Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Junio de 2010, 7
Fecha de publicación01 Junio 2010
Fecha01 Junio 2010
Número de resolución1a./J. 45/2010
Número de registro22230
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 378/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de naturaleza penal, que es una de las materias de especialización de esta Primera S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima ya que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que en su parte conducente, establece lo siguiente:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


TERCERO. Es pertinente precisar que de los presentes autos se advierte que por oficio número XIV-780-P de veintiocho de octubre de dos mil nueve, se le dio vista al procurador general de la República, con la denuncia de contradicción de tesis que nos ocupa, mismo que fue recibido en su fecha, en la Dirección General de Constitucionalidad de dicha institución, según se desprende del sello impreso en la constancia que obra a fojas 192 de autos.


Ahora bien, el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo dispone que en la denuncia de contradicción de tesis, el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


En la especie, el plazo de los treinta días para que el procurador general de la República emita su parecer en relación con la contradicción en estudio, comenzó a correr del treinta de octubre al quince de diciembre de dos mil nueve, descontándose los días treinta y uno de octubre; uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de noviembre; cinco, seis, doce y trece de diciembre, todos del dos mil nueve por ser sábados y domingos, respectivamente, inhábiles de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo; así como dos, dieciséis y veinte de noviembre; inhábiles en términos del Acuerdo del Tribunal Pleno en sesión privada de seis de octubre del mismo año; primer párrafo del artículo 23 de la ley de la materia y punto primero, incisos c) y l) del Acuerdo Plenario 2/2006, de treinta de enero de dos mil seis.


Por oficio DGC/DCC/1325/2009, de fecha treinta de noviembre de dos mil nueve, recibido el uno de diciembre siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el agente del Ministerio Público de la Federación emitió su opinión en el presente asunto, estimando en esencia lo siguiente:


• Que el J. Federal tiene competencia para resolver respecto de los hechos locales, para lo cual debe de aplicar la legislación federal, ya que aunque se trate de ilícitos del fuero común cuya realización se efectuó bajo la normatividad penal de la entidad correspondiente, en base a la figura de conexidad, son competencia del fuero federal en lo que atañe al procedimiento y a la resolución en sentencia de dichos asuntos, teniendo siempre presente el principio de exacta aplicación de la ley penal, ya que aunque fue bajo la competencia de los ordenamientos locales que se cometieron los hechos delictivos, éstos deben ser analizados a la luz de la legislación federal, ya que al unificar los delitos se preserva la continencia de la causa, por lo que estimó el representante social adscrito que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en sesión de siete de septiembre de dos mil nueve, resolvió el amparo en revisión número 132/2009, y en lo que es materia de contradicción, esencialmente sostuvo:


"... en casos de conexidad debe conocer la autoridad federal de ilícitos que primigeniamente le correspondía a los tribunales del orden común, en esos casos, como aparece del numeral 10, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Penales, el J. Federal tiene competencia para resolver respecto de esos hechos, para lo cual debe aplicar la legislación penal local sustantiva, sin que haya lugar a homologación alguna, ya que se trata de antijurídicos del fuero común cuya realización se efectuó bajo el imperio de la normatividad penal de la entidad que corresponde y son competencia del fuero federal en lo que atañe al procedimiento; en ese sentido, debe tenerse presente el cumplimiento al principio de exacta aplicación de la ley penal, puesto que precisamente es bajo la competencia de los ordenamientos locales que se cometieron las conductas ilícitas y así deben ser analizadas. En efecto, en el caso del ordinal 10 del referido código adjetivo citado (sic) se observa que tiene efectos para el proceso, ya que lo que pretende es preservar la continencia de la causa; por ello la unificación de los asuntos; de ahí que, sus consecuencias únicamente son relativas a la ampliación de la competencia o facultad que tiene el J. de Distrito para resolver el asunto atento a la unidad jurídica que procedimentalmente le atribuyó el legislador, pero ello de ninguna forma implica el cambio o sustitución de las características y particularidades de la conducta ilícita, la que debe continuar en los términos de la legislación sustantiva penal que primigeniamente la regula. Así, es concluyente que la atracción de fuero sólo rige en relación con el procedimiento, puesto que lo que se presenta es una prórroga de jurisdicción, pero no respecto de la ley que prevé la acción criminal; dicho en términos distintos, lo que acontece es una ampliación de la facultad de resolver que se otorga al J. Federal, pero el antijurídico sigue siendo del orden común; es decir, la aludida atracción no genera una transformación del hecho criminal en federal, sino únicamente que sea un J. de ese fuero quien lo resuelva. Por tal razón, la ‘homologación’ efectuada en el acto reclamado es inadecuada, ya que, en relación con los delitos del fueron común que son conexos con los federales, para aquéllos, la determinación que los rige es la pronunciada en el plazo constitucional, aspecto que establece la situación jurídica respecto de esos hechos. Esa situación de equivocación al efectuar la adecuación de las conductas criminales, en ocasiones también se observa, en los casos en que se consigna con detenido a un juzgador que no tiene competencia originaria para resolver, pero por la necesidad y la urgencia en que se resuelva la situación jurídica del capturado conduce a que los hechos ilícitos, que no son de aquellos respecto de los cuales tiene atribuciones originarias para conocer el J. ante quien se ejerce la acción penal, se le hace de su conocimiento, en esas circunstancias, de forma similar, las facultades que extraordinariamente tiene para emitir la resolución de plazo constitucional no deben estimarse que llegan al extremo de permitir que un suceso criminal cambie en su determinación jurídica, puesto que lo que se amplió es sólo la posibilidad para que un J. diverso del que tiene competencia, resuelva lo procedente con aplicación de la ley sustantiva que es aplicable al caso; dicho en forma diversa tiene atribución para decir el derecho, pero no para cambiar la ley que rige la materia de decisión."


