Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 293
Fecha de publicación01 Abril 2010
Fecha01 Abril 2010
Número de resolución1a./J. 3/2010
Número de registro22106
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 285/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO (ACTUALMENTE TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO).


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por un integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Para poder resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


1. Criterio del tribunal denunciante. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión civil 139/2009, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. Toda vez que con los agravios hechos valer por la aquí recurrente, no se combaten las determinaciones del J. de Distrito emitidas, respectivamente, en el considerando segundo de la sentencia recurrida y último párrafo del diverso considerando cuarto de dicho fallo; lo resuelto en dichos apartados debe permanecer intocado. Es decir, al no ser materia del recurso de revisión que se atiende, debe permanecer incólume el sobreseimiento decretado por el J. Segundo de Distrito en esta entidad, en relación con los actos que la quejosa reclamó a los Jueces primero, segundo, tercero y cuarto de lo mercantil y director general de servicios registrales en el Estado de Sonora, todos con residencia en esta ciudad, así como lo relativo a que no se hace pronunciamiento alguno en relación al acto atribuido a quien se señaló también como responsable, bajo la denominación de coordinador de oficinas registrales y registrador de la Oficina Jurisdiccional de Servicios Registrales, con sede en esta ciudad. SEXTO. Las manifestaciones hechas valer como agravios, son infundadas en parte e inoperantes en el resto. En contravención a lo sostenido por la recurrente, el J. de Distrito estuvo en lo correcto al sobreseer en el juicio del que deriva el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo, al estimar actualizada la causal de improcedencia a que se refiere la fracción XIV del precepto 73 de dicha ley reglamentaria. Ello, al haberse demostrado en autos, como lo sostuvo la citada autoridad de amparo, que la quejosa en la instancia natural interpuso recurso de apelación contra el acto reclamado, el cual fue admitido y se estaba tramitando al momento de promoverse el juicio de garantías, incluso cuando se emitió la sentencia combatida, aunado a que, el citado medio de impugnación constituye la vía idónea que puede tener por efecto modificar, revocar o nulificar dicho acto de que se duele la impetrante. En efecto, no asiste razón a la recurrente, cuando alega que con el fallo recurrido, el J. de Distrito transgrede en perjuicio de la primera, los preceptos legales que señala como infringidos. Se arriba a esa postura, tomando en cuenta que, como lo apreció el citado juzgador de amparo, a fin de tenerse por actualizada la preindicada causa de improcedencia, es menester concurran tres circunstancias que son: a) Que sea la quejosa quien ha interpuesto el recurso o medio legal de defensa contra el acto de autoridad que se reclame; b) Que el recurso o medio de defensa, haya sido admitido y se esté tramitando cuando se resuelva el juicio de garantías; y c) Que el recurso o medio de defensa legal, constituya la vía idónea de impugnación para conducir a la insubsistencia legal del acto de autoridad tildado de inconstitucional en la demanda de garantías. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia P./J. 144/2000, visible en la página 15, Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, transcrita tanto por el J. de Distrito en la sentencia combatida, como por la aquí inconforme en el escrito de expresión de agravios que se atiende, por lo que también fue reproducida en párrafos precedentes de la presente ejecutoria, bajo la voz: ‘IMPROCEDENCIA. LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO REQUIERE QUE EL RECURSO O DEFENSA LEGAL PROPUESTO SE HUBIERA ADMITIDO, SE ESTÉ TRAMITANDO AL RESOLVERSE EL AMPARO Y SEA EL IDÓNEO PARA OBTENER LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.’. Ahora bien, en la especie, la propia recurrente admite de manera expresa, que contra la resolución constitutiva del acto reclamado, se interpuso en el juicio natural el recurso de apelación, inclusive, por razones obvias, de manera implícita reconoce también, al haberse interpuesto de su parte, que se trata del medio de impugnación idóneo para modificar, revocar, o nulificar ese acto de que se duele, tan es así, que no alega lo contrario, en relación a este último supuesto; por tanto, se actualizan las circunstancias que para la causal de improcedencia referida, se identifican con antelación bajo los incisos a) y c). Es decir, como se advierte de la transcripción que de los agravios se hizo en el considerando cuarto de esta ejecutoria, el alegato toral, sobre el cual gravita el motivo de inconformidad que se atiende, consiste en que se encuentra demostrado en autos, que el mencionado recurso de apelación no ha sido admitido por el tribunal de apelación y que por ende, no se está tramitando, por lo que a su juicio, no se actualiza el supuesto identificado con antelación bajo el inciso b), para la causal de improcedencia invocada por el J. de Distrito. Sin embargo, en contravención a ese argumento de la inconforme, si la apelación de mérito, fue admitida por el J. de primera instancia, es evidente que desde ese momento se resolvió sobre una cuestión de trámite, en lo tocante a tal medio de impugnación, e inició el mismo; ello, con independencia de que sea el tribunal de apelación quien esté facultado para desechar o tener por no interpuesto el citado recurso, en caso de que así lo determine, aun y cuando no exista agravio contra la citada admisión, pues este último supuesto se trata de la continuación de ese trámite que, mientras no se actualice resulta patente su existencia. Lo anterior se advierte, de los propios