Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
Número de registro22247
Fecha01 Junio 2010
Fecha de publicación01 Junio 2010
Número de resolución1a./J. 34/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Junio de 2010, 167
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 369/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis formulada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, quienes se encuentran facultados para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver la revisión incidental número 80/2009, fallado el veintiocho de mayo de dos mil nueve, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


"SEXTO. Los agravios que hace valer el inconforme respecto a la negativa a conceder la suspensión definitiva por el acto reclamado consistente en la orden de reaprehensión dictada en contra del ahora recurrente y su ejecución, son fundados para modificar la resolución que se impugna, aunque para ello se suplirán en su deficiencia, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a las siguientes consideraciones. En efecto, el J. de amparo decretó la negativa a conceder la suspensión definitiva solicitada por el quejoso, por afectarse disposiciones de orden público. Para arribar a tal determinación, el J. de control constitucional destacó que en los artículos 107, fracción X, de la Constitución Federal, 124 y 130 de la Ley de Amparo, se precisan los aspectos que deben tomarse en cuenta y los requisitos que el peticionario de garantías debe reunir para que sea procedente la suspensión del acto reclamado, consistentes en: ‘la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el quejoso con su ejecución; los que la suspensión origine a los terceros perjudicados; que no se siga perjuicio al interés social ni que se contravengan disposiciones de orden público; y que hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso’; precisando al efecto que el orden público y el interés social se perfilan como conceptos jurídicos indeterminados de imposible definición, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar prevalecientes en el momento en que se realice la valoración, y para la apreciación de su existencia depende del caso concreto y que los juzgadores, según sea el caso, al otorgar o negar la suspensión del acto reclamado deben exponer los motivos por los que se consideren se ocasiona o no perjuicio al interés social, o si se contravienen o no disposiciones de orden público. Por lo cual, concluyó que debía negarse la medida cautelar solicitada con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, en atención a que la orden de aprehensión fue dictada por el J. responsable, luego de que emitió sentencia en los autos de la causa penal 238/2007, en la que se le impuso pena privativa de libertad al quejoso aquí recurrente, al aparecer como penalmente responsable del delito de homicidio ocasionado por culpa y haber quedado firme, lo cual implicaba la obligación ineludible de cumplir con la condena, por lo que de conceder tal medida cautelar, produciría el efecto de anteponer el interés particular del sentenciado y postergar sin justificación el cumplimiento de tal mandato en detrimento del interés de la sociedad y del orden público; sustentando la anterior determinación en el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, cuyo rubro dice: ‘SUSPENSIÓN. IMPROCEDENCIA DE SU OTORGAMIENTO CONTRA ORDEN DE REAPREHENSIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EJECUTORIADA.’. Respecto a lo anterior, este órgano colegiado, en el caso concreto, no comparte la conclusión del J. a quo ni del Tribunal Colegiado de referencia. Se afirma lo anterior, habida cuenta de que es indiscutible que si la suspensión afecta el interés social o viola disposiciones de orden público o si con motivo de la ejecución del acto reclamado no se causan al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación, debe negarse ésta en términos del artículo 124 de la Ley de Amparo. Circunstancias que no acontecen de concederse la suspensión contra el auto que ordena la aprehensión y/o reaprehensión de un individuo que ha sido condenado por sentencia ejecutoria, pues en primer lugar, es un acto que atenta contra la libertad personal del gobernado, por lo que su emisión está sujeta al análisis constitucional, sobre todo que se pronuncia en forma independiente al dictado de la sentencia, lo que obliga a verificar que los fundamentos legales y motivos o razones que lo sustentan, son acordes con el ordenamiento legal aplicable y no le causan perjuicio al quejoso, máxime cuando, como en este caso se controvierte las circunstancias relativas a la debida notificación y, por tanto, al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento. En segundo lugar, el artículo 124 Bis de la Ley de Amparo permite suspender actos derivados del procedimiento penal que atenten contra la libertad personal, bajo las condiciones que en éste se establecen, como resultan ser los atingentes a la ejecución de las sanciones, puesto que el artículo 431 del Código Penal para el Estado de México señala: ‘La reaprehensión del condenado que se hallase en libertad provisional, será ordenada por el órgano jurisdiccional para ser puesto a disposición del Ejecutivo del Estado, en el centro preventivo y de readaptación social correspondiente.’. En tercer lugar y como ejemplo, tenemos que al demandar en amparo directo, de la autoridad de segunda instancia, la ejecutoria que emitió en el toca penal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 171 de la Ley de Amparo, en cualquier momento procede ordenar la suspensión de plano de su ejecución, no obstante que la misma comprenda la paralización del cumplimiento de la sentencia privativa de libertad, o bien, de la orden de aprehensión y/o reaprehensión girada en contra del ahora quejoso, pues en ese caso, es incuestionable que al ser materia de estudio la verdad legal que implícitamente sostiene la referida resolución, la medida caucional que se otorga, y que en su caso impide temporalmente el cumplimiento del mandato de captura, no controvierte el orden público. Por tanto, si en contra de las sentencias definitivas dictadas en los juicios del orden penal, procede la suspensión de la ejecución de la sentencia reclamada, la misma razón debe prevalecer cuando se controvierten los actos atingentes a la ejecución de la misma, puesto que no se violan disposiciones de orden público ni de interés social. De ahí que si lo adecuado era que el J. a quo hubiera concedido la suspensión definitiva en vez de negarla, lo procedente es reparar dicha omisión, ya que si de conformidad con el artículo 79 de la legislación invocada, es obligación del juzgador corregir los errores que advierta en cuanto a la cita de los preceptos constitucionales, otorgando, de ser procedente, el amparo respecto de la garantía que aparezca violada, por mayoría de razón, el revisor debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en el fallo que es materia del recurso."


2. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja número 26/2005, fallado el dieciséis de agosto de dos mil cinco, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


"Por otra parte, el recurrente señala que si bien la relación del quejoso con el toca penal 435/2004, es la de un enjuiciado penalmente con sentencia ejecutoria, lo cual es una cuestión de orden público e interés general y, además, la sociedad se encuentra interesada en su cumplimiento; también es cierto que la misma sociedad tiene interés en que en todos los procedimientos legales o procesos penales se respeten siempre las formalidades esenciales de esos procedimientos, así como de las garantías de certeza, seguridad jurídica y debido proceso legal establecidas en los artículos 14, 16, 17 y 20 de la Constitución General de la República. En ese orden, el recurrente manifiesta que el J. de Distrito ‘debería de apreciar que el acto reclamado sí pudiera ser susceptible de suspenderse’, porque de ejecutarse, se consumaría irreparablemente, pues el quejoso quedaría a disposición de las autoridades penitenciarias para el cumplimiento de una pena. Además, que el a quo ‘puede hacer una apreciación de carácter provisional sobre la inconstitucionalidad del acto reclamado’ y otorgar la suspensión en los términos de ley, sin que por ello se contravengan los supuestos previstos en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, relativos a que se siga perjuicio al interés social o se contraríen disposiciones de orden público, ‘precisamente por lo ilegal del acto reclamado.’. Por otra parte, el recurrente alega que el a quo debió conceder la suspensión, por reclamarse los efectos y consecuencias de los actos reclamados, y así conservar viva la materia del amparo, ya que de ejecutarse la orden de reaprehensión se consumaría el acto reclamado en perjuicio del quejoso, toda vez que dicho acto es de los inminentes y susceptibles de ejecutar en cualquier momento. En torno a lo anterior, cabe señalar que este Tribunal Colegiado estima correcta la determinación del J. de Distrito, porque para decretar la negativa de que se trata, éste consideró el escrito de demanda, específicamente, lo que advirtió del capítulo de antecedentes y con ello, arribó a la conclusión de que el quejoso tiene el carácter de sentenciado en la causa penal 63/2003, de la que a su vez deriva el toca penal 435/2004, del índice de la Décima S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, la que al dictar sentencia condenatoria, modificó parcialmente el fallo de primer grado, para imponerle como sanciones un año, un mes, quince días de prisión, y multa de trescientos cuarenta y cuatro pesos. Asimismo, el a quo estimó que dicha sentencia de segunda instancia, es una resolución ejecutoriada, y además, contra ella se promovió juicio de amparo directo, en el cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Cuarto Circuito negó al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal. Así, el J. de Distrito estableció que la orden de reaprehensión reclamada, es la consecuencia necesaria de la ejecución de la sentencia definitiva condenatoria que se dictó en contra del quejoso, lo que estimó que constituye una cuestión de orden público e interés general y, por ello, no es objeto de suspensión, porque la sociedad se encuentra interesada en su cumplimiento, y de lo contrario, se contravendrían los supuestos previstos por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. Además, dicho juzgador agregó que el aludido acto reclamado no es susceptible de suspenderse, ya que deriva de la ‘ejecución de una sentencia ejecutoriada’, ante el cual el quejoso debe quedar a disposición de la autoridad responsable encargada del cumplimiento de sentencias ejecutoriadas y aplicación de penas, o bien, en su caso, al beneficio de alguna sustitución de la pena. Igualmente, el J. de Distrito precisó que, en la especie, no perdía de vista la tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/97 (contradicción de tesis), de rubro: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE PUEDE IMPONER EL JUEZ DE AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL.’. Lo anterior, porque, en síntesis, el supuesto a que refiere dicha tesis, atañe a aquellos actos en los que el agraviado no ha sido escuchado en su defensa y se encuentra en trámite el procedimiento instaurado en su contra, y en el presente caso, el derecho controvertido ‘(responsabilidad penal por la comisión de un delito)’, ya fue dirimido por un órgano jurisdiccional y, por ello, constituye cosa juzgada, ‘con la consecuente inmutabilidad de aquél’. Tales argumentos, se repite, este Tribunal Colegiado los considera correctos, toda vez que como bien lo ponderó el a quo, en el caso, la orden de reaprehensión contra la que se solicitó la suspensión provisional, según se advierte de la demanda de garantías y del escrito de agravios aquí expresados, inclusive, es un acto que emana de una sentencia definitiva condenatoria en materia penal, contra la que, por cierto, se promovió juicio de amparo directo, el cual se resolvió en el sentido de negar al ahora quejoso la protección constitucional que solicitó. Bajo esa panorámica, cabe señalar que si tal orden de reaprehensión fue emitida con el fin de lograr el cumplimiento de esa sentencia definitiva condenatoria, la cual, se estima quedó legalmente firme; entonces, resulta indiscutible que en la especie, de suspenderse aquélla, sí se seguiría perjuicio al interés social y, además, se contravendrían disposiciones de orden público. En ese orden de ideas, es preciso establecer como premisa fundamental que, en la especie, el quejoso está obligado ineludiblemente, y de cualquier forma, a cumplir con la sentencia condenatoria que se le dictó, esto, con independencia de que se le hubiese concedido algún beneficio, por ejemplo: la sustitución de la pena o la condena condicional. Entonces, conceder la suspensión de que se trata, indudablemente produciría el efecto de postergar, sin justificación legal alguna, el cumplimiento de esa sentencia, por lo que, es inconcuso que se seguiría un perjuicio al interés social, y a su vez, se contravendrían disposiciones de orden público, como las concernientes a la ejecución de las sentencias judiciales con valor de cosa juzgada. De ahí que, en la especie, no resulte aplicable el principio de la apariencia del buen derecho, ni las tesis que invoca el promovente sobre este particular. Así, al valorarse de manera objetiva el fin del acto reclamado, se llega a la conclusión de que hasta este momento el quejoso no puede legalmente eludir la carga de cumplir con la sentencia definitiva condenatoria de la que emana aquél. De ahí que no es obstáculo lo aseverado por el recurrente, en el sentido de que por reclamarse los efectos y consecuencias de dicho acto, el J. de Distrito debió conceder la suspensión para así conservar ‘viva’ la materia del amparo, ya que para ello, debe precisamente ponderarse qué interés prevalece más, si el social o el del particular, y en la especie, como quedó apuntado, se estima que está por encima el interés social, aun cuando pudiera consumarse el acto reclamado."


