Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
Número de registro22248
Fecha01 Junio 2010
Fecha de publicación01 Junio 2010
Número de resolución1a./J. 109/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Junio de 2010, 194
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo y cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una posible contradicción suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de materia civil de la competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el once de mayo de dos mil uno, el juicio de amparo directo número **********, en el que el acto reclamado se hizo consistir en la sentencia definitiva dictada en un juicio ordinario mercantil, en el que la parte actora exhibió como documento base de la acción, un pagaré que aparece librado por la parte demandada a favor de la actora.


A. contestar la demanda, el demandado argumentó, en esencia, que la acción debía declararse improcedente porque la actora no exhibió el contrato o convenio celebrado entre las partes para demostrar la relación causal señalada por la actora, como novación y reestructuración de un crédito que dio origen al pagaré exhibido con la demanda, por lo que éste es insuficiente para que prospere la acción causal. En la audiencia de desahogo de pruebas, sin embargo, el demandado confesó haber suscrito el pagaré exhibido junto con la demanda por la cantidad en él expresada, y que en el mismo se habían convenido expresamente los intereses que aparecían inscritos en dicho pagaré.


La Sala responsable, al dictar la sentencia reclamada, absolvió a la demandada al igual que el J. de primera instancia, por considerar que el pagaré exhibido por la actora, aun existiendo confesión de la demandada en el sentido de que lo suscribió, era insuficiente para demostrar la relación subyacente a dicho pagaré.


El Colegiado concedió el amparo a quien actuó como actora en el juicio de origen, por considerar que si bien el pagaré exhibido con la demanda no era apto para generar la vía ejecutiva mercantil por haber transcurrido el plazo legal para ello, sí demostraba, junto con la confesión del demandado en el sentido de haberlo suscrito, el acto jurídico que le dio origen, y que correspondía al demandado la carga probatoria para demostrar que no existía el adeudo reclamado por la actora, con base en los razonamientos que, en lo que interesa, se transcriben a continuación:


"SÉPTIMO. El séptimo concepto de violación que el quejoso expresa en cuanto al fondo del asunto, es sustancialmente fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.


"En efecto, cuando por falta de pago de un título de crédito se intenta su legal cobro mediante la acción cambiaria, en términos de lo dispuesto por los artículos 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no es necesario que el actor revele el acto jurídico que le dio origen a su emisión, dada la autonomía e independencia que guarda el título de crédito en el derecho mercantil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o. de dicha ley, de tal forma que al momento mismo de la confección del documento se desvincula de la causa o negocio del que derivó.


"Por otra parte, cuando el tenedor del título pierde sus derechos para hacerlos valer mediante la acción cambiaria, y una vez que ha intentado inútilmente cobrarlo, el artículo 168 de la citada ley lo faculta para ejercitar la acción causal, que es la derivada del acto jurídico que dio origen a la emisión del título. Esto es, dicho precepto establece la subsistencia de la relación jurídica que dio origen a la emisión o transmisión de títulos de crédito, así como de las acciones que deriven de dicha relación o acto jurídico, a menos que se pruebe que hubo novación.


"Luego, el acreedor tiene a su favor dos acciones diferentes para hacer efectivo un mismo crédito que consta en un título al que la ley le otorga el carácter de ejecutivo, la primera, la cambiaria directa y la segunda, la causal.


"La diferencia entre una y otra se deriva de la letra de la ley, es decir, será cambiaria cuando en la demanda se reúnan las condiciones establecidas en los artículos 150, 151 y 152 de la ley en cita, esto es, cuando la reclamación del importe establecido en el documento más sus accesorios legales se fundan única y exclusivamente en la emisión y, en su caso, transmisión del título de crédito, y en su falta de pago en los términos de ley; en cambio, la acción será causal cuando se invoque como fundamento de la demanda la existencia de un concreto negocio jurídico que hubiese dado origen a la emisión o transmisión del título de crédito, a virtud del cual el demandado hubiese adquirido determinadas obligaciones, correlativas a derechos del actor, y que éstas hubiesen sido incumplidas.


"Por otra parte, si el legislador denominó causal a la referida acción, ello implica que la misma toma su nombre del contrato, acto o negocio jurídico que da nacimiento al título de crédito y, en ese evento, al ejercitarse tal acción en la vía ordinaria mercantil, es necesario para que prospere que se revele y pruebe la relación jurídica subyacente por virtud de la cual los demandados se constituyen en deudores de la suma consignada en el propio título y contra la cual son oponibles cualquier tipo de excepciones.


"Ello, porque el artículo 165 de la referida ley establece la prescripción de la acción cambiaria, de modo que el tenedor de una letra pierde su derecho para lograr el pago de la misma mediante el ejercicio de la acción cambiaria en la vía ejecutiva, pero puede lograr el pago de su crédito mediante la acción ordinaria, porque la obligación subsiste, sólo que el documento en que consta ya no puede generar la vía ejecutiva.


"Por otra parte, todo título de crédito es creado o emitido por una causa, que no es otra que la relación fundamental, originaria, subyacente que determina a las partes a que la objetivicen (sic) en el documento, derivando su libramiento o su circulación y, por ende, la causa toma la forma de contrato de compraventa, de depósito, de arrendamiento financiero, de factoraje financiero, de apertura de crédito, de novación, reestructura de un crédito y otros.


"En el caso, el quejoso demandó el pago del importe del pagaré que exhibió como fundatorio de su acción, antes precisado, y sus accesorios, pero no en la vía ejecutiva mercantil, sino en la vía ordinaria mercantil, y señaló en el hecho uno de su demanda, lo siguiente: ‘I. Con motivo de la novación o reestructura de un crédito otorgado y dispuesto con anterioridad, el 27 de mayo de 1994, el señor ... suscribió a favor de nuestra representada un pagaré amparando la cantidad de ********** (**********) dólares, moneda de los Estados Unidos de América.’.


"En su escrito de contestación a la demanda el enjuiciado ... negó haber suscrito el pagaré base de la acción y que el mismo tuviera las características de un título de crédito por estar sujeto a condiciones y carecer de requisitos de incondicionalidad. Asimismo, negó haber celebrado la novación o reestructura de un crédito, así como haber recibido algún crédito del actor y que haya sido documentado en un pagaré y mucho menos en dólares, y opuso, entre otras, la defensa procesal de falta de acción, basada medularmente en el hecho de que jamás recibió algún crédito ni novó o reestructuró con el actor obligación alguna a su cargo.


"Para acreditar que no recibió cantidad alguna de dinero, ni mucho menos en dólares, y también que no reestructuró ni novó un crédito y que se haya documentado con algún pagaré, ofreció como prueba de su parte la pericial contable antes referida que tenía como propósito fundamental probar si en la contabilidad del banco actor había o no algún registro del día veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (fecha de suscripción del pagaré) que demostrara que tuviera algún adeudo pendiente con el banco, y de ser así, de qué fecha, de qué monto y por qué concepto, así como si al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, tenía algún adeudo pendiente de pago con el banco actor y en su caso por cuánto, por qué concepto o si se encontraba o no registrado como crédito vigente o vencido.


"En virtud de que el actor no señaló el domicilio en el que el perito de su contrario debía examinar la documentación necesaria para rendir el dictamen, por auto de tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el J. del conocimiento le hizo efectivo el apercibimiento que decretó en el acuerdo de seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el sentido de que se tendrían por ciertas las afirmaciones hechas por el demandado y que pretendía demostrar con la prueba pericial, que se desprendiera del perito de su parte.


"En su oportunidad dicho perito precisó lo siguiente: ‘Que para estar en posibilidad de rendir el dictamen del suscrito, la parte actora debió facilitar el acceso a los registros contables relacionados con las operaciones que dice haber realizado con la parte demandada, incluyendo las pólizas, libros diario, mayor y auxiliares, estados de cuenta de cheques y de adeudos y aquellos documentos fuente que en su caso pudieran servir para verificar los movimientos llevados a cabo por los sistemas electrónicos del banco, más sin embargo, tales documentos e informes no me fueron proporcionados, ya que la parte actora proporcionó un domicilio inexistente del lugar en el que se supone se encuentran tales documentos. Por ello, deduzco que la parte actora jamás celebró una novación o reestructura de un crédito anterior, ya que de haberlo hecho, necesariamente ésta debía constar por escrito, lo que no se ha acreditado por la actora, y mucho menos que se le haya entregado al enjuiciado alguna cantidad de dinero, ni en moneda nacional y mucho menos en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que la sola firma del demandado en el documento exhibido como base de la acción ejercitada, independientemente de que se tratara o no de un pagaré, no es suficiente para establecer la existencia de un adeudo, ni por la cantidad reclamada ni por ninguna otra y, por ende, tampoco resultan exigibles las prestaciones accesorias exigidas, puesto que no se ha acreditado el origen causal de tal documento, dado que no puede considerársele prueba preconstituida de la acción ejercitada por no tratarse de un juicio ejecutivo mercantil. En consecuencia, el elemento sustancial de un título de crédito, de estimarse como tal el exhibido por la actora, es decir, la literalidad, quedó destruida con la negativa que hizo el demandado de no haber celebrado alguna relación causal subyacente que no acreditó la parte actora y, por ello, debe absolverse al demandado.’


"Por otra parte, en el periodo probatorio correspondiente, el demandado no demostró con la prueba pericial respectiva, lo que alegó en el sentido de que el pagaré base de la acción no lo suscribió, sino que en la audiencia de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, al dar respuesta afirmativa a las posiciones marcadas con los números uno, cinco y seis del pliego de posiciones que el banco actor le formuló, cuyos textos fueron: ‘1. Que el absolvente, en nombre propio, suscribió a favor de **********, el 27 de mayo de 1994, un pagaré amparando la cantidad de $********** (**********) dólares de los Estados Unidos de América ... 5. Que en el pagaré mencionado en la posición uno anterior, se estipuló expresamente que la cantidad amparada en el mismo causará intereses ordinarios conforme a la tasa del 8% (ocho por ciento) anual. 6. Que para el caso de que no fuera pagado oportunamente el pagaré descrito en la posición uno de este pliego, en el mismo se estipuló que la cantidad amparada en el mismo causará intereses moratorios sobre el saldo insoluto del adeudo, conforme a la tasa que resulta de sumar 10 (diez) puntos a la tasa ordinaria’; reconoció que suscribió el pagaré base de la acción y que en el mismo se estipularon intereses ordinarios y moratorios a su cargo.


"En la sentencia reclamada, la Sala desestimó esas confesiones, puesto que precisó que es intrascendente que el demandado haya confesado la suscripción del pagaré base de la acción y los datos que en él se consignan relativos a su monto y a los intereses en el mismo estipulados, porque no demostró la celebración de la novación y reestructura de un crédito que alegó en su demanda y del que supuestamente derivó el pagaré base de la acción.


"Contra estas consideraciones, el quejoso aduce en su séptimo concepto de violación, medularmente, que en la audiencia celebrada el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el demandado absolvió las posiciones que le formuló y reconoció que es cierto que suscribió el pagaré base de la acción y que en él estipuló los términos y condiciones en los que se obligó a pagarle intereses ordinarios y moratorios, por haber recibido la cantidad indicada en el mismo, y por ello debe tenerse por confesado y plenamente probado lo anterior y, por ende, la existencia y exigibilidad de la deuda a cargo del deudor, en términos de lo dispuesto por el artículo 1289 del Código de Comercio, y que ante esa confesión correspondía al demandado la carga de probar que no tiene algún adeudo, y ello no fue considerado por las autoridades responsables.


"Lo anterior es sustancialmente fundado.


"Ello es así, porque contrariamente a lo que consideró la Sala responsable en la sentencia reclamada, esa confesión no es intrascendente en tanto que demuestra la suscripción del pagaré base de la acción en los términos contenidos en él, esto es, la certeza de la suscripción y de la obligación de pago en él consignada y, por ende, basta para demostrar la existencia de la obligación de cubrir determinada cantidad de dinero, y con ese hecho basta para deducir como consecuencia lógica necesaria que existió un acto jurídico que le dio origen a ese documento, porque el mismo necesariamente deriva de un acto jurídico, porque como se ha precisado con antelación, todo título de crédito es creado o emitido por una causa, que no es otra cosa que la relación fundamental, originaria, subyacente que determina a las partes a que la objetivicen (sic) en el documento, derivando su libramiento o su circulación.


"De modo que no desvirtuada la existencia de la obligación de pago de la cantidad descrita en el documento que perdió el privilegio de la vía ejecutiva por transcurso del tiempo; tal documento implica necesariamente que hubo un acto jurídico que une a las partes y que dio origen a la suscripción del mismo. De ahí que aunque no se exhiba el documento donde conste el acto jurídico que dio origen al que tuvo la calidad de ejecutivo; sí queda acreditada la existencia de la obligación de pago, puesto que de otro modo si hubiese sido cubierta, la consecuencia es que al deudor se le habría entregado el título de crédito, en términos de los artículos 129 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


"Luego, el hecho de que prescriba la acción cambiaria directa derivada de un título de crédito, implica sólo la pérdida de la vía ejecutiva mercantil, pero no impide al tenedor del título que pueda lograr el pago del crédito mediante la vía ordinaria, porque la obligación subsiste, sólo que el documento en que consta ya no puede generar la vía ejecutiva, al menos (sic) que se demuestre que ya se cubrió en forma total o parcial el adeudo en él consignado, o que en realidad el deudor no recibió alguna cantidad de dinero con motivo de la suscripción o de la celebración del acto jurídico que se garantizó con el título.


