Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 403
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Número de resolución1a./J. 5/2010
Número de registro22178
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 361/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima en términos de lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por la Magistrada presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO. Ante todo, es significativo tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados contendientes expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios presuntamente divergentes.


En ese sentido, en primer lugar, debe señalarse que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el veintiséis de noviembre de dos mil siete, el amparo en revisión **********, sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


"QUINTO. En primer término, debe indicarse que para el análisis del presente recurso de revisión, es conveniente tener en cuenta que de las constancias del juicio natural cuyo valor probatorio es pleno, conforme a los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desprende que la resolución de veinticuatro de abril de dos mil siete, emitida por la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el toca de apelación **********, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el acuerdo de quince de febrero de dos mil seis, relativo a la rendición de cuentas presentadas por **********, en el juicio mercantil ejecutivo **********, del índice del Juzgado Noveno de lo Mercantil de esta ciudad y, en lo que al caso interesa, se desprende: 1) Que en el juicio mercantil ejecutivo promovido por **********, a través de su apoderado (sustituido por **********, conforme al ‘convenio de pago por tercero’ y ‘cesión ad corpus de derechos y obligaciones’), contra la persona moral denominada **********, así como de la sucesión a bienes de **********, **********, **********, **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, se designó como depositario judicial de los bienes embargados a **********, quien mediante ocurso presentado ante el juzgado natural el veintiuno de noviembre de dos mil cinco, formuló la rendición de cuentas en los términos siguientes: ‘Con el carácter de apoderado general judicial para pleitos y cobranzas, actos de administración, administración en materia laboral y actos de dominio de la nueva parte actora, cesionaria y acreedora en este procedimiento, lo que se reconoce en autos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 542 del enjuiciamiento civil del Estado, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, vengo a rendir las cuentas respecto de los ingresos y egresos que hasta el momento han arrojado dos de los inmuebles que me fueron otorgados en depósito y en calidad de interventor de los mismos, correspondiente al mes de octubre del año en curso, permitiéndome para tal efecto hacerlo de la siguiente manera: Respecto de los ingresos: En cuanto al presente concepto le informo a su Señoría que en el periodo que ahora se informa se recibió la cantidad de $**********, por concepto de venta de 2,000 (dos mil) toneladas de maíz verde al señor **********, adjunto para tal efecto la factura número 0019 de fecha 31 de octubre de la presente anualidad expedida por el suscrito. Respecto de los egresos: a) Por concepto de pago por ensilada de 8,000 (ocho mil) toneladas de maíz verde para ensilar en el predio que se encuentra en posesión y bajo la interventoría del compareciente denominado **********, el cual se encuentra ubicado en la población de Valle de Guadalupe, Jalisco, la cantidad de $**********. Dicho pago se acredita con la factura número ********** de fecha 18 de noviembre del año en curso expedida por el ingeniero **********. b) Por concepto de pagos de transportación de 8,000 (ocho mil) toneladas de maíz verde para ensilar en el predio que se encuentra en posesión y bajo la interventoría del compareciente denominado **********, el cual se encuentra ubicado en la población de Valle de Guadalupe, Jalisco, la cantidad de $**********. Dicho pago se acredita con la factura número 1549 de fecha 18 de noviembre del año en curso expedida por el señor **********. b) (sic) Por concepto de consumo de energía eléctrica correspondiente al periodo del 26 de julio al 26 de agosto del año en curso, respecto del inmueble que se encuentra en el rancho **********, ubicado en la población de Valle de Guadalupe, Jalisco, el cual cuenta el número de servicio ********** por la cantidad de $**********; c) Por concepto de consumo de energía eléctrica correspondiente al periodo del 26 de julio al 26 de agosto del año en curso, respecto del inmueble que se encuentra en el rancho **********, ubicado en la población de Valle de Guadalupe, Jalisco, el cual cuenta el número de servicio ********** por la cantidad de $**********; d) Por concepto de consumo de energía eléctrica correspondiente al periodo del 05 de junio al 25 de julio del año en curso, respecto del inmueble que se encuentra en el rancho **********, ubicado en la población de Tlajomulco de Z., Jalisco, el cual cuenta el número de servicio ********** por la cantidad de $**********; y, e) Por concepto de consumo de energía eléctrica correspondiente al periodo del 25 de julio al 25 de agosto del año en curso, respecto del inmueble que se encuentra en el rancho **********, ubicado en la población de Tlajomulco de Z., Jalisco, el cual cuenta el número de servicio ********** por la cantidad de $**********; y sumando todas y cada una de las cantidades que se precisan en los incisos a) al e), tenemos entonces que los egresos hasta este momento nos dan un total de $**********’. 2) En acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, se corrió traslado a la parte demandada (folio 152 del cuaderno de pruebas) y formuló objeciones, por lo que en proveído de quince de septiembre de dos mil seis, se aprobó la cuenta de que se trata (folios 171 y 172); contra esa determinación la parte ejecutada promovió recurso de apelación (folios 191 a 194), cuya resolución constituye el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto ********** y su acumulado **********, del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco. 3) En el fallo reclamado, el tribunal responsable estableció, sustancialmente, en lo que al caso interesa: ‘... De ello se concluye que el término con que contaba el C. ********** para rendir las cuentas respecto de los bienes inmuebles anteriormente citados empezó a correr el día 8 de octubre del año 2004, y vencía, tomándose en cuenta el término del mes para la rendición de cuentas, el día 7 de noviembre de la citada anualidad, término que operaba para los meses subsecuentes en que al antes mencionado siguiera ostentando el cargo referido. Así pues, tomándose como punto de partida lo precisado en el párrafo que antecede, se tiene que el escrito de rendición de cuentas que presentó el C. ********** el día 18 de noviembre de 2005, del cual se infiere que su pretensión era rendir cuentas respecto del mes de octubre del año 2005, fue presentado de manera extemporánea y en contravención a lo que establecen los artículos 542 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la legislación mercantil y 1075 de esta última, esto es, el término para dar cumplimiento a la obligación de rendir cuentas correspondiente al mes de octubre del 2005, feneció el día 7 de noviembre 2005, por lo que al haberse presentado la rendición de cuentas respecto al lapso antes referido hasta el día 18 (dieciocho) de noviembre del 2005 (dos mil cinco), la misma resultaba extemporánea, ello aun cuando en el caso se aplicara lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 1079 del Código de Comercio anterior a su reforma, pues el término de referencia se extendería hasta el día 10 del mes correspondiente, sin embargo, aun en ese supuesto, la rendición de cuentas fue presentada de manera extemporánea. No escapa a este tribunal lo dispuesto por el artículo 1076 del Código de Comercio anterior a su reforma, relativo a que en ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, toda vez que dicho precepto legal se refiere a términos judiciales para el ejercicio de un derecho, pero no a aquellos en los cuales, como en el caso lo establece el segundo párrafo del artículo 542 del enjuiciamiento civil para el Estado de aplicación supletoria a la legislación mercantil previo a su reforma, debe cumplirse una obligación de rendir cuentas, caso en el cual se encontraba el depositario judicial e interventor **********, pues en este caso el término debe computarse según lo establecido por el artículo 134 del cuerpo de leyes citado. Sirve de apoyo a lo antes considerado lo establecido por el criterio jurisprudencial del rubro: ‘DEPOSITARIO, TÉRMINO PARA SUS OBLIGACIONES (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO). Si bien el artículo 1076 del Código de Comercio determina que en ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, y el artículo 1078, que transcurrido seguirá el juicio su curso y perdido el derecho que debía ejercitarse, es evidente que el primero de esos preceptos se refiere a términos judiciales para el ejercicio de un derecho, pero no a aquellos en los cuales debe cumplirse una obligación, caso en el cual se encuentra la que tiene el depositario, de rendir cuentas conforme al artículo 506 del Código de Procedimientos Civiles, término que debe computarse según el 298 del mismo código, por el número de días que le corresponda (cita fuente). Luego entonces, dado lo extemporáneo de las cuentas rendidas por ********** mediante su escrito de 18 de noviembre del 2005, resultaba procedente la oposición que al respecto realizó el C. ********** mediante escrito del 1o. de diciembre del 2005, (dos mil cinco) y, por ende, no resultaba procedente aprobar la rendición de cuentas en cuestión, y por consiguiente, atento a lo que determina la fracción II del artículo 544 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, de aplicación supletoria a la legislación mercantil, debería habérsele removido de plano al C. **********, el cargo de depositario judicial e interventor que se le había conferido por el ejecutante dentro del procedimiento principal.’