Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Junio de 2010, 131
Fecha de publicación01 Junio 2010
Fecha01 Junio 2010
Número de resolución1a./J. 47/2010
Número de registro22240
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 448/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis formulada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, quienes se encuentran facultados para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:


1. El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo penal número 504/2009, fallado el quince de octubre de dos mil nueve, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


"SEXTO. Son infundados los conceptos de violación expresados por el impetrante de la protección federal. Por cuestión de técnica jurídica, debe abordarse en primer término el segundo de los conceptos de violación, en tanto que el artículo 183 de la Ley de Amparo establece que cuando el quejoso alegue entre las violaciones de fondo, en asuntos del orden penal, la extinción de la acción persecutoria, el tribunal de amparo deberá estudiarla de preferencia. De manera que si en ese apartado de la demanda de garantías, el quejoso sostiene que la sentencia reclamada es ilegal porque la autoridad responsable dejó de atender que la acción penal se encuentra prescrita, al tenor de aquel precepto legal ese motivo de disquisición debe ser examinado en forma preferente a aquellos otros en los que el agraviado refiere que en la causa penal no se demostró el cuerpo del delito y su responsabilidad penal. Ahora bien, no asiste razón al impetrante de la protección federal, en cuanto sostiene que se encuentra prescrita la acción penal, al haber transcurrido más de tres años sin que se llevara a cabo ninguna actuación dentro de la causa penal. Para ello refiere que de la causa penal se desprende que en la fase de instrucción, el veinte de octubre de dos mil tres se dictó un proveído a través del cual se le tuvo por nombrando como su abogado a la defensora de oficio adscrita al J. de primera instancia, y a partir de ese proveído no se realizó actuación alguna sino hasta el siete de julio de dos mil seis, fecha en la que ya había transcurrido el plazo de tres años necesario para que operara dicha figura extintiva de la acción penal. Se afirma que es infundado el relatado concepto de violación, porque si bien el artículo 90 del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, dispone que la prescripción extingue la acción penal y las sanciones, es personal y para ello bastará el transcurso del tiempo señalado por la ley; en tanto que el ordinal 93 establece que la acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena de prisión que señale la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor a tres años. También cierto resulta que el término necesario para que se colme esa figura extintiva, requiere que el procesado no se encuentre sometido a la jurisdicción del J., dicho en otros términos, es necesario que el procesado se encuentre sustraído de la acción de la justicia. Aspecto que no acontece cuando el procesado se encuentra disfrutando del beneficio de la libertad provisional bajo caución, pues en esa hipótesis está sometido a la jurisdicción del órgano jurisdiccional. Consecuentemente, aun cuando dentro de la causa penal se deje de actuar por un plazo superior a tres años, no será suficiente para considerar prescrita la acción penal, pues en ese supuesto, el transcurso de ese tiempo no es idóneo para que opere dicha figura jurídica, si previamente no se revocó al procesado el beneficio de la libertad provisional bajo caución. Por tanto, si en el caso concreto al impetrante de la protección federal, el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, se le concedió el beneficio de la libertad provisional bajo caución, y de ese beneficio sigue disfrutando hasta la fecha, entonces es evidente que no llegó a configurarse la prescripción de la acción penal, pues para considerar apto el plazo referido por el impetrante de la protección federal, era menester que se le haya revocado dicho beneficio y se haya ordenado su reaprehensión, esto es, que se hubiere colocado en una situación de sustracción de la acción penal. Tan es así que el segundo párrafo del artículo 98 del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, dispone que cuando habiéndose radicado la averiguación o girado la orden de reaprehensión, la prescripción se interrumpirá por las actuaciones tendientes a la captura del inculpado, de modo que si el quejoso siempre estuvo sujeto a la disposición del J., no corrió el plazo de prescripción. Al respecto resulta ilustrativa la tesis aislada emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, tomo LXXIII, Segunda Parte, página veintinueve, bajo el rubro y texto siguiente: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, LA FALTA DE ACTUACIONES EN EL PROCESO NO DA LUGAR A LA.’ (se transcribe). Así como el criterio emitido por la propia S. del Máximo Tribunal del país, publicada en el tomo XXXIII, página setenta y ocho, del medio oficial de divulgación en consulta, correspondiente a la Sexta Época, bajo el epígrafe y texto siguiente: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LIBERTAD CAUCIONAL.’ (se transcribe). Por tales razones, no se comparte el criterio emitido por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de dos mil nueve, página dos mil ochocientos veinticuatro, que textualmente señala: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EXISTA INACTIVIDAD PROCESAL, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL INCULPADO SE ENCUENTRE EN LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).’ (se transcribe). Lo anterior porque, a juicio de este Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el término de la prescripción no corre cuando el procesado se encuentra gozando del beneficio de la libertad provisional bajo caución y el mismo no le ha sido revocado, al implicar que en ese lapso el procesado estuvo sometido a la potestad del órgano jurisdiccional. ..."


2. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión penal número 509/2008, fallado el veintitrés de octubre de dos mil ocho, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