"Por lo tanto, la Sala no valoró debidamente tanto el documento exhibido como base de la acción, como la confesión en que se reconoció plenamente su suscripción, puesto que son suficientes para demostrar la existencia del negocio que le dio origen al pagaré base de la acción, y debió concluir que sí existe la obligación de pago, porque el reconocimiento de la suscripción del pagaré, comprende la obligación de pagar su importe e intereses, puesto que se probó plenamente la existencia del documento que contiene el monto de la deuda en él consignada y, por ende, también debió tener en cuenta que al demandado correspondía acreditar que no debía la cantidad que se le reclamó, o bien, que lo que se le demandó no representaba adeudo alguno que tenía con el actor, porque ya lo había cubierto, o que no recibió cantidad alguna de dinero, o que nunca existió algún adeudo que pudiese haberse novado o reestructurado y que dio origen a la suscripción del documento, toda vez que este último presupone una relación jurídica subyacente.


"A. no considerarlo así, la Sala responsable violó en perjuicio del quejoso sus garantías de legalidad y debida fundamentación y motivación, que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales; y ello motiva a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, a efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra, en la que conforme a los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, analice nuevamente la litis de segunda instancia, y con base en todas las pruebas aportadas y desahogadas oportunamente por las partes, de manera fundada y motivada, resuelva nuevamente sobre los agravios que se expresaron contra la sentencia de primera instancia."


Con base en esta resolución, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emitió la tesis cuyos datos de localización, rubro y texto se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, agosto de 2001

"Materia(s): Civil

"Tesis: I.3o.C.241 C

"Página: 1447


"VÍA ORDINARIA MERCANTIL FUNDADA EN TÍTULO DE CRÉDITO. ACREDITADA LA EXISTENCIA DEL DOCUMENTO QUE CONTIENE EL ADEUDO, LE CORRESPONDE DEMOSTRAR AL DEUDOR EL PAGO. El acreedor de un título de crédito tiene a su favor dos acciones diferentes para hacer efectivo un crédito que consta en un título al que la ley le otorga el carácter ejecutivo; la primera, la cambiaria directa y la segunda, la causal. La diferencia entre una y otra se deriva de la letra de la ley, es decir, será cambiaria cuando en la demanda se reúnan las condiciones establecidas en los artículos 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, esto es, cuando la reclamación del importe establecido en el documento, más sus accesorios legales, se fundamente única y exclusivamente en la emisión y, en su caso, transmisión del título de crédito, y en su falta de pago en los términos de ley; en cambio, la acción será causal cuando se invoque como fundamento de la demanda la existencia de un concreto negocio jurídico que hubiese dado origen a la emisión o transmisión del título de crédito, a virtud del cual el demandado hubiese adquirido determinadas obligaciones, correlativas a derechos del actor, y que éstas hubiesen sido incumplidas. Por otra parte, si el legislador denominó causal a la referida acción, ello implica que la misma toma su nombre del contrato, acto o negocio jurídico que da nacimiento al título de crédito y, en ese evento, al ejercitarse tal acción en la vía ordinaria mercantil, es necesario, para que prospere, que se revele y pruebe la relación jurídica que dio origen a la suscripción del título, esto es, la relación jurídica subyacente, por virtud de la cual los demandados se constituyen en deudores de la suma consignada en el propio título, y contra la cual son oponibles cualquier tipo de excepciones. Ello, porque el artículo 165 de la referida ley establece la prescripción de la acción cambiaria, de modo que el tenedor de una letra pierde su derecho para lograr el pago de la misma mediante el ejercicio de la acción cambiaria en la vía ejecutiva, pero puede lograr el pago de su crédito mediante la acción ordinaria, porque la obligación subsiste, sólo que el documento en que consta ya no puede generar la vía ejecutiva. Por tanto, al demandarse el pago del importe de un pagaré exhibido como fundatorio de la acción y sus accesorios, pero no en la vía ejecutiva mercantil, sino en la vía ordinaria mercantil, y el enjuiciado en su escrito de contestación a la demanda negó haber suscrito el pagaré base de la acción, pero al absolver posiciones reconoció que suscribió el mismo, esa confesión demuestra la suscripción del pagaré en los términos contenidos en él, esto es, la certeza de la suscripción y de la obligación de pago en él consignada y, por ende, basta para demostrar la existencia de la obligación de cubrir determinada cantidad de dinero. De modo que no desvirtuada la existencia de la obligación de pago de la cantidad descrita en el documento, que perdió el privilegio de la vía ejecutiva por transcurso del tiempo, tal documento implica necesariamente que hubo un acto jurídico que une a las partes y que dio origen a la suscripción del mismo. De ahí que aunque no se exhiba el documento donde conste el acto jurídico que dio origen al que tuvo la calidad de ejecutivo, sí queda acreditada la existencia de la obligación de pago, puesto que de otro modo si hubiese sido cubierta, la consecuencia es que al deudor se le habría entregado el título de crédito, en términos de los artículos 129 y 174 de la ley en cita. De lo que se concluye que el reconocimiento de la suscripción del pagaré, comprende la obligación de pagar su importe e intereses, puesto que se probó plenamente la existencia del documento que contiene el monto de la deuda en él consignada y, por ende, al demandado correspondía acreditar que no debía la cantidad que se le reclamó, o bien, que lo que se le demandó no representaba adeudo alguno que tenía con el actor, porque ya lo había cubierto, o que no recibió cantidad alguna de dinero, o que nunca existió algún adeudo, que pudiere haberse novado o reestructurado y que dio origen a la suscripción del documento, toda vez que este último presupone una relación jurídica subyacente.


"Amparo directo 1563/2000. **********, **********, **********. 11 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: N.L.R.. Secretario: J.Á.V.O.."


Por otro lado, el mismo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito presentó en los presentes autos, copia certificada de la resolución que emitió el quince de febrero de dos mil siete, para resolver el juicio de amparo directo número **********, en el que el acto reclamado se hizo consistir en la sentencia definitiva dictada en un juicio ordinario mercantil, en el que la parte actora exhibió como documentos base de la acción, dos cheques librados por la parte demandada a cargo de una cuenta bancaria.


A. contestar la demanda, la demandada argumentó, en esencia, que la acción debía declararse improcedente porque la actora no señaló la relación jurídica que dio origen a la suscripción de los cheques base de la acción.


La Sala responsable, al dictar la sentencia reclamada en la que confirmó la de primera instancia, condenó a la demandada por considerar que la omisión en el señalamiento de la relación subyacente a la suscripción de los cheques no producía la improcedencia de la acción, porque la parte actora no basó su pretensión en dicha relación subyacente, sino en el libramiento de dichos cheques; y que toda vez que de la hoja de protesto adherida a los mismos se desprendía que fueron presentados para su pago y devueltos por no tener fondos suficientes la cuenta a cargo de la cual fueron librados, y que en reiteradas ocasiones se habían puesto a la vista del librador para su pago, sin que éste hubiera cubierto el monto respectivo, debía considerarse que la acción ejercitada, si bien no podía tramitarse en la vía ejecutiva como acción cambiaria directa por haber transcurrido el tiempo establecido por la ley, sí podía tramitarse en la vía ordinaria, en la que los cheques fungen como prueba del hecho en el que se funda la acción, consistente precisamente en su libramiento, lo cual fue tácitamente admitido por el demandado al no argumentar que no hubiere suscrito los cheques, o que desconocía la firma plasmada en cada uno de ellos, y que además, de haberse realizado el pago, el librado se habría quedado con el título de crédito, con lo que concluyó que quedaba demostrada la obligación de pago, y que correspondía al demandado la carga probatoria para demostrar que no debía la cantidad reclamada, o que ya había cubierto el adeudo, o que éste nunca existió. Lo anterior, con base en la tesis emitida por el propio Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el rubro: "VÍA ORDINARIA MERCANTIL FUNDADA EN TÍTULO DE CRÉDITO. ACREDITADA LA EXISTENCIA DEL DOCUMENTO QUE CONTIENE EL ADEUDO, LE CORRESPONDE DEMOSTRAR AL DEUDOR EL PAGO."


El colegiado concedió el amparo a quien actuó como demandado en el juicio de origen, por considerar que para ejercitar la acción causal, además de requerirse la restitución del título al deudor, debe cumplirse como requisito esencial la descripción del negocio jurídico generador del documento cambiario, ya sea que el actor lo narre en la demanda, o bien que el demandado narre y acepte la relación causal con base en los razonamientos que, en lo que interesa, se transcriben a continuación:


"Por otra parte, son fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado los restantes argumentos, como permiten advertir los antecedentes del asunto y los requisitos de ejercicio de la acción causal relacionada con un cheque. La antecedencia se obtiene de las constancias remitidas por la Sala responsable en apoyo a su informe con justificación, que tienen valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo por disposición del artículo 2o. de ésta, y de las que se desprende lo siguiente: 1. En la demanda con que inició el juicio de origen, el actor, por conducto de su endosatario en procuración, ejerció la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva mercantil, narrando los siguientes hechos: ‘1. La persona física **********, libró en la Ciudad de México, Distrito Federal, a favor de mi endosante, en fechas 31 de marzo, 26 de abril y 3 de mayo, todos del 2004, los cheques números **********, ********** y **********, respectivamente, por las cantidades de $********** (********** 00/100 M.N.), $********** (********** 00/100 M.N.) y $********** (********** 00/100 M.N.) de la cuenta número **********, aperturada en la Institución de Crédito Banamex, Banco Nacional de México, S.A. Por lo que se debe destacar que el hoy demandado fue el que entregó como el pago el básico de la acción a mi endosante, por lo que la presente acción es procedente al estar fundada, en un título de crédito denominado cheque, documento que hace prueba preconstituida, atento a la siguiente tesis de jurisprudencia que a la letra dice: (se transcribe). Amén de que dicho documento contiene exhaustivamente los requisitos establecidos por el artículo 176 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y cumple con lo señalado por la siguiente tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe: (se transcribe). Y al cual se le otorga valor probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1296, 1298, 1241, 1245 y demás relativos y aplicables del Código de Comercio, toda vez que dicha documental privada consiste en el cheque base de la acción, de conformidad a lo establecido por el artículo 1296 del código en mención, hace prueba plena contra su autor, por ser documento privado. 2. Cabe reiterar a su Señoría que como se desprende de la hoja de protesto que obra adherida a los básicos de la acción, títulos de crédito denominados cheques, éstos fueron presentados oportunamente para su pago, y como se colige de dicho protesto fue devuelto por no tener fondos suficientes el librador, por lo que se procede hacer notar a Usía, que se debe de condenar a la demandada a la suerte principal, así como al pago de los daños y perjuicios causados en el patrimonio de mi endosante, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Ofreciendo, asimismo, como prueba documental desde este momento la hoja de protesto, en la que consta que los cheques se encuentran devueltos, por falta d fondos suficientes. 3. Por lo que respecta a las prestaciones II y III del escrito inicial de demanda, es inevitable que se condene al pago de las mismas en sentencia definitiva, al hoy demandado, en virtud que se ha causado un perjuicio en el patrimonio de mi endosante, y atendido a la siguiente jurisprudencia que a continuación se transcribe, es procedente que su Señoría haga la condena respectiva: (se transcribe). 4. Es menester precisar que en reiteradas ocasiones se ha puesto a la vista del librador los cheques, documentos base de la presente acción para su pago total, pero el ahora demandado no ha cubierto el importe del mismo. 5. A pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales que se han venido realizando para procurar el pago de los documentos que han quedado descritos, mismos que constituyen la materia de la presente litis, no se ha logrado obtener el pago de la cantidad adeudada, es por ello que se acude ante su Señoría en la presente vía y forma, reclamando las prestaciones señaladas.’. 2. Por auto de veinticuatro de enero de dos mil seis, el juzgador de origen previno al actor en los términos que se advierten del texto respectivo: ‘Con el escrito de cuenta, documentos y copias simples que se acompañan, fórmese expediente número 63/06 y regístrese en el libro de gobierno como corresponda; dígase al promovente que se le previene para que en el término de cinco días, manifieste en qué vía debe seguirse el presente asunto, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 192, en relación con el 191, fracción III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la acción directa contra el librador prescribe dentro del término de seis meses, contados a partir de la fecha en que debieron ser presentados para su cobro los documentos base de la acción, en el caso, al tratarse de cheques de conformidad con el artículo 181, fracción I, del ordenamiento legal en cita, éstos debieron haber sido presentados para su cobro dentro de los quince días naturales siguientes de su fecha de expedición y la acción se debió haber ejercitado dentro de los seis meses posteriores al término de presentación; asimismo, deberá exhibir la copia simple de su ocurso con el que desahoga la presente prevención para el traslado correspondiente, apercibido que en caso de no hacerlo en el término concedido, se aplicarán las disposiciones del artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles. N.. Así lo proveyó y firma el C. J. Quincuagésimo Octavo de lo Civil, licenciado **********, ante la C. Secretaria de Acuerdos, licenciada **********, misma que autoriza y da fe.’. 3. A través de ocurso presentado el treinta y uno de enero de dos mil seis, el actor, por medio de su endosatario en procuración, aclaró que el asunto debía tramitarse en la vía ordinaria mercantil (foja 7 del expediente de origen). 4. El demandado se refirió a esos hechos en la contestación a la demanda, señalando: ‘1. El correlativo que se contesta lo niego y hago constar que el contenido del mismo carece del valor probatorio que pretende mi contraria, y en atención a la vía que intenta, los documentos que refiere carecen de relevancia, ya que en esencia dichos títulos me deben ser restituidos, atento al contenido del párrafo segundo del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; consecuentemente, solicito desde este momento se pongan a mi disposición y se tenga por precluido el derecho del supuesto actor para qué señalar y acreditar la relación jurídica que dio origen a la suscripción de dichos títulos, a efecto de justificar la procedencia de la acción que intenta, resultado aplicable al caso concreto la siguiente jurisprudencia: (se transcribe). Dado el contenido de las manifestaciones vertidas y preceptos invocados, resulta evidente que al omitir, el supuesto actor, el cumplimiento al contenido del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, deja al suscrito en completo estado de indefensión, por ende, su demanda oscura e irregular no es procedente, ya que carece del requisito esencial a que alude el precepto antes invocado, pues no señala la relación jurídica que dio origen a sus pretensiones, solicitando se deseche de plano dicha demanda. 2. Este hecho ni lo afirmo ni lo niego por no ser propio, sin embargo, de nueva cuenta se hace constar la irrelevancia de la documental a que hace referencia la parte actora, ya que es evidente la incongruencia con que viene actuando, tanto es así, que es esta autoridad quien le hace notar en su «otro acuerdo», de fecha 24 de enero de 2006, la prescripción de la acción y extemporaneidad con que se conduce al intentar la vía ejecutiva mercantil, aunado a lo anterior, resulta evidente que dada la acción que nos ocupa, por virtud de la vía intentada, éste es el caso concreto improcedente, ya que el supuesto actor omite dar cumplimiento al requisito esencial que exige el multicitado artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dándose en el presente caso la improcedencia de la acción intentada por la ausencia de un requisito esencial para su procedencia, toda vez que la acción no se basa en un título de crédito, sino que emana de la relación causal y jurídica que motivó la suscripción del título, pues con independencia de que se haya acompañado éste a la demanda, en tratándose de la vía ordinaria mercantil, es un requisito esencial el manifestar y demostrar la relación jurídica que dio origen a la suscripción del título, es decir, la relación jurídica subyacente en virtud de la cual el demandado se constituye en deudor de la suma consignada en el título. 3. Este hecho ni lo afirmo ni lo niego por no ser propio, sin embargo, es procedente hacer constar la improcedencia de las prestaciones a que alude la promovente, por virtud de resultar improcedente su acción, como lo he venido sosteniendo y se aprecia de la demanda presentada y del contenido de la presente contestación, asimismo, la irrelevancia e inaplicabilidad de la jurisprudencia que refiere, ya que en el caso concreto no se trata de un juicio ejecutivo mercantil, ni del ejercicio de un derecho respecto a un título que trae aparejada ejecución; ya que como ha quedado patente, respecto de dicha acción ha operado la prescripción, según se desprende de los artículos 192, en relación con el artículo 191, fracción III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, prescripción que hace constar su Señoría en el acuerdo admisorio de demanda y por medio del cual solicito la rectificación de la vía. 4. Este hecho ni lo afirmo ni lo niego por no ser propio. Amén de ser oscuro e impreciso, y más aun omiso en señalar tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los actos que menciona. 5. El correlativo que se contesta ni lo afirmo ni lo niego por no ser propio, además de ser oscuro e impreciso, ya que en forma alguna se menciona el modo, tiempo y lugar en el cual realizó los requerimientos a que hace alusión.’. 5. La sentencia conclusiva de la primera instancia estimó procedente la vía y probada la acción, basándose, sustancialmente, en que el demandado no demostró que la firma calzada en los documentos base de la acción fueran ajenas a su puño y letra, o de ningún modo otorgados de su cuenta bancaria, o que carece de relación alguna con el actor, además de que la acción causal era la derivada de la obligación de pago de los cheques que contrajo el enjuiciado con el actor, sin que aquél hubiera demostrado el pago de tales documentos cambiarios. 6. En la resolución ahora reclamada, el órgano de alzada confirmó la sentencia apelada bajo la consideración esencial de que el actor no manifestó la causa generadora de los cheques, pero su causa de pedir se apoyó en que fueron librados dichos títulos crediticios y devueltos por fondos insuficientes del librador, quien se ha abstenido de cubrir su importe, por lo que la acción ejercida no fue la causal sino la de pago de pesos, derivada de la suscripción de los documentos cambiarios y su falta de pago. A lo anterior, la autoridad de apelación añadió que al demandarse el pago de los cheques en la vía ordinaria mercantil se demostró la certeza de la obligación de pago, además de que el demandado se abstuvo de argumentar la no suscripción de los títulos de crédito, o de desconocer la firma que obra en ellos, limitándose a aducir la omisión del actor sobre

la causa generadora de la emisión de los documentos crediticios. Concluyó la Sala responsable, que al no estar desvirtuada la existencia de la obligación de pago los cheques implicaban la existencia de una relación subyacente de un acto jurídico que unió a las partes y originó la suscripción de aquéllos, de modo que se acreditó la mencionada obligación, pues si hubiera sido pagada, el librado se habría quedado con los títulos crediticios, y el reconocimiento tácito de la suscripción de éstos comprende el deber de pagar su importe e intereses, correspondiendo al demandado acreditar que no debía la cantidad reclamada o que la misma de ninguna manera representaba adeudo alguno con el actor, por haberlo cubierto o ser inexistente tal débito. De la reseña previa se obtiene que la litis fue fijada por la narración de unos hechos basados en la expedición de un cheque, siendo librador el demandado y beneficiario el actor, que fue devuelto por fondos insuficientes, sin haberse pagado hasta el momento de la presentación de la demanda, así como en la negación de tales hechos por parte del demandado, quien sostuvo en su contestación, que su contraparte debió señalar la relación jurídica que dio origen a la suscripción de los títulos crediticios, así como reintegrar éstos al propio demandado. Además, se advierte que las autoridades responsables estimaron procedente la acción, que en la segunda instancia se conceptuó como pago de pesos, e innecesarias las exigencias planteadas por el demandado. Delimitados los aspectos fácticos, es necesario aludir a las cuestiones de jure, a partir de una noción esencial: son dos las acciones que pueden ejercerse para el cobro de un título de crédito, a saber, la cambiaria y la causal. Así, lo ha dejado establecido este Tribunal Colegiado, resaltando las diferencias entre una y otra acciones, en la tesis I.3o.C.241 C, que ahora se reitera, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de dos mil uno, página 1447, bajo los siguientes rubro y texto: ‘VÍA ORDINARIA MERCANTIL FUNDADA EN TÍTULO DE CRÉDITO. ACREDITADA LA EXISTENCIA DEL DOCUMENTO QUE CONTIENE EL ADEUDO, LE CORRESPONDE DEMOSTRAR AL DEUDOR EL PAGO. El acreedor de un título de crédito tiene a su favor dos acciones diferentes para hacer efectivo un crédito que consta en un título al que la ley le otorga el carácter ejecutivo; la primera, la cambiaria directa y la segunda, la causal. La diferencia entre una y otra se deriva de la letra de la ley, es decir, será cambiaria cuando en la demanda se reúnan las condiciones establecidas en los artículos 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, esto es, cuando la reclamación del importe establecido en el documento, más sus accesorios legales, se fundamente única y exclusivamente en la emisión y, en su caso, transmisión del título de crédito, y en su falta de pago en los términos de ley; en cambio, la acción será causal cuando se invoque como fundamento de la demanda la existencia de un concreto negocio jurídico que hubiese dado origen a la emisión o transmisión del título de crédito, a virtud del cual el demandado hubiese adquirido determinadas obligaciones, correlativas a derechos del actor, y que éstas hubiesen sido incumplidas. Por otra parte, si el legislador denominó causal a la referida acción, ello implica que la misma toma su nombre del contrato, acto o negocio jurídico que da nacimiento al título de crédito y, en ese evento, al ejercitarse tal acción en la vía ordinaria mercantil, es necesario, para que prospere, que se revele y pruebe la relación jurídica que dio origen a la suscripción del título, esto es, la relación jurídica subyacente, por virtud de la cual los demandados se constituyen en deudores de la suma consignada en el propio título, y contra la cual son oponibles cualquier tipo de excepciones. Ello, porque el artículo 165 de la referida ley establece la prescripción de la acción cambiaria, de modo que el tenedor de una letra pierde su derecho para lograr el pago de la misma mediante el ejercicio de la acción cambiaria en la vía ejecutiva, pero puede lograr el pago de su crédito mediante la acción ordinaria, porque la obligación subsiste, sólo que el documento en que consta ya no puede generar la vía ejecutiva. Por tanto, al demandarse el pago del importe de un pagaré exhibido como fundatorio de la acción y sus accesorios, pero no en la vía ejecutiva mercantil, sino en la vía ordinaria mercantil, y el enjuiciado en su escrito de contestación a la demanda negó haber suscrito el pagaré base de la acción, pero al absolver posiciones reconoció que suscribió el mismo, esa confesión demuestra la suscripción del pagaré en los términos contenidos en él, esto es, la certeza de la suscripción y de la obligación de pago en él consignada y, por ende, basta para demostrar la existencia de la obligación de cubrir determinada cantidad de dinero. De modo que no desvirtuada la existencia de la obligación de pago de la cantidad descrita en el documento, que perdió el privilegio de la vía ejecutiva por transcurso del tiempo, tal documento implica necesariamente que hubo un acto jurídico que une a las partes y que dio origen a la suscripción del mismo. De ahí que aunque no se exhiba el documento donde conste el acto jurídico que dio origen al que tuvo la calidad de ejecutivo, sí queda acreditada la existencia de la obligación de pago, puesto que de otro modo si hubiese sido cubierta, la consecuencia es que al deudor se le habría entregado el título de crédito, en términos de los artículos 129 y 174 de la ley en cita. De lo que se concluye que el reconocimiento de la suscripción del pagaré, comprende la obligación de pagar su importe e intereses, puesto que se probó plenamente la existencia del documento que contiene el monto de la deuda en él consignada y, por ende, al demandado correspondía acreditar que no debía la cantidad que se le reclamó, o bien, que lo que se le demandó no representaba adeudo alguno que tenía con el actor, porque ya lo había cubierto, o que no recibió cantidad alguna de dinero, o que nunca existió algún adeudo que pudiere haberse novado o reestructurado y que dio origen a la suscripción del documento, toda vez que este último presupone una relación jurídica subyacente.’. Conforme a esa ejecutoria, en que también se aborda el tema relativo a la prueba de la acción causal que resulta de la confesión de haber suscrito el título crediticio, es necesario que, tratándose de la acción causal, se indique en la demanda el concreto negocio jurídico que dio lugar a la suscripción del documento cambiario. A esa necesidad se ha referido también este Tribunal Colegiado en las tesis que también se reiteran, y cuyos datos de localización, rubro y texto se transcriben a continuación: Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, mayo de 2002, página 1161, tesis I.3o.C.287 C, tesis aislada. Materia(s): Civil. Rubro: ‘ACCIÓN CAUSAL. SU PROCEDENCIA REQUIERE QUE SE REVELE Y PRUEBE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO DE CRÉDITO.’. Texto: ‘Cuando la acción cambiaria prescribe, el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito faculta al tenedor de un título para ejercitar la acción causal, que es la derivada del acto jurídico que dio origen a la emisión del título. Esto es, dicho artículo establece la subsistencia de la relación jurídica que dio origen a la emisión o transmisión del título de crédito, así como de las acciones que deriven de dicha relación o acto jurídico, a menos que se pruebe que hubo novación. Cabe destacar que el legislador denominó «causal» a la referida acción porque toma su nombre del contrato, acto o negocio jurídico que da nacimiento al título de crédito y, al ejercitarse en la vía ordinaria mercantil, es necesario, para que prospere, que se revele y pruebe la relación jurídica que dio origen a la suscripción del título, o sea, la relación jurídica subyacente por virtud de la cual los demandados se constituyen en deudores de la suma consignada en el título, y contra la cual son oponibles cualquier tipo de excepciones, ya que todo título de crédito es creado o emitido por una causa, que no es otra cosa que la relación fundamental, originaria subyacente que determina a las partes a que la objetivicen en el documento derivando su libramiento o circulación y, por ende, la causa toma la forma de un contrato o cualquier relación jurídica que puede ser probada con el título de crédito no desvirtuado.’. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, febrero de 2006. Página 1949. Tesis: I.3o.C.535 C. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Rubro: ‘VÍA ORDINARIA MERCANTIL FUNDADA EN TÍTULO DE CRÉDITO. CUANDO EL DEMANDADO SE EXCEPCIONA EN EL SENTIDO DE QUE NO SUSCRIBIÓ EL TÍTULO, O QUE QUIEN LO SUSCRIBIÓ CARECÍA DE FACULTADES PARA ELLO, DEBE ACREDITAR SU AFIRMACIÓN.’. Texto: ‘Cuando por falta de pago de un título de crédito se intenta su legal cobro mediante la acción cambiaria, en términos de lo dispuesto por los artículos 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no es necesario que el actor revele el acto jurídico que le dio origen a su emisión, dada la autonomía e independencia que guarda el título de crédito en el derecho mercantil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o. de dicha ley, de tal forma que al momento mismo de la confección del documento se desvincula de la causa o negocio jurídico del que derivó. Por otra parte, cuando el tenedor del título pierde sus derechos para hacerlos valer mediante la acción cambiaria, y una vez que ha intentado inútilmente cobrarlo, el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito lo faculta para ejercitar la acción causal, que es la derivada del acto jurídico que dio origen a la emisión del título; esto es, dicho precepto establece la subsistencia de la relación jurídica que dio origen a la emisión o transmisión de títulos de crédito, así como, de las acciones que deriven de dicha relación o acto jurídico, a menos que se pruebe que hubo novación. Entonces, el acreedor tiene a su favor dos acciones diferentes para hacer efectivo un mismo crédito que consta en un título al que la ley le otorga el carácter ejecutivo: la primera la cambiaria directa y la segunda la causal. La diferencia entre una y otra se deriva de la letra de la ley, es decir, será cambiaria cuando en la demanda se reúnan las condiciones establecidas en los artículos 150, 151 y 152 de la ley en cita, esto es, cuando la reclamación del importe establecido en el documento, más sus accesorios legales, se fundamente única y exclusivamente en la emisión, y en su caso, transmisión del título de crédito, y en su falta de pago en los términos de ley; en cambio, la acción será causal, cuando se invoque como fundamento de la demanda la existencia de un negocio jurídico concreto, que hubiese dado origen a la emisión o tran

