por sí y ante sí, que la cosa es ajena y a dejar sin efecto la compraventa. Debe esperar el comprador a que efectivamente se produzca la evicción, mediante sentencia firme que lo prive de todo o de parte de la cosa (2119), y es hasta entonces cuando se hace exigible la obligación de saneamiento, obligación que deriva de un contrato al que se tiene como válido y no como nulo, dado que no consiste esa obligación en una mera devolución del precio, sino que impone responsabilidades mayores (2126 y 2127). El concepto estricto de evicción se reduce a los casos en los que el comprador fuere privado de todo o parte de la cosa a virtud de una sentencia que haya causado ejecutoria y en razón de un derecho anterior a la compra (2119); pero generalmente en la doctrina se equiparan a la evicción otros casos: el del comprador que pierde el juicio reivindicatorio que ha intentado en contra del tercero que tiene en su poder la cosa; el del comprador que conserva la cosa no por la compra que hizo, sino a virtud de otro título, como cuando hereda la cosa del verdadero propietario; el del comprador que se allana a la demanda reivindicatoria para evitar un proceso inútil, si el derecho del propietario que le reclama la cosa es tan evidente (2132); y el del acreedor hipotecario anterior a la venta que demanda el pago al comprador, quien le paga el crédito para conservar la cosa .