"Resulta fundado lo aducido por el inconforme en el sentido que el a quo de forma incorrecta señaló que no hubo inactividad procesal en la causa penal 212/2004, en virtud de que el inculpado estaba gozando de la libertad provisional bajo fianza, y que debía computarse el término para la prescripción, a partir de que se revocó el beneficio, pues refiere el recurrente que existió inactividad procesal del dos de mayo de dos mil cinco, al diecinueve de febrero de dos mil siete, transcurriendo un año, nueve meses y diecisiete días. En primer término conviene traer a colación los artículos 75, 76, 77, 79, 84 y 85 del Código Penal del Estado de Tlaxcala, que disponen: ‘Artículo 75.’ (se transcribe). ‘Artículo 76.’ (se transcribe). ‘Artículo 77.’ (se transcribe). ‘Artículo 79.’ (se transcribe). ‘Artículo 84.’ (se transcribe). ‘Artículo 85.’ (se transcribe). En efecto, en la sentencia recurrida se indicó que tal como lo estableció la autoridad responsable, el término para la prescripción de la acción penal, no opera cuando el inculpado se encuentre gozando del beneficio de la libertad bajo caución, ya que el mismo comenzará a computarse a partir de que éste se sustraiga de la acción de la justicia. Tal consideración resulta incorrecta, pues de los numerales transcritos con antelación no se desprende que el término para la prescripción de la acción penal no correrá en los casos en que el inculpado se encuentre gozando de la libertad provisional bajo caución, pues la legislación de Tlaxcala, no contempla una excepción al respecto, incluso los artículos 76, 79 y 84 del Código Penal del Estado de Tlaxcala, son claros al disponer que para la prescripción basta el simple transcurso del tiempo señalado por la ley, en cualquier estado del procedimiento; asimismo que la acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de la libertad que corresponda al delito, pero en ningún caso bajará de un año; que la prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen por el Ministerio Público o por el J., pero si se dejare de actuar, la prescripción comenzará de nuevo desde el día siguiente a la última diligencia. En esa virtud, el cómputo para la prescripción de la acción penal, comienza a partir del día siguiente de que exista inactividad procesal, con independencia de que el inculpado esté gozando de la libertad provisional bajo caución, pues tal cuestión no impide que transcurra el término señalado por la ley para la actualización de dicha figura. De ahí, que fue incorrecto que se tomara como punto de partida el cinco de marzo de dos mil siete, fecha en la cual se revocó el citado beneficio. Puntualizado lo anterior, procede analizar si al momento que el J. del proceso dictó la resolución de diecinueve de marzo de dos mil ocho (en la que declaró prescrita la acción), revocada por la S. responsable, el catorce de mayo siguiente, y que constituyó el acto reclamado, se encontraba prescrita la acción penal. En efecto, los ilícitos, por los que se siguió el proceso penal al recurrente, fueron el de daños en las cosas y lesiones a título de culpa, previstos y sancionados en los artículos 309, 256 y 257, fracciones I y II, del Código Penal del Estado, que disponen: ‘Artículo 309.’ (se transcribe). ‘Artículo 257.’ (se transcribe). Como se señaló en la sentencia recurrida, se está en presencia de un concurso de delitos, y en términos del artículo 81 del Código Penal del Estado, los términos para la prescripción correrán simultáneamente en cada caso. Tal numeral a la letra dice: ‘Artículo 81.’ (se transcribe). El ilícito de daños en las cosas, el cual prevé mayor pena, está sancionado de tres días a tres años de prisión; sin embargo, el artículo 55 del mismo cuerpo de leyes, estatuye que los delitos de culpa no excederán de las tres cuartas partes de las que correspondería si éste fuera intencional, en tal virtud, las tres cuartas partes de tres días, es dos días, y la correspondiente a tres años, es dos años, tres meses, dos días; por lo que acorde a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Penal de Tlaxcala, el término medio aritmético para que opere la prescripción en el caso, es de un año, un mes, diecisiete días (en la sentencia recurrida se estableció un año, un mes, dieciséis días). Ahora, de los antecedentes narrados en el considerando precedente, se observa que en la causa de origen existió una inactividad procesal, del cuatro de mayo de dos mil cinco, fecha en la cual, la secretaria de acuerdos adscrita al juzgado, certificó que no tuvo verificativo la diligencia de declaración preparatoria del inculpado, en virtud de la incomparecencia de éste, al diecinueve de febrero de dos mil siete, en la que el J. del proceso, ordenó dar vista a la representación social, de la incomparecencia de **********, para declarar en preparatoria (se reanudó el procedimiento) transcurriendo un año, nueve meses y quince días. Bajo este contexto, acorde a lo dispuesto por el artículo 79 del Código Penal del Estado de Tlaxcala, el término medio aritmético de la sanción privativa de la libertad prevista para el delito de daño en las cosas a título de culpa, -un año, un mes y diecisiete días- ya había transcurrido, cuando se reanudó el procedimiento. En las relatadas circunstancias, a la fecha que el inconforme solicitó la prescripción de la acción penal -dieciocho de marzo de dos mil ocho-, ya había transcurrido el término medio aritmético de la sanción privativa de la libertad del injusto penal, al haberse dejado de actuar por un lapso superior al mismo, esto es, un año, un mes y diecisiete días. Entonces, lo procedente es revocar la sentencia sujeta a revisión, y conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a **********, contra la resolución de catorce de mayo de dos mil ocho, en los términos precisados en la parte final de la presente ejecutoria; concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados al J. Primero de lo Penal del Distrito Judicial de G. y A. y al procurador general de Justicia del Estado de Tlaxcala, por reclamarse en vía de consecuencia. ..."


Criterio del que derivó la siguiente tesis:


"No. Registro: 167,669

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIX, marzo de 2009

"Tesis: XXVIII.13 P

"Página: 2824


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EXISTA INACTIVIDAD PROCESAL, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL INCULPADO SE ENCUENTRE EN LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). De los artículos 76, 79, 84 y 85 del Código Penal para el Estado de Tlaxcala, se advierte que: a) para la prescripción basta el simple transcurso del tiempo señalado por la ley, la cual puede ser declarada en cualquier estado del procedimiento; b) la acción penal prescribe en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de la libertad que corresponda al delito, pero en ningún caso bajará de un año, y c) aquélla se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen por el Ministerio Público o por el J., pero si se dejare de actuar, comenzará de nuevo desde el día siguiente a la última diligencia. En tal virtud, resulta inconcuso que el cómputo del término para que opere la prescripción inicia a partir del día siguiente al en que exista inactividad procesal, independientemente de que el inculpado esté gozando de la libertad provisional bajo caución, pues en el citado código no se establece excepción alguna al respecto.


"Amparo en revisión 509/2008. 23 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: O.M.R.F.. Secretaria: H.U.H.."


Similares consideraciones fueron sostenidas por este órgano colegiado, al resolver el amparo en revisión 265/2009, resuelto en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil nueve y el amparo directo 362/2009, resuelto en sesión de dos de julio de dos mil nueve.


Ahora bien, de las constancias de autos que integran la presente contradicción de tesis, se advierte que con motivo del requerimiento efectuado por la Primera S. de este Alto Tribunal el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito remitió copia del amparo en revisión penal 239/2009, resuelto en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil nueve, al considerar que en éste al igual que en los señalados en el párrafo anterior se sostuvo el criterio materia de la contradicción de tesis que nos ocupa en esta resolución; sin embargo, dado que se advierten diferencias, a continuación se transcribe su parte conducente:


"Resulta fundado lo aducido por el inconforme en el sentido que el a quo de forma incorrecta señaló que no operaba la prescripción de la acción penal, en la causa penal 73/2006, en virtud de que el inculpado está sujeto a la potestad de la autoridad judicial, bajo los efectos del auto de formal prisión. En efecto, los artículos 75, 76, 77, 79, 84 y 85 del Código Penal del Estado de Tlaxcala, disponen: ‘Artículo 75.’ (se transcribe). ‘Artículo 76.’ (se transcribe). ‘Artículo 77.’ (se transcribe). ‘Artículo 79.’ (se transcribe). ‘Artículo 84.’ (se transcribe). ‘Artículo 85.’ (se transcribe). Ahora bien, en la sentencia recurrida se indicó que tal como lo estableció la autoridad responsable, el término para la prescripción de la acción penal, no opera cuando el inculpado se encuentra a disposición de la autoridad judicial, sujeto al auto de formal prisión, ya que sólo se actualiza dicha figura procesal cuando el inculpado se sustrae de la acción de la justicia. Tal consideración resulta incorrecta, pues de los numerales transcritos con antelación se desprende que la prescripción de la acción penal, no está condicionada a que el inculpado se encuentre sustraído a la acción de la justicia, pues la legislación de Tlaxcala, no contempla una excepción al respecto, incluso los artículos 76, 79 y 84 del Código Penal del Estado de Tlaxcala, son claros al disponer que para la prescripción basta el simple transcurso del tiempo señalado por la ley, en cualquier estado del procedimiento; asimismo que la acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de la libertad que corresponda al delito, pero en ningún caso bajará de un año; que la prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen por el Ministerio Público o por el J., pero si se dejare de actuar, la prescripción comenzará de nuevo desde el día siguiente a la última diligencia. En esa virtud, el cómputo para la prescripción de la acción penal, comienza a partir del día siguiente, a aquél, en que exista inactividad procesal, con independencia de que el inculpado esté sujeto a la potestad de la autoridad judicial bajo los efectos de un auto de formal prisión, pues tal cuestión no impide que transcurra el término señalado por la ley para la actualización de dicha figura. Además como lo señala el recurrente es inaplicable en el presente asunto, el artículo 87 del Código Penal del Estado; el cual se transcribe, para mayor claridad: (se transcribe), toda vez que de su lectura se colige que se refiere a la prescripción de las sanciones penales, supuesto que no se actualiza en la especie. Puntualizado lo anterior, procede analizar si al momento en que el J. del proceso dictó el acuerdo de veinticinco de junio de dos mil ocho, donde negó declarar prescrita la acción penal, el cual fue confirmado por la S. responsable, el diecinueve de enero de dos mil nueve, y que constituyó el acto reclamado, se encontraba prescrita la acción penal. El ilícito por el que se sigue el proceso penal al recurrente, fue el de lesiones, previsto y sancionado en los artículos 256 y 257, fracción I, del Código Penal del Estado, que dispone: ‘Artículo 256.’ (se transcribe). ‘Artículo 257.’ (se transcribe). De los preceptos citados se colige, que la sanción penal es de tres días a seis meses; por lo que acorde a lo dispuesto por los artículos 79 del Código Penal de Tlaxcala, el término para que opere la prescripción en el caso, es de un año, atendiendo a que la media aritmética de la pena privativa de libertad es menor a dicho plazo. Ahora, de los antecedentes narrados en el considerando precedente, se observa que en la causa de origen existió una inactividad procesal, del once de mayo de dos mil seis, fecha en la que se incorporó a la causa la ficha antropométrica del ahora recurrente **********; al veinticinco de junio de dos mil ocho, día en que se acordó el escrito en que el quejoso solicitó que se declarara prescrita la acción penal, transcurrieron dos años, un mes y catorce días. No se desatiende que el veinticinco de mayo de dos mil seis, se acordó un escrito presentado por la sujeto pasivo **********, donde solicitó que se le proporcionaran copias certificadas de las constancias del proceso; sin embargo, esa actuación es ineficaz para interrumpir el plazo de la prescripción en virtud de que el artículo 84 del Código Penal del Estado de Tlaxcala, establece que ésta sólo se interrumpe con las actuaciones que se practiquen en la averiguación del delito y de los delincuentes, características que no reúne el proveído de mérito, pues en él sólo se acordó una solicitud de copias. Bajo este contexto, acorde a lo dispuesto por el artículo 79 del Código Penal del Estado de Tlaxcala, el término medio aritmético de la sanción privativa de la libertad prevista para el delito de lesiones -un año- ya había transcurrido, cuando se reanudó el procedimiento. En las relatadas circunstancias, a la fecha que el inconforme solicitó la prescripción de la acción penal -veinte de junio de dos mil ocho-, ya había transcurrido el término necesario para la prescripción de la sanción privativa de la libertad del injusto penal, al haberse dejado de actuar por un lapso superior al mismo, esto es, dos años, un mes y catorce días. Resulta aplicable a las consideraciones anteriores, la tesis 13.P, sostenida por este Tribunal Colegiado, visible en la página 2824, T.X., marzo de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EXISTA INACTIVIDAD PROCESAL, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL INCULPADO SE ENCUENTRE EN LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).’ (se transcribe). Entonces, lo procedente es revocar la sentencia sujeta a revisión, y conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a **********, contra la resolución de diecinueve de enero de dos mil nueve, dictada por la S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el toca 665/2008 para el efecto de que la deje insubsistente y dicte otra en la que determine que ha prescrito la acción penal y resuelva lo que en derecho corresponda; concesión que se hace extensiva al acto de ejecución reclamado a la J.a Tercero de lo Penal del Distrito Judicial de G. y A., por reclamarse en vía de consecuencia. ..."


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo origina no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación, es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo expuesto las tesis números P. XLVII/2009 y P. XLVI/2009 emitidas por el Tribunal Pleno, que son del tenor siguiente:


"No. Registro: 166,996

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema planteado y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


"No. Registro: 166,993

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de los temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan con el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


En la especie, sí existe contradicción de criterios, entre el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el sostenido por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito al resolver el amparo directo 504/2009, los amparos en revisión 509/2008, 265/2009 y el amparo directo 362/2009, por las razones que se exponen a continuación:


En principio, los tribunales anteriormente referidos analizaron asuntos en los que el inculpado se encontraba gozando del beneficio de libertad provisional bajo caución, en los que habiendo consignado el Ministerio Público la averiguación previa ante el J. de la causa, se presentó inactividad procesal durante un término mayor a la media aritmética de las sanciones previstas para los delitos imputados. La divergencia entre los criterios se dio respecto a si el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción penal puede correr, aun cuando el inculpado se encuentre gozando de la libertad provisional bajo caución.


En efecto, la diferencia de criterios se da al establecer si, el término previsto en el procedimiento para que se actualice la prescripción de la acción penal, transcurre aun y cuando el inculpado se encuentra sujeto al beneficio de la libertad provisional bajo caución o no; pues mientras uno de los tribunales considera que para que transcurra el término previsto para la prescripción de la acción penal, es necesario que se hubiese revocado el beneficio de libertad provisional bajo caución y se ordenara su reaprehensión, el otro señala que el cómputo de la prescripción transcurre aun cuando el inculpado se encuentre gozando del beneficio de libertad provisional bajo caución.


Desde el punto de vista del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, es claro que el término establecido para que opere la figura de la prescripción no transcurre mientras el procesado se encuentre sometido a la jurisdicción del juzgador, dicho en otros términos, es necesario que el procesado se encuentre sustraído de la acción de la justicia, situación que no se actualiza si el inculpado se encuentra disfrutando de la libertad provisional bajo caución.


Por otra parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver los amparos en revisión 509/2008, 265/2009 y el amparo directo 362/2009, sostiene que el cómputo para la prescripción de la acción penal comienza a partir del día siguiente de que exista inactividad procesal, con independencia de que el inculpado esté gozando de la libertad provisional bajo caución, pues tal cuestión no impide que transcurra el término señalado por la ley para la actualización de dicha figura.


Según se aprecia, existe contradicción de criterios entre ambos tribunales, la cual se circunscribe a determinar si, una vez consignada la averiguación previa ante el J. y habiéndose presentado inactividad procesal por un plazo mayor a la media aritmética de las sanciones previstas para los delitos imputados, ¿puede considerarse que ha prescrito la acción penal, cuando el procesado se encuentra gozando del beneficio de libertad provisional bajo caución?


En cambio, se considera que respecto de la sentencia remitida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, correspondiente al amparo en revisión 239/2009 dictada el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, no existe la contradicción de tesis denunciada; lo anterior es así, pues en la sentencia de mérito se estudia una situación jurídica distinta a la que es materia del estudio de la presente resolución.


En efecto, en la resolución recaída al amparo en revisión 239/2009, si bien se analiza la actualización de la figura de prescripción de la acción penal, lo cierto es que se estudia un caso en el que el inculpado estaba sujeto a la potestad de la autoridad judicial bajo los efectos del auto de formal prisión. Por lo que resulta evidente que en tal caso no existe la contradicción de tesis apuntada, pues como se señaló en los párrafos precedentes, en los demás asuntos analizados por los tribunales contendientes el inculpado se encontraba gozando del beneficio de la libertad provisional bajo caución; por lo que, el punto de contradicción se fijó en establecer si ¿puede considerarse que ha prescrito de la acción penal, cuando el procesado se encuentra gozando del beneficio de libertad provisional bajo caución?


QUINTO. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan:


Como quedó expuesto, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si, una vez consignada la averiguación previa ante el J. y habiéndose presentado inactividad procesal por un plazo mayor a la media aritmética de las sanciones previstas para los delitos imputados ¿puede considerarse que ha prescrito la acción penal, cuando el procesado se encuentra gozando del beneficio de libertad provisional bajo caución?


A efecto de resolver la interrogante planteada, en principio, conviene señalar el criterio que esta Primera S. ha sostenido respecto al tema, al resolver la contradicción de tesis 83/2005-PS, el cual fue retomado en las diversas 104/2007-PS y 17/2009:


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la prescripción de la acción penal supone una inactividad del Ministerio Público con relación al derecho de persecución del cual es titular, durante todo el tiempo que la ley señala como suficiente para su extinción.