preceptos legales que reglamentan el trámite, del recurso de apelación, los cuales inclusive menciona la recurrente en sus agravios, como se verá a continuación: el artículo 1344 del Código de Comercio, en la parte que interesa, a la letra dice: (se transcribe). Por su parte, el diverso numeral 1345, de dicho ordenamiento legal, en sus partes conducentes, a la letra mencionan: (se transcribe). Como se aprecia de los preceptos legales transcritos, sin duda, el trámite del recurso de apelación inicia, como se anticipó, desde el momento en que el J. del conocimiento lo admite (dicha autoridad cuenta con facultades legales para ello, así como también, para en su caso, desecharlo), pues es a partir de esa admisión cuando el citado juzgador fija los efectos que puede producir el fallo en cuestión (si se suspende o se ejecuta de manera provisional) y además ordena los actos respectivos, a fin de que se continúe (no inicie) con el trámite ante la alzada, para que ésta lo resuelva. Se sostiene la citada conclusión, al margen de que, de acuerdo con el precepto 1336 del Código de Comercio, el cual reglamenta, no el trámite, sino la figura del citado recurso de apelación, éste se interpone para que el Tribunal Superior, confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas a través de ese recurso, aunado a que, según el diverso numeral 1342 del citado ordenamiento legal, las apelaciones se tramitarán o denegarán de plano y se sustanciarán con un escrito de cada parte; y por último, que según el artículo 439 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de aplicación supletoria al Código de Comercio, anterior a las reformas de mil novecientos noventa y seis, la S. correspondiente resolverá en definitiva sobre la admisión y calificación de grado del recurso. Es decir, no es obstáculo para arribar a la conclusión precedente, el hecho de que corresponda al tribunal de apelación y no al J. de origen, tramitar o sustanciar la apelación en la segunda instancia, además de tener facultades para resolver en definitiva sobre la admisión de la misma. Ello es así, tomando en cuenta que, según los preceptos legales en comentario, la intención del legislador al respecto fue, la de facultar a los tribunales de alzada para que éstos, como autoridad con potestad para decidir sobre el recurso de apelación, decidan a la vez, sobre el trámite en esa instancia y además, lo relativo a si la admisión que hizo el J. inferior fue correcta o no; sin embargo, esto no significa que con base en tales atribuciones, se deba concluir, como de manera inexacta lo pretende la recurrente, que es en esa instancia cuando inicia el trámite del multicitado recurso, sino se insiste, desde el momento en que se admite por el J. del conocimiento. Tampoco obstaculiza llegar a la anterior determinación, el hecho de que la admisión por parte del J. de primera instancia, en apariencia se trate de una medida provisional, al ser susceptible de modificarse por su superior, puesto que con motivo de la rectoría que los órganos jurisdiccionales ejercen sobre el proceso, tal admisión, aun susceptible de revocar, produce determinados efectos legales, que implican el trámite de la apelación, tan es así, que sin ella, no es factible se actualice la parte del trámite que corresponde al tribunal de alzada, lo que hace infundado el agravio que se atiende. Por otro lado, el hecho de que la admisión del recurso de apelación por parte del J. natural, esté sujeta a lo que resuelva al respecto el Tribunal Superior, no significa que el primero esté impedido para denegar de plano ese medio de impugnación, por el contrario, de la interpretación sistemática de los artículos 1342, 1344 y 1345 del Código de Comercio, se advierten las facultades de dicho juzgador para desechar o tener por no admitido ese recurso, al autorizarlo el segundo de tales numerales, a pronunciarse sobre la admisión de la apelación, en tanto que el último, lo autoriza a tener por no interpuesta la apelación cuando proceda en un solo efecto y el recurrente al interponerla no señale las constancias para integrar el testimonio respectivo. Apoya a esto último, la jurisprudencia VI.2o.C. J./215, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 388 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, Novena Época, Materia Civil, que este órgano jurisdiccional comparte y a la letra dice: ‘APELACIÓN MERCANTIL. EL JUEZ ANTE QUIEN SE INTERPONE ESTÁ FACULTADO LEGALMENTE PARA DESECHAR O TENER POR NO INTERPUESTO EL RECURSO.’ (se transcribe). Lo expuesto, con independencia de que, de conformidad con el mencionado artículo 1342 del Código de Comercio, las apelaciones se admitirán o denegarán de plano, pues tal disposición, es evidente que no resulta aplicable al J. de primera instancia, sino por el contrario, rige la admisión o denegación del recurso por parte del Tribunal Superior, pero en lo que a éste corresponde; es decir, se trata de aprobar o en su caso revocar la admisión hecha en primera instancia, sin que esto implique, como tantas veces se ha dicho, que por tal disposición, sea factible concluir, que en ese momento se inicie el trámite del recurso de apelación. Tampoco afecta a lo resuelto, el que la jurisdicción del J. haya cesado al momento de admitir dicha apelación, puesto que, el trámite de la última incluye tanto la admisión que hace el citado juzgador, como la del diverso tribunal de alzada, sin que ello implique intromisión del primero en las facultades del segundo, de ahí lo inexacto con que se conduce la recurrente al sostener lo contrario. Del mismo modo, no se opone a lo antes resuelto, el que el propio precepto 1342 en comentario, establezca que las apelaciones se sustanciarán por un solo escrito de cada parte y el informe en estrados si las partes quisieren hacerlo, pues la intención del legislador al respecto, no fue, como lo pretende la recurrente, que a eso se constriña el trámite de una apelación, antes bien, como se dijo en párrafos precedentes, el trámite inicia desde