Dichas consideraciones dieron origen a la tesis aislada número I.2o.P.182 P, visible en el Tomo XXX, octubre de 2009, página 1377, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto establecen:


"COMPETENCIA FEDERAL POR ATRACCIÓN. EL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SÓLO FACULTA AL JUEZ FEDERAL PARA CONOCER DE LOS HECHOS DELICTIVOS PERO NO PARA ADECUAR LA CONDUCTA A LOS PRECEPTOS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. En casos de conexidad debe conocer la autoridad federal de ilícitos que primigeniamente le corresponde a los tribunales del orden común, en esos casos, como aparece del numeral 10, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Penales, el J. Federal tiene competencia para resolver respecto de esos hechos, para lo cual debe aplicar la legislación penal local sustantiva, sin que haya lugar a homologación alguna, ya que se trata de antijurídicos del fuero común cuya realización se efectuó bajo el imperio de la normatividad penal para la entidad que corresponda y son competencia del fuero federal en lo que atañe al procedimiento, máxime que debe atenderse al principio de exacta aplicación de la ley penal, puesto que precisamente es bajo la previsión de los ordenamientos locales que se cometieron las conductas ilícitas. Así, del ordinal 10 del citado código se observa que sólo tiene efectos para el proceso, ya que lo que pretende es preservar la continencia de la causa, por ello, sus consecuencias únicamente son relativas a la ampliación de la competencia o facultad que tiene el J. de Distrito para resolver el asunto atento a la unidad jurídica que procedimentalmente le atribuyó el legislador pero ello de ninguna forma implica el cambio o sustitución de las características y particularidades de la conducta ilícita, la que debe continuar en los términos de la legislación sustantiva penal que originariamente la regula. En igual forma debe procederse en los casos de consignación con detenido, en los que se ejerce acción penal, a un juzgador que no tiene competencia originaria para resolver por razón de fuero, pero por la necesidad y urgencia en que se resuelva la situación jurídica del indiciado, la ley autoriza que se emita el auto de plazo constitucional por una autoridad originariamente incompetente, pero debe aplicar la ley sustantiva que rige respecto del hecho ilícito. Por ello, es concluyente que la atracción de fuero o en casos de urgencia, la facultad para resolver lo procedente sólo rige en relación con el procedimiento o la atribución para emitir decidir el derecho, pero no respecto de la ley que prevé la acción criminal."


QUINTO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en sesión de treinta de noviembre de dos mil seis, resolvió el amparo directo número 3387/2006, y en lo que es materia de contradicción, esencialmente sostuvo:


"Por otra parte, este Tribunal Colegiado no soslaya, que si bien el ilícito de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro por el que se dictó sentencia condenatoria, en principio, es del fuero común, la autoridad responsable legalmente conoció de él, toda vez que se surtió competencia a favor del fuero federal, en atención a la conexidad con diversos ilícitos previstos en leyes federales. En efecto, la competencia de jurisdicción para conocer de los delitos del orden federal, contemplados en el artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mismo que es del tenor siguiente: ‘Artículo 50.’ (se transcribe) Por su parte, el artículo 10, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Penales señala: ‘Artículo 10.’ (se transcribe). De conformidad con el precepto transcrito, para que un J. Federal conozca de delitos del fuero común que concurran con delitos federales, no basta que haya concurso de delitos, sino que es necesario además, que exista conexidad entre ellos. Al respecto, el artículo 475, del Código Federal de Procedimientos refiere: (se transcribe)-Ahora bien, en el caso se actualizan las fracciones I y III del dispositivo en cita, toda vez que la causa penal 239/2000, del índice del Juzgado Tercero de Procesos Penales Federales, de la cual deriva el acto reclamado, se instruyó además en contra del quejoso, por la comisión del delito de violación a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, previsto en el artículo 2o. del ordenamiento legal en cita, y a sus coacusados se les instruyó proceso por los diversos delitos de portación de arma de fuego sin licencia y del uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como por el diverso delito de homicidio calificado, cometido en agravio de los Policías Federales Preventivos ********** y **********, a quienes privaron de la vida cuando realizaban funciones propias a su encargo, pues al momento en que los coacusados exigían el rescate para liberar a ********** ‘*********’ ‘**********’, ********** o **********, los referidos funcionarios intentaron asegurarlos, sin embargo, fueron privados de la vida; de ahí que, se surta la competencia federal para conocer del delito de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro, ya que los delitos en cita fueron cometidos por varias personas unidas, y el último, se ejecutó para asegurar la impunidad del ilícito que nos ocupa; de ahí que se surtan las hipótesis a que se refiere el artículo 50, fracción I, inciso a) y g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Ahora bien, el injusto de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro, fue legalmente considerado en términos de lo establecido en el artículo 366, fracción I, inciso a), y fracción II, incisos c) y d), del Código Penal Federal, en atención a las siguientes consideraciones: En términos generales, la finalidad del segundo párrafo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales citado anteriormente, es que no se divida la continencia de la causa, cuando ésta se siga por delitos del fuero común y del fuero federal y exista conexidad entre ellos como se expuso. De manera que, si la ejecución de los delitos tiene una dependencia que motive una relación entre uno u otro fueros, evidentemente implica, que no se pueden desvincular, pues las conductas constituyen una unidad dentro de la concepción criminal y, consecuentemente, la conducta que en principio es considerada del orden común, debe calificarse y sancionarse en función del ordenamiento federal por la atracción del fuero, ya que no sería lógico y mucho menos jurídico, que el Juzgador Federal aplicara la legislación local, pues no sería congruente entonces la necesidad de fincar en él la competencia, y al no advertirlo así, se contravendrían los principios básicos que estructuran el procedimiento penal, pues como se dijo, la conexidad forma una unidad o un todo que no puede separarse. Por lo que, fue legal que la autoridad responsable en términos de lo establecido en el artículo 50, fracción I, incisos a) y g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 10, párrafo segundo, y 475, fracciones I y II, ambos dispositivos del Código Federal de Procedimientos Penales, conociera del delito de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro, en términos del artículo 366, fracción I, inciso a), y fracción II, incisos c) y d), del Código Penal Federal. Como corolario a lo anterior, debe concluirse válidamente, que de conformidad con el artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 10, párrafo segundo y 475, del Código Federal de Procedimientos Penales, un J. de Distrito es competente para conocer de los delitos del fuero común que concurran con federales cuando exista conexidad entre ellos, con la finalidad de que no se divida la continencia de la causa; de manera que, si la ejecución de los delitos tienen una dependencia que motive una relación entre uno y otro fueros, evidentemente implica, que no se pueden desvincular, pues las conductas constituyen una unidad dentro de la concepción criminal y, consecuentemente, la conducta que en principio es considerada del orden común, debe calificarse y sancionarse en función del ordenamiento federal por la atracción del fuero, si las conductas están tipificadas igualmente en ambos ordenamientos, ya que no tendría objeto que el juzgador federal aplicara la legislación local, pues no sería congruente entonces la necesidad de fincar en él la competencia, y al no advertirlo así, se contravendrían los principios básicos que estructuran el procedimiento penal."


Dichas consideraciones dieron origen a la tesis aislada número I.7o.P.93 P, visible en el Tomo XXV, abril de 2007, página 1676, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto establecen:


"CONEXIDAD DE DELITOS DE DISTINTO FUERO. LA CONDUCTA QUE EN PRINCIPIO ES CONSIDERADA DEL ORDEN COMÚN, DEBE CALIFICARSE Y SANCIONARSE EN FUNCIÓN DEL ORDENAMIENTO FEDERAL POR LA ATRACCIÓN DEL FUERO. De conformidad con los artículos 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 10, párrafo segundo y 475, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, los Jueces Penales Federales son competentes para conocer de los delitos del fuero común que concurran con los del orden federal cuando exista conexidad entre éstos, con la finalidad de que no se divida la continencia de la causa; de manera que si la ejecución de los delitos tiene una dependencia que motiva una relación entre uno u otro fueros, ello implica que no se puedan desvincular, pues las conductas constituyen una unidad dentro de la concepción criminal y, consecuentemente, la conducta que en principio es considerada del orden común, debe calificarse y sancionarse en función del ordenamiento federal por la atracción del fuero, si las conductas están tipificadas igualmente en ambos ordenamientos, ya que no tendría objeto que el juzgador federal aplicara la legislación local, pues no sería congruente entonces la necesidad de fincar en él la competencia y, al no advertirlo así, se contravendrían los principios básicos que estructuran el procedimiento penal."


SEXTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de esta denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación, es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Lo anterior quedó plasmado en las tesis que a continuación se transcriben:


Tesis P. XLVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 68, del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


Tesis P. XLVII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


Con base en los anteriores razonamientos, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que a fin de determinar si en el caso se encuentran actualizados los requisitos anunciados, procede precisar las posturas de los tribunales en posible contradicción, que es lo que se hace a continuación:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 132/2009, promovido por **********, en contra de la sentencia de treinta de junio de dos mil nueve dictada por el J. Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto 145/2009, estimó que en casos de conexidad debe conocer la autoridad federal de ilícitos que primigeniamente le corresponde a los tribunales del orden común, en dichos supuestos, como aparece del numeral 10, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Penales, el J. Federal tiene competencia para resolver respecto de esos hechos, para lo cual debe aplicar la legislación penal local sustantiva, sin que haya lugar a homologación alguna, ya que se trata de antijurídicos del fuero común cuya realización se efectuó bajo el imperio de la normatividad penal para la entidad que corresponda. Así, el ordinal en cita sólo tiene efectos para el proceso, por ello, sus consecuencias únicamente son relativas a la ampliación de la competencia o facultad que tiene el J. de Distrito para resolver el asunto atento a la unidad jurídica que procedimentalmente le atribuyó el legislador, pero que ello, de ninguna forma implica el cambio o sustitución de las características y particularidades de la conducta ilícita, la cual debe continuar en términos de la legislación sustantiva penal que originariamente la regula.


Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 3387/2006 el treinta de noviembre de dos mil seis, promovido por **********, en contra de la sentencia de ocho de agosto de dos mil seis, dictada por el Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, en el toca penal 190/2006, estimó que los Jueces penales federales son competentes para conocer de los delitos del fuero común que concurran con los del orden federal cuando exista conexidad entre éstos, con la finalidad de que no se divida la continencia de la causa, de manera que si la ejecución de los delitos tiene una dependencia que motiva una relación entre uno u otro fuero, ello implica que no se pueden desvincular, pues las conductas constituyen una unidad dentro de la concepción criminal y consecuentemente, la conducta que en un principio es considerada del orden común, debe calificarse y sancionarse en función del ordenamiento federal por la atracción del fuero.


De lo reseñado se llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que los tribunales analizaron una misma cuestión jurídica que proviene del examen de los mismos elementos, pues ambos órganos colegiados, al resolver los amparos sometidos a su consideración, con independencia del delito que dio origen a la causa penal, analizaron la cuestión relativa a la legislación sustantiva que debe aplicarse por parte de los Jueces de Distrito al momento de existir conexidad entre delitos federales y locales por atracción de fuero, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito considera que es aplicable la legislación local, el Séptimo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito consideró que es aplicable la legislación federal.


SÉPTIMO. Sentado lo anterior, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan, se estima que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En primer término, es de destacarse que los artículos 14, segundo y tercer párrafos y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que la garantía de exacta aplicación de la ley penal, guarda estrecha vinculación con las garantías de legalidad y seguridad jurídica.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se traduce en la prohibición de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, pues la imposición de una pena implica también por analogía, la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción a un caso que no está expresamente castigado por ésta, es decir, aquella imposición y aplicación por analogía es la que proscribe dicha garantía, ya que la pena que se pretendiera imponer al hecho no tipificado por la ley penal, no tendría una existencia legal previa, violándose con ello los principio nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege.


Por su parte, de conformidad con las reglas generales que rigen el procedimiento penal federal, es competente para conocer de un delito, el J. del lugar en que se comete. Esta regla se encuentra prevista en el artículo 6o. del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual a la letra establece:


"Artículo 6o. Es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que se comete, salvo lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 10.


"Si el delito produce efectos en dos o más entidades federativas, será competente el J. de cualquiera de éstas o el que hubiera prevenido; pero cuando el conflicto involucre como partes a indígenas y no indígenas, será tribunal competente el que ejerza jurisdicción en el domicilio donde radique la parte indígena."


De la lectura del precepto legal transcrito se desprende que el mismo tiene una excepción a la regla, consistente que se trate de concurso de delitos (federales y locales) que tengan conexidad entre sí.


El párrafo segundo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales al que alude dicha excepción, establece que en caso de concurso de delitos, el J. de Distrito es competente para conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, y los Jueces Federales tienen, asimismo, competencia para juzgarlos, dicho numeral a la letra establece:


"Artículo 10. Es competente para conocer de los delitos continuados y de los continuos o permanentes, cualquiera de los tribunales en cuyo territorio aquéllos produzcan efectos o se hayan realizado actos constitutivos de tales delitos.


"En caso de concurso de delitos, el Ministerio Público Federal será competente para conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, y los Jueces Federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos ..."


Como se advierte de la transcripción, en lo que hace al segundo párrafo, es claro que existe una facultad de atracción por parte de los Jueces Federales para conocer delitos del orden común, siempre y cuando esos delitos tengan conexidad con un delito del orden federal, lo que implica que dicha facultad de atracción por parte del juzgador federal tiene como referente la figura de la conexidad que se prevé en el artículo 475 del propio Código Federal de Procedimientos Penales, que es del tenor siguiente:


"Artículo 475. Los delitos son conexos:


"I. Cuando han sido cometidos por varias personas unidas.


"II. Cuando han sido cometidos por varias personas, aunque en diversos tiempos y lugares, pero a virtud de concierto entre ellas.


"III. Cuando se ha cometido un delito: para procurarse los medios de cometer otro, para facilitar su ejecución, para consumarlo, o para asegurar la impunidad."


Ahora bien, atendiendo a que la naturaleza de la conexidad de la causa atiende a la circunstancia de tener dos o más procesos elementos comunes, como pueden ser, las partes, el objeto o las pretensiones que genera una interdependencia de causas por coordinación, subordinación o continencia, constituyendo esta última la fuente principal de conexidad en materia penal,(1) es de concluirse, que la necesidad de establecer el vínculo de la conexidad es un requisito indispensable para poder ejercer la facultad de atracción a que se refiere el precitado artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que así ha sido establecido por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis números 1a./J. 19/97 y 1a./J. 39/97 visibles, respectivamente, en el Tomo V, junio de 1997, página 209 y T.V., noviembre de 1997, página 106, ambos de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubros y textos son:


"CONEXIDAD, INEXISTENCIA DE LA, ENTRE DELITO DEL FUERO COMÚN Y DELITO DEL FUERO FEDERAL, COMETIDOS POR LAS MISMAS PERSONAS EN LUGARES Y MOMENTOS DIVERSOS, SI NO EXISTE CONCIERTO PREVIO. En términos del segundo párrafo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, vigente a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en caso de concurso de delitos será competencia de los Jueces Federales el conocimiento de los delitos del orden común que tengan conexidad con delitos del fuero federal. Por su parte, las dos primeras fracciones del artículo 475 del ordenamiento legal citado, establecen como punto coincidente que los delitos son conexos cuando sean cometidos por varias personas unidas; sin embargo, en la fracción II se prevé una distinción, consistente en que tales delitos se cometan en lugares y tiempos diferentes. Precisamente de tal distinción, se desprende que la fracción I requiere para su actualización que los delitos se cometan en el mismo momento y lugar por varias personas unidas. En cambio, en términos de la fracción II, para que se configure la conexidad se requiere, como elemento indispensable, el que exista concierto entre los sujetos activos, ya que las conductas delictivas se realizan en lugares y momentos diversos. Por lo tanto, cuando los delitos del orden común y los delitos del orden federal se realizan por varias personas unidas, pero en lugares y momentos diferentes, y no puede desprenderse fehacientemente del auto de formal prisión respectivo, que haya existido concierto entre ellas, entonces, no se surten los supuestos establecidos en el artículo 475 en comento y, en consecuencia, al no existir conexidad entre los delitos del orden federal y los delitos del orden común, cabe concluir que la competencia para conocer de estos últimos se surte en favor del J. del fuero común."


"COMPETENCIA DE UN JUEZ DE DISTRITO EN CONCURSO DE DELITOS PERTENECIENTES AL FUERO FEDERAL Y AL COMÚN. La circunstancia de que se incida en la comisión de delitos del fuero común, con aprovechamiento de armas de fuego, no constituye razón suficiente para que de todos conozca un J. de Distrito, pues si bien el párrafo segundo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales le otorga competencia para conocer de los delitos del fuero común que concurren con los del federal, esto sólo opera si entre ellos existe conexidad; por tanto, si la causa se instruye por los ilícitos de portación de arma de fuego sin licencia y robo, al pertenecer el primero al ámbito de competencia federal, operará la atracción de este fuero, si además del concurso de delitos se presenta la conexidad regulada por el precepto 475 del ordenamiento en cita, cuya hipótesis de la fracción I no se actualiza, porque únicamente un sujeto activo portó el arma de fuego sin licencia, y no varias personas unidas, situación que sólo se presenta respecto al robo. Tampoco se satisface el requisito de la fracción II del artículo transcrito, por no constar que haya habido concierto entre los activos para cometer el delito de portación de arma de fuego sin licencia. Respecto a la fracción III, el legislador fundamentó la existencia de la conexidad en un elemento eminentemente subjetivo, al señalar que el delito se comete ‘para’; esto es, que al perpetrarse, el activo o activos deben tener conciencia plena de que es un medio para cometer otro, facilitar su ejecución, consumarlo o asegurar la impunidad; aspecto que no se acredita, de ser ocasional el delito de robo cometido con posterioridad; por ende, su conocimiento corresponde al J. del fuero común."


Conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, se evidencia que para ejercer la facultad atrayente que regula el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, es necesario establecer la conexidad entre los delitos del fuero común con los delitos del orden federal en términos del artículo 475 de dicho ordenamiento, y en caso de que no se configure alguna de las hipótesis ahí contenidas, no podrá ejercerse dicha facultad.


Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada número 1a. XXXVIII/98 emitida por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 235 del T.V.II de septiembre de 1998 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto establecen:


"COMPETENCIA DE JUEZ FEDERAL, NO PUEDE DERIVARSE DE LA RENUNCIA A SU FUERO POR PARTE DEL JUEZ LOCAL; NECESARIAMENTE DEBE HABER MEDIADO LA ACTUACIÓN DEL ÓRGANO DE ACUSACIÓN. Con base en el párrafo segundo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, en casos de concurso de delitos, el Ministerio Público Federal ejercerá la facultad de atracción -por tanto, será competente- respecto de delitos del fuero común que tengan conexidad en los términos del artículo 475 del propio Código Federal de Procedimientos Penales. Es claro que del contenido del párrafo segundo del artículo 10 del citado ordenamiento procesal se interpretará en el sentido de que se da la competencia federal por conexidad, siempre y cuando el Ministerio Público Federal hubiera tenido conocimiento de la averiguación, ya sea por haber recibido directamente la denuncia o la querella, o bien, porque algún otro Ministerio Público del Fuero Común se declarara incompetente y hubiera remitido la averiguación al federal. Por lo tanto, dicho contenido no puede referirse a los casos o supuestos en que sea el J. del fuero común quien se declare incompetente de conocer de los delitos de su fuero que, además de realizarse en concurso de delitos, tenga conexidad con algún delito federal, pues en estos casos, aparte de renunciar el J. a su fuero, acude a una disposición legal en la que sólo puede basarse la actuación de la autoridad federal (Ministerio Público o juzgador), que es la única que puede reclamar determinada competencia respecto de hechos que tienen vinculación con los de carácter federal, ejercitando su facultad de atracción. Es del ejercicio de la facultad de atracción que realice el Ministerio Público Federal, respecto de delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, que también se derivará la competencia del J. Federal para conocer de aquéllos, precisamente por la función que le corresponde a aquél de ser el órgano acusador, y por la observancia del principio de que el J. no puede ir más allá de lo que se plantee en la acusación. Por lo que, si el Ministerio Público Federal no ejercita la facultad de atracción, el J. Federal tampoco podrá conocer de delitos del fuero común aunque éstos tengan conexidad con delitos federales; por consiguiente, es evidente que no se configura el conflicto competencial que se plantea en razón del fuero atrayente.