. ... SÉPTIMO. Los agravios son inoperantes, por los motivos que se expondrán. Para efecto de evidenciar lo anterior, procede describir la línea argumentativa que se desprende del escrito de agravios y que conducirá a la solución de los problemas jurídicos planteados. a) En el agravio identificado como primero, sustancialmente, aduce la parte recurrente, que en términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de amparo sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto reclamado y, en el caso, la función de los depositarios judiciales se reduce a la de un mero auxiliar de la administración de justicia, en términos de los artículos 540 y 542 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, por lo que carece de legitimación para promover el juicio de garantías. En apoyo de lo anterior invocó las tesis de rubros: ‘DEPOSITARIO, REMOCIÓN DEL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).’, ‘DEPOSITARIO JUDICIAL. CARECE DE INTERÉS JURÍDICO.’ y ‘DEPOSITARIO JUDICIAL. SÓLO PUEDE ACUDIR AL AMPARO SI EN EL PROCEDIMIENTO EN QUE FUE DESIGNADO, SE CONTROVIERTE LA PROPIEDAD O LA POSESIÓN DEL BIEN OBJETO DEL DEPÓSITO.’, por lo que no se afecta en lo personal al depositario-interventor. b) En otro aspecto, dentro del agravio segundo argumenta la parte recurrente que es ilegal la apreciación del J. Federal en el sentido de que la presentación extemporánea de las cuentas no conduce a su reprobación, de manera que si la rendición de cuentas correspondiente al diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, fue aprobada, de ello no se sigue que las posteriores fueran presentadas fuera de tiempo, habida cuenta que se desatiende que en auto de cuatro de enero de dos mil cinco, se aprobó la rendición de cuentas, lo cual fue materia de un recurso de apelación pendiente de resolución, de ahí que ‘no puede servir de base tal argumento para sostener que la primera cuenta fue aprobada y que abarcó el periodo del 8 de septiembre del 2004 al 19 de noviembre del mismo año, para derivado de ello, considerar que las cuentas mensuales subsecuentes deben abarcar los periodos del 20 de noviembre al 19 de diciembre del 2004 y así sucesivamente’, más aún que lo atinente a la cuenta de diecinueve de noviembre aludida será materia de análisis en la apelación pendiente de resolver; agrega además que las cuentas no pueden comprender más de un mes, por disposición del artículo 542 de la ley adjetiva civil del Estado, de manera que si la cuenta de noviembre de dos mil cuatro, abarca un periodo superior debe reprobarse, con independencia de si se formularon o no objeciones. c) Refiere en otro tenor, que el depositario-interventor no rindió las cuentas en el periodo del ocho de septiembre a siete de octubre de dos mil cuatro, oportunamente, sino que lo hizo hasta el diecinueve de noviembre posterior, por lo que en términos del artículo 542 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, procedía reprobar las cuentas; porque, de lo contrario, se tornaría letra muerta lo que señala el arábigo 543 de la ley procesal civil del Estado, pues la obligación de rendir la cuenta mensual debe cumplirse conforme a las reglas fijadas por el legislador, esto es, en términos de los artículos 1054, 1063, 1075, 1076, 1078 y 1079 del Código de Comercio, así como 127, 129, 131, 134, 136, 542, 543 y 544 de la ley procesal en cita, de forma que la rendición de la cuenta mensual fuera del término legal provoca su reprobación, es decir, cuando se presenta después de los tres días de que transcurre el mes; por tanto, si la primer cuenta no se rindió oportunamente, deben reprobarse las subsecuentes, dado que ya no le competía el cargo, pues debió decretarse su remoción de plano, ante el incumplimiento de sus obligaciones. d) En el agravio identificado como tercero, señaló la recurrente que las cuentas fueron rendidas por **********, en su carácter de apoderado de la nueva parte actora y no como interventor, por lo que es ilegal lo considerado por el J. de Distrito; por otro lado, en los agravios cuarto y quinto, la parte disidente alude a las partes del fallo reclamado en que se desestimaron los planteamientos de su contraparte (inconstitucionalidad del artículo 544 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, así como la concesión del amparo), con el señalamiento de que no le perjudican. e) Argumenta, en el agravio marcado como sexto, que ilegalmente se estimó que la posesión de los bienes embargados se entregó al interventor desde la diligencia del siete de septiembre de dos mil cuatro, pero el juzgador federal desatendió que el auto de veintiséis de agosto de ese año, que ordenó esa actuación, se encuentra sub júdice, con motivo del recurso de apelación radicado en la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el toca **********; por tanto, abunda la parte recurrente que debe aclararse la concesión del amparo, porque lo antes descrito deberá abordarlo el tribunal responsable en la nueva resolución que emita, es decir, las atribuciones del interventor. ... De igual forma, es inoperante lo que se destacó como inciso e), habida cuenta que se combaten aspectos sobre los que la Sala responsable no ha emitido pronunciamiento, siendo que la sentencia recurrida sólo se ocupó de evidenciar los motivos por los que la eventual extemporaneidad de la rendición de cuentas no conduce a su reprobación, y de la sentencia recurrida no se advierte que aludiera a la existencia del consentimiento del acuerdo a que alude el disconforme y menos aún se emitió pronunciamiento sobre el alcance de las atribuciones del interventor-depositario, es decir, si éste podía o no tener la posesión material de los bienes embargados. En efecto, las afirmaciones de la parte recurrente involucran consideraciones no plasmadas en la sentencia recurrida, es decir, si el acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil cuatro, que otorgó el carácter de depositario-interventor a **********, se encuentra sub júdice o bien, si ello implicaba la entrega material de la administración, al igual que lo atinente al alcance que debe darse al acuerdo de treinta de noviembre de aquel año, así como cuál es el margen de actuación de ese auxiliar de la justicia y si en el caso han existido excesos en el ejercicio de su encargo, no pueden ser materia de análisis en esta instancia constitucional, debido a que el J. de amparo sólo aludió al acuerdo de cuatro de octubre de dos mil cuatro y la entrega de la posesión como una base para determinar la forma en que el depositario había pretendido cumplir sus obligaciones (rendición de cuentas). En ese tenor, si la concesión del amparo tuvo como efecto ‘que la autoridad responsable, Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, deje insubsistente la sentencia interlocutoria reclamada y, hecho eso, emita otra en su lugar, en la cual, siguiendo los lineamientos trazados en la presente sentencia, se pronuncie sobre los motivos de agravio atinentes a la presunta extemporaneidad en la presentación de las cuentas involucradas, rendidas por el primero de los nombrados, considerando, si fuera necesario que la extemporaneidad en la presentación de la cuenta que rinde el depositario-interventor no es motivo para reprobarla’. Luego, será con motivo de la resolución que en cumplimiento de la sentencia de amparo emita la Sala responsable que se ocupe de analizar los agravios de la apelación en que se plantean los aspectos aludidos en el agravio marcado como sexto, puesto que conforme a los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, el acto reclamado debe apreciarse conforme se encuentre acreditado ante la responsable, por lo que al tribunal de amparo no le es dable sustituirse en el criterio de aquélla, dado que la función esencial es la de examinar la existencia de violación de garantías; por tanto, el estudio de los tópicos aludidos por la parte recurrente corresponde a la Sala responsable, habida cuenta que se consideró violatoria de garantías la conclusión a que arribó con el análisis de uno de los agravios, de manera que prescindiendo de esas consideraciones, deberá emitir un nuevo fallo que abarque todas las cuestiones litigiosas. Esa apreciación se apoya en la jurisprudencia 538, visible en la página 353 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, cuyo sumario indica: ‘TRIBUNALES FEDERALES DE AMPARO, ATRIBUCIÓN DE LOS.’ (se transcribe). No obstante lo anterior, en la especie, la concesión del amparo, este Tribunal Colegiado advierte que es incorrecta la precisión de los efectos de la concesión del amparo, porque atendiendo al principio de plenitud hermenéutica, la Sala responsable no sólo debe proceder a dejar insubsistente ‘la sentencia interlocutoria reclamada y, hecho eso, emita otra en su lugar, en la cual, siguiendo los lineamientos trazados en la presente sentencia, se pronuncie sobre los motivos de agravio atinentes a la presunta extemporaneidad en la presentación de las cuentas involucradas ...’, sino que, por tratarse de un acto de naturaleza jurisdiccional, debe contener la solución integral del conflicto (litis de la apelación) conforme a los principios de congruencia y de exhaustividad, que obligan a dirimir todas las cuestiones litigiosas, por lo que la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco deberá dejar insubsistente la resolución reclamada de veinticuatro de abril de dos mil siete, emitida en el toca ********** y, en su lugar, emita otra en la que establezca que la presentación extemporánea de las cuentas no conduce a su reprobación y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda respecto de los restantes agravios planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el juicio natural. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número CLIII/2004, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizada en la página 360 del Tomo XX, diciembre de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y contenido son del tenor literal siguiente: ‘EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. SU INCORRECTA PRECISIÓN CONSTITUYE UNA INCONGRUENCIA QUE DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, AUNQUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO.’ (se transcribe)."