.’. Igualmente se trae a colación la interpretación que se hace del artículo 2119 en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la república en materia federal (igual al mencionado 1622 del Código Civil del Estado de J.), comentado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, consistente en: ‘Este precepto enuncia el concepto clásico de evicción (vencer), y exige tres requisitos para que ella opere: 1. Que el adquirente sea privado total o parcialmente de la cosa enajenada. La privación de la cosa lleva consigo -señala la doctrina- la falta de causa (título suficiente) del contrato del adquirente, ella constituye el fondo de la evicción: si ocurre sobre el total de la adquisición, suele hablarse de evicción total, si sobre una parte, de evicción parcial. 2. Que esa privación se deba a una sentencia ejecutoriada. El enajenante responde de la privación de la cosa enajenada (véase a. 2120), y ésta sólo es efectiva cuando realizados todos los trámites procesales, se dicta sentencia ejecutoria (véanse aa. 426, 427, 428 y 429 del CPC para el DF). En dos situaciones puede hallarse el adquirente perturbado en la cosa adquirida. La primera es la perturbación de mero hecho, la segunda es la que podemos llamar perturbación de derecho, a través de un juicio en forma ante los tribunales, por más que la primera lleve también consigo la lesión de éste. La perturbación de mero hecho no da lugar a la evicción. Es la perturbación de derecho a la que este artículo se refiere, la cual requiere que un individuo acuda a los tribunales en demanda de la cosa adquirida o de parte de ella, cuando este derecho sea controvertido y desarrollado en la forma que preceptúan las leyes procesales y que finalice con una sentencia firme que prive al adquirente de todo o de parte de la cosa adquirida (Manresa y N., Comentarios al Código Civil Español, 5a. Ed., Madrid, Instituto Editorial Reus, 1959, t. X., pp. 208 y 209). ¿Es necesario que la sentencia firme que determina el hecho de la evicción, recaiga en un procedimiento en el que el adquirente sea precisamente demandado?. Ciertamente, así es conforme a la letra de los aa. 2124 y 2140 fr. V. Y además que esta sentencia cause ejecutoria. 3. Que la sentencia conozca la existencia de un derecho de tercero anterior a la adquisición sobre la cosa adquirida. Este requisito supone una falta de derecho en la persona del enajenante, que no pudo trasmitir lo que no tenía. La evicción debe tener una causa anterior a la adquisición. Los actos posteriores, no tienen relación con el negocio adquisitivo del demandado en el juicio de evicción. No pertenecen al vendedor los casos de evicción que pueden ocurrir después de celebrada la compra. P.. 1. II, pr., D. de evictionibus, 21; 2. Por excepción la evicción puede resultar de circunstancias posteriores a la adquisición. Ocurre así con el vendedor que vende a dos compradores sucesivos el mismo inmueble, y el segundo comprador es el primero en registrar su adquisición (véase a. 2266): El vendedor le debe garantía al primer comprador que ha sufrido la evicción por el segundo.’. También se cita la tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXVII, página 221, que establece: ‘SANEAMIENTO PARA EL CASO DE EVICCIÓN, ACCIÓN DE. A fin de que proceda la evicción, es preciso que en el juicio seguido por un tercero que reclama la cosa, el demandado llame a quien se la vendió para que defienda la legitimidad de la operación y sólo en el caso de que el demandado se vea privado de la misma por sentencia ejecutoria podrá exigir a su vendedor que le devuelva lo que pagó de ella, puesto que fuera de ese caso no es razonable exigir al vendedor que responda de una obligación que no tiene su apoyo en texto legal y además daría margen a abusos si no existiera de parte de quien promueve esa acción, la carga de acreditar fehacientemente, que la privación del bien fue por orden judicial debidamente fundada y en procedimiento en el que se dio oportunidad al vendedor de defender la legitimidad de su venta.’. En otro tema, la circunstancia de que el agraviado se hubiera conducido de buena fe al pagar un precio justo por el automotor y que para la fecha en que se adquirió (treinta de noviembre de dos mil cuatro), ya existiera la denuncia penal **********, son cuestiones que no es viable analizar al haberse declarado improcedente la acción por no haberse satisfecho el elemento atinente a la existencia de una resolución que haya causado ejecutoria; en razón de que aquellos temas están relacionados con la forma en que se indemniza al afectado con la evicción, desde luego, una vez que resultó procedente, de acuerdo con los artículos 1628, 1629 y 1630 del Código Civil jalisciense, que prescriben: ‘El fallo judicial impone al que enajena, la obligación de indemnizar en los términos de los artículos siguientes; Si el que enajenó hubiera procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que sufrió la evicción: I. El precio íntegro que recibió por el bien; II. Los gastos causados por el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente; III. Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento; y IV. El valor de las mejoras útiles y necesarias y si el que enajenó hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa el artículo anterior, con las agravantes siguientes: I.D., a elección del adquirente, el precio que el bien tenía al tiempo de la adquisición o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción; II. S. al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho en el bien; y III. Pagará los daños y perjuicios.’