"Competencia 115/98. Suscitada entre el J. Segundo de Distrito en el Estado de C. y el J. de Primera Instancia Mixto del Distrito Judicial en Guadalupe y Calvo, C.. 8 de julio de 1998. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretaria: M.E.L.F.."


Ahora bien, es importante hacer notar que el hecho de citar el artículo 10 del precitado código adjetivo penal federal, no convierte al delito del fuero común en un delito del orden federal; es decir, que la facultad de atracción sólo implica dar competencia a la autoridad federal para conocer de delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, pero los primeros conservan su naturaleza en cuanto a que son delitos del fuero común, mismos que deben ser tipificados por leyes de entidades federativas, y por tanto, la acreditación del mismo y su punición debe ser conforme a lo establecido en la ley penal local, y no así conforme a la federal, ya que ello equivaldría a convertir un delito del fuero común en un delito federal, facultad que sólo le corresponde al Congreso de la Unión de conformidad con el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(2)


Igualmente, se estima de gran importancia dilucidar el punto de que una hipótesis es la facultad de las autoridades judiciales federales para conocer de delitos del fuero común y otra es tipificar la materia común a la federal, situación que no está reconocida por la Constitución como una actuación legal y permitida para las autoridades jurisdiccionales federales, en atención al principio de exacta aplicación de la ley en materia penal ya referido.


En virtud de lo expuesto, se estima que las conductas del fuero local que han sido presuntamente cometidas, deben conservar tal carácter originario cuando el juzgador federal atrae el asunto. Así, la conducta que es considerada del orden común, debe calificarse y sancionarse en términos del ordenamiento local, con independencia de que el juez federal esté conociendo de dichos delitos con motivo de la conexidad. El sólo ejercicio de la facultad de atracción a que se refiere el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales no llega al extremo de mutar la naturaleza del delito en cuestión.


En estrecha conexión con lo anterior, es de decirse que el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece aquellos supuestos por los que se actualiza la competencia del J. Penal Federal para conocer de la causa, el cual a la letra dice:


"Artículo 50. Los Jueces Federales penales conocerán:


"De los delitos del orden federal.


"Son delitos del orden federal:


"a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b) a l) de esta fracción;


"b) Los señalados en los artículos 2 a 5 del Código Penal;


"c) Los cometidos en el extranjero por los agentes diplomáticos, personal oficial de las legaciones de la República y cónsules mexicanos;


"d) Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras;


"e) Aquellos en que la Federación sea sujeto pasivo;


"f) Los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;


"g) Los cometidos en contra de un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;


"h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado;


"i) Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado;


"j) Todos aquellos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación;


"k) Los señalados en el artículo 389 del Código Penal cuando se prometa o se proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de participación estatal del Gobierno Federal;


"l) Los cometidos por o en contra de funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas en los términos de la fracción II del artículo 401 del Código Penal, y


"m) Los previstos en los artículos 366, fracción III; 366 ter y 366 quáter del Código Penal Federal, cuando el delito sea con el propósito de trasladar o entregar al menor fuera del territorio nacional.


"II. De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales.


"III. De las autorizaciones para intervenir cualquier comunicación privada."


De igual forma, dicho precepto establece cuándo se está ante un delito del orden federal para efectos de fincar competencia en tal ámbito según el primer supuesto. Así, el legislador enumera diversas causales, mismas que conforman una lista exhaustiva. Tal conclusión se obtiene a partir de una regla que se deriva implícitamente; ésta establece: "todo lo no expresamente previsto para la Federación está reservado a los Estados"; o bien, que la competencia no puede ser local si es federal. Ésta es una norma de clausura del sistema cuya pretensión es la de prever una solución para todos los casos posibles. Es decir, una vez que se parte de que sólo existen dos clases de fuero (local o federal), es necesario entender que: siempre que no se esté ante el caso de uno, se estará ante el del otro. Con ello se busca evitar indeterminaciones sobre las competencias de los Jueces.


Por economía legislativa, es claro que la norma de clausura sólo se refiere a un universo de casos -tratándose del artículo 50, fracción I, a aquellos de los que deben conocer los Jueces Federales-; mientras que el otro universo posible de casos (mismo que necesariamente es la negación del primero), debe entenderse regulado por la única solución restante; ésta es la que finca competencia al J. del fuero local.


Por lo anterior, debe entenderse que la enumeración de los supuestos realizada por el legislador en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación tiene un carácter exhaustivo. Es decir, no hay más delitos federales que los que expresamente enuncia el artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por exclusión, todos los supuestos no regulados en la norma en comento, son supuestos regulados por las leyes relativas a cada entidad federativa. Ningún delito federal es local, o si se quiere, todos los delitos no federales siempre serán locales.


Consecuentemente, cuando en una causa de que tocó conocer al J. de Distrito, se está ante dos clases de delitos, unos del orden local y otros del federal, lo correcto es que éste juzgue de conformidad con las leyes locales respecto de los primeros y con las federales respecto de los segundos.