El mismo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el veintiséis de noviembre de dos mil siete el amparo en revisión **********, sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


"CUARTO. Son inoperantes los agravios, por los motivos que se expondrán. Para efecto de explicitar esa conclusión, resulta conveniente tener en consideración que la resolución de veintitrés de abril de dos mil siete, emitida por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el toca de apelación **********, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil seis, relativo a la rendición de cuentas presentadas por **********, en el juicio mercantil ejecutivo **********, del índice del Juzgado Noveno de lo Mercantil de esta ciudad y, en lo que al caso interesa, se desprende: 1) Que en el juicio mercantil ejecutivo promovido por **********, a través de su apoderado (sustituido por **********, conforme al ‘convenio de pago por tercero’ y ‘cesión ad corpus de derechos y obligaciones)’, contra la persona moral denominada **********, así como de la sucesión a bienes de **********, **********, **********, **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, se designó como depositario judicial de los bienes embargados a **********, quien mediante ocurso de diecinueve de octubre de dos mil seis, formuló la rendición de cuentas en los términos siguientes: ‘Con el carácter de apoderado general judicial para pleitos y cobranzas, actos de administración, administración en materia laboral y actos de dominio de la nueva parte actora, cesionaria y acreedora en este procedimiento, lo que se reconoce en autos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 542 del enjuiciamiento civil del Estado, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, vengo a rendir las cuentas respecto de los ingresos y egresos que hasta el momento han arrojado dos de los inmuebles que me fueron otorgados en depósito y en calidad de interventor de los mismos, permitiéndome para tal efecto hacerlo de la siguiente manera: Respecto de los ingresos: En cuanto al presente concepto le informo a este juzgado que en este periodo no se obtuvieron ingresos: Respecto de los egresos: a) Por concepto de la adquisición de insumos para la resiembra, trabajo de resiembre, trabajo de escarda de aplicación de insecticida en riego en el rancho denominado **********, así como la compra de herbicidas extras, utilizados también en el rancho **********, nombrados en el reporte del plan de producción, la cantidad de $**********. Se acompaña a este escrito la factura número 71 de fecha 22 de septiembre del año en curso, expedida por el ingeniero **********, como anexo 1; y, b) Por concepto de trabajo de aplicación de herbicida postemergente en el rancho denominado **********, así como trabajo de aplicación de herbicida e insecticida, también en el rancho ********** y la compra de 14 toneladas de urea, la cantidad de $**********, se adjunta como anexo 2, la factura número 72 de fecha 22 de septiembre del año en curso, expedida por el ingeniero **********. Sumando las cantidades que se observan en los incisos a) y b), el total de los egresos que arroja la suma de $**********.’. 2) En acuerdo de seis de noviembre de dos mil seis, se corrió traslado a la parte demandada (folio 403 del tomo II) y formuló objeciones (folios 459 a 474); por tanto, en proveído de cuatro de diciembre de la anualidad pasada, se aprobó la cuenta de que se trata (folios 481 y 482); contra esa determinación la parte ejecutada promovió recurso de apelación, cuya resolución constituye el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto ********** del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco. Ahora bien, para efecto de realizar el análisis correspondiente a esta segunda instancia constitucional, procede describir la línea argumentativa que se desprende del escrito de agravios y que conducirá a la solución de los problemas jurídicos planteados. a) En el primer agravio, esencialmente, arguye la parte recurrente que el concepto de violación en que se plasmó que la cuenta fue rendida por **********, en su carácter de apoderado de la nueva parte actora y no como interventor, según se aprecia del escrito y acuerdo correspondiente, fue analizado de manera incongruente, porque la controversia surge por el hecho de que el apoderado no puede invadir las obligaciones del depositario y viceversa; por tanto, en la especie, debió reprobarse la cuenta rendida con el carácter de apoderado, dado que lo hizo con esa intención y no como interventor, como se advierte del acuerdo de seis de noviembre de dos mil seis, el cual fue consentido por las partes. b) Argumenta en el agravio marcado como segundo, que si bien conforme a los artículos 540, 541, 542, 543 y 544 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, la presentación extemporánea de las cuentas, aparentemente, no es motivo para su reprobación, lo cierto es que el depositario es un auxiliar de la administración de la justicia y, por tanto, debe ajustar su actuación a diversos preceptos legales (127, 131, 134 y 136 de la ley procesal y 1075 y 1079, fracción VIII, del Código de Comercio), de manera que debió cumplir su obligación en el término de tres días y al no hacerlo así, debe estimarse extemporánea, lo cual provoca su reprobación, dado que equivale a la nada jurídica, es decir, cuando se presenta después de los tres días de que transcurre el mes, ya que la actuación del interventor no ‘es independiente y, menos aún caprichosa’, conforme así se determinó en la revisión principal **********, por lo que la rendición de cuentas debe ajustarse a los periodos que señala la ley; agrega que, en ese tenor, deben considerarse los criterios de rubros: ‘DEPOSITARIOS. RENDICIÓN DE CUENTAS POR LOS.’, ‘DEPOSITARIO, TÉRMINO PARA SUS OBLIGACIONES.’, ‘DEPOSITARIO JUDICIAL. CARECE DE INTERÉS JURÍDICO.’, ‘DEPOSITARIOS JUDICIALES E INTERVENTORES.’, ‘DEPOSITARIO, REMOCIÓN DEL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).’, ‘DEPOSITARIO JUDICIAL, LA REMOCIÓN DEL CARGO Y EL REQUERIMIENTO POR LA ENTREGA DE LOS BIENES EMBARGADOS, NO AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).’ y ‘DEPOSITARIO JUDICIAL. NO PUEDE HACER USO DE LOS RECURSOS ORDINARIOS (LEGISLACIONES MERCANTIL Y DE SONORA).’