. En todo caso, las circunstancias anteriores podrían hacerse valer en diversa acción donde no se exija necesariamente una resolución ejecutoria, como podría ser la nulidad del contrato de compraventa, la rescisión o bien la de enriquecimiento ilegítimo, en términos de los diversos arábigos 1760, 1761, 1791 y 1356, que en ese orden estatuyen: ‘Se considera que el acto jurídico es afectado con nulidad absoluta por falta de consentimiento, de objeto que pueda ser materia de él, o de las solemnidades prescritas por la ley; La ilicitud en el objeto, en la causa o en la condición del acto produce su nulidad, ya sea absoluta, ya relativa; Por virtud de la rescisión, la autoridad judicial ante el incumplimiento de una de las partes en una convención, la libera de su obligación y ordena la restitución recíproca en cuanto ello fuere posible de las prestaciones que entre sí se otorgaron las partes como si el acto jurídico no hubiere existido y el que sin causa legítima se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizar a éste de su empobrecimiento, en la medida en que él se ha enriquecido’. Bajo otro contexto, deviene inoperante el argumento en que se sostiene que: debe tomarse en cuenta el artículo 1871, fracción IV, de la legislación sustantiva citada, que prevé: ’El vendedor está obligado a: ... IV.G. una posesión útil al comprador’, toda vez que constituye una de las obligaciones que el tercero perjudicado debió cumplir por el hecho de que lo reclamado es consecuencia de una compraventa; si no se tiene materialmente el vehículo controvertido no se satisface el fin para el que fue adquirido, lo que hace procedente la acción hecha valer; el vicio que ahora se aduce lo traía consigo la camioneta controvertida, puesto que la transmisión de la propiedad operó desde el treinta de noviembre de dos mil cuatro y el reporte de robo del Estado de Michoacán ocurrió desde el dos mil. Se efectúa esa afirmación en virtud de que esos tópicos no formaron parte de la litis natural y, por lo mismo, no fueron combatidos por el tercero perjudicado ni analizados por las autoridades del orden común, lo que hace que cobre especial aplicación la jurisprudencia 500 ... que señala: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE INTRODUCEN UNA CUESTIÓN AJENA A LA LITIS DEL JUICIO NATURAL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (se transcribe el texto de la tesis). Con independencia de lo anterior, cabe decir que la obligación a que hace referencia el precepto copiado está relacionada con la existencia de vicios ocultos de la cosa materia del contrato, que deben ser de tal naturaleza que la inutilicen o la hagan no apta para el fin al que será destinada, supuestos que no se surten en el caso porque no se planteó controversia en cuanto a que la camioneta en debate estuviera descompuesta o padeciera algún desperfecto que la tornara inservible. Aparte de que las irregularidades de esa especie no darían lugar a que se devolviera la cantidad erogada por la compra, ante la pérdida del bien, como se reclamó en el presente asunto, sino, en todo caso, a pedir la rescisión del contrato y el pago de sus gastos o que se disminuya el monto de la operación, de conformidad con los artículos 1646 y 1648 del Código Civil de la entidad, que estatuyen: ‘En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos del bien enajenado que lo hagan impropio para los usos a que se le destine, o que disminuyan de tal modo este uso, que de haberlo conocido el adquirente, no hubiere hecho la adquisición o habría dado un precio menor por el bien’ y ‘En los casos del artículo 1646, puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos’. Sin que favorezca al peticionario la tesis que copió en sus conceptos de violación, intitulada: ‘EVICCIÓN, PROCEDENCIA DE LA’; en función de que aun cuando se ocupa del tema, aludiendo al principio general de que los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que de él emanen, lo hace tratándose de gravámenes que pesan sobre bienes inmuebles, supuesto distinto al que aquí se analiza. En diverso aspecto, no tiene razón el impetrante en cuanto a que el tribunal ad quem contravino lo preceptuado por el último párrafo del arábigo 14 constitucional, al desatender la interpretación jurídica de la ley plasmada en las tesis invocadas retrolíneas, que en esencia sostienen que en la figura de la evicción no es necesaria una sentencia firme; en virtud de que, por los motivos externados, la decisión de dicha autoridad está apegada a derecho; además, esos criterios no resultan obligatorios dado que no constituyen jurisprudencia sino precedentes aislados en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo ... Finalmente, también es infundado lo argumentado en el sentido de que la responsable se equivocó al afirmar que el quejoso no justificó la privación de que fue objeto; debido a que no obstante que hizo esa aseveración, posteriormente reconoció la existencia de ese acto cuando concluyó que: ‘... quedó acreditado que la privación que se realizó fue única y exclusivamente preventiva por la investigación de un hecho delictivo, además, que no se acredita que el procedimiento ministerial se encuentra procesalmente integrado en cuya etapa haya sido consignado ante un Juez de lo criminal competente para que venga a determinar la condena de destitución o de reparación del daño a favor del que pudiera resultar con mejor derecho respecto de la propiedad del vehículo automotor materia de la compraventa ...’; consideración que en nada beneficia al quejoso, toda vez que prevalece el diverso razonamiento concerniente a que es necesario un fallo ejecutoriado por virtud del cual se prive al afectado total o parcialmente de un bien, elemento que, se insiste, no llegó a acreditarse. Consiguientemente, procede negar la protección federal ... ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la autoridad y por el acto que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria."