Lo anterior se encuentra contenido en la siguiente tesis:


"No. Registro: 261,040

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Sexta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Segunda Parte, XLV

"Página: 64


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA. Conviene distinguir, desde luego, entre la prescripción de la acción y la prescripción de la pena. La acción penal como derecho de persecución que nace cuando se ha cometido un delito, prescribe por el simple transcurso del tiempo si no se ejercita por el Ministerio Público, reclamando del órgano jurisdiccional, la declaración del derecho en el hecho que estima delictuoso y la determinación de la pena que debe aplicarse al delincuente. Consecuentemente, la prescripción de la acción supone una inactividad del Ministerio Público por todo el tiempo que la ley señala como suficiente para extinguirse por su no ejercicio o actuación de ese derecho de persecución. En cambio, la prescripción de la pena supone el incumplimiento de la sentencia y, en una pena privativa de la libertad, la fuga implica el incumplimiento de la sentencia.


"Amparo directo 7581/60. **********. 24 de marzo de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.S.."


El fundamento de la prescripción radica no sólo en la autolimitación del Estado para ejercer su poder represivo, sino también en la seguridad que todos los hombres deben tener ante el propio Estado. En consecuencia, la prescripción de la acción penal, más que un beneficio para el inculpado o un derecho procedimental, es una consecuencia o sanción para la autoridad encargada de investigar y perseguir los delitos, ante su inactividad.


Ahora bien, considerando que el Estado es el representante de la sociedad organizada, corresponde a él velar por el orden social, por lo que es él también quien debe reprimir todo lo que vulnere dicho orden; por tanto, cuando se comete un hecho delictuoso surge para el Estado el derecho de perseguirlo y de reclamar la aplicación de la ley.


Así, la acción penal es el derecho que tiene el Estado de acudir ante el órgano jurisdiccional para que aplique la ley; y el ejercicio de la acción penal se da cuando el Estado reclama al órgano jurisdiccional la aplicación de la ley, cuando le exige el reconocimiento de su derecho, el que tiene de acudir ante él para que aplique la ley a un hecho que estima delictuoso.


Con la finalidad de que el Estado a través del Ministerio Público, pueda ejercer la acción penal, debe conocer e investigar el hecho respecto del cual solicitará ante el órgano jurisdiccional la aplicación de la ley, ello lo hace mediante la búsqueda de datos que acrediten la existencia del delito y la responsabilidad de quien en él participa; esa investigación se conoce como averiguación previa y tiene como fin la preparación del ejercicio de la acción penal.


Una vez que el Ministerio Público verifica la existencia del hecho delictuoso, inicia el ejercicio de la acción penal con la correspondiente consignación, es decir, solicita al órgano jurisdiccional la aplicación de la ley con relación a ese hecho.


Podemos señalar que la preparación del ejercicio de la acción penal inicia con la averiguación previa y termina con la consignación, mientras que el ejercicio de la acción penal inicia con la consignación.


Ahora bien, si el ejercicio de la acción penal se inicia con la consignación, resulta incongruente considerar que ésta no interrumpe la prescripción de la acción penal, toda vez que sería tanto como estimar que el derecho prescribe mientras se ejerce.


En efecto, al ser el acto de la consignación el inicio del ejercicio de la acción penal, no puede estimarse que tal acción se extinga al iniciar su ejercicio, pues la prescripción se da ante la inactividad (no ejercicio) del Ministerio Público respecto al derecho de persecución del cual es titular.


Debe señalarse que en la preparación del ejercicio de la acción penal, la prescripción se configura por no ejercerse la acción penal y, por tanto, se interrumpe con el inicio de su ejercicio, esto es, con la consignación; por tanto, en esta etapa no puede ser la aprehensión la que interrumpa la prescripción.


Lo anterior, en virtud de que es hasta la consignación cuando inicia el ejercicio de la acción penal y en todo caso, será a partir del dictado de la orden de aprehensión cuando inicie el cómputo de la prescripción considerando la detención del presunto responsable, ya que a partir de ese momento resultará imposible para la autoridad jurisdiccional continuar ejerciendo la acción penal sin detenido.


Cabe referir, sólo de manera ilustrativa, que tanto el Código Penal Federal como el del Distrito Federal, expresamente disponen que la prescripción de la "pretensión punitiva" se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en la averiguación del delito y de los delincuentes.


Al constituirse la prescripción ante la inactividad del Ministerio Público respecto al derecho de persecución del cual es titular, resulta evidente que al consignar está realizando actos tendentes a cumplir con su función, lo cual no puede considerarse inactividad alguna, por lo que es evidente que se interrumpe tal figura. En tales condiciones, debe concluirse que la consignación sí interrumpe la prescripción de la acción penal.


El criterio referido se plasmó en la siguiente tesis de jurisprudencia de esta Primera S.:


"No. Registro: 176,054

"Jurisprudencia

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIII, febrero de 2006

"Tesis: 1a./J. 152/2005

"Página: 84


"ACCIÓN PENAL. LA CONSIGNACIÓN INTERRUMPE SU PRESCRIPCIÓN. Si se considera que el ejercicio de la acción penal se inicia con la consignación, resulta incongruente estimar que ésta no interrumpe la prescripción de la acción penal, toda vez que sería tanto como estimar que el derecho prescribe mientras se ejerce. En efecto, no puede estimarse que tal acción se extinga al iniciar su ejercicio, pues la prescripción se da ante la inactividad (no ejercicio) del Ministerio Público respecto al derecho de persecución del cual es titular. Así, la prescripción sólo se configurará por no ejercerse la acción penal y se interrumpirá con el inicio de su ejercicio, esto es, con la consignación. Si bien el artículo 137 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla no señala de manera expresa, como sí lo hace respecto a la aprehensión, que la consignación interrumpe la prescripción, ello obedece a que tal precepto está referido al momento en que ya puede procederse a la detención de conformidad con el artículo 109 del mismo ordenamiento legal, esto es, una vez que ya se ha hecho la consignación, acto este último con el que, como quedó apuntado, inicia el ejercicio de la acción penal, el cual, si bien forma parte de la averiguación previa, lo cierto es que interrumpe la prescripción de la acción penal, pues es un acto tendente a la persecución del delito."


Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que esta Suprema Corte en diversas tesis de jurisprudencia y aisladas ha sostenido que la prescripción de la acción penal no puede correr si el procesado se encuentra sub júdice, es decir, a disposición de la autoridad instructora, como es el caso si el acusado ha venido disfrutando de la libertad caucional, pues la condición indispensable para que opere la prescripción de la acción penal, es la imposibilidad que para el ejercicio de ésta opone la sustracción del reo a la justicia, que unida al olvido del acto antijurídico consecutivo al transcurso del tiempo, se traduce en la exigencia social de confirmar la situación jurídica de los individuos, en la remisión de sus infracciones; sin embargo, estando disfrutando de tal beneficio el acusado no deja de estar un solo momento sometido a la acción de las autoridades.


Se ha reiterado que la prescripción no puede operar en un proceso en el que se ha concedido la libertad caucional al acusado, porque la situación en que se encuentra trae como consecuencia una restricción a la libertad, que continúa viva y produciendo sus efectos mientras se pronuncie la sentencia definitiva correspondiente, debiendo circunscribirse la posibilidad de la prescripción, por no practicarse actuaciones en el proceso, a cuando el indiciado se encuentre en libertad absoluta, pues entonces sí comienza a contarse la prescripción que sólo puede interrumpirse con su aprehensión, y no cuando el quejoso se encuentra sub júdice y restringida su libertad por la caucional que se le concedió.