el momento en que el J. de primera instancia admite el recurso, con independencia de la forma en que el mismo debe sustanciarse ante el tribunal de alzada, la cual, precisamente reglamenta el numeral en comentario, lo que hace infundada la diversa parte del agravio que nos ocupa. En esa tesitura, con base en las razones antes expuestas, es inexacto lo sostenido por la recurrente, en el sentido de que, si en el juicio de origen, el Tribunal Superior no ha resuelto de plano sobre la admisión o denegación del recurso de apelación interpuesto contra la resolución reclamada, signifique que no se esté sustanciando o tramitando dicho recurso al no haberse admitido; lo que hace infundado el agravio que se atiende, en el sentido de que en la especie no se actualiza la causal de improcedencia para el juicio de amparo, prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la ley de la materia, al no satisfacerse el segundo de los requisitos exigidos por la jurisprudencia 144/2000 referida en párrafos que anteceden. En razón de lo expuesto, este órgano jurisdiccional no comparte el criterio invocado por la recurrente en sus agravios, emitido por unanimidad de votos, por el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 703/97, que se localiza con la clave VI.4o.18 C, en la página 724 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., abril de 1998, Novena Época, Materia Civil, que es del tenor literal siguiente: ‘APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO DEBE ESTAR PLENAMENTE ACREDITADA PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). Se disiente del criterio de referencia, ya que conforme a lo resuelto por este tribunal en párrafos precedentes, se actualizarían los siguientes supuestos: Concluir como lo hizo el citado Tribunal Colegiado, implicará desconocer las facultades que la propia ley le otorga al J. de primera instancia para admitir y ordenar el trámite del recurso de apelación, so pretexto de que es el tribunal de alzada el facultado para resolver en definitiva sobre tal admisión; ello, sin tomar en cuenta que dicha legislación mercantil, faculta a ambos tribunales para pronunciarse al respecto en sus respectivos ámbitos de atribuciones. Además, de aceptar el criterio de referencia, significaría apreciar de manera letrística y aislada el contenido del precepto 1345 del Código de Comercio, y no de manera sistemática, en relación con los diversos 1342 y 1344 del citado ordenamiento legal, de los que se advierte la autorización para el juzgador de origen de pronunciarse, no sólo sobre la admisión de la apelación, sino incluso también, para desecharla o tener por no admitido el recurso. Por último, el hecho de que según el mencionado artículo 1345, el tribunal de alzada deba proveer sobre la admisión del recurso de apelación, no constituye un impedimento para que el J. de inicio también pueda pronunciarse al respecto, ya que ni tal precepto, ni ningún otro establece lo contrario, además de que el mismo, sólo rige lo relativo al trámite de la segunda instancia y no sobre las facultades de la autoridad de origen. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, 10, fracción VIII y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deberá denunciarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis respectiva, debiéndose enviar las constancias que se estimen pertinentes. En otro aspecto, las diversas manifestaciones que hace valer la recurrente en su escrito de expresión de agravios, a partir del capítulo que denomina: ‘Consideraciones sobre inexistencia de causal de improcedencia del juicio’, son inoperantes, por inatendibles. Es así, toda vez que dichas expresiones se hacen valer, sobre cuestiones no tratadas en la sentencia combatida, sino para el supuesto de que se pensara, según dicho inconforme, que en la especie se podrían actualizar diversas causales de improcedencia para el juicio de garantías; circunstancia esta última, cuyo estudio resulta innecesario en la especie, si se toma en cuenta que, en el citado fallo recurrido, el J. de Distrito estuvo en lo correcto, al sobreseer en el juicio por encontrar demostrada una de esas causales, la cual es suficiente para mantener en ese sentido a la referida determinación. Converge con lo resuelto, la jurisprudencia 2a./J. 54/98, sustentada por la Segunda S. de nuestro Máximo Órgano de Control Constitucional, que se localiza en la página 414 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, Novena Época, Materia Común, que es del tenor siguiente: ‘SOBRESEIMIENTO, BASTA EL ESTUDIO DE UNA SOLA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe). Asimismo, ilustran en lo conducente, a la citada determinación, las diversas tesis de jurisprudencia 1a./J. 19/2009 y 1a./J. 150/2005, ambas sustentadas por la Primera S. del citado Alto Tribunal del País, que respectivamente se ubican en las páginas 5 del Tomo XXIX, correspondiente a marzo de 2009 y 52, del Tomo XXII, de diciembre de 2005, los dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Común, cuyos rubros y textos son: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN ARGUMENTOS ACCESORIOS EXPRESADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLES CON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DEL FALLO.’ (se transcribe). ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.’ (se transcribe). Consecuentemente, ante lo infundado en parte e inoperante en el resto de las manifestaciones hechas valer por la inconforme como agravios, resulta imperativo confirmar la sentencia impugnada, mediante la cual el J. Segundo de Distrito en el Estado de Sonora, sobresee en el juicio de amparo; máxime que el acto reclamado proviene de un juicio ejecutivo mercantil, el cual se rige por el principio de estricto derecho, sin que tampoco se actualice en la especie, alguno de los supuestos que para la suplencia de la queja señala el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en sus distintas fracciones." (fojas 28 vuelta a 36 del toca).


2. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito), al resolver el amparo en revisión 703/1997, determinó lo siguiente:


"CUARTO. Son esencialmente fundados los agravios expuestos por **********, según las razones que a continuación se expondrán. El promovente de la presente inconformidad adujo que, el J. Primero de Distrito en el Estado de Puebla, desechó su demanda de garantías con fundamento en los artículos 147 y 148 de la Ley de Amparo, por considerar que en la especie se actualizó una causa de improcedencia, sin embargo refirió, que el mencionado a quo federal no precisó cuál de todas las causas de improcedencia fue la que se actualizó dentro del presente asunto. Asimismo, el revisionista manifestó que, en el presente caso el J. de Distrito consideró que al estar pendiente el recurso de apelación, será hasta que se resuelva éste cuando le pudiese ocasionar al quejoso un perjuicio de imposible reparación; argumentación que sostuvo lo deja en estado de indefensión porque el a quo federal considera que será procedente el juicio de amparo hasta que se resuelva el recurso de apelación, pero omite la posibilidad de que dicho recurso no surta efectos ni siquiera de trámite al aplicar lo dispuesto por el artículo 1340 del Código de Comercio, por lo que para entonces pasaría el término que fija la ley para interponer el juicio de garantías. Como ya se dijo, los agravios anteriormente expuestos resultan esencialmente fundados, dado que del texto de la resolución impugnada (foja 53 del cuaderno de antecedentes), se desprende que el J. Primero de Distrito en el Estado de Puebla, para desechar la demanda de garantías promovida por **********, consideró que de la certificación que obra en el expediente 1042/97, radicado en el Juzgado Décimo Segundo de lo Civil de esta ciudad, se desprende que en fecha trece de agosto del año en curso, fue admitido el recurso de apelación que presentó el impetrante de garantías en contra del acto que señala como reclamado, lo que permite establecer que éste no cumple con las condiciones establecidas en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, ya que según dijo, el acto en reclamo no tiene sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, atento a que se está tramitando un medio ordinario de defensa respecto del cual aún no se dicta la sentencia respectiva, invocando la jurisprudencia publicada bajo el rubro: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE, ACTOS DE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B) CONSTITUCIONAL).’, y agregando que sería hasta que se resuelva dicho recurso, si éste le es desfavorable, cuando le pudiese ocasionar al amparista un perjuicio de imposible reparación. De lo anterior se colige que el J. Federal, como bien lo alegó el hoy recurrente, no precisó cuál de todas las causales de improcedencia del juicio de amparo, que se contienen en el artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la que se actualizó dentro del presente asunto. De igual modo, también debe decirse que es cierto que el a quo federal omitió tomar en consideración la posibilidad de que el recurso de apelación que aparece interpuesto dentro del juicio ejecutivo mercantil 1042/97, de donde emanan los actos en reclamo, puede o no surtir efectos, por no ser admitido a trámite por el tribunal de alzada. Se dice lo anterior, porque, aun y cuando es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1336 del Código de Comercio, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior reforme o revoque las resoluciones del inferior, también es dable destacar que los artículos 1344 y 1345 de ese mismo ordenamiento legal invocado textualmente disponen: (se transcriben). De lo que se sigue que la apelación dentro del juicio ejecutivo mercantil se interpone ante el J. de la causa, quien debe dictar proveído en el que exprese si dicho recurso lo admite en uno o ambos efectos, y ordenará la remisión del cuaderno que al respecto se forme dentro del plazo de tres días, asimismo debe decirse que al recibirse las constancias por el Tribunal Superior dentro de igual término éste debe dictar providencias en lo que decidirá sobre la admisión del recurso, la calificación del grado y la oportuna expresión de agravios y de su contestación. Por lo tanto, debe distinguirse el momento de interposición del recurso en cita, y el momento en que se inicia el trámite de éste, en donde la autoridad realiza las diligencias necesarias para fallar dicha inconformidad, de tal manera que por ello es menester analizar objetivamente las constancias que conforman la apelación, solicitar los informes a las autoridades responsables para cerciorarse de que realmente se está tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso que tenga por objeto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado. Por ende, si en el asunto que nos ocupa, el J. Primero de Distrito en el Estado de Puebla, desechó la demanda de garantías promovida por **********, sin tomar en cuenta la posibilidad de que dicho recurso se encontrara realmente tramitándose ante el tribunal de alzada, es inconcuso que la resolución que se revisa no cumple con lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley de Amparo. Se dice lo anterior, porque, de conformidad con lo preceptuado por el numeral anteriormente invocado, el J. de Distrito debe examinar el escrito de demanda y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia la desechará de plano. De consiguiente, debe decirse que si en la especie no existen constancias aptas y suficientes que acrediten que el citado recurso de apelación que admitió el J. responsable, se encuentra tramitando ante el Tribunal Superior y que éste pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto en reclamo, luego entonces, la sola certificación que obra dentro del juicio ejecutivo mercantil número 1042/97, radicado en el Juzgado Décimo Segundo de lo Civil de los de esta ciudad, no puede considerarse como motivo manifiesto e indudable de improcedencia del presente juicio de amparo. Sirve de apoyo, aplicada de manera analógica y por mayoría de razón, la jurisprudencia número 1a./J. 19/94, dictada por la otrora Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 4/94, la cual es consultable en la página 13 de la Gaceta Número 83 del Semanario Judicial de la Federación, publicada en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, y la cual en su contenido expresa: ‘APELACIÓN EN MATERIA PENAL, CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV, DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). En ese orden de ideas, lo procedente es revocar la resolución sujeta a revisión y ordenar al J. Primero de Distrito en el Estado de Puebla, que admita a trámite la demanda de garantías promovida por **********, en contra de los actos que reclamó del J. Décimo Segundo de lo Civil de los de esta capital." (fojas 51 vuelta a 56 del toca).


Del anterior argumento derivó la tesis aislada de rubro y texto:


"No. Registro: 196,473

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"VII, abril de 1998

"Tesis: VI.4o.18 C

"Página: 724


"APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO DEBE ESTAR PLENAMENTE ACREDITADA PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. La causal de improcedencia prevista en la disposición señalada existe cuando se está tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso que tenga por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado. En esas condiciones, en el juicio ejecutivo mercantil no basta que obren constancias de que se interpuso recurso de apelación en contra de la resolución impugnada y que el J. lo haya tenido por admitido, dado que de conformidad con lo establecido por el sexto párrafo del artículo 1345 del Código de Comercio, el tribunal de alzada debe proveer sobre la admisión de dicho recurso, de ahí que si de las actuaciones respectivas no se desprende dato alguno que demuestre que efectivamente se esté tramitando ante el tribunal de segunda instancia ese medio de impugnación, es inconcuso que no se actualiza la causal de improcedencia en mención, porque ésta debe estar plenamente demostrada y no inferirse con base en presunciones.


"Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.


"Amparo en revisión 703/97. **********. 21 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: T.O.L.. Secretario: R.M.M.."


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes, en su caso, debe prevalecer.