QUINTO. Existencia de la contradicción de tesis y fijación de su materia. Existe la contradicción de tesis denunciada, pero para llegar a esa conclusión es necesario considerar el criterio de esta Primera S. que fue sustentado al resolverse la contradicción de tesis 124/2008-PS en sesión del diecisiete de junio de dos mil nueve, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., mismo que es congruente con el actual criterio del Pleno.


Dicho criterio, básicamente es el siguiente:


• Que de conformidad con lo resuelto en sesión del Pleno de treinta de abril de dos mil nueve (asunto del cual se desprendieron las tesis P. XLVI/2009(1) y P. XLVII/2009),(2) la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", puesto que dicho criterio fue interrumpido.


• A juicio de esta S., una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


• ¿Qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación?


• Para responder esta pregunta se impone una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional(3) y 197-A de la Ley de Amparo.(4)


• En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando ya sea en S.s o en Pleno.


• Mediante el ejercicio de ese poder conferido, se busca esencialmente generar seguridad jurídica en aquellos casos en los que la práctica interpretativa ha producido resultados dispares.


• Dicho de otro modo: se trata, por un lado, de eliminar algunas vías interpretativas ya intentadas y, por otro, de orientar bajo un criterio objetivo la resolución de determinados problemas interpretativos.


• Dichos casos suelen tener esencialmente la siguiente configuración: 1) algún Tribunal Colegiado -o alguna S. de la Corte, en su caso- realiza un determinado ejercicio interpretativo para resolver algún conflicto determinado; 2) otro Tribunal Colegiado realiza el mismo tipo de ejercicio interpretativo para resolver otro conflicto -igual o diferente que el primero-; y, 3) los mismos tribunales y todos los demás tienen ante sí, de manera cierta y probada, al menos dos formas diferentes de elaborar el mismo argumento interpretativo, lo cual se traduce en un problema de inseguridad jurídica.


• Las normas antes citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios.


• El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados como de la finalidad antes apuntada: la producción de seguridad jurídica. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


• La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


• Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


• Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Y lo anterior no es más que el reflejo natural de los procesos interpretativos. Como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen "respuestas correctas únicas" esencialmente porque las fuentes del derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional mediante el que se va creando el llamado derecho en acción.


• La legalidad, es bien sabido, se complementa con el arbitrio judicial formando una unidad imprescindible: tan falso e incompleto es un principio de arbitrio que prescinde de la legalidad como un principio de legalidad que prescinde del arbitrio. La razón de lo anterior es que la legalidad necesita del arbitrio para ser efectiva tanto como el arbitrio necesita de la legalidad para ser lícito. La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver.


• Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede al juzgador para que, dentro de límites más o menos amplios, la interprete en relación con el supuesto concreto que ha de solventar o complete algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.


• Así, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


• Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la generación de seguridad jurídica mediante la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese. 2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y, 3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


• Con este pequeño test lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


Del criterio arriba expuesto se desprendieron dos tesis aisladas de esta Primera S. que son las siguientes:


"Registro No. 166005

"Localización: Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, noviembre de 2009

"Página: 404

"Tesis: 1a. CXXXVI/2009

"Tesis aislada

"Materia(s): Común


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, determinó interrumpir la jurisprudencia número P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis del contenido de los artículos 107, fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, esta Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, es decir, la producción de seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis deben analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


"Contradicción de tesis 124/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: M.E.S.F., R.L.C. y R.M.M.G.."


"Registro No. 166006

"Localización: Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, noviembre de 2009

"Página: 403

"Tesis: 1a. CXXXV/2009

"Tesis aislada

"Materia(s): Común


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Tomando en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


"Contradicción de tesis 124/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: M.E.S.F., R.L.C. y R.M.M.G.."


Ahora bien, de la lectura de los antecedentes y consideraciones de las ejecutorias mencionadas anteriormente se desprende que en el presente caso sí existe contradicción de tesis porque los Tribunales Colegiados realizaron interpretaciones que versaron sobre un mismo problema jurídico, a saber, sobre la posible condena al saneamiento en casos de evicción equiparada.


Y no obstante que ambos Tribunales Colegiados analizaron la misma problemática, finalmente ambos concluyeron con resultados diferentes.


En efecto, mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito consideró que en materia de saneamiento por evicción pueden existir hipótesis equiparadas, el Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia del Tercer Circuito negó la procedencia de condena mediante acreditación de supuestos equiparables a la evicción, a lo cual agregó que no compartía el criterio de su homólogo del Segundo Circuito y, por lo mismo, también procedió a denunciar esta contradicción de tesis.


Es conveniente destacar que tanto en el Código Civil del Estado de México, como en el de J., la evicción es una figura jurídica que se presenta cuando el adquirente de un bien es vencido y se le condena a la entrega total o parcial del mismo, a pesar de que lo adquirió de buena fe de su vendedor o transferente; destacando que en juicio, a este último, se le cita en carácter de tercero coadyuvante del adquirente demandado.


En tales casos, al perderse el bien adquirido, el adquirente tendrá derecho a proceder contra su vendedor o transferente para que le sanee la operación mediante la devolución o reintegro del precio y demás gastos que se pagaron por dicho inmueble, y en caso de que el traslado haya sido de mala fe, además del saneamiento eviccionante, podrá proceder el pago de daños y perjuicios.