Pues el beneficio de la libertad bajo fianza concedido a los acusados tiene sólo por efecto el que éstos no sean recluidos en una cárcel pública, quedando sujetos a la potestad judicial para la averiguación consiguiente, y en ese caso el hecho de que no se practiquen diligencias en el proceso, en un término más o menos largo, no significa que corra el lapso prescriptorio, porque la prescripción de la acción operará hasta que el acusado se sustraiga de la justicia.


Se ha sostenido incluso, que la prescripción de la acción penal no opera, no obstante la circunstancia material de que el acusado, gozando de libertad provisional bajo fianza, no se presente a firmar periódicamente como está obligado, y no obstante también que se deje de actuar en un amplio lapso de tiempo, porque si bien tales circunstancias, de hecho constituyen graves anomalías, la libertad provisional no le fue revocada al quejoso y continuó estando sub júdice y sin estar sustraído a la acción del órgano jurisdiccional.


Los criterios señalados se encuentran plasmados en las siguientes tesis de jurisprudencia y aisladas:


"No. Registro: 389,877

"Jurisprudencia

"Materia(s): Penal

"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo II, Parte SCJN

"Tesis: 8

"Página: 7

"Genealogía: Apéndice al Tomo XXXVI no apa pg.

"Apéndice al Tomo L no apa pg.

"Apéndice al Tomo LXIV 265 pg. 325

"Apéndice al Tomo LXXVI 17 pg. 53

"Apéndice al Tomo XCVII 17 pg. 61

"Apéndice '54: Tesis 19 pg. 61

"Apéndice '65: Tesis 8 pg. 31

"Apéndice '75: Tesis 8 pg. 21

"Apéndice '85: Tesis 9 pg. 19

"Apéndice '88: Tesis 26 pg. 40

"Apéndice '95: Tesis 8 pg. 7


"ACCIÓN PENAL, PRESCRIPCIÓN DE LA. La prescripción de la acción penal no puede correr, si el procesado se encuentra subjudice, es decir, a disposición de la autoridad instructora."


"No. Registro: 903,993

"Jurisprudencia

"Materia(s): Penal

"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo II, Penal, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 12

"Página: 12

"Genealogía: Apéndice al Tomo XXXVI no apa pg.

"Apéndice al Tomo L no apa pg.

"Apéndice al Tomo LXIV 265 pg. 325

"Apéndice al Tomo LXXVI 17 pg. 53

"Apéndice al Tomo XCVII 17 pg. 61

"Apéndice '54: Tesis 19 pg. 61

"Apéndice '65: Tesis 8 pg. 31

"Apéndice '75: Tesis 8 pg. 21

"Apéndice '85: Tesis 9 pg. 19

"Apéndice '88: Tesis 26 pg. 40

"Apéndice '95: Tesis 8 pg. 7


"ACCIÓN PENAL, PRESCRIPCIÓN DE LA. La prescripción de la acción penal no puede correr, si el procesado se encuentra sub júdice, es decir, a disposición de la autoridad instructora."


"No. Registro: 261,936

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Sexta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Segunda Parte, XXXIII

"Tesis:

"Página: 78

"Genealogía: Apéndice 1917-1985, Segunda Parte, Primera S., quinta tesis relacionada con la jurisprudencia 9, página 21.


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LIBERTAD CAUCIONAL. La prescripción de la acción penal no puede correr si el procesado se encuentra subjúdice, es decir, a disposición de la autoridad instructora, como es el caso si el acusado ha venido disfrutando de la libertad caucional.


"Amparo directo 1122/54. **********. 30 de marzo de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.F.S.."


"No. Registro: 302,920

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"XCIII

"Página: 1941


"ACCIÓN PENAL, PRESCRIPCIÓN DE LA. El acusado no dejó de estar un solo momento sometido a la acción de las autoridades que lo juzgaron, si se encontraba en libertad bajo de fianza, y ‘la prescripción de la acción penal no puede correr, si el procesado se encuentra sub-judice, es decir, a disposición de la autoridad instructora’, tesis que se apoya en que la condición indispensable para que la prescripción de la acción penal se opere, es la imposibilidad que para el ejercicio de ésta ‘opone la sustracción del reo a la justicia, que unida al olvido del acto antijurídico consecutivo al transcurso del tiempo, se traduce en la exigencia social de confirmar la situación jurídica de los individuos, en la remisión de sus infracciones’.


"Amparo penal directo 8747/46. **********. 29 de agosto de 1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"No. Registro: 306,649

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"LXXX

"Página: 1065


"ACCIÓN PENAL, PRESCRIPCIÓN DE LA. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia ha sentado precedente en el sentido de que la prescripción no puede operarse en un proceso en el que se ha concedido la libertad caucional al responsable, porque la situación en que se encuentra, trae como consecuencia una restricción a la libertad, que continúa viva y produciendo sus efectos mientras se pronuncie la sentencia definitiva correspondiente, debiendo circunscribirse la posibilidad de la prescripción, por no practicarse actuaciones en el proceso, a cuando el indiciado se encuentre en libertad absoluta, pues entonces sí comienza a contarse la prescripción, que sólo puede interrumpirse con su aprehensión, y no cuando el quejoso se encuentra sub júdice y restringida su libertad por la caucional que se le concedió.


"Amparo penal directo 9917/43. **********. 21 de abril de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.M.O. Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"No. Registro: 814,682

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Informes

"Informe 1954

"Página: 69


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (LIBERTAD CAUCIONAL). El beneficio de la libertad bajo de fianza concedido a los acusados tienen sólo por efecto el de que éstos no sean recluidos en la cárcel pública, quedando sujetos a la potestad judicial para la averiguación consiguiente, y en ese caso el hecho de que no se practiquen diligencias en el proceso, en un término más o menos largo, no significa que corra el lapso prescriptorio, porque la prescripción de la acción opera cuando el acusado se sustrae a la justicia, y la de la sanción cuando después de la condena se evada sin cumplir la pena fijada, siendo entonces cuando se opera dicho fenómeno jurídico en las condiciones que determina el artículo 103 del código punitivo.


"Amparo directo 2784/52/2a. **********. 18 de junio de 1954. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"No. Registro: 261,540

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Sexta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Segunda Parte, XXXIX

"Página: 91

"Genealogía: Apéndice 1917-1985, Segunda Parte, Primera S., sexta tesis relacionada con la jurisprudencia 9, página 21.


"PRESCRIPCIÓN. NO CORRE MIENTRAS NO SE REVOQUE LA LIBERTAD PROVISIONAL. La prescripción de la acción penal no opera, no obstante la circunstancia material de que el acusado, gozando de libertad provisional bajo de fianza, no se presente a firmar periódicamente como está obligado, y no obstante también que se deje de actuar en un lapso de casi veinte años, porque si bien tales circunstancias, de hecho constituyen graves anomalías, la libertad provisional no le fue revocada al quejoso y continuó estando subjúdice y sin estar sustraído a la acción del órgano jurisdiccional.


"Amparo directo 1967/60. **********. 19 de septiembre de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.M.A.."


"No. Registro: 261,845

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Sexta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Segunda Parte, XXXIV

"Página: 57

"Genealogía: Apéndice 1917-1985, Segunda Parte, Primera S., primera tesis relacionada con la jurisprudencia 9, página 20.


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. LIBERTAD PROVISIONAL. Por lo que se refiere a la prescripción de la acción penal, es inexacto que la circunstancia de hecho, consistente en la no presentación periódica de los beneficiados con la libertad provisional, quite a éstos la circunstancia de estar bajo la potestad del J., es decir, que dejen de estar subjúdice; puesto que tal acontecimiento, que no deja de ser sino una circunstancia material, anómala si se quiere, no puede en forma alguna desnaturalizar la situación jurídica de quien se encuentra disfrutando de libertad provisional, estado que únicamente puede terminar con la decisión judicial de revocar tal libertad provisional. Y si esta resolución no se dictó en el caso a estudió, en consecuencia y no obstante la criticable inactividad procesal del J., no puede hablarse de prescripción de la acción penal.