Criterio del que derivó la siguiente tesis:


"No. Registro: 176,802

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXII, octubre de 2005

"Tesis: IV.1o.P.28 P

"Página: 2509


"SUSPENSIÓN. IMPROCEDENCIA DE SU OTORGAMIENTO CONTRA ORDEN DE REAPREHENSIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EJECUTORIADA. Procede negar la suspensión cuando el acto reclamado lo constituye la orden de reaprehensión dictada en cumplimiento de una sentencia condenatoria en contra del inculpado. En efecto, es indiscutible que el reo está obligado ineludiblemente por razones de orden público e interés social a cumplir con dicha sentencia, con independencia de que se le hubiese otorgado algún beneficio, por ejemplo la sustitución de la pena o la condena condicional. Por tanto, conceder la suspensión de que se trata, indudablemente produciría el efecto de anteponer el interés particular del impetrante y postergar sin justificación alguna el cumplimiento de esa sentencia en detrimento, en primer término, del interés de la sociedad en que los delitos no queden impunes; en segundo lugar, del orden público, cuyas disposiciones concernientes a la ejecución de sentencias judiciales con carácter de cosa juzgada inciden en la seguridad jurídica de la nación; y por último del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, que contempla ambas situaciones y condiciona a ellas la procedencia de la suspensión.


"Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito.


"Queja 26/2005. 16 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: R.O.H.. Secretario: J.D.A. del Toro.


"Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 369/2009 en la Primera S.."


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo origina no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto las tesis números P. XLVII/2009 y P. XLVI/2009, emitidas por el Tribunal Pleno, que son del tenor siguiente:


"No. Registro: 166,996

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema planteado y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


(Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..


"No. Registro: 166,993

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en decretar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de los temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan con el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impide su resolución."


(Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..


En la especie, sí existe contradicción de criterios, por las razones que se exponen a continuación:


En principio, los tribunales anteriormente referidos analizaron la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. La divergencia entre los criterios se dio respecto a si, al estar confirmada la sentencia condenatoria que instaura pena privativa de la libertad en contra del procesado, resulta de interés social y orden público que se reaprehenda al quejoso y purgue éste su condena. Mientras que uno de los tribunales considera que de concederse la suspensión se seguiría un perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, el otro señala que es procedente conceder la suspensión, pues al versar ésta respecto de un acto que atenta contra la libertad personal del gobernado y que se pronuncia en forma independiente al dictado de la sentencia, no se violan disposiciones de orden público ni interés social.


Desde el punto de vista del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, es claro que ya que la orden de reaprehensión es consecuencia necesaria de la ejecución de la sentencia condenatoria dictada en contra del quejoso, de suspenderse aquélla sí se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público. Lo anterior es así, porque en la especie el quejoso está obligado ineludiblemente a cumplir con la sentencia que se le dictó ya que la misma ha causado ejecutoria; por tanto, conceder la suspensión solicitada produciría el efecto de postergar injustificadamente el cumplimiento de la sentencia.


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito sostiene que dada la naturaleza del acto reclamado, al ser uno de los que afectan la libertad personal del gobernado y derivado del procedimiento penal que se pronuncia en forma independiente al dictado de la sentencia, es que está sujeto a análisis constitucional. Así, al ser procedente la suspensión aun de una sentencia definitiva, es que es procedente conceder la suspensión en contra de los actos de ejecución de la sentencia condenatoria, como lo es la orden de reaprehensión.


Según se aprecia, existe contradicción de criterios entre ambos tribunales, la cual se circunscribe a determinar, si cuando la pena privativa de la libertad deriva de una sentencia firme que ha causado ejecutoria, ¿procede conceder la suspensión respecto de la orden de reaprehensión del sentenciado, debido a que existe o no afectación al interés social y a las disposiciones de orden público?


No obsta a la anterior determinación, las particularidades que se observan en la presente contradicción, como lo es que en el recurso de queja 26/2005 resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, la sentencia condenatoria fue impugnada incluso mediante el juicio de amparo directo, en el que se resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal, al entonces actor del juicio de garantías; mientras que, por el contrario, en la revisión incidental 80/2009, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, la sentencia condenatoria dictada en la causa penal instruida en contra del ahí quejoso, únicamente fue recurrida mediante recurso de apelación, el cual fue desechado.


En efecto, lo anterior es así, ya que para efectos de esta contradicción de tesis, se debe considerar que ambas resoluciones ya habían causado ejecutoria al momento que los tribunales contendientes tuvieron conocimiento de los recursos hechos valer ante ellos; y, por tanto, la imposición de las penas privativas de la libertad a las que fueron condenados los procesados, en las causas penales instruidas en su contra, constituye una cuestión inatacable y, por tanto, firme.


Así, si tenemos en cuenta que partiendo de esa premisa, que la sentencia condenatoria había causado ejecutoria, fue que los órganos colegiados contendientes llegaron a conclusiones opuestas, derivado del análisis de una misma cuestión jurídica, es que se concluye que en el presente caso sí existe la contradicción de tesis propuesta.


Ahora bien, no pasa desapercibido a esta S., el hecho de que ambos tribunales hubiesen conocido del tema a estudio mediante la sustanciación de dos recursos diferentes, a saber: el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, a través del recurso de queja previsto en la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, a través de la revisión incidental contemplada en el inciso a) de la fracción II del artículo 83 de la ley de la materia. Sin que lo anterior afecte la existencia de la contradicción de tesis propuesta, pues ello no altera la cuestión jurídica resuelta en el fondo de las resoluciones contradictorias.


Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos, rubro y texto son:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


(Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R..


QUINTO. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan:


Como quedó expuesto, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar, si cuando la pena privativa de la libertad deriva de una sentencia firme que ha causado ejecutoria, ¿procede conceder la suspensión respecto de la orden de reaprehensión del sentenciado, debido a que existe o no afectación al interés social y a las disposiciones de orden público?


Al respecto, en principio, deben precisarse algunas cuestiones previas: Esta Primera S. ha sostenido en diversos asuntos, que el efecto de la suspensión del acto reclamado, se concreta específicamente a que el acto no se ejecute en la persona o en los bienes del quejoso, esto es, que el referido acto reclamado subsista en sus términos y en tratándose de la restricción de la libertad, adquiere una situación específica, al tenor de lo que dispone el artículo 136 de la Ley de Amparo, que regula los supuestos cuando el acto reclamado afecta la libertad personal, lo anterior en relación con el artículo 138 del propio ordenamiento.