Considerando lo anterior, una evicción típica que sirva para la condena al saneamiento solamente puede presentarse cuando, antes del ejercicio de la acción correspondiente, preexista una sentencia condenatoria en agravio del adquirente en un juicio en el cual, además, haya comparecido o al menos se hubiera llamado al vendedor o transferente de dicho inmueble.


Por tanto, una evicción equiparada sería aquella que pudiera presentarse en cualquier otro asunto de características diferentes a las señaladas en el párrafo anterior.


De este modo y, en otro orden de ideas, mientras el Quinto Tribunal Colegiado Civil del Tercer Circuito considera que la condena al saneamiento por causa de evicción solamente es posible cuando anteceda una sentencia dictada en un juicio con las características apuntadas y negando cualquier otra posibilidad, el Segundo Tribunal de la misma materia del Segundo Circuito considera que el saneamiento por evicción es procedente no sólo cuando concurran las características de su hipótesis típica sino también en otros supuestos análogos, casos en los cuales considera que puede actualizarse una evicción equiparada.


En el orden expuesto se demuestra la existencia de la contradicción de tesis denunciada y su materia, a juicio de esta S., consistirá en determinar si la condena al saneamiento por causa de evicción puede presentarse en supuestos equiparados de éste, o si dicha evicción no admite equiparaciones y solamente procede en las hipótesis típicas.


Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente agregar y destacar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito sustentó su criterio en sesión de nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve al resolver el amparo directo civil ********** y en esa virtud, resulta inconcuso que dicho tribunal interpretó el sistema normativo regulador de la institución del saneamiento por causa de evicción imperante durante la vigencia del Código Civil para el Estado de México promulgado el veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, el cual fue abrogado por el actual Código Civil de dicha entidad promulgado en el Periódico Oficial estatal el siete de junio de dos mil dos (en lo subsecuente Código Civil para el Estado de México de 1956); pero destacando que la institución de saneamiento por evicción en dicho Estado de México se regula en forma similar tanto en el código abrogado como en el vigente.


Por su parte, el criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito se sustentó en la aplicación del vigente Código Civil para el Estado de J., en donde se regula la institución de referencia con el mismo esquema que el contenido en los Códigos Civiles abrogado y vigente del Estado de México.


Toda vez que la legislación interpretada por uno de los Tribunales Colegiados ha sido abrogada -como se observó-, debe mencionarse que no por ello esta contradicción de tesis debe quedar sin materia; por el contrario, a pesar de tal abrogación, debe resolverse este asunto porque aun cuando el sentido de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los casos en que sustentaron las tesis opuestas, la definición de la problemática es indispensable porque la tesis que se llegue a sustentar tendrá una utilidad jurisdiccional toda vez que podrá aplicarse a juicios regulados por normas similares o idénticas no sólo en los Estados de México y J., sino también en las demás entidades del país; y además porque el contenido en materia de saneamiento por evicción del Código Civil del Estado de México abrogado se repitió en el vigente confirmándose así lo práctico de su solución.


A propósito resultan aplicables las siguientes jurisprudencias:


"Novena Época

"Registro: 182691

"Instancia: Primera S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Materia(s): Común

"Tesis: 1a./J. 64/2003

"Página: 23


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."


"Novena Época

"Registro: 191093

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, septiembre de 2000

"Materia(s): Común

"Tesis: 2a./J. 87/2000

"Página: 70


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES. A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."


SEXTO. Análisis de fondo. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustentará esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en este considerando.


Básicamente, dicho criterio consistirá en demostrar que la condena al saneamiento por evicción en los Estados de México y J. (considerando la vigencia de las leyes civiles que se estudiarán) procede cuando el adquirente de un bien lo pierde en juicio mediante sentencia que declare la existencia de un mejor derecho de tercero, que además sea anterior al de la adquisición como se describe en las leyes civiles y procesales relacionadas con este asunto; pero también cuando dicha pérdida se concrete a través de cualquier procedimiento que tenga carácter o contenido jurisdiccional y en el cual se declare la pérdida del bien en agravio del adquirente en virtud de la sola existencia de un mejor derecho que aquel que motivó su adquisición.