En el supuesto de conexidad, el J. de la causa debe conocer de los delitos federales en términos del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales. En otras palabras, el referente normativo, tanto sustantivo como adjetivo, debe pertenecer al orden federal. Mientras que tratándose de los delitos del fuero común, el J. deberá conocer de los mismos en términos de la legislación penal sustantiva, pero federal adjetiva.


En conclusión, la naturaleza del delito se determina por el lugar en donde se haya cometido (adscripción de entidad federativa) a menos que se surta alguna causal por la que el delito deba ser considerado federal (esto en atención de lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación). Esto es, la atracción que se realiza de los delitos locales, por su conexidad con otros pertenecientes al orden federal, no tiene el efecto de modificar la descripción de la conducta típica realizada por el legislador local.


Es de referirse que con relación a tema análogo materia de la presente contradicción, esta Primera S. ya se ha pronunciado al resolver los diversos juicios de amparo directo penal 9/2008, 16/2008 y 33/2008, todos bajo la ponencia del señor M.C.D., resueltos por mayoría de cuatro votos; de los cuales se estima necesario transcribir en la parte conducente el primero de los mencionados, para una mayor comprensión del asunto:


"De acuerdo con las reglas generales que rigen el procedimiento penal federal, es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que se comete. Esta regla, que está prevista en el artículo 6o. del Código Federal de Procedimientos Penales, tiene una excepción; a saber: que se trate de concurso de delitos (federales y locales) que tengan conexidad entre sí. Así, en términos del párrafo segundo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, en caso de concurso de delitos, el Ministerio Público Federal es competente para conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, y los Jueces Federales tienen, asimismo, competencia para juzgarlos. Por su parte, el artículo 475 del mismo ordenamiento establece los supuestos para que se configure la conexidad de delitos. La regla anterior hace posible que el Ministerio Público Federal ejerza su facultad de atracción para investigar una causa penal en la cual el sujeto activo presuntamente ha ejecutado dos clases de conductas; a saber: algunas tipificadas en el fuero local y otras del fuero federal. Bajo este contexto, surge la siguiente cuestión: ¿Las conductas típicas del fuero común sujetas a investigación, deben conservar ese carácter una vez que el Ministerio Público Federal atrae el asunto a su fuero? Esto es ¿Qué código (local o federal) debe ser el referente normativo para la subsunción de los hechos?. Se estima que las conductas del fuero local que han sido presuntamente cometidas, deben conservar tal carácter originario cuando el Ministerio Público Federal atrae el asunto. Así, la conducta que es considerada del orden común, debe calificarse y sancionarse en términos del ordenamiento local, con independencia de que el J. Federal esté conociendo de dichos delitos con motivo de la conexidad. El solo ejercicio de la facultad de atracción a que se refiere el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales no llega al extremo de mutar la naturaleza del delito en cuestión. Esto se considera así por lo siguiente: El artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece aquellos supuestos por los que se actualiza la competencia del J. Penal Federal para conocer de la causa. En virtud de dicha regla, el J. Federal debe conocer: 1) De los delitos del orden federal. 2) De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales y 3) De las autorizaciones para intervenir cualquier comunicación privada. De igual forma, dicho precepto establece cuándo se está ante un delito del orden federal para efectos de fincar competencia en tal ámbito según el primer supuesto. Así, el legislador enumera diversas causales, mismas que conforman una lista exhaustiva. Tal conclusión se obtiene a partir de una regla que se deriva implícitamente; ésta establece: ‘todo lo no expresamente previsto para la federación está reservado a los Estados’; O bien, que la competencia no puede ser local si es federal. Ésta es una norma de clausura del sistema cuya pretensión es la de prever una solución para todos los casos posibles. Es decir, una vez que se parte de que sólo existen dos clases de fuero (local o federal), es necesario entender que: siempre que no se esté ante el caso de uno, se estará ante el del otro. Con ello se busca evitar indeterminaciones sobre las competencias de los Jueces. Por economía legislativa, es claro que la norma de clausura sólo se refiere a un universo de casos -tratándose del artículo 50, fracción I, a aquellos de los que deben conocer los Jueces federales-; mientras que el otro universo posible de casos (mismo que necesariamente es la negación del primero), debe entenderse regulado por la única solución restante; ésta es la que finca competencia al J. del fuero local. Por lo anterior, debe entenderse que la enumeración de los supuestos realizada por el legislador en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación tiene un carácter exhaustivo. Es decir, no hay más delitos federales que los que expresamente enuncia el artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por exclusión, todos los supuestos no regulados en la norma en comento, son supuestos regulados por las leyes relativas a cada entidad federativa. Ningún delito federal es local, o si se quiere, todos los delitos no federales siempre serán locales. Esto es tautológico justamente porque el sistema es completo; y queda cerrado con la enunciación de análisis. Para el intérprete que pretende asignar la competencia en un determinado fuero, la importancia de lo anterior radica en que la operación mental para llegar a la respuesta debe darse de la siguiente manera: si la conducta está prevista en el ordenamiento local como un delito, será competente para conocer el J. de este ámbito. En el supuesto de que exista conexidad el Ministerio Público Federal debe formular la acusación con base en los elementos típicos que establezca la normativa local. Lo anterior se corrobora con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mismo que establece: corresponde al Ministerio Público de la Federación, en la averiguación previa, investigar los delitos del orden federal, así como los delitos del fuero común respecto de los cuales ejercite la facultad de atracción, conforme a las normas aplicables con la ayuda de los auxiliares del propio Ministerio Público, y otras autoridades, tanto federales como del Distrito Federal y de los Estados integrantes de la Federación. Así, en principio el Ministerio Público Federal debe formular la acusación en términos de la normativa local, a menos que se esté ante una causal prevista en la fracción I del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (porque entonces el delito tendrá el carácter de federal). Por ejemplo: si la conducta delictiva fue cometida en embajadas o en legaciones extranjeras, entonces el J. competente será el federal y conocerá del delito de que se trate según éste quede tipificado en la legislación del mismo ámbito. Lo anterior trae como consecuencia que ante la actualización de la conexidad en términos del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, la asignación de la competencia por fuero debe hacerse según las reglas que atribuyen el carácter de federal o local al delito de que se trate. La solución a la pregunta ¿qué J. es competente? depende de la norma que asigna a un determinado delito, la característica de local o federal, y no viceversa. Por tanto, la característica que la ley atribuye al delito en cuestión -local o federal- es previa a la asignación de competencia, justamente porque ésta depende de aquélla. Si esto es así, entonces, se insiste, en el supuesto de conexidad, el fuero al que corresponde la autoridad competente no es susceptible de modificar la característica de local o federal que la ley atribuye al delito en cuestión. Por lo anterior, si en la causa de que tocó conocer al J. de Distrito, se estaba ante dos clases de delitos, unos del orden local y otros del federal, fue correcto que éste juzgara de conformidad con las leyes locales respecto de los primeros y con las federales respecto de los segundos. En el supuesto de conexidad, el J. de la causa debe conocer de los delitos federales en términos del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales. En otras palabras, el referente normativo, tanto sustantivo como adjetivo, debe pertenecer al orden federal. Mientras que tratándose de los delitos del fuero común, el J. deberá conocer de los mismos en términos de la legislación penal sustantiva, pero la federal adjetiva. En conclusión, la naturaleza del delito se determina por el lugar en donde se haya cometido (adscripción de entidad federativa) a menos que surta alguna causal por la que el delito deba ser considerado federal (esto en atención de lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación). Estas condiciones no se modifican por el hecho de que el Ministerio Público Federal sea el órgano competente para formular la acusación. Esto es, la atracción que se realiza de los delitos locales, por su conexidad con otros pertenecientes al orden federal, no tiene el efecto de modificar la descripción de la conducta típica realizada por el legislador local."