Debe decirse que norman la suspensión del acto reclamado, en atención al tema, los artículos 124, 136 y 138 de la Ley de Amparo, que refieren lo siguiente:


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el agraviado. II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión: a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares; f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y (sic) g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional; h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo si con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso. III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


"Artículo 136. Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste. Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público como probable responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del Ministerio Público, para que éste determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación. De consistir el acto reclamado en detención del quejoso efectuada por el Ministerio Público, la suspensión se concederá y desde luego se pondrá en inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las constancias de la averiguación previa la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el término de veinticuatro horas. De existir flagrancia o urgencia se prevendrá al Ministerio Público para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del término de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas según sea el caso, a partir de su detención. Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o retención, el J. de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo. Cuando la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación. Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, podrá ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el párrafo anterior. En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el J. dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el J. o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado. La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo. Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de esta ley, se considerará hecho superveniente la demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido del informe y el J. podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del precepto legal citado."


"Artículo 138. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso. Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el J. de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida."


Del análisis de los preceptos transcritos en el párrafo que antecede, en cuanto a lo que interesa, debe decirse que se desprenden varios presupuestos, como lo son:


Que la suspensión se decreta cuando lo solicite el agraviado.


Que también se puede decretar cuando no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


Que al J. de amparo se le conceden las más amplias facultades para fijar las medidas de aseguramiento que estime convenientes, a fin de que el quejoso no se sustraiga a la acción de la justicia.


Que el otorgamiento de la medida cautelar no constituye un impedimento para la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado.


De lo anterior se desprende que para dictar la suspensión del acto reclamado debe cumplirse con los requisitos que la propia ley señala, así para la suspensión provisional se cumple al existir la solicitud del agraviado, que la suspensión del acto reclamado no perjudique el interés social ni contravenga disposiciones de orden público, que los daños y perjuicios que el promovente pueda resentir con la ejecución del acto que reclama sean de difícil reparación las cosas.


Especial situación se presenta cuando el acto reclamado está relacionado con la restricción de la libertad, entonces se dice que los requisitos para que proceda la suspensión provisional, se desprenden de la lectura de los artículos 130, en relación con el 124 de la Ley de Amparo, aquí es procedente hacer la transcripción del numeral citado en primer término, el que a la letra dice:


"Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal. En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del J. de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes. El J. de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el párrafo anterior."


De su estudio se desprenden como requisitos para el otorgamiento de la suspensión provisional, que se solicite por el agraviado, si se trata de restricción de la libertad del quejoso, el J. de Distrito debe proveer lo procedente respecto del aseguramiento de la persona del quejoso; con cierta claridad el artículo transcrito con antelación, alude a que a quien se le conceda dicha suspensión provisional deberá quedar a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del J. de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.


En el caso específico de la suspensión definitiva por cuanto hace a la restricción de la libertad personal, ésta se encuentra detallada en el numeral 136 de la Ley de Amparo antes transcrito, del cual se desprenden los principios normativos de dicha suspensión, que se hacen consistir en un doble aspecto, uno, lo es el que no debe entorpecer la actuación de la autoridad responsable, puesto que la continuación del procedimiento penal es de interés público; y otro segundo aspecto, por cuanto a la persona del quejoso que se debe asegurar, como lo es la efectividad del fallo protector; y por el otro, la devolución o entrega del quejoso a la autoridad responsable, si el resultado del amparo le es adverso, de ahí que los efectos de esta suspensión será que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito, únicamente por cuanto a su libertad personal y a disposición del J. de la causa para la continuación del procedimiento.


Sin que pase desapercibido que la suspensión definitiva se supedita a determinados requisitos cuya satisfacción requieren de un tiempo específico, en términos de lo que dispone el artículo 139 de la Ley de Amparo y que se complementan con el hecho de que se tiene que dictar, en virtud del informe de la autoridad responsable, de las pruebas y alegatos que la ley permite aporten las partes, tal como se establece en los artículos 124 a 129 y 131 de la referida ley y que, en su caso, la responsable deba señalar el monto del asunto para que el J. de Distrito fije la garantía.