Para arribar a la conclusión anterior conviene comenzar por considerar el contenido de los artículos de los Códigos Civiles en análisis, lo que se hace en el siguiente cuadro comparativo.


Ver cuadro comparativo

De los anteriores fundamentos se desprenden las características tanto del saneamiento como de la evicción.


Debe adelantarse que el saneamiento por causa de evicción, es una de las formas posibles del saneamiento(5) en los términos previstos en los Códigos Civiles de los Estados de México y J. en análisis; sin embargo, también es importante establecer que saneamiento y evicción son instituciones jurídicas diversas y la comprensión de sus diferencias es un dato necesario para resolver esta contradicción de tesis, lo cual a continuación se demostrará.


I. Saneamiento


De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, saneamiento significa:


"1. Acción y efecto de sanear. 2. Conjunto de técnicas y elementos destinados a fomentar las condiciones higiénicas en un edificio, de una comunidad, etcétera 3. Conjunto de acciones para mejorar y corregir una situación económica."


A su vez la misma fuente consultada define la palabra sanear en los términos siguientes:


"(De sano). Afianzar o asegurar la reparación o satisfacción del daño que puede sobrevenir. 2. Reparar o remediar algo. 3. Dar condiciones de salubridad a un terreno, a un edificio, etcétera, o preservarlos de la humedad y vías de agua. 4. Liberar de dificultades económicas una empresa. 5. En Derecho. Indemnizar al comprador por la evicción o por el vicio oculto de la cosa vendida."


Considerando las definiciones anteriores y el derecho aplicable, desde el punto de vista jurídico el saneamiento es una forma de reparación de carácter especial y diversa de la indemnización; su causa lo es el principio de posesión pacífica (conocida también como "garantía de saneamiento") que consiste en que el vendedor o transferente de una cosa debe asegurarle al comprador o adquirente una posesión pacífica de ella y, en su caso, responder cuando proceda de la pérdida total o parcial de la cosa, o bien de los vicios ocultos que se presenten o hagan evidentes después del acto traslativo.


Tan diferente resulta ser el saneamiento de la indemnización que en ocasiones puede proceder la condena a ambas formas de reparación.


El principio de posesión pacífica, inicialmente pertenecía al ámbito del contrato de compraventa; sin embargo, actualmente se le reconoce una aplicabilidad mayor pues los Códigos Civiles en análisis -al igual que la mayoría de las codificaciones de la República- han extendido el saneamiento a otros contratos traslativos de dominio a título oneroso diversos de la compraventa, como la permuta (en el Código Civil del Estado de México de 1956 esto se establece en los artículos 2183, 2184 y 2185(6) y en el Código Civil para el Estado de J. se regula en los artículos 1911, 1912 y 1913(7)) y el arrendamiento, el cual es de mención especial porque sin tratarse de un contrato traslativo de dominio (sólo se transmite el derecho de uso), la ley civil establece que el arrendador estará obligado -aunque no haya pacto expreso- a garantizar el uso pacífico de la cosa al arrendatario, instituyéndose con esto una respuesta por saneamiento (artículos 2226, fracciones IV y V,(8) del Código Civil para el Estado de México de 1956 y 1995, fracciones IV, V y VI,(9) del Código Civil para el Estado de J.).


El saneamiento puede presentarse cuando el adquirente de una cosa la pierde en juicio de manera total o parcial, en razón de la existencia de un mejor derecho que el suyo y que se hace valer por persona ajena (saneamiento por evicción); y también puede presentarse el saneamiento en el diverso caso en que la cosa presente vicios ocultos que no resultaba posible advertir en el momento del acto traslativo dando lugar con ello a la redhibición que puede significar, a elección del adquirente a la reducción del precio pagado por la cosa (quanti minoris), al reintegro de éste o de la cosa misma, o a la restitución de la cosa vendida por otra equiparable (todas las anteriores son formas de saneamiento por vicios ocultos), sin embargo como este segundo caso no es materia de esta contradicción de tesis no se hará mayor mención.