misión del título de crédito, por virtud del cual el demandado hubiese adquirido determinadas obligaciones, correlativas a derechos del actor, y que éstas hubiesen sido incumplidas. Por otra parte, si el legislador denominó causal a la referida acción, ello implica que la misma toma su nombre del contrato, acto o negocio jurídico que da nacimiento al título de crédito y, en ese evento, al ejercitarse tal acción en la vía ordinaria mercantil, es necesario para que prospere, que se revele y pruebe la relación jurídica que dio origen a la suscripción del título, esto es, la relación jurídica subyacente por virtud de la cual los demandados se constituyen en deudores de la suma consignada en el propio título, y contra la cual son oponibles cualquier tipo de excepciones. Ahora bien, todo título de crédito es creado o emitido por una causa, que no es otra cosa que la relación fundamental, originaria, subyacente que determina a las partes a que la objetiven en el documento, derivando su libramiento o su circulación y, por ende, la causa toma la forma de contrato de compraventa, de depósito, de arrendamiento financiero, de factoraje financiero, de apertura de crédito, de novación, reestructura de un crédito, y otros. En esa tesitura, para los casos del ejercicio de la acción causal a efecto de hacer efectivos los derechos consignados en un título de crédito, debe considerarse lo siguiente: 1. Cuando el tenedor del título narra en los hechos de su demanda la relación jurídica subyacente, y el demandado niega la existencia de esa relación, evidentemente que atendiendo a las reglas de la carga de la prueba, corresponde al actor acreditar ese negocio causal. 2. Cuando el tenedor del título de crédito narra en su demanda la relación jurídica subyacente, y el demandado al contestar ese libelo inicial reconoce la existencia de ese negocio causal, es claro que se debe tener por demostrado y, por ende, corresponde a este último la carga de la prueba del pago. 3. Si el tenedor del título no narra en su demanda la existencia de la relación causal, empero el demandado invoca su existencia para excepcionarse, es claro que debe tenerse por acreditado el negocio jurídico subyacente y, por ello, arrojar la carga de la prueba del pago al demandado. 4. Cuando el tenedor del título narra la existencia de la relación jurídica que le dio origen y el demandado niega esa circunstancia, pero por otro lado se excepciona en el sentido de que no suscribió el título o porque quien lo hizo no estaba facultado para hacerlo, entonces, atendiendo a las reglas de la carga de la prueba, al demandado corresponde demostrar esa afirmación, es decir, evidenciar la falsedad del documento para poder estimar como cierto el hecho de que no existe la deuda y menos aún el negocio que le había dado origen, pues de lo contrario, de no acreditarse tal cuestión, debe tenerse implícito el reconocimiento por parte del demandado de ese negocio subyacente, pues si su inexistencia la hace depender de la falsedad del título, y eso no lo demuestra, es claro entonces que ante la validez del documento crediticio, debe considerarse cierta la relación fundamental, pues todos los títulos de crédito son creados o emitidos por una causa que hace que las partes la objetiven en ese tipo de documentos; máxime que de haber sido pagados, ya no se encontrarían en poder del actor.’. En la segunda de las tesis invocadas se describe, entre otros supuestos, la situación en que el actor se abstiene de narrar en su demanda la existencia de la relación causal, pero el demandado se excepciona invocando precisamente la existencia del negocio jurídico subyacente, lo que tendrá el efecto tener por acreditado éste y arrojar la carga probatoria del pago al propio deudor. Tal hipótesis es la única que se asemeja a la circunstancia acaecida en la especie, aunque sin tener identidad con ella, ni existir motivo para trasladar para la misma la solución dada al supuesto previsto en el criterio de interpretación judicial transcrito. Es así, porque el actor se abstuvo de narrar la relación causal y el demandado se excepcionó apuntando a la necesidad de esa descripción fáctica, sin reconocer que existiera la misma, de modo que la insatisfacción de un requisito de la acción causal es evidente y atribuible al actor, y no puede presumirse, como en la hipótesis de referencia, que se acreditó el negocio jurídico en atención a que de ningún modo alegó el demandado su existencia. Tampoco es el caso de apoyarse, como hizo la Sala responsable, en la tesis de rubro: ‘VÍA ORDINARIA MERCANTIL FUNDADA EN TÍTULO DE CRÉDITO. ACREDITADA LA EXISTENCIA DEL DOCUMENTO QUE CONTIENE EL ADEUDO, LE CORRESPONDE DEMOSTRAR AL DEUDOR EL PAGO.’, emitida por este mismo órgano colegiado y transcrita previamente, porque en la misma se abordó la forma de probar la relación causal a partir del reconocimiento expreso, al absolver posiciones, de la suscripción del documento de crédito, previa revelación del negocio jurídico que le dio origen, situación que no ocurrió en la especie. Mucho menos, puede afirmarse que la acción intentada fue la de pago de pesos, como estimó la autoridad de apelación, habida cuenta que son únicamente dos las acciones derivadas de un título de crédito para obtener su pago y cada una se caracteriza por la vía en que se ejerce, o sea, la acción cambiaria en juicio ejecutivo mercantil y la acción causal en procedimiento ordinario mercantil, de tal suerte que, si en el caso se utilizó, en virtud de una prevención expresa, el segundo de esos juicios, la única acción que pudo tenerse por intentada fue la causal que conlleva la satisfacción de ciertos requisitos y cargas probatorias. En efecto, el requisito esencial que debe cumplirse es la descripción del negocio jurídico generador de la suscripción del documento cambiario aunque también es necesaria la restitución del título al deudor. Por lo que hace a este último requisito, podía ser cubierto al adjuntarse los documentos crediticios a la demanda con que inició el juicio ordinario mercantil, siguiendo lo establecido en las siguientes tesis jurisprudencial y aislada de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto se indican enseguida: Localización: Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 181-186, Cuarta Parte. Página 313. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Rubro: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. SU RESTITUCIÓN ES CONDICIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EN QUE SE RECLAME EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN QUE SE GARANTIZA.’. Texto: ‘La necesidad de restituir los títulos de crédito como condición del ejercicio de una acción causal garantizada con los mismos, se justifica porque el carácter literal y la naturaleza autónoma de dichos títulos determina la posibilidad de un doble cobro, riesgo que inclusive la ley sienta bases para evitar que ocurra, pues el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que el pago de la letra debe hacerse precisamente contra su entrega, también es aplicable a los pagarés y a los cheques, conforme lo prevén los artículos 174 y 196 de ese mismo ordenamiento, y, aunque en el juicio que nos ocupa no se intenta directamente la acción causal derivada del mutuo, sino una acción accesoria apoyada en la garantía hipotecaria con que, junto con la emisión de pagarés, se garantizó aquélla, ello no obsta para exigir a su promovente que cumpliera con la regla de procedencia antes mencionada, pues es claro que a través de la acción que intenta, pretende el cumplimiento forzado, que de concretarse debe, en consecuencia dejar insubsistente la otra garantía que respecto del mismo se otorgó, al suscribir el deudor los títulos ejecutivos de que se ha hablado, pues de lo contrario subsistiría el riesgo de un doble cobro, al ser posible que en la vía ejecutiva mercantil se le reclame nuevamente el cumplimiento del mutuo; posibilidad que existe dada la literalidad y autonomía que, como ya se señaló, revisten tal clase de documentos.’. Localización: Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 145-150, Cuarta Parte. Página 539. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Rubro: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO, RESTITUCIÓN DE, EN CASO DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAUSAL.’. Texto: ‘Aunque es verdad que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para el ejercicio de la acción derivada de la relación que dio origen a la emisión o transmisión de varias letras de cambio, se requiere que el actor las restituya al demandado, tal restitución puede hacerse en el momento mismo de presentarse la demanda. De manera que, si en un caso, el enjuiciante ejercita la acción rescisoria de un contrato de compraventa a plazos, con reserva de dominio, acompañando a su libelo las letras de cambio que estaban en su poder por no haberlas cubierto el demandado, ello es suficiente para que se considere cumplido dicho requisito, pues aun cuando sea cierto que el demandante no haya manifestado en su demanda que el objeto de la exhibición de las letras de cambio fuera que se restituyeran al reo, esa omisión resulta irrelevante si una de las consecuencias de la declaración de la rescisión que el actor pretenda, consiste exactamente en que se produzcan las restituciones recíprocas de las prestaciones que se hubieren hecho las partes, una de las cuales la constituye naturalmente la devolución de las letras de cambio recibidas por el vendedor como garantía del pago del precio; restituciones que, por supuesto, deben ser ordenadas por el juzgador al declarar la rescisión.’. De tal suerte, al obrar en el expediente de origen, por su exhibición adjunta a la demanda, los cheques base de la acción, el requisito de que se trata fue satisfecho. También debe acotarse, en cuanto a la legitimación activa, que era válido que el endosatario en procuración que ejerció inicialmente la acción cambiaria directa, optara por la causal en el momento en que eligió la vía ordinaria mercantil, conforme a lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 95/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil cinco, página 70, de rubro y texto siguientes: ‘ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA EJERCER LA ACCIÓN CAUSAL. La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito faculta al endosatario en procuración para lograr el cobro judicial del documento de crédito, sin hacer distinción alguna en atención a la naturaleza de las acciones, por lo que éste, como representante del endosante, puede intentar la acción causal. Lo anterior es así en tanto que con los endosos en procuración se busca facilitar la representación de los acreedores cambiarios, de manera que estimar que aquéllos sólo facultan al endosatario para ejercer la acción cambiaria directa sería tanto como obligar al endosante a celebrar otro contrato de mandato para ejercer la acción causal, lo cual contravendría el espíritu del derecho cambiario; además, conforme a la ley citada y al Código Civil Federal el mandato contenido en un endoso en procuración desaparece hasta su cancelación, la renuncia del endosatario o la conclusión del negocio, por lo que dicho mandato no se extingue por la caducidad de la acción cambiaria directa. Finalmente, si se atiende a que la ley considera al endosatario en procuración como un tenedor del título valor y a que el artículo 168 de la ley citada establece que el tenedor de un título de crédito puede ejercer la acción causal, se concluye que no necesariamente debe ser el propietario del título quien ejerza dicha acción, sino que el tenedor puede hacerlo cuando se extingue la acción cambiaria, aunque no sea el propietario.’. En cambio, el requisito consistente en narrar el negocio causal no fue satisfecho, dado que el actor solamente afirmó la emisión del cheque, la devolución de éste y el impago existente al momento de incoar el procedimiento de origen, lo que se entiende porque su intención primaria fue el ejercicio de la acción cambiaria directa, sin que ello pueda tenerse como la expresión de la relación jurídica que dio lugar a la suscripción de los cheques, como pudieron ser una compraventa, un mutuo, etcétera. Por ende, no bastaba la ausencia de negación de suscripción de los títulos de crédito para establecer que se acreditó el negocio jurídico de que se trata, sino que se requería una narración que estuvo ausente en la demanda, o bien, la narración y aceptación de la relación causal por el demandado, que no se advierte haya ocurrido en el procedimiento de origen. De modo que, fue incorrecta la consideración de la Sala responsable al estimar acreditada la acción y calificar a ésta como de pago de pesos, ya que, por el contrario, se trató de la acción causal, y al no haberse cumplido uno de los requisitos de su ejercicio, resultaba improcedente. En las narradas circunstancias, ante lo fundado de los argumentos objeto de estudio, quedó demostrado que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías individuales de legalidad y debida fundamentación y motivación, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que motiva a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el acto reclamado, consistente en la sentencia de treinta de agosto de dos mil seis, dictada en los autos del toca número **********, y en su lugar, dicte otra, en la que de acuerdo con los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva la litis de segunda instancia, de manera fundada y motivada, analizando todas las pruebas desahogadas legalmente y tomando en cuenta la litis de primera instancia."


B) Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el dieciséis de octubre de dos mil ocho, el juicio de amparo directo civil número **********, relacionado con el **********, donde el acto reclamado se hizo consistir en la sentencia definitiva dictada en un juicio ordinario mercantil en el que la parte actora fundó su demanda, esencialmente, en los siguientes hechos:


a. Que el actor realizó en favor del demandado un préstamo por la cantidad de ciento veinticinco mil dólares, y otro préstamo por la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares, en ambos casos, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica.


b. Que el demandado suscribió a favor del actor dos pagarés para documentar y garantizar los adeudos derivados de los préstamos señalados, insertando como fecha de vencimiento el primero de marzo y el siete de febrero de mil novecientos noventa y tres, respectivamente.


c. Que en varias ocasiones el actor requirió de pago al demandado, y ante la falta de pago, acudió en la vía judicial a demandarlo.


A. dar contestación a la demanda, el demandado admitió haber suscrito los pagarés descritos, pero negó que la causa de los mismos fuera un préstamo; y opuso, entre otras, la excepción de prescripción, toda vez que la demanda se instauró con posterioridad al término de tres años establecido en la ley para la acción cambiaria directa; y la de falta de acción, porque el actor no exhibió uno de los pagarés en original, sino en copia simple.


En la sentencia reclamada la Sala responsable consideró, en lo que aquí interesa, que aunque el demandado negó la relación jurídica subyacente a los pagarés exhibidos por el actor, reconoció la suscripción de los mismos, por lo que debía considerarse cierta la relación fundamental, en virtud de que dichos documentos implican necesariamente la existencia de un acto jurídico que une a las partes, y que dio origen a su suscripción; y que correspondía al demandado la carga de la prueba, para demostrar que no debía la cantidad que se le reclamó, o que la pagó, o que no recibió cantidad alguna, o que nunca existió el adeudo. Lo anterior con base en la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el rubro: "VÍA ORDINARIA MERCANTIL FUNDADA EN TÍTULO DE CRÉDITO. ACREDITADA LA EXISTENCIA DEL DOCUMENTO QUE CONTIENE EL ADEUDO, LE CORRESPONDE DEMOSTRAR AL DEUDOR EL PAGO."


El Colegiado concedió el amparo a quien actuó como demandado en el juicio de origen, por considerar que la acción causal requiere de la demostración de la relación subyacente, con base en los razonamientos que, en lo que interesa, se transcriben a continuación:


"III. Prueba de relación causal. En primer lugar es conveniente destacar algunos antecedentes relacionados con el tema, para la respuesta que se da en esta ejecutoria. En la demanda del juicio ordinario mercantil se invocó como relación que dio origen a los pagarés exhibidos, sendos préstamos hechos por ********** a ********** de los mismos apellidos, por ciento veinticinco mil y doscientos cincuenta mil dólares americanos. De ahí provino la carga de la prueba para el actor, en términos del artículo 1194 del Código de Comercio. En la sentencia definitiva de primera instancia se indicó que el actor manifestó que el siete y quince de febrero de mil novecientos noventa y dos, el demandado suscribió dos pagarés con fecha de vencimiento de siete de febrero y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, por virtud de un préstamo que aquél concedió al enjuiciado, y que éste al contestar la demanda reconoció la suscripción de tales documentos y negó la relación causal, lo cual también realizó en el desahogo de la confesional ofrecida a su cargo y en la audiencia de reconocimiento de los pagarés referidos. Por tanto, con base en esos medios probatorios, la J. a quo tuvo por demostrada la relación causal que motivó la emisión de los títulos de crédito. El demandado en el primer agravio expuesto contra este fallo, hizo valer que la J. indebidamente acogió la acción, porque con el hecho de haberse probado la suscripción de los pagarés, tuvo por demostrada la existencia de la relación causal, soslayando que el único alcance es la emisión de tales documentos, los cuales son ineficaces, toda vez que, además de encontrarse prescrito el derecho en ellos amparado, se ejerció la acción causal y, por ende, debió acreditarse la relación subyacente, consistente en el contrato de mutuo manifestado por el actor. La responsable se sustentó en la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que a la letra dice: ‘VÍA ORDINARIA MERCANTIL FUNDADA EN TÍTULO DE CRÉDITO. ACREDITADA LA EXISTENCIA DEL DOCUMENTO QUE CONTIENE EL ADEUDO, LE CORRESPONDE DEMOSTRAR AL DEUDOR EL PAGO. El acreedor de un título de crédito tiene a su favor dos acciones diferentes para hacer efectivo un crédito que consta en un título al que la ley le otorga el carácter ejecutivo; la primera, la cambiaria directa y la segunda, la causal. La diferencia entre una y otra se deriva de la letra de la ley, es decir, será cambiaria cuando en la demanda se reúnan las condiciones establecidas en los artículos 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, esto es, cuando la reclamación del importe establecido en el documento, más sus accesorios legales, se fundamente única y exclusivamente en la emisión y, en su caso, transmisión del título de crédito, y en su falta de pago en los términos de ley; en cambio, la acción será causal cuando se invoque como fundamento de la demanda la existencia de un concreto negocio jurídico que hubiese dado origen a la emisión o transmisión del título de crédito, a virtud del cual el demandado hubiese adquirido determinadas obligaciones, correlativas a derechos del actor, y que éstas hubiesen sido incumplidas. Por otra parte, si el legislador denominó causal a la referida acción, ello implica que la misma toma su nombre del contrato, acto o negocio jurídico que da nacimiento al título de crédito y, en ese evento, al ejercitarse tal acción en la vía ordinaria mercantil, es necesario, para que prospere, que se revele y pruebe la relación jurídica que dio origen a la suscripción del título, esto es, la relación jurídica subyacente, por virtud de la cual los demandados se constituyen en deudores de la suma consignada en el propio título, y contra la cual son oponibles cualquier tipo de excepciones. Ello, porque el artículo 165 de la referida ley establece la prescripción de la acción cambiaria, de modo que el tenedor de una letra pierde su derecho para lograr el pago de la misma mediante el ejercicio de la acción cambiaria en la vía ejecutiva, pero puede lograr el pago de su crédito mediante la acción ordinaria, porque la obligación subsiste, sólo que el documento en que consta ya no puede generar la vía ejecutiva. Por tanto, al demandarse el pago del importe de un pagaré exhibido como fundatorio de la acción y sus accesorios, pero no en la vía ejecutiva mercantil, sino en la vía ordinaria mercantil, y el enjuiciado en su escrito de contestación a la demanda negó haber suscrito el pagaré base de la acción, pero al absolver posiciones reconoció que suscribió el mismo, esa confesión demuestra la suscripción del pagaré en los términos contenidos en él, esto es, la certeza de la suscripción y de la obligación de pago en él consignada y, por ende, basta para demostrar la existencia de la obligación de cubrir determinada cantidad de dinero. De modo que no desvirtuada la existencia de la obligación de pago de la cantidad descrita en el documento, que perdió el privilegio de la vía ejecutiva por transcurso del tiempo, tal documento implica necesariamente que hubo un acto jurídico que une a las partes y que dio origen a la suscripción del mismo. De ahí que aunque no se exhiba el documento donde conste el acto jurídico que dio origen al que tuvo la calidad de ejecutivo, sí queda acreditada la existencia de la obligación de pago, puesto que de otro modo si hubiese sido cubierta, la consecuencia es que al deudor se le habría entregado el título de crédito, en términos de los artículos 129 y 174 de la ley en cita. De lo que se concluye que el reconocimiento de la suscripción del pagaré, comprende la obligación de pagar su importe e intereses, puesto que se probó plenamente la existencia del documento que contiene el monto de la deuda en él consignada y, por ende, al demandado correspondía acreditar que no debía la cantidad que se le reclamó, o bien, que lo que se le demandó no representaba adeudo alguno que tenía con el actor, porque ya lo había cubierto, o que no recibió cantidad alguna de dinero, o que nunca existió algún adeudo, que pudiere haberse novado o reestructurado y que dio origen a la suscripción del documento, toda vez que este último presupone una relación jurídica subyacente.’. Con base en este criterio, para el tribunal de alzada bastó que se hubiera acreditado plenamente la emisión de los pagarés, para tener por cierta la relación fundamental, ya que implican necesariamente la existencia de un acto jurídico que une a las partes y que motivó la emisión de dichos documentos. Contra esta consideración, el quejoso expone una prolijidad de argumentos en los conceptos de violación, a través de los cuales hace valer que la responsable se equivoca al tener por cierta la relación subyacente, por la prueba de la emisión de los pagarés, pues soslaya que en los agravios le hizo valer que la acción causal deriva de sendos préstamos que el actor dijo haber otorgado a aquél y, por ende, los títulos de créditos son ineficaces para demostrarla, ya que es indispensable la demostración del acto jurídico invocado por el tercero perjudicado. Son fundados estos razonamientos. Esto, porque la acción causal requiere de la demostración indispensable de la relación subyacente y, precisamente, debe ser la invocada en la demanda, pues constituye la causa de pedir y con base en ella se finca la litis. Ciertamente, en atención a las afirmaciones atinentes a la causa de pedir de las pretensiones, se abre el proceso, se escucha al demandado, se reciben pruebas, se formulan los alegatos, y sólo respecto de ella se puede resolver en el fallo, ya que en caso de referirse a otra, se incurría en incongruencia externa, y se conculcarían los principios de audiencia y de contradicción en perjuicio del enjuiciado, pues se le estaría condenando con base en una relación jurídica de la cual no pudo pronunciarse, probar ni alegar, en general asumir todas las actitudes que le corresponden en el proceso. La individualización de la relación causal tiene gran importancia en este proceso, ya que de ésta dependen muchas cosas, por ejemplo, la prescripción, que puede determinarse según el tipo de relación jurídica y el plazo. Si no se identifica plenamente el acto jurídico subyacente, se impide la defensa en relación a todas estas particularidades. El ejercicio de la acción causal obedece a que ya se extinguió la vía privilegiada que es la ejecutiva, y por ello, emerge la relación subyacente. De manera que esta acción corresponde mutatis mutandis a la que se hubiera ejercido si el acto jurídico causal se hubiera celebrado lisa y llanamente sin vincularlo con ningún título de crédito, en cuyos casos es uniformemente admitido que el actor debe probar la acción que hace valer. No es suficiente para ese efecto, la demostración de la relación cambiaria en los documentos crediticios de que se trata, pues si bien es cierto que no se puede considerar la existencia de estos títulos valores sin una causa, esto no quiere decir que ante la extinción de las relaciones cambiarias, cualquiera que haya sido la causa, conduce necesariamente a la exigibilidad del crédito, porque todo depende de las circunstancias en que se haya llevado a cabo, de la naturaleza del acto, etcétera. A. respecto, J.M.M.V. sostiene: ‘Las acciones causales funcionan, como extracambiarias, pues su razón no está propiamente en la letra misma, sino en otra clase de relaciones (aunque conexas con la letra) de los negocios jurídicos que le subyacen.’. F.M. señala: ‘Tiene lugar una relación básica extracambiaria entre quien entrega la letra, por él creada, y el tomador que la recibe, o entre quien (endosante) transmite la letra y el otro sujeto (endosatario). Tal relación es la que «da causa» a la emisión, o a la transmisión de la letra y el otro sujeto (endosatario). Ahora bien, puede subsistir y, en tal caso, ejercitarse contra el obligado (principal o de regreso), la acción ex causa; y este ejercicio podrá resultar útil en los casos en que sea perjudicada la acción de regreso, o sean prescritas ambas acciones cambiarias en general, sujetas a términos muy breves, mientras que la prescripción de la acción causal depende de la naturaleza de la relación básica (mutuo, compraventa, etc.), que puede no estar sujeta a decadencia o en general, puede estar sujeta a términos de prescripción más amplios que los de la prescripción cambiaria; o bien, comporta el ejercicio de derechos, por parte de quien es acreedor, a base de la relación fundamental (derecho a los intereses en el mutuo; derecho en la garantía por vicios de la cosa comprada, o por evicción, en la venta, y similares).’. Para F. de J. T.3 la ‘acción causal, en efecto, es extraña al derecho cambiario, y recibe toda su vida del acto o contrato, civil o mercantil, que la engendró.’. Como se aprecia, M.V. concibe a las acciones causales apartadas de las cambiarias, porque el sustento de aquéllas es el acto o actos subyacentes. También M. estima una autonomía entre el derecho cambiario y el derecho causal, pues indica que éste puede ejercerse cuando aquélla resulta inútil, y precisa que en ellas el plazo para la prescripción es distinto, ya que en el caso de la acción causal depende del acto fundamental, y que éste también determina los derechos que pueden ejercerse. F.J.T. considera a la acción causal como extraña al derecho cambiario, porque su existencia se deriva exclusivamente del acto o contrato, ya sea civil o mercantil, que le dio vida. De lo anterior, es claro que los autores coinciden en considerar a la acción causal apartada de la cambiaria, y señalan como su único sustento a la relación causal, lo cual implica que al ejercerse aquélla, es indispensable la demostración del acto o negocio que la generó, pues inclusive, M. refiere que los derechos que deben ejercerse son determinados por tal relación, al igual que la prescripción, ya que debe tomarse en cuenta su naturaleza y el contrato. Del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se advierten claramente dos elementos: el primero, consistente en un título de crédito; el segundo, relativo a la relación causal, e incluso, un tercero que es la vinculación entre ambos. De modo que con el criterio que sirvió de base a la responsable para resolver, se subsumen los tres elementos en uno solo de ellos, lo cual no tiene ninguna justificación lógica ni jurídica, porque todo título de crédito puede obedecer a la más diversa causa, pero, precisamente, a una o varias, la existencia de la relación cambiaria no puede servir de sustento lógico ni jurídico, para presumir la relación fundamental específica, toda vez que en el campo de las posibilidades pudo ser ciertamente ésta, pero de la misma manera, pudieron haber sido otra cantidad infinita. En esas condiciones, los pagarés sólo acreditan que entre las partes hubo alguna vez, alguna relación jurídica que dio lugar al crédito cambiario, pero no determinan cuál fue ese acto. Inclusive se conoce que en algunos casos, se ponen en el título determinadas menciones, que aunque no tienen valor, pueden servir para su vinculación con la relación subyacente, pero en el caso, los documentos referidos no sirven para esto, pues sólo contienen las menciones necesarias conforme a la ley, pero no alguna que sirva para establecer la causa específica que motivó su emisión. Con base en todas estas consideraciones, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio de la tesis en que se sustentó la responsable, porque, precisamente, por la prueba de la existencia de los títulos de crédito, presupone que hubo necesariamente un acto jurídico entre las partes, pero en la tesis no se expresan los argumentos para demostrar esa posición. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 196, último párrafo y 197-A de la Ley de Amparo, 10, fracción VIII, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, procede denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por este tribunal federal y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Todo lo expuesto pone de manifiesto que el quejoso tuvo razón en su recurso de apelación, cuando dijo en el primer agravio, que no bastaba la prueba de la existencia de los pagarés para suponer la de la relación causal y, por tanto, el tribunal de alzada tenía que hacer un análisis completo de lo que realizó la a quo, con todo el material probatorio y de oficio. Consecuentemente, procede conceder el amparo al quejoso, con el efecto de que la ad quem deje insubsistente el fallo reclamado y en su lugar emita otro, donde: a) mantenga las consideraciones que no son materia de la concesión del amparo, o que no puedan modificarse como consecuencia de la concesión; b) tome como punto de partida o directriz, que la prueba de la existencia de los pagarés no constituye la demostración de la relación causal, sino que es necesaria la prueba completa del acto invocado por el actor en su demanda y, en consecuencia, analice si quedó acreditada o no dicha relación causal, con base en todo el material probatorio allegado en autos, por tratarse de un elemento de la acción; y, d) en lo demás resuelva con plenitud de jurisdicción."


