Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro22163
Fecha01 Mayo 2010
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Número de resolución1a./J. 28/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 61
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 40/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver juicios de amparo en materias civil y mercantil, las cuales son del conocimiento exclusivo de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual sustenta uno de los criterios contendientes.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso resolverla, es preciso tener presentes los criterios sostenidos por los órganos colegiados que la motivaron.


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sustentó el mismo criterio al resolver los amparos en revisión RC. 296/2008 y RC. 362/2008, respectivamente, dictados con fechas seis de noviembre de dos mil ocho y veintinueve de enero de dos mil nueve, razón por la cual, a fin de evitar repeticiones innecesarias, sólo se transcribe en lo conducente el último de los fallos citados:


RC. 362/2008


"Entonces, en esencia, el acto reclamado consiste en la resolución de la Sala de apelación que confirma la improcedencia de la imposibilidad del demandado para cumplir voluntariamente la sentencia definitiva de condena a rendir cuentas y otras prestaciones y, está connotada por las siguientes particularidades: 1. Es dictada después de concluido el juicio civil; 2. Está vinculada con el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva de condena; 3. No se ha iniciado el procedimiento de apremio para el cumplimiento forzoso de la sentencia civil; 4. Determina que el demandado no se encuentra imposibilitado para el cumplimiento de la sentencia. En esas condiciones, debe ponderarse que el juicio concluye cuando existe sentencia que ha causado estado conforme a la ley procesal respectiva y cualquier acto posterior tiene la naturaleza de acto dictado ‘después de concluido el juicio’; y por ende debe distinguirse entre actos en ejecución de la sentencia, ya directa o en su preparación; que son lo que evidencia que, la enunciación de actos dictados ‘después de concluido el juicio’ se trata de un aspecto de ubicación meramente temporal que exige desentrañar la naturaleza procesal de los actos, a fin de determinar la procedencia del juicio de amparo: a) Si se trata de un acto dictado en ejecución de la sentencia, desde el punto de vista formal y material, esto es, en un procedimiento específico debidamente instrumentado (‘formalmente dictado en’, refiriéndose al procedimiento) y con el objeto directo e inmediato de la ejecución de la sentencia (‘materialmente en ejecución de la sentencia’, refiriéndose al contenido y objeto del acto). En este caso el juicio de amparo es procedente, hasta el dictado de la última resolución, porque de permitirlo por cada acto procesal se entorpecería el cumplimiento de la sentencia definitiva, que como ha destacado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es de orden público. b) Si se trata de un acto dictado dentro de un procedimiento de ejecución de sentencia, con independencia de su objeto o efecto procedimental (‘formalmente dictado en ejecución de sentencia’); en el cual, por regla general, es también improcedente la acción de garantías para no obstaculizar o dilatar dicho cumplimiento; y, los casos de excepción lo constituyen los actos que estén desvinculados o tengan naturaleza u objeto autónomo de la ejecución. c) Si se trata de un acto vinculado directamente al cumplimiento de la sentencia del juicio, únicamente en su aspecto material, aunque no haya sido dictado en un procedimiento especial para la ejecución de la sentencia (‘materialmente de ejecución de la sentencia’); igualmente, en todo caso es improcedente el juicio de amparo, a fin de lograr el eficaz cumplimiento de la sentencia de condena. d) Si se trata de un mero acto dictado después de concluido el juicio y no en un procedimiento de ejecución de sentencia, ni con el objeto directo de ello, sin autonomía propia, sino que guarda relación con un aspecto de la ejecución y que tiende a demostrar la procedencia de declaración de inejecución, el juicio de amparo tampoco es procedente porque la tutela constitucional no opera respecto de cualquier acto jurisdiccional dictado después de concluido el juicio, sino únicamente cuando tienen autonomía de la cosa juzgada, es la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución o la que aprueba o desaprueba el remate. Esto es, cuando se trata de actos dictados después de concluido el juicio, porque se emiten con posterioridad de que la sentencia del juicio cause estado, conforme a la ley procesal y, en ese caso, para efectos de su procedencia o improcedencia como objeto de reclamo en la vía de amparo, se debe atender a la naturaleza procesal a fin de determinar si se trata de actos que: a) Liquida la sentencia, y por ende prepara la ejecución, por lo que previo el agotamiento del recurso ordinario, procede su impugnación constitucional desde luego; b) Están dictados con el objeto inmediato de ejecutar la sentencia, y sólo podrá reclamarse hasta la última resolución; o, c) Son dictados después de concluido el juicio y tienden a demostrar la improcedencia de la ejecución, y no es la última resolución, ni la que aprueba o desaprueba el remate, no se pueden reclamar en el amparo indirecto, sino hasta la última resolución. Ello es así porque, por principio, la intención legislativa que proscribe la acción de amparo ‘si se trata de actos de ejecución de sentencia’, sino hasta el dictado de la última resolución ‘en el procedimiento respectivo’, no debe entenderse en forma restrictiva sólo a los actos dictados en un procedimiento específico instrumentado para la ejecución de la sentencia, sino que comprende a los que fueren para la ejecución de la sentencia o en su preparación, puesto que de permitir la procedencia, se contravendría el propósito de evitar que las sentencias condenatorias se vean entorpecidas o dilatadas en su ejecución, en transgresión al orden jurídico y el interés público. Por esa misma razón, se ha admitido la existencia de resoluciones dentro de un procedimiento formalmente seguido para la ejecución de la sentencia, cuando los actos reclamados impidan o dilaten precisamente la prosecución de la ejecución, o bien, resulten procesalmente autónomos o desvinculados con la ejecución. Además, siguiendo la evolución de los pronunciamientos del Alto Tribunal en el tema, en aras del orden social e interés público, la improcedencia del amparo contra actos de ejecución de una sentencia, no admite distinción por cuanto al sujeto peticionario de tutela