En atención a lo anterior, es claro que el saneamiento, en general, consiste en la obligación natural que tiene todo transferente o vendedor de un bien o derecho de garantizar al adquiriente el disfrute de los mismos, pues su adquisición debe ser jurídicamente segura y debe cumplir los propósitos para los cuales se hizo la operación traslativa; por ello, el transferente estará obligado a responder cuando el adquirente sea turbado o privado en el goce del bien, sea esto por parte de algún tercero, por hechos imputables al transferente, o por vicios de la cosa, de lo que se sigue que la obligación de quien transfiere un bien o derecho no se extingue con la celebración del contrato, sino que se extiende a la post-contratación pues el derecho civil estima que en virtud de la buena fe contractual el adquirente debe quedar protegido y garantizado.


En ciertos casos, suele caerse en el error de no distinguir entre saneamiento y evicción, e incluso se les ha considerado equivocadamente como sinónimos.


Sin embargo, claro resulta que se trata de conceptos diferentes, y en el caso particular del saneamiento, debe insistirse que incluso existen diferentes clases -como antes se esbozó- pues no son iguales el saneamiento por causa de evicción, que el diverso que resulta procedente por vicios ocultos, destacando que sus diferencias son sustanciales en cuanto a concepto, estudio y consecuencias según los términos de la ley civil.


Sentado lo anterior, a continuación debe precisarse el concepto de evicción.


II. Evicción


Por otra parte, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua la palabra evicción (D.L.. evictio,-onis), significa: Pérdida de un derecho por sentencia firme y en virtud de derecho anterior ajeno.


Es decir, la evicción necesariamente implica que alguien sea vencido en un juicio o procedimiento de carácter jurisdiccional, su consecuencia será la pérdida total o parcial de un bien o derecho por virtud de una sentencia ejecutoria, la que se dicta en razón de la preexistencia de un derecho anterior que resulta bastante para superar el diverso derecho que pudiera existir con motivo de la adquisición; los Códigos Civiles Estatales en análisis contienen un concepto de idénticas características al anterior, siendo tales fundamentos los numerales 1948 del Código Civil para el Estado de México de 1956 y el 1622 del Código Civil para el Estado de J., cuyos textos a continuación se transcriben:


Ver textos de los numerales 1948 del Código Civil para el Estado de México de 1956 y el 1622 del Código Civil para el Estado de J.

La evicción regularmente se presenta cuando el adquirente de un bien es vencido en un juicio a pesar de exhibir su título o derecho traslativo.


En el juicio donde se presente la pérdida referida y de conformidad con las regulaciones procesales relacionadas al caso, el adquirente tendrá el carácter de demandado y su vendedor o transferente deberá ser citado por petición del propio demandado para comparecer como su tercero coadyuvante, lo cual deberá ocurrir antes de la contestación de la demanda, solicitándole el demandado al Juez que amplíe el término del emplazamiento para escuchar al enajenante o transferente, aspecto que se regula en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México anterior a la reforma de julio de dos mil dos, en el artículo 796;(10) y en el artículo 599(11) del Código de Procedimientos Civiles de J..


Asimismo, la parte actora de dicho juicio eviccionante será el tercero ajeno a la relación traslativa entre adquirente y transferente o vendedor, y dicho actor vencerá al demandado por contar con un mejor derecho que el reo; es decir, el actor "eviccionará" al demandado al superar su derecho.


Con lo anterior se tiene que, para que proceda el ejercicio de la acción de saneamiento por evicción, por lo regular deberá sustanciarse previamente a la presentación de dicha demanda un juicio con las características antes apuntadas y, además, deberá preexistir también una relación jurídica de traslado de la cosa entre el adquirente y el transferente por haberse celebrado un contrato de compraventa, de permuta, de arrendamiento y en general cualquier contrato traslativo a título oneroso.


Tampoco puede pasar sin mención que, si después de haberse celebrado la adquisición, el adquirente tiene conocimiento de que la cosa era ajena pero el tercero no desea recuperarla, entonces no habrá evicción, pues aun cuando jurídicamente la pérdida de la cosa sería factible por la preexistencia de un derecho anterior que aniquile el derecho fundatorio del traslado, lo cierto es que eso no basta para que se actualice el supuesto de evicción, sino que -por su naturaleza propia- necesariamente se requerirá de una declaratoria jurisdiccional de pérdida total o parcial de la cosa precisamente por la preexistencia de ese derecho.