. c) En el tercer agravio, sostiene la recurrente (quejosa), que es incorrecta la conclusión a que arribó el juzgador federal al sostener que si no se rindió cuentas sobre los tres predios, ello no incide en su reprobación, porque deberá accionarse ante el J. de instancia para que se obligue al depositario a rendirlas, porque en el escrito respectivo se alude a que se rinde cuentas sobre dos inmuebles, pero sólo se hace alusión a uno de ellos; por tanto, debió reprobarse la cuenta, dado que no se permiten las cuentas parciales. Pues bien, los agravios sintetizados como incisos a) y b), habida cuenta que se trata de aspectos que fueron materia de análisis en diversas ejecutorias emitidas por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, por lo que atendiendo a la firmeza de las decisiones de la potestad federal, no resulta procedente reexaminar los planteamientos formulados por la parte quejosa. ... En otro tenor, también es inoperante lo que se señaló en el concepto de violación sintetizado como inciso c), habida cuenta que se trata de un aspecto que no formó parte de la litis natural, es decir, al desahogar la vista que se le corrió con el escrito de rendición de cuentas, la demandada manifestó oposición, en los términos siguientes: ‘... 1. El Lic. **********, menciona que rinde cuenta en su carácter de «apoderado general judicial para pleitos y cobranzas, actos de administración, administración en materia laboral y actos de dominio de la nueva parte actora, cesionaria y acreedora en este procedimiento» ... respecto de los ingresos y egresos ... han arrojado dos de los inmuebles que me fueron otorgados en depósito (sic) y en calidad de interventor de los mismos. ...’. Al respecto, hago notar que el citado mandatario carece de legitimación para rendir cuentas como apoderado de a quien él denomina la nueva parte actora ... 2. Tal rendición de cuentas no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 542, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, ya que la misma se debe efectuar en forma mensual (a pesar de que el apoderado no hace mención que se refiere al mes de septiembre del 2006, supongo que por la secuencia de sus rendiciones de cuentas se debe referir al mes de septiembre), sin embargo, hago notar que la misma la presenta hasta el día 19 de octubre del 2006, es decir, fuera del término de ley (artículo 1079, fracción VIII, del Código de Comercio anterior). ... 3. En el escrito motivo de la evacuación de esta vista se hace referencia a: ‘Respecto de los ingresos’, el rendidor de las cuentas señala: ‘... informo a este juzgado que en este periodo no se obtuvieron ingresos’. ... 4. Con respecto al contenido de la factura No. 71 y manifestaciones hechas por el rendidor de cuentas en el capítulo de ingresos, inciso a): a) Como lo he venido refiriendo en las evacuaciones de vista relacionadas con las rendiciones de cuentas, las funciones del depositario-interventor quedaron explícitamente determinadas por el legislador ... 5. Con respecto al contenido de la factura No. 72 y manifestaciones hechas por el rendidor de cuentas en el capítulo de ingresos inciso b): ... 6. Con respecto ‘trabajo de aplicación insecticida en riego **********’ y ‘herbicida extras utilizados en el rancho **********, nombrados en el reporte del plan de producción: ...’. 7. Con respecto al ‘contrato de compraventa agrícola que exhibió el Lic. **********, como anexo al escrito presentado el día 18 de octubre del 2006, 20:27 horas, y agregado a fojas 1968 y 1969 de los autos principales (en donde se pronunció un auto de fecha 3 de noviembre del 2006 y que por razón de su contenido resulta evidente que tiene relación con la rendición de cuentas, por lo que debe desglosarse de los autos principales y agregarse a este cuaderno incidental o bien, obtenerse copia certificada del escrito y del contrato y adjuntarse a este cuaderno incidental) ...’ (folios 459 a 473 del tomo II del cuaderno de pruebas). De lo relacionado no se advierte que formara parte de la litis natural lo concerniente a que la rendición de cuentas fue parcial porque se omitió aludir a uno de los predios embargados, puesto que la impugnación se centró, entre otros temas, a la falta de legitimación del apoderado, la extemporaneidad de las cuentas, el exceso en el ejercicio de las atribuciones del interventor y la falta de cumplimiento de requisitos para ostentar cargo; por tanto, es inconcuso que aun en el evento de que la responsable al decidir el recurso de apelación, se pronunció en el sentido de que no agraviaba a la recurrente, porque podía requerirse al obligado para que rindiera cuentas respecto del bien omitido, lo cierto es que el análisis del recurso de apelación no implicaba desatender que la litis se integra con los agravios y las consideraciones de la determinación recurrida. Lo anterior se apoya en la tesis jurisprudencial VI.2o. J/139, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 89 del Tomo VIII, julio de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que refiere: ‘AGRAVIOS EN LA APELACIÓN CUYOS ARGUMENTOS NO FUERON MATERIA DE LA LITIS.’ (se transcribe). En esa tesitura, si el juzgador de primer grado no se ocupó de examinar algún aspecto (si la rendición de cuentas era parcial u omisa respecto de un bien embargado), ya que ello no fue propuesto al desahogarse la vista que se corrió a la demandada con el escrito respectivo, es inconcuso que el tribunal responsable no estaba en aptitud de examinar un tópico que no se planteó en primera instancia y, por ende, el tribunal de amparo se encontraba impedido para pronunciarse respecto de tal concepto de violación. Corrobora la conclusión anterior, lo que señala la jurisprudencia I.6o.C. J/34, integrada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 1236 del Tomo XV, marzo de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor literal que se transcribe: ‘LITIS, LA INTRODUCCIÓN DE ARGUMENTOS QUE NO FORMAN PARTE DE LA, RESULTAN INOPERANTES.’ (se transcribe). En orden con lo anterior, no resulta obstáculo para la conclusión de que se tornan inoperantes los agravios, dado que no procedía examinar en el fondo los conceptos de violación, la circunstancia de que el J. Federal abordara el estudio de los temas ahí planteados, porque ello no constriñe al tribunal revisor. Es aplicable en este tenor, la tesis I.11o.C.22 K, emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte, publicada en la página 1744 del Tomo XX, septiembre de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que refiere: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU ESTUDIO POR PARTE DEL JUEZ DE AMPARO NO CONSTRIÑE AL TRIBUNAL DE ALZADA, EN REVISIÓN, A ANALIZAR LOS AGRAVIOS RESPECTIVOS SI AQUÉLLOS RESULTAN INOPERANTES.’ (se transcribe). Acorde con lo anterior, y ante lo inoperante de los agravios sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja conforme lo autoriza el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo que procede en la especie, es confirmar la sentencia sujeta a revisión y conceder la protección constitucional para los efectos ahí precisados ..."