constitucional; de ahí que deba estimarse que tampoco está condicionada la norma reguladora del juicio de amparo a que se trate de actos dictados formalmente dentro de un procedimiento de ejecución de sentencia, sino que, si el propósito es el eficaz cumplimiento de las sentencias judiciales, como tutela del Estado en la impartición de justicia, opera también respecto de los actos tendentes al cumplimiento de la sentencia de condena, o su preparación, ya en la instancia de forzoso cumplimiento o en la etapa voluntaria para el demandado, pues ninguna razón sustancial se advierte que permita excluir a esta última del fin de la norma. También se ha destacado por el Supremo Tribunal del país que la resolución que se dicta en un incidente de falta de personalidad del ejecutante promovido en ejecución de sentencia, sólo es impugnable hasta el dictado de la última resolución, dado que su finalidad es impedir la ejecución de una sentencia que ha causado estado y, por ende, sujeto a tal regla de procedencia, de manera que similarmente por cuanto a sus efectos procesales, la resolución que se reclamó en el amparo tiene analogía con el caso específico de la ejecutoria, puesto que lo que implica el argumento de imposibilidad jurídica que adujo el demandado en el juicio civil, es que no puede cumplir la condena de rendición de cuentas impuesta en la sentencia definitiva porque el sujeto acreedor o persona a quien debe rendirlas, no está determinado concretamente, lo que guarda similitud con el caso de que se cuestione la legitimación de la persona que promueva la ejecución de la sentencia. Ciertamente, la ejecución de la sentencia implica un procedimiento cuyo objeto es que el sentenciado sea obligado o constreñido al cumplimiento forzoso de la sentencia; empero, ello no significa que no existan actos procesales dictados después de concluido el juicio por medio de los cuales se busca de manera inmediata y directa el cumplimiento de la sentencia, de manera que al ocurrir dichos actos deben ser tratados bajo la regla de que son después de concluido el juicio y si no tienen autonomía o no es la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de la sentencia, y sólo impugnables hasta el dictado de esta última resolución. De otra manera sería un despropósito de la norma de improcedencia del juicio de amparo ante la fuerza de la cosa juzgada y los fines del orden público e interés social en el cumplimiento de las sentencias. En esa virtud, los actos dictados después de concluido el juicio y que tengan por objeto la ejecución de la sentencia, incluso en la etapa de cumplimiento voluntario, sólo pueden ser reclamados hasta que se dicte la última resolución de la ejecución de la sentencia, sin que se condicione al aspecto formal del inicio del procedimiento de cumplimiento forzoso o ejecución coactiva de la sentencia, habida cuenta que, como se ha distinguido, la misma razón de improcedencia de la acción de amparo ocurre en estos actos, como en los meramente dictados después de concluido el juicio aunque no tienden al cumplimiento de la condena. Cabe agregar que si el aspecto formal del inicio del procedimiento forzoso o coactivo de la ejecución de la sentencia fuere el parámetro de determinación de la procedencia o improcedencia del juicio de amparo, no podría entonces alegarse que los actos dictados dentro de dicho procedimiento instaurado puedan ser impugnables desde luego por tener autonomía con la ejecución de la sentencia, como se expresa en los diversos pronunciamientos citados. Otra razón más de la limitación en la procedencia del juicio de amparo radica en que los actos dictados en el procedimiento seguido para el cumplimiento forzoso de la sentencia no tienen un fin distinto, ni están desvinculados de aquellos que se dictan después de concluido el juicio para el cumplimiento voluntario de la sentencia, puesto que es precisamente el objeto de tales medidas, el cumplimiento o no de la sentencia del juicio, lo que habrá de determinar su sucesión procesal; es decir, si con aquellas providencias para el cumplimiento voluntario se obtiene su cumplimiento, ya es innecesario el procedimiento de ejecución forzosa, en tanto que si en aquellos no se logra el fin, precisamente mediante éstos últimos habrá de cumplirse la sentencia del juicio. En el caso, el acto reclamado consistente en la resolución de apelación que confirma que no existe imposibilidad del cumplimiento de la sentencia por parte del demandado, y con relación al sujeto o persona a quien habrá de rendirse las cuentas a que fue condenado, por lo que dicha resolución dictada después de concluido el juicio participa de la naturaleza procesal, no formal, de ejecución de la sentencia, pues con relación a un argumento de oposición al cumplimiento por parte del demandado, determina su improcedencia y, consecuentemente despeja cualquier obstáculo que se adujo como imposibilidad. Entonces, con tal calificación, el juicio de amparo se torna improcedente porque no se trata de la última resolución de la ejecución de la sentencia. En esa circunstancia, lo procedente es revocar la negativa de amparo y, en su lugar sobreseer en el juicio de garantías por cuanto a la materia de la litis, pues el diverso sobreseimiento por la inexistencia de los actos de ejecución a cargo del actuario adscrito a la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, no fue materia de impugnación y, por ende, subsiste. No es óbice de lo anterior, la circunstancia de que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión RC. 72/2008 (improcedencia), en ejecutoria de trece de marzo de dos mil ocho, hubiere considerado que no se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación al 114, fracción III, de la Ley de Amparo, habida cuenta que tal calificación, conforme a los normativos 145 y 147, en vínculo al 83, fracción I, 85, fracción I y, 190 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, se emitió respecto del desechamiento de la demanda y no por cuanto al fondo del asunto, dado que dicho pronunciamiento debe entenderse acorde a la materia del recurso de revisión contra el auto que desecha la demanda de amparo, esto es, si en el caso, se actualizó o no, de manera manifiesta e indudable, una causa de improcedencia de la acción de garantías. Por ello, la calificación procesal que se formuló para la admisión de la demanda no impide que ahora conforme al cúmulo de actuaciones en la audiencia constitucional se tenga por acreditada fehacientemente tal causa. R. lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, V.L., página 2307, del epígrafe y texto: ‘SOBRESEIMIENTO, NO OBSTA PARA DICTARLO, EL QUE SE HAYA ADMITIDO LA DEMANDA.’ (se transcribe)."


II. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sustentó igual criterio al resolver los amparos en revisión RC. 107/2008 y RC. 72/2008, emitidos con fechas trece de marzo y veinticuatro de abril de dos mil ocho.


RC. 107/2008


"CUARTO. Resultan fundados los argumentos planteados en el agravio expresado. Lo fundado es así, por lo que se expone a continuación: El quejoso, ahora recurrente, señaló como acto principal reclamado, la resolución de uno de febrero de dos mil ocho, dictada por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca 98/2006/11, mediante la cual se revocó el auto de veintiséis de noviembre de dos mil siete, emitido por el J. Décimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal, en el juicio ordinario civil 854/2005, en el que se había declarado procedente la aclaración del diverso auto de quince de noviembre del año pasado, en el que se acusó la rebeldía en contra del aludido quejoso, al no dar cumplimiento voluntario a la sentencia pronunciada en el juicio de origen, para en su lugar negarse dicha Sala a acordar de conformidad tal aclaración, ordenando estarse a lo determinado en el proveído de quince de noviembre de dos mil siete, y tenerse por acusada la mencionada rebeldía. Como antecedentes de los actos reclamados, el peticionario de garantías señaló en su demanda de amparo, lo siguiente: 1. Mediante oficio 7851 de veintinueve de agosto de dos mil siete, la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, comunicó al J. Décimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal, que este Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, había negado al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia definitiva de veintidós de marzo del citado año, dictada por la referida Sala. 2. Ese oficio se tuvo por recibido en auto de cuatro de septiembre de dos mil siete, notificándose éste a los demandados el veintiséis de septiembre siguiente, teniéndose por practicada la notificación en cuestión en proveído de veintiocho de septiembre de los indicados mes y año. 3. En auto de once de octubre de dos mil siete, el J. de primera instancia ordenó se realizara el cómputo y certificación del término con el que contaba el inconforme para dar cumplimiento voluntario a las prestaciones a que había sido condenado en el juicio de origen, por lo que al efecto la secretaría de Acuerdos respectiva, determinó que dicho término transcurría del veintisiete de septiembre al diecisiete de octubre del señalado año, la cual se ordenó se hiciera del conocimiento de las partes, en auto de once de octubre de la misma anualidad. 4. En contra de dicho auto de once de octubre de dos mil siete, el promovente del amparo interpuso recurso de revocación, el cual fue desechado en auto de diecinueve de los mencionados mes y año, al determinarse que: ‘A sus antecedentes el escrito de cuenta de la parte demandada y atento a las constancias que integran al (sic) pieza de autos, sin lugar a dar trámite al recurso de revocación propuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha once de octubre del año en curso, en virtud de los razonamientos esgrimidos en diverso proveído de esta misma fecha, aunado a lo anterior se hace notar al promovente que le (sic) término concedido por la superioridad para dar cumplimiento a las prestaciones condenadas (sic), es un término voluntario, por lo que no tiene el carácter de requerimiento judicial ...’. 5. El dieciséis de octubre de dos mil siete, el quejoso informó al J. a quo que el actor ********** había fallecido, adjuntando el acta de defunción correspondiente, por lo que el citado J., en auto de dieciocho de octubre siguiente, ordenó se diera vista a los demás actores, quienes desahogaron ésta en tiempo y forma. 6. En auto de quince de noviembre del año pasado, se decretó, por un lado, la suspensión del procedimiento, hasta en tanto la persona fallecida estuviera legalmente representada; y, por otro lado, se tuvo a la parte actora acusando la rebeldía en contra del quejoso, por no haber dado cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en el juicio. 7. Dicho quejoso solicitó la aclaración de ese auto, al estimar que resultaba contradictorio que se le acusara la señalada rebeldía, por encontrarse suspendido el procedimiento del juicio. 8. En auto de veintiséis de noviembre de dos mil siete, el juzgador de primer grado acordó la referida aclaración en los siguientes términos: ‘A sus autos el escrito de cuenta del codemandado **********, y visto su contenido, así como atento a las constancias que integran la pieza de autos, específicamente del acta de defunción que obra a foja trescientos diecisiete de los presentes (sic), de la que se advierte que el coactor ********** feneció (sic) el diez (sic) primero de octubre de dos mil seis, por lo que a partir de dicha fecha se encontraba sin representación dicha sucesión, en consecuencia, se deja sin efectos la parte conducente del proveído de fecha quince de noviembre de dos mil siete, en lo relativo a tener por acusada la rebeldía de la parte demandada para dar cumplimiento voluntario a la sentencia de marras, pues atento a la circunstancia apuntada con anterioridad (sic), como se ha señalado, desde dicha fecha la sucesión no se encontraba debidamente representada ...’. 9. En contra de ese auto, los coactores ********** y **********, interpusieron recurso de apelación, del que tocó conocer a la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien lo resolvió mediante resolución de uno de febrero de dos mil ocho, en el toca 98/2006/11, la cual constituye el acto reclamado por el quejoso. El artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, establece: ‘Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ... III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.’. Ahora bien, de los antecedentes narrados por el quejoso en su demanda de amparo, no se desprende ningún dato con base en el cual pueda afirmarse, fehacientemente, que en el juicio de origen se inició el procedimiento de ejecución de la sentencia definitiva dictada en él; puesto que de las narraciones efectuadas por el aludido quejoso e incluso de la transcripción que hizo de las actuaciones de ese juicio, se observa que la cuestión analizada en la resolución reclamada, tiene que ver únicamente con el hecho de que si dicho quejoso está o no en posibilidad de dar cumplimiento voluntario a tal sentencia, derivado de que se encuentra suspendido el procedimiento por el fallecimiento del actor **********; sin que se advierta que se haya formulado algún requerimiento al peticionario de garantías, para que cumpliera la mencionada sentencia, y menos que se le hubiera prevenido para que en caso de no llevar a cabo ese cumplimiento, se procedería a la ejecución forzosa; pues no consta respecto de ello, la petición de la parte actora ni la realización de los actos jurisdiccionales necesarios para vencer la negativa del recurrente, sino que, por el contrario, se evidencia que éste de ninguna forma ha sido requerido para que cumpla forzosamente con la condena impuesta en la sentencia definitiva, lo cual es indispensable para iniciarse el señalado procedimiento de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 500 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, consistente en que: ‘Artículo 500. Procede la vía de apremio a instancia de parte siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio, ya sea por las partes o por terceros que hayan venido al juicio por cualquier motivo que sea ...’. Por lo que, de acuerdo con lo expuesto, es claro que, contrariamente a lo estimado por la J. de Distrito, la resolución reclamada debe considerarse como un acto dictado después de concluido el juicio, pero en un momento anterior a la ejecución de sentencia, ya que no tiende directamente a obtener su cumplimiento, sino que únicamente lo prepara, puesto que el quejoso puede optar o no por cumplir en forma voluntaria con las prestaciones a que fue condenado; y si lo hace, obviamente ya no procede la ejecución de la sentencia; y, en esa virtud, es incorrecto establecer que éste debía esperar al dictado de la última resolución que se pronuncie en el procedimiento de ejecución de sentencia, para reclamar en el juicio de amparo la resolución reclamada a la Sala responsable, resultando por ello inaplicables en el caso las tesis jurisprudenciales invocadas por la juzgadora federal en el auto recurrido, cuyos rubros han quedado transcritos en esta ejecutoria."