CUARTO. Primeramente debe determinarse si existe la contradicción de tesis denunciada, para lo cual debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, examinaron hipótesis jurídicas esencialmente iguales y llegaron a conclusiones discrepantes respecto a la solución de la controversia planteada; sin que constituya un obstáculo para la existencia de la contradicción, que los criterios emitidos no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean y que, por ende, los criterios no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


Así lo determinó el Pleno de este A.to Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, mediante las tesis cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este A.to Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. **********. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITO PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el A.to Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. **********. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


Para los anteriores efectos, se advierte, como primera cuestión, que las resoluciones emitidas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se sustentan en un mismo criterio jurídico.


Efectivamente, dichas resoluciones aparentemente son contradictorias, pues mientras que en el juicio de amparo directo **********, dicho colegiado sostuvo que habiendo prescrito la acción cambiaria directa, el título de crédito abstracto exhibido con la demanda en la que se ejercita la acción causal, por sí solo, y además robustecido con la confesión de la parte demandada en el sentido de que lo suscribió, es suficiente para la procedencia de la acción causal; en el diverso juicio de amparo directo **********, el mismo colegiado sostuvo que los títulos de crédito abstractos exhibidos con la demanda, por sí solos, y aun sin existir negación expresa de la parte demandada en el sentido de que lo suscribió, es insuficiente para la procedencia de la acción causal.


Se considera que dicha contradicción es sólo aparente, pues la discrepancia se debe únicamente a que en los juicios de amparo señalados, el colegiado tomó en consideración la circunstancia de que en la demanda se narrara o no la relación causal subyacente al título de crédito exhibido, pues consideró que la materia de litis en el juicio en el que se ejercitó la acción causal, es precisamente dicha relación jurídica fundamental, por lo que el principal requisito para que proceda la acción causal, es que se conozca la relación causal.


En efecto, al resolver el juicio de amparo **********, el colegiado se pronunció respecto de un asunto en el que la parte actora narró como relación causal de la que derivaba la obligación que reclamaba, una novación y reestructuración de crédito, afirmando que dicha relación dio origen a la suscripción del pagaré exhibido junto con la demanda. En cambio, al resolver el juicio de amparo **********, el colegiado analizó un asunto en el que la parte actora no describió cuál era la relación causal que subyacía a la liberación de los cheques que presentó junto con su demanda; y precisamente esta circunstancia le llevó a pronunciarse en el sentido de que la acción causal no podía prosperar, porque el requisito esencial para la procedencia de dicha acción, era que se señalara la relación causal subyacente al título de crédito, ya sea mediante su narración por parte del actor en su demanda, o bien, porque el demandado narró y confesó en juicio dicha relación causal.


Fue precisamente con base en estos razonamientos, que esta Primera Sala declaró inexistentes las contradicciones de tesis 70/2005-PS y 135/2005-PS, resueltas en sesión de tres de agosto y nueve de noviembre de dos mil cinco, respectivamente.


Por tanto, el criterio uniforme emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante el cual resolvió los dos juicios de amparo que han quedado descritos con antelación, puede formularse en el sentido de que, una vez prescrita la acción cambiaria directa, puede ejercitarse la acción causal, para cuya procedencia es esencial que se dé a conocer al juzgador la relación causal subyacente al título de crédito abstracto que se exhiba junto con la demanda; y que en el caso de que el actor narre los hechos cuya realización produce la existencia de dicha relación causal subyacente, es prueba suficiente para demostrar dicha relación causal, la exhibición del título de crédito, adminiculado con la confesión del demandado en el sentido de que lo suscribió, por lo que corre a cargo del demandado la carga probatoria para desvirtuar la exigibilidad de la obligación que se le reclama.


Formulada de esta manera la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se advierte que sí existe contradicción entre la misma y la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, pues este último tribunal sostuvo, en un juicio donde el actor narró los hechos mediante cuya realización se produce la relación causal subyacente a los títulos de crédito exhibidos con la demanda, que la exhibición de los títulos de crédito abstractos, aun adminiculada con la confesión expresa del demandado, en el sentido de que los suscribió, no es prueba suficiente para demostrar la existencia de la relación jurídica causal.


Cabe reiterar en este punto, que no es materia de la contradicción, determinar si el título de crédito por sí mismo o incluso adminiculado con la confesión del demandado en el sentido de que lo suscribió, es prueba suficiente para demostrar una relación causal indeterminada, esto es, cuya naturaleza no se menciona siquiera en el juicio, pues ambos colegiados contendientes sustentaron que esta afirmación es incorrecta, porque la litis del juicio instaurado mediante la acción causal, versa precisamente sobre esta relación causal, por lo que es esencial para la procedencia de la acción, que dicha relación causal sea conocida, determinada y demostrada en juicio. En cambio, el punto en contradicción surge sobre la base de que, en concepto del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es suficiente que el actor narre la relación causal en su demanda, para tener por demostrada dicha relación causal, mediante el título de crédito que pudo dar origen a la acción cambiaria directa antes de que prescribiera, adminiculado con la confesión respectiva del demandado, en el sentido de que lo suscribió.


No constituye un obstáculo para considerar que existe la presente contradicción de tesis, respecto del juicio de amparo número **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el hecho de que el mismo haya versado sobre cheques y no pagarés, como sucedió en los otros dos juicios analizados, pues la cuestión jurídica materia de la contradicción se basa en la facultad del tenedor de un título de crédito para ejercitar la acción causal, en caso de que la acción cambiaria directa haya prescrito, facultad que se encuentra establecida en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que aunque se refiere a la letra de cambio, es aplicable tanto al pagaré como al cheque, en términos de los artículos 174 y 196 de la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


QUINTO. De las relatadas consideraciones, es de advertirse que en este asunto sí existe la contradicción de criterios denunciada, por tanto, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en el ámbito de su competencia en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, se avoque a la definición de la cuestión jurídica sometida a su jurisdicción, que consiste en determinar si el título de crédito, adminiculado con la confesión del demandado respecto de la suscripción del mismo, es suficiente para demostrar la relación causal subyacente descrita por el actor para fundar su demanda, después de prescrita la acción cambiaria.


En primer lugar, conviene puntualizar que el título de crédito es un documento de gran versatilidad y utilidad en el tráfico comercial, por sus características de literalidad, incorporación y abstracción; lo que significa que el derecho que en ellos se consigna, existe en tanto existe el propio documento, precisamente con los elementos y modalidades literalmente expresados en su texto, y con total independencia de cualquier hecho o acto que pudiere haber motivado su emisión.


Debido a estas características, el título de crédito se usa para incorporar cualquier derecho y, por tanto, puede tener tantas causas como fuentes de derechos y obligaciones existen en las relaciones entre personas, ya sea que se trate de un derecho derivado de las figuras jurídicas típicamente establecidas en la ley, o de cualquier otro tipo de crédito o débito, o en otras palabras, ya sea que exista o no una acción jurídica específica para hacerlos valer.


El beneficio que se alcanza mediante la incorporación de cualquier derecho en un título de crédito resulta evidente, si se toma en cuenta, por una parte, la celeridad y eficacia comercial que caracteriza las operaciones mercantiles en general, y especialmente, a los títulos de crédito; y por otra parte, la facilidad y agilidad en su cobro, pues independientemente de las acciones que pudiera tener el acreedor por virtud de la relación subyacente a esta operación, el título de crédito se encuentra tutelado en sí mismo por la acción cambiaria directa, mediante la cual puede instaurarse un juicio en la vía ejecutiva mercantil.


Es cierto que es jurídicamente impensable la válida existencia de un título de crédito sin causa, pues quien lo suscribe tiene la intención de obligarse, aunque sea con el ánimo altruista de un donador. Sin embargo, precisamente por su característica de abstracción, la causa subyacente al título es en principio intrascendente en el funcionamiento del título de crédito y el ámbito de mercado en el que se encuentra inmerso, pues la validez y exigibilidad del derecho consignado en el título no depende, en principio, de la causa, sino del título mismo. Tan es así, que aun cuando el suscriptor pueda oponer al primer tenedor del título, excepciones de carácter personal derivados de la relación causal, ello no sucede en principio, cuando el título ha circulado, en cuyo caso, resulta evidente que el derecho consignado en el documento es válido y exigible por sí mismo, con total abstracción de la causa. Debe tomarse en cuenta, en este sentido, que en un juicio ejecutivo mercantil instaurado mediante la presentación de un título de crédito, el único hecho que debe probar el actor es la suscripción del título, para lo cual, el propio título constituye prueba idónea.


Lo anterior resulta jurídicamente concebible, si se considera que la suscripción misma del título es un acto jurídico abstracto que crea una obligación: la obligación cambiaria, que es la que se hace valer mediante la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva mercantil.


La relación entre esta obligación cambiaria y el deber jurídico que constituye la causa subyacente al título de crédito, puede ser de muy diversa índole, sirviendo de ilustración los siguientes ejemplos: puede crearse la obligación cambiaria para sustituir a la obligación causal, en cuyo caso existe novación, en términos del artículo 2213 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable supletoriamente a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en términos de la fracción IV de su artículo 2o.; también puede garantizarse el cumplimiento de la obligación causal mediante la obligación cambiaria; o bien, puede crearse la obligación cambiaria como subsidiaria a la obligación causal, de manera que, cumplida una de las dos, se extinga la otra.