Por otra parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de once de junio dos mil nueve, sostuvo, en lo atinente, lo siguiente:


"CUARTO. Es sustancialmente fundado uno de los conceptos de violación, lo que hará innecesario el estudio de los restantes de conformidad con la jurisprudencia 460 del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en la página 397 del Tomo VI del último A. al Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe). Merece dicho calificativo la afirmación del recurrente en el sentido de que no debieron declararse inoperantes los conceptos de violación en los que se controvierten aspectos relacionados con la rendición de cuentas de noviembre de dos mil cinco, por el solo hecho de que los argumentos expresados en tales conceptos violatorios no se hicieron valer en el escrito por el cual se desahogó la vista correspondiente en el incidente de rendición de cuentas. En efecto, para determinar si existen o no aspectos que el J. de primera instancia debió analizar oficiosamente, a pesar de que no se haya dicho nada al desahogarse la vista con la cuenta rendida por el interventor, es menester hacer el siguiente estudio. Los artículos 540, 541, 542 y 543 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, respectivamente, prevén: ‘Artículo 540. Si el secuestro se efectúa en finca rústica o en negociación mercantil o industrial, la administración continuará efectuándose bajo la responsabilidad y dirección del ejecutado y el depositario, que será mero vigilante de la contabilidad e interventor de la caja, tendrá las siguientes atribuciones: I. Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica en su caso, y las operaciones que en ellas respectivamente se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento; II. Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta y recogerá el producto de ésta; III. Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo bajo su responsabilidad el numerario; IV. Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos a su vencimiento; V.M. los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará de que la inversión de estos fondos se hagan convenientemente; VI. Depositará el dinero que resultare sobrante después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, como se previene en el artículo 528; VII. Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar los abusos y malos manejos de los administradores, dando inmediata cuenta al J. para su ratificación y en su caso para que determine lo conducente a remediar el mal.’. ‘Artículo 541. Si en cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, éste encontrare que la administración no se hace convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del J. para que oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente.’. ‘Artículo 542. Cuando los bienes embargados no queden bajo la responsabilidad del ejecutado, el depositario o interventor nombrados, para entrar en el ejercicio de su encargo, deberán acreditar que tienen bienes raíces bastantes, a juicio del J., ubicados dentro del territorio jurisdiccional de éste, para responder del secuestro, o en su defecto otorgar garantía por la cantidad que se designe. Los que tengan administración o intervención, presentarán al juzgado, cada mes, una cuenta de los esquilmos y demás frutos de la finca y de los gastos erogados, no obstante cualquier recurso interpuesto en lo principal.’. ‘Artículo 543. El J. con audiencia de las partes, aprobará o reprobará la cuenta mensual y determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido. Los incidentes relativos al depósito y a las cuentas se seguirán por cuerda separada.’. De los preceptos transcritos se puede colegir que la modalidad de embargo en grado de intervención, como es el caso, consiste en asegurar una finca o una negociación mercantil o industrial para que los productos o bienes económicos que representan, en su conjunto estén a las resultas del juicio y así los frutos que rindan sirvan para garantizar el pago de lo reclamado. Uno de los deberes primordiales del interventor es depositar el dinero que la venta de los productos o mercancías genere y ponerlo a disposición del juzgado, con el fin de que se paguen las prestaciones reclamadas y si bien está autorizado en forma provisional a tomar medidas que la prudencia aconseje, para evitar abusos y malos manejos, tal facultad está prevista para ejercerse solamente en casos excepcionales, en los que se requiera la toma de una decisión que no pueda esperar para evitar abusos y malos manejos de los administradores, con la que se debe dar cuenta al J. para que, como lo previene la fracción VII del artículo 540 transcrito, sea la autoridad quien ratifique tal medida y en su caso determine lo conducente para remediar el mal. Asimismo, mensualmente el interventor debe dar cuenta al J. tanto de las irregularidades que advierta, como de los actos que realice, respecto de lo cual el numeral 543 expresamente establece que se dará audiencia a las partes precisamente para que hagan valer lo que a su derecho corresponda, decidiendo luego el J. lo que estime pertinente. Ahora bien, dicha audiencia o vista a la que se refiere el aludido precepto 543, no implica que cuando las partes no la desahoguen o no controviertan oportunamente la cuenta rendida, ésta deba ser aprobada automáticamente por el J.; toda vez que esto implicaría legislar, ya que de la lectura de dicho precepto se advierte que éste sólo dispone, en lo conducente, que: ‘El J. con audiencia de las partes, aprobará o reprobará la cuenta ...’, sin establecer consecuencias para las partes que dejaran de pronunciarse sobre la cuenta, ni restringir en algún sentido la función del juzgador al respecto; por tanto, opera el principio general de derecho que reza: ‘Donde la ley no distingue, al juzgador no le es dable distinguir.’. En consecuencia, toda vez que en el caso el incidente de rendición de cuentas tiene como objetivo primordial que el J., como director del proceso, apruebe o repruebe lo hecho por el administrador o por el interventor y determine los fondos necesarios para los gastos de la administración, así como todas las cuestiones relacionadas con las atribuciones que se mencionan en el artículo 540 del ordenamiento legal en cita, es claro que la falta de oposición de las partes a las cuentas rendidas no puede tener el efecto de suplir las condiciones formales y sustantivas que requiere el obsequio de la rendición de cuentas, tampoco impide al J. valorar las pruebas conforme a derecho ni hacer uso del arbitrio judicial; lo que conlleva a establecer que no es adecuada, jurídicamente, la referida aprobación automática, que además implica el dictado de la interlocutoria respectiva, sin el previo análisis fundado y motivado de su procedencia, en razón de los elementos probatorios allegados al procedimiento; máxime que la aprobación o reprobación de las cuentas de administración no constituye un derecho del gobernado, sino una atribución de la autoridad judicial. Tiene aplicación, por analogía, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 126 del Tomo