RC. 72/2008


"QUINTO. Como se advierte, la recurrente aduce en sus agravios, inconformidades relacionadas con el desechamiento de su demanda de garantías, decretado por la J. de Distrito, aplicando la causa de improcedencia contenida en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con lo dispuesto en el diverso artículo 114, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, invocada para desechar la demanda de garantías. ... De los antecedentes que han quedado reseñados, no se aprecia la existencia de algún dato con el que pueda afirmarse, fehacientemente, que en el juicio de origen se inició el procedimiento de ejecución de la sentencia definitiva. Lo anterior es así, debido a que de las narraciones efectuadas por el quejoso e incluso de la transcripción de una parte de las actuaciones del juicio de origen, entre las que se encuentra la sentencia reclamada, se aprecia que el motivo que fue analizado al dictarse la resolución impugnada en el amparo, se vincula con la supuesta imposibilidad del quejoso para cumplir voluntariamente con la sentencia definitiva dictada en el juicio de origen, basado en el hecho de que en dicha resolución no se había precisado a quién o quiénes debía rendir las cuentas a que fue condenado, esto es, la materia de lo resuelto en la sentencia reclamada, y que aquí sirve para identificar la etapa procesal en la que se encuentra el juicio de origen, no versó sobre algún requerimiento al demandado para que cumpliera la sentencia definitiva, previniéndosele de que en su defecto se procedería a la ejecución forzosa. Así, de la transcripción que hizo el quejoso del auto del dieciocho de octubre de dos mil siete, dictado con motivo de la solicitud del aquí recurrente para que se acordara su imposibilidad para cumplir voluntariamente con la sentencia definitiva, se advierte lo siguiente: ‘... el planteamiento y encuadre de la litis, lo fue en base de las prestaciones reclamadas por parte de la actora a la demandada y las defensas esgrimidas por ésta, prestaciones que encontradas procedentes por lo que hace al codemandado ********** (sic) y constituir en la rendición de cuentas de todos y cada uno de los actos relacionados con el ejercicio del poder otorgado a su favor por los actores, y contenido en la escritura pública número (sic) ********** de veintinueve de enero de 1986, en virtud del mandato conferido a dicho codemandado y dada la relación jurídica entre poderdante y mandatario, máxime la relación jurídica de las partes en el presente procedimiento, evidencia claramente a cargo de quién está la prestación, entendiéndose como la parte demandada condenada por la resolución en comento y a quién resultó favorable la sentencia, siendo ésta la poderdante parte actora, en virtud de haberse encontrado procedentes las prestaciones reclamadas respecto del multirreferido codemandado; ... (folio 6 de autos). A su vez, de la transcripción efectuada por el impetrante respecto de la resolución reclamada, se aprecia lo siguiente: ‘... De lo antes precisado, se advierten de manera clara y precisa los términos en que debe ser cumplimentada la sentencia de referencia, dado que es por demás evidente, de acuerdo a la lógica y el sentido común a quién tiene que rendir, el codemandado apelante las cuentas de referencia, dado que del considerando quinto de la sentencia de mérito se advierte que se condenó al codemandado ********** a que rindiera cuentas de manera exacta, precisa, detallada y pormenorizada de todos y cada uno de los actos relacionados con el ejercicio del poder otorgado a su favor por los actores, esto es, a quien tiene que rendir cuentas por lo que hace al ejercicio del poder de referencia es a los actores, dado que así se desprende de (sic) resolutivo en cita, ...’ (folio 7 de autos). De la lectura de las transcripciones efectuadas por el quejoso en su demanda de amparo y referidas a las actuaciones de origen, queda de manifiesto que no asiste razón a la J. de Distrito al considerar que la sentencia reclamada se pronunció en la fase de ejecución de sentencia, pues de las propias actuaciones en cita sólo se advierte que el demandado, aquí recurrente, planteó la supuesta imposibilidad para cumplir voluntariamente con la sentencia dictada en el juicio de origen, sobre todo por el hecho de que en dicha resolución definitiva no se había precisado a quién o quiénes debía rendir las cuentas a que fue condenado, y si bien las providencias vinculadas con dicha petición se emitieron una vez que concluyó el juicio; lo cierto es que ello no implica que necesariamente se hubiera iniciado la ejecución de la sentencia, en tanto que no existe constancia de que se hubiere requerido el cumplimiento al condenado, previniéndosele de que en su defecto se procedería a la ejecución forzosa. En ese sentido, cabe señalar que de la transcripción efectuada por el quejoso respecto de las actuaciones en comento, se advierte que su pretensión fundamental estaba vinculada con la imposibilidad de realizar el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva ejecutoriada, sin que esto signifique que sea de manera forzosa, ya que la sentencia reclamada solamente se ocupó de la legalidad del auto de primera instancia que negó la solicitud para declarar la imposibilidad de