Ahora bien, la materia de la contradicción versa sobre casos en los que ha prescrito la acción cambiaria directa, y el actor afirma tener contra el demandado una acción causal, derivada de los hechos que narra en la demanda, que de ser ciertos, conducen a la existencia de un hecho o acto jurídico creador de una obligación jurídicamente exigible, esto es, una obligación que no se extinguió por la misma prescripción, en términos de los párrafos primero y último del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en torno al cual se suscita la discrepancia de criterios jurídicos materia de la presente contradicción de tesis, y que a continuación se transcribe:


"Artículo 168. Si de la relación que dio origen a la emisión o transmisión de la letra se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación.


"Esa acción debe intentarse restituyendo la letra al demandado, y no procede sino después de que la letra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago conforme a los artículos 91 al 94 y 126 al 128. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otro medio de prueba.


"Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle."


Esto es, la litis planteada en este tipo de juicios, versa sobre títulos de crédito cuya causa subyacente es, en términos de lo alegado, un acto jurídico que, a su vez, produce una obligación jurídicamente exigible, mediante la acción respectiva, esto es, la acción causal a que se refiere el último párrafo del precepto transcrito.


Es útil señalar en este apartado, que el término técnico jurídico de "acción" tiene, al menos, un significado genérico y uno específico. La acción lato sensu, es el derecho que tiene cualquier persona de poner en movimiento el órgano jurisdiccional del Estado; y la acción strictu sensu, es el medio procesal tendente a solicitar que el órgano jurisdiccional declare la existencia de un derecho determinado, por ser ello la consecuencia que la norma atribuye a determinados hechos cuya actualización afirma el accionante: acción reivindicatoria, acción de petición de herencia, acción cambiaria, acción de gestión de negocios, acción de compra, de venta, de indemnización por daños, entre muchas otras.


Desde esta perspectiva, cuando en el último párrafo del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se hace referencia a la "acción causal", no se indica el derecho abstracto de poner en movimiento al órgano jurisdiccional, sino a una acción en estricto sentido; y tampoco se hace referencia a una acción específicamente creada para el caso de que se extinga la acción cambiaria directa; sino que se da este nombre a la acción específica que se ejercitaría normalmente, si la relación que subyace a la emisión del título de crédito se hubiera celebrado de manera lisa y llana, esto es, sin emitir un título cambiario. Así, la acción causal puede ser la acción hipotecaria, prendaria, de compra, de arrendamiento, de transacción, de gestión de negocios, o en fin, cualquier acción que tutele el derecho que se pretende reclamar en juicio.


En este supuesto, conviene señalar que el tenedor de este tipo de títulos de crédito tiene a su alcance dos acciones distintas para reclamar del suscriptor el crédito que dice tener a su favor; la acción cambiaria directa y la acción causal.


Sin embargo, ello no significa que se trate de una misma obligación, exigible por dos vías procesales distintas, sino que, en estricto sentido, se trata de dos obligaciones diferentes.


De esta manera, se plantea la hipótesis de que dos personas celebraron un acto jurídico que en sí mismo es perfecto y crea una obligación, como sería un mutuo o una novación y reestructuración de crédito, tal como sucede en los juicios ********** y ********** que contienden en la presente contradicción, respectivamente; pero además, documentan dicho acto mediante la suscripción de un título de crédito que crea una obligación cambiaria.


En la hipótesis así expuesta debe concluirse, desde un punto estrictamente jurídico, que se plantea la existencia de dos obligaciones, derivadas de dos fuentes distintas: el contrato por una parte y la suscripción del título, por la otra.


Lo anterior, sin perjuicio de que ambas obligaciones puedan ser acumulativas, alternativas, subsidiarias o incluso recíprocamente excluyentes, como sucede en el caso de que la intención de las partes sea simplemente la creación de una obligación cambiaria mediante la incorporación en el título de la obligación preexistente; para lo cual la ley establece como mecanismos de tutela, entre otros, la devolución del título de crédito a cambio del pago de la obligación cambiaria, o bien de la obligación causal.


Ahora bien, si en este tipo de situaciones transcurre el plazo de tres años establecido en el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sin que el acreedor haga valer en juicio la obligación cambiaria, prescribe la acción cambiaria directa.


Esto no significa únicamente que cese la posibilidad de instaurar un juicio por la vía ejecutiva mercantil, que corresponde a dicha acción, sino sobre todo, que se extingue sustantivamente la obligación cambiaria.


En efecto, la prescripción no es una figura simplemente procesal, porque no afecta únicamente a la acción; sino que también es de carácter sustantivo, porque implica la extinción de una obligación por el transcurrir del tiempo, en términos de los artículos 1135 y 1136 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable supletoriamente a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Dichos preceptos se transcriben a continuación:


"Artículo 1135. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley."


"Artículo 1136. La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa."


Asimismo, resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, febrero de 2008

"Materia(s): Civil

"Tesis: 1a./J. 174/2007

"Página: 179


"CHEQUES. LA PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 192 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO OPERA UNA VEZ FENECIDO EL TÉRMINO EXIGIDO, SIN NECESIDAD DE QUE EL LIBRADOR DEMUESTRE EN JUICIO LA EXISTENCIA DE FONDOS SUFICIENTES PARA EL COBRO DEL TÍTULO. La caducidad y la prescripción son dos instituciones jurídicas distintas; la primera, a que se refiere el artículo 191 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sólo afecta a la acción cambiaria en sí misma, impidiendo la posibilidad de su ejercicio por el abandono del hacer procesal y no afecta al derecho principal, sino únicamente a la acción que lo protege. En cambio, la prescripción de que trata el artículo 192 de la ley mencionada, es una excepción perentoria que supone exclusivamente el transcurso del tiempo, que aunque afecta básicamente a la obligación cuando se actualiza, también impacta a la acción, es decir, es la exoneración de un derecho y de una obligación de fondo que era exigible, y que supone no haberla ejercitado durante cierto tiempo. Esta figura puede afectar tanto al derecho sustantivo principal como a la acción que lo protege, pero de ser así, a ésta sólo la afecta como una consecuencia de la pérdida del principal. En consecuencia, no hay razón alguna para pretender concatenar el requisito previsto en la fracción III del artículo 191 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, respecto a que el librador o sus avalistas demuestren que durante el término de presentación del cheque se tuvieron fondos suficientes en poder del librado y se dejó de pagar por causa ajena al librador, sobrevenida con posterioridad a dicho término, para que sea procedente la prescripción de la acción cambiaria directa a que se contrae la fracción I del artículo 192 del propio ordenamiento, ya que para ello sólo es menester acreditar que feneció el plazo de seis meses exigido en este último numeral, desde luego, contado a partir del día siguiente de que vencen los quince días para la presentación del cheque para su pago, previstos en el artículo 181, fracción I, de la ley mencionada."


De lo anterior se deriva lógicamente, que si el tenedor de un título de crédito es acreedor en dos relaciones distintas de obligación, una derivada de un negocio jurídico cualquiera, y otra, de la emisión del título de crédito, siendo exigibles ambas, y se extingue esta última obligación por prescripción de la acción cambiaria directa, entonces resta al acreedor ejercitar la acción causal, que no es otra que aquella acción que se derive del negocio jurídico que subyace a la operación cambiaria; negocio que por sí mismo creó una obligación y que, por tanto, puede ser exigida mediante la acción que corresponda al negocio de que se trate, como si éste se hubiera celebrado de manera lisa y llana, como se ha mencionado.


Ahora bien, en este juicio instaurado mediante la acción causal, como en todo juicio, cobra aplicación la norma adjetiva según la cual, el actor debe probar su acción. Tratándose, por ejemplo, de un juicio mercantil, dicha norma encuentra su fundamento en el artículo 1194 del Código de Comercio, en el que se establece lo siguiente:


"Artículo 1194. El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones."


Cabe aquí plantear la cuestión, por ende, relativa a lo que debe entenderse por "probar la acción". La regla general aplicable es que el derecho no se prueba, sino los hechos. Esto implica que no basta, ni tampoco es necesario, que el actor afirme que celebró con el demandado un convenio de novación y reestructuración de crédito, como sucedió en uno de los casos; pues tal afirmación conlleva una calificación jurídica de los hechos, que dentro del juicio corresponde al J., porque es él quien juzgará, con base en lo alegado y probado, si efectivamente se trata de un acuerdo de esa naturaleza jurídica, y sus consiguientes efectos de derecho.


Esto es, lo que debe hacer el actor para probar su acción, es narrar hechos y luego probarlos, y en el caso de que lo haga, será el J. quien finalmente determine si los hechos narrados y demostrados configuran un hecho o acto jurídico generador de la obligación que pretende hacerse valer, y con base en ello juzgará lo conducente.


Lo anterior se conoce como la máxima da mihi factum, dabo tibi jus (dame los hechos y te daré el derecho), que entre otras cosas implica, que para que un J. se avoque al conocimiento de una causa del orden civil, no es necesario que quien ejercita la acción para poner en movimiento al órgano jurisdiccional, plantee su petición mediante el uso de fórmulas solemnes, o que siquiera señale el nombre de la acción específica que está ejercitando o el del hecho o acto jurídico que le faculta a ello, sino que es suficiente con que formule claramente el alcance de su petición, basándose en los hechos que constituyan la causa de pedir, y que, por supuesto, está obligado a demostrar.


El principio citado ha sido reiteradamente invocado por este A.to Tribunal, resultando conveniente citar en este punto, dos de las tesis emitidas durante la Quinta y Sexta Épocas por la anterior Tercera Sala, y cuyos datos de localización, rubro y texto se transcriben a continuación:


"Tesis aislada

"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXIX

"Página: 524


"ACCIÓN, SU PROCEDENCIA EN JUICIO. La Suprema Corte ha sustentado la tesis de que ‘la acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la de ella, y la causa de la acción es el hecho invocado por una parte que constituye el fundamento del derecho que se deduce contra la otra; de manera que la pretensión de éstos por el actor no obliga al J., quien debe examinar ese material de hecho desde todos los puntos de vista jurídicos posibles, independientemente de que el actor relacione esos hechos con un punto de vista jurídico o con ninguno, y así el J. puede admitir la acción aún por razón jurídica distinta de la creída pertinente por el actor’.


"Amparo civil directo 1439/46. **********, **********. 22 de enero de 1954. Mayoría de cuatro votos. Disidente: F.T.R.. Ponente: R.M.E.."


"Tesis aislada

"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Cuarta Parte, XIX

"Página: 117

"

"HECHOS, FACULTADES DEL JUZGADOR PARA LA EXACTA CALIFICACIÓN DE LOS. En cuanto al aforismo ‘da mihi factum, dabo tibi jus’, que son palabras que se suponen en el J. conocedor obligado del derecho objetivo, y que se expresa también en la otra forma ‘curia novit jura’, debe decirse que si la acción se determina por el objeto y por la causa de pedir, y no por el texto legal aplicable, al emplear el J. el vocablo puede y debe corregir la calificación errónea de la acción que hubiera hecho el actor, pero de ninguna manera puede modificar ni el hecho generador de la pretensión hecha valer ni el objeto de la acción.


"Amparo directo 7753/57. **********. 28 de enero de 1959. Cinco votos. Ponente: G.G.R.."


Todo lo anteriormente expuesto, conduce el presente estudio a lo que es esencialmente materia de la contradicción, y que se reduce a una mera cuestión de valoración probatoria. En efecto, el punto de contradicción versa sobre si la relación causal subyacente a la emisión del título de crédito, puede ser demostrada mediante dicho título de crédito y la confesión del demandado.


En este punto es necesario reiterar, que las pruebas sobre las que versa la contradicción de los criterios que son discrepantes en cuanto a su valoración, tienen las siguientes características:


A) Se trata de un título de crédito abstracto, exhibido junto con la demanda, mediante la cual pretende ejercitarse la acción causal, al haber prescrito la acción cambiaria directa. Es importante esta precisión, pues pueden existir títulos de crédito causales, esto es, aquellos en cuyo texto se describe la relación causal que les dio origen, cuya valoración es distinta a la que se analiza en el presente estudio, y escapa a su objeto.


B) Se trata de una confesión judicial del demandado, exclusivamente en el sentido de que suscribió el título de crédito.


Ahora bien, cada una de las pruebas señaladas, por su naturaleza, pueden sin duda alguna generar convicción en el juzgador, según su libre apreciación, y más aún, adminiculadas entre sí.


Sin embargo, debe determinarse el alcance probatorio de dichos medios de prueba. Lo anterior, porque el hecho de que determinada prueba, por sus características formales o de elaboración, esto es, por su continente, pueda producir valor probatorio pleno para demostrar hechos en general, no significa que, por su contenido, pueda ser apto para demostrar los hechos que afirma su oferente.


En estos términos, el título de crédito es un documento privado al que puede atribuirse valor probatorio pleno, en función de la valoración integral del caudal probatorio; pero en caso de que hubiera prescrito la acción cambiaria directa que pudiera derivarse del mismo, y en el juicio instaurado mediante la acción causal, el alcance probatorio de dicho título se limita a demostrar que existió una obligación cambiaria, esto es, el deber de pagar la cantidad y con las modalidades establecidas literalmente en el documento.