Se ha dicho igualmente, en cuanto a las medidas de aseguramiento que en términos de lo que dispone el artículo 136 de la Ley de Amparo, en tratándose de juicios constitucionales en los que se reclamen actos restrictivos de libertad, el J. de Distrito dictará las medidas que estime necesarias, tendientes al aseguramiento del quejoso con el fin de que sea devuelto a la autoridad responsable, en caso de que no se le concediera el amparo que hubiere solicitado, de donde se desprende que los Jueces Federales gozan de amplitud de criterio para fijar dichas medidas, tales como exigir fianza; establecer la obligación de que el quejoso dé su domicilio, a fin de que se le puedan hacer las citaciones respectivas; fijarle la obligación de presentarse al juzgado los días que se determinen y hacerle saber que está obligado a comparecer dentro del plazo señalado ante el J. de la causa, debiendo allegarse los criterios que acreditan esa comparecencia, o cualquier otra medida que considera conducente para el aseguramiento del agraviado.


Anotados los requisitos que para una y otra suspensión deben cumplirse para que el J. de Distrito las dicte, necesario es referirse a la finalidad y efectos de cada una de ellas.


Como suspensión, ambas, provisional y definitiva, tienen como finalidad el paralizar el acto reclamado para que éste no se ejecute por la autoridad responsable.


El fin de la suspensión definitiva es mantener la situación de hecho existente al tiempo que dicho juicio se abre, con el propósito de evitar que se ejecute materialmente el acto reclamado, que está sometido a una controversia constitucional, en simple previsión de que la resolución final resulte favorable al promovente del juicio de garantías y con ello asegurar al quejoso que no se va a ejecutar el acto que reclama, hasta en tanto no se resuelva el fondo del asunto.


Ambas suspensiones son transitorias, pues la provisional subsiste unos días hasta que se determine sobre la definitiva, ya sea negándola o concediéndola, y ésta perdura hasta que se resuelve el fondo del asunto en el amparo.


Uno de los efectos de la suspensión provisional es que manda recabar los informes de las autoridades responsables para determinar la existencia del acto reclamado y resolver lo conducente sobre la suspensión definitiva, la provisional no prejuzga en ninguna forma sobre la procedencia o no de la definitiva.


La suspensión definitiva es una medida transitoria, la que toma en consideración, en su caso, los informes justificados de las autoridades responsables y las pruebas que les tiene permitida la ley a las partes, para poder resolver sobre su procedencia y surte sus efectos durante la vigencia del juicio de amparo, ya que concluye al causar ejecutoria la sentencia de garantías.


Ahora bien, del contenido del artículo 124 de la Ley de Amparo, se advierte que para que se otorgue la suspensión del acto reclamado, es necesario que se den, entre otros requisitos, el relativo a que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


Al respecto, debe señalarse que aun cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha establecido un criterio que defina concluyentemente lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, en tanto que cada caso concreto precisa del análisis de los grados de afectación, lo cierto es que, como se dijo, entre los requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para el otorgamiento de la suspensión, se encuentra el relativo a que con la medida cautelar no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. No obstante, debe entenderse que la apreciación de su existencia depende del caso concreto.


Al respecto, resultan ilustrativas las tesis que la Segunda S. de este Alto Tribunal ha emitido:


"No. Registro: 922,518

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Apéndice (actualización 2002)

"Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 60

"Página: 78

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, página 357, Segunda S., tesis 2a./J. 81/2002.


"SUSPENSIÓN DEFINITIVA. AL RESOLVER SOBRE ELLA, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXPONER, EN SU CASO, LOS MOTIVOS POR LOS QUE CONSIDERE SE OCASIONA O NO PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SI SE CONTRAVIENEN O NO DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. Uno de los requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para el otorgamiento de la suspensión definitiva, es el relativo a que con tal otorgamiento no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha definido lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, en tanto que la apreciación de su existencia depende del caso concreto y toda vez que los juzgadores de amparo deben respetar el mandato constitucional relativo a la fundamentación y motivación de sus resoluciones como una formalidad esencial del procedimiento, tal como se desprende del contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 de la Ley de Amparo y 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la ley que regula el juicio de garantías, se concluye que dichos juzgadores, según sea el caso, al otorgar o negar la suspensión definitiva del acto reclamado deben exponer los motivos por los que consideren se ocasiona o no perjuicio al interés social, o si se contravienen o no disposiciones de orden público."


"No. Registro: 818,680

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Séptima Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"47, Tercera Parte

"Tesis:

"Página: 58


"INTERÉS SOCIAL Y DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. SU APRECIACIÓN. La Suprema Corte sostiene, como se puede consultar en la tesis 131 del Apéndice de jurisprudencia 1917-1965, Sexta Parte, página 238, que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les someten para su fallo. El examen de la ejemplificación que contiene el artículo 124 de la Ley de Amparo para indicar cuándo se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando se priva a la colectividad con la suspensión de un beneficio que le otorgan las leyes, o se les infiere un daño con ella que de otra manera no resentiría."


(Varios 473/71. Contradicción de tesis de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo Administrativos del Primer Circuito. 30 de noviembre de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.S.Á..