"Amparo directo 6257/59. **********. 29 de abril de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.M.A.."


"No. Registro: 303,698

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"XC

"Página: 1419


"ACCIÓN PENAL, PRESCRIPCIÓN DE LA (LIBERTAD CAUCIONAL). Estando en autos probado que el reo gozaba de libertad bajo de fianza, es indudable que se encontraba sub júdice, por lo que no puede legalmente operarse la prescripción de la acción penal, por más que se haya dejado de actuar durante el tiempo que la ley establece para prescripción ordinaria.


"Amparo penal directo 32/46. **********. 5 de noviembre de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.L.A.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Como se observa de los criterios citados, esta Suprema Corte ha sostenido reiteradas veces el criterio consistente en que el término establecido para la actualización de la prescripción de la acción penal no puede correr mientras que el inculpado se encuentre a disposición del J. instructor o sub júdice, situación en la que se encuentra éste, aun y cuando goce del beneficio de libertad provisional bajo caución, pues esto de ninguna manera significa que el procesado se encuentre sustraído de la acción de la justicia.


Lo anterior es así, ya que el único efecto de la libertad provisional bajo caución es el de evitar que el inculpado sea recluido en una cárcel pública, lo que no cambia su situación jurídica, ni tampoco el hecho de que éste sigue estando sujeto a la potestad judicial durante la secuela del proceso, de ahí que pese a la morosidad que pudiese existir durante la secuela del proceso, no se puede considerar prescrita la acción penal, pues la situación jurídica a la que se encuentra el inculpado nunca cambió.


Así, no basta el simple transcurso del tiempo previsto para la actualización de la prescripción, pues es requisito indispensable que el procesado deje de estar sub júdice, lo que se reitera, no es posible mientras esté gozando de la libertad provisional bajo caución, sino hasta que éste se hubiese sustraído de la acción de la justicia o el beneficio del que goza le hubiere sido revocado, por lo que en tanto estas circunstancias no se actualicen y no obstante la inactividad procesal que se presentara, no puede decirse que la acción penal se encuentra prescrita.


Aunado a lo anterior, este Alto Tribunal ha destacado que cuando en la ley se señalan los casos en que la prescripción no se interrumpirá sino por la aprehensión del acusado, no se ha querido aludir exclusivamente a la aprehensión física del sujeto incriminado o sea a su encierro en prisión preventiva, sino se ha querido indicar en forma genérica que el acusado quede sometido a la autoridad pública precisamente en relación con el procedimiento penal instaurado con motivo de la consumación del delito; por lo que se refiere claramente al caso en que el delincuente se encuentre sustraído a la acción de la justicia y no a los casos en que los reos se encuentran disfrutando de la libertad caucional.


Así, cuando el reo es aprehendido y puesto en libertad caucional, continúa sub júdice y es absurdo hablar de la prescripción de la acción penal, cuando es patente su ejercicio, que se traduce en la restricción de la libertad, y si se dejó de actuar por un plazo mayor o menor, esto no basta para admitir que no hay ejercicio de la acción penal.


Ahora bien, respecto a la prescripción de la acción penal, el Código Penal para el Estado de San Luis Potosí establece:


"Artículo 90. La prescripción extingue la acción penal y las sanciones, es personal y para ello bastará el transcurso del tiempo señalado por la ley. La prescripción será declarada de oficio o a petición de parte.


"Los plazos para la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta circunstancia no es posible integrar una averiguación previa, concluir un proceso o ejecutar una sanción."


"Artículo 91. Los plazos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán:


"I. A partir del momento en que la autoridad tenga conocimiento de la consumación del delito, si este fuere instantáneo;


"II. Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado, y


"III. Desde la cesación de la consumación, en el delito permanente."


"Artículo 92. La acción penal prescribe en un año, si el delito sólo mereciere sanción pecuniaria."


"Artículo 93. La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena de prisión que señale la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años."


"Artículo 94. La acción penal prescribirá en dos años, si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derechos o inhabilitación, salvo lo previsto en otras normas."


"Artículo 95. Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse por querella o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado desde el día en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente tengan conocimiento del delito y del delincuente; y, en tres años, fuera de esta circunstancia.


"Si llenado el requisito inicial de la querella o de procedibilidad, ya se hubiese deducido la acción ante los tribunales, se observarán las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persiguen de oficio."


"Artículo 96. En los casos del concurso de delitos, las acciones penales que de ellos resulten prescribirán cuando lo haga la del delito que merezca pena mayor."


"Artículo 97. Cuando para ejercitar o continuar la acción penal sea necesaria una resolución previa de autoridad, la prescripción comenzará a correr desde que se dicte la resolución mencionada."


"Artículo 98. La prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en averiguación previa del delito y de los delincuentes, aunque, por ignorarse quiénes sean éstos, no se practiquen las diligencias contra persona determinada.


"Cuando habiéndose radicado la averiguación o girado la orden de reaprehensión, la prescripción se interrumpirá por las actuaciones tendientes a la captura del inculpado.


"Si se dejare de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia."


"Artículo 99. Las prevenciones contenidas en el artículo anterior no comprenden el caso en que las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción."


"Artículo 100. Si para deducir una acción penal exigiere la ley previa declaración o resolución de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen, antes del término señalado en el artículo precedente, interrumpirán la prescripción."


Por otro lado, los artículos que norman la prescripción en el Código Penal para el Estado de Tlaxcala señalan lo siguiente:


"Artículo 75. La prescripción extingue la acción penal y la facultad de ejecutar las sanciones impuestas."


"Artículo 76. La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.


"La prescripción será declarada de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento."


"Sección II. Prescripción de la acción penal


"Artículo 77. Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, si fuere consumado; desde que cesó si fuere continuado o permanente, o desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución, si se tratara de tentativa."


"Artículo 78. La acción penal prescribe en seis meses, si el delito sólo mereciere multa."


"Artículo 79. La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de la libertad que corresponda al delito, pero en ningún caso bajará de un año."


"Artículo 80. Si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derechos o inhabilitación, la prescripción se consumará en el término de un año."


"Artículo 81. Cuando haya concurso de delitos, las acciones penales que de ellos resulten prescribirán en el término señalado a cada uno; pero los términos de la prescripción de todos esos delitos correrán simultáneamente en su caso."


"Artículo 82. En seis meses prescribe la acción penal por los delitos que merezcan una sanción no mencionada en los artículos anteriores."


"Artículo 83. Cuando para deducir una acción penal sea necesario que termine un juicio diverso, civil o penal, no comenzará a correr la prescripción sino hasta que en el juicio previo se haya pronunciado sentencia irrevocable."


"Artículo 84. La prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen por el Ministerio Público, o por el J., en la averiguación del delito y delincuentes aunque, por ignorarse quienes sean éstos no se encaminen las diligencias contra persona determinada.


"Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará de nuevo desde el día siguiente a la última diligencia."


"Artículo 85. Lo prevenido en el artículo anterior no comprende el caso en que las actuaciones o diligencias comiencen a practicarse, o se reanuden, después de que hubiere transcurrido ya la cuarta parte del término de la prescripción, computado en la forma prevista en el artículo 77; entonces la prescripción continuará corriendo y ya no podrá interrumpirse, sino por la aprehensión del inculpado.


"Lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, tampoco comprende el caso en que las actuaciones quedaren interrumpidas por un tiempo igual a la cuarta parte del término de la prescripción. Entonces ésta no podrá ser interrumpida sino por la aprehensión o reaprehensión del acusado."


"Artículo 86. Si para deducir una acción penal exigiere la ley previa declaración de alguna autoridad, las gestiones que a ese fin se practiquen, después de que hubiere transcurrido ya la cuarta parte del término para la prescripción, no interrumpen ésta."


Así, ambas legislaciones convergen al establecer:


• Que la prescripción opera tanto para el ejercicio de la acción penal como para la ejecución de las sanciones;


• Que para que opere bastará el simple transcurso del tiempo establecido en la ley;


• Que los plazos para la prescripción serán continuos;


• Que la acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de la libertad prevista por la ley para el delito que se trate;


• Que la prescripción de la acción penal se interrumpirá por las actuaciones practicadas durante la averiguación previa, aunque por ignorarse quiénes fueren los delincuentes, dichas diligencias no se encaminaren a persona determinada;


• Que si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia;


• Que si para deducir una acción penal, la ley exigiere una declaración o resolución previa de alguna autoridad, las gestiones que con este fin se practicaren, dentro del término que cada código señala, interrumpirán la prescripción; y,


• Que la prescripción será interrumpida por la aprehensión o reaprehensión del inculpado.


Por tanto, si dichas legislaciones establecen que la prescripción de la acción penal será interrumpida por la aprehensión del acusado, es evidente que, como se ha señalado, el legislador no ha querido aludir exclusivamente a la aprehensión física del sujeto incriminado o sea a su encierro en prisión preventiva, sino se ha querido indicar en forma genérica que el acusado quede sometido a la autoridad pública precisamente en relación con el procedimiento penal instaurado con motivo de la consumación del delito; por lo que se refiere claramente al caso en que el delincuente se encuentre sustraído a la acción de la justicia y no a los casos en que los reos se encuentran disfrutando la libertad caucional.


Sirven de apoyo a lo anterior los siguientes criterios de este Alto Tribunal:


"No. Registro: 386,957

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Informes

"Informe 1956

"Página: 71


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA DEMANDA DE AMPARO QUE PRESENTA UN INDICIADO CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN SU CONTRA, INTERRUMPE LA. Admitir que un indiciado que acude al juicio de amparo impugnado una orden de aprehensión, le beneficia para los efectos de la prescripción de la acción persecutoria, el tiempo que continua disfrutando de libertad como consecuencia del mandamiento de suspensión dictado por el J. de Distrito correspondiente, seria desnaturalizar la institución del juicio de garantías, pues en cuanto el sujeto acude ante el J. de amparo esta sometiéndose a la autoridad pública y esto significa que deja de estar sustraído a la acción de la justicia. Cuando en la ley se señalan los casos en que la prescripción no se interrumpirá sino por la aprehensión del acusado, no se ha querido aludir exclusivamente a la aprehensión física del sujeto incriminado o sea a su encierro en prisión preventiva, sino se ha querido indicar en forma genérica que el acusado quede sometido a la autoridad publica precisamente en relación con el procedimiento penal instaurado con motivo de la consumación del delito y es evidente que al combatir la orden de aprehensión reclamándola como acto violatorio de garantías, el reo esta compareciendo ante los órganos de aquella autoridad en relación con el mandamiento de captura que impugna.


"Amparo 4689/55. **********. 20 de abril de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: R.C.S.."


"No. Registro: 314,023

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"XXXIII

"Página: 2412


"PRESCRIPCIÓN PENAL EN GUANAJUATO. La disposición contenida en el artículo 262 del Código Penal de Guanajuato, que establece que la interrupción de la prescripción de la acción penal, no comprende el caso en que las diligencias se practiquen después de que haya transcurrido ya la mitad del término de la prescripción porque entonces comenzará a correr de nuevo, con la otra mitad y no se podrá interrumpir en adelante, sino por la aprehensión del reo, se refiere claramente al caso en que el delincuente se encuentre sustraído a la acción de la justicia y no a los casos en que los reos se encuentran disfrutando la libertad caucional.


"Amparo penal directo 2111/30. **********. 17 de noviembre de 1931. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"No. Registro: 310,633

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"LV

"Página: 3099


"ACCIÓN PENAL, PRESCRIPCIÓN DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). La condición primordial para la prescripción de la acción penal, es la imposibilidad que para su ejercicio opone a la justicia, la sustracción del reo, que unida al olvido del acto delictuoso, por razón del transcurso del tiempo, se traducen, ante la exigencia social de confirmar las situaciones jurídicas de los individuos, en la remisión de esas infracciones; por ello, el artículo 104 del Código Penal del Estado de Jalisco, ordenó que la prescripción se contará desde el día en que se cometió el delito, y los 112 y 113, como una excepción a esta regla general, previene que las actuaciones interrumpen la prescripción, dentro de los requisitos en ellos establecidos y que transcurridos determinados plazos, aquéllas son ineficaces para interrumpir la prescripción, si no las acompaña la aprehensión del reo; lo cual quiere decir que siempre se admite que el reo se encuentra sustraído a la acción de la justicia; pero cuando el reo es aprehendido, declarado formalmente preso y puesto en libertad caucional, continúa subjudice y es absurdo hablar de la prescripción de la acción penal, cuando es patente su ejercicio, que se traduce en la restricción de la libertad, y si se dejó de actuar por un plazo mayor o menor, esto no basta para admitir que no hay ejercicio de la acción penal, y que se llenan las circunstancias necesarias para la aplicación de los artículos 112 y 113 ya citados. Por otra parte, la prescripción es una excepción y las disposiciones que la rigen son de estricta interpretación, y requiriendo dichos preceptos legales, para su aplicación, que no se haya logrado la aprehensión del reo, faltando esa circunstancia, no puede concluirse que la sola falta de actuaciones, haga correr el tiempo de la prescripción.


"Amparo 6532/37. **********. 26 de marzo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"No. Registro: 310,689

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"LIV

"Página: 797


"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA PENAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Los artículos 267 y 270 del Código Penal, vigente en el Estado de Puebla, ordenan que los términos de la prescripción han de ser continuos, y contarse desde el día en que se cometió el delito, y el artículo 268, como una excepción a esta regla, previene que las actuaciones interrumpen la prescripción, dentro de los requisitos que establece y transcurridos los plazos que señala; pero esto es siempre sobre la base de que el reo se encuentre sustraído a la acción de la justicia y no cuando fue aprehendido, declarado formalmente preso y puesto en libertad caucional; caso en el cual no debe declararse prescrita la acción penal, aun cuando se haya dejado de actuar.


"Amparo penal directo 4028/37. **********. 21 de octubre de 1937. Mayoría de cuatro votos. Disidente: D.G.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"No. Registro: 259,994

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Sexta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Segunda Parte, LXX

"Página: 20


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, EL TIEMPO QUE TRANSCURRE DURANTE LA FALTA DE ACTUACIONES EN LOS PROCESOS NO ES APTO PARA PRODUCIR LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN). Si el inculpado dejó de actuar, en determinado tiempo, en el proceso que se le instruye por el delito de robo, no puede considerarse ese lapso, útil para la prescripción de la acción, por tratarse de un procedimiento en el que el acusado se encontraba sometido a la potestad del juzgador, ya que consta del mismo proceso que se hallaba a disposición de la autoridad instructora, gozando del beneficio de la libertad caucional; en tal situación procede indicar que aun cuando la prescripción se produce por el simple transcurso del tiempo, el lapso que corre con motivo de la falta de actuaciones en el proceso, no puede constituir tiempo para la prescripción, puesto que el Ministerio Público no puede abandonar a su libre arbitrio el ejercicio de la acción que está en movimiento, ni el J. abstenerse de continuar el proceso esperando el impulso procesal de las partes, porque está obligado a llevarlo adelante hasta el pronunciamiento de la sentencia dentro de los plazos que la Constitución Federal le señala, siendo de observar que sólo puede correr la prescripción cuando el inculpado se sustrae a la acción de la justicia y desde el momento en que se libre la orden de reaprehensión.