Para que se configure la contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, hay contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a ello que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, en las tesis que a continuación se transcriben:


"No. Registro: 166,993

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


"No. Registro: 166,996

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


Por tanto, a efecto de poder determinar si se satisfacen o no los requisitos mencionados, es conveniente traer a cuenta los antecedentes que informan los criterios presuntamente divergentes.


QUINTO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior se concluye toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes, al estudiar cuestiones jurídicas sobre un mismo punto de derecho, llegaron a soluciones totalmente opuestas.


Esto es así, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión civil 139/2009, sustancialmente sostuvo:


- Que resultaban infundados e inoperantes los agravios hechos valer por la recurrente y que, por tanto, procedía confirmar el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito al dictar la sentencia respectiva, pues del análisis de las constancias se desprendía que la quejosa en la instancia natural interpuso recurso de apelación contra el acto reclamado, el cual había sido admitido y se encontraba en trámite al momento de promoverse el juicio de garantías e, incluso, al momento en que se emitió la sentencia recurrida.


- Asimismo, el órgano colegiado consideró que el citado medio de impugnación constituía la vía idónea que tiene por efecto modificar, revocar o nulificar el acto impugnado.


- Que ello era así, pues tal como lo había sostenido el J. Federal, para tenerse por actualizada la referida causa de improcedencia, resultaba necesaria la concurrencia de tres circunstancias que son: a. Que quien haya interpuesto el recurso o medio legal de defensa contra el acto de autoridad que se reclama, sea la parte quejosa; b. Que el recurso o medio de defensa haya sido admitido y se esté tramitando cuando se resuelva el juicio de garantías; y, c. Que el recurso o medio de defensa legal, constituya la vía idónea para impugnar el acto.


- Que resultaba aplicable a la anterior determinación la jurisprudencia P./J. 144/2000, visible en la página 15, Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "IMPROCEDENCIA. LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO REQUIERE QUE EL RECURSO O DEFENSA LEGAL PROPUESTO SE HUBIERA ADMITIDO, SE ESTÉ TRAMITANDO AL RESOLVERSE EL AMPARO Y SEA EL IDÓNEO PARA OBTENER LA REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO."


- Que el argumento esencial sobre el cual versó la inconformidad, consistía en que el recurso de apelación no había sido admitido por el tribunal de apelación y que, por ende, no se actualizaba el supuesto de que haya sido admitido y se esté tramitando.


- Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento precisó que no asistía razón a la recurrente, pues si la apelación había sido admitida por el J. de primera instancia, resultaba evidente que desde ese momento se resolvió sobre una cuestión de trámite, en lo tocante a tal medio de impugnación, e inició su tramitación, con independencia de que el tribunal de apelación sea el órgano facultado para desechar o tener por no interpuesto el citado recurso, en caso de que así lo determine, aun y cuando no exista agravio contra la citada admisión. Que ello era así, pues simplemente se trata de la continuación de ese trámite y mientras no se actualice resulta patente su existencia.


- Que del análisis de los artículos 1344 y 1345 del Código de Comercio se desprendía que el trámite del recurso de apelación inicia desde el momento en que el J. del conocimiento lo admite, al contar éste, con facultades legales para ello, así como también, para en su caso, desecharlo; que a partir de esa admisión el citado juzgador fija los efectos que puede producir el fallo en cuestión (determinando si se suspende o se ejecuta de manera provisional) y, por otra parte, ordena los actos respectivos, a fin de que se continúe (no inicie) el trámite ante la alzada.


- Que además, de acuerdo con el artículo 1336 del Código de Comercio, el cual reglamenta la figura del recurso de apelación, se desprende que éste se interpone para que el Tribunal Superior confirme, modifique o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas a través de ese recurso.


- Que no obstaba a lo anterior, el hecho de que corresponda al tribunal de apelación y no al J. de origen, tramitar o sustanciar la apelación en la segunda instancia; máxime que tiene facultades para resolver en definitiva la admisión de ésta.


- Que del análisis de los artículos relacionados se advertía que la intención del legislador al respecto fue la de facultar a los tribunales de alzada para que éstos, como autoridad con potestad para decidir sobre el recurso de apelación, decidan a la vez, sobre el trámite en esa instancia y, además, lo relativo a si la admisión que hizo el J. inferior fue correcta o no.


- Que lo anterior no implicaba concluir que es en esa instancia cuando inicia el trámite del multicitado recurso, sino desde el momento en que se admite por el J. del conocimiento, pues aunque en apariencia se trate de una medida provisional, al ser susceptible de modificarse por su superior, con motivo de la rectoría que los órganos jurisdiccionales ejercen sobre el proceso, tal admisión, aun susceptible de revocar, produce determinados efectos legales, que implican el trámite de la apelación, pues de no llevarse a cabo esa primera etapa no es factible que se actualice la parte del trámite que corresponde al tribunal de alzada.


- Además, determinó que el hecho de que la admisión del recurso de apelación por parte del J. natural, esté sujeta a lo que resuelva al respecto el Tribunal Superior, no implicaba que el primero esté impedido para denegar de plano ese medio de impugnación.


- Que, por tanto, resultaban infundados los argumentos de la parte recurrente en el sentido de que, si en el juicio de origen, el Tribunal Superior no ha resuelto de plano sobre la admisión o denegación del recurso de apelación interpuesto contra la resolución reclamada, ello signifique que no se esté sustanciando o tramitando dicho recurso al no haberse admitido, por lo que en la especie sí se actualizaba la causa de sobreseimiento prevista en la fracción XIV del artículo 73, en relación con la fracción III del artículo 74, ambos de la Ley de Amparo.