"No. Registro: 917,859

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Quinta Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 325

"Página: 274

"Genealogía: Apéndice al Tomo XXXVI 548 pg. 1016

"Apéndice al Tomo L no apa pg.

"Apéndice al Tomo LXIV no apa pg.

"Apéndice al Tomo LXXVI 673 pg. 1079

"Apéndice al Tomo XCVII 747 pg. 1358

"Apéndice '54: Tesis 728 pg. 1340

"Apéndice '65: Tesis 131 pg. 238

"Apéndice '75: Tesis 130 pg. 222

"Apéndice '85: Tesis 193 pg. 314

"Apéndice '88: Tesis 1235 pg. 1983

"Apéndice '95: Tesis 352 pg. 237



"ORDEN PÚBLICO. Si bien es cierto que la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para su resolución. Resulta pues indudable que los Jueces, en casos determinados, pueden calificar y estimar la existencia del orden público con relación a una ley, y no podrían declarar éstos que no siendo ya aplicable una ley en los conceptos que la informaron por cuestión de orden público, conserva aún ese carácter y que subsisten sus finalidades."


"No. Registro: 394,478

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Séptima Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo VI, Parte SCJN

"Tesis: 522

"Página: 343

"Genealogía: Apéndice al Tomo XXXVI no apa

"Apéndice al Tomo L no apa

"Apéndice al Tomo LXIV no apa

"Apéndice al Tomo LXXVI no apa

"Apéndice al Tomo XCVII no apa

"Apéndice '54: Tesis no apa pg.

"Apéndice '65: Tesis no apa pg.

"Apéndice '75: Tesis no apa pg.

"Apéndice '85: Tesis 436 pg. 765

"Apéndice '88: Tesis 1863 pg. 3009

"Apéndice '95: Tesis 522 pg. 343

"Informe 1973: Tesis 8 pg. 44


"SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA. De los tres requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para que proceda conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, descuella el que se consigna en segundo término y que consiste en que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, cuestión respecto de la cual la tesis número 131 que aparece en la página 238 del Apéndice 1917-1965 (Jurisprudencia Común al Pleno y a las S.s), sostiene que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que contiene el precepto aludido para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría."


Por otra parte, esta Primera S. al resolver la diversa contradicción de tesis 148/2009, en lo que a este asunto interesa, señaló:


a) Que el hecho de que la orden de reaprehensión se encuentre relacionada con la existencia de una sentencia definitiva, no da lugar a que sea considerada como inatacable, y por ello constituya cosa juzgada, ya que es autónoma de la sentencia definitiva dictada en el juicio penal, en tanto que, por un lado, es emitida en documento distinto a dicha sentencia y, por otro lado, aun cuando no existe la obligación de que en sí misma, esa orden deba dar cumplimiento a la totalidad de las garantías que se encuentra constreñida a cumplir la emisión de una sentencia, como son las consagradas en el artículo 14 constitucional, entre las que se halla la de audiencia, sí se encuentra sujeta a cumplir con las garantías consagradas en el diverso artículo 16 de nuestra Carta Magna, entre éstas, que sea emitida por autoridad competente, apegada a las leyes aplicables emitidas con anterioridad a su emisión, y que se encuentre debidamente fundada y motivada.


b) Que cuando en el juicio de garantías es dictada una sentencia ejecutoria a través de la cual se niega el amparo y protección de la Justicia Federal, la autoridad se encuentra en la posibilidad de actuar libremente para ejecutar el acto que fue reclamado en el juicio de garantías; sin embargo, el hecho de que en dicho juicio se haya considerado como constitucional, de ninguna forma representa una garantía absoluta de que los actos emitidos con antelación a la promoción del aludido juicio de amparo, y que tengan relación con la emisión del acto reclamado, no incurren en alguna violación de garantías.


c) Que no puede considerarse que al haber sido negado el amparo y protección de la Justicia Federal, la orden de reaprehensión sea una consecuencia inmediata y directa de aquélla, y que debe prevalecer ésta por existir la misma razón. En virtud de que el hecho de que aquella sentencia hubiese sido considerada como constitucional, de ninguna forma garantiza de manera absoluta que los actos relacionados con ésta, se hayan realizado con estricto apego a derecho y sin incurrir en una violación de garantías, como sería, por ejemplo, en el caso de que se hubiesen emitido por una autoridad incompetente y sin cumplir con las garantías de fundamentación y motivación, sobre todo cuando el acto de autoridad tiende a afectar la libertad personal del quejoso, como es el caso de la orden de reaprehensión.


d) Que, consecuentemente, al tratarse de un acto restrictivo de la libertad personal, resulta procedente el juicio de amparo indirecto que se promueva en contra de una orden de reaprehensión, dictada con antelación a la ejecutoria de amparo, ello aun cuando ésta hubiese sido dictada con motivo de la emisión de una sentencia definitiva de la que se ocupó un juicio de amparo directo.