"Amparo directo 5679/62. **********. 29 de abril de 1963. Mayoría de tres votos. Disidente: A.R.V.. Ponente: M.R.S.."


En el caso, los criterios en contradicción estudiaron asuntos en los que el Ministerio Público ya había consignado la averiguación previa ante el J. instructor y había ejercido la acción penal en contra de los inculpados quienes gozaban del beneficio de libertad provisional bajo caución, por lo que en atención a las consideraciones esgrimidas a lo largo de este estudio, no se puede estimar que se actualizó la prescripción de la acción penal, porque ésta se interrumpe con la consignación que de la averiguación previa hace el Ministerio Público ante el J. de la causa, aunado al hecho de que éstos se encontraban en virtud del proceso incoado en su contra, sometidos a la jurisdicción del juzgador aun cuando éstos gozaran del beneficio de libertad provisional bajo caución; ya que esto de ninguna manera cambia la situación jurídica de los inculpados, pues el único efecto de este beneficio es que no sean recluidos o aprehendidos físicamente.


Lo anterior es así, pues como se señaló, esta Suprema Corte ha sostenido que cuando en la legislación se señalan los supuestos en los que la prescripción será interrumpida únicamente por la aprehensión o reaprehensión del inculpado -como lo hacen las legislaciones a estudio- no se debe entender exclusivamente a la aprehensión física o reclusión del procesado, sino el sometimiento de éste al proceso penal instaurado en su contra, situación en la que se encuentra aun aquel que goce del beneficio de libertad provisional bajo caución.


Debe subrayarse que incluso esta Suprema Corte se ha pronunciado en el sentido de que, a pesar de que el Tribunal Colegiado de Circuito sustente el criterio de que la prescripción opera por el simple transcurso del tiempo que se dejó de actuar, aun cuando el procesado se encuentre a la disposición del J., es concluyente la jurisprudencia firme y constante de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la prescripción de la acción penal no puede correr, si el procesado se encuentra sub júdice, es decir, a la disposición de la autoridad instructora -como es el caso en el que se encuentre disfrutando del beneficio de la libertad bajo caución-, pues si la legislación establece que si se dejara de actuar la prescripción comenzará de nuevo desde el día siguiente a la última diligencia, se refiere a la fase de la investigación, a las actuaciones del Ministerio Público, pero no al caso en que la acción penal fue ya ejercitada y, como consecuencia, se está tramitando el proceso, es decir, que se encuentra ya el acusado sub júdice.


Criterio que se plasma en las siguientes tesis:


"No. Registro: 262,186

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Sexta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Segunda Parte, XXIX

"Página: 56


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. El artículo 112 del Código Penal, que establece que si se dejara de actuar la prescripción comenzará de nuevo desde el día siguiente a la última diligencia, se refiere a la fase de la investigación, a las actuaciones del Ministerio Público, pero no al caso en que la acción penal fue ya ejercitada y, como consecuencia, se está tramitando el proceso, es decir, que se encuentra ya el acusado sub júdice.


"Amparo directo 6239/59. **********. 27 de noviembre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.M.A.."


"No. Registro: 262,096

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Sexta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Segunda Parte, XXX

"Página: 18

"Genealogía: Apéndice 1917-1985, Segunda Parte, Primera S., tercera tesis relacionada con la jurisprudencia 9, página 20.


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. A pesar de que el Tribunal Colegiado de Circuito sustente el criterio de que la prescripción opera por el simple transcurso del tiempo que se dejó de actuar, aun cuando el procesado se encuentre a la disposición del J., es concluyente la jurisprudencia firme y constante de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la prescripción de la acción penal no puede correr, si el procesado se encuentra subjúdice, es decir, a la disposición de la autoridad instructora.


"Amparo directo 6625/58. **********. 3 de diciembre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: L.C.G.."


"No. Registro: 309,747

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"LXI

"Página: 1200


"ACCIÓN PENAL, PRESCRIPCIÓN DE LA. Si el acusado se encuentra disfrutando de libertad baja caución, y el proceso está sub júdice, no puede transcurrir el tiempo que legalmente extinga el ejercicio de la acción penal; y en caso de haber existido morosidad en la secuela del proceso, tal circunstancia nunca puede ser causa para que se declare prescrita la citada acción.


"Amparo penal directo 1409/39. **********. 25 de julio de 1939. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Así de todo lo anteriormente citado, se estima en primer lugar, que la prescripción de la acción penal como el derecho que le asiste al representante social para acudir ante el órgano jurisdiccional para que sea aplicada la ley al caso concreto, se ve interrumpida por la consignación que de la averiguación previa hace el Ministerio Público, pues una vez ejercitada la acción penal en contra del inculpado se tramita un proceso en su contra, de ahí que el proceso que se instruye en contra del procesado lo coloca a disposición del J. instructor, por lo que el término legalmente previsto para la prescripción de la acción penal no puede transcurrir, ya que si el procesado se encuentra sub júdice o sometido a la jurisdicción del J. de la causa; y, en segundo lugar, si el acusado se encuentra disfrutando de libertad bajo caución, legalmente se encuentra a disposición de la autoridad instructora y el proceso está sub júdice, por lo que no puede transcurrir el tiempo que legalmente extinga el ejercicio de la acción penal; y en caso de haber existido morosidad en la secuela del proceso, tal circunstancia nunca puede ser causa para que se declare prescrita la citada acción.


En estas condiciones, esta Primera S. considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la prescripción de la acción penal no opera cuando el procesado se encuentra subjúdice, es decir, a disposición de la autoridad instructora, como es el caso en el que el acusado está disfrutando de la libertad caucional, pues la condición indispensable para que aquélla opere, es la imposibilidad que para el ejercicio de la acción penal opone la sustracción del acusado a la justicia que, unida al olvido del acto antijurídico consecutivo al transcurso del tiempo, se traduce en la exigencia social de confirmar la situación jurídica de los individuos en la remisión de sus infracciones; sin embargo, al estar disfrutando de tal beneficio, el inculpado no deja de estar sometido a la acción de las autoridades. Por tanto, la prescripción de la acción penal no opera en un proceso en el que se concedió la libertad provisional bajo caución al inculpado, porque en su situación se encuentra restringida su libertad, restricción que continúa viva y produciendo efectos mientras se pronuncia la sentencia definitiva, ya que el beneficio de dicha libertad caucional tiene el efecto de que los acusados no sean recluidos en los centros de readaptación, quedando sujetos a la potestad judicial por lo que al no practicarse diligencias en el proceso, no significa que corra el plazo de la prescripción de la acción penal porque ésta opera, como se dijo, cuando el acusado se sustrae de la justicia. Máxime que este Alto Tribunal ha sostenido que la consignación interrumpe la prescripción de la acción penal, pues si el ejercicio de ésta inicia con la consignación, resulta incongruente estimar que ésta no interrumpe la prescripción de la acción penal, toda vez que sería tanto como considerar que el derecho prescribe mientras se ejerce.


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes, y en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.N.S.M. y J. de J.G.P. (presidente y ponente), en contra del voto emitido por la Ministra O.S.C. de G.V..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 13 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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