VI, noviembre de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘PLANILLA DE LIQUIDACIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. AUNQUE NO SE OPONGA A ELLA EL CONDENADO, EL JUEZ TIENE FACULTADES PARA EXAMINAR DE OFICIO SU PROCEDENCIA. Los incidentes de liquidación tienen como objetivo determinar con precisión la cuantía de las prestaciones a que quedaron obligadas las partes en el juicio y así perfeccionar la sentencia en los detalles relativos a esas condenas, que no pudieron cuantificarse en el fallo y son indispensables para exigir su cumplimiento y efectuar su ejecución. Luego, si el J. es el director del proceso, es obvio que en él recae la responsabilidad de emprender esas funciones, circunstancia que al relacionarla armónicamente con la finalidad del incidente de liquidación y lo dispuesto por el artículo 1348 del Código de Comercio, conduce a estimar que el juzgador está posibilitado legalmente para examinar, de oficio, que la planilla de liquidación presentada por la parte a la que le resultó favorable la sentencia, se ajuste a la condena decretada, aun cuando no medie oposición del vencido, pues tal conducta omisiva no suple las condiciones formales y sustantivas de que requiere el obsequio de la pretensión formulada en la planilla; lo que conlleva a que no es adecuado que se aprueben automáticamente los conceptos contenidos en ésta, sin el previo análisis de su comprobación y justificación, en razón de que el juzgador, al emplear el arbitrio judicial, debe decidir en forma justa, con apoyo en los elementos allegados al juicio y al procedimiento incidental, atendiendo primordialmente a las bases que para ese fin se desprendan de la resolución principal, sin modificarlas, anularlas o rebasarlas, para así respetar los principios fundamentales del proceso, como el de la invariabilidad de la litis, una vez establecida, o el de congruencia, así como la inafectabilidad de las bases de la cosa juzgada.’. Luego, la falta de objeción a la cuenta en el momento en que se da vista con ella a las partes, no implica ningún consentimiento que impida su valoración posterior, pues la ley no prevé tal sanción ante su silencio, ya que es el J. quien, como rector del proceso, debe decidir lo que en derecho corresponda tomando en consideración lo relatado por el interventor y las pruebas ofrecidas; por tanto, las partes se encuentran en aptitud para controvertir la falta de observancia, por parte del juzgador, de las condiciones formales y sustantivas de que requiere el obsequio de la rendición de cuentas, al interponer el recurso correspondiente contra el auto en el que se aprueba o reprueba la cuenta, con independencia de que hayan o no contestado la vista. Sin que lo anterior implique una regla única, sino que en cada caso deberán estimarse las condiciones particulares, respetando los principios rectores del proceso, verbigracia los de congruencia y equilibrio procesal. Por las razones expuestas, no se comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, sostenido al resolver el recurso de revisión **********, en el sentido de que lo no expuesto al desahogarse la vista, ya no puede impugnarse posteriormente por no haber formado parte de la litis; de ahí que se ordena hacer la correspondiente denuncia de contradicción en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo. Para corroborar lo anterior, se transcribe la parte conducente de la ejecutoria del recurso referido, que dice: ‘... De lo relacionado no se advierte que formara parte de la litis natural lo concerniente a que la rendición de cuentas fue parcial porque se omitió aludir a uno de los predios embargados, puesto que la impugnación se centró, entre otros temas, a la falta de legitimación del apoderado, la extemporaneidad de las cuentas, el exceso en el ejercicio de las atribuciones del interventor y la falta de cumplimiento de requisitos para ostentar cargo; por tanto, es inconcuso que aun en el evento de que la responsable al decidir el recurso de apelación, se pronunció en el sentido de que no agraviaba a la recurrente, porque podía requerirse al obligado para que rindiera cuentas respecto del bien omitido, lo cierto es que el análisis del recurso de apelación no implicaba desatender que la litis se integra con los agravios y las consideraciones de la determinación recurrida ...’ (foja 283 del expediente de amparo). En las relatadas condiciones, resulta sustancialmente fundado lo alegado por el ahora recurrente en el sentido de que el J. de Distrito debió entrar al estudio del fondo de los conceptos de violación que se desestimaron por invocar cuestiones que no se alegaron al desahogar la vista respecto de la rendición de cuentas ..."


CUARTO. Precisado lo anterior, cabe señalar que el hecho de que los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes no hayan sido expuestos formalmente como tesis no es obstáculo para que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la contradicción denunciada, pues a fin de que se determine su existencia, basta que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Tampoco lo es la circunstancia de que ninguno de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes haya integrado jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para dirimir una contradicción de tesis, no exigen dicho requisito.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en las tesis que a continuación se identifican:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


Expuesto lo anterior, a efecto de poder determinar si se satisfacen o no los requisitos mencionados, es conveniente, en principio, traer a cuenta los antecedentes que informan los criterios presuntamente divergentes.


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


En un juicio ejecutivo mercantil se embargaron diversos bienes y se nombró un interventor de éstos. En su oportunidad dicho interventor rindió la cuenta mensual, y la parte demandada, al desahogar la vista que se le dio con la cuenta, hizo valer diversos argumentos.


El J. aprobó la cuenta mensual, desestimando lo expuesto por la parte demandada al desahogar la vista que se le dio en su oportunidad.


Dicha parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto que aprobó la cuenta e hizo valer diversos argumentos, entre ellos, algunos que no propuso al desahogar la vista en cuestión. Estos últimos no fueron analizados por el tribunal de alzada.


Contra la resolución de segundo grado, la parte demandada promovió juicio de amparo indirecto en el que entre otras cuestiones impugnó la determinación de la Sala respectiva de no analizar ciertos argumentos no propuestos dentro del incidente de rendición de cuentas, y el J. de Distrito estimó constitucional dicha consideración.


El Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia del J. de Distrito, determinó que resultó inoperante lo expuesto por la demandada, sobre la base de que se combatieron aspectos sobre los que la Sala responsable no se pronunció, pues no fueron motivo de la litis de primera instancia.


Criterio que se emitió en los amparos en revisión ********** y **********.


Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


En un juicio ejecutivo mercantil se embargaron diversos bienes y se nombró un interventor de éstos. En su oportunidad dicho interventor rindió la cuenta mensual y la parte demandada, al desahogar la vista que se le dio con el incidente correspondiente, hizo valer diversos argumentos.


El J. del procedimiento aprobó la cuenta mensual, desestimando lo expuesto por la parte demandada al desahogar la vista que se le dio.


La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto que aprobó la cuenta e hizo valer diversos argumentos, entre ellos, algunos que no propuso al desahogar la vista.


El tribunal de alzada estimó que la cuenta no debió ser aprobada y que debía removerse del cargo al interventor.


Contra la resolución de segundo grado, la parte demandada promovió juicio de amparo indirecto en el que entre otras cuestiones impugnó el hecho de que la Sala responsable no se haya ocupado de ciertos aspectos, y el J. de Distrito determinó que fue correcta tal determinación, porque la Sala no podía ocuparse de lo que no fue propuesto en la apelación.


El Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia del J. de Distrito, determinó que no debieron estimarse inoperantes los argumentos de que se trata, porque la audiencia o vista prevista en el artículo 543 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco no implica que cuando las partes no la desahoguen o controviertan, deba ser aprobada sin más por el J., ni que el J. como rector del proceso, no pueda valorar las pruebas conforme a derecho o hacer uso de su arbitrio judicial, y tampoco implica consentimiento que impida su valoración posterior, por lo que puede controvertirse la falta de observancia, por parte del juzgador, de las condiciones formales y sustantivas de que requiere el obsequio de la rendición de cuentas, al interponer el recurso correspondiente contra el auto en el que se aprueba o reprueba la cuenta, con independencia de que se haya o no contestado la vista.


En esa tesitura, se advierte que existe oposición de criterios, porque partiendo de un mismo problema jurídico consistente en determinar si deben estimarse inoperantes los argumentos hechos valer en el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del J. que apruebe o desapruebe la rendición de cuentas mensual del interventor de los bienes embargados en un juicio, no propuestos al momento de desahogar la vista, uno de los tribunales estimó que sí deben ser considerados inoperantes, mientras que el otro determinó lo contrario, es decir, que deben ser analizados de fondo.


Luego, lo que en esta resolución debe determinarse es si deben estimarse inoperantes o no los argumentos hechos valer en la apelación, no propuestos por el apelante al momento de desahogar la vista que se le haya dado con el incidente de rendición de cuentas del interventor.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se sostiene en la presente resolución.


Como ya se señaló, el punto materia de la contradicción consiste en determinar si deben estimarse inoperantes o no los argumentos hechos valer en la apelación, no propuestos por el apelante al momento de desahogar la vista que se le haya dado con el incidente de rendición de cuentas del interventor.


Para resolver lo conducente, en principio, se torna necesario tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 540, 541, 542 y 543 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco que, en ese orden, prevén:


"Artículo 540. Si el secuestro se efectúa en finca rústica o en negociación mercantil o industrial, la administración continuará efectuándose bajo la responsabilidad y dirección del ejecutado y el depositario, que será mero vigilante de la contabilidad e interventor de la caja, tendrá las siguientes atribuciones:


"I. Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica en su caso, y las operaciones que en ellas respectivamente se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento;


"II. Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta y recogerá el producto de ésta;


"III. Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo bajo su responsabilidad el numerario;


"IV. Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos a su vencimiento;


"V.M. los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará de que la inversión de estos fondos se hagan convenientemente;


"VI. Depositará el dinero que resultare sobrante después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, como se previene en el artículo 528;


"VII. Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar los abusos y malos manejos de los administradores, dando inmediata cuenta al J. para su ratificación y en su caso para que determine lo conducente a remediar el mal."


"Artículo 541. Si en cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, éste encontrare que la administración no se hace convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del J. para que oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente."


"Artículo 542. Cuando los bienes embargados no queden bajo la responsabilidad del ejecutado, el depositario o interventor nombrados, para entrar en el ejercicio de su encargo, deberán acreditar que tienen bienes raíces bastantes, a juicio del J., ubicados dentro del territorio jurisdiccional de éste, para responder del secuestro, o en su defecto otorgar garantía por la cantidad que se designe.


"Los que tengan administración o intervención, presentarán al juzgado, cada mes, una cuenta de los esquilmos y demás frutos de la finca y de los gastos erogados, no obstante cualquier recurso interpuesto en lo principal."


"Artículo 543. El J. con audiencia de las partes, aprobará o reprobará la cuenta mensual y determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido. Los incidentes relativos al depósito y a las cuentas se seguirán por cuerda separada."


De los preceptos legales acabados de transcribir se advierte que aluden al secuestro o embargo, por lo que en principio es pertinente aludir a esa figura jurídica.


En ese sentido, el embargo puede ser definido como la afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o conjunto de bienes de propiedad privada, la cual tiene por objeto asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea o planteará en juicio (embargo preventivo, provisional o cautelar), o bien satisfacer directamente una pretensión ejecutiva (embargo definitivo, ejecutivo o apremiativo).


Así, el objeto del embargo es la individualización y la indisponibilidad del bien afectado, mediante las cuales se asegura que el importe obtenido por la realización judicial del mismo será aplicado a satisfacer el interés del acreedor. La individualización se obtiene mediante el secuestro de la cosa mueble y su entrega en custodia al depositario, o por la anotación en el Registro Público de la Propiedad cuando se trata de inmuebles; por la notificación al deudor del ejecutado cuando recayere en un crédito; o por la designación de un interventor si se trata de percibir prestaciones sucesivas.


Cabe destacar que el embargo no importa desapropio, pues la cosa embargada continúa siendo propiedad del ejecutado mientras no se proceda a su enajenación por orden judicial. Tampoco importa la constitución de un derecho real, ni engendra una hipoteca judicial, ni atribuye al acreedor ningún poder sobre la cosa embargada. Su efecto no es otro que el poner la cosa a disposición del J. que ordenó el embargo, sin cuyo conocimiento no puede dársele otro destino o someterlo a una afectación diferente.


En esa línea de pensamiento, el embargo es una excepción a la norma general de disponibilidad del patrimonio y, en consecuencia, su extensión debe interpretarse restrictivamente y con sujeción a los términos expresos del auto que lo ordena. Al ejecutante corresponde indicar con precisión el objeto del embargo a fin de que el J., en la orden correspondiente, pueda fijar su extensión; pero, en caso de duda, el encargado de su cumplimiento deberá decidirse por la amplitud de la medida, a la espera de una decisión judicial.


Ahora bien, la modalidad del secuestro o embargo en grado de intervención, que prevén los preceptos legales transcritos, consiste en asegurar una finca o una negociación mercantil o industrial para que los productos o bienes económicos que representan, en su conjunto, estén a las resultas del juicio y así los frutos que rindan sirvan para garantizar el pago de lo reclamado.