Por tanto, dado que como lo ha sostenido esta Primera S., la orden de reaprehensión es un acto independiente de la sentencia ejecutoria, cuya legalidad y constitucionalidad no ha sido determinada, y que puede contravenir las leyes que lo rigen, procede conceder la suspensión de dicho acto, con el objeto de que el reo quede a disposición del J. de Distrito, únicamente por cuanto a su libertad personal y a disposición del J. de la causa, para la continuación del procedimiento; lo cual no contraviene el interés social y las disposiciones de orden público, porque no se advierte que la sociedad pueda resentir un grave daño al postergarse su ejecución, y en cambio, sí se afecta gravemente al gobernado al privarlo de su libertad.


En efecto, no puede considerarse que al concederse la suspensión de una orden de reaprehensión en un amparo indirecto en el que puede estarse cuestionando incluso la constitucionalidad de dicho acto, se afecte el interés general o las disposiciones de orden público, pues con tal medida cautelar únicamente se posterga la compurgación de la pena impuesta en la sentencia firme, ya que si bien la sociedad está interesada en que quienes se consideren penalmente responsables de la comisión de algún delito en una sentencia ejecutoria, purguen la pena correspondiente; lo cierto es que al concederse la suspensión de la orden de reaprehensión no se determina que el procesado no purgue dicha condena, sino que únicamente se posterga hasta en tanto exista certeza legal de que tal acto que se dicta con independencia de la sentencia firme, se hayan llevado a cabo de acuerdo con la legislación que lo rige y no se violenten preceptos de la Constitución Federal. Por lo que resulta evidente que, de no hacerse así, sí se afectarían tales disposiciones de orden público, aunado a que en la observancia de la legislación relativa y de los principios que se contienen en la Constitución Federal, también la sociedad en general tiene un interés superlativo.


Lo anterior, aunado a que lo que se encuentra en juego es un derecho fundamental de interés superior, como lo es la libertad de una persona, por lo que si, como se dijo, el que se haya dictado una sentencia, la cual haya causado ejecutoria, no constituye una carta abierta para que las autoridades puedan emitir cualquier acto de ejecución sin que se revise su legalidad, es evidente que también la sociedad está interesada en que cualquier acto que afecte la libertad de una persona se lleve a cabo conforme a las leyes vigentes y, por tanto, procede conceder la suspensión en contra de una orden de reaprehensión aun cuando ésta derive de una sentencia firme que haya causado ejecutoria.


Máxime que de no concederse la medida cautelar en comento, se corre el riesgo de que el asunto quede sin materia al ejecutarse en su totalidad el acto impugnado.


En estas condiciones, esta Primera S. considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


-Procede conceder la suspensión cuando el acto reclamado lo constituye la orden de reaprehensión dictada en cumplimiento de una sentencia condenatoria en contra del reo, aun cuando ésta hubiese causado ejecutoria. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que entre los requisitos previstos en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, se encuentra el relativo a que con la medida cautelar no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, también lo es que la orden de reaprehensión es un acto independiente de la sentencia ejecutoriada, cuya legalidad y constitucionalidad no han sido determinadas, y puede contravenir las leyes que la rigen. Por tanto, procede conceder la suspensión contra dicho acto, con el objeto de que el responsable quede a disposición del J. de Distrito únicamente por cuanto a su libertad personal, y a disposición del J. de la causa para la continuación del procedimiento, lo cual no contraviene el interés social ni las disposiciones de orden público, pues con tal medida cautelar solamente se posterga la compurgación de la pena impuesta en la sentencia firme, ya que la sociedad está interesada en que quienes resulten penalmente responsables de la comisión del delito en una sentencia ejecutoria purguen la pena correspondiente. Esto es, al concederse la suspensión contra la orden de reaprehensión, no se determina que el sentenciado no compurgue dicha condena, sino que únicamente se postergue hasta en tanto exista certeza legal de que, con independencia de la sentencia firme, tal acto se haya llevado a cabo de acuerdo con la legislación que lo rige, y no se violen preceptos de la Constitución Federal; de no ser así, se afectarían disposiciones de orden público, aunado a que, en la observancia de la legislación relativa y de los principios contenidos en la Ley Fundamental, la sociedad en general tiene un interés superlativo, pues está interesada en que cualquier acto que afecte la libertad de una persona se lleve a cabo conforme a las disposiciones vigentes.


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes, y en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y J. de J.G.P. (presidente y ponente).


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