Por otra parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, sustancialmente, adujo:


- Que resultaban fundados los agravios hechos valer por la recurrente, pues del análisis del auto recurrido, se desprendía que el J. de Distrito no precisó cuál de todas las causales de improcedencia del juicio de amparo, que se contienen en el artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la que se había actualizado en la especie.


- Que, de igual forma, resultaba cierto que el J. Federal omitió tomar en consideración la posibilidad de que el recurso de apelación que aparecía interpuesto dentro del juicio ejecutivo mercantil 1042/97, de donde emanan los actos en reclamo, puede o no surtir efectos, por no ser admitido a trámite por el tribunal de alzada.


- Que ello era así, pues del análisis de los artículos 1336, 1344 y 1345 del Código de Comercio, se desprende que la apelación dentro del juicio ejecutivo mercantil se interpone ante el J. de la causa, quien debe dictar proveído en el que exprese si dicho recurso lo admite en uno o ambos efectos, y ordenará la remisión del cuaderno que al respecto se forme dentro del plazo de tres días; que al recibirse las constancias por el Tribunal Superior dentro de igual término éste debe dictar providencias en las que decidirá sobre la admisión del recurso, la calificación del grado y la oportuna expresión de agravios y de su contestación.


- Que, por tanto, debía distinguirse el momento de la interposición del recurso en cita, así como el momento en que se inicia el trámite de éste, en donde la autoridad realiza las diligencias necesarias para resolver lo conducente; razón por la cual resultaba necesario analizar objetivamente las constancias que conforman la apelación y solicitar los informes a las autoridades responsables, para así estar en aptitud de precisar si realmente se está tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso que tenga por objeto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.


- Que, por ello, resultaba incorrecta la determinación alcanzada por el J. Federal del conocimiento, al haber desechado de plano la demanda de garantías, sin tomar en cuenta la posibilidad de que dicho recurso se encontrara realmente tramitándose ante el tribunal de alzada, con lo cual se transgrede lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley de Amparo, al no tratarse de una causa manifiesta y notoria de improcedencia.


- Por tanto, el órgano colegiado determinó que si, en la especie, no existían constancias aptas y suficientes para acreditar que el citado recurso de apelación se encontraba tramitado ante el tribunal de alzada, la sola certificación de que se había presentado el recurso, no podía considerarse como un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


Del análisis comparativo de los criterios anteriormente expuestos, esta S. considera que en el presente asunto sí se satisfacen los requisitos necesarios para la existencia de la contradicción.


Lo anterior es así, pues de conformidad con el nuevo criterio sustentado por el Tribunal Pleno, resulta suficiente que los órganos contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Así, los hechos y razonamientos antes descritos evidencian que en la especie se actualizan los supuestos previstos en las tesis citadas para la existencia de la contradicción.


En efecto, si bien los Tribunales Colegiados contendientes no se pronunciaron sobre hipótesis jurídicas esencialmente iguales, se adopta un criterio jurídico distinto sobre un mismo punto de derecho, pues mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito resolvió respecto del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional, en la que, con base en el análisis de las constancias que integraban el expediente respectivo, se determinó que resultaba procedente decretar el sobreseimiento con fundamento en el artículo 73, fracción XIV, en relación con el 74, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, por considerar que bastaba con la tramitación del recurso de apelación por parte del juzgado de primera instancia, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito determinó que a efecto de estar en aptitud de resolver lo conducente en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, resultaba necesario tener a la vista las constancias, de las que se advirtiera que el tribunal de alzada había dado trámite al recurso de apelación.


Como es de observarse, en principio, las hipótesis jurídicas que sirven como elemento de partida para el análisis de uno y otro tribunales son distintas, pues mientras en el primer caso se analiza la sentencia dictada en la audiencia constitucional, en el segundo, se analiza el auto por el que se desechó de plano la demanda de garantías.


Sin embargo, al resolver lo relativo a la improcedencia del juicio de amparo, cuando exista algún medio ordinario de defensa que se esté tramitando, el cual tenga por objeto confirmar, revocar o modificar el acto impugnado, uno y otro tribunales llegaron a conclusiones diversas, pues como ya se dijo, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito señaló que el trámite de la apelación inicia desde el momento en que el J. de primera instancia admite el recurso, con independencia de la forma en que deba tramitarse ante el tribunal de alzada, pues el hecho de que este último no se haya pronunciado sobre la admisión o denegación del recurso no significa que no se esté sustanciando o tramitando, en tanto que el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, señaló que si en la especie no existían constancias aptas y suficientes que acrediten que el recurso de apelación que admitió el J. de primera instancia, se encuentra tramitando ante el Tribunal Superior, la sola certificación del juzgado de primera instancia no puede considerarse como motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


De esta manera, se constata que, efectivamente, los Tribunales Colegiados contendientes en la presente contradicción, resolvieron los recursos de queja sometidos a su consideración, analizando cuestiones jurídicas sobre un mismo punto de derecho y llegaron a conclusiones totalmente opuestas.


SEXTO. Cabe señalar que aun cuando uno de los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro y texto que a continuación se transcriben:


"No. Registro: 205,420

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.


"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes dieciocho de octubre en curso, por unanimidad de dieciocho votos de los señores Ministros presidente U.S.O., C. de S.N., I.M.C., D.V.R., M.M.G., C.S.M., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.A.L., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V. y J.D.R.: aprobó, con el número L/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: N.C.L., M.A.G. y S.H.C.G.. México, Distrito Federal, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro."


SÉPTIMO. Descritos los criterios en contradicción y sentada la existencia de la misma, es procedente dilucidar el punto contradictorio que radica en: determinar si para que se actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo es suficiente con que el J. de primera instancia ante quien se interpone el recurso de apelación dentro de un juicio mercantil, lo haya admitido y se esté tramitando, o resulta necesario que el tribunal de alzada sea quien se pronuncie para tener la certeza de que efectivamente se le está dando trámite.


Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a lo que a continuación se expone:


A efecto de resolver el tema propuesto, resulta necesario tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, que dispone:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado."


De la lectura del artículo y fracción transcritos se advierte que establece tres supuestos esenciales para determinar que el juicio de garantías es improcedente; el primero, es que se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o medio de defensa; el segundo, que haya sido interpuesto por el quejoso; y, el tercero, que dicho recurso tenga por objeto modificar, revocar o nulificar el acto impugnado.


Por otra parte, el recurso de apelación en materia mercantil, así como su tramitación, se encuentran previstos en el Código de Comercio, en los capítulos XXV y XXVI, que en los artículos 1336, 1342, 1343, 1344 y 1345, vigentes hasta antes de la reforma de diciembre de dos mil ocho y que fueron los que interpretaron los órganos colegiados contendientes, establecían:


"Capítulo XXV

"De la apelación


(Reformado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"Artículo 1336. Se llama apelación el recurso que se interpone para que el Tribunal Superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación."


"Artículo 1342. Las apelaciones se admitirán o denegarán de plano, y se sustanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo."


(Reformado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"Artículo 1343. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria cuando la misma no pueda ser recurrida por ningún otro medio ordinario o extraordinario de impugnación, cualquiera que sea el interés que en el litigio se verse."


(Reformado [N. de E. Adicionado] con los artículos que lo integran, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"Capítulo XXVI

"Del trámite de la apelación


(Reformado [N. de E. adicionado], D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"Artículo 1344. La apelación debe interponerse por escrito, dentro de nueve días improrrogables, si la sentencia fuere definitiva o dentro de seis si fuere auto o interlocutoria, y en el mismo escrito se expresarán por el recurrente los motivos de inconformidad o agravios que formule.


"El J., en el auto que pronuncie al escrito de interposición del recurso, expresará si lo admite en un solo efecto o en ambos efectos, dando vista a la contraria para que en el término de tres días conteste lo que a su derecho convenga y ordenará se asiente constancia en autos de la interposición del recurso y de la remisión del cuaderno de apelación correspondiente a la superioridad dentro de un plazo de tres días, si fueren autos originales y de cinco si se tratare de testimonio.


"Será causa de responsabilidad la falta de envío oportuno al superior de los autos o testimonio respectivo para la substanciación del recurso."


(Reformado [N. de E. Adicionado], D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"Artículo 1345. Cuando la apelación proceda en un solo efecto no se suspenderá la ejecución de la resolución impugnada, pero en este caso el recurrente al interponerla deberá señalar las constancias para integrar el testimonio de apelación, que podrán ser adicionadas por la contraria y las que el J. estime necesarias, remitiéndose desde luego el testimonio que se forme al tribunal de alzada. De no señalarse las constancias por el recurrente, se tendrá por no interpuesta la apelación. Si el que no señale constancias es la parte apelada, se le tendrá por conforme con las que hubiere señalado el apelante.


"Respecto del señalamiento de constancias, las partes y el J. deben de cumplir con lo que se ordena en el párrafo final de este artículo.


"Si se tratare de sentencia definitiva en que la apelación se admita en efecto devolutivo se remitirán las originales al superior, pero se dejará en el juzgado para ejecutarla copia certificada de ella y de las demás constancias.


"Si la apelación se admite en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la resolución, hasta que cause ejecutoria.


"Al recibirse las constancias por el superior, no se notificará personalmente a las partes para que comparezcan ante dicho tribunal, a menos que se haya dejado de actuar por más de seis meses.


"Llegados los autos o el testimonio, en su caso, al superior, éste dentro de los tres días siguientes dictará providencia en la que decidirá sobre la admisión del recurso, la calificación del grado y la oportuna expresión de agravios y su contestación hechas por y ante el J. a quo, citando en su caso a las partes para oír sentencia, misma que se pronunciará dentro del plazo de quince días contados a partir de la citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el superior examine documentos voluminosos, podrá disfrutar de ocho días más para pronunciar resolución.


"Declarada inadmisible la apelación, se devolverán los autos al inferior, revocada la calificación, se procederá en consecuencia.


"El tribunal de apelación formará un solo expediente, iniciándose con la primera apelación que se integre con las constancias que se remitan por el inferior, y se continúe agregándose las subsecuentes que se remitan para el trámite de apelaciones posteriores."


De los artículos transcritos se desprende que la legislación mercantil prevé la interposición del recurso de apelación, el cual será resuelto por el tribunal superior y tendrá por objeto confirmar, reformar o revocar las resoluciones dictadas por el J. de primera instancia, en contra de las cuales resulte procedente dicho recurso.


Asimismo, se advierte que las apelaciones se tramitarán o denegarán de plano, para lo cual bastará la presentación del escrito de las partes; de tal suerte que el J. de primera instancia, ante quien se presentan, emitirá un pronunciamiento respecto de la procedencia de éstos y resolverá sobre su admisión, sin perjuicio del análisis que deberá efectuar el tribunal de alzada, quien tendrá facultad para efectuar nuevamente el cómputo y determinar sobre la procedencia del recurso de apelación, quien en definitiva resolverá lo conducente.


Que corresponde al tribunal de apelación sustanciar el recurso de apelación en forma definitiva, pues es quien cuenta con facultades para resolver sobre la procedencia y admisión; y, en su caso, sobre las cuestiones de fondo planteadas.


De lo anterior se desprende que el tribunal de apelación cuenta con facultades para resolver la cuestión de fondo materia de la apelación pero, además, podrá nuevamente calificar si la determinación del J. de primera instancia sobre la admisión fue correcta o no.