En el mismo sentido, la confesión judicial de haber suscrito un título de crédito con determinadas características, realizada con las formalidades de ley, sin duda hace prueba plena de ese hecho precisamente, y por consiguiente, prueba también que existió una obligación cambiaria con las características del título que fueron confesadas.


En suma, ambas pruebas descritas, ya sea individualmente o con mayor fuerza, adminiculadas entre sí, pueden demostrar plenamente que existió una obligación de pago, consignada en el propio título.


Sin embargo, la obligación de pago así demostrada, es la obligación cambiaria que se ha extinguido por prescripción, y no la que se está reclamando mediante la acción causal. En consecuencia, dichas pruebas demuestran que existió una obligación cuya fuente fue la suscripción del título de crédito; pero nada prueban respecto de la existencia de la distinta obligación cuya fuente fue la relación causal subyacente a esa relación cambiaria, esto es, el mutuo, la novación con reestructuración de crédito, la compra, el arrendamiento, la gestión de negocios, o cualquiera que sea la relación causal que el actor narra en su demanda.


Lo anterior es así, pues como se ha establecido, existieron dos obligaciones distintas en la operación que dio origen al tipo de juicio que se analiza: la obligación causal y la obligación cambiaria. Pero al haberse extinguido la cambiaria, se ejerce la acción correspondiente a la obligación causal, y para que ésta proceda, el actor debe demostrar que existió la fuente de obligaciones, como el contrato que en su concepto dio origen a dicha obligación causal; ello, con base en el artículo 1194 del Código de Comercio citado con antelación.


En estos términos, para probar la acción causal, el actor debe demostrar que existió la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito, y no se deriva del mismo.


No es válido sostener, por otro lado, que la negación de la relación causal descrita por el actor, implica una afirmación por parte del demandado, en el sentido de que existió otra relación causal, por el hecho de que detrás de todo título de crédito existe una relación causal y que, por ende, resultaría aplicable, tratándose de juicios mercantiles, el artículo 1195 del Código de Comercio, que a la letra dice:


"Artículo 1195. El que niega no está obligado a probar, sino en el caso en que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho."


Lo anterior es así, porque la negativa del demandado no implica la afirmación de un hecho concreto, sino en todo caso, puede implicar la afirmación de infinidad de hechos, tantos como relaciones causales puedan existir subyacentes al título de crédito. En este sentido, resulta contrario a derecho sostener que pesa sobre el demandado la carga probatoria para demostrar la causa de la acción ejercitada por el actor.


Tampoco podría sustentarse válidamente, que el título de crédito y la confesión judicial descritas, constituyen un indicio que pruebe la relación causal.


Efectivamente, el indicio o prueba presuncional, en este caso la presuncional humana, es la consecuencia que el J. deduce de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, cuando del hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél, en términos de los artículos 1277 y 1279 del Código de Comercio, aplicables tratándose de juicios mercantiles, en los que se establece lo siguiente:


"Artículo 1277. Presunción es la consecuencia que la ley o el J. deducen de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal, y la segunda humana."


"Artículo 1279. Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél."


Efectivamente, podría argumentarse que el hecho conocido y debidamente probado mediante el título de crédito y la confesión, consistente en la suscripción del título de crédito y, por ende, el hecho de que existió una obligación cambiaria, tiene como consecuencia ordinaria reconocer que existió una relación causal, porque normalmente, detrás de un título de crédito existe una relación causal. Pero no basta tener por acreditada una relación causal cualquiera, sino que debe demostrarse precisamente la existencia de la relación causal narrada por el actor.


En este sentido, podría alegarse también que, de ordinario, la pretensión del actor es hacer valer la obligación derivada de la relación causal subyacente al título de crédito que exhibió, debido a que el actor tiene la obligación de presentar ese título de crédito al ejercitar la acción causal. Esta presunción podría configurarse como una derivación de la presunción general de buena fe que rige en materia civil; esto es, salvo prueba en contrario a cargo del demandado, se presume que el actor no pretende hacer valer una obligación distinta, sino cumplir de buena fe con su deber de presentar el título al ejercitar la acción derivada de la relación causal subyacente.


Sin embargo, esta presunción no es suficiente para tener por demostrada la relación causal, pues el hecho desconocido a cuya demostración se llega, por considerarlo consecuencia ordinaria de la suscripción del título de crédito exhibido con la demanda, es que existió una relación causal y que el actor pretende fundar en ella su pretensión. Pero no se demuestra que esa relación causal es precisamente la descrita por el actor, como hecho o acto jurídico fuente de la obligación, o que la descripción de dichos hechos es veraz.


Efectivamente, como se ha establecido anteriormente, la prueba de la acción consiste en la exposición y demostración de hechos que el juez debe valorar para calificar, con base en la causa de pedir, la calidad jurídica que debe atribuírseles, así como la consecuencia de derecho que generan.


Pero en caso de que se admitiera que con el título de crédito y la confesión de su suscripción se demostrara indiciariamente la relación causal y, por ende, la procedencia de la acción causal, esta operación jurisdiccional sería imposible, si como sucedió en uno de los casos, el actor se limita a afirmar que celebró un mutuo con el demandado, en cuyo supuesto no sólo se tendrían por demostrados hechos que ni siquiera se han mencionado, sino que se les tendría que atribuir la calificación jurídica de "contrato de mutuo", que deriva no de un pronunciamiento jurisdiccional, sino de una afirmación de la parte actora.


Ahora bien, sería incorrecto afirmar que debe tenerse por demostrada la relación causal y la procedencia de la acción causal, con base en el indicio que produce la suscripción del título de crédito, en función de que el actor narre correctamente los hechos que la producen, porque ello equivaldría a hacer depender la procedencia de una acción de la claridad con que se expongan los hechos en que la misma se funda, con lo cual también se violaría el principio de da mihi factum, dabo tibi ius. Además, se insiste, lo único que se prueba con la presunción que ha quedado descrita, es que los hechos fundatorios de la acción, de ser ciertos, tienen el calificativo de ser relación causal del título de crédito exhibido, pero no puede tener como alcance la presunción de la veracidad de dichos hechos, porque ello implica presumir que el actor narró correctamente tales hechos, lo cual es a su vez un hecho desconocido que no es consecuencia ordinaria del hecho conocido, consistente en la suscripción del título de crédito, ya que podría suceder con la misma probabilidad, que el actor narre los hechos de manera incorrecta o imprecisa.


Cobra aplicación en este sentido, la tesis sustentada por la anterior Tercera Sala de este A.to Tribunal, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"217-228, Cuarta Parte

"Página: 260


"PRUEBA PRESUNCIONAL. SU CORRECTA VALORACIÓN.-Para la correcta apreciación de la prueba presuncional, es menester que se encuentren plenamente probados los hechos de los cuales se deriven las presunciones, y que exista un enlace más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca, mediante el examen de las pruebas admitidas, una frente a otra y enlazándolas entre sí lógicamente, de modo que de los hechos probados no se deduzcan presunciones contrarias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1279 del Código de Comercio, en cuanto establece: ‘Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél’.


"Amparo directo 8242/85. **********, **********. 28 de octubre de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.D.I.. Secretario: T.O.L.."


De conformidad con lo anterior, el hecho de que el J. tenga frente a sí como caudal probatorio, por una parte, el título de crédito y la confesión de su suscripción; y por la otra, la narración realizada por el actor respecto de los hechos que, sin calificación jurídica, fundan su demanda; entonces el J. podrá tener por plenamente probado, que existió una obligación cambiaria incorporada en el título, aunque ya se extinguió por prescripción; y puede presumir que bajo dicha obligación cambiaria yace una relación causal, y también puede presumir que es la intención del actor ejercitar la acción de dicha relación causal, debido a la exhibición del título, y que de ser ciertos los hechos planteados en la demanda, los mismos dieron origen a una relación jurídica cuya naturaleza determinará el propio J.. Sin embargo, al J. le seguirá faltando el principal elemento para resolver, a saber, si se encuentran o no probados los hechos fundatorios de la demanda.


Considerar lo contrario, esto es, que con la simple exhibición del título de crédito, inclusive adminiculado con la confesión del demandado en el sentido de que lo suscribió, se demuestra directa o indiciariamente la relación causal subyacente y, por ende, la procedencia de la acción causal, no solamente implicaría revertir injustamente la carga de la prueba al demandado, sino que además, podría desvirtuar la naturaleza del juicio instaurado mediante la acción causal.


Efectivamente, el mandamiento legal, según el cual el actor debe probar su acción, no debe interpretarse en el sentido de que sea suficiente que el actor demuestre que existió una obligación de pago consignada en el título, y que de manera inmediata, dicha obligación deba tomar la forma del negocio que unilateralmente describa el actor en su demanda, lo cual implicaría arrojar al demandado la carga de probar, no solamente sus excepciones, sino además, que no existió el negocio narrado por el demandado, o peor aun, que sí existió un negocio, pero distinto al narrado, pues ello implica obligar al demandado que pruebe a favor del actor, los hechos que son causa de su demanda, y además deba desvirtuarlos mediante alguna excepción o defensa. Tal extremo sería contrario a lo expresamente establecido en el artículo 1198 del Código de Comercio, que a continuación se transcribe:


"Artículo 1198. Las pruebas deben ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas, así como las razones por los (sic) que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 1203 de este ordenamiento. En ningún caso se admitirán pruebas contrarias a la moral o al derecho."


De dicho precepto se desprende que no basta con acreditar que existió una obligación de pago indeterminada, sino que el actor debe probar los hechos de los que se deriva la obligación específica que reclama.


Pero además, se afirma que se desvirtuaría posiblemente la naturaleza del juicio en que se actúa, pues tal naturaleza depende de la acción causal que se ejercite.


Efectivamente, no es igual el juicio tramitado con base en la acción derivada del mutuo, que el tramitado con base en la acción para reclamar incumplimiento del pago de rentas en un arrendamiento, o en la acción de daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación consistente en entregar un bien inmueble, o en la acción tramitada en la vía especial hipotecaria, etcétera. En cada caso, el juicio se sigue mediante un trámite diferente, e incluso en una vía determinada y diversa; y sobre todo, en cada caso el actor debe probar hechos distintos. Sostener que el título de crédito es suficiente para demostrar la relación causal, y que pesa sobre el demandado la carga de probar que la relación causal es otra, podría implicar que se exija al demandado que solicite la corrección de la vía seguida, en su propio perjuicio, lo cual se estima contrario al principio de equidad procesal.


Consecuentemente, esta Primera Sala concluye que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos señalados en el precepto legal mencionado.


"-La acción causal a que se refiere el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que subsiste después de prescrita la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal que subyace a la suscripción del título de crédito, por lo que el juicio en que se ejercite dicha acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, en tanto que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse. Así, el actor debe probar en el juicio su acción, es decir, narrar y demostrar los hechos cuya actualización, en su concepto, dieron origen a la relación causal, a fin de que el juez los valore y les atribuya la calidad y consecuencias jurídicas que en derecho procedan. Por ello y en virtud de que para probar la acción causal debe acreditarse la existencia de la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito, se concluye que la presentación del título suscrito por el demandado, adminiculado con su confesión en el sentido de que lo suscribió, y la narración de la relación causal subyacente en la demanda, después de prescrita la acción cambiaria directa, son insuficientes para probar la acción causal, pues si bien tales probanzas pueden demostrar que existió la obligación cambiaria, no prueban la existencia de la distinta obligación cuya fuente es la relación causal subyacente en esa relación cambiaria. En efecto, el hecho de que determinada prueba, por sus características formales o de elaboración, es decir, por su continente, pueda producir valor probatorio pleno para demostrar hechos en general, no significa que, por su contenido, sea apta para acreditar los hechos que afirma su oferente; de ahí que en el supuesto referido el alcance probatorio tanto del título de crédito como de la confesión judicial se limita a demostrar la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente pueden demostrar que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal subyacente a la suscripción del título, pero con ello no se demuestra que los hechos narrados sean ciertos, y mucho menos que merezcan la valoración jurídica que hace procedente la acción, pues tal extremo no es consecuencia ordinaria del hecho conocido demostrado. Además, no es jurídicamente válido revertir la carga probatoria en perjuicio del demandado para que, en su caso, demuestre no solamente lo que argumenta en sus excepciones o defensas, sino la verdadera naturaleza de la relación causal en que se sustenta la demanda, pues ello, además de implicar una indebida carga probatoria, puede desvirtuar la naturaleza del juicio entablado en su contra, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente) y O.S.C. de G.V.. En contra de los votos emitidos por los señores Ministros José de J.G.P. y presidente S.A.V.H., quienes manifestaron que formularán voto particular.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








_______________

1. M., Derecho Mercantil, B., Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1979, página 417.


2. M., Manual de Derecho Civil y Comercial, T.V., Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1979, página 373.


3. T., Derecho Mercantil, décima octava edición, Editorial Porrúa, México, 1999, página 464.




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