Dichas consideraciones dieron origen a la tesis aislada número 1a. CCI/2009, visible en el Tomo XXX, página 402, noviembre de 2009 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto establecen:


"CONEXIDAD DE DELITOS. LA FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL PARA ATRAER LA INVESTIGACIÓN DE ILÍCITOS LOCALES NO IMPLICA QUE LAS CONDUCTAS SUJETAS A INVESTIGACIÓN DEBAN ANALIZARSE A LA LUZ DE LA DESCRIPCIÓN TÍPICA PREVISTA EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL.-En términos del segundo párrafo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, en caso de concurso de delitos, el Ministerio Público Federal es competente para investigar los del fuero común que tengan conexidad con ilícitos federales, y los jueces federales tienen, asimismo, competencia para juzgarlos, de manera que las conductas típicas del fuero común sujetas a investigación deben conservar ese carácter una vez que el Ministerio Público Federal atrae el asunto a su fuero. Esto es, la conducta considerada del orden común debe calificarse y sancionarse en términos del ordenamiento local, independientemente de que el J. Federal esté conociendo de dichos delitos con motivo de la conexidad, sin que la atracción de los delitos locales, por su conexidad con otros pertenecientes al orden federal, tenga el efecto de modificar la descripción de la conducta típica realizada por el legislador local, pues la naturaleza del delito se determina por el lugar en donde se cometió (adscripción de entidad federativa), a menos que se surta alguna causal por la que el delito deba considerarse federal, conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F..


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


-Conforme al segundo párrafo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, en caso de concurso de delitos los jueces federales son competentes para juzgar los del fuero común que tengan conexidad con ilícitos federales, de manera que las conductas típicas del fuero común sujetas a proceso deben conservar ese carácter una vez que el juez de distrito conozca del asunto. Esto es, la conducta que puede constituir delito del orden común debe calificarse y sancionarse en términos del ordenamiento local, independientemente de que el juez federal esté conociendo de dichos delitos con motivo de la conexidad, sin que la atracción de los delitos locales, por su conexidad con otros pertenecientes al orden federal, tenga el efecto de modificar la descripción de la conducta típica realizada por el legislador local, pues la naturaleza del delito se determina por el lugar en donde se cometió, a menos que se surta alguna causal por la que el delito deba considerarse federal, conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo y Séptimo Tribunales Colegiados ambos en Materia Penal del Primer Circuito, en términos del considerando sexto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente en funciones J.N.S.M.. Ausente el señor M.J. de J.G.P..


En términos de lo previsto en el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








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1. M.R., R., "Diccionario de Ciencias Penales", 1a. edición, Buenos Aires, V.E., 2001.


2. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

"... XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir una ley general en materia de secuestro, que establezca, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada.

"Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales.

"En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales. ..."


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