Otro caso en donde tampoco se presenta la evicción y que resulta relevante mencionar se presenta cuando el adquirente descubre que la cosa es ajena, pero el enajenante antes de que su adquirente sufra la evicción, la adquiere por cualquier título legítimo, desapareciendo así, por lógica de consecuencias, el peligro de la evicción. En este supuesto es evidente que el trasladante de la cosa evitará que el adquirente sufra la evicción.


Por otra parte, resulta válido afirmar que cuando el adquirente es molestado en su posesión por vías de hecho respecto de terceras personas, entonces, como el propio adquirente tiene expeditas sus acciones posesorias para repelerlas (como los interdictos para recuperar o retener la posesión, la acción posesoria o publiciana o incluso en ciertos casos hasta el juicio de amparo), entonces tampoco se presentará el caso de la evicción; no son las meras molestias de hecho las que protege la evicción, sino las jurídicas; y específicamente, la molestia eviccionante, necesariamente deberá caracterizarse por presentarse una sentencia o resolución mediante la cual el adquirente pierda la cosa que adquirió de su transferente de manera total o parcial, por la preexistencia de un mejor derecho que el suyo.


Con base en lo anteriormente expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


De los artículos 1948 al 1969 del Código Civil para el Estado de México promulgado el veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis (abrogado el siete de junio de dos mil dos); y 1622 a 1645 del ordenamiento estatal del mismo nombre pero para el Estado de J., se desprende que la condena al saneamiento en el caso específico de la evicción y en agravio del transferente de un bien o derecho, procederá cuando el adquirente sufra su pérdida total o parcial mediante una declaratoria de existencia de un mejor derecho que el suyo y de persona ajena, y a pesar de que el bien o derecho se hubiera transmitido de buena fe mediante contrato de compraventa, permuta, arrendamiento y, en general, por cualquier acto traslativo de dominio o de uso, pero siempre que esa declaración se encuentre en sentencia y en la cual se contenga el reconocimiento de la existencia de un mejor derecho que supere al invocado por éste, trayendo como resultado dicha pérdida total o parcial.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








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1. Dicha tesis aparece publicada en la página 68 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009 y sus rubro y texto, son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


2. Dicha tesis se publicó en la página 67 del Tomo XXX, julio de 2009 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, y sus rubro y texto son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


3. "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


4. "Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.-La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.-La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


5. La otra hipótesis es el saneamiento por vicios ocultos, la cual procede solamente por venta de bienes que poseen la mencionada característica viciosa, dando lugar con ello a la diversa acción redhibitoria, la que, por no ser materia de esta contradicción, es innecesario hacer mayor mención.


6. Código Civil del Estado de México de 1956. "Artículo 2183. El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar la que dio, si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor de la cosa que se le hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios.". "Artículo 2184. Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe, sobre la cosa que reclame el que sufrió la evicción.". "Artículo 2185. Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la compraventa, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores."


7. Código Civil para el Estado de J.: "Artículo 1911. El permutante que sufra evicción del bien que recibió en cambio, podrá reivindicar el que dio, si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor del bien que se le hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios.". "Artículo 1912. Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre el bien que reclame el que sufrió la evicción.". "Artículo 1913. Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la compraventa, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores."


8. Código Civil para el Estado de México de 1956: "Artículo 2266. El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso: ... IV. A garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato; V. A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento."


9. Código Civil para el Estado de J.: "Artículo 1995. El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso a: ... IV.G. el uso o goce pacífico del bien, por todo el tiempo que dure el contrato; V.G. una posesión útil del bien arrendado, respondiendo de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos del bien, anteriores al arrendamiento; VI. Responder de los daños y perjuicios que se causen al arrendatario en el caso de que el arrendador sufra la evicción del bien arrendado. En caso de que ésta se dé habiendo mala fe del arrendador, la indemnización en ningún caso será inferior al importe de tres meses de rentas."


10. "Artículo 796. Las tercerías coadyuvantes, pueden oponerse en el juicio, séa (sic) cual fuere la acción que se ejercite y cualquiera que sea el estado en que éste (sic) se encuentre, con tal que aun no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria."


11. "Artículo 599. Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en el se ejercite y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal que aún no se hubiera pronunciado sentencia que causa ejecutoria."


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