Así, es de resaltar que el recurso de apelación establece un procedimiento específico para su tramitación, en el que se señala que se presentará ante el J. de primera instancia, en donde se está radicando el asunto, quien se pronunciará respecto de la admisión e iniciará con la sustanciación del procedimiento, es decir, se trata de la primera etapa de su tramitación, cuya decisión es susceptible de ser modificada por el tribunal de alzada, quien cuenta con facultad expresa para ello.


Sin embargo, el hecho de que la determinación del J. de primera instancia sea susceptible de ser modificada, no implica que no se esté tramitando el recurso de apelación, pues para ello resulta necesario que exista precisamente dicha calificativa por parte del J. de primera instancia, quien una vez admitido el recurso lo sustanciará y remitirá al tribunal de alzada, quien se pronunciará en definitiva sobre la procedencia o no del recurso y, en su caso, respecto de las cuestiones de fondo planteadas.


Es preciso tener en cuenta que trámite significa paso de una parte a otra, o de una cosa a otra. De tal suerte que en el caso de la tramitación de la apelación nos encontramos en el supuesto de que el J. de primera instancia es a quien corresponde dar inicio a una consecución de pasos que culmina con la determinación del tribunal de alzada.


Por tanto, es de concluir que el procedimiento del trámite del recurso de apelación ha iniciado con la admisión por parte del J. de primera instancia, quien, conforme a lo dispuesto por la ley, deberá remitirlo al tribunal de alzada, por lo que desde ese momento ha comenzado a surtir efectos legales y, por ello, se actualiza el supuesto a que se refiere el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, en el que se establece que el juicio de garantías será improcedente cuando se esté tramitando un medio de defensa ante los tribunales ordinarios, el cual tenga por objeto modificar, revocar o nulificar el acto impugnado.


Ello es así pues, tal como quedó precisado en párrafos anteriores, el recurso de apelación previsto en el artículo 1336 del Código de Comercio establece que éste tendrá por objeto confirmar, reformar o anular el acto impugnado, de tal suerte que la interposición de ese recurso y el pronunciamiento del J. de primera instancia, resultan suficientes para actualizar el supuesto del artículo 73, fracción XIV, de la ley de la materia, puesto que el recurso de apelación ya se está tramitando.


No obsta a lo anterior, el hecho de que el tribunal de alzada sea quien deba decidir en definitiva sobre la procedencia del recurso, puesto que cuenta con facultades expresas para ello, y en caso de considerar que el J. local se equivocó, podrá desecharlo o, en su caso, procederá al análisis de las cuestiones de fondo planteadas.


De tal suerte que el inicio de la tramitación se da desde el momento en que el recurso de apelación es admitido por el J. de primera instancia, puesto que éste, de igual forma, en caso de así considerarlo, puede desecharlo o tenerlo por no interpuesto.


Por ello, se estima que cuando el J. de primera instancia se haya pronunciado sobre la admisión ya se está dando el trámite correspondiente al recurso de apelación, con independencia de que el tribunal de alzada deba continuar con el mismo pues, de lo contrario, los juicios de garantías estarían paralizados hasta en tanto no existiera pronunciamiento por parte del tribunal de alzada y su resolución estaría condicionada a lo que en éste se resolviera.


Precisado lo anterior, esta Primera S. estima que para que se actualice la causa de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, tratándose de la interposición del recurso de apelación en materia mercantil, basta con que el J. de primera instancia se haya pronunciado sobre la admisión, para que se cumpla el primero de los supuestos a que se refiere el artículo y fracción citados, consistente en que se esté tramitando un recurso o medio ordinario de defensa que tenga por objeto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.


En efecto, para que se actualice el supuesto a que se refiere la Ley de Amparo basta con que se esté tramitando un recurso ordinario de defensa interpuesto por el quejoso y que éste tenga por objeto revocar, modificar o anular el acto reclamado, para que resulte improcedente el estudio de la cuestión planteada, pues el hecho de que la tramitación de la apelación, de alguna forma se constituya de dos etapas, ello no implica que no se esté tramitando.


Por tanto, basta con que el J. de primera instancia se haya pronunciado sobre la admisión del recurso de apelación para que se actualice el supuesto a que se refiere el artículo 73, fracción XIV, consistente en que se esté tramitando ante los tribunales ordinarios un medio de defensa; máxime que no se tiene la certeza del pronunciamiento que, en su caso, pudiera emitir el tribunal de alzada quien, incluso, podría revocar, modificar o anular el acto impugnado.


De ahí que dicho supuesto no puede constituir una condicionante para determinar que el recurso de apelación ya se está tramitando.


Pensar lo contrario implicaría que hasta en tanto no se agote el trámite de la admisión en la primera instancia, el juicio de garantías estaría paralizado, al no contar con elementos suficientes para determinar lo conducente.


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se cita:


-Para que se actualice el supuesto a que se refiere el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de Amparo, resulta necesario que se esté tramitando un medio ordinario de defensa interpuesto por el quejoso y que pueda tener por objeto revocar, modificar o anular el acto reclamado. Ahora bien, la legislación mercantil prevé la interposición del recurso de apelación, que será resuelto por el Tribunal Superior, quien confirmará, reformará o revocará las resoluciones dictadas por el J. de primera instancia. Por tanto, basta con que éste se haya pronunciado sobre la admisión de dicho recurso para determinar que está en trámite un medio ordinario de defensa y, por ende, que se actualiza la causa de improcedencia a que se refiere el indicado precepto, independientemente de que el tribunal de alzada deba pronunciarse en definitiva sobre su procedencia y, en su caso, respecto de las cuestiones de fondo planteadas, pues de lo contrario, los juicios de garantías quedarían paralizados mientras no existiera pronunciamiento del tribunal de alzada y su resolución estaría condicionada a lo que se determinara en éste.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H. (ponente).


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.



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