efectuar tal cumplimiento voluntario en los términos referidos por el demandado, estudiando el aspecto concreto consistente en la definición de a quién debían rendírsele las cuentas a que se condenó en dicha sentencia ejecutoriada. Por lo tanto, si bien la sentencia reclamada, aparece dictada después de concluido el juicio, lo cierto es que no fue emitida en ejecución de sentencia, porque lo resuelto en la misma no tiende directamente a obtener su cumplimiento forzoso, sino que únicamente lo prepara, si el condenado opta o no por cumplir en forma voluntaria; y si lo hace obviamente ya no procede la ejecución de la sentencia. En ese mismo sentido, debe precisarse que otro motivo que corrobora la incertidumbre respecto del inicio del procedimiento de ejecución de sentencia en el juicio de origen, lo constituye el hecho de que la J. Federal se equivocó al considerar en la resolución recurrida, que la finalidad perseguida por el quejoso con las promociones que dieron origen a la sentencia reclamada, era ‘suspender el procedimiento’. En efecto, la J. de Distrito al dictar la resolución recurrida, hizo referencia al auto del dieciocho de octubre de dos mil siete, e incluso se basó en el contenido de dicho proveído para justificar su postura de que los actos reclamados se dictaron en el procedimiento de ejecución de la sentencia definitiva. Sin embargo, no debe olvidarse que en el citado proveído el J. de origen determinó la negativa a la solicitud del demandado para decretar la imposibilidad de dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva, por supuestamente no estar establecido a quién debía rendir las cuentas a las que se le condenó, y también se acordó dar vista a la parte actora del juicio, con la solicitud del demandado para ‘suspender el procedimiento’ en razón de la muerte de un coactor (folios 6 de autos). Es decir, tal y como lo refiere el quejoso, aquí recurrente, esa solicitud de ‘suspensión del procedimiento’ debió ser entendida dentro del marco de su solicitud fundamental para decretar la imposibilidad que tenía para dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva y que formuló al presentar su promoción del dieciséis de octubre de dos mil siete, siendo que de autos no se advierte la existencia de una constancia que contradiga dicha finalidad, pues al contrario, de los antecedentes de la demanda se aprecia que las autoridades responsables se pronunciaron sobre dicho tema pero en el sentido de que no existía imposibilidad para cumplir la sentencia, esto es, la materia de lo resuelto en la sentencia reclamada, y que aquí sirve para identificar la etapa procesal en la que se encuentra el juicio de origen, no versó sobre algún requerimiento al demandado para que cumpliera la sentencia definitiva, previniéndosele de que en su defecto se procedería a la ejecución forzosa. Luego, no existe ninguna razón jurídica para considerar que mediante lo resuelto en la sentencia reclamada y vinculado con la definición de a quién debe rendírsele cuentas en términos de la sentencia ejecutoriada en el juicio originario, se hubiera iniciado la ejecución de sentencia, ya que el amparo indirecto lo promovió el ahora inconforme considerándose agraviado por la ilegalidad de lo resuelto por el tribunal de alzada con relación a la imposibilidad de efectuar el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva del juicio de origen; lo cual no constituye un requerimiento judicial contra el condenado, ya que únicamente lo sujeta a continuar observando el plazo voluntario para dicho cumplimiento, mientras que lo que interesa y determina la hipótesis legal considerada por la J. Federal, es el momento procesal en que se dicta el acto reclamado, a fin de determinar si se actualiza la prevista en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo (inicio de la etapa de ejecución); y para definir si se está en dicha etapa es indispensable la instancia de parte y una serie de actos jurisdiccionales para vencer la negativa del condenado, conforme a lo previsto en el artículo 500 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lo que no se aprecia que haya ocurrido en la especie, según las constancias que obran en el expediente que ahora se revisa. Finalmente, debe precisarse que similar criterio sustentó este órgano colegiado, respecto de la definición del momento a partir del cual comienza el periodo de ejecución de una sentencia, al resolver en sesión del ocho de febrero de dos mil ocho, por unanimidad de votos, el recurso de revisión RC.385/2007. Por consiguiente, puesto que de las constancias de autos no se aprecia fehacientemente que la sentencia reclamada se haya dictado en ejecución de sentencia, es incorrecto estimar que el inconforme debía esperar al dictado de la última resolución que se pronuncie en el procedimiento de ejecución de sentencia; por lo que resultan inaplicables los criterios invocados por la juzgadora federal y cuyos rubros han quedado transcritos en esta ejecutoria. En estas condiciones, al resultar fundado esencialmente el único agravio que el recurrente expresó, lo procedente es revocar el auto recurrido para que la J. de Distrito provea sobre la admisión de la demanda de garantías, siempre y cuando no advierta alguna otra causa de improcedencia."