Uno de los deberes primordiales del interventor es dar cuenta al J., mensualmente, de los esquilmos y demás frutos de la finca y de los gastos erogados, para lo cual debe abrirse un incidente con el que se dará audiencia a las partes precisamente para que hagan valer lo que a su derecho corresponda, decidiendo luego el J. lo que estime pertinente, es decir, aprobando o reprobando la cuenta mensual y determinando los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido.


Desde luego que la audiencia o vista de que se trata, no significa que cuando las partes no la desahoguen o no controviertan la cuenta del interventor, el J. tenga que aprobarla automáticamente, en la medida que en ninguno de los preceptos legales transcritos se establece esa consecuencia, ni éstos limitan de modo alguno las facultades del juzgador para resolver lo que estime justo sobre la cuenta mensual, es decir, aprobándola o reprobándola, al tenor de lo expuesto por el interventor y lo que los interesados pudieran decir al momento de desahogar la vista.


Sobre tales premisas, siendo el objetivo primordial del incidente de rendición de cuentas del interventor que el J., como director del proceso, apruebe o repruebe la actuación del interventor y determine los fondos necesarios para los gastos de la administración, así como todas las cuestiones relacionadas con sus atribuciones, resulta claro que la falta de oposición de las partes a las cuentas rendidas no puede tener el efecto de suplir las condiciones formales y sustantivas que requiere la aprobación de la rendición de cuentas, tampoco impide al J. valorar las pruebas conforme a derecho ni hacer uso del arbitrio judicial.


De lo que se sigue que el J. se encuentra facultado legalmente para examinar, incluso de oficio, el mérito de la cuenta mensual del interventor, aun cuando no medie oposición del ejecutado, pues esa circunstancia no puede suplir las condiciones formales y sustantivas de que requiere la aprobación de la cuenta mensual, lo que conlleva a que no es adecuado que se aprueben automáticamente los conceptos contenidos en la cuenta, sin el previo análisis de su comprobación y justificación, en razón de que el juzgador, al emplear el arbitrio judicial, debe decidir en forma justa, con apoyo en los elementos allegados al juicio y al procedimiento incidental.


Atento a lo anterior, la falta de objeción a la cuenta dentro del incidente relativo, es decir, cuando se desahoga la vista correspondiente, no implica ningún consentimiento de las partes que impida su valoración posterior, ya que es el J. quien, como rector del proceso, debe decidir lo que en derecho corresponda tomando en consideración lo relatado por el interventor y las pruebas ofrecidas; por tanto, las partes pueden cuestionar la falta de observancia, por parte del juzgador, de las condiciones formales y sustantivas de que requiere la aprobación o reprobación de las cuentas del interventor en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que las apruebe o desapruebe, al margen de que se haya o no desahogado la vista, e incluso, al tenor de argumentos no hechos valer en ese momento.


Se expone tal aserto, en primer lugar, porque conforme a lo dispuesto en los artículos 1336 y 1337 del Código de Comercio, el recurso de apelación tiene por objeto confirmar, revocar o modificar la resolución de primera instancia impugnada en los puntos relativos a los agravios vertidos en la apelación o en la adhesión a ésta; y, en segundo lugar, toda vez que si el análisis de la cuenta mensual del interventor es, en principio, de estudio oficioso, pues dicha cuenta implica el cumplimiento de un deber del interventor frente al J., su aprobación o desaprobación no constituye una cuestión contenciosa en el juicio, de la que las partes puedan disponer, ya sea allanándose, desistiendo o consintiendo determinada etapa o acto procesal, sino que es el J. el que, con independencia de lo que aleguen las partes, debe juzgar si el interventor cumplió o no con su deber. De lo que se sigue que, al igual que el juzgador de primer grado, en el recurso de apelación el tribunal superior puede analizar de oficio la cuenta mensual, pues al tenor de lo expuesto, la litis en el recurso interpuesto contra la interlocutoria que resuelve el incidente relativo, no debe basarse en el principio dispositivo, sino en el inquisitivo, ya que su objeto es determinar si el juzgador aprobó o desaprobó la cuenta con arreglo a derecho.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con el rubro y texto siguientes:


Los artículos 540 a 543 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco prevén el secuestro o embargo en grado de intervención, consistente en asegurar una finca rústica o una negociación mercantil o industrial para que los productos o bienes económicos que representan estén a las resultas del juicio y los frutos que rindan sirvan para garantizar el pago de lo reclamado. Ahora bien, uno de los deberes primordiales del interventor es dar cuenta al juez, mensualmente, de los esquilmos y demás frutos de la finca y de los gastos erogados, para lo cual debe abrirse un incidente con el que se dará audiencia a las partes para que hagan valer lo que a su derecho corresponda y el juez apruebe o no dicha cuenta y determine los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido. Sin embargo, la vista a las partes no implica que cuando éstas no la desahoguen o no controviertan las cuentas, el juez deba aprobarlas automáticamente, pues además de que la ley no prevé esa consecuencia, si el objetivo primordial del incidente relativo es que éste, como director del proceso, califique la actuación del interventor y determine los fondos necesarios para los gastos de la administración, es evidente que la falta de oposición de las partes a las cuentas rendidas no puede tener el efecto de suplir las condiciones formales y sustantivas que requiere su aprobación, ni impedir al juzgador valorar las pruebas conforme a derecho o hacer uso del arbitrio judicial, ya que puede examinar, incluso de oficio, el mérito de la cuenta mensual del interventor; de ahí que la falta de objeción no implica un consentimiento que impida su valoración posterior, sino que el juez habrá de decidir al respecto tomando en cuenta lo relatado por el interventor y las pruebas ofrecidas. Por tanto, tratándose del embargo de bienes en el juicio ejecutivo mercantil, las partes pueden cuestionar la falta de observancia, por parte del juzgador, de las condiciones formales y sustantivas que requiere el obsequio de la rendición de cuentas del interventor, al interponer el recurso de apelación contra la resolución que las apruebe o desapruebe, con independencia de que aquéllas hayan contestado o no la vista, e incluso al tenor de argumentos no propuestos en su desahogo. Lo anterior es así, en primer lugar, porque el recurso de apelación tiene por objeto confirmar, revocar o modificar la resolución de primera instancia impugnada en los puntos relativos a los agravios vertidos en la apelación o en la adhesión a ésta y, en segundo lugar, si el análisis de la cuenta mensual del interventor es de examen oficioso, porque tal cuenta implica el cumplimiento de un deber del interventor frente al juez, su aprobación o desaprobación no constituye una cuestión contenciosa en el juicio, de la que las partes puedan disponer (allanándose, desistiendo o consintiendo determinada etapa o acto procesal), sino que es el juez el que, al margen de lo que las partes aleguen, debe juzgar si el interventor cumplió o no con su deber; es decir, la litis en el recurso interpuesto contra la interlocutoria que resuelve el incidente, no se basa en el principio dispositivo, sino en el inquisitivo, en tanto que su objeto es determinar si el juzgador aprobó o desaprobó la cuenta con arreglo a derecho.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO. D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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