CUARTO. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y en su caso cuál criterio debe prevalecer.


Tienen aplicación las tesis que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


(Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, tesis P. L/94, página 35).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


(Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, tesis 2a./J. 94/2000, página 319).


QUINTO. En primer término, debe establecerse si en el caso, efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo a fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Así, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


En tales condiciones, de conformidad con el criterio referido del Pleno de este Alto Tribunal, la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia;


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


Conforme a lo anterior debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se han pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal y esta Sala, en las tesis que a continuación se identifican:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


(Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, julio de 2009, tesis P. XLVI/2009, página 68).


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Tomando en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


"Contradicción de tesis 124/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: M.E.S.F., R.L.C. y R.M.M.G.."


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión número RC. 362/2008 consideró que sí se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 114, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, porque el juicio de garantías es improcedente respecto de la resolución de apelación que confirmó el auto emitido en el sentido de que no existe imposibilidad del demandado para cumplir voluntariamente con la sentencia definitiva, en la que se le condenó a rendir cuentas y otras prestaciones, en virtud de que no es la última resolución pronunciada en el procedimiento de ejecución.


Lo anterior, porque los actos dictados después de concluido el juicio y que no tengan por objeto la ejecución de la sentencia, incluso en la etapa de cumplimiento voluntario, sólo pueden ser reclamados hasta que se dicte la última resolución de la ejecución de la sentencia, sin que éstos se condicionen al aspecto formal del inicio del procedimiento de cumplimiento forzoso o ejecución coactiva de la sentencia; puesto que, aun cuando son emitidos después de concluido el juicio no tienden al cumplimiento de la condena.


Es decir, a juicio del órgano colegiado si el aspecto formal del inicio del procedimiento forzoso o coactivo de la ejecución de la sentencia fuere el parámetro de determinación de la procedencia o improcedencia del juicio de amparo, no podría entonces alegarse que los actos dictados dentro de dicho procedimiento instaurado puedan ser impugnables desde luego por tener autonomía con la ejecución de la sentencia.


Asimismo, el órgano colegiado consideró que otra razón más de la improcedencia del juicio de amparo radica en que los actos dictados en el procedimiento seguido para el cumplimiento forzoso de la sentencia no tienen un fin distinto ni están desvinculados de aquellos que se dictan después de concluido el juicio para el cumplimiento voluntario de la sentencia; puesto que, es precisamente el objeto de tales medidas, el cumplimiento o no de la sentencia del juicio, lo que habrá de determinar su sucesión procesal; es decir, si con aquellas providencias para el cumplimiento voluntario se obtiene su cumplimiento, ya es innecesario el procedimiento de ejecución forzosa, en tanto que si en aquéllos no se logra el fin, precisamente mediante estos últimos habrá de cumplirse la sentencia del juicio.


II. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los recursos de revisión 72/2008, 107/2008 y 385/2007, estimó que es procedente el juicio de amparo en contra de la resolución de apelación que confirma el auto que declaró la negativa a la solicitud para decretar la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva, porque no estaba establecido a quién debía rendir las cuentas a las que se condenó al demandado.


Lo expuesto, porque si bien la resolución impugnada fue dictada después de concluido el juicio, lo cierto es que no fue emitida en ejecución de sentencia, pues lo resuelto en ella no tiende directamente a obtener su cumplimiento forzoso sino que únicamente lo prepara; además de que el condenado puede optar o no por cumplir en forma voluntaria y si lo hace ya no procede la ejecución de sentencia.


Además, en concepto del órgano colegiado para que se actualice la hipótesis prevista por el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, es necesario definir si se está en la etapa de ejecución y para ello es indispensable la instancia de parte y una serie de actos jurisdiccionales para vencer la negativa del condenado conforme a lo dispuesto por el artículo 560 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lo que en el caso no aconteció ya que el acto reclamado no versó sobre algún requerimiento al demandado para que cumpliera la sentencia definitiva previniéndolo de que en su defecto se procedería a la ejecución forzosa.


Por tanto, el órgano colegiado al no advertir que el acto reclamado se haya dictado en ejecución de sentencia, consideró que era incorrecto estimar que el inconforme debía esperarse al dictado de la última resolución que se pronunciara en el procedimiento de ejecución de sentencia.


De lo expuesto, se advierte que sí existe contradicción de tesis, ya que para el Tercer Tribunal Colegiado el amparo es improcedente en contra de los actos relativos al cumplimiento voluntario de la sentencia pronunciada en el juicio de origen, en virtud de que no es la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia, y para identificarlos, es necesario que exista cosa juzgada, sin que éstos se condicionen al aspecto formal del inicio del cumplimiento forzoso o de ejecución.


En tanto que el Quinto Tribunal Colegiado consideró que sí es procedente el juicio de amparo respecto de los actos de cumplimiento voluntario de la sentencia, ya que no fueron emitidos en el periodo de ejecución, pues lo resuelto en éstos no tiende directamente a obtener su cumplimiento forzoso sino que únicamente lo prepara; además de que el parámetro para determinar si se actualiza la hipótesis del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, es que haya iniciado el procedimiento de ejecución de sentencia con el requerimiento forzoso para el cumplimento de la condena impuesta en la sentencia definitiva.


En consecuencia, la materia de la contradicción consiste en determinar si conforme a lo dispuesto por el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo procede o no el juicio de garantías contra actos dictados después de concluido el juicio en la fase de cumplimiento voluntario de sentencia.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera Sala.


A fin de poner de manifiesto lo anterior es menester atender a lo dispuesto por el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo el cual es del tenor literal siguiente:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.


"Lo anterior será aplicable en materia de extinción de dominio.


"Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; ..."


Como puede observarse, del precepto transcrito se desprenden dos reglas una general y una específica de procedencia del juicio de amparo indirecto.


La primer regla general de procedencia del juicio de amparo, se desprende del primer párrafo de la fracción III, en el sentido de que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de actos dictados por tribunales judiciales administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre y cuando no se dicten en ejecución de sentencia.


Al respecto, este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los actos dictados después de concluido el juicio, en contra de los cuales sí es procedente el juicio de amparo indirecto, son aquellos que tienen autonomía propia y que no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural.


La segunda regla específica de procedencia del juicio de amparo indirecto se advierte de los párrafos segundo y cuarto de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, en cuanto a que el juicio de garantías en la vía indirecta es procedente sólo en contra de la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.


Asimismo, cabe señalar que en relación a la fracción III del precepto en comentario, la jurisprudencia de esta Suprema Corte ha sostenido en repetidas ocasiones que la razón de ser de esa norma radica en evitar que se entorpezcan los procedimientos de ejecución fundados en resoluciones o sentencias definitivas.


Es decir, al prohibir la promoción de amparos en contra de las resoluciones intermedias durante el procedimiento de ejecución, se tiene que tomar en cuenta que la razón de ser de la norma es evitar la promoción innecesaria y excesiva de juicios de amparo contra cada determinación que se pronuncie, en virtud de que el perjuicio en contra del ejecutado solamente se actualiza y consuma hasta el momento en que se emite la resolución final de dicho remate.


Lo expuesto se contiene en la jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:


"AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, se desprenden dos reglas genéricas y una específica de procedencia del juicio de amparo indirecto: la primera regla genérica consiste en que éste procede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, los cuales han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquéllos que por sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado, tutelados por la propia Constitución Federal, por medio de las garantías individuales, pues esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufra obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, a saber, la personalidad de las partes, el embargo o la negativa a denunciar el juicio a terceros, entre otros; la segunda regla genérica consiste en que el juicio de amparo biinstancial procede en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre que no se dicten en ejecución de sentencia, los cuales, de acuerdo con el criterio emitido por el Máximo Tribunal del país, gozan de autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como son el arresto dictado como medida de apremio para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria que fije en cantidad líquida la condena de que fue objeto el perdidoso; y la regla específica introducida por el legislador con el propósito de impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva con el carácter de cosa juzgada, consistente en que el juicio de amparo en la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; en el entendido de que conforme al criterio sustentado por el más Alto Tribunal de la República, la última resolución es aquélla en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. En estas condiciones, y en atención a que las citadas reglas tienen aplicación en diversas etapas del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos dictados durante su prosecución, es claro que cada una de ellas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que no pueden adminicularse entre sí con el grave riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías; por tanto, a los actos dictados en juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, porque si así se hiciera, el juicio de amparo indirecto sería procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un procedimiento, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación; de igual manera, a los actos dictados después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no puede aplicárseles la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para actos dictados dentro del juicio, porque bastaría que se alegara que tales actos causan una ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo fuera procedente, pasando por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas, fue evitar el abuso del juicio de garantías."


(Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, junio de 2003, tesis 1a./J. 29/2003, página 11).


"Contradicción de tesis 74/2002-PS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 21 de mayo de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: H.R.P.. Secretario: J. de J.B.S.."


"Tesis de jurisprudencia 29/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiuno de mayo de dos mil tres."


Una vez expuesto lo anterior, a fin de identificar si los actos dictados para el cumplimiento voluntario de la sentencia están comprendidos dentro de la fase de ejecución de ésta, es menester señalar qué se entiende por ese procedimiento.


En el Diccionario Jurídico Mexicano,(1) se define a la ejecución de sentencia como "el cumplimiento o satisfacción de una obligación, cualquiera que sea la fuente de que proceda, ya sea contractual, legal o judicial", es decir, es hacer efectivo el contenido de lo en ella ordenado.


En materia civil la ejecución puede ser realizada en forma voluntaria o forzosa, es voluntaria cuando el obligado cumple espontáneamente; es en cambio forzosa cuando el cumplimiento se alcanza por medios legales con independencia o en contra de la voluntad del obligado, en esta última se trata de dar efectividad material al acto de voluntad del juzgador expresado en la sentencia y para ello se hace necesario la realización de una serie de actos procesales.


Asimismo, en materia de ejecución civil, "... la vía de apremio comprende concretamente, lo relativo a ejecución de sentencias, embargos y remates"; y referida a los aspectos meramente patrimoniales, se lleva a cabo a través de una serie de procedimientos que hagan posible la satisfacción de las pretensiones y de los derechos derivados de una sentencia, a favor de quien haya vencido en el pleito; además de que, esta vía de apremio presupone que haya resistencia al cumplimiento voluntario de lo ordenado por el J..


Es decir, si el obligado por una sentencia cumple voluntariamente con lo que el tribunal le ha ordenado, no habrá motivo para que inicie la vía de apremio; pero si por el contrario, dicho obligado no cumple voluntariamente con lo que el tribunal le ha ordenado, entonces sí estará en la posibilidad de hacer que funcione la vía de apremio y, por ello, el primer aspecto importante de ésta es que se trate de una sentencia ejecutoriada, esto es, que se considere ya como firme y definitiva y no sujeta a impugnación.


Por otra parte, el artículo 500 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece:


"Artículo 500. Procede la vía de apremio a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio o en virtud de pacto comisorio expreso, ya sea por las partes o por terceros que hayan venido al juicio por cualquier motivo que sea.


"Esta disposición será aplicable en la ejecución de convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor y de laudos emitidos por dicha procuraduría; en la ejecución de convenios celebrados ante el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y ante los Juzgados Cívicos, tratándose de daños culposos causados con motivo del tránsito de vehículos."


Del texto transcrito se advierte, que para que proceda la vía de apremio es necesaria la instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio.


En ese orden de ideas se concluye que el procedimiento de ejecución constituye el conjunto de actos dirigidos a lograr la satisfacción coactiva de la sentencia de condena, ante la falta de cumplimiento voluntario de la parte vencida; dicho procedimiento no necesariamente inicia con el requerimiento al demandado para que dé cumplimiento forzoso y está encaminado a asegurar la eficacia práctica de ese tipo de sentencias.


No obstante lo anterior, cabe señalar que si bien es cierto que los actos dictados en la fase de cumplimiento de la sentencia no tienden directamente a obtener su cumplimiento sino que únicamente lo preparan; también lo es que la procedencia o improcedencia del juicio de amparo contra actos dictados después de concluido el juicio y que corresponden a la ejecución de sentencia se determina no por el aspecto procesal formal de haber dado inicio o aperturado el procedimiento de apremio o de cumplimiento forzoso de la sentencia, que es un aspecto meramente formal, sino que lo determinante es establecer si existe cosa juzgada como institución procesal fundamental para identificar los actos después de concluido el juicio.


En consecuencia, como ya se dijo en líneas precedentes si la ratio legis de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo es el eficaz cumplimiento de las sentencias judiciales como tutela del Estado en la impartición de justicia, es evidente que ello opera también respecto de los actos tendentes al cumplimiento de la sentencia de condena o su preparación, ya en la instancia de forzoso cumplimiento o en la etapa voluntaria para el demandado; y por tanto, el juicio de amparo es improcedente contra actos dictados después de concluido el juicio en la fase de cumplimiento de la sentencia, porque no se trata de la última resolución en la ejecución de sentencia.


En el caso, en los asuntos analizados dentro de la presente denuncia de contradicción de tesis, el acto de autoridad materia de reclamo, además de haberse emitido con posterioridad a haber quedado firme la sentencia dictada, se encuentra relacionado con la declaratoria de rebeldía atribuida al quejoso respecto del plazo que le fue concedido para que diera cumplimiento de manera voluntaria a la sentencia dictada en el juicio natural.


De manera que en principio, debe de sostenerse que por tratarse de un acto de autoridad ejecutado después de concluido el juicio es susceptible de impugnarse en la vía de amparo indirecto, esto es, ante el J. de Distrito; sin embargo, por disponerse así en la fracción III del dispositivo legal antes transcrito, para los efectos de la procedencia del juicio de amparo, tratándose de actos relacionados con la ejecución de sentencias, sólo será impugnable la última resolución, aun cuando puedan reclamarse los actos intermedios de manera adicional.


Asimismo, cabe señalar que si se trata de un acto dictado en ejecución de sentencia, con independencia de su objeto o efecto procedimental ("formalmente dictado en ejecución de sentencia"); en el cual, por regla general, es también improcedente la acción de garantías para no obstaculizar o dilatar dicho cumplimiento; y, los casos de excepción lo constituyen los actos que estén desvinculados o tengan naturaleza u objeto autónomo de la ejecución.


Luego, al considerarse como la última resolución tratándose de actos de ejecución aquella que aprueba el cumplimiento de la sentencia o declara la imposibilidad de cumplimentarla material o idénticamente, claro resulta que el acto de autoridad materia de reclamo, además de haberse emitido con posterioridad a que la sentencia dictada quedó firme, al encontrarse relacionado con la declaratoria de rebeldía atribuida al quejoso respecto del plazo que le fue concedido para que diera cumplimiento de manera voluntaria a la sentencia dictada en el juicio natural, consiste en un acto dictado en ejecución de sentencia; y por tanto su impugnación en la vía de amparo sólo será procedente al reclamarse junto con la última resolución que se dicte en ese procedimiento de ejecución de sentencia.


Lo anterior es así, porque como ha quedado asentado, dentro de los actos de ejecución o cumplimiento de sentencia no solamente se encuentran considerados los de carácter forzoso, sino también, aquellos que como en el caso a estudio se consideran como voluntarios.


En vista de lo considerado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala, redactado con el rubro y texto siguientes:


-La razón medular del legislador para establecer la regla de procedencia del juicio de garantías contenida en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, relativa a que tratándose de actos dictados dentro del procedimiento de ejecución de sentencia el amparo sólo procede contra la resolución que pone fin a dicho procedimiento, pudiéndose reclamar en la misma demanda las violaciones cometidas durante éste que hubieran dejado sin defensa al quejoso, es el eficaz cumplimiento de las sentencias judiciales como tutela del Estado en la impartición de justicia; de ahí que ello también opera respecto de los actos tendentes al cumplimiento de la sentencia de condena o su preparación, ya sea en la instancia de forzoso cumplimiento o en la etapa voluntaria para el demandado. Por tanto, el amparo indirecto es improcedente contra actos dictados después de concluido el juicio en la fase de cumplimiento voluntario de la sentencia, porque no se trata de la última resolución en el periodo de ejecución. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que tales actos no tienden directamente a obtener su cumplimiento sino que únicamente lo preparan, también lo es que la procedencia o improcedencia del juicio de garantías contra actos dictados después de concluido el juicio y que corresponden a la ejecución de sentencia no se determina por el aspecto procesal formal de haberse dado inicio o aperturado el procedimiento de apremio o de cumplimiento forzoso de la sentencia, que es un aspecto meramente formal, sino que lo determinante es establecer si existe cosa juzgada como institución procesal fundamental para identificar los actos después de concluido el juicio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V. (ponente); en contra del voto de los señores M.J.R.C.D. y el presidente J. de J.G.P. quienes mencionaron que formularán voto de minoría.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


Nota: La tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave 1a. CXXXV/2009 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, noviembre de 2009, página 403.








______________

1. Diccionario Jurídico Mexicano, E.P., cuarta edición, México 1991, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Tomo D-H, página 1232.


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